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C-059/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-059/2112 de marzo de 2021

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Campañas De Publicidad. No Se Acepta Deducción De Costos Y Gastos Por Campañas De Publicidad De Productos Extranjeros, Cuando Superen El 15% De Las Ventas De Los Mismos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAA LA SENTENCIA C-059/21INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demandaExpediente: D-13614Magistrado Ponente: Alberto Rojas RiosCon respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo esta aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, por cuanto no vulnera el principio de igualdad (artículo 13 C.P.). Sin embargo, considero que la Corte debió inhibirse respecto de los presuntos cargos por vulneración del principio de integración internacional (artículos 9 y 227 C.P.) y del principio de libertad económica (artículo 333 C.P.), habida cuenta de que no cumplían con la carga mínima de argumentación exigida para llevar a cabo el control constitucionalidad. Esto es así, por las siguientes razones:El presunto cargo por vulneración de los artículos 9 y 227 de la Constitución carecía de certeza y especificidad. De un lado, carece de certeza, porque el actor adscribe a los artículos 9 y 227 de la Constitución un contenido normativo que no tienen. En efecto, estas disposiciones no prevén el principio de trato nacional de los productos importados, sino que disponen el reconocimiento de los principios del derecho internacional y la orientación de la política exterior de la República hacia la integración latinoamericana. De otro lado, carece de especificidad, por cuanto los argumentos planteados por el demandante para sustentar la supuesta vulneración del principio de integración nacional son generales y abstractos, y, además, son casi idénticos a los argumentos planteados para sustentar el cargo por el principio de igualdad, como lo advirtió acertadamente el magistrado sustanciador en el auto inadmisorio. En este sentido, este argumento del actor se funda en una interpretación subjetiva y vaga que supuestamente se desprende de los citados artículos de la Constitución, que no del contenido objetivo y verificable de los mismos en relación con el principio de integración internacional.El presunto cargo por vulneración del artículo 333 de la Constitución carece de certeza y suficiencia. Esto, por cuanto el demandante sustenta su pretendido cargo en las consecuencias subjetivas de la norma demandada. En efecto, el actor funda su argumentación en que la norma acusada crea barreras que “generan una menor rentabilidad financiera en la comercialización de productos importados con relación a productos nacionales de condiciones análogas”, lo que no se sustenta en el contenido normativo objetivo y verificable de la disposición demandada. En otras palabras, no es posible derivar del límite a la deducibilidad de los gastos y costos de publicidad las eventuales consecuencias negativas que plantea el demandante. Esto, en especial cuando el comercializador que importa productos que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo puede elegir entre (i) adquirir los bienes en el exterior o en Colombia o (ii) incurrir en los gastos de publicidad por encima del porcentaje previsto por el inciso demandado. En estos términos, el presunto cargo no satisface el requisito de suficiencia, porque, a partir de estos argumentos, no surge una duda mínima de inconstitucionalidad. La Sala debió examinar la aptitud de los cargos, en lugar de reiterar los argumentos planteados en el auto de súplica. Esto, por cuanto el pronunciamiento de la Sala Plena en relación con el recurso de súplica no es óbice para que, previo a emitir decisión de fondo, verifique que la demanda contiene auténticos cargos de inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que, cuando la Sala Plena resuelve un recurso de súplica, “le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación definitiva sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”. Por esta razón, el auto de súplica contiene una valoración apenas sumaria de la acción, que no compromete la decisión sobre la aptitud de los cargos que se efectúe en la sentencia. Asumir lo contrario desconocería el efecto útil del proceso deliberativo en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto la Sala Plena no examinaría los argumentos planteados por los intervinientes en relación con la aptitud de los cargos analizados, como sucedió en el caso sub examine.Fecha ut supra,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada