ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-062 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAVALOR PROBATORIO DE LIBROS Y PAPELES EN DIFERENCIAS ENTRE COMERCIANTES-Exequibilidad sin condicionamientos (Aclaración de voto)PRESUNCION DE DERECHO-Configuración (Aclaración de voto)La norma consagrada en el Código de Comercio configura una presunción de derecho que legítimamente puede ser establecida por el legislador en aras de obligar a los comerciantes a llevar libros, siendo la presunción de derecho la que no admite prueba en contrario.Referencia: Expediente D-6867Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 70 del Código de Comercio Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, ya que si bien me encuentro de acuerdo con el fallo adoptado, considero pertinente manifestar las siguientes observaciones puntuales:En primer lugar y, tal y como lo expusiera en Sala Plena, el suscrito magistrado considera que la expresión sub examine en esta oportunidad es constitucional sin ningún condicionamiento. A mi juicio, cualquier condicionamiento resultaría contradictorio con lo dispuesto en la norma. Además, considero que adicionar elementos a la norma aumenta las dificultades que plantea el tema, mientras que el supuesto de la norma no admite, a mi juicio, dudas en su interpretación. En segundo lugar, me permito reiterar mi discrepancia respecto de la interpretación que se hace en la ponencia en relación con la norma del Código de Procedimiento Civil aludida, artículo 288 CPC, el cual no contempla las dos hipótesis que se señalan respecto del artículo 70 del Código de Comercio. Finalmente, me permito insistir en que la norma consagrada en el Código de Comercio configura una presunción de derecho que legítimamente puede ser establecida por el Legislador en aras de obligar a los comerciantes a llevar libros. En este sentido, considero necesario recordar aquí que, como es sabido, la presunción de derecho es precisamente la que no admite prueba en contrario.Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Joaquín Rodríguez Rodríguez. Derecho Mercantil. Editorial Porrua. México, 1978 pág. 234 Joaquín Rodríguez Rodríguez. Idem. Joaquín Rodríguez Rodríguez, ob. Cit. Pág. 234 Citado por Gabino Pinzón, ob.cit. pág. 458 El profesor Antonio Rocha, en su obra de derecho probatorio “de la Prueba en Derecho” afirma que “por la presunción se toma una cosa como verdadera, (sumitur pro vero) antes de que conste de otro modo, por ejemplo cuando la ley va dando por dueño al poseedor, por el mero hecho de poseer”. “Es un juicio que la ley o el juez se forma sobre al verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto” De la Prueba en Derecho, Antonio Rocha Alvira, Ediciones Lerner, Bogotá, 1967, página 554 “Cuando la ley consagra una presunción de derecho lo hace de manera expresa. A ello se refiere el artículo 66 del Código Civil, antes transcrito, cuando dice que "si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, es inadmisible la prueba contraria". En ninguna parte de los textos legales impugnados se dice que se presuma de derecho la obtención de una determinada renta a partir del patrimonio, luego no le es dado al intérprete entender que la presunción consagrada sea de esa clase. Luego a contrario sensu, la presunción es simplemente legal”. (Sentencia C-238 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Dice la doctrina que “¿cuál debe ser la actividad de la persona en cuya contra se pretende hacer valer [la presunción de derecho]? No puede atacar la existencia del hecho presumido (…), pues es inadmisible prueba en contrario; pero en su lugar puede contrapobar respecto de los antecedentes y circunstancias en los cuales se funda el hecho presumido”. Pruebas Judiciales, Jorge Cardoso Isaza. Editorial Temis, Bogotá, 1976, Página 71 ART. 58.—La violación a lo dispuesto en el artículo anterior hará incurrir al responsable en una multa hasta de cinco mil pesos que impondrá la cámara de comercio o la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas irregularidades carecerán, además, de todo valor legal como prueba en favor del comerciante que los lleve.Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de estas situaciones, serán solidariamente responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y el revisor fiscal, si éste incurriere en culpa. Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimientoART. 654.—Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos;b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos;c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren;d) Llevar doble contabilidad (§ 1102-1);e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones;f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición existan más de cuatro (4) meses de atraso (§ 0098, 1237).Doctrina[§ 1099] ART. 655.—Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) (20.000 UVT).Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.PAR.—No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable (§ 1078).
Aclaración de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Regimen Comercial. Reglas Sobre Valor Probatorio De Los Libros De Comercio
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado