SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-069/20Referencia: Expediente D-13338Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1941 de 2018, “por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por Las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014”.Magistrado Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-069 de 2020, proferida en la sesión del 19 de febrero del mismo año. En el fallo de la referencia, esta Corporación conoció de una demanda interpuesta en contra del inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1941 de 2018, por vulnerar los artículos 2, 22 y el 189-4 de la Carta, al otorgar al Consejo de Seguridad Nacional (en adelante CSN), una serie de funciones que los ciudadanos estimaron abiertamente inconstitucionales. A juicio de los actores, la norma acusada le confería al CSN, (i) la potestad de calificar a una organización al margen de la ley, como un grupo armado organizado; (ii) definir las condiciones para que éste fuera objeto de los beneficios dispuestos por la ley en mención; y (iii) determinar que el cumplimiento de los requisitos y la imposición de esa calificación conferida por el CSN, fuese una exigencia para que el gobierno examinara “la posibilidad de decidir” si adelantaba diálogos de paz con los grupos armados organizados. De acuerdo con los ciudadanos, estas atribuciones del CSN eran contrarias a la Carta, por limitar las competencias superiores del Presidente para mantener el orden público donde fuere turbado (artículo 189-4) –que es una facultad que consideran indelegable –, y quitarle instrumentos importantes para cumplir con su deber de garantizar la paz (artículo 22) y asegurar los fines del Estado, en la búsqueda de una convivencia pacífica (artículo 2º). De hecho, a juicio de los actores, la potestad de iniciar diálogos de esta naturaleza, así como la de negociar y suscribir acuerdos de paz, de conformidad con las sentencias C-214 de 1993, C-496 de 1998 y C-379 de 2016 de la Corte Constitucional, es una competencia que contribuye a restablecer el orden público y que sólo le corresponde al Presidente de la República. Por esta razón, solicitaron al Tribunal Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo enunciado, y de manera subsidiaria, la exequibilidad condicionada del inciso demandado, en el entendido de que las facultades para iniciar, dirigir y suscribir documentos producto de negociaciones con grupos armados, son exclusivas del Presidente de la República, y no pueden ser delegadas ni supeditadas a la calificación del Consejo de Seguridad Nacional.Ahora bien, luego de un estudio sobre la aptitud de la demanda y la pertinencia de los cargos presentados, la Corte Constitucional en la Sentencia C-069 de 2020, decidió analizar las preocupaciones planteadas por los actores, a partir del siguiente problema jurídico: ¿la sujeción del inicio de los procesos de paz a las condiciones y calificación del Consejo de Seguridad Nacional invierte la estructura constitucional de la rama ejecutiva y restringe el ejercicio de una facultad exclusiva del Presidente, al limitar con ello el logro de la paz?Para dar respuesta a este interrogante, el fallo se concentró en recordar las distintas formas de distribución de funciones al interior de la estructura constitucional de la Rama ejecutiva, las específicas atribuciones presidenciales en relación con los procesos de paz, y la naturaleza de la paz, como objetivo constitucional y deber del Estado. Con base en estos lineamientos, la providencia llegó a la conclusión de que el inciso acusado era inconstitucional, dado que supeditaba indebidamente el inicio de los diálogos eventuales de paz con una organización armada, al cumplimiento de unas condiciones y de una calificación que debía otorgar el Consejo de Seguridad Nacional. Una situación, que para la Corte no sólo era contraria al numeral 4º del artículo 189 de la Constitución, sino a los artículos 2º y 22 de la Carta, por restringir la potestad que tiene el Presidente de buscar una salida negociada a los conflictos internos. No obstante lo anterior, la sentencia consideró a su vez que, aunque la vulneración de los artículos constitucionales mencionados ofrecía razones suficientes para declarar la inexequibilidad del inciso objeto de censura, debía pronunciarse también, y de oficio, sobre una presunta vulneración constitucional propuesta por alguno de los intervinientes, al manifestar que las facultades otorgadas al CSN podían interferir también con la aplicación del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y el DIH. En ese sentido, el fallo decidió analizar la relación entre la función de calificación de los grupos armados indicada, el derecho interno y el derecho internacional; revisó la jerarquía del derecho internacional humanitario en nuestro sistema jurídico y la aplicación directa del DIH en el ordenamiento interno, y concluyó que, sin perjuicio de las facultades que tiene el Presidente para verificar si una organización armada cumple materialmente los requisitos del artículo 1.1 del Protocolo II, el CSN no podía establecer requisitos nuevos o distintos, ni atribuir con alcance constitutivo, el carácter de grupo armado organizado, a una organización criminal específica.Con fundamento en lo expuesto, la sentencia de la cual me aparto parcialmente, declaró la inexequibilidad del inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 3º dela Ley 1941 de 2018, “por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona laLey 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014”, que modificó el parágrafo1º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997.Así las cosas, aunque comparto plenamente la decisión de declarar inconstitucional el inciso acusado por violación del artículo 189-4 de la Constitución y de los artículos 2º y 22 de la Carta, al considerar que el Legislador no podía supeditar competencias exclusivas del Presidente de la República a la decisión de un órgano creado legalmente y de inferior jerarquía, también discrepo de la decisión de la Corte de evaluar de oficio cargos ligados al bloque de constitucionalidad que no fueron propuestos por los ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente; y me aparto, a su vez, de algunas afirmaciones que hace la sentencia con relación al DIH, en su análisis oficioso. A continuación expondré entonces, las razones que justifican mi discrepancia frente a estos precisos aspectos de la providencia enunciada. Primer desacuerdo: Incompetencia de este Tribunal para asumir un control oficioso de constitucionalidadLa acción pública de inconstitucionalidad, como una de las expresiones del principio democrático, ocupa un importante papel instrumental en el desarrollo de las competencias de la Corte Constitucional ligadas a su deber de garantizar la integridad y supremacía de la Carta (artículo 241). En efecto, permite poner en marcha la intervención del juez constitucional en el control de las leyes que son cuestionadas por los ciudadanos. Y desde esta perspectiva, es a partir de esta acción que se habilita la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre normas proferidas por el Legislador -que gozan en principio de una presunción de constitucionalidad-, y que a partir de las precisas acusaciones ciudadanas pueden ser evaluadas por esta Corporación.El modelo de control constitucional colombiano, en consecuencia, busca ser deliberativo, abierto, democrático y participativo, con el fin de asegurar la legitimidad y la racionalidad de las decisiones judiciales correspondientes. De lo que se deriva que la labor que le corresponde a este Tribunal, “no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un asunto esencialmente público, precisando y orientando el debate y la deliberación pública, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una decisión”. A partir de esta realidad y con fundamento en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha construido una jurisprudencia muy amplia que ha buscado asegurar y favorecer ese proceso deliberativo, a partir de exigencias argumentativas mínimas a los ciudadanos, con el fin de que presenten demandas aptas y eficaces que eviten decisiones inhibitorias, permitan poner en duda la validez constitucional de una regulación, y contribuyan a construir un diálogo ciudadano que promueva la discusión ilustrada sobre las normas acusadas. Como bien lo dijo la Sentencia C-025 de 2020, el hecho de:“Asumir el proceso de constitucionalidad como un verdadero foro para el diálogo público encaminado a establecer si la Constitución fue vulnerada por alguno de los órganos del Estado, implica que se trata de la expresión de una forma de democracia deliberativa. Tal circunstancia exige de ciudadanos, organizaciones y autoridades, la presentación de razones orientadas a poner de presente asuntos relevantes para juzgar la validez constitucional de la ley. No todos los argumentos son relevantes para que la Corte cumpla esta tarea. Su relevancia depende, en suma, de la contribución que puedan prestar para (i) definir el significado del objeto de control e (ii) identificar lo que la Constitución ordena, prohíbe o permite”.(…)“[Así,]el ciudadano que pretenda activar las competencias de este Tribunal debe manifestar un interés real por salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución que se materializa cuando, al impugnar la ley, presenta razones que (a) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (b) se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (c) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (d) planteen en qué sentido específico se produjo la infracción de la Constitución (especificidad). Solo así reunidos los elementos relevantes para el juicio (d) se suscitará una duda mínima sobre la validez de la ley (suficiencia)”. De estas precisiones, se concluye necesariamente que la Corte Constitucional no es competente para realizar un control de las normas distinto al previsto en el artículo 241-4 superior, en estas circunstancias. Lo que exige que sean los ciudadanos quienes cuestionen la labor del Legislador en virtud del principio democrático, mediante cargos concretos expuestos en sus demandas de inconstitucionalidad, y no por esta Corporación de manera oficiosa. Bajo esta óptica y de la necesidad de preservar el modelo general de control constitucional por vía de acción, la jurisprudencia ha reconocido que no le es posible emprender a esta Corporación un control constitucional a partir de sus propios cuestionamientos, o iniciarlo con base en acusaciones diferentes a las de los demandantes, o realizar incluso un juicio derivado de cargos propuestos en los escritos de los intervinientes, en virtud de la naturaleza dialógica y participativa del control constitucional que realiza. No es transparente ni garantiza en debida forma el debate constitucional si la Corte sorprende con estudios no propuestos por el demandante desde la etapa inicial del proceso constitucional. Desde esta perspectiva, como puede evidenciarse de la reseña propuesta en el fallo y como lo confirmó textualmente la misma Sentencia C-069 de 2020, ni en el escrito ciudadano ni en su corrección, los accionantes formularon cargo alguno relacionado con la presunta violación del DIH en contra del inciso demandado. De allí que no le era posible a esta Corporación reconstruir un cargo nuevo que no fue originalmente propuesto por los ciudadanos, a partir de una breve afirmación de uno de los intervinientes, puesto que esa decisión no le permitió ni a unos ni a otros, generar el debate constitucional deliberativo del que hemos hablado, sobre un tema del máximo interés nacional. El que la Corte se hubiese arrogado a sí misma el derecho a activar las competencias del Tribunal para avanzar en un control constitucional oficioso, como se hizo en esta providencia, (i) desnaturaliza la acción pública de inconstitucionalidad y le resta su poder deliberativo; (ii) desvirtúa el carácter rogado de sus atribuciones constitucionales; (iii) compromete la legitimidad del Tribunal constitucional en esta decisión, y, finalmente, (iv) desconoce su amplia y consistente jurisprudencia que reclama de las demandas ciudadanas el cumplimiento de requisitos mínimos para consolidar cargos que habiliten la procedencia de la acción, al obviar la pertinencia de ese reclamo y simplemente sustituir a los demandantes. Por estas razones, me aparto de este aspecto de la providencia, y salvo parcialmente mi voto en este punto concreto de la decisión. Segundo desacuerdo: Algunas referencias de la sentencia en materia de DIH, son contradictorias. Una vez que la Sentencia C-069 de 2020 decidió erróneamente pronunciarse sobre la aparente vulneración del DIH, como ya se mencionó, el fallo inició su análisis en lo relativo a este tema, con la pregunta de si el inciso acusado tenía el alcance de impedir o no la aplicación directa del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que forma parte del bloque de constitucionalidad. Para absolver el interrogante, la sentencia verificó la naturaleza de la función de calificación del CSN, tanto desde una perspectiva sustantiva como procedimental. En cuanto al aspecto sustantivo, el fallo de la referencia afirmó que el término de “grupo armado organizado”, no es un concepto jurídicamente indeterminado, sino que a esta noción alude tanto el ordenamiento interno como el internacional. De hecho, reconoció que en el encabezado mismo del parágrafo primero del artículo 8º de la Ley 418 de 1997 parcialmente acusado, se dice cómo debe entenderse adecuadamente esta expresión. Además, reconoció que esa definición está basada en el artículo 1º del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificado en nuestro país mediante la Ley 171 de 1994, en particular, cuando alude a un conflicto que no es de carácter internacional. Por ende, concluyó la providencia que desde el punto de vista sustantivo, “la calificación de una organización al margen de la ley como grupo armado organizado no es una facultad que surja ´ex-nihil´, ni puede concebirse como una facultad omnímoda del CSN. Por el contrario, en todo caso, éste tendría que verificar que la organización sujeta a la calificación cumple con los llamados ´requisitos objetivos´ definidos por el Protocolo II”. Sin embargo, paralelamente, y desde el punto de vista procedimental, la sentencia alegó que la función de calificar cuándo una organización al margen de la ley es un grupo armado organizado, es una determinación que supone un grado indefinido de discrecionalidad, ya que no existe en el ordenamiento jurídico un lineamiento que establezca el procedimiento que debe seguir el CSN para el efecto, ni que determine las circunstancias o criterios que activan esa facultad, ni los mecanismos de control a sus decisiones. En ese sentido, sostuvo la providencia que la función de calificar la existencia de grupos armados organizados por parte de la CSN, impuso un requisito procedimental al reconocimiento de un conflicto armado en nuestro país, que impidió que las normas del DIH y en particular el Protocolo II se aplicaran ipso iure en los conflictos armados no internacionales, al permitir una aplicación selectiva de estas disposiciones. Una consideración que llevó al fallo a concluir, que a partir del inciso acusado se podría desatender unilateralmente por parte del CSN el carácter de grupo armado de una organización y permitir que algunos de ellos no fueran titulares de los derechos ni de las obligaciones que se les imponen como parte del conflicto. Lo que implicaría por ejemplo, desconocer determinaciones del Consejo de Seguridad de la ONU que reconocen que “todos los grupos armados, incluyendo las fuerzas rebeldes, garantizarán que sus miembros cumplieran (sic) con el DIH”, así como la garantía del “principio de distinción”. Lo que no significa, según la sentencia, “que el presidente, como comandante en jefe de las fuerzas armadas (…) no pueda determinar cuándo se configuran requisitos objetivos establecidos en el artículo 1.1. del Protocolo
II. Sin embargo debe hacerlo teniendo en cuenta que el derecho internacional humanitario opera ipso iure dentro del ordenamiento interno”.A partir de estos criterios, la providencia desestimó cualquier interpretación del inciso acusado que lo separara de la aplicación del Protocolo II, y por el contrario concluyó que “existe una identidad de propósito entre los dos cuerpos normativos” y una “interdependencia normativa” entre ambos, que según el fallo, tiene como efecto, permitirle al CSN condicionar la aplicación del Protocolo II frente a cada organización. Sin duda, dado que el Protocolo II pertenece al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, la contradicción entre una disposición de derecho internacional humanitario y una de rango legal, implica la declaratoria de inconstitucionalidad de la segunda, en especial, si de acuerdo con los trabajos preparatorios del Protocolo II y la interpretación hecha por el Comité de la Cruz Roja Internacional, los Estados parte no pueden reservarse la facultad para calificar unilateralmente la existencia de un conflicto armado no internacional. Como resultado de esta consideración, la providencia concluyó que el inciso acusado, era contrario adicionalmente al Protocolo II y por ende, inconstitucional. Ahora bien, varias de las afirmaciones descritas en la providencia, más que resolver cuestionamientos reales sobre la aplicación del Protocolo II en estos casos, suscitan múltiples inquietudes que no fueron resueltas por la sentencia. De hecho, si existía “una identidad de propósito entre los dos cuerpos normativos” y una “interdependencia (…) entre la disposición demandada y Protocolo II”, al punto de que la norma acusada no podía aplicarse en el vacío, sino de acuerdo con el tratado internacional que opera ipso iure en el ordenamiento, ¿no era posible interpretar el inciso demandado de una forma coincidente con la Constitución y el bloque de constitucionalidad, en lo que respecta exclusivamente a la presunta vulneración del DIH? Además, si la calificación debía hacerse siguiendo el Protocolo II, ¿no era la norma acusada una disposición meramente instrumental para darle precisamente cumplimiento a las disposiciones nacionales e internacionales orientadas a facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la Ley como el mismo Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997 lo indicaba? ¿La preocupación de la Corte en cuanto a la discrecionalidad de la labor del CSN estaba realmente fundada en una interpretación integral de la norma y de su vínculo inescindible con el DIH o en la presunta aplicación indebida de la disposición por parte del organismo asesor cuestionado? Estas inquietudes evidencian serias contradicciones en la argumentación que propone la sentencia. En efecto, el fallo alega el deber del CSN de seguir las determinaciones del Protocolo II por ser parte del bloque de constitucionalidad, tener aplicación ipso iure y por exigirlo así la misma disposición acusada en el inciso anterior, pero de manera contradictoria, sostiene que no existen finalmente lineamientos que deba seguir el organismo enunciado o criterios que deba acoger, hasta el punto de considerar que la decisión se da en un escenario de total discrecionalidad. Paralelamente, la sentencia sostiene que lo que le preocupa en verdad, es el aspecto procedimental de la función, que desde la perspectiva del fallo, implica la ausencia de lineamientos y recursos para controvertir la decisión del CSN. No obstante, paradójicamente admite que en el caso del Presidente de la República esa situación no es problemática, porque como comandante y jefe de las fuerzas armadas, puede determinar cuándo se configurarán los requisitos objetivos establecidos en el artículo 1.1. del Protocolo si sigue simplemente las directrices del DIH. Una afirmación que permite evidenciar que lo que realmente es inconstitucional de la norma, como bien lo dijo la Sala originalmente, es la ausencia de subordinación del CSN al Presidente, y no la presunta vulneración a priori del DIH. Nótese que la misma providencia alega la pertinencia de la norma desde un punto de vista sustantivo pero no procedimental, por lo que en el fondo, más que una contradicción de la disposición con los preceptos internacionales, la preocupación de la Sala parece recaer en el riesgo que se generaría por una indebida aplicación de la disposición legal. Por último, la sentencia considera que el inciso acusado impidió que las normas del DIH y en particular el Protocolo II se cumplieran ipso iure, al permitir una aplicación selectiva de estas disposiciones. Se trata sin embargo, de una afirmación que contrasta de manera fehaciente con la misma descripción que hace la providencia en un primer momento, de la norma acusada, al reconocer que desde la perspectiva sustantiva la función cuestionada no operaba en el vacío, sino que lo hacía profundamente articulada con el Protocolo II y el DIH. En ese sentido, no sería factible entender la disposición acusada como una norma que a juicio de la sentencia y en contravención al Protocolo II califica unilateralmente la existencia o no de un conflicto armado no internacional, menos, cuando la misma norma tenía como fundamentos de su aplicación de manera expresa, tales instrumentos internacionales.
15. En consecuencia, considero que una interpretación sistemática de la norma parcialmente acusada y respetuosa de la Constitución exigía necesariamente entender que el enunciado demandado no era prima facie contrario al DIH e irrespetuoso del Protocolo II, como lo afirmó la providencia. Lo anterior puede corroborarse en el inciso primero del mismo parágrafo acusado que ubicaba el marco legal de la norma bajo las determinaciones del DIH, al destacar, no sólo su aplicación general en el tema, sino al establecer con claridad lo que debía entenderse por grupo armado organizado al margen de la ley. Bajo ese supuesto, era evidente que en la aplicación concreta de la norma, el DIH era de obligatorio cumplimiento, no sólo por formar parte del bloque de constitucionalidad y tratarse de una disposición estructuralmente subordinada a un cuerpo normativo de rango constitucional, sino porque la misma disposición legal así lo reconocía. En ese sentido, como el Protocolo II se aplica en el marco de los conflictos armados internos sin duda alguna, y cobija a todos los combatientes que reúnan las condiciones objetivas previstas en tales normas, era muy difícil sostener que una directriz legal de inferior jerarquía tenía la capacidad de suspender la aplicación del instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, en especial si la norma hacía alusión al instrumento internacional en mención de manera expresa. Es más, como bien lo dijo en su momento la Sentencia C-225 de 1995: “[L]a obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que -se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado”.16. Por otra parte, la sentencia supuso que la mera existencia del CSN -que al parecer cumplía funciones de consejo técnico de verificación y por lo tanto funciones consultivas-, era de por sí inconstitucional porque su actividad suponía un límite al reconocimiento de iure, del DIH. Esta es una apreciación, sin embargo, que no se deriva de la norma. Menos aún, en una realidad nacional tan compleja como la nuestra, en donde muchos grupos de delincuencia común aspirarían a lograr los beneficios generales que la ley propone y puede ser necesario determinar si cumplen objetivamente con los criterios establecidos por el DIH. Sobre esa base, lo que resulta contrario a la Carta, como ya se mencionó, es que las determinaciones del CSN en general, no estuvieran jerárquicamente subordinadas al Presidente y limitaran sus facultades en materia de paz, pero no así la existencia del organismo por violación automática del DIH, porque lo que es contrario a la Carta no es que sea un cuerpo consultivo, sino que usurpe competencias exclusivas del Presidente de la República en estas materias. Así las cosas, en sentido estricto, es la violación de los artículos 189-4, 2 y 22 de la Carta y no del DIH en sí, la razón real de la inconstitucionalidad de la norma.
17. Finalmente, discrepo de la apreciación de la providencia fundada en que la negociación con los grupos al margen de la ley es la única solución para lograr la paz. En particular, porque no puede dejarse de lado que es también una obligación estatal, proteger los derechos humanos de quienes habitan en su territorio, lo que puede significar la necesidad del uso de la fuerza legítima contra personas que ejercen violencia ilegítima y sus colaboradores, como parte del manejo del orden público. En ese sentido, si bien comparto la posición de la jurisprudencia de esta Corporación orientada a sostener que la búsqueda de la paz debe propender por el fortalecimiento de los canales de convivencia y de reconciliación nacional, también se ha dicho que “la aplicación del derecho internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del gobierno de mantener o restablecer el orden público, como lo precisa el artículo 3º del Protocolo II”, por lo que el Presidente cuenta con diferentes medidas para preservar el orden público, y entre ellas, herramientas pacíficas muy relevantes, como son los acuerdos de paz. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada