SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-066 13Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi aclaración y salvamento parcial de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-066 del 11 de febrero de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual la Corte declaró (i) exequible la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3° de la Ley 361 de 1997, en el entendido que refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y la sociedad de eliminar las barreras del entorno físico y social; y (ii) exequible la expresión “normalización de”, contenida en el artículo 36 de la misma Ley.
1. El argumento central de mi desacuerdo con la ponencia consiste en considerar que el concepto “normalización” es contrario a la Constitución. Ello debido a que contiene elementos semánticos y de interpretación que comportan actos de discriminación. Por ende, debe resaltarse que el modelo social, que propone la inclusión de las personas en situación de discapacidad a través de la remoción de barreras, implica un mandato al Estado que debe ser de “inclusión” y no de “normalización”. Como dicho modelo social, según lo ha considerado la misma jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, es el que mejor desarrolla y garantiza los derechos de las personas con discapacidad, el concepto de “normalización” involucra un tratamiento discriminatorio injustificado contra el mencionado grupo.
2. Contrario a como lo decidió la mayoría, advierto que en el caso analizado no estaban presentes dos tipos de interpretación posible de las normas acusadas, uno fundado en considerar que la pretendida normalización opera como parámetro de comparación frente a las personas en situación de discapacidad y otro basado en advertir que la normalización refiere al ambiente en que se desenvuelve el discapacitado y la necesidad que no ofrezca barreras en su contra. En mi criterio, la normalización solo puede ser comprendida como un criterio discriminatorio, que apela necesariamente a la superación de la situación de discapacidad y, por ende, a su descalificación jurídica. Los fundamentos jurídicos planteados en la sentencia son coincidentes en sostener que el lenguaje jurídico tiene una carga emotiva particular, que puede mostrarse por sí es discriminatoria, al margen de los esfuerzos hermenéuticos que realice el intérprete para hacerla compatible con la Constitución. En mi criterio, el concepto normalización no puede ser entendido de otra manera que con una obligada referencia al estándar óptimo, a lo arbitrariamente considerado como normal. Este parámetro se opone al tratamiento que la Constitución confiere a las personas que están en situación de discapacidad, el cual se basa precisamente en lo contrario: el reconocimiento de la persona en su diferencia y en sus particularidades. Lo normal como deseable tiene una evidente carga valorativa, que discrimina a la persona en situación de discapacidad, quien injustamente es calificada como disminuida o incompleta. Precisamente, el paso del modelo rehabilitador al modelo social, como se explica en la sentencia, tuvo entre sus fundamentos la necesidad de dejar de considerar a la discapacidad como una anomalía, para convertirla en una condición particular de los individuos, que los identifica en su individualidad y que, por ese mismo motivo, no puede ser objeto de censura o, menos aún, de superación o alivio. Las modalidades de discriminación contra las personas en situación de discapacidad son, por ende, complejas y van más allá que la simple imposición de barreras jurídicas y fácticas para el disfrute de los derechos fundamentales. A mi juicio, la simple consideración de un patrón calificado como deseable o como un punto de llegada para las personas en situación de discapacidad es, en sí misma y sin duda alguna, contraria a una concepción material del principio de igualdad. Esto debido a que la discapacidad, asumida desde el respeto de los derechos fundamentales, no es una situación superable o comparable, sino una particularidad de las personas, quienes deben ser incluidas sin calificar su diferencia, ni menos aún propender porque sea modificada hacia un parámetro tan irreal como arbitrario.
3. El carácter parcial del salvamento de voto se explica en que comparto con la mayoría que (i) el modelo social es el que se muestra más adecuado para proteger los derechos de la persona en situación de discapacidad; y (ii) la Constitución ordena y propugna por la eliminación de las barreras físicas y jurídicas del entorno social, las cuales impiden el acceso a los derechos por parte de los discapacitados. Sin embargo, también advierto que no es acertado sostener simultáneamente la validez de estas premisas y la constitucionalidad del término normalización. De allí que en la ponencia original expresé que la solución para el caso analizado era adoptar una sentencia integradora sustitutiva, la cual declarara la inexequibilidad de la expresión “normalización” y con el fin de evitar un vacío normativo, procediera a sustituirla por el término “inclusión”, concepto por entero compatible con el modelo social de la discapacidad y del mismo modo, justificado jurídicamente en los mandatos de la CDPD, los cuales propugnan por la eliminación de las barreras impuestas a la población con discapacidad y su correlativa integración y participación social, en tanto sujetos libres y autónomos. Como esta alternativa no fue acogida por el Pleno, ello justifica que me separe de la decisión adoptada. Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- El texto de la norma es el siguiente.Artículo 42º.- A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada. Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1999. Corte Constitucional, sentencia T-823
99. Observación general No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad. Adoptada durante el 11° periodo de sesiones del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Documento E 1995 22. 1994. Párrafo
5. Ibídem. Párrafos 16 y 17 Sobre este tema ver Palacios, Agustina. El derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y la obligación de realizar ajustes razonables. En Los derechos de las personas con discapacidad: Perspectivas sociales, políticas, jurídicas y filosóficas. “004, Librería Editorial Dykinson., pp. 187-205. Corte Constitucional, sentencia C-804
09. Ibídem. Seelman, Catherine. Tendencias en la rehabilitación y en la discapacidad: Transición desde un modelo médico a un modelo de integración. Esta autora señala que el modelo médico se ha soportado en una serie de herramientas que se concentran en la medición de deficiencias en el ámbito corporal, como por ejemplo la Medición de la Independencia Funcional, que presenta sus resultados en términos de diferenciación entre personas “normales y personas con discapacidad para realizar actividades”. Corte Constitucional, sentencia C-804
09. Corte Constitucional, sentencia T-340
10. Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca de la noción de ambiente físico, el arquitecto de la Universidad Nacional de Colombia, Javier Peinado Pontón, señaló: “(…) Cuando ustedes se refieren al ambiente físico, nosotros lo llamamos paisaje o naturaleza. En términos de geografía equivale a todo el mundo natural, el entorno natural e intervenido y el entorno físico; y este entorno físico tiene significado, tiene razón de ser para los humanos en la medida en que está ocupado; la significación se la da la vida social y la cultura” Tomado de PEINADO PONTÓN, Javier, “Hábitat y Discapacidad” en “Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia”, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Pág.
287. Es importante hacer una nota sobre la noción de discapacidad y especialmente subrayar que todos los seres humanos estamos avocados a convivir con esta circunstancia: “(…) En este sentido me he dado cuenta de que la discapacidad, como la enfermedad, es connatural a la condición humana. O sea que, inevitablemente el desarrollo de una persona avanza hacia la pérdida de su capacidad para intervenir laboralmente, para operar con autonomía en los ámbitos en que se mueve. Insisto, la independencia ocupacional, el autocuidado, la asunción de las responsabilidades que se tienen a nivel familiar y toda suerte de participaciones sociales, con el tiempo se van perdiendo (…)” Tomado de GUERRERO Juan, “Discapacidad, discapacitados y expertos” en “Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia”, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Pág.
82. Corte Constitucional, sentencia T-551
11. El modelo social tiene su origen en las luchas del movimiento de vida independiente y de reivindicación de derechos civiles y políticos en los años
60. Ver la reciente Clasificación Internacional del Funcionamiento, (CIF) sobre la discapacidad y la salud. Corte Constitucional, sentencia C-804
09. En ese sentido se había pronunciado esta Corporación en las sentencias C-401 de 2003 y T-826 de 2004, antes de la aprobación de la Convención. Sobre las diferencias entre el modelo norteamericano y el inglés, cfr. Agustina Palacio, Op. Cit. Pp. 103 y ss. Ver, entre otras, las sentencia C-007 01, C-983 02, C-478 03, C-1088 04, C-1235 05, C-804 06 y C-804
09. El lenguaje jurídico, desde esta perspectiva, tiene un valor convencional, con la pretensión, por supuesto no exenta de crítica, de validar una práctica social determinada. Al respecto, se ha contrastado la filosofía del lenguaje de Wittgenstein y el positivismo normativo de Hart, para considerar que “… si se apela a la noción de convención para describir cómo es una práctica social, lo que no puede hacerse es pedir a esa descripción que vaya más lejos, explicando los motivos de quienes intervienen en esa práctica. Ése es un paso ilegítimo en la teoría positivista, dado que el enunciado filosófico (EF) del que parte ya presupone que no hay más que los hechos de los que hace depender la existencia de normas. Y, si hay algo más, no forma parte de la concepción del positivismo hartiano que propone una forma de concebir el fenómeno jurídico. Ahora bien, ese “algo más” sí puede ser el conjunto de afirmaciones verdaderas que se tengan como descripción empírica de lo que ocurre y que requiere de las reglas de representación del positivismo jurídico para adquirir sentido. Para aclarar la relación entre el convencionalismo descriptivo y el convencionalismo jurídico puede decirse que el primero se refiere a la defensa y práctica de un tipo de actividad filosófica: gramatical (la constatación de relaciones internas), y terapéutica (constatar que el problema filosófico es una vulneración de la gramática). Por su parte, el convencionalismo jurídico, enmarcado en una gramática iuspositivista en la que la tesis de las fuentes sociales tiene valor de EF, elabora una descripción en concreto de la práctica identificativa del derecho basada en convenciones sociales.” Vid. Narváez Mora, Maribel (2004) Wittgenstein y la teoría del derecho. Una senda para el convencionalismo jurídico. Marcial Pons, Madrid, p.
280. Cfr. Entre otras la sentencia C-1088 04 “al poder político ya no le está permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de las cosas”. Y añadió, “expresiones de esa índole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jurídicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retirados del ordenamiento jurídico”. Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397 de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C- 174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112 de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de 2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C- 1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C- 1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de 2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088 de 2004, C-1235 de 2005 y C-804 de 2006. Sentencia C-1088 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia C-804
09. En este apartado se reiteran las reglas que sobre la materia prevé el fallo C-1088
04. Ángelo D. Marra. Op. Cit. Ángelo D. Marra. Op. Cit. Celsa Cáceres Rodríguez. “Sobre el concepto de discapacidad. Una revisión de las propuestas de la OMS. [en línea]. Auditio: Revista electrónica de audiología. 1 Noviembre 2004, vol. 2(3), pp. 74-77. España. http: www.auditio.com revista pdf vol2 3 020304.pdf. Esta alternativa de sentencia interpretativa ha sido utilizada por la Corte en varias ocasiones. Vid. Sentencia C-325 09.