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C-067/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-067/2118 de marzo de 2021

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Término Para Que La Fiscalía Formule Acusación O Solicite La Preclusión. Descubrimiento De La Prueba

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-067/21Referencia: expediente D-13765Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 175; el inciso 3º (parcial del artículo 294; y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Magistrada ponente:Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en la Sentencia C-067 de 2021. En mi criterio, la Corte Constitucional debió proferir un pronunciamiento inhibitorio, pues la demanda no satisfizo los requisitos argumentativos mínimos que exige la acción pública de inconstitucionalidad. Para expresar los motivos de mi inconformidad haré referencia a (i) la ineptitud de la demanda de inconstitucionalidad decidida por la Sentencia C-067 de 2021; (ii) la acción pública de inconstitucionalidad: un derecho político entre la supremacía de la Constitución, la representación democrática y el sistema de frenos y contrapesos; (iii) la acción pública de inconstitucionalidad y otros medios similares de control judicial en el derecho comparado; (iv) la importancia de las cargas de la argumentación en el sistema colombiano; (v) la presunción de constitucionalidad de la ley y su relación con tales cargas; y (vi) expondré la necesidad de revisitar la doctrina de la Corte Constitucional sobre los requisitos argumentativos mínimos para provocar un pronunciamiento de fondo, con miras a maximizar la seguridad jurídica, la participación ciudadana y el papel de la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política. La ineptitud de la demanda de inconstitucionalidad decidida por Sentencia C-067 de 2021En el caso decidido en la Sentencia C-067 de 2021, los demandantes plantearon que los artículos 175, 294 y 344 de la Ley 906 de 2004 desconocían diversos principios constitucionales, al prorrogar los términos de investigación penal a favor de la Fiscalía General de la Nación, generando una desventaja para la defensa. En su criterio, esta regulación transgredió el principio de igualdad de armas, el derecho a un juicio justo y sin dilaciones y el non bis in ídem, elementos esenciales del sistema penal con tendencia acusatoria que comenzó a implementarse en Colombia desde la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 03 de 2002. En su criterio, las disposiciones censuradas preveían un término desproporcionado para acusar o solicitar la preclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación, al establecer prórrogas innecesarias e injustificadas (en especial, los artículos 175 y 294, CPP); pero, además -señalaron- se trata de normas que no hacen gran diferencia para la Fiscalía, pero sí desmejoran notablemente la situación de la defensa. En la sentencia de la cual me aparto, la mayoría explicó que estas normas no establecen prórrogas, sino que definen términos de investigación especiales para tres hipótesis específicas, caracterizadas por la complejidad de los casos a investigar: (i) cuando puede haber más de tres responsables por la conducta analizada; (ii) cuando se presentan concursos de delitos o (iii) cuando se trata de hechos graves, cuya competencia corresponde a los jueces especializados. Además, la Sentencia C-067 de 2021 señaló que, para los accionantes esas “prórrogas” violan el principio de igualdad de armas, pero en su escrito no ofrecieron ninguna razón para fundamentar su posición, en especial, si se toma en cuenta que estas prevén términos amplios, tanto para la defensa como para la Fiscalía; la Sala precisó, en fin, que el principio de igualdad de armas no se concreta en la supuesta identidad entre las partes, sino en un equilibrio y semejanza en las oportunidades procesales. Esta breve exposición demuestra que, en concepto de la mayoría, los demandantes no identificaron adecuadamente el contenido normativo objeto de censura, pues cuestionaron prórrogas que en realidad constituyen términos independientes, lo que significa que no identificaron con certeza el contenido de las disposiciones demandadas. Además, partieron de una concepción abiertamente equivocada del principio de igualdad de armas, de manera que tampoco establecieron el parámetro de control, razón por la cual su acusación no es pertinente; y, como no indicaron por qué razón una norma que establece términos investigativos amplios para hipótesis amplias y que cobija tanto a la Fiscalía como a la defensa quebrantería el principio de igualdad de armas, la demanda resulta inespecífica. Es decir, afirma una violación pero no explica cómo se produce. En esas condiciones, el escrito de demanda no tenía la capacidad de generar una duda inicial sobre la validez o la constitucionalidad de la ley, de modo que era insuficiente y, ante el evidente incumplimiento de todas las cargas descritas, tampoco resultaba aplicable el principio pro actione para proferir un fallo de fondo, pues este consiste -en los términos de la sentencia de la que me aparto- en “no incrementar los requerimientos técnicos de la demanda, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que pueda derivarse razonablemente de aquella”, ni negar el acceso a un pronunciamiento de fondo “siempre que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación.” Dictar un pronunciamiento de fondo en tales circunstancias, paradójicamente, no contribuye a la defensa de la Constitución Política, pues las normas cuestionadas quedan ahora amparadas por el principio de cosa juzgada constitucional (relativa), sin que la Corporación haya resuelto, en realidad, un cargo de inconstitucionalidad en su contra. Además de disentir de la decisión mayoritaria, en esta oportunidad quisiera plantear una preocupación más amplia en torno al control de constitucionalidad. En mi criterio, es posible identificar en las decisiones de la Corporación (autos admisorios, inadmisorios, de rechazo, súplicas y sentencias) diversos estándares para analizar las razones presentadas por los ciudadanos entre los distintos despachos de la Corte. Una situación como esta puede afectar el acceso a la justicia, la igualdad entre los ciudadanos, así como la deferencia que el Tribunal Constitucional le debe a las decisiones del Legislador democráticamente elegido. En ese marco, para que la acción de inconstitucionalidad alcance su finalidad esencial -asegurar la supremacía de la Constitución Política- es imprescindible contar con parámetros uniformes y comprensibles de análisis.En ese cotexto, la decisión adoptada en la Sentencia C-067 de 2021 es un síntoma de un fenómeno más amplio sobre la comprensión de la acción pública de inconstitucionalidad en el seno de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por esa razón, en los acápites siguientes presentaré algunas consideraciones adicionales en torno al sentido de la acción, su concepción en el derecho comparado y algunas inquietudes que, en mi criterio, deberían llevar a una futura sistematización acerca de los requisitos argumentativos de la demanda por parte de la Sala Plena.La acción pública de inconstitucionalidad: un derecho político para defender la supremacía de la Constitución y su relacion con la representación democrática y el sistema de frenos y contrapesos Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el sistema jurídico colombiano creó un delicado engranaje destinado a hacer de la Constitución una norma directamente aplicable, vinculante para todas las autoridades y en las relaciones entre particulares, en una construcción que trasciende la perspectiva de las constituciones como instrumentos de organización política o simples bitácoras para una materialización futura. La Constitución como norma vinculante enfatiza la importancia de la parte dogmática -principios y derechos- sobre la parte orgánica -instituciones-, y vuelca así al aparato estatal a la misión de materializar los derechos. Las características mencionadas exigen también un conjunto de mecanismos de control del poder, entre los que se destacan (i) la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de las autoridades; (ii) la excepción de inconstitucionalidad, que permite a los órganos judiciales y administrativos abstenerse de aplicar normas que restarían eficacia o violarían los mandatos de la Constitución; y (iii) la acción pública de inconstitucionalidad, prevista para verificar la conformidad entre las leyes -y otros actos de naturaleza general y abstracta- con las normas superiores de la Carta Política. Este salvamento se refiere a la acción pública de constitucionalidad. La acción pública de inconstitucionalidad es un instrumento esencial para la defensa de la supremacía de la Constitución (artículo 4 de la CP) y una manifestación del derecho fundamental a la participación (artículo 40 de la CP). Involucra a los ciudadanos en la construcción de la democracia y las decisiones que atañen a todos, permitiéndoles alzar su voz contra las normas dictadas por el Legislador, si consideran que estas últimas son incompatibles con los mandatos superiores de la Carta o la interpretación de estos decantada por parte del Tribunal Constitucional. Ese acto de levantar la voz provoca a su vez la incorporación de otras voces, tanto públicas como privadas, que pueden argumentar en torno a la respuesta que mejor refleje el contenido de la Constitución. De esta manera, al ejercer su derecho a la participación, el o la accionante propicia la construcción de la democracia participativa y la posibilidad de ejercer una veeduría efectiva sobre las normas generales y abstractas dictadas por el Legislador. Y, al proteger la supremacía constitucional, avanza también en la eficacia de los derechos y demás principios constitucionales. Sin embargo, así como la acción pública de inconstitucionalidad materializa aspectos centrales de la Constitución, su ejercicio puede entrar en tensión con otros de sus elementos fundamentales. En ese sentido, es necesario tomar en consideración la manera en que se articulan la democracia participativa y la democracia representativa; así como la relación entre el Legislador y el Tribunal Constitucional.Sobre el primer punto, el sistema político colombiano conjuga una dimensión participativa y una representativa de la democracia. La primera se proyecta en mecanismos como los cabildos abiertos, la consulta normativa, el plebiscito o el referendo, al igual que en las vías especiales de participación para pueblos étnicos, como la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. La segunda, en los espacios que reúnen a los representantes elegidos por voto popular para discutir los asuntos públicos y adoptar decisiones en las corporaciones públicas (Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales), y en la elección de los mandatarios que, a través de sus programas de gobierno actúan como representantes de sus electores.En virtud de la dimensión representativa -y deliberativa- de la democracia las leyes se presumen válidas. Por esta razón, la voz que se levanta para cuestionarla debe ser lo suficientemente persuasiva; y, para mantener la armonía y equilibrio entre representación y participación, debe ser capaz de suscitar un intercambio de argumentos o un proceso de deliberación que gire en torno a un problema jurídico y constitucional identificable. Estas condiciones preservan un elemento primordial de la relación entre el Congreso y el Tribunal Constitucional, propio del sistema de frenos y contrapesos. Que el segundo no controle automática u oficiosamente el espacio amplio de construcción de las leyes a cargo del primero.La acción pública de inconstitucionalidad fomenta y refleja una relación adecuada entre el Congreso de la República y el Tribunal Constitucional, como intérpretes autorizados de la Constitución Política. El Congreso, dedicado a la concreción política de los mandatos superiores; y el Tribunal Constitucional a cargo de la unificación en la interpretación de los derechos y demás mandatos constitucionales, que operan como límites y vínculos de las decisiones mayoritarias. En esa relación, no le corresponde a la Corte Constitucional imponer una visión única sobre las opciones de regulación, sino defender los mínimos constitucionales; ni puede el Congreso de la República acuñar regulaciones abiertamente contrarias a la interpretación última de los principios y reglas constitucionales y, por lo tanto, irrazonables o desproporcionadas.En ese sentido, así como la cláusula general de competencia del Congreso es amplia, pues le corresponde hacer la ley; la Corte Constitucional tiene la misión profunda de proteger la integridad y la supremación de la Constitución, siempre por los cauces definidos en el artículo 241, los cuales exigen, en el control de constitucionalidad de las leyes, la existencia de una demanda ciudadana. Otros aspectos relevantes de la acción pública de inconstitucionalidad son la inexistencia de caducidad para vicios materiales, y de un año para vicios en la formación de la ley; la acreditación de la ciudadanía y la identificación de la norma demandada, mediante la transcripción del texto legal cuestionado. En ese orden de ideas, la concepción y la regulación específica de la acción pública de inconstitucionalidad en Colombia permite un ejercicio vigoroso de la defensa de la Constitución por parte de los ciudadanos; pero exige un equilibrio entre el Tribunal Constitucional, el Legislador y el derecho fundamental de participación. Distintos países, que han adoptado la visión de la Constitución Política como norma, han acudido a diversas medidas para plasmar ese equilibrio entre el cotrol judicial y la configuración legislativa. Con el fin de comprender, en el contexto del derecho comparado, la forma en que nuestro orden constitucional ha asumido ese desafío, a continuación haré referencia a algunas de las fórmulas diseñadas en algunos países (en especial, en América Latina y Europa), para, posteriormente, explicar cómo en el caso colombiano, las condiciones argumentativas de la demanda juegan el papel esencial en el citado equilibrio. La acción pública de inconstitucionalidad y otros mecanismos similares en el derecho comparado En los ordenamientos que enseguida se revisan, se emplean como criterios de análisis, especialmente, los sujetos legitimados para promover el proceso de inconstitucionalidad, el plazo para hacerlo y los requisitos formales de la respectiva demanda.En México la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo abstracto de control sobre las normas de carácter general, cuya competencia corresponde a la Suprema Corte de Justicia. La acción puede ser propuesta por minorías de los miembros de las corporaciones legislativas federales y locales, por el Ejecutivo Federal, los partidos políticos con registro nacional o local, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos equivalentes en las entidades federativas; los organismos federales y locales garantes del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales; y el Fiscal General de la República. Esta facultad se encuentra limitada a tales agentes en función de la naturaleza, la materia o el ámbito territorial de las normas acusadas. Adicionalmente, debe ejercerse dentro de los treinta días naturales o corrientes siguientes a la fecha de publicación de la norma. La invalidez de las normas solo puede ser declarada a través de resolución de la Suprema Corte de Justicia, aprobada por una mayoría calificada de 8 votos. Estas acciones son conocidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conformado por sus 11 ministros.En Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en única instancia la acción de inconstitucionalidad promovida contra normas con rango de ley. Únicamente están facultados para interponer la acción el presidente de la República, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, 25% del número legal de congresistas y 5.000 ciudadanos con firmas comprobadas; o el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial si la norma demandada es una ordenanza municipal; los presidentes de Región o los alcaldes provinciales; y los colegios profesionales en materias de su especialidad. La demanda ha de contener la indicación de la norma que se impugna en forma precisa y los fundamentos en que se sustenta la pretensión. Así mismo, debe interponerse dentro del plazo de seis años desde la publicación de la norma, a menos que se acuse un tratado internacional, en cuyo caso el plazo es de seis meses. En Brasil, el Supremo Tribunal Federal (STF) tiene competencia para conocer las acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes o actos normativos federales o estatales y las acciones declaratorias de constitucionalidad de las leyes federales o de los actos normativos. Las acciones solo pueden ser interpuestas por el Presidente de la República, las mesas del Senado Federal o de la Cámara de Diputados, la mesa de la Asamblea Legislativa o de la Cámara Legislativa del Distrito Federal, el gobernador de un estado o del Distrito Federal, el procurador general de la República, el Consejo Federal de la Orden de los Abogados de Brasil, los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional, la confederación sindical o las entidades de clase de ámbito nacional. La demanda debe indicar la petición con sus especificaciones, el dispositivo de la ley o del acto normativo impugnado y los fundamentos jurídicos de la petición en relación a cada una de las impugnaciones. Las demandas ineptas, no fundamentadas o manifiestamente improcedentes son desestimadas de plano a través de decisión impugnable. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o del acto normativo deberá ser aprobada por mínimo 6 de los ministros del STF, en sesión en la que deberán estar presentes por lo menos 8 de los 11 ministros que integran el Tribunal. En Chile, el Tribunal Constitucional tiene la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de un precepto legal, siempre que este haya sido declarado inaplicable previamente por el Tribunal Constitucional. La acción puede ser promovida oficiosamente o a petición de parte por personas naturales o jurídicas, quienes deberán “fundar razonablemente” su petición, indicando la sentencia de inaplicabilidad previa y los argumentos constitucionales que la sustentan. Si no se cumplen estos requisitos, el Tribunal Constitucional puede declarar la inadmisibilidad del requerimiento a través de decisión motivada no susceptible de recurso. La decisión que tome el Tribunal Constitucional debe ser aprobada por cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio. Se excluyen los tratados de las normas susceptibles de ser impugnadas a través de este medio. En Ecuador, la Corte Constitucional conoce y resuelve las acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. Las acciones de inconstitucionalidad pueden ser presentadas por cualquier persona, individual o colectivamente, en cualquier momento si se interpone por razones de contenido, y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia si se interpone por razones de forma. La demanda debe estar justificada con “[a]rgumentos claros, ciertos, específicos y pertinentes, por los cuales se considera que exista una incompatibilidad normativa”.En Bolivia, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y ordenanzas y resoluciones no judiciales. La Constitución establece que “[t]oda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.” Sin embargo, las acciones de constitucionalidad de carácter abstracto solo pueden interponerse por la(el) Presidenta(e) de la República, senadoras(es), diputadas(os), legisladoras(es) y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas, y la(el) Defensora(sor). La demanda de inconstitucionalidad debe contener “la identificación de las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada.”En Italia los órganos gubernamentales de las regiones pueden someter a revisión del Tribunal Constitucional las leyes y normas con fuerza de ley emitidas por el Gobierno Central o por otras regiones cuando consideren que estas menoscaban su competencia. A su vez, el Gobierno Central tiene la facultad de cuestionar las leyes regionales cuando considere que estas exceden las competencias de la región. En ambos casos la acción debe ser iniciada en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la norma. En Alemania las controversias entre la Ley Fundamental y las normas federales o de los Länder son revisadas por el Tribunal Constitucional Federal y pueden ser planteadas únicamente por el Gobierno Federal, el Gobierno de un Land o de un cuarto de los miembros del Bundestag. La Ley Fundamental no prevé un plazo para solicitar la revisión por parte del Tribunal Constitucional. En contraste con la acción definida en la Ley Fundamental, la constitución del Land de Baviera prevé una acción pública de inconstitucionalidad que puede ser ejercida por cualquier persona.En España, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra leyes y normas con fuerza de ley. El recurso puede ser promovido por el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y, en su caso, las asambleas de estas. Debe presentarse ante el Tribunal Constitucional en un término de tres meses desde la publicación oficial de la norma, que pueden extenderse a nueve meses cuando la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma se haya reunido y haya acordado el inicio de negociaciones para resolver las discrepancias existentes entre las partes. La demanda deberá identificar a las personas u órganos que ejercen la acción, concretar la norma impugnada, total o parcialmente, y precisar el precepto constitucional infringido.Finalmente, en Francia las leyes pueden ser sometidas a revisión del Consejo Constitucional por el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores. La solicitud debe ser presentada antes de la promulgación de la ley.En este orden de ideas, el derecho comparado muestra la pluralidad de diseños para el control o revisión judicial de las leyes. Los mecanismos de equilibrio entre el tribunal constitucional y el legislador incluyen (i) la exigencia de acompañar la acción con firmas que reflejen el apoyo de un mínimo del censo electoral; (ii) restricciones a la legitimación, que dejan la capacidad de actuar a corporaciones públicas, o segmentos de estas, a los gobiernos o ministros; (iii) o bien a estamentos como colegios de abogados u otras profesiones o a los partidos políticos; (iii) la definición de límites temporales para la presentación de la acción; (iv) la existencia de decisiones judiciales previas al ejercicio del control abstracto; o (v) la posibilidad de reservar la acción para dirimir controversias entre los distintos niveles territoriales en el caso de los estados federales. Finalmente, (vi) algunos prevén la obligación de satisfacer algunas cargas formales, procedimentales o argumentativas mínimas.La pluralidad de posibilidades obedece a distintas finalidades subyacentes, como maximizar el sistema de frenos y contrapesos, propiciar la colaboración armónica, asegurar la desconcentración del poder, encauzar la participación ciudadana o defender la presunción de validez de las leyes. En todos los casos, los mecanismos reflejan una concepción sobre la supremacía constitucional y el respeto por una forma de democracia representativa. El sistema colombiano, al observarlo en contraste con los demás países mencionados, prevé un modelo de acceso amplio a la justicia constitucional: permite que la demanda la presente un solo ciudadano o ciudadana, no requiere un porcentaje de apoyo del censo, ni la intervención de otros órganos del poder público o de la sociedad civil; y carece de caducidad para vicios materiales (aunque preserva el término de un año para los de procedimiento o formación de la ley). A cambio, establece cargas argumentativas mínimas, como se explica en el siguiente acápite. La importancia de las cargas argumentativas de la demanda La acción pública de inconstitucionalidad en Colombia prevé apenas un mínimo de exigencias formales. Esta regulación es consecuente con su carácter informal y público, con su finalidad de asegurar la supremacía constitucional y con el hecho de que constituye una faceta del derecho fundamental a la participación.Sin embargo, para preservar el equilibrio entre el Tribunal Constitucional y el Congreso de la República, la Corte Constitucional ha precisado un conjunto de exigencias de carácter argumentativo que, en síntesis, aspiran a que la voz que se levanta para cuestionar el contenido de la ley propicie una participación vigorosa, para así crear un escenario discursivo donde se armonicen y conjuguen las dimensiones participativa y representativa de la democracia. Estas condiciones dan contenido al deber de enfrentar, con razones constitucionales, decisiones públicas que se presumen razonables. Tales exigencias se hallan ligadas también a la delicada responsabilidad implicada en el ejercicio de un derecho que, correlativamente, puede impedir a otro ciudadano ponerlo en marcha, pues, cada vez que la Corte Constitucional admite una demanda contra una regla legal abre un debate judicial que, como regla general, deberá finalizar con una decisión definitiva, amparada por la autoridad de la cosa juzgada (Art. 243 de la CP). Esto trae como consecuencia que, de permanecer en el sistema jurídico, ningún otro ciudadano podrá volver a acusar la misma disposición, por el mismo cargo analizado con anterioridad, y por ninguna otra razón, si la Corte ha dispuesto su retiro del sistema jurídico.Ahora bien, como las normas constitucionales suelen estar redactadas de manera amplia y son susceptibles de interpretaciones diversas, no es posible establecer criterios mecánicos para el estudio de la aptitud de las demandas y resulta normal que se presenten desacuerdos entre las magistradas y los magistrados en torno a la existencia y la fuerza de un cargo de inconstitucionalidad. Sin embargo, una comprensión adecuada de estas cargas, plasmada en una práctica judicial constante, asegura que las controversias que se ubican en el universo de lo discutible no se resuelvan en el plano de la discrecionalidad. Todo ello requiere recordar el objeto central de la argumentación en este escenario, la presunción de constitucionalidad de la ley.Las cargas de la argumentación y la presunción de constitucionaliad (o de validez constitucional) de la leyLa acción pública de inconstitucionalidad tiene como findalidad defender la supremacía de la Constitución cuando las normas inferiores (en especial, leyes) contradigan o amenazan la eficacia de sus mandatos y, en especial, de los derechos definidos por la misma Carta Política. Ahora bien, como punto de partida, la ley se presume constitucional o válida desde el punto de vista constitucional; y, en consecuencia, quien ejerce la acción debe demostrar la contradicción entre la norma legal y la norma constitucional, o la existencia de un vicio de trámite en la formación de la ley. Las presunciones, en términos generales, son reglas que le ordenan a los jueces (u otros funcionarios) dar por probado un hecho desconocido a partir de uno conocido, de manera que puedan fallar incluso cuando las pruebas no le permiten alcanzar un conocimiento pleno sobre los hechos del caso. Su papel esencial se encuentra en el razonamiento sobre los hechos, y guardan una estrecha relación con la distribución de las cargas de la prueba o la definición de umbrales de conocimiento o de soporte probatorio para decidir. La conformidad de la ley con la constitución, o su validez constitucional, sin embargo, dista de ser un asunto susceptible de prueba en el mundo de los hechos, así que el uso de la expresión “presunción” puede generar confusiones. En el escenario del control de constitucionalidad, lo que esta expresión significa es más bien un mandato de apoyo a las decisiones adoptadas por el Congreso de la República, que se proyecta tanto en lo formal (trámite) como en lo sustancial (conformidad con los mandatos superiores). La presunción de constitucionalidad de la ley es una consecuencia del principio democrático y se proyecta en tres sentidos. Primero, nos dice que, si existe una ley, debemos suponer que se tramitó de acuerdo con las normas de deliberación del Congreso; segundo, recuerda que la deliberación democrática es el mejor sucedáneo de un discurso en condiciones ideales (Nino), lo que transfiere legitimidad a las normas legales; y, tercero, destaca que, como el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración política, las opciones de regulación que asume son, en principio, razonables. Así las cosas, como la democracia proyecta un manto de validez sobre la ley, los ciudadanos interesados deben asumir la tarea de mostrar que ese manto debe ser descubierto. Como no se trata, sin embargo, de evidenciar la existencia de un hecho en el mundo, el concepto de carga de la prueba debe ir acompañado por el de carga de la argumentación. Esta aclaración se dirige a señalar que, si bien algunas demandas requieren pruebas, entendidas como evidencia física (por ejemplo, gacetas del Congreso u otros elementos documentales que demuestren la ocurrencia de un hecho dentro del trámite), en otros, la discusión se basa solamente en un intercambio argumentativo. En la etapa de admisión de la demanda, las cargas argumentativas y de la prueba deben ser capaces de generar una duda inicial sobre la conformidad de la norma legal con el marco constitucional; y esa duda debe tener una naturaleza adecuada para abrir un proceso participativo en el que tanto las personas como las organizaciones civiles o las entidades públicas puedan exponer sus argumentos en defensa de la Constitución. Posteriormente, la Corte contará con un amplio conjunto de argumentos para un pronuncimiento de fondo en el cual asumirá a su vez la carga de evauar si se la presunción se mantiene o si ha sido desvirtuada. Estas precisiones me parecen relevantes para comprender varios aspectos sobre los requisitos argumentativos, tales como (i) la exigencia de pruebas en los cargos formales; (ii) el alcance de la duda que debe generarse en el juez para iniciar el proceso; (iii) cuáles son los argumentos que pueden desvirtuar la fuerza de una decisión del Congreso, amparada por principios relevantes como los explicados. Teniendo esto en mente, explicaré a continuación cómo fueron definidos los requisitos de la demanda en 2001, y presentaré algunas propuestas en torno a cada uno de ellos. La necesidad de revisitar la jurisprudencia sobre las cargas de argumentación de la demanda de inconstitucionalidad: a modo de propuestaEn la Sentencia C-1052 de 2001 se sistematizó por primera vez la jurisprudencia sobre las cargas argumentativas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia para plantear las razones de inconstitucionalidad. Transcurridos veinte años desde esa primera sistematización, la comprensión de estos requisitos se ha fortalecido y unificado, en términos generales, aunque, excepcionalmente, han surgido también discusiones acerca del sentido de algunos de ellos y por lo tanto, en torno a cuál es el peso de la carga que deben asumir los ciudadanos, en defensa de la Constitución Política.Además, la Corte Constitucional ha incorporado metodologías de argumentación relevantes para el control de constitucionalidad de las leyes, como la doctrina del derecho viviente, que permite cuestionar no solo las normas legales sino también su interpretación autorizada; el juicio de sustitución, dirigido evaluar la validez de las reformas constitucionales desde el punto de vista de la competencia del poder constituyente derivado o secundario; o el juicio integrado de razonabilidad. La comprensión de otras figuras, ya existentes en ese momento, se ha tornado más amplia, como ocurre con la omisión legislativa relativa, que permite juzgar excepcionalmente el silencio del legislador; la aplicación de los principios de progresividad y prohibición de retroceso y de proporcionalidad para evaluar las restricciones a los derechos; o la modulación de sentencias.Estos cambios paulatinos generan un efecto acumulativo de transformación profunda en la práctica constitucional colombiana. Con fines de precisión, plantearé que es necesario considerar la existencia de cargos generales de inconstitucionalidad, es decir, argumentos en los que se propone que una norma legal determinada desconoce una norma constitucional; y cargos especiales, en los cuales se plantea el mismo cuestionamiento, pero además se utilizan algunas de las herramientas descritas. Como la práctica jurisprudencial ofrece y exige nuevas vías de argumentación, no es extraño que los ciudadanos presenten cuestionamientos más complejos y solicitudes más sofisticadas en la acción pública de inconstitucionalidad. La doctrina de los requisitos argumentativos, tal como fue concebida en el 2001, puede requerir nuevas respuestas para que continúe siendo una orientación práctica y al alcance de todos para que la acción pública de inconsitucionalidad cumpla sus fines, como se pretendió desde su creación. En ese orden de ideas, con la pretensión de motivar una discusión futura en la Sala Plena, quisiera plantear algunas inquietudes y propuestas que podrían contribuir en una actualización de esta valiosa construcción dogmática. Para ello, haré referencia a la manera en que cada requisito fue definido en la Sentencia C-1052 de 2001 y a las dudas que esas formulaciones han suscitado en la jurisprudencia posterior. Precisando la claridadDe acuerdo con la Sentencia C-1052 la claridad es un elemento indispensable pues, aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad (…) releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.Así pues, la sentencia planteó una calificación negativa y una positiva del elemento claridad. Por un lado, no es un requisito tan elevado que exija demostrar erudición y técnica. Por otra, es la condición mínima de seguir un hilo conductor. Sin embargo, cuándo una demanda sigue un hilo conductor y cómo se diferencia de cualquier otro relato coherente es un asunto abierto a la percepción de cada Magistrado. La claridad es una cuestión de grado y, en consecuencia, es razonable que las orientaciones de la Corte sean mínimas en este punto. Un escrito debería hacer explícitas, en la mayor medida de lo posible, sus premisas y conclusión, ser conciso, evitar rodeos innecesarios o argumentaciones repetitivas. Desde la teoría de la argumentación o la filosofía del lenguaje se han planteado algunas herramientas adicionales que podrían contribuir a fortalecer la claridad de la demanda, como no incurrir en contradicciones al formular un cargo, utilizar de manera uniforme los conceptos y tener la pretensión genuina de actuar en defensa de la Constitución Política. Las cargas de la argumentación, sin embargo, adquieren más sentido si se articulan a una práctica discursiva y no se reducen a un monólogo. Por lo tanto, considero que los requisitos que se vienen analizando también comportan exigencias para este Tribunal. Así, con el fin de generar un espacio de diálogo en condiciones de igualdad y libertad parece relevante que la Corte excluya el menor número posible de argumentos en el análisis inicial de la demanda y que, al evaluar la claridad tome en consideración el principio de cooperación, según el cual los hablantes (los accionantes) deben formular su proposición de acuerdo con las exigencias propias del contexto, pero no están obligados a ir más allá. Como contrapartida, la Corte debería leer las afirmaciones de los demandantes en su mejor luz y no exigir lo que ya se encuentra en el contexto. Esto es particularmente relevante para el estudio de cargos que involucran situaciones de discriminación estructural, conocidas históricamente, y en las cuales las demandas parecen edificarse sobre siglos de premisas implícitas. En estos escenarios, aceptar la existencia de estas premisas no implica favorecer el argumento, ni actuar oficiosamente contra la ley, sino abstenerse de imponer obstáculos a partir de una concepción excesivamente técnica del juicio de constitucionalidad de la ley. En concordancia con esta perspectiva, el escrito podría incurrir en ciertas contradicciones, presentar ambigüedades o ser en alguna medida circular, y a la vez, podría ocurrir que todo ello sea superable si no afecta el sentido central de la acusación. En ese orden de ideas, la demanda solo debería inadmitirse por falta de claridad cuando no sea posible comprender el sentido de la violación o cuando una determinada interpretación del cargo entra en contradicción con otra interpretación que surge también de la demanda.Precisar la certeza En la Sentencia C-1052 de 2001 se utilizaron diversas aproximaciones en torno al requisito de certeza. Así, la Corte Constitucional dijo que (i) la demanda debía dirigirse contra una “proposición jurídica real y existente”; (ii) que el texto constitucional debía confrontarse con “una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto.” Además, desde un punto de vista negativo, al modo de prohibiciones argumentativas, expresó que (iii) el objeto de la demanda no debe ser “una proposición jurídica deducida por el actor, o implícita” o que los cuestionamientos no podrían caer sobre “proposiciones inexistentes, no suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas.”Como el lenguaje jurídico varía en el tiempo, algunas de las expresiones utilizadas por la Corte hace apenas veinte años han perdido relevancia. Los jueces, para enfrentar estos problemas, propios del lenguaje, además de recoger los usos legislativos, suelen acudir a definiciones estipulativas o redefiniciones, destinadas a proponer nuevos acuerdos en torno a la comprensión de un concepto, o vías para disminuir la vaguedad y polisemia de las palabras y los conceptos. En ese proceso constante de precisión, definición y consolidación de los conceptos, actualmente parece existir un acuerdo entre la magistratura acerca del requisito de certeza, a partir de la distinción que un sector de la teoría jurídica propone entre disposición y norma. Esta distinción, en términos muy simples, propone que las normas son el significado de los textos jurídicos, es decir, lo que estos prohíben, permiten y obligan; y aclara que para transitar desde la disposición normativa (texto) a la norma (mandato) es necesario un ejercicio interpretativo. En virtud de la amplitud del lenguaje y la diversidad de propósitos que pueden perseguir las autoridades normativas, este ejercicio no conduce necesariamente a una sola alternativa hermenéutica, sino que permite identificar un marco de posibilidades. Además, los crterios de interpretación y los argumentos dogmáticos contribuyen a concebir los diversos significados de las disposiciones. En ese sentido, una propuesta interpretativa que se mantenga en ese marco es razonable y solo aquellas que se alejan por completo del mismo, por razones semánticas y de propósitos, se pueden considerar de plano carentes de certeza. El marco admisible consiste, en síntesis, en el conjunto de significados que resultan del uso adecuado de cánones interpretativos, aquellas tesis derivadas de los precedentes o de construcciones dogmáticas adecuadas y relevantes. Definir la certeza en torno a la distinción disposición / norma presenta diversas ventajas: evita que se entienda el requisito como la identificación formal de la disposición; no limita el examen de las disposiciones a la interpretación literal de la ley; admite que existen diversas inferencias válidas en los términos de la sentencia citada (o interpretaciones amisibles) sobre el contenido de la ley; permite cuestionar normas implícitas; y, en fin, comprende que las disposiciones normativas abren solo un marco de posibilidades básicas y, por lo tanto, que muchas propuestas hermenéuticas son razonables y satisfacen así el requisito de certeza. Esta formulación transmite también la idea de que la certeza no pretende distinguir lo correcto de lo incorrecto (pues ello podría minar el margen de acción del Congreso), sino exclusivamente lo razonable de lo que no lo es.La certeza también encuentra dos referencias adicionales en la práctica judicial; así, en el caso de los vicios de trámite legislativo o procedimiento de formación de la ley, la Corte utiliza la expresión certeza para referirse a la acreditación de hechos específicos del trámite, refiriéndose así a una descripción adecuada de lo ocurrido en el trámite. Como esta acepción no tiene que ver con discusiones interpretativas, valdría la pena que la Sala establezca con precisión cuándo la carga de certeza exige en realidad una adecuada descripción de hechos y no una interpretación razonable de disposiciones.Precisar la especificidad De acuerdo con la decisión C-1052 de 2001, las razones utilizadas para construir un cargo son específicas si definen de forma concreta la manera en que la disposición cuestionada desconoce o vulnera la Carta Política y lo hacen mediante “la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”, pues el juicio de constitucionalidad requiere establecer si “existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política”, por lo cual es inadmisible resolverla a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.” A manera de propuesta, la pluralidad de adjetivos mencionada podría clarificarse a partir de otra distinción sencilla: la que existe entre explicar y justificar. Esto es, entre mencionar la inconformidad con la ley y exponer los motivos y razones sobre los que se sustenta una tesis determinada. En últimas este ha sido el sentido de la práctica constitucional: rechazar que se mencione que una norma viola otra sin ofrecer un porqué; sin explicar de qué manera la norma prohíbe lo que la Constitución permite o desconoce abiertamente sus mandatos superiores. En ese sentido, una demanda carece de especificidad si no llega al punto, a evidenciar cómo la norma desconoce o contradice la Constitución o si no concreta el mecanismo de la violación. Más allá de estas dudas, considero relevante pensar en cómo se proyecta este requisito en los cargos especiales: a primera vista, la especificidad se enriquece cuando en los cargos por violación al principio de igualdad (pues las distinciones de trato pueden ser o no justificadas), omisión legislativa relativa (pues el silencio razonablemente viola la Constitución de manera distinta al mandato positivo), juicio de sustitución, pues en este no se discute la oposición material de la norma inferior a la superior, sino el desplazamiento de la identidad constitucional.En ese sentido, así como es posible precisar la definición de especificidad, creo que los mecanismos especiales de violación a la Carta recién citados podrían conducir a exigencias particulares en la argumentación que, actualmente, la Corte no ha explicado a fondo a las ciudananas y a los ciudadanos.Sobre la pertinencia En la Sentencia C-1052 de 2001 se afirmó que (i) la pertinencia se refiere a que el reproche formulado sea de naturaleza constitucional, es decir, (ii) que esté “fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”. Y dijo tambíen que (iii) no son aceptables argumentos formulados a partir de consideraciones “puramente legales y doctrinarias”, o los que (iv) solo presentan “puntos de vista subjetivos” en los que no se acusa “el contenido de la norma” sino que se utiliza la acción para resolver problemas particulares o la aplicación indebida en un caso específico; por último, señaló que (v) no prosperarían acusaciones fundadas en reparos basados en “análisis de conveniencia” o (vi) en calificarla “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. En ese orden de ideas, la pertinencia exige que los cargos o los problemas jurídicos propuestos sean de constitucionalidad, es decir, que el parámetro de control de la ley se refiera a normas de la Constitución o del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, dado el desarrollo de la jurisprudencia con posterioridad a 2001, valdría la pena considerar aspectos como los siguientes: a) Si la acción pública de inconstitucionalidad no debe utilizarse para resolver casos concretos o denunciar la indebida aplicación de la norma, ¿ello implica que deberían excluirse argumentos que utilizan casos concretos como ejemplos? Una respuesta afirmativa me parece muy problemática, pues las personas usualmente utilizamos ejemplos para darnos a entender, por dos razones sencillas: el ejemplo permite iluminar con lo conocido lo desconocido y, además, permite hacerlo en corto tiempo. En ese contexto, no debería ser causal de ineptitud de la demanda el uso de un caso como ejemplo para explicar un argumento que lo trasciende y afecta de modo general a la ley. En efecto, si se piensa en la carga de demostrar “el derecho viviente”, los casos concretos o los ejemplos pueden ser no sólo útiles sino necesarios. La prohibición citada evoca la imagen de personas que analizan enunciados y significados, con una mirada que va de la ley a la Constitución y viceversa, pero que nunca repara en el mundo. Aunque concebible, esta imagen plasma una manera extraña de razonar y conduce a una condición muy difícil de cumplir por parte de los ciudadanos que dirigen una demanda contra validez constitucional de la ley.b) En la misma línea, la Corte suele inadmitir demandas basadas en argumentos empíricos o razones de hecho, aludiendo al carácter de confrontación lógica y abstracta que, en principio, exige la acción pública de inconstitucionalidad. Sin embargo, como lo demuestra a su vez la práctica jurisprudencial, los datos estadísticos confiables (por la aplicación de técnicas adecuadas, o por estar amparados por la autoridad de las fuentes) pueden apoyar con mucha fuerza argumentos de inconstitucionalidad. c) Existen, además, dos escenarios en los cuales los argumentos empíricos resultan de especial relevancia: la aplicación del principio de progresividad y el principio de proporcionalidad.c.1 El principio de progresividad exige a los Estados avanzar en el cumplimiento de las facetas prestacionales de los derechos sociales en la medida de sus posibilidades y, en especial, dar pasos constantes para lograr su eficacia y goce efectivo. El principio de progresividad hace parte de la Constitución Política, por la incorporación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al bloque de constitucionalidad y por una amplia tradición jurisprudencial que así lo reconoce. Para proponer una infracción a este principio (el estancamiento o retroceso en el goce de un derecho) el actor podría presentar una inferencia sobre cómo el contenido de una norma legal recorta o disminuye el ámbito protegido de un derecho si se compara con la regulación anterior. Sin embargo, parece difícil de negar que para estos fines resulta más efectivo acudir a investigaciones empíricas, datos estadísticos públicos o a las metodologías de las ciencias sociales, pues cualquiera de estas vías permite identificar con mayor precisión el nivel del goce de un derecho o sus facetas en el tiempo.c.2. Por su parte, el principio de proporcionalidad es la principal herramienta del derecho constitucional para determinar si una restricción o intervención en un derecho fundamental es admisible. En términos generales, este principio incorpora un estudio de medios a fines, en el que evalúa si los primeros son idóneos y necesarios para alcanzar los segundos; así como un balance jurídico, en el que determina si la satisfacción del fin justifica una disminución en la efectividad de otro u otros principios constitucionales. Los medios y los fines -en principio- hacen parte del mundo de los hechos, e incluso, en el balance de principios (la ponderación), el juez debe realizar un esfuerzo por establecer el grado de certeza acerca de la afectación o beneficio de los principios en tensión, tareas que remiten a argumentos empíricos. En ese sentido, una revisión profunda en torno al valor de los argumentos empíricos para la comprensión de las normas podría demostrar que estos pueden impactar otras de las condiciones argumentativas, como la certeza (si planteo que una disposición es regresiva, puedo incorporar estos argumentos en su interpretación) o la especificidad (pues estos pueden esclarecer los mecanismos de violación a la Constitución), y pueden iluminar el uso de argumentos teleológicos relevantes para el Tribunal.En otros términos, mirar el mundo no se opone a la guarda de la Constitución. En ocasiones, es condición necesaria para hacerlo eficazmente. Lo relevante, sin duda, es que el argumento empírico se relacione de manera adecuada con elementos jurídicos, como la prohibición de retroceso, el principio de proporcionalidad o el derecho viviente. De igual forma, las normas tienen consecuencias normativas, que pueden ser analizadas por el juez, pero llevar al juicio de inconstitucionalidad todos los posibles resultados de su aplicación, excede el marco del control abstracto de constitucionalidad.Repensar la suficienciaSegún la providencia C-1052 de 2001, la suficiencia se definió, primero, como “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad…” y la Sala planteó un ejemplo cerca de la vulneración de un requisito de trámite, caso en el cual tendría que hacerse referencia al procedimiento y a cómo se desconoció, a los hechos que fundamenten la acusación, “así no se aporten todas las pruebas y éstas sean solo pedidas por el demandante.” En segundo lugar, indicó que la suficiencia habla del “alcance persuasivo de la demanda”, entendido como la presentación de argumentos que, “aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma”, que inicia un proceso para desvirtuar su presunción de constitucionalidad y hace necesario un pronunciamiento de la Corte.Ambas dimensiones de la suficiencia -esto es, la obligación de aportar todos los elementos de juicio y la de generar una duda sobre la presunción de validez de la ley- plantean desafíos. Así, antes que hablar de todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, la Sala debería precisar el alcance de esta obligación, considerando las cargas razonables para un ciudadano que cuestiona un trámite legislativo, en el que algunos aspectos pueden ser de público conocimiento o de fácil acceso para la Corte, y, en torno a ciertos elementos de convicción, podría considerarse si es en realidad necesario que el ciudadano los aporte, o si basta con que le solicite a la Corporación la práctica de la prueba. Por otra parte, establecer umbrales de convicción es siempre un aspecto controversial. Primero, por la indeterminación con la que suelen formularse (“generar una duda” no es la excepción); y, segundo, porque la convicción podría resolverse en la mera subjetivad del funcionario si no se establecen parámetros objetivos acerca del respaldo con el que, necesariamente, debería contar una convicción razonada. Sin embargo, una visión comparativa de cómo se mueve el umbral a medida que avanza el proceso, principalmente, a partir del intercambio de razones, permite evidenciar que no se trata de un concepto vacío. El momento de admisión de la demanda plantea un umbral bajo de convicción, el análisis de aptitud que puede realizar la Sala Plena dentro de la sentencia exige uno más alto, no solo por tratarse de un órgano colegiado que se nutre de la diversidad de visiones en torno a un problema jurídico, sino también porque la Sala cuenta con la información derivada del proceso participativo. Al momento de decidir, la Sala Plena ya no se ocupa de la suficiencia del cargo, pues debe tener por demostrado que la norma se opone a la Constitución.Esta observación comparativa debería demostrar que, aunque indeterminado, el requisito no es vacío. Considero que, algunos puntos que podrían contribuir a precisar la carga serían los que a continuación se explican.Sería interesante para la Sala establecer si la suficiencia es un requisito autónomo o si se refiere a la suma de los anteriores, pues posiblemente existen usos disímiles en los distintos despachos. Es posible, por ejemplo, que la suficiencia no se dé si no se cumplen los demás, pero también que, aun cumpliéndolos el argumento del demandante no genere una duda sobre la presunción de constitucionalidad de la ley. En el primer caso, es decir, si se considera que la suficiencia se refiere al análisis conjunto de los demás requisitos, podría sostenerse que al aumentar la precisión de cada uno de estos también será más claro cómo estos inciden en el umbral de convicción (en realidad, de duda) que requiere el Despacho sustanciador para la admisión de la demanda. En el segundo caso, esto es, si se entiende que el requisito es autónomo podría definirse con mayor claridad qué elementos, en adición a las cuatro condiciones restantes, podrían considerarse mínimos para el inicio de un proceso participativo en el que se decidirá el destino de la ley. Además de lo expuesto, la suficiencia adquiere mayor relevancia en los cargos especiales, tal y como ocurre con la especificidad. En estos, la jurisprudencia ha establecido cargas cualificadas derivadas de las características del objeto que se somete a control. Si bien al hablar de la especificidad mencioné cómo este tipo de cuestionamientos especiales exigen mayor precisión acerca del mecanismo de la violación, en la suficiencia es relevante señalar, a manera de ejemplo, que el ciudadano que cuestiona una norma legal por violar la igualdad, debe enfrentar el hecho de que toda regulación, al ocuparse de un aspecto de la vida social, puede diferenciarlo de otros, y que no toda diferencia se opone a la Constitución; o bien, en el plano del juicio de sustitución, que dada la legitimidad del poder de reforma, cada vez que se cuestione su resultado debe asumirse una fuerza especial de convicción, para demostrar que un eje de la identidad no solo se vio afectado, sino que fue desplazado por la reforma objeto de control. Sin embargo, aun en los casos especiales, no debería elevarse en exceso la carga de demandante. A manera de propuesta, la Sala podría evitar exigir al ciudadano que asuma exigencias adicionales en aquellos temas que generan fuertes controversias entre las magistradas y los magistrados, como la intensidad del test de igualdad, o la presentación de todos los requisitos de la omisión legislativa relativa, desde la demanda, pues si dentro de la propia Corte existen diversas aproximaciones a estos supuestos especiales, no resulta claro por qué el ciudadano debería ser más preciso que el propio Tribunal Constitucional.Recordando la dimensión pragmática del diálogo, y el hecho de que las cargas argumentativas operan tanto desde la ciudadanía hacia la Corte, como desde esta hacia la ciudadanía, estimo que tales herramientas deberían conducir, más bien, a que las decisiones de inadmisión de la demanda vayan acompañadas de una explicación adecuada para su comprensión. Si este proceso se concibe de la manera dialógica en que la Corte lo ha hecho desde el momento en que definió las cargas de la demanda en el plano de la acción de inconstitucionalidad, entonces, cuando la Sala observe demandas que cumplen parcialmente los requisitos y parecen orientarse hacia un problema constitucional relevante que, sin embargo no se alcanza a concretar, una estrategia adecuada para preservar el diálogo podría consistir en admitir la demanda bajo condición, en lugar de inadmitirla, debido a que la Corte Constitucional siempre ha defendido su facultad para adoptar los efectos que mejor sirvan a la defensa de la supremacía constitucional. Es cierto que el efecto práctico “inmediato” sería el mismo; pero la fuerza del acto de habla sería radicalmente distinta; fomentaría la corrección y favorecería el diálogo. Para terminar, me referiré al alcance del principio pro actione, cuya aplicación en el caso constituye una de las razones centrales para apartarme de la decisión mayoritaria.El principio pro actione no consiste en suplir oficiosamente las deficiencias de las demandas El principio pro actione no hace parte de los requisitos argumentativos mínimos de la demanda. No es, concretamente, una carga impuesta en cabeza de los ciudadanos, sino una norma dirigida a la propia Corte Constitucional. En el año 2001 se previeron dos dimensiones del principio pro actione que, en principio, se mantienen en la jurisprudencia: este, por una parte, prohíbe al juez imponer condiciones adicionales, más rigurosas de las descritas hasta el momento, a las demandas de inconstitucionalidad; y, por otra parte dispone que en caso de duda el juez debe privilegiar el acceso a la justicia, es decir, adoptar una decisión de fondo. A pesar de la claridad de esta definición, en algunas oportunidades, es posible observar que la Corte confiere un sentido distinto al pincipio pro actione, que consiste en suplir oficiosamente las deficiencias de algunas demandas, lo que genera dos problemas. Primero, no parece existir una orientación clara acerca de cuáles son las demandas que la propia Corte impulsa para proferir un fallo de fondo (ello ocurre, precisamente, en el caso de la referencia). Y, segundo, en ocasiones lo aplica aun cuando no existe duda alguna en torno a la ineptitud de la demanda. Lo primero atenta contra la igualdad de trato que deben las autoridades a la ciudadanía; y lo segundo altera el equilibrio entre la acción pública de inconstitucionalidad, el sistema de frenos y contrapesos, la democracia representativa, la democracia participativa y la supremacía constitucional.Sin ánimo de proponer una visión definitiva sobre el punto, considero que estos problemas podrían ser enfrentados mediante el siguiente esquema: El principio pro actione, que ordena dictar un fallo de fondo en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos argumentativos de la demanda opera como norma de cierre, pues le indica al juez cómo decidir siempre que su evaluación inicial de la demanda no le permita llegar a una percepción definitiva sobre la aptitud, como se dijo desde la Sentencia C-1052 de 2001. El principio pro actione, que ordena no imponer requisitos adicionales recuerda que la prevalencia del derecho sustancial también aplica en la acción pública de inconstitucionalidad y que los requisitos argumentativos son los mínimos para provocar una duda e iniciar un proceso participativo, y no la demostración plena de la inconstitucionalidad de la norma.El principio pro actione, a manera de propuesta, podría concebirse como acción positiva, esto es, como un dispositivo que maximice el acceso a la justicia de población vulnerable, a partir de la dimensión material o promocional de la igualdad. Desde este punto de vista, no siempre sería censurable que el Magistrado sustanciador, o la Sala Plena, según la etapa procesal, admita una demanda con algunas insuficiencias, siempre que explique la razón para hacerlo, por ejemplo, por tratarse de un demandante que hace parte de la población vulnerable, que enfrenta dificultades para el acceso a la administración de justicia, e incluso ha sido históricamente excluida de los escenarios de representación en que se discute y configura la ley. O bien, puede ocurrir que sin que se trate de un accionante que presente estas condiciones, el problema jurídico planteado sí impacte directamente la eficacia de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, población vulnerable o en condición de debilidad manifiesta. Así las cosas, podría admitirse una triple dimensión del principio pro actione, siempre que exista un acuerdo entre las magistradas y los magistrados, y su aplicación se plasme en razones válidas desde el punto de vista constitucional.Conclusión En este salvamento de voto no parto de tener una visión privilegiada en torno a las cargas argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad. Solo planteo algunas ideas preliminares, que podrían ser acogidas, corregidas o abandonadas en futuras deliberaciones de la Sala Plena. Pretendo evidenciar que, si bien la Sentencia C-1052 de 2001 constituye un hito en la jurisprudencia constitucional, así como el punto de partida de las profundas discusiones que ha sostenido la Sala Plena acerca del acceso a la administración de justicia a través de la acción pública de inconstitucionalidad, las herramientas propias del control de constitucionalidad, al igual que el ámbito de interpretación que cada magistrada y magistrado tienen al momento de admitir las demandas, hacen necesaria una revisión de la práctica, tras veinte años de construcción jurisprudencial, para evitar un trato desigual en el acceso a la administración de justicia y que el proceso de participación, propio de este invaluable mecanismo para la defensa de la Constitución, sea más fructífero o productivo. Me parece relevante recordar que, en la acción pública de inconstitucionalidad, las decisiones de fondo son adoptadas en deliberación, y producen precedentes que gozan de un alto grado de estabilidad en el tiempo; la admisión de las demandas, en cambio, es una decisión que corresponde a cada Magistrada y Magistrado, de modo que no conduce a líneas de precedentes o a un cuerpo jurisprudencial accesible a todas las personas. Este Tribunal, a diferencia de otros órganos análogos en el mundo, ha escogido el camino de la argumentación para analizar las demandas, y la argumentación es un proceso en construcción: una práctica colectiva siempre inacabada y, por lo tanto, susceptible de depuración.Como puede verse, no se trata de una propuesta dirigida a hacer más exigente el filtro de admisibilidad, sino de hacerlo más coherente con todos los medios y mecanismos que la propia Sala utiliza para controlar la validez constitucional de las leyes y otros actos normativos; y más uniforme de cara a los ciudadanos que elevan sus pretensiones y cuyas demandas son repartidas a distintos despachos, en virtud de la regulación legal y con el fin de hacer razonable el trabajo de la Corporación. En esos términos, invito a una futura revisión y sistematización de la jurisprudencia en la materia luego de dos décadas de evolución. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Los demandantes formularon cargos por violación (i) del principio de igualdad de armas entre Fiscalía y defensa, (ii) del derecho a tener un proceso público sin dilaciones injustificadas, (iii) del principio de presunción de inocencia, y (iv) del principio de non bis in idem. El texto del artículo 344 corresponde a la redacción original de la Ley 906 de 2004. El texto de los artículos 175 y 294 fue modificado por la Ley 1453 de 2011. Folio 5 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765. Folio 11 del escrito de demanda, Expediente D-13765. Folio 18 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765. Folios 11-12 del escrito de demanda, Expediente D-13765. Folio 8 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765. Folio 12 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765. Folio 11 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765. Folio 16 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765. La Universidad Externado de Colombia intervino de forma extemporánea. Efectivamente, de acuerdo con el informe secretarial del 1º de octubre de 2020, que reposa en el expediente virtual, el profesor Óscar Julián Guerrero Peralta presentó su escrito el 6 de septiembre de 2020 y el término de fijación en lista venció el 3 de septiembre del mismo mes y año, razón por la cual su intervención no será tenida en cuenta. La intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho fue presentada por la apoderada Olivia Inés Reina Castillo. Folio 8, Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, Expediente D-13765. Se trata de los siguientes factores relevantes reiterados en la Sentencia C-221 de 2017: “(i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedio que demanda su trámite, (iii) el número de partes, (iv) el tipo de interés involucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su mayor o menor gravedad, (x) el grado de complejidad que su investigación comporte, (xi) el número de sindicados, los (xii) los efectos sociales nocivos que de él se desprendan y (xiii) el análisis global del procedimiento”. La intervención fue presentada por Darío Encinales Arana. Folio 7 de la intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Expediente D-13765. Folio 9 de la intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Expediente D-13765. La intervención es suscrita por los profesores Norberto Hernández Jiménez y Andrés Fernando Ramírez Moncayo. Para fundamentar esta apreciación cita un estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia de la Justicia en el año 2016, que señala que el tipo de delito, el concurso de delitos y el número de investigados, son factores que influyen en la complejidad procesal, representada en la duración del proceso o sus fases. Folio 3, Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana, Expediente D-13765. Folio 2, Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana, Expediente D-13765. Folio 1 del escrito de intervención de Marllely Vanessa Giraldo Quintero, Expediente D-13765. Folio 1 del escrito de intervención de Manuela Gómez Arias, Expediente D-13765. Folio 2 del escrito de intervención de Manuela Gómez Arias, Expediente D-13765. Folio 2 del escrito de intervención de Robert Salomón Méndez Ordoñez, Expediente D-13765. Ibidem. Folio 6 del concepto del Procurador, Expediente D-13765. Folio 6 del concepto del Procurador, Expediente D-13765. Folio 7 del concepto del Procurador, Expediente D-13765. Folios 11-12 del escrito de demanda, Expediente D-13765. Ver, entre otras, las sentencias C-1095 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1143 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-041 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-405 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-761 de 2009 y C-914 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y los autos A-178 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y A-114 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver Sentencia C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibidem. Ver Sentencia C-128 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver Sentencia C-358 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver Sentencia C -978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-405 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver Sentencia C-561 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-292 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. El argumento por analogía es un argumento inductivo en el que se hace una afirmación acerca de un evento o de un objeto a partir de su similitud con otro evento u objeto. Las premisas que conforman el argumento analógico permiten concluir que las similitudes entre ambos harán que, probablemente, una característica que uno posea, el otro también la tenga. Sin embargo, las premisas no garantizan que la conclusión sea verdadera porque es lógicamente posible que el objeto comparado no cumpla con la propiedad que se le adjudica. Ver, Páez, A. (2007). Conceptos Básicos de la Lógica. En Introducción a la Lógica Moderna (1ª ed). Bogotá: Ediciones Uniandes. Folio 16 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765. Sentencia C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-025 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en las Sentencias C-025 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-186 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-473 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 250 de la Constitución Política. Sentencia C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencias C-799 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería y C-186 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-210 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. Sentencia C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-163 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-180 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-043 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1232 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-335 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-1490 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-828 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-127 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que, por tanto, son parte inescindible de la Constitución en sentido material. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. Sentencia C-411 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en las sentencias C-1154 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-127 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-221 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ibidem. Sentencias C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-396 de 2007 y C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-396 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la Sentencia C-476 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-397 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). La referencia al decaimiento del deber de recolección de pruebas a la que aludió la Corte en esa sentencia ha sido reiterada tanto por la Corte Constitucional (Sentencias C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-069 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández), como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 18 de enero de 2017. M.P. Jorge Luis Barceló Camacho. SP179-2017. Radicación Nº 48216). “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…)En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.” (Negrillas fuera del texto) Sentencia C-186 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Araújo Rentería. Ibidem. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 consagra las causales para solicitar la preclusión, así: “ARTÍCULO

332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4. Atipicidad del hecho investigado.5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” Específicamente, alegan la violación de los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º –numeral 3º– y 14 –numeral 3º, literal c– del PIDCP, y los artículos 7º –numeral 5º– y 8º –numeral 1º– de la CADH. Folio 5 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765. “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…)En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.” (Negrillas fuera del texto) En Sentencia C-1194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo expresamente: “[d]e igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo”. (Negrillas fuera del texto original). La referencia al decaimiento del deber de recolección de pruebas a la que aludió la Corte en esa sentencia ha sido reiterada tanto por la Corte Constitucional (Sentencias C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-069 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández), como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 18 de enero de 2017. M.P. Jorge Luis Barceló Camacho. SP179-2017. Radicación Nº 48216). Folio 5 del escrito de corrección de demanda. Expediente D-13765. Específicamente, alegan la violación de los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º –numeral 3º– y 14 –numeral 3º, literal c– del PIDCP, y los artículos 7º –numeral 5º– y 8º –numeral 1º– de la CADH. Folio 8 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765. Gaceta 737 del 5 de octubre de 2010. Proyecto de Ley Número 164 de 2010-Senado (Gaceta 737 del 5 de octubre de 2010). ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:1. Genocidio.//

2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. //

3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. //

4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. //

5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. //

6. Desaparición forzada. //

7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo. //

8. Tortura. //

9. Desplazamiento forzado. //

10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal. //

11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal. //

12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. //

13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. //

14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. //

15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. //

16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. //

17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. //

18. Entrenamiento para actividades ilícitas. //

19. Terrorismo. // 20. <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. //

21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2o. del artículo 348del Código Penal. //

22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. //

23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal. //

24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales. //

25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. //

26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas. //

27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. //

28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. //

29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior. //

30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos. //

31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. // 32. <Numeral adicionado por el artículo 22 de la Ley 985 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas. En la Sentencia C-544 de 2019 M.P Alejandro Linares Cantillo, la Corte estableció que los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado son particularmente graves y esa circunstancia hace que merezcan mayor reproche social. Sentencia T-518 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Caundo (i) se presente concurso de delitos, (ii) sean tres o más los imputados, o (iii) se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. De acuerdo con la Real Academia Española, la expresión revisita significa 2 “Nuevo reconocimiento o registro que se hace de algo.” Utilizo el verbo revisitar, en ese marco, como una manera de hablar de un proceso que no necesariamente conlleva a abandonar las ideas o concepciones previas, sino más bien, a acercarse a ellas con un nuevo conocimiento, para iluminarlas con nuevos enfoques o para obtenerlos de ellas. Estos son los artículos mencionados; se subraya el aparte objeto de la acción pública de inconstitucionalidad: Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. // “Artículo

175. Duración de los procedimientos. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. // El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. // La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria (…).” Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. // “Artículo

294. Vencimiento del término. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. // De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. // En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. // Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.” Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. “Artículo

344. Inicio del descubrimiento. <Artículo y Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento (…).” Las palabras certeza, especificidad, suficiencia y sus derivadas son utilizadas en este párrafo en el sentido técnico desarrollado por la Corte Constitucional para analizar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. Sobre este punto, se hablará con detalle en el tercer acápite de este salvamento parcial de voto. Suele destacarse que Colombia es uno de los primeros países en el mundo en incorporar este medio de control de regularidad constitucional, a través del Acto Legislativo 03 de 1910 anticipándose incluso a la forma de control construida por Hans Kelsen en el marco del proceso de la constitución de Weimar. No profundizaré en este aspecto de la tradición constitucional colombiana, pues mi interés es destacar la manera en que la acción opera en el marco constitucional de 1991. En otros ámbitos, la Constitución previó un papel más activo para el juez constitucional. En especial, en lo que tiene que ver con las leyes estatutarias y las aprobatorias de tratados el control es automático, definitivo e integral. En los decretos legislativos también el control es automático, integral y definitivo y la misma medida se adoptó en el procedimiento legislativo abreviado establecido en el acto legislativo 01 de 2016, para compensar una reducción en los tiempos del trámite legislativo en el marco de la implementación del Acuerdo Final de Paz. Por el contrario, actos como los de reforma constitucional tienen un ámbito de control menos amplio. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 105.II. Para un estudio comparado y crítico de la acción de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico mexicano, ver Brage Camazano, Joaquín. "La acción abstracta de inconstitucionalidad." México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas (2005). 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados; 33% de los integrantes del Senado; o 33% de los integrantes de alguna de las Legislaturas. Por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno. Por ejemplo: los diputados, a diferencia de los senadores, no están facultados para demandar la constitucionalidad de los tratados internacionales; los miembros del Congreso, a diferencia del Ejecutivo Federal, no pueden demandar la exequibilidad de las entidades federativas; los miembros de las Legislaturas solo pueden demandar las normas expedidas por su Legislatura; los partidos políticos solo pueden demandar leyes electorales; y las comisiones de derechos humanos, los organismos garantes del acceso a la información y los datos personales, y el Fiscal General solo pueden demandar las leyes de los asuntos bajo su competencia. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 105.II. Ibíd. Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, art. 7, num.

I. Constitución Política del Perú, 202, num.

1. Código Procesal Constitucional de Perú, art. 75 y

77. Para un análisis del control difuso y concentrado de inconstitucionalidad en Perú, ver Quiroga León, Aníbal. "Control difuso y control concentrado en el derecho procesal constitucional peruano." Derecho PUCP 50 (1996):

207. El artículo 99 del Código Procesal Constitucional establece los requisitos de representación procesal legal para cada uno de los agentes legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad. Por ejemplo, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo pueden interponer la demanda directamente o a través de apoderado. Por el contrario, el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Una vez concedida la aprobación, el Presidente debe designar a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro puede delegar su representación en un Procurador Público. Código Procesal Constitucional de Perú, Art.

100. Constitución de la República Federativa de Brasil, Art. 102.I.a. Ibíd, Art.

103. Ley 9.868 de 1999, Art.

3. Ibíd., Art.

4. Ibíd., Arts. 22 y

23. Constitución Política de la República de Chile, Art. 93, nums. 6 y

7. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Art.

95. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Arts. 95 y

97. Constitución Política de la República de Chile, Art. 93, Num.

7. Según el Art. 92 de la Constitución de Chile, el Tribunal Constitucional será integrado por diez miembros. Ley OTC, Art.

93. Constitución de la República del Ecuador, Art.

436. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Arts. 77 y

78. Ibíd., Art.

79. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 136, . Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Art.

136. Ibíd., Art. 202.1, Código Procesal Constitucional de Bolivia, Art.

74. Código procesal Constitucional de Bolivia, Art. 21.I.4. Constitución de la República Italiana, Art.

127. Ibídem. Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, Art. 93(1)2. Para un estudio comparado de las acciones de inconstitucionalidad en Colombia, Europa y América Latina, ver Mendieta González, David. "La acción pública de inconstitucionalidad: a propósito de los 100 años de su vigencia en Colombia." Vniversitas 120 (2010).. Häberle Peter, citado en Brage Camazano, Joaquín. "La acción abstracta de inconstitucionalidad." México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas (2005). Constitución española, Art. 161, numeral 1, literal a. Constitución Art. 162, numeral 1, literal a. Ley Orgánica 2 de 1979, artículo 33, numerales 1 y 2, numerado y adicionado, respectivamente, por el artículo único de la Ley Orgánica 1 del 2000. Ley Orgánica 2 de 1979, artículo 33, numeral 1, numerado por el artículo único de la Ley Orgánica 1 del 2000. Constitución de la República Francesa, Art.

61. Ibídem. En el sistema jurídico colombiano el control de constitucionalidad es particularmente robusto, y permite analizar no solamente leyes ordinarias, sino también estatutarias, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos (dictados en estados de excepción) o actos de reforma constitucional entre otros. Las consideraciones que presento en este voto se relacionan con el control de constitucionalidad de la ley, a menos de que se haga explícita la referencia a cualquiera de los otros actos normativos mencionados. Esta Corte, siguiendo algunas aproximaciones de la teoría del derecho también ha defendido el valor epistémico de la democracia para sostener que el contenido de leyes dictadas en el proceso democrático guarda conformidad con la Constitución Política. Si bien no es este el espacio para profundizar en una discusión teórica, siguiendo a Carlos Santiago Nino, la democracia es el mejor sucedáneo de un proceso deliberativo perfecto, es decir, de uno en condiciones de igualdad y libertad de los participantes, e ilimitado en el tiempo. En esa ocasión, explicó la Corte Constitucional: “Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.” [Cfr., entre varios, los autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.” [Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-898 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda]. Sentencia C-557 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En ese sentido, la Corte ha señalado que, cuando se cuestionan interpretaciones, las cargas argumentativas se hacen más intensas, de acuerdo con lo decidido en Sentencia C-024 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, recientemente unificado en la Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-143 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Evidentemente, me refiero a un contexto marcado por la comprensión de que se entabla una discusión sobre la validez de la ley y que el demandante razonablemente puede incorporar premisas implícitas al argumento. No me refiero, específicamente, a aspectos como las condiciones personales o profesionales del accionante que podrían elevar las cargas en virtud de una pre concepción de su conocimiento constitucional. Esa regla tiene nombre: principio de cooperación conversacional (H.P. Grice): Haga usted su contribución a la conversación, tal y como lo exige, en el estadio en que tenga lugar, el propósito o la dirección del intercambio que usted sostenga, Es decir, una persona, cuando se comunica con otra, solo tiene la obligación de contribuir tanto como se lo exija el contexto para poder ser entendido. No, menos; pero tampoco, más. De acuerdo con Riccardo Guastini, existen dos tipos de definiciones: “(i) las definiciones informativas, las cuales desriben de qué forma la expresión definida es efectivamente usada por alguien (típico ejemplo, las definiciones lexicales o lexicográficas que se encuentran en los diccionarios de un idioma, las cuales describen de qué forma, o más a menudo, de qué formas, una palabra es usada comúnmente por aquellos que hablan el idioma en cuestión); (ii) las definiciones estipulativas, las cuales (a) proponen usar un término o sintagma preexistente de una forma nueva, (b) de una forma más precisa respecto del uso común, o (c) establecen cómo usar un término o sintagma recientemente acuñado. || En especial, las definiciones que prponen usar una expresión (ya en uso) de manera más precisa respecto al uso común, se denuminan “redeficiones”. || Adviértase: en la mayoría de los casos, las definiciones estipulativas no son, por decirlo así, estipulaciones puras, sino más específicamente redefiniciones. De hecho, es muy raro que se atribuya un significado totalmente nuevo a un vocablo o sintagma ya en uso, así como es raro que se introduzca un vocablo nuevo en el discurso (…).” Teoría Analítica del Derecho. Ed. Zela, Puno, Perú; 2017. Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Aristóteles. Retórica. Este principio juega también un papel fundamental en el marco de lo que la Corte denomina el test integrado de igualdad, que, en su versión más estricta exige determinar la proporcionalidad de la medida en sentido estricto. Por lo tanto, lo que viene se extiende a ese ámbito de control.