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C-061/05
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-061/051 de febrero de 2005

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Regimen Prestacional De La Policia Nacional. Inembargabilidad De Las Prestaciones Sociales En Los Créditos Contraídos Con Entidades Cooperativas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-061 05CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance (Salvamento parcial de voto)La Corte Constitucional únicamente tiene la posibilidad de pronunciarse sobre las demandas referentes a leyes preconstitucionales, por infracción a aspectos sustanciales de la Constitución de 1991, ya que de lo que se trata es de determinar con el control de constitucionalidad el alcance del principio de supremacía constitucional, y esto sólo se puede hacer con la Constitución vigente. En dicho sentido, las leyes preconstitucionales dejan de tener fundamento y validez en la Constitución de 1886, por el contrario, su permanencia en el ordenamiento debe determinarse utilizando un solo parámetro de comparación: la Constitución de 1991. Resulta claro que la Constitución de 1886 no puede emplearse como instrumento para determinar la constitucionalidad de las normas, puesto que, en virtud del art. 380 de la Carta Política de 1991, ésta quedó derogada. Admitir o permitir que dicho cuerpo normativo sirva de criterio para estudiar y decidir la constitucionalidad de las leyes preconstitucionales, conlleva a considerar que la Constitución de 1886 está vigente y, por lo tanto, debe aplicarse, reduciendo las consecuencias del artículo 380 constitucional al efecto de la ultractividad de la Constitución anterior. Esto es, que se trató de una simple derogación aparente. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Demanda por infracción de aspectos formales denominados como “vicios con entidad sustancial” (Salvamento parcial de voto)Que la Corte aplique la Constitución de 1886 en los procesos de constitucionalidad para determinar si se cumplieron los requisitos de formación o elaboración de leyes preconstitucionales, encuentra un motivo adicional de rechazo, consistente en los resultados que se pueden producir cuando existan demandas contra leyes preconstitucionales por infracción de aspectos formales atinentes a lo que ha denominado la tesis mayoritaria de la Corte como “vicios con entidad sustancial”, posición que permite hacer confrontaciones sustantivas frente a la Constitución, lo cual hace que bajo el pretexto de realizar un control formal, se efectúe un verdadero control material.El motivo del presente salvamento parcial de voto es mi discrepancia con el precedente jurisprudencial contenido en esta sentencia, que hace eco o recoge otros pronunciamientos en los que se afirma que las leyes preconstitucionales pueden ser objeto de demandas por infracciones formales a la Constitución y a las normas propias del reglamento parlamentario vigentes al momento de su expedición.En este caso la Corte constató que, en cuanto se refiere a la inembargabilidad de las prestaciones sociales prevista en la norma demandada, el Presidente de la República no se excedió en el uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 66 de 1989, toda vez que ese tema forma parte del régimen general de prestaciones sociales del personal de suboficiales de la Policía Nacional, para el cual se confirieron tales facultades. A su juicio, no ocurre lo mismo respecto de la atribución que confiere la norma acusada para ordenar descuentos directos con cargo a obligaciones contraídas con el ramo de defensa nacional, donde sí hubo desbordamiento, pues la Ley 66 no habilitó al Presidente para legislar sobre esa materia.En mi opinión, la Corte Constitucional únicamente tiene la posibilidad de pronunciarse sobre las demandas referentes a leyes preconstitucionales, por infracción a aspectos sustanciales de la Constitución de 1991, ya que de lo que se trata es de determinar con el control de constitucionalidad el alcance del principio de supremacía constitucional, y esto sólo se puede hacer con la Constitución vigente. En dicho sentido, las leyes preconstitucionales dejan de tener fundamento y validez en la Constitución de 1886, por el contrario, su permanencia en el ordenamiento debe determinarse utilizando un solo parámetro de comparación: la Constitución de 1991. Entonces, resulta claro que la Constitución de 1886 no puede emplearse como instrumento para determinar la constitucionalidad de las normas, puesto que, en virtud del art. 380 de la Carta Política de 1991, ésta quedó derogada. Admitir o permitir que dicho cuerpo normativo sirva de criterio para estudiar y decidir la constitucionalidad de las leyes preconstitucionales, conlleva a considerar que la Constitución de 1886 está vigente y, por lo tanto, debe aplicarse, reduciendo las consecuencias del artículo 380 constitucional al efecto de la ultractividad de la Constitución anterior. Esto es, que se trató de una simple derogación aparente. Pero esto no es así, cuando la Constitución de 1991 decidió derogar la Constitución de 1886, lo hizo para todos los efectos, con las consecuencias propias de la “retrospectividad” y de la aplicación inmediata, lo cual conduce inequívocamente a rechazar la tesis que aduce que la Constitución de 1886 está vigente para determinar la validez formal o por vicios de procedimiento o por vicios de competencia de las leyes producidas bajo su vigencia, es decir, de las leyes preconstitucionales.De otra parte, que la Corte aplique la Constitución de 1886 en los procesos de constitucionalidad para determinar si se cumplieron los requisitos de formación o elaboración de leyes preconstitucionales, encuentra un motivo adicional de rechazo, consistente en los resultados que se pueden producir cuando existan demandas contra leyes preconstitucionales por infracción de aspectos formales atinentes a lo que ha denominado la tesis mayoritaria de la Corte como “vicios con entidad sustancial”, posición que permite hacer confrontaciones sustantivas frente a la Constitución, lo cual hace que bajo el pretexto de realizar un control formal, se efectúe un verdadero control material.Por lo anterior, no son admisibles las interpretaciones que conduzcan o tengan como consecuencia afirmar que la Constitución de 1886 está vigente y que tiene aplicación para efectos de valorar constitucionalmente la validez formal y material de las leyes preconstitucionales.Cuando el artículo 380 constitucional señala que: “Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación”, lo hace con efectos plenos, esto es con efecto retrospectivo. Por lo tanto, el único control posible es el que pretenda evitar la vigencia de leyes preconstitucionales cuyo contenido infrinja la actual Constitución la de 1991, sin entrar a estudiar lo referente al control formal. La Constitución de 1886 no tiene ningún efecto jurídico ni se constituye en parámetro de comparación por parte de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, las leyes preconstitucionales que entren en contradicción con la Constitución actual sólo pueden ser enjuiciadas por aspectos sustantivos, los adjetivos o formales están excluidos por la simple razón de que la norma que podría ser utilizada como fundamento para su validez (la Constitución de 1886) está derogada y hoy no produce efecto alguno.Así las cosas, no obedece a ninguna lógica jurídica limitar, en aras de la seguridad jurídica, el control de constitucionalidad por aspectos formales de las leyes producidas dentro de la Constitución de 1991, señalando en el numeral 3 del artículo 243 que “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”, y mediante interpretación sentar la tesis de que las leyes producidas antes de esta Constitución pueden demandarse en cualquier momento, es decir, sin restricción temporal alguna.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Decreto 1211 de 1990, Artículo 173: “Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicio de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas. (...)” Ver Sentencia C-955 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las Sentencias C-099 91 M.P. Fabio Morón Díaz, C-416 de 1992 M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo, C-555 93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-176 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-647 97 M.P. Fabio Morón Díaz. Ver, entre muchas otras, las sentencias C-546 de1993, C-531 de 1995 y C-1161 de 2000. Sentencia C-1252 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-105 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-545 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-306 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 de 2002, C-298 de 2002, C-398 de 2002. Ver entre otras las sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C-050 de 1997 y C-702 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-074 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. Idem. Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1028 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr., entre otras, las sentencias C-032 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-097 de 2003. Sentencia C-306 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-895 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-1252 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-306 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-039 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Constitución Política, Artículo 48: “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (...) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (...)”Constitución Política, Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (...) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (...) garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (...)” Sentencia T-260 94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Las sentencias C-543 de 1996, C-067 de 1999, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, y C-090 de 2002. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido se han proferido las sentencias C-654 de 1997, ya citada, C-080 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-890 del 10 de noviembre de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-956 del 6 de septiembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1032 del 27 de noviembre de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En la sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte resumió la jurisprudencia así: “De cualquier forma, al ejercer la potestad de configuración, el Legislador debe respetar el principio de igualdad, el cual exige que las personas colocadas en igual situación sean tratadas de la misma manera, prohíbe dentro de un mismo régimen pensional una desigualdad de trato que no esté basada en criterios objetivos y razonables e impide que existan entre prestaciones separables y autónomas de diversos regímenes diferencias de trato que sean manifiestamente desproporcionadas sin que exista un beneficio compensatorio evidente que justifique tal desproporción.” En la sentencia C-710 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte precisó el fundamento constitucional para la promoción, por parte del Legislador, de las entidades cooperativas a través de figuras tales como la admisibilidad del embargo de las prestaciones sociales de sus deudores: “Teniendo en cuenta la naturaleza de las cooperativas, la calidad de sus asociados, y el propósito de proteger lo que podríamos llamar "capital cooperativo", el legislador ha implementado mecanismos que les permiten, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus asociados o beneficiarios, recuperar los costos del servicio prestado. Uno de esos mecanismos, es la autorización de embargar hasta el 50% de las prestaciones sociales de sus deudores. Esta prerrogativa tiene fundamento en los artículos 60, 64 y 334 de la Constitución.” De este pronunciamiento se deduce que el Legislador tiene discrecionalidad para seleccionar los medios que considere pertinentes para lograr dicho objetivo constitucional, sin que esté obligado a seguir una fórmula específica o un medio determinado trazados de antemano por la Carta Política. Constitución Política, Artículo 218: “La ley organizará el cuerpo de Policía. (...) La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Ver, entre otras, las sentencias C-101 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-1032 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia C-712 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-077 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.