Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-056/10
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-056/103 de febrero de 2010

Salvamento de voto

MagistradosMauricio González Cuervo·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Regimen Especial Pensional Para Aviadores Civiles

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-056 10 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARARÓ INHIBIDA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS FRAGMENTOS DEMANDADOS, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 6o (PARCIAL) DEL DECRETO 1282 DE 1994 Y LOS ARTÍCULOS 9o Y 10° DE LA LEY 797 DE 2003.Referencia: Expediente D-7744Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Los apartes demandados vulneran los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política y por lo tanto, los derechos adquiridos de "los aviadores civiles para obtener la pensión especial transitoria"?Motivo del Salvamento: Al menos uno de los cargos formulados por los demandantes sí genera una duda mínima de orden constitucional que ameritaba un pronunciamiento de fondo, en virtud del principio pro actione.Salvo el voto en la Sentencia C-056 de 2010, por las razones jurídicas que a continuación presento y que en su momento fueron expuestas en la Sala Plena de la Corporación.1. ANTECEDENTESDecreto 1282 de 1994, artículo 6 "por el cual se establece el régimen pensional de los Aviadores Civiles", Ley 797 de 2003 artículos 9 y 10 "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales Exceptuados y Especiales", el artículo 6 regula las pensiones especiales y transitorias de los aviadores, el artículo 9 regula los requisitos para obtener la pensión de vejez los apartes demandados son los siguientes "A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre" "A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015", el artículo 10 modifica el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas y la fórmula para calcularlo, los demandantes consideran que las normas acusadas vulneran los artículo 29, 53 y 59 de la Constitución, respecto de los derechos adquiridos por los aviadores civiles para obtener la pensión especial transitoria.La Corte concluye que ninguno de los cargos contenidos en la demanda satisface los requisitos de pertinencia, claridad y suficiencia, decide declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los fragmentos demandados.FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTOLa mayoritaria decidió declarase inhibida "para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los fragmentos demandados, contenidos en los artículos 6o (parcial) del Decreto 1282 de 1994 y los artículos 9o y 10° de la Ley 797 de 2003", bajo el argumento de que los cargos formulados por el demandante "no cumplen los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia que permitan a la Corte hacer una (sic) pronunciamiento de fondo (...)". No comparto esta conclusión; pues estimo que al menos uno de los cargos formulados por los demandantes sí genera una duda mínima de orden constitucional que ameritaba un pronunciamiento de fondo.En efecto, aunque la redacción de la demanda es confusa, alcanza a entenderse que los actores consideran que las disposiciones censuradas desconocen el artículo 58 superior, por cuanto hacen más gravosos los requisitos para acceder a la pensión dentro de un régimen pensional especial y favorable previsto para un grupo de personas que desarrollan una actividad de alto riesgo y especialmente desgastante -los aviadores. Aunque en principio este cargo se relaciona con el principio de progresividad y no regresión que rige la faceta prestacional de los derechos fundamentales, especialmente de los derechos económicos, sociales y culturales, lo cierto es que en ocasiones anteriores cargos similares han sido examinados a la luz de la doctrina de los derechos adquiridos; de ahí que los demandantes acudieran al artículo 58 de la Carta. Por ejemplo, en la sentencia T-631 de 2002, la Corte tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de un pensionado al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones, entre otros, y ordenó a Cajanal pagar una pensión superior liquidada según una norma distinta a la aplicada por la entidad, con fundamento en la tesis de que "desconocer un régimen especial basado en el régimen de transición, significa violar el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos". Por esta razón, y en virtud del principio pro accione, considero que la corte debió examinar de fondo el cargo formulado por los actores.Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No 41.403 de 1994 (22 de junio). "Ley 100 de 1993 (Diciembre

23) Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones. […] Artículo

139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […]

2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad.” Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. Folios 2-7. Por medio del concepto 4836 del 27 de agosto de 2009. Numeral 2, artículo 139, Ley 100 de 1993. Al respecto se pueden consultar entre otras C-180 07, C-292 07, C-293 07, C-542 07, C-552 07, C-381

08. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Sentencia C-427

09. Corte Constitucional. Sentencias C-1052 de 2001 y C-717 de 2008. M.P. Manuel Cepeda. Corte Constitucional, Sentencia C-717

08. M.P. M. Cepeda. Sentencia C- 1052 01 Corte Constitucional. Sentencia C-1115

04. Idibidem. Auto 032 05 MP. J. Araujo. Idibidem. Según la sentencia, no era claro si la demanda se restringía a las pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles o si se pretendía la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas acusadas que se extienden al régimen pensional general de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2002. Folios 29 y siguientes, cuaderno principal del expediente D-7744 Sentencias C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-486 de 2003 y C-1052 de 2003. Folios 18 y siguientes, Auto del 01 de junio de 2009. Argumento jurídico número 2.2.4.