SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-067 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No cumplía con requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-La Corte se pronunció sobre un problema legal, ajeno al ámbito de sus funciones (Salvamento de voto) Referencia: expediente D-10874Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. Actores: Sebastián Duran Méndez y Diego Figueroa Falla. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento la razón que me llevó a salvar el voto. En la sentencia C-067 de 2016 la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.La norma hace parte de la regulación del juramento estimatorio, y específicamente se refiere a la sanción aplicable al litigante que presente un juramento irrazonable, a partir de unos cánones definidos por el legislador (cuando su estimación exceda en más de un 50% a la cuantía que se compruebe en el proceso). El numeral 4º del artículo 206 del Código, originalmente, preveía que el dinero correspondiente a esa sanción debía entregarse a la contraparte, mientras que la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 1747 de 2014 prevé que sea entregado al Consejo Superior de la Judicatura, para fines de financiamiento de la Rama. El cargo de la demanda admitido por la Corte Constitucional proponía que al modificarse el modo de calcular la sanción mencionada, se desconoció el “margen de error” del 50% que la “misma norma” establecía, y que ello acarreaba una trasgresión al principio de legalidad. En la sentencia C-067 de 2016, objeto de este salvamento, al momento de efectuar el estudio sobre la aptitud de la demanda, la mayoría de la Sala firmó que esta resultaba (i) clara, por exponer de manera comprensible y razonada sus argumento, y seguir un hilo conductor que permite entender la controversia; (ii) pertinente, porque los reproches son constitucionales, “teniendo en cuenta que se señala que la disposición acusada genera un cambio que presuntamente vulnera el principio de legalidad”; (iii) cierta, “en el sentido del que el tenor literal de la norma acusada se desprende una posible interpretación que podría vulnerar el principio de legalidad, pues implicaría la existencia de una sanción pecuniaria basada en un supuesto diferente al que está establecido en la ley”; y (iv) suficiente, pues “la demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada”.Me aparto de la decisión adoptada porque en mi criterio la demanda no cumplía los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. Vale la pena recordar lo dicho en el considerando 6.2, página 26 de la sentencia. No cumplía la condición de certeza porque, como puede observarse en el cuadro comparativo incorporado al proyecto (página), la norma no modificó la forma de calcular el monto de la multa, sino que estableció un destinatario distinto de esos dineros. No era pertinente porque el cargo no reflejaba una contradicción entre la norma y la Constitución, sino una supuesta incompatibilidad entre una norma legal y aquella que la modifica. Este conflicto es aparente porque el legislador posee la facultad de derogar o modificar las normas dictadas previamente; y no es pertinente en el juicio de constitucionalidad porque la supuesta contradicción normativa se produce entre dos disposiciones de naturaleza legal.Finalmente, dados esos dos defectos argumentativos, no veo cómo podría la demanda generar una duda de inconstitucionalidad sobre la norma cuestionada.Como lo ha explicado esta Corte, los requisitos argumentativos de la demanda persiguen dos propósitos valiosos desde el punto de vista constitucional. El primero es asegurar un debate constitucional vigoroso, que gire en torno a un auténtico problema de relevancia constitucional. El segundo es atenuar la dificultad contra mayoritaria, o el hecho de que los tribunales constitucionales son órganos que, en el ejercicio de sus competencias, pueden controlar las decisiones de las mayorías políticas. En este caso, la Corte se pronunció sobre un problema legal, ajeno al ámbito de sus funciones.Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada
Salvamento de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Juramento Estimatorio. Monto De Lo Que Se Debe Pagar Si La Cantidad Estimada Excede El 50% A La Que Resulte Probada.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado