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C-059/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-059/239 de marzo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Servicio Militar Obligatorio Para Varones Y Voluntario Para Las Mujeres.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-059/23

1. En la Sentencia C-059 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible, por el cargo analizado, la expresión: "La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine" contenida en el parágrafo 1° del artículo 4 y la expresión "Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil" contenida en el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 "por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización".

2. La Sala Plena se preguntó si la expresión acusada era contraria a los artículos 13 y 43 del texto superior, por introducir una distinción de trato discriminatoria entre hombres y mujeres, basada en un estereotipo de género, por virtud del cual se le otorga a la mujer la posibilidad de escoger si presta o no el servicio militar, como facultad que no tiene el hombre, para quien el servicio siempre será obligatorio y siempre deberá definir su situación militar.

3. La Corte concluyó que la distinción de trato impugnada se ajusta a la Constitución, a la Convención de Belém do Pará y a la CEDAW, por lo que no resultaba procedente declarar la inconstitucionalidad que se propuso en la demanda. Para ello adelantó un juicio de igualdad de intensidad intermedia, en el que constató que la circunstancia de que para las mujeres se imponga, como regla general, el acceso voluntario al servicio militar, se explica por (i) la necesidad de otorgar a su favor una acción afirmativa, con miras a realizar sus derechos al trabajo y a la educación, respecto de los cuales persiste una brecha de género, aunado (ii) a la necesidad de atender la situación especial de violencia que han padecido en el marco del conflicto armado, acorde con su derecho a tener una vida libre de violencia.

4. Aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría considero que la Sala Plena tuvo la oportunidad de pronunciarse desde un escenario adicional al propuesto por el ponente. De la demanda es posible extraer una segunda lectura de la acusación; en efecto, podría entenderse que lo que recrimina el demandante es que el servicio militar para los hombres sea obligatorio, no que el servicio militar para las mujeres sea voluntario. Esta diferencia, aunque podría parecer sutil, debió ser enfrentada con mayor determinación por la Sala Plena.

5. Visto así, el cargo por vulneración del derecho a la igualdad no se fundamentaría en la necesidad de equiparar los derechos de los hombres y las mujeres para que todos estén obligados a prestar el servicio militar (situación resuelta en la C-511/94 y C-007/16); lo que se pretendía en nuestro sentir -también-- es un trato igual con relación al carácter voluntario de la prestación del servicio militar.

6. Aunque en la demanda inicial el accionante no es del todo claro con la estructura del alegato, en la corrección evidencia su inequívoca intensión: "la pretensión es que, tanto para el hombre como para la mujer, en principio el servicio militar sea voluntario, y obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el gobierno nacional lo determine, de esta manera, estaríamos cerrando una brecha más, en la histórica desigualdad entre hombres y mujeres, respetando la igualdad consagrada en el texto superior, tanto en el preámbulo, como en el artículo 13 y el artículo 43 de su texto normativo".

7. Al desarrollar el test de igualdad la ponencia advierte que la medida -prestación del servicio militar obligatorio para hombres y voluntario para mujeres- no es evidentemente desproporcionada. Para ello ofrece varios argumentos, de los cuales dos corresponden directamente con el planteamiento que se propone en esta aclaración.

8. Acorde con la sentencia "en clave de progresividad, lo que le corresponde al Legislador es evaluar si están dadas las condiciones para que el servicio -sobre la base del examen de las preocupaciones que se manifiestan por la Fuerza Pública, en términos de capacidad operacional para cumplir con sus obligaciones346 deje de ser obligatorio para los hombres, y se profesionalicen en su integridad las labores de seguridad del Estado. Esta alternativa fue admitida desde la sentencia C-511 de 1994 y se reitera en esta oportunidad".

9. Además, asegura la providencia que las normas acusadas tampoco consagran un estereotipo de género en contra del sexo masculino porque, "respecto de los hombres, la consagración del servicio militar obligatorio como regla general, responde al amplio margen de configuración del Legislador sobre la materia, y que se justifica en el propósito de cumplir los fines esenciales del Estado y de realizar los deberes ciudadanos que se consagran en los numerales 3° y 6° del artículo 95 del texto superior".

10. Estas dos consideraciones son efectivamente pertinentes para solucionar el caso concreto. Sin embargo, la Sala Plena no avanzó en el análisis propuesto por el demandante, si bien el legislador tiene amplio margen de configuración para establecer la prestación del servicio militar obligatorio para los hombres, dicho margen no es absoluto pues debe responder a los límites constitucionales.

11. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 En la demanda inicialmente radicada el actor planteaba dos cargos, por una parte, sugería (i) la existencia de un trato discriminatorio directo en contra del género masculino, por cuanto las disposiciones acusadas únicamente le imponen a los varones la obligación de prestar el servicio militar, con sustento en un estereotipo de género, al considerar que son solo ellos los capaces física y mentalmente para desarrollar con perfección la labor de auxilio o apoyo a la seguridad del Estado y, por la otra, señalaba que los textos legales demandados también incurrían (ii) en un trato discriminatorio indirecto contra la mujer y otros géneros existentes, al excluirlos de la prestación del servicio militar obligatorio, como resultado de su única exigibilidad al género masculino. Sobre esta base, en el auto inadmisorio del 21 de febrero de 2022, se le manifestó al accionante que la demanda propuesta incurría en un desconocimiento de la carga de certeza, por cuanto, a diferencia de lo que por él se manifestaba, no siempre se excluye al género femenino de la prestación del servicio militar, como expresamente lo dispone el parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, precepto en el que se establece lo siguiente: "La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine (...)". Adicionalmente, se manifestó que la demanda tampoco cumplía con las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues no se advertía cuál era el juicio de igualdad propuesto, entre qué sujetos y respecto de qué criterio de diferenciación, en concreto, se señaló que la acusación formulada no permitía establecer si lo que se buscaba era "que el servicio militar sea obligatorio en todos los casos y sin importar el género, o si, por el contrario, lo que se pretend[ía era] que siempre fuese voluntario" para los varones, hipótesis que se enfrentaba a la circunstancia de que, como ya se advirtió, en el caso de las mujeres por regla general es voluntario y bajo ciertas condiciones se transforma en obligatorio. 2 De esta manera, en primer lugar, se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de las Gacetas del Congreso en las que consta los antecedentes legislativos de la Ley 1861 de 2017; en segundo lugar, se pidió al Ministerio de Defensa Nacional información sobre la definición de (i) la situación militar de los hombres desde 1994, atendiendo a varios criterios, tales como, el número de reclutados, de excluidos por sorteo, de exceptuados por razones de conciencia o por aplicación de las causales de exoneración previstas en la ley, al igual que datos sobre las (ii) mujeres transgénero exoneradas del servicio militar y (iii) las mujeres que han accedido a su prestación de manera voluntaria desde 1994; y, en tercer lugar, se ofició a la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género de la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación y a los Centros de Estudio de Género de las Universidades Nacional de Colombia, del Valle y de Antioquia para que dieran respuesta, en esencia, a las siguientes preguntas: (1) ¿es posible concluir que, en la actualidad, existe una brecha en la realización de los derechos de las mujeres en la sociedad colombiana que justifica la existencia de acciones afirmativas a su favor, para excluir el cumplimiento de ciertas obligaciones con el Estado que se aplican preferentemente para los hombres, como ocurre, por ejemplo, con la prestación obligatoria del servicio militar?, y (2) ¿podría considerarse que en relación con la prestación del servicio militar se presenta un estereotipo de género?, ¿qué estudios existen y cuál es la situación actual de las mujeres en las Fuerzas Militares? 3 Con el propósito de recaudar las pruebas solicitadas fue necesario proferir varios autos de requerimiento los días 18 de abril, 26 de mayo y 28 de junio de 2022. En concreto, se recibió (i) la totalidad de la información que fue pedida al Congreso de la República, (ii) algunos de los datos que fueron solicitados al Ministerio de Defensa Nacional y (iii) los conceptos técnicos sobre los cuestionamientos formulados por parte (iii.i) de la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación y (iii.ii) de la Directora de la Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia. El examen de estas pruebas se realizará, en caso de ser procedente, en el acápite referente al estudio en concreto de las disposiciones demandadas. 4 La norma en cita dispone que: "La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. (...)". 5 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991. 6 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio del Interior; el Ministerio del Trabajo; la Policía Nacional; la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer; el Departamento Administrativo de la Función Pública; el Departamento Nacional de Planeación; la Defensoría del Pueblo; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; Colombia Diversa; Sisma Mujer; la Corporación Casa de la Mujer; la Red Nacional de Mujeres / CIASE; la Asociación Internacional de Heroínas de la Fuerza Pública; UNICEF Colombia; la Asociación Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 7 Aun cuando en la demanda el actor también aludió como textos impugnados a los artículos 33 y 73 de la Ley 1861 de 2017, lo cierto es que ellos no fueron incluidos como preceptos demandados en el escrito de corrección del 28 de febrero de 2022, por lo que el auto admisorio se limitó a los artículos 4 (parágrafo 1°), 12 (literal k), 29, 30 y 31 de la ley en mención. Expresamente, en el resolutivo primero del auto del 11 de marzo de 2022 se señaló que: "Primero.- Por las razones expuestas en esta providencia, ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Michael Steven Osorio Gómez contra los artículos 4 (parágrafo 1°), 12 (literal k), 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017, 'por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización' radicada con el número D-14665, en relación con el cargo único referente a la consagración de un trato discriminatorio directo en contra del género masculino". 8 Escrito de corrección de la demanda, folio

7. Énfasis por fuera del texto original. 9 Énfasis por fuera del texto original. 10 Escrito de corrección de la demanda, folio 6. 11 Escrito de corrección de la demanda, folio 7. 12 Escrito de corrección de la demanda, folio 7. 13 Escrito de corrección de la demanda, folio 8. 14 Escrito de corrección de la demanda, folio 11. 15 En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 17 de junio y el 17 de agosto de 2022 por parte del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) el 4 de agosto de 2022 por parte del Departamento Nacional de Planeación; (iii) el 18 de agosto de 2022 por parte de la Secretaría de la Mujer de Bogotá D.C.; (iv) el 18 de agosto de 2022 por parte de la Universidad de los Andes; (v) el 18 de agosto de 2022 por parte de la Universidad Externado de Colombia; (vi) el 18 de agosto de 2022 por parte de la Universidad Libre y (vii) el 18 de agosto de 2022 por parte del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 16 Intervenciones del Ministerio de Defensa Nacional; el Departamento Nacional de Planeación; la Secretaría de la Mujer de Bogotá D.C.; la Universidad de los Andes; la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Libre. 17 Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 18 "ADVERTIR que las inexequibilidades motivo de la condicionalidad [que se propone] (...) no restringen la aplicación de las causales de exoneración o desacuartelamiento del servicio militar como de la clasificación y cuota de compensación militar en la obligatoriedad del servicio militar para las mujeres devenida de las mismas". Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 3. 19 Ibidem. 20 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional. 21 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folio 13. 22 Intervenciones de la Secretaría de la Mujer de Bogotá D.C.; el Departamento Nacional de Planeación; y Universidad de los Andes. 23 En este sentido se cita el artículo 4, numeral 1°, de la CEDAW, según el cual: "Artículo 4.1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato." 24 Intervención de la Secretaría de la Mujer de Bogotá D.C., folio 7. 25 En su versión original, la norma en cita disponía que: "Artículo

10. Obligación de definir la situación militar. (...). Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio." Aun cuando este precepto fue declarado exequible en la sentencia C-511 de 1994, se advierte que, con posterioridad, en la sentencia C-659 de 2016 se aclaró que no existía ningún pronunciamiento ni habían sido examinadas en su constitucionalidad las actividades en las que se permitía la prestación del servicio militar a las mujeres, de suerte que ante la ausencia de una cosa juzgada sobre la materia cabía su examen, concluyendo que debían ser declaradas inexequibles, porque consagraban un estereotipo que suponía que la mujer no era apta para las actividades militares, que contrariaba los valores y principios de una sociedad igualitaria y que preservaba modelos patriarcales de dominación y de violencia contra la mujer. Por lo anterior, se declaró inexequible la siguiente expresión: "en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país". 26 Intervención de la Secretaría de la Mujer de Bogotá D.C., folio 15. 27 Esta exclusión es señalada tanto por la Secretaria de la Mujer de Bogotá D.C. como por la Universidad de los Andes, según se infiere de los argumentos propuestos por dicha institución educativa, la cual considera que la aproximación realizada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto "(...) malinterpreta el enfoque de género e interseccional y lo usa indebidamente a favor de los hombres por una inexistente desigualdad de género, la voluntariedad del servicio para las mujeres no es una violación del derecho a la igualdad de los hombres sino una acción de discriminación positiva, lo que no justifica que tenga que ser obligatorio para los hombres solo por ser hombres, es decir, la discusión en aras del principio de la igualdad y no discriminación, no se debe centrar en hipótesis como: 'si es voluntario para las mujeres para los hombres también debe serlo' o 'si los hombres lo hacen las mujeres también pueden' o 'alegar el mandato de igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres', sino por el contrario se trata de desentramar las razones políticas de la imposición del [servicio militar obligatorio] y la coexistencia de patrones sociales y culturales plantados en el imaginario colectivo asociados a la obligatoriedad del SMO, que comportan estereotipos de género asociados a: (poder-hombre armado) (servicio militar-hombre valiente) (uniforme - hombre guerrero)." Intervención de la Universidad de los Andes, folio 5. 28 En la intervención de la Secretaría de la Mujer de Bogotá D.C. se señala que, durante el año 2021, los feminicidios ascendieron a 605 y para agosto de 2022 dicha estadística ya llegada a

212. Como fuente se alude a la Red Feminista Antimilitarista. Observatorio Colombiano de Feminicidios. 29 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folio 7. 30 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folio 23. 31 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folios 23 a 25. 32 Textualmente se dice que: "(...) es necesario rescatar los salvamentos de voto de los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, junto con la aclaración del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva". Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 2. 33 Ibidem. 34 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 4. 35 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 5. 36 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 7. 37 Intervención de la Universidad de los Andes, folios 3 y 4. 38 Intervención de la Universidad de los Andes, folio 4. 39 Intervención de la Universidad de los Andes, folio 9. 40 Intervención de la Universidad Libre, folio 5. 41 Intervención de la Universidad Libre, folio 6. 42 Intervención de la Universidad Libre, folio. 10. 43 Ibidem. 44 Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. Tal como se advirtió con anterioridad, en su escrito se solicita igualmente la declaratoria de exequibilidad del literal k) del artículo 12 y la formulación de una advertencia dirigida a la consagración de un régimen de transición para la prestación del servicio militar obligatorio por parte de las mujeres. 45 Antes de esta formular esta solicitud, el ciudadano en mención hace una valoración de las pruebas que fueron recaudadas en el expediente, y entre las conclusiones a las que llega cabe destacar las siguientes: "(...) el contexto actual de la mujer en el sector defensa es paradójico pues mientras 'la presencia de mujeres ha servido como un puente de convergencia entre las esferas militar y civil que brinda transformación, apertura y democratización a las instituciones militares'[,] su vinculación a la discrecionalidad de las mismas como de las autoridades castrenses[,] 'denota un escenario en el que todavía no encuentran garantías para la igualdad, la no discriminación y el ejercicio de un servicio militar libre de violencias'[,] siendo necesario 'movilizar transformaciones estructurales en favor de las mujeres'. // [L]a pretensión del accionante implicaría obligar a las mujeres a prestar servicio militar careciendo del deber de definir su situación militar[,] si el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 las sigue exonerando de ello como lo hace hasta el día de hoy". Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 2. 46 Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 2. 47 Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 3. 48 Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio

3. En virtud de lo expuesto, se proponen por el interviniente Sua Montaña las siguientes declaraciones: "1.- DECLARAR EXEQUIBLE el literal k del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 por la vulneración del artículo 13 de la Constitución esgrimida en la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio Gómez; // 2.- DECLARAR INEXEQUIBLE el parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017 por la vulneración del artículo 13 de la Constitución esgrimida en la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio Gómez; // 3.- DECLARAR INEXEQUIBLE la palabra "varón" estipulada en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017 por la Michael Steven Osorio Gómez esgrimida en la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio Gómez; // 4.- DECLARAR INEXEQUIBLE la palabra "varón" estipulada en el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 por integración al cargo de violación del artículo 13 de la Constitución formulada en la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio Gómez; // 5.- DECLARAR CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE los artículos 4, 11, 29, 30, y 31 de la Ley 1861 de 2017 como consecuencia de las inexequibilidades mencionadas en los numerales precedentes EN EL ENTENDIDO QUE no serán sujetos de la prestación del servicio militar obligatorio y definición de la situación militar las mujeres mayores de 18 años al momento de la presentación de la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio Gómez o la ejecutoria de la sentencia respectiva; y // 6.- ADVERTIR que las inexequibilidades motivo de la condicionalidad del numeral precedente no restringen la aplicación de las causales de exoneración o desacuartelamiento del servicio militar como de la clasificación y cuota de compensación militar en la obligatoriedad del servicio militar para las mujeres devenida de las mismas." Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 3. 49 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994. 50 Se cita el siguiente aparte de la sentencia C-115 de 2017: "(...) el examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada (...) constituye un mecanismo de discriminación inversa". 51 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 3. 52 Ibidem. 53 Ibidem. 54 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 4. 55 Ibidem. 56 Ibidem. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 3. 60 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 4. 61 Ibidem. 62 Se cita el siguiente aparte de la sentencia C-115 de 2017: "(...) el examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada (...) constituye un mecanismo de discriminación inversa". 63 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 3. 64 Ibidem. 65 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 4. 66 Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 2. 67 Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 3. 68 Ibidem. 69 Ibidem. 70 Se trata de un breve resumen de las pretensiones que expresamente planteó el interviniente, las cuales fueron previamente transcritas, en su integridad, en esta providencia. 71 Intervención del Departamento Nacional de Planeación, folio 12. 72 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folio 13. 73 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folio.

28. Una aproximación en el mismo sentido se reiteró en escrito del 8 de agosto de 2022, suscrito por el Oficial de Seguimiento a la Información del Ministerio de Defensa Nacional. 74 Textualmente se dice que: "(...) es necesario rescatar los salvamentos de voto de los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, María Victoria calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, junto con la aclaración del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva". Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 2. 75 Ibidem. 76 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 3. 77 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 4. 78 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 5. 79 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 7. 80 Intervención de la Universidad de los Andes, folio 2. 81 Intervención de la Universidad de los Andes, folios 3 y 4. 82 Intervención de la Universidad de los Andes, folio 4. 83 Intervención de la Universidad de los Andes, folio 5. 84 Intervención de la Universidad de los Andes, folio 5. 85 Intervención de la Universidad de los Andes, folio 9. 86 Intervención de la Universidad Libre, folio 5. 87 Intervención de la Universidad Libre, folio 6. 88 Intervención de la Universidad Libre, folio. 10. 89 Ibidem. 90 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016. 91 Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6. 92 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2008. Énfasis por fuera del texto original. Este pronunciamiento fue reiterado en las sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 1009 y C-330 de 2019. 93 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folio 13. 94 Escrito de corrección de la demanda, folio 7. 95 Escrito de corrección de la demanda, folio

7. Énfasis por fuera del texto original. 96 Énfasis por fuera del texto original. 97 Escrito de corrección de la demanda, folio 6. 98 Véase, entre otras, las sentencias C-748 de 2009, C-304 de 2019 y C-513 de 2019. 99 Más adelante, en esta providencia, se abordará lo referente a las distintas intensidades del juicio de igualdad. 100 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2006. 101 Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021. 102 Así, por ejemplo, en la sentencia C-022 de 1996, se expuso que: "Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales". Este precedente ha sido reiterado en las sentencias C-104 y 179 de 2016. Para el año 2021, la Corte ha precisado esto supuestos, en los siguientes términos: "La jurisprudencia constitucional ha señalado que en estos casos no es suficiente con que la parte demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias. Por el contrario, se ha dicho, que quien ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis, (ii) definir 'si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles'; y (iii) establecer 'si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado' (...)". Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021. 103 Corte Constitucional, sentencia C-513 de 2019. 104 En la sentencia C-122 de 2020 se manifestó lo siguiente: "En atención a esas consideraciones, se estableció [en la sentencia C-352 de 2017] que el test de la omisión legislativa relativa debe tener la siguiente estructura: (a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; // (b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; // (c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; // [y] (d) que[,] en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. //. Por lo tanto, la Sala insiste en esta oportunidad en la necesidad de que el demandante planteé esos presupuestos mínimos y reitera la metodología de examen del cargo fijado en la Sentencia C-352 de 2017". 105 Escrito de corrección de la demanda, folio

7. Énfasis por fuera del texto original. 106 Sobre este particular, en el escrito de demanda se afirma lo siguiente: "No se puede entonces pretender que solo el varón u hombre sea el único que pueda cumplir a cabalidad esta actividad militar. Las mujeres tienen actitudes y aptitudes suficientes para cumplir con ese deber social". Folio 12. 107 "Artículo

12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (...) k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil". 108 Todas las citas de este párrafo corresponden al escrito de corrección de la demanda, folio 8. 109 Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 110 "Artículo

11. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad." 111 Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017. Reiterada en la sentencia C-428 de 2020. 112 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. Asimismo, véase las sentencias C-223 de 2017, C-207 de 2019 y C-306 de 2019. 113 En este caso, es necesario completar la proposición jurídica para evitar proferir un fallo inhibitorio, como lo advirtió la Corte en las sentencias C-539 de 1999, C-055 de 2010, C-889 de 2012 y C-1017 de 2012. 114 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. 115 Intervenciones del Ministerio de Defensa Nacional (para el cual existe cosa juzgada material), la Universidad Externado de Colombia (la cual excluye la procedencia de dicha figura, por los cambios sociales que se han producido) y la Universidad de los Andes (para la que no existe ninguno motivo para enervar la cosa juzgada material y, además, se podría estar en presencia de una cosa juzgada relativa). Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, en una nota a pie, afirma lo siguiente: "En relación con estas decisiones y la demanda de la referencia, no se presenta el fenómeno de cosa juzgada. Ello, puesto que, no solo las normas acusadas son diferentes, sino que la fundamentación del cargo es diferente". 116 Ley 1861 de 2017, art.

81. La vigencia de esta nueva ley comenzó el 4 de agosto de 2017. 117 Dispone la norma en cita: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". 118 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-393 de 2011, C-532 de 2013 y C-007 de 2016. 119 Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y C-1017 de 2012. 120 Véanse, entre otras, las sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013. 121 Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021, citando, a su vez, la sentencia C-334 de 2017. 122 Ibidem. 123 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. 124 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2017. 125 Intervención de la Universidad de los Andes. Para esta institución educativa existe una cosa juzgada relativa, más allá de que se puede advertir un cambio en los argumentos propuestos por el demandante. 126 Corte Constitucional, sentencias C-073 de 2014 y C-007 de 2016. 127 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000. 128 Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996. 129 Corte Constitucional, sentencias C-310 de 2002 y C-516 de 2016. Respecto de la cosa juzgada formal sostuvo esta corporación en la sentencia C-334 de 2017: "La cosa juzgada formal recae sobre enunciados normativos cuya constitucionalidad ya ha sido juzgada por la Corte con anterioridad. Se impugna una disposición, es decir, un texto emanado del Legislador que ha sido objeto de control constitucional en el pasado. La cosa juzgada formal recae sobre un artículo, un inciso, un numeral o un segmento de estos, constitucionalmente controlado en una ocasión precedente". 130 En la sentencia C-334 de 2017 sostuvo la Corte en relación con el fenómeno de la cosa juzgada material: "se predica la existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una sentencia anterior, sí contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposición distinta (...) [E]n la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda no ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jurídica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulación juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto ahora acusado, ha sido [resuelta] en una decisión anterior". 131 Dispone la norma en cita: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". 132 Véanse, entre otras, las sentencias C-301 de 1993, C-037 de 1996, C-310 de 2002, C-181 de 2010 y C-007 de 2016. 133 Véanse, entre otras, las sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008, C-181 de 2010, C-228 de 2015, C-744 de 2015, C-472 de 2016, C-096 de 2017, C-106 de 2018, C-187 de 2019, C-028 de 2020 y C-039 de 2021. 134 Sobre el particular, en la sentencia C-245 de 2009 se indicó que: "A este respecto, debe la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior, máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico." Énfasis por fuera del texto original. En esa misma dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencia C-255 de 2014, C-347 de 2021 y C-349 de 2021. 135 Véanse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-036 de 2003, C-015 de 2010 y C-560 de 2019. 136 Cuando la disposición ha sido declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación y es nuevamente expedida no podrá acudirse a los efectos de la cosa juzgada, como se infiere del inciso 2° del artículo 243 del texto superior. 137 En este mismo sentido, en la sentencia C-039 de 2021 se dijo que: "La cosa juzgada material en sentido estricto ocurre cuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis". Lo anterior también se observa en la sentencia C-140 de 2018. 138 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas. 139 Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 140 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que "la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (...) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias." 141 Estos mismos requisitos fueron enunciados en la sentencia C-039 de 2021. 142 Por fuera de la cosa juzgada constitucional absoluta, para efectos de acreditar cualquier otra de las modalidades reseñadas por la Corte, es indispensable que exista una identidad en los cargos examinados. Ellos coinciden cuando el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar su infracción son los mismos. 143 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. 144 Estos supuestos han sido reiterados de manera uniforme por la Corte, entre otras, en las sentencias C-073 de 2014, C-007 de 2016, C-200 de 2019, C-437 de 2019, C-519 de 2019 y C-233 de 2021. 145 Véanse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-1075 de 2002, C-096 de 2003, C-181 de 2010 y C-241 de 2012. 146 Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000, reiterada en la sentencia C-710 de 2005. 147 Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014. Esta providencia fue expresamente reiterada en las sentencias C-140 de 2018 y C-039 de 2021. Precisamente, en el primero de los fallos en mención se dijo: "la cosa juzgada material en sentido amplio o lato tiene lugar cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda. En efecto, 'si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. // Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla. [Si ello no ocurre] (...) la Corte debe estarse a lo resuelto a la sentencia que estudió previamente el mismo contenido normativo y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, lo cual incluye la reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno". 148 Corte Constitucional, auto 027A de 1998, reiterado en las sentencias C-1299 de 2005, C-1300 de 2005 y C-073 de 2014. 149 Este tribunal ha definido el precedente judicial como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la resolución de un nuevo proceso, que "por su pertinencia y semejanza [con] los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo" (sentencia SU-053 de 2015). Por razón de su objetivo, esta figura tiene como propósito amparar los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad. Según ha explicado este tribunal, para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales o en aquél que tiene la condición de soporte de una nueva línea jurisprudencial, se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y de problemas jurídicos (sentencia SU-449 de 2020). 150 Énfasis por fuera del texto original. 151 Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002. 152 Corte Constitucional, sentencias C-931 de 2004 y C-539 de 2011. 153 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 154 Sombreado y subrayado conforme con el texto original. 155 Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-424 de 2005, C-535 de 2005, C-079 de 2007 y C-094 de 2007. 156 Como se explicó con anterioridad en esta providencia, se cuestionaron los artículos 4 (parcial), 9, 10, 11 (parcial), 13, 14, 36, 37, 41 literal h, 42 literal a), 49 (parcial), 55 (parcial) y 57. 157 Énfasis por fuera del texto original. 158 "La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 241. (...)". En la actual jurisprudencia, cuando se hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte ha asumido como regla general que su pronunciamiento se limita a los cargos planteados en la demanda, por las siguientes razones: (i) el juicio de constitucionalidad por vía activa tan solo es procedente cuando se formula una acusación ciudadana (CP art 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisión, por lo que son los cargos que allí se exponen los que concretan el objeto del debate constitucional, en ejercicio de un derecho político de carácter fundamental (CP art. 40.6); (ii) la obligación de rendir concepto por parte del Procurador General de la Nación se circunscribe a la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el actor, sin que le sea posible ampliar los temas objeto de pronunciamiento, así sean invocados por alguno de los intervinientes, pues, de hacerlo, se estaría ante un control cuyo origen no es el ejercicio del derecho de acción, como lo exige la Constitución (CP art. 241); y (iii) asumir un juicio sobre cargos distintos a los expuestos en la demanda, eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de presentar las razones que, a su juicio, justifican su constitucionalidad (CP art. 244), como elemento mínimo de contradicción y de debate que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte. Véanse, entre otras, las sentencias C-977 de 2002, C-1256 de 2002, C-717 de 2003, C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-448 de 2005, C-353 de 2006, C-211 de 1997, C-292 de 2007, C-294 de 2012, C-194 de 2013, C-766 de 2013, C-587 de 2014, C-728 de 2015, C-017 de 2017, C-084 de 2018 y C-304 de 2021. 159 Énfasis por fuera del texto original. 160 Estas consideraciones serán desarrolladas más adelante en esta providencia. 161 Énfasis por fuera del texto original. 162 Énfasis por fuera del texto original. 163 Énfasis por fuera del texto original. 164 Igualmente se citaron las sentencias C-776 de 2010, C-355 de 2013, C-368 de 2014, C-022 de 2015, C-754 de 2015, C-297 de 2016 y C-586 de 2016. 165 Se acudió al juicio estricto de igualdad por cuanto la norma, a juicio de la Corte, introducía una distinción con base en una categoría sospechosa de discriminación prevista en el artículo 13 superior. 166 En línea con lo expuesto, se destacan los siguientes argumentos: "El abordaje fundamental de la Carta frente a [la] mujer es una percepción en clave de derechos, y bajo la sombrilla de la dignidad humana, que en una de sus dimensiones implica el ejercicio de la autonomía. En ese sentido, la protección constitucional a la mujer, en concordancia con su derecho a escoger libremente profesión u oficio, y al derecho a no ser discriminadas en razón de su sexo, implica que existiendo la medida que hace voluntario el servicio militar para las mujeres, puedan participar en las actividades que son propias de dicho servicio, en igualdad de condiciones que los hombres y a la luz de una perspectiva de género que les permita gozar efectiva y plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad material. // No es la ley ni la jurisprudencia de la Corte, las que deben determinar cuáles oficios son aptos o no para las mujeres. Al contrario, el derecho a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación, implican que la Constitución establece una libertad decisional que hace parte de la autonomía intangible de cada persona, y por ende de su dignidad humana. Toda restricción de este círculo fundamental debe ligarse a una razón irreductible, pero en el presente caso no existe ninguna razón para que la ley determine que las mujeres, por el hecho de ser mujeres, deban estar excluidas de las actividades militares. Restringir las actividades militares de las mujeres durante su servicio militar voluntario, no puede generar ningún beneficio para la eficiencia administrativa en la función militar o policial, puesto que lo que hace es privar a dicha función de los servicios de las mujeres, que están igualmente capacitadas para esas labores. La medida no solo no contribuye al mejoramiento del servicio, sino que por el contrario lo afecta, al minimizar los recursos de talento humano con los que puede contar la institucionalidad.// (...) En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la medida estudiada en el presente proceso de inconstitucionalidad resulta inadecuada e innecesaria para lograr los fines persigue, de acuerdo con lo que se deduce del mismo texto normativo. La Sala también considera que la medida acusada es desproporcionada, por cuanto afecta considerablemente los derechos de las mujeres, bajo el supuesto de querer favorecerlos, manteniendo y propiciando un estereotipo de género en su contra. Por lo tanto, es claro que no es una medida razonable, de acuerdo con el juicio integrado de igualdad que la jurisprudencia de esta Corte aplica en estos casos para encontrar una solución (un juicio estricto)." Énfasis por fuera del texto original. 167 Puntualmente, en relación con el argumento expuesto y que constituye el eje central de la argumentación de la Corte, más allá de otras razones que acompañaron la decisión inhibitoria, se dijo que: "(...) las Salas de Revisión de manera extensiva, reiterada y sistemática han reconocido que dichas expresiones no están relacionadas con el sexo biológico de los ciudadanos que les fue asignado al nacer, sino con la 'construcción identitaria' y autónoma que cada uno hace de su propio género. Por lo tanto, el actor no reparó en la regla de este Tribunal que señala que el género no necesariamente guarda alguna relación objetiva con la identidad biológica de las personas sino que responde a una forma de auto-reconocimiento de cada individuo a partir de sus propias experiencias y expectativas. Esto, con el fin de abandonar estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de generar una discriminación sistemática. // (...) Aunque el actor describió la norma sobre la cual consideraba que existía la presunta omisión y resumió las consecuencias jurídicas de la supuesta exclusión, omitió explicar la razón por la que considera que el Legislador ostenta un deber específico impuesto por el constituyente para tratar la materia. Por un lado, no se establecen los criterios de comparación entre las mujeres transexuales y las mujeres cisgénero, más aún cuando la Corte ha sido enfática en señalar que para efectos de la protección de la identidad de género, estos conceptos no admiten distinción alguna. Por otro lado, no pudo explicar la razón por la cual se justificaba un examen de constitucionalidad cuando las Salas de Revisión han afirmado que las normas de servicio militar obligatorio no están dirigidas a las mujeres trans. En otras palabras, el actor no explicó la razón por la que considera que existe en cabeza del Legislador una obligación de regular la materia cuando sobre las ciudadanas transexuales este Tribunal ya ha dicho que las normas contenidas en la Ley 48 de 1993 no son oponibles." 168 En la secretaria general de la Corte se constata que respecto de la Ley 1861 de 2017 se han formulado otras 24 demandas de inconstitucionalidad, de ellas 18 han sido objeto de inadmisión y rechazo por distintas razones. Por fuera de lo anterior, (i) la sentencia C-370 de 2019 se pronunció sobre la figura de la objeción de conciencia (arts. 77, 78, 79 y 80); (ii) la sentencia C-277 de 2019 abordó lo referente a la acreditación de la situación militar para el trabajo (art. 42); (iii) la sentencia C-220 de 2019 se inhibió de adoptar un fallo de fondo, al advertir que no existían razones en la demanda para, por una parte, entender que existía una omisión legislativa en el término "varón" del artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, por cuanto en el mismo se incluyen a los hombres transgénero; y por la otra, para brindar un trato especial a efectos de definir su situación militar, dado no se acreditó la existencia de un deber especifico dispuesto por el Constituyente para tal fin, en la medida en que, frente a dicha materia, en principio, le compete a la autoridad competente ejercer la potestad reglamentaria; (iv) la sentencia C-084 de 2020 se pronunció sobre la duración del servicio militar (art. 13); y (v) la sentencia C-433 de 2021 acreditó la existencia de una omisión legislativa relativa, al no extender las causales de exoneración de prestación del servicio y de pago de la cuota de compensación militar, al igual que ocurre respecto de los indígenas, a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras (arts. 12, literal j y 26, literal b), en desconocimiento, por sobre todo, de los artículos 1°, 7, 13 y 70 de la Carta Política, representados en la realización de los principios de diversidad étnica y cultural, el mandato de protección igual a todas las culturas y la obligación de garantizar la autonomía de los pueblos étnicos frente a su integridad cultural. 169 Si bien el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 fue objeto de demanda en la sentencia C-359 de 2019, cabe aclarar que en aquella oportunidad la Corte se declaró inhibida de adoptar un fallo de fondo. El cargo que se formuló apuntaba a considerar que se presentaba una omisión legislativa, ya que la causal de exoneración del servicio militar allí prevista debía igualmente incluir "a las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento". En general, este tribunal concluyó que no se cumplieron con "los requisitos de claridad, certeza y suficiencia en el marco del único cargo presentado, dado que la ciudadana promotora de la acción, en síntesis, formuló pretensiones contradictorias, justificó sus peticiones sin precisar el alcance de las categorías que utilizó, y desconoció el sentido que esta Corte ha construido hasta ahora en su jurisprudencia respecto a los deberes de mujeres y hombres transgénero frente al servicio de reclutamiento." En particular, en relación con este último punto, siguiendo los antecedentes existentes sobre la materia, reiteró que: "(...) debe destacarse que el estado actual de la jurisprudencia constitucional evidencia que el trato debido a las mujeres transgénero equivale al de las mujeres cisgénero, y que el trato debido a los hombres transgénero debe asimilarse al de [los] hombres cisgénero. Esto implica, en consecuencia, que (i) las mujeres transgénero no están obligadas en condiciones de normalidad a prestar el servicio militar, ni deben tramitar y portar libreta militar; y, que (ii) los hombres transgénero al considerarse como varones deben, en principio, prestar el servicio militar y tramitar y portar libreta militar." 170 "Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio." 171 Corte Constitucional, sentencias C-073 de 2014, C-140 de 2018 y C-039 de 2021. 172 En línea con lo expuesto, en la sentencia C-334 de 2017 -reiterada en la sentencia C-039 de 2021- la Corte sostuvo que, para la configuración de la cosa juzgada material en sentido amplio, es preciso acreditar que la nueva norma tiene "el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jurídica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulación juzgada en una sentencia anterior", lo cual, como acaba de demostrarse, no se presenta en el asunto bajo examen 173 Énfasis por fuera del texto original. 174 Véase, entre otras, las sentencias C-645 de 2012, C-177 de 2014 y C-119 de 2020. 175 El carácter prevalente del principio pro actione se funda en los siguientes motivos: (i) la acción pública de inconstitucionalidad garantiza el derecho de los ciudadanos a contribuir y participar en el control del ejercicio del poder legislativo y en la defensa de la supremacía de la Constitución; (ii) se otorga prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; (iii) se garantizan los derechos de acceso a la administración de justicia y a la participación democrática; y (iv) se propende por mantener la integridad de la Carta Fundamental. 176 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio

3. En el mismo sentido se pueden revisar las sentencias C-1046 de 2001, C-820 de 2006 y C-029 de 2021. En el primero de los fallos en mención, se dijo que: "En tal contexto, a pesar de la similitud del tenor literal de la disposición acusada en el presente proceso (art. 1º de la ley 592 de 2000) y aquel del precepto declarado exequible en la sentencia C-596 de 2000, la Corte considera que su contenido material es parcialmente diverso, como se verá a continuación (...) Es obvio que ambas disposiciones no sólo tienen una redacción similar sino que comparten un sentido normativo básico, pues ambas establecen un límite monetario para acceder a la casación. Sin embargo, existe una diferencia, pues ni el mecanismo de cálculo ni el valor de ese límite monetario son idénticos, por lo cual el contenido normativo es parcialmente distinto. No hay pues cosa juzgada constitucional en relación con ese inciso". Por su parte, en la sentencia C-029 de 2021 se expuso lo siguiente: "Conforme a lo expuesto, la existencia de cierta semejanza entre el contenido de dos normas jurídicas no implica que la Corte deba abstenerse de ejercer el control de constitucionalidad sobre aquella que no ha sido enjuiciada. Dicha conclusión resultaría contraria al principio de supremacía constitucional, por cuanto ello evitaría el análisis del fondo del asunto, aun cuando existan elementos distintos en la controversia que el juez constitucional debe abordar. En tal sentido, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, se debe verificar que exista identidad entre el contenido material de ambas normas". 177 Véase, al respecto, los numerales 102 y subsiguientes de esta providencia. 178 "Artículo

12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (...) k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil". 179 Todas las citas de este párrafo corresponden al escrito de corrección de la demanda, folio 8. 180 Véase, al respecto, los numerales 90 y subsiguientes de esta providencia. 181 Una redacción similar estaba contemplada en otras Constituciones Provinciales (en las secciones relativas a la Fuerza Armada), como la Constitución de la República de Tunja de 1811 (arts. 1 y 2); la Constitución del Estado de Antioquia de 1812 (arts. 3 y 4); la Constitución del Estado de Cartagena de Indias de 1812 (arts. 1 y 2); la Constitución de Popayán de 1814 (art. 150); y la Constitución provisional de la provincia de Antioquia de 1815 (arts. 1 y 4). Por su parte, (i) la Constitución del Estado de Mariquita de 1815, en el apartado de los deberes del hombre, señalaba que cada individuo tiene el deber de "servir a la patria cuando ella lo exija, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si es necesario" (art. 3); y (ii) la Constitución de Neiva de 1815 disponía que: "todo ciudadano debe sus principios a la Patria, a la conservación de la libertad, de la igualdad y de la prosperidad siempre que la ley lo llame a defenderla" (art. 42). 182 Constitución de 1821 (art. 5. -la norma hacía referencia a la expresión "en todo tiempo"-); Constitución de 1830 (art. 11, numeral 4); Constitución de 1832 (art. 7, numeral.3 -la norma hacía referencia a los "granadinos"-); Constitución de 1843 (art. 6, numeral 3 -la norma hacía referencia a los ¨granadinos"-); Constitución de 1853 (art. 9 -la norma hacía referencia a los "granadinos", aunque no hablaba del sacrificio-); y Constitución de 1863 (art. 34). 183 Constitución de 1821 (art. 55, numeral 13); Constitución de 1830 (art. 36, numeral 13); Constitución de 1832 (art. 74, numeral 12); Constitución de 1843 (art. 67, numeral 6); Constitución de 1853 (art. 23); Constitución de 1858 (art. 29, numeral 6); Constitución de 1863 (art. 49, numeral 3). Cabe precisar que esta última Constitución establecía en su artículo 26 que la fuerza a cargo de la Unión "se formará con individuos voluntarios, o por un contingente proporcional que dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deban prestarlo, conforme a las leyes del Estado". 184 Que organiza el servicio militar obligatorio. La Ley consagraba algunas exclusiones, exenciones y excepciones frente a la prestación del servicio militar (arts. 8, 9 y 10). 185 El llamamiento -cuando tenga lugar el sorteo-, el enganche y los reenganches voluntarios. 186 Que derogó las Leyes 167 de 1896 y 40 de 1909, lo mismo que los Decretos Leyes 2020 de 1927 y 53 de 1937 y en general todas las leyes y decretos legislativos dictados sobre el servicio territorial, el servicio militar obligatorio y el Fondo de Defensa Nacional. El decreto se ocupaba, entre otras, del sistema de reemplazos; la inscripción militar; las exenciones y aplazamientos; los reservistas y sus clasificaciones; y las infracciones y penas. 187 Reglamentado por el Decreto 370 de 1991. 188 La norma en cita disponía que: "Parágrafo. Las mujeres que devenguen sueldos del tesoro público pagaran cuota de compensación militar, de acuerdo con la tarifa fijada en este artículo." 189 Gaceta Constitucional No. 44, págs. 11 y 12. 190 Ibidem. 191 El numeral 10 del artículo sobre los deberes de la persona y del ciudadano (actualmente artículo 95 de la CP) aprobado en primer debate establecía que: "10. Los colombianos que no presten el servicio militar estarán obligados a uno social, civil o ecológico en los términos que señale la ley. Se aceptará la objeción de conciencia al uso y porte de armas." Gaceta Constitucional No. 139, pág. 4. 192 CP art. 2. 193 En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte en las sentencias C-084 de 2020 y C-433 de 2021. 194 Se citan, además, las sentencias C-740 de 2001, C-456 de 2002, C-621 de 2007, C-755 de 2008 y C-728 de 2009. 195 Lo anterior igualmente ha sido señalado en las sentencias T-099 de 2015 y C-084 de 2020. 196 En este sentido, por ejemplo, el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 consagra las cláusulas de exoneración del servicio militar obligatorio. 197 En esta línea se advierte (i) la posibilidad de prestar servicios ambientales (Ley 1861 de 2017, art. 16); (ii) la autorización para que el Gobierno nacional incorpore un componente social en el servicio militar obligatorio, para el desarrollo de actividades que promuevan "la salud, educación, protección ambiental, atención de desastres naturales y antrópicos, así como las demás encaminadas a estos fines"; y (iii) la reciente creación del servicio social para la paz, "como una alternativa al servicio militar", dispuesta en la Ley 2272 de 2022, para el desarrollo, entre otras, de actividades de servicio social que permitan promover la alfabetización digital en zonas rurales o urbanas, trabajar con víctimas del conflicto armado, servir de vigía del patrimonio cultural, etc. Este servicio deberá ser reglamentado por el Gobierno nacional, en cuanto a su remuneración, modalidades de prestación e implementación de manera gradual y progresiva (art. 11). 198 Énfasis por fuera del texto original. 199 Así se señaló expresamente, por ejemplo, en la reciente sentencia C-084 de 2020. 200 En este sentido, como previamente se mencionó, se destaca la sentencia C-433 de 2021, en la que se acreditó la existencia de una omisión legislativa relativa, al no extender las causales de exoneración de prestación del servicio y de pago de la cuota de compensación militar, al igual que ocurre respecto de los indígenas, a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras (arts. 12, literal j y 26, literal b). 201 Corte Constitucional, sentencias C-728 de 2009, T-018 de 2012, T-430 de 2013, SU-108 de 2016 y C-370 de 2019. 202 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2013 y T-166 de 2020. 203 Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2006, T-854 de 2008, T-516 de 2009, T-862 de 2010, T-157 de 2012 y T-258 de 2019. 204 Corte Constitucional, sentencias C-879 de 2011, T-455 de 2014, T-515 de 2015 y T-339 de 2021. 205 Corte Constitucional, sentencias C-135 de 2018, C-513 de 2019 y SU-150 de 2021. 206 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-304 de 2019. 207 Corte Constitucional, sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y C-329 de 2015. 208 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994. 209 "Artículo

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto." "Artículo

26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social." 210 "Artículo 2. (...) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que los derechos enunciados en el presente Pacto se ejercerán sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, propiedad, nacimiento u otra condición." "Artículo

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar la igualdad de derechos de hombres y mujeres al disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto." 211 "Artículo 1.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social." 212 "Artículo

1. A los efectos de la presente Convención, la expresión 'discriminación contra la mujer' denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera." 213 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-082 de 1999, C-371 de 2000, C-507 de 2004, C-101 de 2005, C-667 de 2006, C-540 de 2008, C-335 de 2013, T-878 de 2014, C-586 de 2016, T-027 de 2017, C-203 de 2019 y C-519 de 2019. 214 Otras normas constitucionales refuerzan el mandato de igualdad material respecto de las mujeres, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 53 de la Constitución respecto de la protección especial que se debe brindar a la mujer trabajadora y a la maternidad. 215 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994. 216 Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2004. En ella se reiteran las sentencias C-410 de 1994 y C-082 de 1999. 217 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000. 218 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000. 219 Ibidem. 220 Ibidem. 221 Adicional a las previamente expuestas se pueden destacar las siguientes sentencias: (i) C-490 de 2011 sobre la participación de la mujer en el funcionamiento de los partidos políticos; y (ii) C-297 de 2016 sobre la tipificación penal del delito de feminicidio. 222 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2008. 223 Véanse, entre otras, las sentencias C-093 de 2001, C-634 de 2008, C-221 de 2011, C-601 de 2015, C-725 de 2015, C-403 de 2016, C-335 de 2016, C-658 de 2016, C-389 de 2017, C-015 de 2018, C-304 de 2019, C-345 de 2019, C-084 de 2020 y C-433 de 2021. 224 En el 2018, el DANE informó que en Colombia había 22.6 millones de mujeres, lo que corresponde al 51,2% de la población total. Este porcentaje también se vio reflejado en la relación mujeres-hombres por departamentos, ya que en 21 de los 33, se reportó una sobrerrepresentación femenina. DANE, Censo Nacional de Población y Vivienda, 2018. 225 La tasa global de participación (TGP) mide la relación porcentual entre la población económicamente activa y la población en edad de trabajar y refleja la presión de la población en edad de trabajar sobre el mercado laboral. 226 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 1ra ed. 2020, pág. 27. 227 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 1ra ed., 2020, pág. 23. 228 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 2da ed., 2022, pág. 25. 229 La brecha entre mujeres y hombres ha tenido una reducción pequeña, pasando de 24,7 puntos porcentuales en 2008 a 20,8 puntos porcentuales en 2019. Según el DANE, Colombia se ubica en el puesto 22 entre los 153 países que conforman el Índice Global de la Brecha de Género (IGBG). DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 2da ed., 2020, pág. 27. 230 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 2da ed., 2022, pág. 26. 231 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 2da ed., 2022, pág. 26. 232 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 1ra ed. 2020, pág. 43. 233 Ibidem. 234 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2020. 235 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 1ra ed. 2020, pág. 39. 236 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 1ra ed. 2020, pág. 49. 237 DANE. Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) 2008-2019. 238 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 1ra ed. 2020, pág. 38. 239 https://colombia.unwomen.org/es/stories/noticia/2022/11/mujeres-y-hombres-brechas-de-genero-en-colombia 240 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 1ra ed. 2020, pág. 98. 241 Ibidem, pg. 108. 242 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 1ra ed. 2020, pág. 30. 243 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 1ra ed. 2020, pág. 48. 244 DANE, ONU Mujeres y CPEM, "Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia", 1ra ed. 2020, pág. 30. 245 Que declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. 246 En este auto se adoptaron medidas comprehensivas para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el país y la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado. 247 Estos riesgos y vulnerabilidades específicas se expusieron así: "(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento". 248 "La incidencia, frecuencia y gravedad de los casos de violencia sexual se incrementan significativamente en el caso de las mujeres indígenas y afrocolombianas, quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, indefensión y exposición a todo tipo de infamias perpetradas en su contra por parte de los actores del conflicto". 249 "La comisión de crímenes -principalmente homicidios, torturas, mutilaciones y actos de violencia sexual, así como hostigamientos, amenazas y persecuciones- contra mujeres a quienes se señala de sostener relaciones afectivas, de amistad o familiares con alguno de los miembros de los grupos armados ilegales que operan en el país o de la Fuerza Pública, independientemente de que tales relaciones sean reales o presuntas, o hayan sido deliberadas, accidentales o de parentesco. En este mismo sentido se han presentado denuncias sobre "órdenes" generales impartidas por los grupos armados ilegales que operan en distintas regiones del país, en el sentido de prohibir que las mujeres de sus áreas de influencia se relacionen personalmente con miembros de la Fuerza Pública o del grupo armado ilegal enemigo, declarando como "objetivos militares" a las infractoras de la prohibición, y castigándolas con actos criminales que van desde la violencia sexual hasta la tortura y el homicidio de mujeres y jóvenes, no solo de las directamente "responsables" de infringir sus mandatos ilegales, sino de otras mujeres de sus comunidades, como forma de amedrentamiento general de la población civil. También se ha informado a la Corte que en algunos casos, miembros de la Fuerza Pública señalan a mujeres o adolescentes de ser esposas, familiares, novias o amigas de miembros de la guerrilla o de paramilitares, cometiendo actos de violencia contra ellas en tanto retaliación por sus afinidades personales". 250 Corte Constitucional, auto 009 de 2015. 251 Postura reiterada en la sentencia T-004 de 2020. 252 Disponible en https://centrodememoriahistorica.gov.co/la-guerra-inscrita-en-el-cuerpo/. 253 Ibidem, pág. 26. 254 Al respecto, se resalta: "Los actores armados han usado distintos medios para poder someter a las víctimas de violencia sexual: la coerción, las amenazas y la violencia física. Las víctimas recibieron todo tipo de maltratos físicos: golpes, puños, lesiones con armas blancas, mutilaciones y demás prácticas de tortura, que en un número indeterminado de casos desencadenaron el asesinato". Ibidem, págs. 338-339. 255 Al respecto, entre otras, se indica que: "Existe una pluralidad de formas de significar los hechos de dolor y sufrimiento. No obstante la multiplicidad de experiencias, el sufrimiento adquiere un lugar central en las narrativas de las víctimas de violencia sexual, en tanto revela las sensaciones y emociones del dolor que padecieron durante y después de los hechos violentos. El sufrimiento además adquiere una dimensión social al poner en escena lo que vivieron las mujeres y las respuestas de sus familias y entornos (...) Las mujeres comunican con su cuerpo y sus palabras que se sintieron 'humilladas', 'usadas', 'burladas', 'sucias', 'asquerosas' luego de la violencia sexual, muchas no se reconocían a sí mismas, había sensaciones de extrañamiento." Ibidem, págs. 363-364. 256 Se indica que "[u]na de las primeras reacciones de las mujeres después de ser víctimas de violencia sexual es bañarse, con la necesidad de quitarse de su cuerpo el recuerdo de lo sucedido: eliminar los olores, sensaciones, fluidos de los victimarios". Ibidem, pág. 364 257 Al respecto, se indica que "...una de las afectaciones más generalizadas en las personas víctimas, indistintamente de su edad, su orientación sexual o de su etnia, es el sentimiento de culpa. Se trata de la sensación de haber hecho o dejado de hacer alguna cosa que incidió en la violencia sexual. El sentimiento de que de alguna manera las decisiones tomadas en el pasado incidieron en lo que ocurrió (...) El acercamiento de las víctimas de violencia sexual con las instituciones muchas veces deriva entonces en una afectación mayor, se ahonda la sensación de desprotección y se afianzan las culpas y estigmatizaciones (...)". Ibidem, págs. 373 y 375. 258 Disponible en: https://www.comisiondelaverdad.co/hay-futuro-si-hay-verdad 259 La CEV recibió testimonios de 10.864 mujeres, en espacios individuales y colectivos, privados y públicos. 260 Informe Final, Tomo "Mi cuerpo es la verdad...", págs. 306-209. 261 Ibidem, pág. 306. 262 En el informe, entre otras cosas, la CEV resalta que: (i) la guerra causó una reconfiguración violenta de los territorios y afectó todos los ámbitos de la vida de estas mujeres: los roles comunitarios y familiares; las posibilidades de participación social, política, económica y de liderazgo; los saberes ancestrales y la vocación por la tierra; la movilidad y los emprendimientos; los proyectos de vida y la salud. Se destaca que "el control de la vida y el cuerpo de las mujeres fue una forma de garantizar el control de la comunidad y del territorio"; (ii) en los hechos de violencia que más afectaron a las mujeres se constató que se produjeron impactos diferenciales y desproporcionados. Las mujeres constituyen el 50,1% de las víctimas de desplazamiento forzado, delito que fue visto particularmente en el caso de mujeres indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; (iii) hubo el intento de destrucción de la vida rural y campesina y de la vida de los pueblos y comunidades étnicas. Esto se produjo mediante las violencias contra las mujeres, teniendo en cuenta que su vida cultural y económica se gestiona a partir de las familias ampliadas; (iv) las violencias sexuales fueron una práctica de todos los actores armados, extendida e invisibilizada durante el conflicto. En muchos casos, funcionó como una estrategia de guerra para producir el desplazamiento forzado y controlar determinadas zonas. Asimismo, se utilizó para castigar y amedrentar a lideresas o a mujeres que formaban parte de organizaciones sociales y comunitarias, o a políticas defensoras de los derechos humanos; y (v) como una de las consecuencias de la guerra muchas mujeres vinculadas a la política fueron expulsadas de la democracia y las violencias ejercidas contra ellas tuvieron un sesgo de género. 263 En concreto, se recomienda: (i) implementar medidas afirmativas dirigidas a superar las discriminaciones y dar paso a la igualdad material para las mujeres; (ii) construir un plan de acción para implementar la Resolución 1325 de 2020 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en la prevención y resolución de conflictos en el país, con la presencia y el concurso activo de las mujeres; (iii) formular políticas públicas, planes, programas y proyectos, en todos los niveles territoriales, que desarrollen las garantías legales y la igualdad de derechos de las mujeres; (iv) construir un documento CONPES en el que se den lineamientos técnicos para la puesta en marcha de una política pública para la paz; (v) consolidar una democracia paritaria que garantice la participación de las mujeres en todos los escenarios de toma de decisiones de nivel nacional y, particularmente, en aquellos orientados a la construcción de paz; y (vi) reformar los sectores de seguridad y justicia para garantizar la vida, la integridad y la protección de las mujeres víctimas de violencia, las lideresas sociales y, en general, las mujeres y niñas que habitan el territorio colombiano. 264 En concreto, se recomienda: (i) potenciar la autonomía física mediante la integralidad y oportunidad de la prevención, atención y sanción de las violencias contra las mujeres en todas sus diversidades, en todos los ámbitos y contextos; y (ii) robustecer la implementación de acciones para fortalecer la autonomía económica de las mujeres. 265 En concreto, se recomienda: (i) buscar transformaciones en la cultura institucional que garanticen la convivencia y la superación de las violencias contra las mujeres; (ii) educar para la igualdad de género; (iii) impulsar reparaciones simbólicas desde enfoques interseccionales, especialmente de género, étnico y territorial que incluyan la memoria; y (iv) suscribir pactos por la igualdad para las mujeres y la desestructuración del patriarcado para cimentar la paz. 266 Caso Bedoya Lima y Otras vs Colombia (violencia contra mujeres en el marco del conflicto armado y, en particular, contra las mujeres periodistas) "Esta violencia sexual sistemática contra las mujeres dentro del conflicto toma variadas formas, incluyendo violaciones, esclavitud sexual, prostitución forzada entre otras, así como formas de violencia que afectan los derechos reproductivos, tales como el control forzado de la natalidad con dispositivos intrauterinos y abortos forzados y ha sido desplegada dentro un conjunto de estrategias bélicas y políticas ejecutadas por una multiplicidad de actores, deviniendo así un arma de guerra". 267 En el informe "Las mujeres frente a la violencia y la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia" (2006), se advierte lo siguiente: "La Relatora de las Naciones Unidas ha destacado que la violencia contra las mujeres en Colombia, en particular la violencia sexual perpetrada por grupos armados se ha hecho habitual en medio de un conflicto que degenera paulatinamente frente a la falta de observancia del derecho internacional humanitario" (párr. 51) y "Las integrantes de las organizaciones citadas [activistas y defensoras de derechos humanas conformadas por mujeres campesinas, afrocolombianas, campesinas y desplazadas] y sus familiares han sido víctimas de actos de intimidación sistemática, persecución, secuestro, tortura y abuso sexual, entre otros delitos. Las representantes de estas organizaciones y sus familiares se han visto obligadas a abandonar sus regiones, reducir su trabajo organizativo e incluso abandonar el país" (párr. 228). 268 "Artículo

5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos." 269 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. 270 Énfasis por fuera del texto original. Este mismo mandato se advierte, en términos similares, (i) en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual consagra el deber de los Estados de "adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados"; y (ii) en el artículo 1° del Protocolo Adicional a la Convención Americana o también denominado Protocolo de San Salvador, en el que se establece, a su vez, el compromiso de los Estados de "adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo". Énfasis por fuera de los textos originales. 271 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011 272 En la sentencia C-115 de 2014, la Corte señaló que la relación entre el principio de progresividad y la garantía de la no regresión constituye una relación "de género a especie, en la que la prohibición no absoluta de regresión (regla) es una de las manifestaciones del principio de progresividad, el que, antes que una obligación de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligación amplia de hacer, cada vez más exigente para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad del contenido prestacional de los derechos constitucionales". 273 Corte Constitucional, sentencia C-271 de 2021. 274 Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2015. 275 Corte Constitucional, sentencia C-046 de 2018. 276 Corte Constitucional, sentencia C-271 de 2021. 277 Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011. 278 Corte Constitucional, sentencia C-486 de 2016, reiterada en la sentencia C-115 de 2017. 279 Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2005, C-506 de 2006, C-896 de 2006, T-884 de 2006, C-663 de 2007, T-807 de 2007, T-752 de 2008, T-345 de 2009, T-383 de 2009, T-846 de 2009, C-228 de 2011, C-288 de 2012, C-536 de 2012, C-280 de 2013, C-438 de 2013, C-753 de 2013, C-100 de 2014, C-256 de 2014, T-270 de 2014, T-024 de 2015, C-077 de 2017, C-115 de 2017, C-028 de 2018, C-093 de 2018, C-294 de 2019, C-521 de 2019, C-293 de 2020, SU-508 de 2020, C-061 de 2021 y C-066 de 2021. 280 Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, "Informe de la Defensoría del Pueblo: Servicio Militar Obligatorio en Colombia: incorporación, reclutamiento y objeción de conciencia", 2014, pg. 98. 281 Intervención del Brigadier General Rudy Arias Rodríguez, jefe del Estado Mayor del Departamento de Planeación y Políticas del Ejercito Nacional, ante la Primera del Senado de la República el 20 de septiembre de 2022. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=PXUf2s4lALc, a partir del min. 42:30. 282 Ibidem. 283 Oficio con radicado No. 2022380000618771 del 23 de marzo de 2022 del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Comando General de las Fuerzas Militares y Ejercito Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. 284 Ibidem. 285 Op.cit., Intervención del Brigadier General Rudy Arias Rodríguez. 286 Ibidem. 287 "Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización." 288https://www.ejercito.mil.co/ejercito-nacional-se-prepara-para-incorporar-mas-de-5000-mujeres-que-prestaran-servicio-militar-voluntario-durante-este-2023/#:~:text=A%20partir%20del%201%20de,la%20Ley%201861%20de%202017. 289 Oficio del 25 de marzo de 2022 suscrito por el abogado del Área de Defensa Judicial de la Oficina de Coordinación de Incorporaciones Control Reservas de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. 290 Oficio del 13 de julio de 2022 del Jefe de Departamento de Operaciones del Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ministerio de Defensa Nacional. 291 https://evaluaciondocente.perueduca.pe/media/2016/06/Ley_del_Servicio_Militar.pdf 292 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24429-802/texto 293 https://acmspublicaciones.revistabarataria.es/wp-content/uploads/2017/11/Almagro.art_.35.2007.Hierro.519_579.pdf 294 https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/viei/article/view/3564/3452 295 Ibidem. 296https://repository.unimilitar.edu.co/bitstream/handle/10654/37035/JimenezLassoServioFernando2020.pdf?sequence=3&isAllowed=y 297 Véase, al respecto, los numerales 53 a 71 de esta providencia. 298 Intervenciones del Ministerio de Defensa Nacional; el Departamento Nacional de Planeación; la Secretaría de la Mujer de Bogotá D.C.; la Universidad de los Andes; la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Libre. 299 Intervenciones de la Universidad Externado de Colombia; la Universidad de los Andes y la Universidad Libre. 300 Véase, al respecto, numerales 111 a 124 de esta providencia. 301 Intervención de la Secretaría de la Mujer de Bogotá D.C., folio 15. 302 Intervención de la Universidad Externado de Colombia. 303 Intervenciones de la Universidad Libre y de la Universidad de los Andes. 304 Sobre la base de los todos los artículos que fueron objeto de acusación. 305 Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 306 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 3. 307 Ibidem. 308 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 4. 309 "Por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización de las Fuerzas Militares y se dictan otras disposiciones". 310 Gaceta del Congreso No. 650 de 2015, pág. 7. 311 Gaceta del Congreso No. 891 de 2015, pág. 4. "La mujer colombiana podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley". 312 Gaceta del Congreso No. 189 de 2016. 313 La norma quedó con el siguiente alcance: "La mujer y los ciudadanos transgénero podrán prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece la ley". Gaceta del Congreso No. 36 de 2017, pág. 47. 314 Gaceta del Congreso No. 49 de 2018, págs. 53 a 56. 315 Gacetas del Congreso No. 494 de 2017, pág. 13. 316 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. 317 Véase, entre otras, las sentencias C-748 de 2009, C-304 de 2019 y C-513 de 2019. 318 Más adelante, en esta providencia, se abordará lo referente a las distintas intensidades del juicio de igualdad. 319 Como se advirtió en la citada sentencia, la regla general consiste en reconocer que al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. La aplicación de un test estricto, como la más significativa excepción a la regla, busca establecer si el fin es legítimo e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado, conducente y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un aspecto adicional de análisis, referente a si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales (proporcionalidad en sentido estricto). Entre los extremos del test leve y del test estricto, se ha identificado el test intermedio, en el que se examina que el fin sea legítimo e importante, porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el Legislador busca resolver, que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin y que no se incurra en una medida evidente desproporcionada. 320 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág. 2 y 3. 321 Énfasis por fuera del texto original. 322 Ello fue demostrado en esta providencia en el acápite H, sobre la dinámica de la mujer en el ámbito socioeconómico en Colombia. 323 Como ya se mencionó, la norma en cita dispone que: "Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre." 324 Ello fue demostrado en esta providencia en el acápite I, sobre el impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres. 325 Véase, al respecto, el numeral 191 de esta providencia. 326 Véase, al respecto, el numeral 180 de esta providencia. 327 Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2015 y T-218 de 2022. 328 Ello fue demostrado en esta providencia en el acápite H, sobre la dinámica de la mujer en el ámbito socioeconómico en Colombia. 329 Concepto 111060000000 del 26 de mayo de 2022 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación. 330 Ibidem. En el mismo sentido, la Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia afirmó que: "En Colombia aún existe una brecha de desigualdad que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, esta brecha requiere de la implementación de acciones afirmativas dirigidas revertir situaciones de desigualdad estructural. Por tanto, es posible considerar que, en la actualidad, esta brecha en la realización de los derechos de las mujeres en la sociedad justifica la existencia de acciones afirmativas a su favor, para excluir el cumplimiento de ciertas obligaciones con el Estado que se aplican preferentemente para los hombres, como ocurre, por ejemplo, con la prestación del servicio militar. En igual sentido existen otras acciones afirmativas similares que se aplican de forma preferente para las mujeres." Pág. 10. 331 Véase, al respecto, los numerales 63 a 68 de esta providencia. 332 Véase, al respecto, los numerales 141 a 143 de esta providencia. 333 Oficio del 13 de julio de 2022 del Jefe de Departamento de Operaciones del Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ministerio de Defensa Nacional. 334 Escrito de intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folio 7. 335 Oficio del 13 de julio de 2022 del Jefe de Departamento de Operaciones del Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ministerio de Defensa Nacional. 336 CorteIDH, caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, sentencia del 9 de marzo de 2018. 337 Véase, al respecto, los numerales 136 y siguientes de esta providencia. 338 Véase, al respecto, los numerales 90 a 94 de esta providencia. 339 Corte Constitucional, sentencias C-931 de 2004 y C-539 de 2011. 340 Véase, al respecto, el numeral 155 de esta providencia. 341 Véase, al respecto, el acápite K, sobre las cifras de la prestación del servicio militar en Colombia. 342 Véase, al respecto, los numerales 139 a 144 de esta providencia. 343 Véase, al respecto, los numerales 127 a 133 de esta providencia. 344 Corte Constitucional, sentencia C-006 de 2016. 345 Véase, al respecto, el numeral 194 de esta providencia. 346 Véase, al respecto, el numeral 176 de esta providencia. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------