ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-063 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACONVENCION COLECTIVA-Coexistencia de más de una convención colectiva en una misma empresa (Aclaración de voto)DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Coexistencia de varias asociaciones sindicales de base en una misma empresa (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-6869Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto frente a la presente decisión, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de este fallo, en cuanto declara la inexequibilidad de la disposición acusada, considero necesario realizar algunas observaciones respecto de varios temas tratados en la parte considerativa y motiva de esta providencia, como paso a exponer a continuación:
1. En primer término, si bien el suscrito magistrado se encuentra de acuerdo con la sentencia en que lo esencial es garantizar la participación de todos los sindicatos en la negociación colectiva, y que por tanto es inconstitucional que se limite la participación de éstos a través de una regulación mediante la cual, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa; considero necesario aclarar que no coincido con la consideración que se hace en la parte motiva de esta providencia –aparte 5. pág. 19- respecto de que sólo puede existir una convención colectiva de trabajo en una empresa.Por el contrario, considero que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical –art. 39 Superior y Convenios 87 y 98 de la OIT-, la posibilidad de que así como pueden existir varias asociaciones sindicales de base, principio constitucional que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, derechos que han sido restablecidos por esta Corporación, así también pueden éstas asociaciones sindicales pueden suscribir varias convenciones colectivas, todo lo cual redunda en el fortalecimiento de la autonomía sindical y en últimas en la garantía efectiva de los derechos de los trabajadores, todo lo cual se encuentra en armonía con los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política, y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
2. En segundo lugar, considero que la inexequibilidad que se declara en el presente fallo tiene consecuencias prácticas, como la que se busca con esta demanda de constitucionalidad, en el sentido de que cada sindicato pueda tener su propia convención. En este sentido, considero que la fórmula de inexequibilidad decidida en la sentencia es la acertada en cuanto se refiere a asegurar la participación de todos los sindicatos en la negociación colectiva, lo cual implica a mi entender, la posibilidad que diversos sindicatos suscriban diversas convenciones colectivas de trabajo.
3. De otra parte, en relación con la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema que ahora nos ocupa, encuentro conveniente anotar aquí que la referencia de la sentencia C-567 de 2000 que se hace en esta sentencia es necesaria para mostrar la consolidación de la línea jurisprudencial de la Corte sobre la garantía de la autonomía sindical, el derecho de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva y su resultado en las convenciones colectivas de trabajo. Es en este sentido que la sentencia C-567 de 2000 declaró inconstitucional el numeral 1º del artículo 26 del D.L. 2351 de 1965, que disponía que en una misma empresa no podían coexistir dos o más sindicatos de base, por limitar el derecho de los trabajadores de agruparse en distintas y variadas organizaciones sindicales, en ejercicio de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical y en aras de ejercer los derechos que se derivan de estos primeros como el de negociación colectiva, del cual se deriva a su vez la posibilidad de suscribir las convenciones colectivas de trabajo.
4. Finalmente, en relación con el tema de la representación de las organizaciones sindicales, me permito recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el principio válido en este ámbito es que quien negocia a nombre del sindicato es quien fue designado válidamente de entre sus miembros para ello, y que dicha representación es un asunto que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, razón por la cual el Legislador no puede intervenir en esta materia, tal y como quedó establecido en la sentencia C-797 del 2000. Con fundamento en las anteriores consideraciones, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Humberto Sierra Porto. S.V. Jaime Araujo Rentería. A.V. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Gálvis. M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-567 de 2000. Sentencia T-656 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-797 de 2000, reiterada en sentencias C-1491 de 2000 y C-280 de 2007. Sentencia C-161 de 2000, reiterada en las sentencias C-1234 de 2005 y C-280 de 2007. Sentencias C-112 de 1993, C-009 de 1994 y C-161 de 2000. Ver entre otras sentencias la T-418 de 1992, SU-342 de 1995, C-161 de 2000 y C-1050 de 2001. Sentencia C-280 de 2007. Ver sentencias T-418 de 1992, T-441 de 2000, SU-342 de 1995, C-225 de 1995, T-568 de 1999, C-010 de 2000, C-385 de 2000, C-567 de 2000, C-597 de 2000, C-797 de 2000, C-1491 de 2000 Así se reconoce en la sentencia C-1234 de 2005. Al citado Convenio 154 se hace alusión entre otras decisiones en las sentencias SU-1185 de 2001, C-551 de 2003, T-809 de 2005, T-1235 de 2005 y C-1234 de 2005. Sentencia C-280 de 2007 Precisamente la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho de negociación colectiva no se agota en la celebración de convenciones o pactos colectivos en virtud de la definición amplia del derecho en cuestión contenida en los artículos 2º y 6º del Convenio, sobre esta aspecto son esclarecedoras las sentencias SU-1185 de 2001 y C-1234 de 2005. En esta decisión la Corte se pronuncia in extenso sobre el alcance del Convenio 154 de la OIT para establecer el alcance del derecho a la negociación sindical con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 416 del C.S.T. En esta sentencia se emplea el artículo 2º del Convenio 154 para definir el derecho de negociación colectiva. Ver sentencia C-280 de 2007 Adoptada en junio de 1981, en la sexagésima séptima reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Sentencia C-161 de 2000. Ver sentencias C-110 de 12994, C-377 de 1998 y C-1234 de 2005. Ibidem. Código Sustantivo del Trabajo, art.
467. Ver también sentencia SU-342 de 1995. Sentencia C-1234 de 2005. Sentencia SU-1185 de 2001. CSJ, Cas Laboral, Sent. Homologación sep. 23 71, G.J. 2346-2352, Tomo CXXXIX, pág. 365 y ss.). C.S.J., Cas. Laboral, Sent. mar. 27
81. Sentencia C-567 de 2000. Idem. Sentencia T-656 de 2004. Ver por ejemplo la sentencia C-567 del 2000.