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C-056/10
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-056/103 de febrero de 2010

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Regimen Especial Pensional Para Aviadores Civiles

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-056 DEL 3 DE FEBRERO DE 2010PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (Salvamento de voto)El examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe proferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivoDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con la condiciones para llevar a un pronunciamiento de fondo, frente al desconocimiento del principio de progresividad (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-7744Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º parcial del Decreto 1282 de 1994 y el artículo 9º y 10º (parcial) de la Ley 797 de 2003.Magistrado Ponente:Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el respeto que me merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones por las cuales salvo el voto en relación con la sentencia C-056 del 03 de febrero de 2010.1. En la providencia en mención, este Tribunal decidió declarase inhibido “para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los fragmentos demandados, contenidos en los artículos 6º (parcial) del Decreto 1282 de 1994 y los artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003” . En síntesis, el sector mayoritario de la Sala Plena considera que a pesar de la “construcción oficiosa de la disposición normativa demandada, los cargos formulados contra ella no cumplen los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia que permitan a la Corte hacer una (sic) pronunciamiento de fondo (…)”. En efecto, no obstante que los demandantes señalaron las tres disposiciones constitucionales que serían contrarias a las normas impugnadas y que se presentaron los argumentos que sustentarían tal incompatibilidad, en la sentencia C-056 de 2010, se concluye lo siguiente:“El fragmento demandado del Decreto-Ley 1282 de 1994 se limita a hacer una remisión normativa. No aparece cargo alguno contra el acto mismo de la remisión, ni explicación alguna sobre las razones por las cuales el acto de remitir por parte del legislador extraordinario con destino a una norma genérica contenida en una ley de la república contradice en algún sentido la Constitución. A lo largo del texto de la demanda se deja traslucir que la inconformidad de los actores no es en realidad contra la decisión del legislador extraordinario de remitir a otra norma legal para efectos de definir algunos de los requisitos para acceder a la pensión, sino contra el contenido de las normas legales receptoras de la remisión. Pero es claro que el reproche no es contra su contenido abstracto y general, sino contra la forma como, según los actores, la modificación que ellas contienen impacta sobre un subsector económico, el de los aviadores civiles. La demanda se limita a explicar en qué consistieron las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, pero no contiene siquiera un intento de explicación de por qué tales modificaciones, en términos generales y abstractos, violan la Constitución.”

2. El suscrito no comparte que de la demanda y su corrección no sea posible inferir, por lo menos, una proposición jurídica necesaria para que la Corte profiriera una decisión de fondo. Considero, en primer lugar, que la ausencia de conocimiento técnico-jurídico sobre los requisitos adscritos a la acción pública de inconstitucionalidad, no puede impedir que cualquier ciudadano impugne una norma que considera contraria a la Carta Política, cuando presenta argumentos de los cuales se deriva una inconformidad objetiva. En todo caso, la valoración sobre el sustento de la acción debe realizarse a la luz del principio pro-actione, según el cual “el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo”.En este caso, es claro que los actores, además de cumplir con las correcciones fijadas en el Auto de inadmisión, enuncian un cargo por regresividad en contra de la modificación que la Ley 797 de 2003 efectuó a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en atención a la expectativa que tenían algunos aviadores civiles sobre la “pensión especial transitoria”, regulada en el Decreto 1282 de 1994. Aunque la censura no se sustenta bajo el contenido del artículo 48 de la Constitución, la entidad y el alcance del cargo se reconoce en esta providencia e inclusive en el Auto mencionado, en los siguientes términos: “(…) los actores afirman que las condiciones y requisitos de la pensión transitoria especial para los aviadores civiles se hicieron más gravosos, pues los que establecían los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 eran más favorables (…)”.Además, contrario a lo afirmado en la sentencia C-056 de 2010, considero que los demandantes sí presentaron cargos específicos en contra de la constitucionalidad de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. De hecho, en el escrito de “subsanación de demanda” se lee lo siguiente: “Al efectuar la comparación entre lo que disponían los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, tenemos que las modificaciones efectuadas, son más gravosas de forma específica, asi;El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establecía como requisito para pensionarse, si era mujer, la edad de 55 años, y si era hombre, la edad de 60 años y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, pero con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, se incrementaron el número mínimo de semanas cotizadas a partir del 1 de enero de 2005 en 50 semanas adicionales a las mil (1000) y a partir del 1 de enero del 2006 en 25 semanas adicionales a las mil (100) [sic], significando ello un incremento en el número de semanas cotizadas con respecto al mismo requisito que establecía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al momento de expedirse el Decreto 1282 de 1994, en el sentido que hoy un aviador civil, para reunir los requisitos de pensión, debe acreditar no solo los 60 años de edad, sino también mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas, cuando bajo los requisitos que le impuso en su momento el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, eran solo, en materia de semanas cotizadas, en un total de mil (1000) semanas.El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, estipulaba, que el monto de la pensión correspondiente a las primeras mil (1000) semanas cotizadas, era el sesenta y cinco por ciento (65%) del ingreso base de la liquidación, con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ya el monto de la pensión sobre las primeras mil (1000) semanas cotizadas no es el sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el ingreso base de la liquidación, sino entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta por ciento (65%) [sic] sobre el ingreso base de la liquidación, indicando lo anterior que se estableció una disminución en el monto base de liquidación, sin embargo, la situación es peor, si se tiene en cuenta que para acceder a la pensión de vejez, ya no son mil (1000) semanas, sino mil cincuenta (1050) semanas en el año 2005 y en la actualidad son mil ciento cincuenta (1150) semanas, es decir, que el monto de la pensión del ingreso base de liquidación, entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta por ciento (60%), ya no es sobre mil (1000) semanas cotizadas, sino, en la actualidad, sobre mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas.Lo que es peor, la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 20003, también afectó los porcentajes adicionales sobre las cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, que antes las mínimas requeridas eran mil (1000) semanas y hoy en el año 2009, son mil ciento cincuenta (1150), es decir, que los porcentajes que se sumaban a los montos de la pensión sobre el ingreso base de liquidación, que antes era de un dos por ciento (2%) adicional al sesenta y cinco por ciento (65%), ahora es de un uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el monto de la pensión entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta y cinco por ciento (65%), a partir de las cincuenta (50) semanas adicionales cotizadas sobre las mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas, en el presente anualidad, lo que constituye una exagerada desproporción que lesiona de forma concreta los requisitos para pensionarse y los montos de la pensión de los aviadores, más [sic] si analizamos que antes de la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el monto máximo de la pensión de vejez era de un ochenta y cinco por ciento (85%) y hoy el monto máximo de la pensión es de un ochenta por ciento (80%) sobre el ingreso base de liquidación, afectando también el máximo monto de la pensión de estos aviadores. Conforme a lo expuesto considero que la demanda cumplía con las condiciones necesarias para llevar a un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, frente al desconocimiento del principio de progresividad del derecho a la seguridad social en pensiones, previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado