salvamento parcial de voto de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett. La Corte Constitucional en sentencia C-143 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, resolvió “Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000, siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen.” LEY 583 de 2000, Artículo 1°. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así: || Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca. || Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. || La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación. || Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: ||
1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. ||
2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil. ||
3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. ||
4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral. ||
5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia. ||
6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. ||
7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. ||
8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República. ||
9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas. (Se subraya lo demandado en el proceso D-3982 acumulado al proceso D-3954).