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C-070/03
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-070/034 de febrero de 2003

Salvamento parcial de voto

MagistradosJosé Gregorio Hernández Galindo·Alvaro Tafur Galvis·Eduardo Montealegre Lynett·Manuel José Cepeda Espinosa

Salvamento parcial conjunto de José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley 734 De 2002 Arts. 17 46 93 Y 150 (Ps.). Codigo Disciplinario Unico. Derecho A La Defensa. Limite De Sanciones. Estudiantes De Consultorios Juridicos Y Facultades Del Defensor. Indagacion Preliminar. Procedencia Fines Y Tramite. Cosa Juzgada Absoluta Y

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett. La Corte Constitucional en sentencia C-143 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, resolvió “Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000, siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen.” LEY 583 de 2000, Artículo 1°. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así: || Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca. || Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. || La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación. || Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: ||

1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. ||

2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil. ||

3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. ||

4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral. ||

5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia. ||

6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. ||

7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. ||

8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República. ||

9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas. (Se subraya lo demandado en el proceso D-3982 acumulado al proceso D-3954).