SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-057 10SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desconocimiento de la naturaleza y finalidades de los subsidios de vivienda, en el marco del Estado social de derecho (Salvamento de voto) SUBSIDIO DE VIVIENDA-Se basa en los principios de solidaridad y de las cargas soportables SUBSIDIO DE VIVIENDA-Distribución debe estar dirigida, bajo un criterio estricto de focalización del gasto público social, a quienes tienen menos oportunidades (Salvamento de voto)SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desconocimiento de criterios elementales de justicia, equidad y solidaridad (Salvamento de voto)SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Trato discriminatorio injustificado (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-057 del 3 de febrero de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), que declaró exequibles, por los cargos analizados, los apartes demandados de los artículos 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y 14 de la Ley 973 de 2005. Para arribar a esta decisión, la mayoría consideró que la fijación de cuantías máximas para el subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza Pública, basado en un modelo progresivo directamente proporcional al rango del uniformado, no violaba el derecho a la igualdad. Esto debido a que los distintos grados estaban en condiciones diferentes y, por ello, un juicio de igualdad entre los mismos no resultaba posible, al no ser sujetos comparables. A su vez, se contempló que el modelo de asignación de subsidios de vivienda tenía carácter especial y diferenciado que otros sistemas, como el de subsidio familiar. Por ende, resultaba admisible que tuviera algunas particularidades, como la relación grado – monto del subsidio. Considero que la sentencia no analiza los preceptos acusados desde la perspectiva que le corresponde, es decir, aquella que incorpore un análisis sobre la naturaleza y finalidades de un subsidio de vivienda, en el marco del Estado social de derecho que promueve un orden justo, basado en los principios de solidaridad y progresividad en la satisfacción de los derechos sociales. El subsidio de vivienda es en esencia “un aporte estatal” que promueve la adquisición de vivienda para los sectores más vulnerables de la población. En el caso de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el aporte estatal es del 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. Por ello, el criterio jerárquico, funcional, o de mayor nivel de ingreso no puede ser un rasero válido desde el punto de vista constitucional vinculado con, se insiste, el concepto de Estado social de derecho y el orden justo, para determinar la asignación de un subsidio de vivienda. Al acudir a estos criterios se están enfrentando categorías que no son comparables: a mayores responsabilidades, mayores aportes estatales; a mayores ingresos mayores subsidios. El parámetro que debe primar para determinar el monto de un subsidio de vivienda es el mayor o menor nivel de acceso de un individuo pueda tener a una vivienda digna. Este es el corolario lógico del principio de progresividad en la satisfacción de los derechos sociales, que obliga a que en un entorno de recursos escasos, los avances en la cobertura de esos derechos sean priorizados a favor de quiénes están en mayor desventaja, bien porque tiene menores ingresos o menores posibilidades de acceder a los bienes de interés público, como sucede en este caso con la vivienda. Los subsidios de vivienda se basan, igualmente, en los principios de solidaridad y de las cargas soportables. Desde el momento en que se incursiona en un análisis de los subsidios de vivienda al margen del principio del Estado social de derecho, de la promoción de un orden justo y de la solidaridad en que se inspiran uno y otro, se pierde el rumbo, el estudio acoge una falsa perspectiva economicista y se arriba a conclusiones como la que acoge el fallo. Considero que un análisis compatible con los principios de informan la satisfacción de los derechos sociales, tenía que concluir necesariamente que la norma era contraria a la Constitución. Incluso, puede sostenerse válidamente que desde el punto de vista estrictamente económico, la decisión de la Sala es inconsistente. Si se parte de la base que la función del subsidio estatal en un mercado es el estímulo para el acceso a determinado bien o servicio (en este caso los inmuebles destinados a vivienda), su distribución debe estar dirigida, bajo un criterio estricto de focalización del gasto público social, a quienes tienen menos oportunidades de adquirir dicho bien o servicio. Para el caso propuesto, es evidente que quienes deben ser acreedores a mayores montos del subsidio estatal son los miembros de la Fuerza Pública de menores ingresos, que corresponden a los militares de más baja graduación. En cambio, la norma propone un modelo inverso, en el que el nivel de ingreso es un factor que aumenta el monto del aporte estatal. En últimas, la norma acusada lo que genera es un privilegio, incompatible tanto con el Estado Constitucional, como con una ejercicio fiscal responsable.Finalmente, debe tenerse en cuenta dos argumentos de índole fáctica que desvirtúan las premisas que fundan el fallo del que me aparto. En primer lugar, debe resaltarse que habida cuenta la estructura piramidal y de mando de la Fuerza Pública, el número de uniformados de menor graduación es sustancialmente superior a los de los grados más altos. Esto lleva a que, en conjunto, estos realicen un aporte neto igualmente superior, en varias veces, al que realizan los servidores de ingresos más altos. Por ende, la medida legislativa analizada no solamente impone un privilegio a favor de determinados uniformados, sino que también desconoce abiertamente que buena parte de la capitalización del monto que se destina a la concesión de subsidios, es realizada por quienes menos posibilidades tendrían de acceder al mismo. Esta situación desconoce criterios elementales de justicia, equidad y solidaridad.De otro lado, el argumento según el cual los distintos grados no son comparables, carece de sustento. En efecto, los miembros de la Fuerza Pública son asimilables en el caso analizado, puesto que todos ellos tienen una condición común: potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda y, por ende, acreedores del aporte estatal al mismo. Este criterio de comparación era suficiente para adelantar el juicio de igualdad era posible. De adelantarse ese análisis, se habría llegado sin duda alguna a la conclusión, que a mi juicio en este caso es evidente, según la cual las normas estudiadas incorporan un trato discriminatorio injustificado. Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No 41.220 de 11 de febrero de 1994 Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005 La intervención de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía está suscrita por Ruben Darío Mestizo Reyes, Gerente General La intervención del Ministerio de Defensa Nacional está suscrita por Sandra Marcela Parada Aceros. Ley 1305 de 2009, “por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones”. La intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia está suscrita por Hernán Alejandro Olano García. Concepto No. 4838 del 24 de agosto de 2009 C-1031 02 C-913 04 C-1115 04 C-264 08 C-1188 08 Folio 9 Arts. 217 y 218 de la Constitución Política T-175 08 T-831 04 T-791 04 T-585 06 T-040 07 Ley 973 de 2005: ARTÍCULO 8o. El artículo 13 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:"Artículo
13. Recursos. Los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía estarán constituidos por:1. Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional.2. Los rendimientos financieros, producto de ope raciones con los activos de la Caja.3. Los recursos que alimentan las cuentas individuales de los afiliados. El conjunto de cuentas individuales constituirá patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.4. Las cesantías y el ahorro que los afiliados comprometan con cargo a la obligación hipotecaria con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así como las cuotas de amortización mensuales o abonos que realicen para pago de dichos créditos.5. Las cesantías de los miembros de la Fuerza Pública en los términos de la presente ley.6. Los demás ingresos que le sean reconocidos legalmente". Según el Acuerdo 8 de 1995, que obra en el expediente, la Junta de la Caja decidió que la cuantía de subsidio para oficiales sería de 121 salarios mínimos legales vigentes; para suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, sería de 49 salarios mínimos legales vigentes, y para agentes, de 41 salarios mínimos legales vigentes. No obra en el expediente prueba del acto de la Junta en que se determinó la cuantía para los soldados profesionales, pero tanto la demanda como todos los intervinientes, dice que está fijada en 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes. T-530 02 T-119 01 T-540 00 T-117
03. En el mismo sentido, C-1110 01 Decreto 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006, Ley 180 de 1995 Decreto 1790 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1104 de 2006, artículos 11 y siguiente. Para el caso de la Policía, las normas pertinentes están contenidas en el Decreto 1791 de 2000 Fl 36 Fl.
70. Consideraciones similares se encuentran en el texto presentado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Información aportada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Fl. 36 T-587 06