SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-063/21PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento (Salvamento de Voto)(…) no se acredita la unidad de materia del artículo demandado ya que la disposición (i) introduce una modificación intensa, estructural y permanente a la normativa fundamental del sector energético colombiano, (ii) que no puede adscribirse a una finalidad relacionada con la planificación y, muy por el contrario, (iii) se trata de una materia propia del procedimiento legislativo ordinario, escenario idóneo para garantizar el principio democráticoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar mi voto en la decisión de la referencia ya que a diferencia de la tesis que adoptó la mayoría de la Sala Plena, el artículo 298 de Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”, ha debido declararse inexequible al desconocer la exigencia de unidad de materia de que trata el artículo 158 de la Constitución. Por la particular regulación constitucional y orgánica de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, el principio de unidad de materia como parámetro de constitucionalidad de las disposiciones que la integran tiene un carácter “estricto”. En la Sentencia C-415 de 2020, la Corte Constitucional avanzó en la definición del estándar aplicable para la valorar la exigencia de unidad de materia en las disposiciones de la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo, y precisó que dichas disposiciones deben ser expresión de la función de planeación, tener por objeto impulsar el plan de desarrollo y corresponder a la competencia específica relacionada con la aprobación del plan.A partir de este estándar, no se acredita la unidad de materia del artículo demandado ya que la disposición (i) introduce una modificación intensa, estructural y permanente a la normativa fundamental del sector energético colombiano, (ii) que no puede adscribirse a una finalidad relacionada con la planificación y, muy por el contrario, (iii) se trata de una materia propia del procedimiento legislativo ordinario, escenario idóneo para garantizar el principio democrático.En relación con el primer aspecto, la disposición permite la integración vertical de las distintas actividades del sector energético colombiano, prohibida desde 1994 (salvo para las empresas integradas para aquella época). Por tanto, redefine de manera permanente el esquema empresarial de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En consecuencia, la Sala ha debido seguir el precedente de la Sentencia C-415 de 2020 que, entre otras cosas, fortalece “la severidad del control estricto”, “Tratándose de la modificación de la legislación ordinaria y permanente […] cuando se alega la vulneración del principio de unidad de materia”.En relación con el segundo aspecto, dado que la disposición modifica de manera estructural el esquema de prestación de un servicio público, no es posible inferir que contribuya al fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal que debe caracterizar las disposiciones que lo integran. Lo dicho es coherente con una de las razones a partir de las cuales en la Sentencia C-415 de 2020 la Corte justificó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018”, prevista en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, al introducir una modificación permanente al ordenamiento jurídico:“211. Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, deroga el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018, por lo tanto, modifica una legislación ordinaria comprometiendo la vocación de transitoriedad de la ley del plan. Por lo tanto, se ha desplazado la competencia ordinaria del Congreso de la República, sin que se pueda identificar que con ello se busca materializar de manera inexorable una política de largo plazo conexa (de forma directa e inmediata) con la ley o las Bases del plan, si no, por el contrario, corregir un problema normativo de legislación permanente preexistente” (negrillas del original).En relación con el tercer aspecto, la inferencia de que da cuenta el apartado anterior se corrobora si se tiene en cuenta que un cambio normativo permanente de esta magnitud exige una alta deliberación democrática, conforme se deriva de los artículos 365, 367 y 150.23 de la Constitución. Este estándar no es posible satisfacerlo en el trámite aprobatorio de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, máxime cuando la medida se introduce para su aprobación luego del debate en las comisiones económicas del Congreso.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Servicio Energía Eléctrica. Actividades Que Se Relacionan Con La Prestación De Este Servicio Público.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado