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C-067/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-067/1617 de febrero de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Juramento Estimatorio. Monto De Lo Que Se Debe Pagar Si La Cantidad Estimada Excede El 50% A La Que Resulte Probada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-067 16NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Falta de requisitos en demanda de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-10874Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014Magistrado Ponente:Jorge Ignacio Pretelt Chaljub1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar el voto, tal y como lo manifesté en la sesión de Sala Plena adelantada el 17 de febrero de 2016, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia C-067 de 2016 de la misma fecha.2. La sentencia de la que me aparto declaró exequible la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por los cargos fundados en la vulneración de los artículos 6, 29 y 229 Superiores.La demanda denunció la vulneración del principio de legalidad –artículo 6 C.P.- y la consecuente trasgresión de los derechos al debido proceso –artículo 29 C.P.- y al acceso a la administración de justicia –artículo 229 C.P.- derivadas de la base establecida en la disposición acusada para calcular la sanción por exceder el juramento estimatorio, por cuanto desconoce el margen de error del 50% que la norma permite. En efecto, la acusación se construyó sobre los parámetros establecidos para determinar la sanción, ya que, según el precepto demandado, el 10% debe aplicarse a la diferencia entre el monto estimado y el probado, mientras que, para los demandantes, una correcta previsión de la sanción exigía deducir el 50% que corresponde al margen de error permitido.Para responder a dicha acusación, la sentencia refirió la evolución del juramento estimatorio en el ordenamiento jurídico colombiano y la previsión de dicha figura en el Código General del Proceso, con el propósito de agilizar la administración de justicia, garantizar la lealtad y buena fe de las partes, y lograr economía y celeridad procesal. Establecido lo anterior, se concluyó que la disposición acusada es exequible, por cuanto el Legislador, en el marco de sus amplias facultades de configuración en la materia, modificó el beneficiario de la sanción pecuniaria -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura- y precisó la base sobre la que se calcula la sanción, pero no la cambió.3. Contrario a la posición mayoritaria de la Sala, considero que en el presente caso no se logró estructurar un cargo de inconstitucionalidad con las características desarrolladas por la jurisprudencia, que permitiera a la Sala Plena de esta Corporación pronunciarse sobre la compatibilidad de la disposición acusada con los artículos 6, 29 y 229 Superiores. En consecuencia, la Corte debió declararse inhibida para decidir por ineptitud de la demanda.Tal y como lo reconoce la sentencia, el reparo principal de los demandantes estuvo fundado en la trasgresión del principio de legalidad de las sanciones establecido en el artículo 6 ibídem, por cuanto la disposición acusada previó la base para calcular la sanción por la violación de los límites del juramento estimatorio sin considerar el margen de error del 50% permitido en la misma norma. En la sustentación del cargo, también se refirieron algunos ejemplos sobre el cálculo de la sanción para evidenciar lo desproporcional que puede resultar la medida cuando el monto por el que se supera el margen de error es mínimo.Como quiera que los argumentos referidos previamente constituyeron el sustento de la acusación de inconstitucionalidad, que la sentencia estimó fundada respecto del principio de legalidad y que, en el fundamento jurídico número 4.1.1.4., adujo, subsume los reparos sobre la afectación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la Corte debió declararse inhibida para conocer el asunto, porque las acusaciones descritas carecen de las características de certeza, pertinencia y suficiencia establecidas en la jurisprudencia para la admisión de cargos de inconstitucionalidad.En primer lugar, no se observó el rasgo de certeza, que exige que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Lo anterior, por cuanto la censura se dirigió contra una interpretación de la norma, efectuada por los demandantes, según la cual, la disposición acusada modificó la base de la sanción prevista en el régimen procesal para los eventos en los que la suma referida en el juramento estimatorio excede en más del 50% la suma probada. En efecto, en el análisis del caso concreto, la sentencia concluyó que, contrario a la interpretación de los demandantes, la base para calcular la sanción se mantuvo.El cargo tampoco cumple con el rasgo de pertinencia, que exige que el vicio que aparentemente se desprende de la norma acusada sea de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma superior, que se enfrenta al precepto demandado, ya que las acusaciones formuladas, lejos de plantear una controversia de naturaleza constitucional sustentada en razones de contradicción entre la forma en la que se previó la sanción en el artículo 206 del Código General del Proceso y el principio de legalidad, se concentró en exponer el desacuerdo con la base sobre la que debe calcularse la sanción. En ese sentido, los demandantes reconocen que sus reparos no están relacionados con una omisión en la fijación de los elementos de la sanción sino que su disconformidad se limita a cuestionar la base establecida para calcularla, la cual carece de argumentos constitucionales.Finalmente, la censura no cumple con el requisito de suficiencia, pues los actores se abstuvieron de presentar razones que generaran dudas sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada. No se indicó cómo precisar la base sobre la que se debe calcular el monto de la sanción cuando se incurre en la conducta reprochada por el legislador (el monto estimado en el juramento exceda en el 50% de la suma probada en el proceso) desconoció el principio de legalidad, que exige la determinación anticipada de los elementos necesarios para la imposición de una sanción. En suma, como la argumentación se enfiló a demostrar un defecto de la disposición acusada –desconocimiento del margen de error- con base en una interpretación que no tiene respaldo en el precepto normativo acusado y a destacar la eventual desproporción que se presentaría en algunos casos, no se advierten razones suficientes, de carácter constitucional, que permitieran un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada

Salvamento de Gloria Stella Ortiz Delgado — C-067/16 · Micelio