Aclaración de Voto de los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis. En este sentido el Art. 2º del Código Nacional de Policía (Decreto ley 1355 de 1970) establece que “a la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.“A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación”. Sentencia T-149 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-321 de 1995. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, Sentencia T- 425 de 1992; M. P. Ciro Angarita Barón; salvamento de voto de Jaime Sanín Greiffenstein. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 25 de Julio de 2002, Rad. 7904, Actores Mariluz Gómez Castillo y Héctor Maestre.
C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 de Octubre de 1997, Rad. ACU-042, Actor Marco Aurelio Torres Rincón,
C. P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. El Art. 184 de la Ley 685 de 2001 establece: ARTÍCULO
184. INDEMNIZACIONES Y CAUCIÓN. En la fijación de las indemnizaciones y del monto de la caución a que está obligado el minero por causa del establecimiento y uso de las servidumbres, serán de observancia por los interesados, los peritos y las autoridades, las siguientes reglas y criterios: a) Para la estimación del valor comercial del terreno, se tendrán en cuenta sus condiciones objetivas de ubicación, calidad y destino normal y ordinario y no las características y posibles rendimientos del proyecto minero, la potencial abundancia o riqueza del subsuelo del mismo o la capacidad económica de los concesionarios; b) La ocupación parcial del terreno sólo dará lugar al reconocimiento y pago de la indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas; c) Salvo acuerdo en contrario, si la ocupación de los terrenos fuere transitoria y no mayor de dos (2) años, los pagos por su uso, al dueño o poseedor, se harán por trimestres anticipados; si la ocupación fuere por más tiempo, el pago se hará al contado y en forma anticipada.