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C-067/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-067/1617 de febrero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Juramento Estimatorio. Monto De Lo Que Se Debe Pagar Si La Cantidad Estimada Excede El 50% A La Que Resulte Probada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-067 16Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-067 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en el que esta Corporación resolvió declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión "la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada " contenida en el inciso 4o del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.Lo anterior por cuanto al momento de ser presentada para revisión la ponencia de fallo a la Sala Plena, sobre la fórmula para calcular la sanción por exceder el juramento estimatorio a la cual refiere la expresión acusada, formulé múltiples observaciones de forma y de fondo, dentro de las cuales cabe resaltar las siguientes: (i) era necesario aclarar en los antecedentes que la demanda de inconstitucionalidad sólo fue admitida por los cargos referidos a la presunta vulneración de los artículos 6, 29 y 229 de la Constitución Política, y rechazada frente al cargo que alegaba la presunta afectación del derecho a la igualdad (art. 13 Superior); (ii) era necesario que la ponencia realizara el análisis de aptitud de los cargos admitidos, por cuanto lo anunciaba en un título pero no desarrollaba el estudio correspondiente; (iii) sugerí que en la parte considerativa se incluyera un fundamento sobre la libertad de configuración que tienen el legislador en materia de procedimientos, especialmente para imponer sanciones a las partes que incumplen cargas procesales. Además con el fin de relacionarlos con los artículos 29 y 229 Superiores, ya que la argumentación se enfocaba con exclusividad en el principio de legalidad que establece el artículo 6o de la Carta Política; (iv) pedí incluir referencias concretas al trámite legislativo que introdujo las modificaciones al juramento estimatorio en la Ley 1743 de 2014; entre otras observaciones.Además, sugerí que en el análisis concreto de la norma demandada se ampliara el estudio demostrando que se deben distinguir dos cosas: (i) el margen de error permitido y requerido para imponer la sanción, que corresponde al 50% de la cantidad probada. Es decir, una vez superado ese porcentaje, lo que se habilita es la imposición de la sanción; y, (ii) para el cálculo de la sanción desde la ley 1395 de 2010, los extremos a tener en cuenta son la cantidad estimada en el juramento y la que resulte probada, siendo sobre esa diferencia que se condena por el 10% respectivo. Significa esto que, contrario a lo que indicaban los actores, no cambió el supuesto de hecho que da origen a la sanción ya que el margen de error continúa siendo el mismo, y el monto de la sanción no se calcula sobre la diferencia excedida en el 50% de lo probado, sino sobre los extremos de cantidad estimada bajo juramento y lo realmente probado en el proceso judicial. Lo anterior porque el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia de procedimientos y sanciones, con lo cual no se desconoce el principio de legalidad ni se restringe el acceso a la justicia.3. Ahora bien, una vez revisada la versión final de la sentencia C-067 de 2016, observo que todos mis comentarios fueron acogidos y, por ende, frente a la presente decisión cesaron los argumentos que me llevaban a fundamentar la aclaración de voto.Así las cosas, dejo consignados los motivos que me llevaron en su momento a aclarar el voto y que observo superados en el texto final de la sentencia C-067 de 2016.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado