salvamento de voto de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. En el 90º periodo de sesiones que tuvo lugar en la ciudad de Ginebra, Suiza, del 9 al 27 de julio de 2007. Artículo 14 //
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. //
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. //
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: // a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; // b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; // c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; // d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; // e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; // f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; // g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. //
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. // //
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. //
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. //
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014. MP. José Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo 8:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. //
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: // a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; // b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; // c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; // d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; // e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; // f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; // g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y // h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. //
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. //
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. //
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72
124. En la mencionada sentencia la Corte se pronunció sobre la responsabilidad internacional del Estado por el despido a 270 empleados públicos y acerca de la falta de garantía del debido proceso que imperó generando una actuación arbitraria. Cfr. También Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.
127. En el mencionado caso la Corte se pronunció sobre la responsabilidad internacional del Estado porque la organización indígena YATAMA fue excluida de participar en las elecciones municipales de 2000.En esa oportunidad sostuvo la Corte: “149. Todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos, como ocurrió en el presente caso”. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein contra Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. En dicha ocasión, la Corte Interamericana estudió la vulneración del debido proceso administrativo en un proceso de revocatoria de la nacionalidad. Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30235. El presente caso se refiere a los procesos disciplinarios realizados en contra varios jueces hondureños de como consecuencia de juicios disciplinarios fueron destituidos, y tres de ellos separados del Poder Judicial. Tales procesos se iniciaron por conductas relacionadas con la defensa de la democracia y el Estado de Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras. Asimismo, todas las víctimas eran miembros de la Asociación de Jueces por la Democracia, la cual también se manifestó en contra del golpe de Estado y a favor de la restitución del Estado de Derecho. En aquella ocasión sostuvo la Corte que los órganos de administración y gobierno de la carrera judicial que intervinieron en los procedimientos disciplinarios de las presuntas víctimas, debían adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. En el mismo sentido: Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 31536, párr.
165. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-818 de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil, C-214 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell, C-948 de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis, C-125 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-406 de 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1161 de 2000. MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1112 de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-077 de 2007. MP. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-492 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-827 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-259 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara y C-/62 de 2009. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-708 de 1999 22 de septiembre de 1999, MP. Álvaro Tafur-Galvis. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2012. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00127-00(0977-10). MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En la oportunidad mencionada le correspondió a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado pronunciarse sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo integrado por las decisiones proferidas el 8 de mayo de 2007 y 24 de julio de 2008, emitidas por el Viceprocurador y el Procurador General de la Nación respectivamente, que le impusieron a la demandante destitución e inhabilidad general por 11 años para el ejercicio de funciones públicas. La cuestión a resolver si en el marco del proceso seguido contra la actora se vulneró la garantía fundamental del debido proceso, porque presuntamente no se tuvo en cuenta el derecho penal en lo que hace referencia al delito de fuga de preso. A efectos de responder la pregunta la Sala reiteró su jurisprudencia en relación con la diferencia entre el derecho disciplinario y otras disciplinas punitivas, por una parte, y la calificación del dolo en materia penal o civil que influye sobre la disciplinaria. Recordó la Corporación que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado han reconocido que aun cuando se trata de diferentes regímenes derivados del ius puniendi estatal y comparten elementos comunes, “cada uno de ellos tiene su propia peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem”. Esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional. Cfr. sentencia C-244 de 1996. MP. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-579 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz. En aquella ocasión sostuvo la Corte: “[l]as personas son libres en Colombia para ejercer los derechos fundamentales, mientras respeten los de los demás y no abusen de los suyos. Corresponde al Congreso desarrollar la Constitución y precisar a partir de qué límites se irrespetan los derechos ajenos o se abusa de los propios; pero al cumplir esa función, no puede desvirtuar las pautas reguladoras establecidas, desconociendo la autonomía moral de la persona que la propia Carta reconoce y protege. Dentro de ese marco constitucional, el legislador fija los límites básicos para el libre ejercicio de los derechos fundamentales en leyes estatutarias, y los complementa, eventualmente, con leyes ordinarias en las que desarrolla la regulación. El contenido de estas leyes obedece a las prioridades y criterios del legislador, pero no puede sobrepasar límites constitucionales como el respeto por la dignidad de la persona, la igualdad de los destinatarios frente al ordenamiento, y la posibilidad física de acatar sus mandatos”. Cfr. también Corte Constitucional. Sentencias C-373 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-570 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y C-431 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. Ibíd. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencias T-579 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz; C-373 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-570 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-431 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. también Corte Constitucional. Sentencia C-213 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, citada por la sentencia C-762 de 2009. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-532 de 2015, 19 de agosto de 2015, MP. María Victoria Calle-Correa, C-401 de 2013, MP. Mauricio González-Cuervo, C-370 de 2012, 16 de mayo de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt-Chaljub. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, CP. Gustavo Eduardo Gómez-Aranguren, Radicación 11001-03-25-000-2010- 00127-00 (0977-10), a la que se hizo referencia en la nota a pie de página número
86. Consultar Corte Constitucional. Sentencias C-597 de 1996. MP. , C-827-2001 y C-796-2004 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-921 de 2001. MP. Jaime Araújo Rentería, C-475 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-406 de 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia T-087 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo, se reiteró esta posición y, al respecto, se señaló: “[c]on el fin de proteger el derecho a la educación y evitar que la autonomía universitaria derive en arbitrariedad, la imposición de una sanción de carácter disciplinario debe estar precedida de unas etapas procesales que garanticen los elementos mínimos del derecho al debido proceso, los cuales, cabe aclarar, no se aplican en los mismos términos ni con el mismo rigor que se exige para el trámite de los procesos judiciales”. En la sentencia C-213 de 2007 sostuvo la Corporación: “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones. Cfr. también sentencias T-301 de 1996, T-433 de 1998 y T-1034 de 2006. Como lo recordó la sentencia SU 378 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva: “[e]l Estado colombiano aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) a través de la Ley 74 de 1968, la cual fue ratificada el 29 de octubre de 1969, entrando en vigor para nuestro país desde el 23 de marzo de 1976. Con su adhesión a este tratado, el Estado colombiano se comprometió con las obligaciones contraídas en relación con el respeto y la protección de los derechos reconocidos en el Pacto, así como a observar de buena fe los dictámenes que profiera el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, encargado de vigilar su cumplimiento. Para supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el PIDCP, el mismo tratado previó el establecimiento de un Comité de Derechos Humanos integrado por expertos en este sector. Las funciones del Comité están señaladas en el mismo Pacto, en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Reglamento del Comité de Derechos Humanos. Sobre su naturaleza ha indicado la Corte que “se trata de un organismo que no tiene naturaleza jurisdiccional y que básicamente pretende vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir el tratado y difundir la interpretación de los derechos protegidos por él, con la finalidad de guiar a los organismos ejecutores a nivel interno en la aplicación correcta de las normas internacionales sobre los derechos humanos civiles y políticos” –se destaca–. En la oportunidad traída a colación la Corte resolvió el siguiente problema jurídico: “si la acción de tutela [es] el mecanismo idóneo y eficaz para dar cabal cumplimiento al dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en lo que concierne a ‘proporcionar al autor un recurso efectivo’, para restablecer la vulneración al debido proceso constatada por ‘violación del derecho del autor a un juicio con las debidas garantías, de conformidad con el artículo 14 del Pacto’”. En esa medida, le correspondió establecer “si la pretensión del actor en el sentido de obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta en primera y segunda instancia por la denominada Justicia Regional en el año de 1998, puede ser canalizada a través de la acción de tutela”. La Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la acción de tutela resulta improcedente para dar cumplimiento a los dictámenes, observaciones o medidas cautelares emitidas por organismos internacionales no judiciales, a los cuales el Estado colombiano ha reconocido competencia para vigilar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un tratado internacional. En posteriores decisiones la Corte ha hecho énfasis en la necesidad de que los criterios fijados por estas autoridades internacionales para la interpretación de los derechos incorporados en los pactos aprobados por Colombia se adopten bajo aplicación del principio pro persona (Sentencias C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-093 de 2018. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado. Con