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C-059/18
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-059/187 de junio de 2018

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Caninos Potencialmente Peligrosos. Cargas Excesivas Para Los Propietarios De Estas Razas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-059 18MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACION CON CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-No responden a un criterio de responsabilidad objetiva (Aclaración de voto)Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el Título XIII, Capítulo IV (artículos 126 a 134 parciales) de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Magistrado PonenteJosé Fernando Reyes CuartasCon el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-059 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), el cual declaró, entre otros asuntos, la exequibilidad de los artículos 126 a 134 del Código Nacional de Policía y Convivencia que regulan la tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos (en adelante ECPP).

1. A juicio de la Corte, las reglas legales que establecen condiciones y limitaciones para tenencia de los ECPP son constitucionales, a partir de tres argumentos principales. En primer lugar, se advirtió que tratándose de aquellas razas en las que, a partir de sus rasgos morfológicos y comportamentales, se concluye la existencia de un daño potencial, tanto el Legislador como el Gobierno pueden establecer limitaciones para la tenencia o condiciones para la misma, como la obligatoriedad del registro o la imposición de requisitos para la cesión de propiedad sobre los ECPP, entre otros aspectos. Esto bajo el criterio de la necesidad de proteger los derechos fundamentales que podrían verse interferidos por el mencionado daño potencial. En segundo término, la Corte consideró que, en ese mismo marco, la imposición de tasas para el registro de ECPP es constitucional, en tanto es una carga proporcionada para sus propietarios, compatible con el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Finalmente, en tercer lugar, la Sala concluyó que la imposición de sanciones, prohibiciones y, de manera general, restricciones por actos indebidos y vinculados a la tenencia de ECPP, son constitucionales en la medida en que la permanencia de dichos animales en lugares públicos o comunales está vinculada al riesgo que justifica, desde una perspectiva general, las medidas analizadas. Sin embargo, para el caso particular de la imposición de sanciones, las mismas deben estar precedidas de la vigencia del principio de legalidad, así como de la protección del derecho al debido proceso. Con todo, la Corte advirtió que una de las condiciones para la validez de dichas sanciones es que se predique de la permanencia de ECPP en sitios públicos, por lo que declara inexequible la regla que permitía imponer multas por el hecho que los ejemplares deambularan en sitios privados, puesto que la misma no perseguía un fin constitucional legítimo, ni tampoco era una medida necesaria para cumplir con el objetivo de proteger la vida e integridad física de las personas.

2. El sentido de la aclaración de voto se fundamenta en considerar que, si bien comparto la exequibilidad general de las normas demandadas, concluyo que de los argumentos planteados por la Sala Plena no puede inferirse la validación general e irrestricta de aquellas reglas que establecen restricciones a la tenencia de ECPP. En contrario, advierto que la constitucionalidad de esas medidas se funda exclusivamente en la necesidad imperiosa de proteger a los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos las niñas y niños, de los riesgos asociados a la tenencia inadecuada de ECPP. Esto exige que la interpretación de las normas sancionatorias se haga de manera razonable y proporcional con la vigencia de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que la imposición de mecanismos correctivos solo será admisible cuando se evidencie el riesgo que busca prevenir la regulación objeto de examen. Por lo tanto, la constitucionalidad de dichos preceptos no puede ser en modo alguno interpretada como la habilitación para imponer modelos de vida particulares a las personas que deciden ejercer la tenencia de ECPP. En cambio, dicha exequibilidad descansa en la ponderación entre los derechos fundamentales mencionados y la prevalencia de la protección de los derechos de los niños, en donde estos tienen un mayor peso relativo, conforme lo ordena el artículo 44 de la Constitución.3. Al margen de la discusión, ilustrada por los conceptos aportados por los intervinientes, acerca de si existe o no un riesgo cierto y verificable que se predique del comportamiento de ECPP, en el caso analizado la constitucionalidad de las medidas se justifica a partir de la prevención del potencial daño que dichos animales, en particular cuando su tenencia es ejercida de manera indebida, pueden generar en sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los niños, niñas y adolescentes. Con todo, es solo por esta razón que tales medidas son compatibles con la Constitución, de lo cual no se sigue que, fundados en la restricción de la tenencia de ECPP, pueda llegarse a imponerse modelos particulares de comportamiento social para sus propietarios, ni menos aún intromisiones al domicilio o exigencia acerca de qué razas de perros pueden adquirir y cuáles no. Así, las limitaciones y sanciones por actos asociados a dicha tenencia deberán, en toda circunstancia, referirse a comportamientos públicos y que, por esta razón, configuren razonablemente la potencialidad del daño a la vida o a la integridad física. En consecuencia, cuando se trate de actos que se ejecutan en el entorno privado, tales sanciones o restricciones son inconstitucionales, puesto que tendrían como único fundamento la imposición estatal de un modelo particular de virtud o de comportamiento, lo cual es incompatible con los valores básicos de una sociedad democrática.

4. En ese orden de ideas, la imposición de dichas consecuencias jurídicas dependerá, en todos los casos, de que se infiera razonablemente el daño potencial evidenciado por la Corte. Quiere ello decir que la simple tenencia de ECPP no es un comportamiento jurídicamente reprochable, sino que el mismo será susceptible de sanciones cuando exista evidencia que, debido a las condiciones de tenencia de estos animales o su permanencia pública sin el cumplimiento de las cautelas necesarias, origina un riesgo cierto a la vida y a la integridad física. En todas las demás circunstancias no es compatible con la Constitución la imposición de sanciones, esto es, cuando (i) a pesar de que el ejemplar canino potencialmente peligroso se encuentra en un espacio público o comunal, su tenencia se lleva a cabo bajo el cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias que la hacen compatibles con los derechos de terceros, en particular los sujetos de especial protección constitucional; o (ii) la tenencia se ejerce en un ámbito exclusivamente privado.

5. En conclusión, la imposición de un régimen legal de condiciones, restricciones, sanciones y prohibiciones vinculadas a la tenencia de ECPP no responde, a mi juicio, en un criterio de responsabilidad de índole objetiva, que en todo caso tiene carácter excepcional y está sometida a restricciones específicas, sino que la aplicación de las sanciones debe estar necesariamente precedida de la acreditación de circunstancias que razonablemente configuren el riesgo de daño antes mencionado. En los demás casos, cuando dicha tenencia se ejercida en condiciones que minimicen ese riesgo, la misma no puede ser objeto de reproche jurídico. Estos son los motivos de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 17 Se indicó que no se tiene en cuenta la integridad de la norma que en el numeral primero del artículo demandado establece que también se considera como ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que, “(…) han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros” y que en el numeral 2º se establece como perros potencialmente “Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa”, dando lugar a una interpretación parcial del precepto. Se explicó que en este caso se debe tener en cuenta: (i) los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y (iii) la justificación de que se está dando un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas. Este Decreto ley fue declarado constitucional mediante la Sentencia C-174 de 2017. Folio

8. Que se dedican a estudiar el comportamiento de los animales. Citan el estudio de Antonio Pozuelos, Presidente de la AEPE (Asociación para el Estudio del perro y su entorno) en el libro “Perros potencialmente peligrosos versus humanos realmente Peligrosos”, en donde se indica que, “Un ejemplo de causa orgánica la tenemos en el cocker y es la distimia, un problema congénito que afecta sobre todo a los individuos de capa dorada y el comportamiento agresivo aparece sin ningún motivo aparente. También puede ser por otras causas como hipotiroidismo, tumores intracraneales, hidrocefalia (…) o al aprendizaje. En el caso del aprendizaje ‘siempre será culpa de los dueños’ que el perro sea agresivo ya que esos son los responsables del animal” (Ibíd.). Dice que en Alemania a partir del año 2012 la ley sobre perros potencialmente peligrosos incluye los perros de más de 20 kilos. Sobre este punto sostienen que se ha comprobado que algunas razas de perros que no están enlistadas como el Pastor Alemán, el Akita, el Bóxer y el Chow- Chow, pueden llegar a ser más peligrosas que los que se encuentran enumerados como razas “potencialmente peligrosas”, situación que termina discriminando a unos dueños de perros sobre otros. Indican por ejemplo que “una de las ciudadanos [sic] demandantes sufrió un ataque en el año 2014 por parte de un perro de la raza Golden Retriever en el parque de la Calle 127 con autopista durante un paseo a su perro de 13 años bull terrier inglés con bozal y correa, apareció un perro Golden Retriever corriendo suelto y se abalanzó contra el bull terrier inglés quien no se pudo defender por tener bozal, ocasionándole graves heridas al perrito bull terrier en su cabeza, y a su dueño en la mano”. Folio

25. En escrito radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional de 28 de marzo de 2017. Cita la Sentencia T-155 de 2012. Hacen referencia a las Sentencia C-707 de 2005 y a la Sentencia C-264 de 2008 se estableció que, “No es el trato diferenciado de algunos destinatarios de la ley lo que determinan per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación”. Citan la Sentencia C-015 de 2014. Folio 52 Folio 53 Folio 55 Ibídem Folio 56 Folio 57 Ibídem Diana Marcela Roa Salazar. Coronel Pablo Antonio Criollo Rey Con relación los Pit Bull, cita los antecedentes legislativos de la Ley 746 de 2002, e indica que esta raza cuenta con las características de excitabilidad, perseverancia, resistencia al dolor y señales corporales, que los hacen potencialmente peligrosos (Gaceta del Congreso, No 650 de 2001). Folio 198 Negrilla fuera del texto. Ibíd. Ibíd. Explica que lo único que se declaró inconstitucional en dicha Sentencia fueron los artículos 108-G y 108-H que se refería a la prohibición de la tenencia de caninos por parte de menores de edad en vías públicas y lugares abiertos. Folio 200 Folio

202. Folio

225. A través de su Alcalde Federico Gutiérrez Zuluaga. Negrilla fuera de la Intervención. A través del Director del Departamento de Derecho Público Rodrigo González Quintero, el Director del Grupo de Investigación de Derecho Público Camilo Guzmán Gómez y los investigadores del área Andrés Sarmiento Lamus y Marcela Palacio Puerta. Cita las Sentencias T-035 y C-309 de 1997, C-436 de 2011 y T- 155 de 2012. A través de Carlos Rodríguez Mejía profesor y miembro del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás. De la Facultad de Biología de la Universidad Nacional. Ibídem Al respecto cita la Sentencia C-035 de 1997 que estableció que, “Para la Sala no hay duda sobre el estrecho vínculo que presenta la tenencia de un animal doméstico con el ejercicio de derechos por parte de su propietario o tenedor, los cuales deben ser objeto de protección y garantía jurídica” y enfatiza que, “Frente a esta situación, los derechos fundamentales que en forma diáfana se relacionan son los relativos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar” (Folio 272). Folio

277. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos potencialmente peligrosos. Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos potencialmente peligrosos sin estar autorizados para ello. Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente peligrosos a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les impida el control del animal. No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentación sobre la materia. Rudiguer Arango Atehortúa docente del Departamento de Jurídicas de la Universidad de Caldas, Coordinador de la Línea de Atención a Víctimas del Conflicto Armado, Crímenes de Estado y Derechos Humanos de la Clínica Sociojurídica de Interés Público. El Profesor de Filosofía del Derecho y Teorías de la Argumentación Jurídica Milton José Pereira. Folio

290. Allegan la intervención en dos ocasiones: el 12 de mayo y el 16 de mayo de 2017. Artículo 126.1 “Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros” y 2. “Caninos que han sido adiestrados para el ataque y defensa”. Folio

141. Folio

142. Citan los casos de Inglaterra, Italia y Holanda. En el caso de Inglaterra e indica que fue uno de los primeros países en legislar respecto de las razas de perros potencialmente peligrosos, pero en los últimos años, han modificado estas leyes en un intento de incentivar a los propietarios de perros a que sean responsables sin que sea relevante su raza. en Italia se ha retirado una lista donde se encontraban 17 razas de perros considerados potencialmente peligrosos, y fue sustituida por una ley que promueve que los dueños sean más comprometidos en el adiestramiento de sus perros. Finalmente en Holanda en 1993 se prohibió la tenencia de perros pit bull, pero en el año 2008 fue derogada la norma al comprobar que el número de ataques a personas no había disminuido (Folios 173 a 174). Por intermedio del profesor Giovanni Vargas Hernández del Departamento de Salud Animal de la Facultad de Veterinaria y Zootecnia. Indica que en los Estados Unidos por ejemplo, los pitbull eran responsables de la mayoría de las mordidas fatales por perros en los años 80, pero fueron eclipsados por el Rottweiler en los años 90 según un estudio de Sacks. Folio

298. A través del Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias Ariosto Ardila Silva. Cita el libro Palacio, J. León M., García-Belenguer, S. (2005), “Aspectos epidemiológicos de las mordeduras caninas”, Gac. Sanit, pp. 50 a

58. Folio

316. Ibíd. Palacio, J. León M., García-Belenguer, S. Op. cit. Dentro de los test más conocidos está el Test C-BARQ y el Test Socially Acceptable Behaviour (SAB) que se realiza en Italia, los cuales determinan la agresividad de los caninos a temprana edad Ibíd. Folio

318. Folio

319. Por intermedio de Edward Carlos Serrano Director Nacional de Crianza de perros pastores alemanes. Folio 9 Folio 10 Fernando Carrillo Flórez. Cita la Sentencia C-1122 de 2008. El numeral 5 del artículo 2º sobre principios orientadores de la ley establece que, “5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación”. El artículo 60 establece que, “Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia”. La entidad no hace mayor esfuerzo argumentativo en por qué razón no se cumple con este requisito. Sentencias C-929 de 2007, C-149 de 2009, C-646 de 2010, C-819 y C-913 de 2011 y C-055 de 2013. Sentencias C-413 de 2003, C-012 de 2010 y C-892 de 2012. Ver por ejemplo la sentencia C-104 de 2016. En la Sentencia C-048 de 2004 se estableció que, “Los ciudadanos pueden acudir a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar una norma que consideran contraria al ordenamiento superior, los requisitos de la demanda establecidos por la ley, deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, de suerte que cuando se presente duda en relación con el cumplimiento de los mismos se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de mérito...”. Los intervinientes que citan esta Sentencia como precedente vinculante son la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Salud; la Universidad del Rosario y la Procuraduría General de la Nación. Con posterioridad se presentó una demanda por los mismos cargos que fue estudiada en la Sentencia C-1115 de 2003 en donde se resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-692 de 2003 en relación con los cargos identificados ya que se evidenció que el accionante interpuso la misma demanda en dos ocasiones con plena identidad de los preceptos de orden legal demandados y bajo los mismos cargos o acusaciones impetradas, actuación que encuentra manifiestamente contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal y a los deberes profesionales del abogado. Sentencias C-400 de 2013 y C-287 de 2017 Ver la Sentencia C-007 de 2016 y la línea jurisprudencial citada por ésta: Sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013. En la Sentencia C-397 de 1995 la Corte introdujo el concepto de cosa juzgada aparente en donde se dijo que “La cosa juzgada constitucional, plasmada en el artículo 243 de la Constitución Política, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivación, menos todavía si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisión, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporación carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso…”. Ver sentencias C-310 y C-584 de 2002, C-149 de 2009 y C-007 de 2016. Así puede existir cosa juzgada relativa explícita o implícita dependiendo a si se hizo o no referencia en la parte resolutiva a que la Corte se limitó a estudiar los cargos analizados, y que de no ser así la norma se puede llegar a controvertir por otros cargos Sentencias C-478 de 1998, C-310 de 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de 2013 y C-148 de 2015. En la Sentencia C-1046 de 2001 se dijo que la cosa juzgada material se presenta, “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica”. Se declara exequible la expresión “Adicionase al Libro 3, Título 4º, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor” contenida en el artículo 2º de la Ley 746 de 2002, por el cargo de unidad de materia; la expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2º del capítulo III, por la violación de la propiedad privada; el inciso primero del artículo 180-H, contenido en el artículo 2º de la Ley 746 de 2006. Que establece que, “Los menores de edad no pueden ser propietarios de los ejemplares caninos señalados en los artículos 180-E y 108-F” era inexequible. Ver Sentencias C-283 del 2014. Sentencia T-760 de 2007. Esta normatividad tiene antecedentes en el derecho romano con la “Lex Pesolania”, que se cree se promulgó en el siglo III antes de nuestra era, en donde se decía que, “Si un perro se encuentra suelto en una plaza o en un camino público y cause un daño, el propietario es responsable”. Sin embargo se estableció en las sentencias de Paulo que se libera de responsabilidad al dueño o guarda del animal si el mismo es hostigado por terceros. Ver: ROSSO ELORRIAGA, Gian Franco, Los límites de la responsabilidad objetiva: análisis de la responsabilidad extracontractual desde el derecho romano hasta el derecho civil latinoamericano moderno, México, UNAM (Instituto de Investigaciones Jurídicas), 2016, p.

118. El proyecto de ley número 009 de 2000 Cámara fue presentado por el representante a Jorge Gerlein Echevarría. Se indicó en la Exposición de Motivos que, “Países como España y Holanda han tomado ya medidas preventivas y prohibido la tenencia, cría, importación y venta de estos perros asesinos, teniendo en cuenta que sus dueños, mas no amos, no toman las precauciones necesarias, de allí los lamentables casos de reciente ocurrencia, en Bogotá, Medellín y Pasto, de niños muertos por el ataque de estos crueles animales que los degollaron, sin atender el llamado de sus propietarios. Lamentables y dolorosos casos, irreparables pérdidas de vidas humanas que han conmovido a la nación entera” (Gaceta del Congreso No 300 de 1 de agosto de 2000, p. 2). Gacetas del Congreso 86 y 226 de 2001. Hay que tener en cuenta que en este país se ha regulado la tenencia de perros desde 1871 con el “Dogs Act” en donde se protege la vida de estos mediante la imposición de sanciones a los propietarios que para tener un perro bajo su custodia. Luego se reguló la tenencia en 1930 con el “Control of Dogs Order” en donde se exige que todo perro en un lugar público esté dotado de un collar con nombre de su propietario y su dirección. En 1975 se expidió el “Guard Dogs Act” que estableció que, el uso de perros guardianes, en lo que no se refiere a la agricultura, se restringe a que el animal esté atado permanentemente bajo control absoluto y que en las entradas haya una nota de advertencia. En 1990 se promulgó el “Enviromental Protection Act” en donde se establece que cualquier persona que encuentre un perro extraviado lo devuelva a su dueño o lo lleve a la estación de policía más cercana. Ver: MALAGÓN GÓMEZ, María Elena y MERIZALDE BOTERO, Marcela, “Responsabilidad jurídica por la tenencia de animales potencialmente peligrosos” (Tesis para el título de abogado), Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2008, pp. 62 –

63. Esta legislación no aplica para Irlanda del Norte. Ver: Department for Environment, Food and Rural Affairs (DEFRA), Types of dogs prohibited in Great Britain, London, Defra, 2003, en: https: web.archive.org web 20070309200431 http: www.defra.gov.uk animalh welfare domestic ddogsleaflet.pdf Ibíd., p.

3. Ibíd., p.

4. Ibíd. , p.

5. En un artículo de la profesora Charlotte Walden en el 2015 se estableció que aproximadamente, de cuatro a cinco millones de estadounidenses son mordidos por perros cada año y que de este número aproximadamente 800.000 buscan atención médica por estas mordeduras, mientras que solo 0,0002 de estos ataques son fatales. WALDEN, Charlotte, “Brief Overview of Dangerous Dog Laws”, en: Animal Legal & Historical Center, 2015. Ver: https: www.animallaw.info article brief-overview-dangerous-dog-laws. Se ha establecido, sin embargo, que dentro del cuerpo de Marinos se prohíbe perros grandes cono predisposición hace un comportamiento agresivo y peligroso, incluyendo los pit-bulls y otra razas de perros (Ver. Garrison Policy Memorandum No 8-10. Mandatory Pet Micro – Chipping and Pet Control). WALDEN, Charlotte, Op. cit. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Hay que tener en cuenta que en Estados Unidos está protegido constitucionalmente que nadie podrá privado de su propiedad, sino conforme al debido proceso (due process). Así por ejemplo en el Estado de Nueva York, el dueño de un perro peligroso que, por cualquier acto u omisión, negligentemente permita que su perro muerda a una persona que cause una lesión física grave será culpable de un delito menor punible con hasta $ 3.000 dólares con pena de prisión de hasta de hasta a 90 días. WALDEN, Charlotte, Op. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Contenida en la V enmienda de la Constitución. CAMPBELL, Danna, “Pit Bull Bans: The State of Breed-Specific Legislation”, en: American Bar Association, July – August, 2009. En: https: www.americanbar.org content newsletter publications gp_solo_magazine_home gp_solo_magazine_index pitbull.html Ibíd. Contenido en la XIV Enmienda de la Constitución. Ibíd. Ver la decisión en este enlace: https: www.animallaw.info case garcia-v-village-tijeras Caso 7127. F. Supp. 1236 (D. Ohio, 1989). Caso 533 N.E.2d 642 (Mass. ,1989) Ver el análisis de los casos en el cuadro elaborado por WISCH, Rebecc, F. “Breed Specific Legislation (BSL). Table of Related Cases, 2008. En: https: www.animallaw.info article breed-specific-legislation-bsl-table-related-cases Ver: AMERICAN DOG OWNERS ASSOCIATION, INC., & others vs. CITY OF LYNN. En: http: masscases.com cases sjc 404 404mass73.html Ver: https: www.animallaw.info case american-dog-owners-assn-inc-v-dade-county-fla

267. Cal. Rptr, 755 (1990). Se citó en el fallo el texto de Randall Lockwood y Kate Rindy, “Are ‘Pit Bulls’ Different? An Analysis of the Pit Bull Terrier Controversy, en: ANTHROZOOS, Jan. 1987. Ver: https: www.animallaw.info case zuniga-v-san-mateo-dept-health-services-peninsula-humane-soc. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en el falo de primera instancia Ver el caso en el siguiente enlace: https: www.animallaw.info case toledo-v-tellings Ver: Williams, Shaw Smith, “Attacking the Innocent: Why Breed Specific Legislation Cannot Achieve its Stated Goals” (2013). En: Law School Student Scholarship. Paper 327, pp. 14 – 15- Ver: https: www.ontario.ca laws statute 90d16 MALAGÓN GÓMEZ, María Elena y MERIZALDE BOTERO, Marcela, Op. cit., p. 60 En sentido parecido, cfr. Alemania la Ley de Restricciones para Importación de Perros denominada originalmente como The Hundeverbringungs- und einfuhrbeschränkungsgesetz – HundVerbrEinfG (Ver: https: www.gesetze-im-internet.de hundverbreinfg BJNR053010001.html); En Francia se regula el tema a través de la Ley No 99 de 5 de enero de 1999 (Código Rural) (https: www.legifrance.gouv.fr affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000558336&categorieLien=id); En Nueva Zelanda se reguló el tema en el “Dog control Act” de 1996 que fue reformado en el 2017 (http: www.legislation.govt.nz act public 1996 0013 latest DLM374410.html); Ver: http: www.gob.gba.gov.ar legislacion legislacion l-14107.html Ver: http: alerjln1.alerj.rj.gov.br contlei.nsf 0 f693642b66774c2103256751006f8f31?OpenDocument Ver: https: www.leychile.cl Navegar?idNorma=1106037 Ver: https: www.saludarequipa.gob.pe desa archivos Normas_Legales alimentos LEY27596.pdf Sentencia T-629 y T-340 de 2010, C-250 de 2012. Se establece en las Sentencias C-093 y C-673 de 2001 que, “5-. Un análisis elemental muestra que estos dos enfoques, lejos de ser contradictorios, son complementarios. Así, ambos pretenden determinar si el trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o no un instrumento idóneo para alcanzar ciertos propósitos admitidos por la Constitución (…) Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los test estadounidenses”. Sentencia C-341 de 2014. Negrilla fuera del texto. Ver Sentencia T-108 de 2005 sobre infracciones cometida por un niño en una copropiedad. Ibíd. Ibíd. “Por la cual se fijan criterios técnicos y jurídicos para la prestación del servicio de vigilancia y de seguridad privada con la utilización de medio canino y se adoptan disposiciones en materia de carnetización y registro de caninos”. “Por la cual se unifica el régimen de vigilancia y seguridad privada” Por ejemplo en el artículo 23 del Decreto 2187 de 2001 para los perros de seguridad privada se indicó que, “Los perros asignados para vigilancia y seguridad privada, deben ser previamente entrenados en el ejercicio de la defensa controlada, con un curso no inferior a cuatro (4) meses, el cual se demostrará con las certificaciones que para tal efecto expida la Policía Nacional-Escuela de Guías y Adiestramiento de Perros, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o por entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. Policía Nacional, Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía de Medellín, Universidad del Rosario, Universidad de Antioquia, Universidad de Cartagena; Universidad Sergio Arboleda. Ministerio de Salud y Protección Social, Policía Nacional, Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Universidad Sergio Arboleda, Alcaldía de Medellín, Universidad del Rosario y Procuraduría. Universidad de Antioquia. Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Universidad Santo Tomás. Universidad de Caldas. Intervenciones ciudadanas de Esteban Rubiano Vega, David Salazar Tobón, Natalia Fernández Leguizamón y Edwin Fabián Hernández, y los conceptos técnicos de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad de la Salle y Asociación Colombiana para Perros Pastores Alemanes (APPA). Sentencia C-114 de 2017. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales específicas o de naturaleza tributaria o económica. Se indica en la Sentencia C-114 de 2017 que, “(…) no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59). En cada caso deberá el juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos, sin que le sea vedado, de manera razonada y a la luz del caso concreto, incrementar o disminuir la intensidad”. Como se propone por parte de la Asociación Colombiana Para Perros Pastores Alemanes (APPA) con la prueba de sociabilidad BH. Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Universidad del Rosario. Universidad de Antioquia y Universidad Santo Tomás. Universidad de Caldas. Natalia Fernández y Edwin Fabián Hernández. En la Sentencia C-114 de 2017 se estableció que, El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categorías semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de discriminación inversa”. Ello sin contar con la posible responsabilidad penal –que no es del caso ahora analizar en profundidad—que sería posible endilgar al dueño de perros de razas potencialmente peligrosas -- por acción dolosa o culposa o por comisión por omisión, dolosa o culposa— pues, no se llama a dudas que es posible imputar las lesiones o el homicidio que un perro de los anotados llegue a producir, con ocasión del dolo o culpa con que se conduzca su dueño, en el respectivo caso, por ej., por omisión de las medidas de protección como llevar en todo momento, el bozal y la traílla. Secretarias de Salud y Jurídica de la Alcaldía de Bogotá, Universidad de Cartagena, Alcaldía de Medellín Universidad de Antioquia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad del Rosario y Procuraduría. Universidad del Rosario y Universidad de Antioquía pidiendo la inexequibilidad de la norma. Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Alcaldía de Medellín. Universidad Sergio Arboleda, Universidad del Rosario y Universidad de Cartagena. Universidad de Antioquia. Ver Sentencia T-108 de 2005 sobre infracciones cometida por un niño en una copropiedad. Ibíd. Ibíd. Ver OST, F., “L’ interpretation logique et systématique et le postulat de rationalité du legislateur”, en: VAN DE KERCHOVE, M. (Dir.) L’ interpretation en droit. Approche pluridisciplinaire, Bruselas, 1978, nota 33, p. 162 y BONARERTTI, L. “Il titolo delle legge nel diritto italiano”, en: Foro Administrativo, 1980, I, p. 1579. Ver también el texto de EZQUIZGA GANUZAS, Francisco Javier, “El uso de los argumentos sede materiae y a rubrica en la justificación de las decisiones interpretativas electorales”, en: Revista Quid Iuris, V. 17, pp. 21 a

58. Negrilla fuera del texto. La Ley 675 de 2001 establece el régimen de propiedad horizontal. En el Capítulo III del Título III se regulan las áreas sociales comunes que son las siguientes: áreas para la circulación (art. 65); áreas para la recreación (art. 66); áreas de uso social (art. 67); zonas verdes (art. 68); zonas de servicio como las porterías, instalaciones de energía y acueducto (art. 69); los parqueaderos (art. 70) y cerramientos transparentes (art. 70). Universidad de Antioquia. Por ejemplo la Universidad del Rosario. Universidad de Antioquia. Universidad de Antioquia y Universidad de Caldas, esta última porque considera que solo los perros que son entrenados o criados para atacar son los únicos que deben ser consideradas como razas peligrosas. Universidad Sergio Arboleda. Universidad del Rosario y Universidad de Cartagena. Ibíd. Universidad de Antioquia. Las multas se consagran en el artículo 180 del Código de Policía y Convivencia, corregido por el artículo 13 del Decreto 555 de 2017, en donde se establece lo siguiente en materia de multas generales: Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv); Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv); Multa Tipo 3 Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Universidad de Antioquia. Universidad de Antioquia. Universidad del Rosario. Ver al respecto H.L.A Hart, El concepto de Derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998. Del mismo modo Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, México, UNAM, 1981 que diferencia entre normas primarias las que tienen sanción, de las secundarias que no la tienen. Ver sentencias referenciadas en el numeral 35 de estas providencia: T-889 de 1999, T-874 de 2001; T-595 de 2003, T-155 de 2012 y T-034 de 2013. Véase por ejemplo lo que anota un periódico nacional al respecto. “Actualmente [enero de 2018] no existe un censo de perros potencialmente peligrosos en ninguno de los 10 municipios del Valle de Aburrá, pero entre el 1 de enero de 2017 y el 19 de enero de 2018, 88 de estos animales fueron rescatados por la Policía Ambiental por abandono, maltrato o atropellamiento”. (http: www.elcolombiano.com antioquia cuando-los-peligrosos-son-los-propietarios-BN8087773); “En un recorrido que hizo LA PATRIA el domingo pasado (11 de agosto) por la ciclovía y el Bosque Popular El Prado se observó que perros potencialmente peligrosos tenían el bozal, pero algunos no lo llevaban puesto.” (La Patria, http: www.lapatria.com manizales perros-peligrosos-y-sin-control-en-la-41232); “Tres perros fueron retenidos en ciclovía de Manizales por no portar bozal” (https: www.rcnradio.com colombia eje-cafetero tres-perros-fueron-retenidos-ciclovia-manizales-no-portar-bozal). ¿Quién le pone el bozal al perro en la ciclovía? (http: blogs.eltiempo.com bogota-ignorada 2006 07 06 quin-le-pone-el-bozal-al-perro-en-la-ciclova ). “Ahora bien, en Colombia, las políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP arts 1º, 7º, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas políticas implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos.” Sentencia C-309 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Esta Corporación ha señalado que la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva se ajusta a la Constitución en la medida que “(i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina llama 'rescisorias', es decir, de sanciones que comprometen de manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en términos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tránsito) o en términos relativos (tal como sucede en el régimen cambiario donde la sanción corresponde a un porcentaje del monto de la infracción o en el caso del decomiso en el que la afectación se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras).” Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.