SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-059/21 Referencia: Expediente D-13614Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito manifestar las razones por las cuales salvo el voto en relación con la Sentencia C-059 de 2021. Esencialmente, considero que la Corte debió haberse inhibido de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. A mi juicio, los cargos planteados no superaban los requisitos de suficiencia y especificidad, en la medida en que ninguno de ellos mostraba mínimamente la existencia de una posible contradicción entre la disposición acusada y las normas constitucionales que se estimaban vulneradas.En primer lugar, para el demandante el precepto acusado desconocía el principio de igualdad y, consecuencialmente, el mandato de integración latinoamericana. En su opinión, la norma establecía un trato diferenciado, carente de justificación, para los contribuyentes que comercializan bienes importados, calificados objetivamente como de contrabando masivo, en comparación con los contribuyentes que comercializan esos mismos productos fabricados en el país. Lo anterior, porque, a diferencia de lo que ocurre con los segundos, respecto de los primeros la norma impide la deducción de gastos y costos implicados en su publicidad, promoción y propaganda, cuando los valores respectivos superen el 15% de las ventas correspondientes. En segundo lugar, el actor sostenía que el precepto demandado violaba la libertad de empresa y la libre competencia. Argumentaba que se imponían costos a los importadores para poner a disposición del mercado los bienes y servicios que se desean intercambiar, con lo cual se restringía el ejercicio de las iniciativas privadas y se afectaban los beneficios obtenidos en la actividad económica. De modo más específico, señalaba que los comercializadores de mercancías importadas, calificadas como de contrabando masivo, sufrían una restricción que impactaba la base gravable del impuesto de renta, en tanto quedarían en la obligación de vender más productos o gastar menos en publicidad para acceder a la deducción tributaria.A mi juicio, ninguno de los anteriores cargos contaba con aptitud sustantiva y, por lo tanto, la Corte debió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.De un lado, en relación con el cargo por violación del derecho de igualdad y el mandato de integración latinoamericana, me parece claro que se trataba de un argumento que carecía de suficiencia, pues los sujetos que el demandante confrontaba no eran comparables en el plano de la disposición acusada. En el marco de una norma tributaria, diseñada conforme al amplio margen de configuración del Legislador, que impide ciertas deducciones a importadores de productos calificados de contrabando masivo por el Gobierno nacional, es evidente que estos comerciantes no están en la misma posición de quienes intercambian productos del mismo género a nivel local. Esto, precisamente porque se trata de un precepto que, se infiere, fue diseñado en orden a enfrentar la referida práctica de defraudación fiscal, que solo puede ser cometida por quienes se dedican a la introducción de mercancías de ese carácter al país.En este sentido, la mera consideración de que unos y otros sujetos comercian los mismos productos no plantea el más mínimo indicio de inconstitucionalidad. El aspecto notable de la disposición acusada es, justamente, la diferenciación basada en el origen de los productos y el hecho de que estos son considerados dentro de la clase de los que más comúnmente son objeto de contrabando. De esta manera, se trata de una regla tributaria que parece en principio razonable, cuya presunción de constitucionalidad el demandante no logró cuestionar de forma básica desde la perspectiva del cargo propuesto y por eso estimo que la acusación carecía de suficiencia para ser analizada de fondo. El fallo asume que, en la medida en que la Sala Plena, en la etapa de calificación de la demanda, revocó el rechazo por el cargo que se analiza y ordenó su admisión, cualquier cuestionamiento a su aptitud quedó superado. No comparto esta opinión. Aunque generalmente la Corte no se inhibe de conocer una acusación a causa de su ineptitud luego de haber considerado, en la fase de admisión, que era efectivamente apta, jurídicamente ello es posible y, en particular, la propia jurisprudencia constitucional ha reiterado que la decisión definitiva sobre la vocación de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo se adopta en la Sentencia. Esto, por cuanto luego del debate, a partir de las intervenciones y el concepto del Procurador, existen muchos más elementos de juicio para determinar si los cargos tenían la virtud de propiciar la decisión de mérito.De otro lado, considero que el cargo por violación a la libertad de empresa y a la libertad de competencia no superaba el requisito de especificidad. El demandante argumentaba, básicamente, que los comercializadores de mercancías importadas calificadas como de contrabando masivo quedarían en la obligación de vender más productos o gastar menos en publicidad para acceder a la correspondiente deducción tributaria. Sin embargo, no se comprende de qué forma la regla tributaria en sí misma, al fijar un tope para deducciones tributarias respecto de los citados supuestos, podría oponerse a la libertad de empresa o a la libre competencia.Conforme al argumento del demandante, cualquier afectación económica derivada de una norma tributaria a una empresa, ya que sea porque impide una deducción, impone una sobretarifa, no reconoce un beneficio, acelera los tiempos de tributación, amplía su base gravable, etc., podría ser acusada por violación a las referidas libertades económicas. Esto no parece plausible. La falta de especificidad del cargo se hace evidente si se observa, en particular, que lo previsto en el precepto censurado no tiene la virtualidad de impactar, prima facie, concretamente ninguna de las facetas de tales derechos amparados por el Constituyente. Como lo muestra el proyecto, de la libertad de empresa se derivan: “(i) la libertad contractual (capacidad de celebrar acuerdos para el desarrollo de una actividad económica); y (ii) la libre iniciativa privada”. Por su parte, de la libertad de competencia surgen tres prerrogativas: “(i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario”. Así mismo, el núcleo esencial del derecho a la libre competencia se encuentra compuesto por: “(i) el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posición a no recibir un tratamiento discriminatorio; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse de él; (iii) la libertad de organización y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa, como sus métodos de gestión; (iv) la libre iniciativa privada; (v) el derecho a crear establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley; (vi) el derecho a recibir un beneficio económico razonable; y (vii) la posibilidad de acceder al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas.”En el presente caso, no se observa que ninguna de las anteriores posiciones jurídicas podría llegar a ser afectada, de algún modo, en virtud del límite a las deducciones que impone la norma cuestionada. En consecuencia, el cargo no muestra posibilidad alguna de que la regulación que se acusa se hallara en condiciones de entrar en contradicción, concreta, directa y específica, con los referidos principios de la libertad económica. Considero, por ello, que la acusación era inepta debido a su falta de especificidad. En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Ver considerandos 7, 8, 31 y 41 del Auto 080 de 2020 El actor indicó que la clasificación objetiva de estos bienes se efectuó en el artículo 1.2.1.18.40 del Decreto 1625 de 2016 Folio 4 de la corrección de la demanda: “los contribuyentes colombianos que comercializan televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos o bebidas alcohólicas legalmente Importados y a aquellos contribuyentes colombianos que comercializan los mismos bienes producidos localmente.” Ver Sentencias C-409 de 1996 y C-616 de 2001 Folio 12 de la intervención de las instituciones públicas. Se precisó que el Decreto 3119 de 1997, artículo 1, y Decreto 416 de 2000, artículo 1° prescribieron que a efectos del artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados que corresponden a renglones de contrabando masivo: los televisores, los equipos de sonido, los radios, las neveras, las lavadoras, los cigarrillos y las bebidas alcohólicas. Folio 21 del archivo que contiene la intervención de las instituciones públicas La Vista Fiscal manifestó que los cargos de la demanda poseen varias carencias argumentativas que en principio daría lugar a una sentencia inhibitoria. Sin embargo, aclaró que solo se pronunciaría sobre aspectos de mérito, debido a que la Sala Plena concedió el recurso de súplica formulado por el accionante contra auto de rechazo. Fundamento jurídico 34 del Auto 080 de 2020 Ibidem, fundamento jurídico 34.
2. En este acápite se reitera las reglas y consideraciones fijadas en las Sentencias C-430 de 2020, C-606 de 2019 y C-1003 de 2004. Sentencia C-304 de 2019 En Sentencias C-606 de 2019, C-119 de 2018 y C-393 de 2016, se precisó “se funda en el principio democrático, puesto que es el legislador en su condición de órgano representativo, deliberativo y pluralista, el encargado de definir los fines de la política tributaria y los medios adecuados para alcanzarlos con el fin de lograr un orden económico y social justo”. Sentencia C-007 de 2002. Así mismo, la Sentencia C-711 de 2001 preciso que la aplicación de las deducciones ocurre en el procedimiento de la depuración de la renta. Sentencia C-1003 de 2004. Sentencia C-1003 de 2004 Ibidem. Sentencias C-544 de 1993, C-674 de 1999, C-741 de 1999, C-1060 A de 2000, C-007 de 2002, C-717 de 2003 y C-615 de 2013. Sentencias C-052 de 2016 y C-1003 de 2004. En la primera decisión, la Sala Plena precisó que el principio de equidad tenía dos implicaciones para el legislador: i) incluir la capacidad contributiva de la persona a la hora de definir un tributo. En este punto, reseñó la Sentencia C-169 de 2014, decisión que había declarado inexequible el arancel judicial por no calcular su monto con sustento en la realidad indicativa de la capacidad económica; y ii) proteger a los contribuyentes para que no sean gravados al margen del poder real que tienen para financiar las cargas tributarias. Indicó que la Sentencia C-876 de 2002 había manifestado que infringía la Constitución una reforma fiscal que presumiera la base gravable real de los sujetos pasivos de un tributo. Así mismo, ver Sentencia C-734 de 2002 En Sentencia C-521 de 2019, se advirtió que “en materia de progresividad debe establecer si el tributo o elemento (i) aporta al sistema una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si se desconoce el derecho al mínimo vital y (iii) se configura una limitación irrazonable al principio”. En esta misma providencia, se expresó que la progresividad es una expresión de la equidad vertical. A su vez, ver la Sentencia C-1003 de 2004. Sentencia C-521 de 2019 y C-600 de 2015. En las sentencias C-521 de 2019 y C-283 de 1997, la Corte Constitucional estableció, de manera general, que el principio de igualdad tributaria implica “(i) brindar identidad de trato a los sujetos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis jurídica, (ii) dar tratamiento jurídico diverso a los sujetos que tengan condiciones fácticas disímiles y (iii) asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados o que están en situación de debilidad manifiesta”. Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 2019, C-189 de 1998 y C-776 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 2019, C-776 de 2003 y C-189 de 1998. Asimismo, la sentencia C-952 de 2007 estableció que “en relación con el contenido y alcance del principio de igualdad en materia tributaria, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en primer lugar, una relación de igualdad, que implica en principio de todos los colombianos y trabajadores de tributar de conformidad con su situación patrimonial y su ingreso salarial. Este principio general de igualdad incluye también y como parte del mismo principio, un principio de diferencia, el cual implica un tratamiento tributario diferencial de conformidad con la situación económica de las personas o las características socio-económicas del grupo social sobre el cual recaiga dicha regulación tributaria”. Corte Constitucional. Sentencias C-521 de 2019 y C-238 de 1997. Sentencia C-734 de 2002 Ibidem. Sentencia C-333 de 2017. Sentencia C-333 de 2017. Sentencias C-333 de 2017, C-397 de 2011 y C-643 de 2002. Sentencias C-056 de 2019, C-120 de 2018 y C-600 de 2015. Sentencia C-056 de 2019. Sentencia C-056 de 2019. A partir de las dimensiones del principio de equidad, la jurisprudencia constitucional ha identificado diversos escenarios donde se entiende vulnerado el principio de equidad tributaria, tales como (i) cuando el monto a pagar por el concepto del tributo se define sin atender a la capacidad de pago del contribuyente; (ii) cuando la regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas, sin que concurra una justificación válida para ello; (iii) cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias; o, (iv) cuando existe un evento con carácter general que consiste en la prescripción por el Legislador de tratamientos jurídicos irrazonables, bien porque la obligación fiscal se basa en criterios abiertamente inequitativos, infundados o privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado. Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias C-521 de 2019, C-748 de 2009, C-876 de 2002 y C-511 de 1996, entre otras. Sentencias C-333 de 2017, C-833 de 2013, C-169 de 2004, C-1003 de 2004, entre otras. En la Sentencia C-419 de 1995, se explicó que la imposición tributaría esta soportada por la capacidad de pago y constituida “por su renta y supone un concepto mucho más equitativo que la base del beneficio, de manera que a igual capacidad de pago igual contribución - equidad horizontal- y a mayor capacidad de pago mayor la contribución - equidad vertical” Ibidem. Ibidem. La Sentencia C-734 de 2002 manifestó que la equidad “se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto específico”. Sentencias C-1149 de 2003, C-776 de 2003, C-643 de 2002 y C-409 de 1996. Sentencia C-606 de 2019. Ibidem. Sentencia C-250 de 2003. Sentencias C-010 de 2018 y C-249 de 2013. Sentencias C-606 de 2019, C-178 de 2016 y C-388 de 2016 Sentencias C-052 de 2016, C-1003 de 2004, C-250 de 2003, C-734 de 2002 y C-409 de 1996. En Sentencia C-750 de 2008, la Sala Plena manifestó que “el principio de trato nacional constituye desarrollo de claros mandatos constitucionales (arts. 13 y 100), y resulta congruente con los imperativos constitucionales de promover la integración económica sobre bases de equidad y reciprocidad y que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos y reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (arts. 9, 226 y 227).” Sentencia C-184 de 2016 Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-750 de 2008, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012, C-286 de 2015, C-184 de 2016 y C-252 de 2019. Sentencias C-309 de 2007 y C-864 de 2006. Sentencia C-750 de 2008. Sentencias C-521 de 2019, C-104 de 2016 y C-748 de 2009. Sentencias C-521 de 2019, C-104 de 2016 y C-748 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia C-129 de 2018. El test leve de se funda en el respeto del principio democrático y en la presunción de constitucionalidad de las leyes. Se limita a verificar si el medio y el fin no están constitucionalmente prohibidos y, a su vez, si el medio es el adecuado para conseguir dicho fin. De conformidad con la jurisprudencia, este test se utiliza para el examen de las medidas en el marco de materias económicas, tributarias, procedimentales o de política internacional, o en aquellos casos en los cuales está de por medio una competencia específica definida en algún órgano constitucional. Asimismo, la Corte lo ha utilizado para controlar normas donde prima facie no se aprecia una amenaza a un derecho sometido a controversia. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-521 de 2019, C-104 de 2016 y C-093 de 2001. Este test ha sido aplicado en las sentencias C-249 de 2013, C-198 de 2012 y C-1149 de 2003, donde se estudian medidas tributarias económicas, de conformidad con las especificaciones reseñadas. En la citada Sentencia C-409 de 1996, se definió como ingresos de fuente nacional a “aquellos que provienen de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Igualmente constituyen, según ese artículo, ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.” Se preciso el alcance la norma en los siguientes términos: “el alcance de la disposición acusada parcialmente, pues ésta establece una limitación a los costos y deducciones posibles por expensas en el exterior, para la obtención de renta de fuente nacional, equivalente al 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, sin perjuicio de una lista de excepciones que la misma norma señala para mitigar los alcances de esa restricción al 15%. Esto significa entonces que aquel sujeto que obtenga una renta de fuente nacional con base en, por ejemplo, servicios técnicos realizados en el exterior, no podrá restar a su ingreso más del 15% por concepto tanto de costos o de expensas, incluso si sus costos o expensas efectivas hubieren sido superiores.” Corte Constitucional. Sentencia C-249 de 2013. Congreso de la República Ley 1819 de 2016. Artículo
77. Modifíquese el artículo 128 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo
128. Deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar la contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o periodo gravable.” Lo subrayado fue lo demandado. Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 2019. En resumen, la Corte declaró la exequibilidad de la norma, por cuanto (i) no afecta el principio de equidad tributaria La diferenciación entre contribuyentes obligados a llevar contabilidad y los que no, está en la base del régimen general de las deducciones y es una diferenciación común en todo el Estatuto Tributario. Dicha diferencia se encuentra justificada pues los registros contables son fundamentales para acceder a la deducción por depreciación; (ii) los contribuyentes obligados a llevar contabilidad no se encuentran en una situación jurídica y fáctica igual a la de aquellos que no están obligados a llevar contabilidad, y la diferencia de trato no resulta desproporcionada, por cuanto, la decisión del legislador de distinguir entre quienes están obligados y los que no, resulta adecuada en términos de eficiencia y seguridad jurídica; y, (iii) en cualquier caso, establecer la contabilidad como requisito para acceder a la deducción por depreciación persigue una finalidad constitucionalmente legítima, cual es propender por la eficiencia del sistema tributario y en particular del recaudo del impuesto sobre la renta. Para el ciudadano de ese entonces, el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016 discriminaba los modelos de negocios que se basan en la circulación efectivo y beneficiaba las empresas bancarizadas. Sobre el modelo de “economía social de mercado”, ver la Sentencia C-263 de 2013 C-284 de 2017 y C-265 de 2019. Ver sentencia C-524 de 1995. Sentencia C-032 de 2017 Ver, entre otras, las Sentencias C-263 de 2011, C-032 de 2017 y C-265 de 2019. Sentencia C-909 de 2012. Esta última prerrogativa apareja que “esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros” Ver, entre otras, las Sentencias C-263 de 2011, C-265 de 2019 Sentencia C-228 de 2010
6. Al respecto, en la sentencia C-265 de 2019 adicionó: “Sin embargo, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto y encuentra límites derivados del interés general y de la responsabilidad social, de tal manera que dicha potestad sea compatible con la protección de bienes y valores contenidos en la Carta. La actuación del Estado en materia de afectación razonada y proporcionada de la mencionada prerrogativa pretende evitar que un uso abusivo de las libertades constitucionales impida el goce efectivo de otras garantías superiores y adicionalmente, la corrección de desigualdades, inequidades y demás comportamientos lesivos que desconozcan la satisfacción de postulados contenidos en la Carta. De acuerdo a lo expuesto, el contenido y alcance de la libertad de empresa debe comprenderse en el marco de una economía social de mercado, que le permite al Estado intervenir, entre otras, para corregir desigualdades y en todo caso, hacer compatible la iniciativa privada con los fines constitucionales que regulan la economía”. Que, a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-186 de 2011, puede darse a través de alguno de los siguientes regímenes de: (i) declaración, (ii) reglamentación, (iii) autorización previa, (iv) interdicción, o (v) monopolio. Así, se ha entendido que es deber del Legislador definir las modalidades de intervención Estatal en la economía y sus límites, de forma que cualquier restricción en estas libertades solo puede ser impuesta a partir de una disposición legal (Reserva de Ley). Ver, entre otras, las Sentencias C-298 de 1995, C-615 de 2002, C-352 de 2009, C-186 y C-263 de 2011 C-284 de 2017 y C-265 de 2019. Sentencia C-882 de 2014 Sobre los derechos fundamentales como límites a la libertad de empresa pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-394 de 1999 y T-434 de 2011, respecto del derecho al trabajo y la libre asociación sindical como restricciones a la libertad del empresario en la estipulación de contratos y reglamentos internos de trabajo; T-073 de 2002 y T-1118 de 2002, en relación al derecho a la igualdad como límite a la libertad de contratación de las aseguradoras; y T-592 de 2003 y T-763 de 2005, en lo relativo al derecho al habeas data y al debido proceso como restricciones a la libertad de contratación de las entidades bancarias. Ciertamente, la libertad de empresa puede limitarse en aras de proteger el orden público. Así lo reconoció la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-492 de 2002, al declarar exequible una norma que le otorgaba a los comandantes de estación y subestación de policía la facultad de cerrar temporalmente establecimientos abiertos al público por cuestiones de orden social. Al respecto, sostuvo que “[l]os límites al ejercicio de la libertad económica no pueden entenderse como un abuso del poder de policía sino como el cumplimiento del deber del Estado de garantizar la plena vigencia y efectividad de los derechos de las personas. En este punto, la definición de orden público como medio para el desarrollo pleno de los derechos humanos revela la importancia y necesidad del control de la actividad de los particulares.” En relación con el derecho al medio ambiente sano como un límite a la libertad de empresa, puede verse, entre otras, la sentencia T-046 de 1999. La Sala Sexta de Revisión confirmó el amparo de los derechos fundamentales de un grupo de personas afectadas por la presunta contaminación producida con el transporte, cargue y descargue de carbón, realizado por una empresa privada. Allí se explicó que “existe para los particulares una especial responsabilidad en la preservación y protección del medio ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; más aún, cuando de su posible lesión pueden derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas. Sobre el particular, la Corte ha sido enfática en señalar que la realización de la actividad económica debe sujetarse a las normas ambientales expedidas, con el fin de mantener un medio ambiente sano a través de un desarrollo económico sostenible, y con el control de las autoridades ambientales”. Ver sentencias C-884 de 2014, C-264 de 2013, C-909 de 2012, C-368 de 2012, C-197 de 2012, C-486 de 2009, C-615 de 2002, entre otros En estas hipótesis, solo se incluyen los casos en que se presenta una limitación del derecho a la libre empresa con una medida tributario. Entonces, no incluye las medidas fiscales e impositivas que imponen cargas públicas derivadas del sistema tributario. Una muestra de este último tipo de decisiones es la Sentencia C-088 de 2018, providencia que evaluó la atribución a las empresas de servicios públicos domiciliaras de la función de facturar y recaudar las sumas por concepto de alumbrado público. En dicho fallo, la Sala Plena advirtió que la asignación de competencia mencionada no implica la interferencia al derecho a la libre empresa, debido a que es una cagar publica que impone el sistema tributario en virtud del principio de solidaridad. Sentencia C-360 de 2016, C-403 de 2016 y C – 194 de 1998 Sentencia de la Corte Constitucional T – 1130 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C- 194 de 1998. Sentencia C-360 de 2016 La Sentencia C-099 de 2003, declaró constitucional tres eventos en que se presume la violación del régimen cambiario, a saber: “1) cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado; 2) cuando se introduzca mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras, y 3) cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas.” En Sentencia C-674 de 1999, se analizó la obligación de los adquirentes de bienes corporales de exhibir las facturas cuando el funcionario de la administración tributarias lo requiere, so pena de incurrir sanciones previstas en el artículo 77 de la Ley 488 de 1998. En Sentencia C-733 de 2003, se avaló la norma que condicionaba la concesión de una deducción en el cumplimiento de un En la Sentencia C-194 de 1998, se estudió la tipificación como delito del contrabando realizado en la Ley 383 de 1997. Sentencia C-403 de 2016. Al respecto, citó el siguiente fragmento de la exposición de motivos de la Ley 762 de 2015 “Adicionalmente, el aparato industrial colombiano sufre una grave afectación al verse en la obligación de competir en condiciones inequitativas con importadores y comerciantes que evaden el pago de tributos, que funcionan con recursos fruto del crimen organizado y del lavado activos, y que simultáneamente blanquean esos capitales por medio de operaciones de comercio ilegal y contrabando. Esta situación conlleva a que en ocasiones, los productores colombianos sean poco atractivos para el consumidor final debido a la diferencia del precio final al que pueden ofrecer sus productos frente a estos importadores y comerciantes. Asimismo, el sector comercializador que compite bajo el marco de la legalidad también se ve afectado por el contrabando por razones similares. Estos comercializadores importan las mercancías declarando sus valores reales de compra ante las autoridades competentes, pagando los aranceles debidos y pagando el impuesto de valor agregado, entre otros tributos. Sin embargo, se ven forzados a competir con contrabandistas y personas que operan bajo el comercio ilegal, quienes pueden competir con mejores precios al evadir el pago de los tributos debidos, gracias a lo cual capturan una parte importante del mercado” Gaceta del Congreso de la República de Colombia, Senado y Cámara, No. 109 del 28 de abril de 1997. Al respecto se solicitó “el otorgamiento de mayores posibilidades a la administración, con el fin de combatir los mayores problemas que afectan los recaudos tributarios, al tiempo que se pretende una aproximación a unas bases tributarias más justas y a unas bases tributarias más justas y equitativas” pág.
6. En el mismo sentido, ver Gaceta del Congreso de la República de Colombia, Cámara de Representantes, No. 177 del 30 de mayo de 1997 Ibidem, páginas 6 y siguientes. Gaceta del Congreso de la República de Colombia, Senado, No. 207 del 13 de junio de 1997 Ibídem Se advierte que estos dos decretos fueron incorporados en el Decreto 1625 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, artículo 1.2.1.18.40 “ARTICULO
485. IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los impuestos descontables son: (…) b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles”. “ARTÍCULO 485-2. DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 190 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos independientemente de si tienen ingresos o no, tendrán derecho a presentar una declaración del Impuesto sobre las Ventas a partir del momento en el que inician su actividad exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para conformar el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa afuera. La totalidad de los saldos a favor que se generen en dicho período podrán ser solicitados en devolución en el año siguiente en el que se generen dichos saldos a favor. El IVA tratado como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas no podrá ser tratado como costo o deducción ni como descuento en la declaración del impuesto sobre la renta” “ARTICULO
488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.” Sentencia C-830 de 2010 OCDE, Estudios Económico sobre Colombia octubre de 2019. Em línea [https://www.oecd.org/economy/surveys/Colombia-2019-OECD-economic-survey-overview-spanish.pdf ] en línea tomado el 24 de febrero de 2021. Sentencia C-830 de 2010 Los intervinientes son ICDT, URosario, UExternado, ICPHER, así como los ciudadanos César Cermeño y Daniel Barrios. Sentencia C-1191 de 2001. Ibidem. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, Coordinación de Estudios Económicos, Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, Dirección de Gestión Organizacional, Informa de la estimación de la distorsión en el valor de las importaciones colombianas, año 2019. Octubre de 2020. Ibidem p.
29. La DIAN advierte que “la subfacturación es un fenómeno que hace parte del contrabando técnico y corresponde al mecanismo al que algunos importadores acuden, de manera ilegal, registrando ante la autoridad aduanera del país, un precio de compra del producto menor al real, con el objeto de pagar menos derechos e impuestos a la importación”, p. 29. “La sobrefacturación es una tipología dentro del contrabando técnico que consiste en declarar un mayor valor por los bienes importados, a pesar de incurrir en mayores pagos de derechos e impuestos a la importación. En muchos se trata de mercancía ficticia o en menores cantidades a la registradas” Ibidem p. 34 “Este tipo de contrabando técnico se configura cuando el importador cambia, de manera deliberada, la identificación del país de procedencia de las mercancías. Se infiere que este procedimiento orientado a la consecución ilegal de preferencias arancelarias, pactadas en los tratados de libre comercio, acuerdos y convenios bilaterales y multilaterales que el gobierno colombiano suscribe” Ibidem p. 36 “Este tipo de contrabando técnico se configura cuando el importador cambia la clasificación arancelaria de las mercancías. Se infiere, al igual que en el caso de cambio de país de procedencia que este procedimiento puede estar orientado a la consecución ilegal de tarifas arancelarias inferiores a las que tienen los productos si se clasifican por la subpartida arancelaria correcta. Producto de esta actuación el importador busca no pagar o pagar en menores derechos e impuestos a la importación.” Ibidem p. 39 Gaceta del Congreso de la República de Colombia, Senado, No. 207 del 13 de junio de 1997 Sentencia C-513 de 2019 y C-234 de 2014 Ver, entre otras, las Sentencias C-263 de 2011, C-265 de 2019 Sentencia C-458 de 2020. Congreso de la República de Colombia, Gaceta de la Cámara de Representantes, No. 177 del 30 de mayo de 1997, páginas 1 y
2. Auto de 15 de enero de 2020, pág. 9: “Nótese que las razones referenciadas hacen parte del cargo que usa como parámetro de constitucionalidad los artículos 9, 13 y 227 de la Carta Política, al punto que no es posible escindir los ataques, por cuanto cuestionan la violación del principio de igualdad entre los bienes importados y nacionales así como los comercializadores de esos productos”. Autos A-080 de 2020 y A-058 de 2010. Sentencias C-158 de 2016, C-281 de 2013 y C-055 de 2013, entre muchas otras. En efecto, la intervención conjunta del DAPRE, la DIAN y el MinHacienda señala que el demandante “no demuestra ni expone las razones objetivas por las cuales debe considerarse que los sujetos comparados demandan el mismo trato y/o que el legislador desbordó sus competencias al establecer un tratamiento diferenciado”, por lo que en principio se refiere a los requisitos específicos de los cargos por vulneración del principio de igualdad. En el mismo sentido, el Procurador General de la Nación señaló en su concepto que existían “varias carencias argumentativas que en principio podrían dar lugar a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda”. En la Sentencia C-493 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Alberto Rojas Ríos), sostuvo la Corte: “en la fase de calificación fueron admitidos la totalidad de los cargos propuestos por los grupos de demandantes, de ambos expedientes. Sin embargo, debe recordarse que en esa etapa el Despacho sustanciador lleva a cabo una verificación preliminar de la impugnación, con el objetivo de constatar que cumpla mínimamente los requerimientos legales para ser estudiada (artículo 6º del Decreto 2067 de 1991). En todo caso, se trata de una primera evaluación sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso. // Esta Corporación conserva, en efecto, la atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis de procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos de normas. En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.” (Se transcribe sin notas de pie de página).