ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-069/23
1. La Sala Plena de la Corte declaró exequible la expresión "o de exhibicionismo", contenida en el literal "b", del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la restricción aplica cuando se trate de la exposición de los órganos genitales para generar acoso o violencia sexual. A su vez dispuso declarar inexequible la expresión "que genere molestia a la comunidad" contenida en el literal "b", del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, por ser ambigua, vaga e indeterminada.
2. He acompañado la decisión de la Corte. Ella se asienta en los principios liberales en los que se funda la Constitución de 1991. Bajo esa perspectiva, el control realizado en esta oportunidad tiene un especial valor dado que, de una parte, impide la vigencia de enunciados normativos indeterminados a partir de los cuales no es posible que las ciudadanas y los ciudadanos identifiquen anticipadamente los comportamientos prohibidos o permitidos. Igualmente, de otra parte, la sentencia contrae el significado de la expresión, asegurando la libertad -de la que son titulares todas las personas- para expresarse sin restricciones injustificadas.
3. Al escrutinio adelantado por la Sala Plena, subyace una premisa de extraordinaria importancia: el grado de indeterminación de un enunciado sancionatorio es inversamente proporcional al nivel de protección efectiva de la libertad personal. De este modo, a medida que dicha indeterminación se incrementa las posibilidades de proteger la libertad de los ciudadanos disminuye, debido a los riesgos de intervención arbitraria por parte de las autoridades de policía. Es por ello que la decisión de contraer el alcance de la restricción policiva y de eliminar la indeterminación, apunta precisamente a contrarrestar tales riesgos.
4. Esta sentencia proscribe al legislador, primero, y a las autoridades de policía, después, imponer visiones paternalistas respecto de las manifestaciones públicas en las cuales el cuerpo humano, de diferentes formas y con múltiples fines, canaliza reclamos, expectativas, deseos o emociones. Puede ser que algunos sectores de la sociedad juzguen que los desnudos públicos no deben permitirse. Sin embargo, el hecho de hacer parte de una sociedad que ha decidido vivir bajo una Constitución pluralista, implica la imposibilidad de que tales juicios puedan invocarse para interferir libertades iusfundamentales.
5. En casos como el que ahora estudió la Corte, resulta de nuevo relevante recordar aquel párrafo -de impronta inequívocamente liberal- de la Sentencia C-239 de 1997 en el que con fuerza se advertía, al resaltar la filosofía pluralista de la Carta Política, que "bajo una Constitución que opta por ese tipo de filosofía, las relaciones entre derecho y moral no se plantean a la altura de los deberes sino de los derechos". Dicho de otro modo, destacó la Corte en ese entonces, "quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; sólo que a él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de ella sin interferencias".
6. La importancia de la decisión que ha tomado la Corte se encuentra, además, en el hecho de que afianza las más diversas formas de protesta social. En efecto, si el desnudo público se integra a las posiciones jurídicas protegidas por la libertad de expresión y si -como la Sala Plena lo ha dicho- la protesta social hace parte de la libertad de expresión, representando además una forma de participación política (C-281 de 2017), puede concluirse que las numerosas formas de expresión corporal -no comprendidas por el condicionamiento adoptado- constituyen manifestaciones amparadas, también, por el derecho a la protesta social.
7. Es necesario destacar que de la sentencia se sigue, además, una prohibición vinculante para todas las autoridades de policía: no es admisible juzgar o valorar de manera diferenciada las distintas expresiones de desnudez en el espacio público. Sin matices ni condiciones todas se protegen igualmente. Se trata de un comportamiento que, en cuanto no exceda los límites fijados ahora por la Corte, se encuentra permitido. Es equivalente para mujeres y hombres. La aplicación de estereotipos destinados a valorar de manera diferente los desnudos no son admisibles. Aquí no tienen voz ni los prejuicios ni el machismo. De ello se deriva que ninguna razón milita para interferir o controlar de manera especial el desnudo femenino. Si en otros tiempos ello fue posible, ahora definitivamente no. Todas y todos tienen el mismo derecho y, por ello, su amparo es idéntico.
8. Las expresiones de cualquier persona, con independencia de su género u orientación sexual se encuentran resguardadas por la Carta Política. Podrán ser molestas para algunas personas, así como irreverentes y groseras para otras. Sin embargo, ello no interesa. El pluralismo, la libertad de expresión y cuando sea el caso la protesta social, excluyen la interferencia estatal. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Diario Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016. 2 El escrito de corrección fue presentado el 9 de agosto de 2022, dentro del término procesal que transcurrió entre los días 5, 8 y 9 de agosto de 2022 3 A su turno, se ordenó (iii) fijar en lista por el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir por escrito, a fin de defender o impugnar la constitucionalidad de la norma bajo estudio; (iv) comunicar la iniciación de este proceso a la Presidencia del Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran; (v) invitar al Consejo de Estado, a la Policía Nacional de Colombia y al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario; en calidad de expertos, a los Doctores Jaime Bernal Cuellar, Alfonso Gómez Méndez, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Fernando Brito Ruiz; y a las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Andes, Nacional, Libre, Santo Tomás y Antioquia, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos más relevantes del caso; y (vi) dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. 4 Expediente electrónico. "Radicación de la demanda", folio 19. 5 Expediente electrónico. "Corrección de la demanda", folio 4. 6 Ídem, folio 5. 7 Ibidem, folio 6. 8 Expediente electrónico. "6. Intervención Minjusticia.pdf" 9 Expediente electrónico. "6. Intervención Minjusticia.pdf", folio 3. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ídem. 13 Expediente electrónico. "6. Intervención Minjusticia.pdf", folio 5. 14 Ibidem. 15 Expediente electrónico. "3. Intervención U. de los Andes.pdf". 16 Expediente electrónico. "3. Intervención U. de los Andes.pdf", folio 1. 17 Expediente electrónico. "3. Intervención U. de los Andes.pdf", folio 3. 18 Expediente electrónico. "3. Intervención U. de los Andes.pdf", folio 4. 19 Ibidem. 20 Expediente electrónico. "3. Intervención U. de los Andes.pdf", folio 6. 21 Ídem. 22 Expediente electrónico. "3. Intervención U. de los Andes.pdf", folio 7. 23 Expediente electrónico. "4. Intervención U. Externado.pdf" 24 Expediente electrónico. "4. Intervención U. Externado.pdf", folios 3 y 4. 25 Expediente electrónico. "4. Intervención U. Externado.pdf", folio 5. 26 Ídem. 27 Ibidem. 28 Expediente electrónico. "4. Intervención U. Externado.pdf", folio 7. 29 Ídem, folios 7 y 8. 30 Expediente electrónico. "4. Intervención U. Externado.pdf", folio 8. 31 Ibidem. 32 Expediente electrónico. "4. Intervención U. Externado.pdf", folio 10. 33 Ídem, folio 11. 34 Expediente electrónico. "1. Intervención Gustavo Gómez.pdf". 35 Expediente electrónico. "1. Intervención Gustavo Gómez.pdf", folio 4. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Expediente Electrónico. "1. Intervención Gustavo Gómez.pdf", p.6. 39 Ídem, folio 7. 40 Ibidem, folio 8. 41 Expediente electrónico. "Concepto PGN" 42 Expediente electrónico "Concepto PGN", folio 5. 43 Ídem. 44 Expediente electrónico. "Concepto PGN", folio
4. En ella, se cita a la Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la lengua española, Madrid (2014). 45 Expediente electrónico "Concepto PGN", folio
4. En esta, se cita a la Organización Panamericana de la Salud. Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10). 46 Expediente electrónico. "Concepto PGN", folio
4. Se cita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2894 del 12 de agosto de 2020. 47 Supra 3-7. 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-022 de 2018, C-088 de 2019, C-251 de 2019, C-293 de 2019, C-330 de 2019, C-025 de 2020, C-051 de 2020 y C-323 de 2021. 49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-282 de 2017 (proceso verbal inmediato de policía), C-391 de 2017 (orden de inmediato cumplimiento), C-048 de 2019 (apoyo de particulares a las autoridades de policía), C-054 de 2019 (concepto determinable del ejercicio del comercio), C-600 de 2019 (comportamientos que afectan la relación entre las personas y la policía), C-093 de 2020 (prohibición de ascenso o nombramiento de persona multada), C-134 de 2021 (registro de personas), C-100 de 2022 (asistencia de la fuerza militar) y C-374 de 2022 (destrucción de artículos pirotécnicos). 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-211 de 2017 (ocupación del espacio público), C-212 de 2017 (inviolabilidad del domicilio), C-281 de 2017 (traslado por protección de habitantes de calle), C-349 de 2017 (inasistencia a la audiencia del proceso verbal abreviado), C-009 de 2018 (derecho de reunión y manifestación pacífica), C-128 de 2018 (aglomeraciones de público complejas), C-303 de 2019 (aprehensión en flagrancia), C-308 de 2019 (desactivación temporal de la fuente de ruido), C-204 de 2019 (horarios de funcionamiento de clubes privados), C-329 de 2019 (omisión legislativa relativa), C-489 de 2019 (vendedores informales), C-048 de 2020 (caninos de asistencia), C-094 de 2020 (captación de datos con medios tecnológicos en espacio público) y C-062 de 2021 (acceso a infraestructura sanitaria en el espacio público). 51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-223 de 2017 (por violación de la reserva de ley estatutaria), C-225 de 2017 (inversión de la prueba en el comportamiento contrario a la convivencia), C-286 de 2017 (limitación de la cláusula general de responsabilidad), C-334 de 2017 (órdenes de ingreso a inmuebles), C-059 de 2018 (caninos potencialmente peligrosos), C-253 de 2019 (consumo de bebidas alcohólicas en espacio público) y C-142 de 2020 (concepto de multa). 52 De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 53 Ley 62 de 1993, artículo 1. 54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2021. 55 Ley 1801 de 2016, artículo 13. 56 Dicha conceptualización ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, verbigracia, C-366 de 1996, C-063 de 2005, C-789 de 2006, C-179 de 2007, C-511 de 2013, C-813 de 2014, C-211 de 2017, C-281 de 2017, C-600 de 2019, y, recientemente, la Sentencia C-134 de 2021. 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-211 de 2017 y C-600 de 2019. 58 Este principio es relevante en tanto el ejercicio de sus funciones puede afectar libertades y derechos. 59 La actuación de la Policía llega hasta donde comienzan las relaciones privadas. En este sentido, la Policía no está instituida para proteger intereses estrictamente privados. 60 El artículo 3 del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979, establece que las autoridades solo utilizarán la fuerza en casos estrictamente necesarios. 61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2021. 62 Ley 1801 de 2016, artículo 13. 63 Decreto Ley 1355 de 1970. 64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2017. 65 Ídem. 66 Ídem. 67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2021. 68 Sobre este punto, se sugiere consultar las sentencias C-453 de 1994, T-1206 de 2001, C-421 de 2002, C-128 de 2018 y C-134 de 2021. 69 Artículo 7. "Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código:
1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley.
2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia.
3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas.
4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia.
5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico. 6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz." 70 Artículo 8: "Principios. Son principios fundamentales del Código:
1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.
2. Protección y respeto a los derechos humanos.
3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral.
4. La igualdad ante la ley.
5. La libertad y la autorregulación.
6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación.
7. El debido proceso.
8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico.
9. La solidaridad.
10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos.
11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.
12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. Parágrafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes." 71 Artículo 9: "Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social." 72 Artículo 10: "Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía:
1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.
3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.
4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.
5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente.
6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas.
7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas.
8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia.
9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.
10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia.
11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario." 73 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-391 de 2017 y C-600 de 2019. 74 "Organización de las Naciones Unidas. La seguridad humana en las Naciones Unidas. Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana. Dependencia de Seguridad Humana Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. Nueva York, 2012, p. 3." Cita original tomada de la Sentencia C-134 de 2021. 75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-281 de 2017 y C-134 de 2022. 76 "La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y el ciudadano: (...)
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales". (resaltado fuera del texto) 77 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2021. 78 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-281 de 2017 y C-134 de 2021. 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 2001. 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-435 de 2013. 81 Ídem. 82 Ibidem. 83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2019. 84 Ley 1801 de 2016, artículo 198. 85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2019. 86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2017. "Las medidas correctivas que se pueden imponer son solamente aquellas que se encuentran dentro del ámbito de competencia de las autoridades de policía previamente reseñadas, a saber: (i) amonestación; (ii) remoción de bienes que obstaculizan el espacio público; (iii) inutilización o destrucción de bienes; (iv) disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; y (v) participación en programas comunitarios o actividades pedagógicas de convivencia. De forma exclusiva, se prevé en la ley como competencia de los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de Policía, (vi) la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad. // La ley señala que en el caso en que se imponga las medidas de inutilización o destrucción de bienes, disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas y suspensión temporal de actividad, se deberá levantar un acta en la que se documente el procedimiento adelantado, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor." 87Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 2017. "informes de policía, los documentos, el testimonio, la entrevista, la inspección, el peritaje y los demás medios probatorios consagrados en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)." 88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2017. 89 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2019. 90 Ibid. 91 Citas 43 y 44 tomadas de la Sentencia C-435 de 2013. 92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-910 de 2012. Aunado a lo expuesto, para la Corte, "fenómenos como las contradicciones, los vacíos, las ambigüedades o la vaguedad, son propios, característicos e inevitables de los sistemas jurídicos. Es más, estas indeterminaciones no deben ser consideradas como "defectos" del sistema jurídico, sino más bien como características inherentes al Derecho, e incluso de recursos "funcionales" y útiles, a los cuales se apela en ocasiones de manera deliberada para dotar al ordenamiento de flexibilidad y ductilidad." 93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 2009. 94 Ídem. 95 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 2009. 96 Ídem. 97 Estas reglas pueden ser consultadas en la Sentencia C-435 de 2013. 98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-435 de 2013. 99 Ibidem. 100 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-538 de 2016. 101 Ibidem. 102 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-435 de 2013 y 538 de 2016. 103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-910 de 2012. 104 Estos criterios pueden consultarse en las sentencias C-350 de 2009 y C-910 de 2012. 105 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016. 106 Ídem. "El valor normativo de la Constitución y los métodos // tradicionales de interpretación jurídica
8. Los métodos tradicionales de interpretación jurídica son codificados en la primera mitad del siglo XIX por Friedrich Karl von Savigny, y han dominado la tradición jurídica latinoamericana como las herramientas más usuales de comprensión de los textos del derecho positivo. Su influencia y utilidad también está presente en la jurisprudencia constitucional, la cual admite su validez como mecanismo para definir el significado de las disposiciones normativas contenidas no solo en el derecho legislado, sino incluso aquellas de naturaleza constitucional. Así por ejemplo, en la sentencia C-739 de 2008 se determinó el sentido de una disposición contenida en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, prevista en el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, a partir de las aproximaciones gramatical, histórica, sistemática y teleológica. De la misma manera, en la sentencia C-451 de 2002 fueron utilizados los argumentos lógicos, gramaticales y teleológicos, a fin de explicar el sentido de una disposición contenida en la Ley 446 de 1998 y relacionada con el ejercicio del derecho de petición frente a las Superintendencias." 107 Gaceta del Congreso 414 del 13 de junio de 2016, pág. 26. "De conformidad con lo señalado anteriormente los ponentes consideramos que para Segundo Debate el articulado que debe aprobarse por la honorable Plenaria de la Cámara de Representantes es el contenido en la tabla que aparece a continuación. Los ajustes a la redacción de algunas normas que se proponen aparecen subrayados y resaltados en negrilla." 108 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b2sep2020/SP3274-2020(50587).pdf 109 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/penal20/avisos/54816fallo04122020.pdf 110 https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/CSJ_SCP_STP573-2022_2022.htm 111https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16233290/30125737/8.+N.I.+18251+revoca+absolucion+Acoso+Sexual%2C%20v%2B¡ctimas+mujeres+menores+de+edad%2C%20interseccionalidad+y+perspectiva+de+g%2B(r)nero+V2+%281%29.pdf/6a387b8d-9c30-4bbf-9976-a79c112082ce 112 https://salapenaltribunalmedellin.com/images/pdf/providenciaspenal/031/050016000206201915461.pdf 113 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 2894-2020, radicado 52024 del 12 de agosto de 2020. 114 VALLORI SERVARA, Ma Ángel. "Delitos de exhibicionismo y provocación sexual (arts. 185 y 186 CP)," Facultad de Derecho de la Universidad de las Illes Balears, 2013/2014, p. 6. 115 Cfr., Tribunal Supremo de España, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia STS 6 de octubre de 1998. 116 Cfr., Tribunal Supremo de España, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia STS 968/2009, 21 de octubre de 2009. 117 BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel. "El delito de exhibicionismo," Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª Época, No 8º, 2001, p. 20. 118 Herrera Cesareo Avocats, "El delito penal de exhibicionismo en derecho francés." 119 https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2003/42/contents. 120 Reino Unido, Lawtons Solicitors. 121 Departamento de Justicia de los Estados Unidos: https://www.justice.gov/criminal-ceos/citizens-guide-us-federal-law-obscenity 122 Este precedente jurisprudencial fue inicialmente citada en el TOC nº 9 27/10/98, "P.S.A2, LL, Suplemento de Jurisprudencia Penal, ejemplar del 30/6/99, p. 50 cit. por Baigún- Zaffaroni, op. Cit. pág. 79. 123 Esta consideración fue tomada de BUOMPADRE, Jorge Eduardo "Tratado de derecho penal- Parte especial,"- tomo I- Ed. Astrea, 3ª edición actualizada y ampliada, Bs. As. 2009, p. 501. 124 TELLO MORENO, "Luisa Fernanda. "Reformas al Código Penal Federal en materia de explotación sexual y comercial infantil," p. 155. 125 El parágrafo
1. De la norma acusada dispone: "Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR (..)Numeral 2, literal b) Multa General tipo 3." 126 Supra 79. 127 Supra 84. 128 Supra 74. 129 Diccionario de la lengua española. Molestia. "1. f. Acción y efecto de molestar o molestarse.// 2. f. Desazón originada de leve daño físico o falta de salud.// 3. f. Falta de comodidad o impedimento para el libre movimiento del cuerpo, originada por algo que lo oprime o lastima. // 4. f. Falta de comodidad o impedimento para los libres movimientos del cuerpo, originada de cosa que lo oprima o lastime en alguna parte." Molestar. "1. tr. Causar fastidio o malestar a alguien.// 2. tr. Impedir u obstaculizar algo. U. t. c. intr.// 3. prnl. Ofenderse, enfadarse ligeramente. Se molestó CON él por lo que le dijo.// 4. prnl. Dicho de una persona: Hacer algo que pueda suponerle esfuerzo, fastidio o malestar." 130 https://dle.rae.es/comunidad. 131 Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-594 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional aclaró que "las tutelantes tampoco realizaron exhibiciones obscenas en la vía pública. No hay alusión al asunto en el expediente, diferente de la afirmación de que esa fue su conducta y, de nuevo, es claro que ellas estaban sentadas en una banca. Luego, es razonable inferir, como lo alegaron las accionantes, que el criterio de supuesta obscenidad está ligado a la forma de vestir de las mujeres, para identificarlas como trabajadoras sexuales." 132 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2017. 133 Supra 21. 134 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2021. 135 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017. 136 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-085 de 2020, mediante la cual la Corte determinó que la prohibición de manifestaciones amorosas en el manual de convivencia, por considerarlas conductas exhibicionistas, desconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad de los estudiantes. En el mismo sentido se puede revisar la sentencia T-251 de 2005. 137 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 2018. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente D-14.874 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2