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C-067/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-067/1617 de febrero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Juramento Estimatorio. Monto De Lo Que Se Debe Pagar Si La Cantidad Estimada Excede El 50% A La Que Resulte Probada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-067 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-La sentencia debía abordar en su análisis los precedentes en vigor sobre la norma estudiada, de manera que se diera mayor coherencia y seguridad jurídica respecto de la mismaReferencia: Expediente D-10874 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto a la sentencia C-067 de 2016, acogida por la mayoría de la Sala Plena.La Corte dictaminó la constitucionalidad de la expresión "la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada ", contenida en el inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. Concluyó que no hay lugar a la interpretación que hacen los demandantes, según la cual se habría alterado el método para cuantificar la sanción por el exceso en el juramento estimatorio, desconociendo el margen de error que el inciso 4 del artículo original concede a quien hace el juramento estimatorio, y de esta forma vulneró el principio de legalidad.Para llegar a esa conclusión, en primer momento, advirtió que el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 precisó (i) el sujeto de la sanción por el errado el juramento estimatorio, (ii) el cálculo de la sanción, y (iii) la destinación de este dinero. En segundo término, estudió el margen de libertad de configuración del legislador, así como la finalidad de preservar la eficaz y recta administración inherente de la sanción del errado juramento estimatorio.De otra parte, gracias a un análisis comparativo del texto original y el modificado, constató que la variación residió en el remplazo de "la diferencia" por "la diferencia entre la cantidad estimada y la probada". Consideró que esto no implica ninguna novedad en el cálculo planteado en la norma original, sino que refleja el sentido y el uso que se le había proporcionado.A pesar de compartir el sentido de la decisión, estimo que la sentencia debía abordar en su análisis los precedentes en vigor sobre la norma estudiada, de manera que se diera mayor coherencia y seguridad jurídica respecto de la misma.Puntualmente, debía incluir la sentencia C-157 de 2013, reiterada por la sentencia C-279 del mismo año, en la que se precisó que la sanción puede resultar excesiva o desproporcionada cuando el demandante ha obrado con diligencia y esmero en la estimación. Por tal motivo, resolvió la exequibilidad del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 "bajo el entendido de que tal sanción-por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado ".3. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones de la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub MP. Mauricio González Cuervo Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño; C – 656 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. Sentencia C-397 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); Auto 289A de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Espinosa); C-394 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencias C-301 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV. Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; y SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José cepeda Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Ver sentencias C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver sentencias C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); y C-211 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Antonio Humberto Sierra Porto). Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. y SV. José Gregorio Hernández Galindo), en la que la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. Ver sentencia C-228 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araújo Rentería). Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. Cfr. Sentencia C-228 de 2009. M.P. Jorge Pretelt Chaljub M.P. Mauricio González Cuervo MP. Mauricio González Cuervo Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo

II. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá, 2012. Pág. 2 Artículo 211 Código de Procedimiento Civil. http: www.icdp.org.co esp descargas cgp ExposicionMotivos.pdf, pág.

3. Régimen probatorio. Promueve la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de las cargas dinámicas; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del dictamen; circunscribe el alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su aportación.

4. Régimen probatorio. Promueve el principio de igualdad imponiéndole al juez la obligación de decretar pruebas de oficio, la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de la carga dinámica de la prueba; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del mismo; circunscribe el alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su aportación. “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento…”. Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara. Gaceta 261 de 2012. Informe de ponencia para segundo debate en el honorable senado de la república (plenaria) al Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara: “Artículo

206. Juramento estimatorio. En el inciso final se incluye una regla de acuerdo con la cual no es admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz, como una disposición protectora de sus intereses. También se realizan ajustes de redacción a la disposición contenida en el parágrafo, sin variar su sentido”. Informe de conciliación al Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara por medio de la cual se expide el Código General del Proceso. Corte Constitucional. Sentencia C-435 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia de la Corte Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. Congreso de la República. Gaceta No. 678 Martes, 4 de noviembre de 2014 Página

21. Con excepción de la reforma hoy derogada que introdujo la Ley 1395 de 2010, en la cual se estableció un margen de error de 30%. El inciso 2 del artículo 625 del Código Judicial Ley 105 de 1931 estableció: “si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule (…)”. Y el inciso 4º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil por su parte dispuso: “si la cantidad estimada excediere el doble de la que resulte en la regulación (…)”. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El principio de legalidad: “exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas.” Sentencia C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Aclaración de Jorge Iván Palacio Palacio — C-067/16 · Micelio