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C-055/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-055/2221 de febrero de 2022

Aclaración de voto

MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo·Alberto Rojas Ríos

Aclaración conjunto de Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Aborto. Descripción Típica De Este Delito.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAR RÍOS A LA SENTENCIA C-055 DE 2022 Referencia: Expediente D-13956 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Alberto Rojas Ríos Las decisiones libres de las mujeres sobre sus cuerpos no deben ser penalizadas

1. Compartí la despenalización parcial del delito de aborto con consentimiento, porque estimo que, desde una lectura acorde a la Constitución, corresponde a las mujeres decidir sobre sus cuerpos y sus proyectos de vida y porque el derecho penal no debe reproducir desigualdades, menos ante las decisiones reproductivas de las personas.

2. Sin embargo, considero necesario aclarar el voto para profundizar dos aspectos esenciales en mi determinación, el primero se encuentra vinculado a que la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho fundamental, y el restante conduce a explicar por qué aun cuando considero que el delito bajo examen debió ser declarado inexequible, se hacía necesaria una ponderación entre las múltiples formas en las que se asume la protección a los derechos e intereses en juego. En ese orden realizaré mi exposición. Por la reivindicación - también jurídica - del cuerpo y de la sexualidad

3. La distinción entre la sexualidad y la reproducción como ámbitos independientes de las personas y, en particular, de las mujeres ha hecho que surjan de un lado los derechos sexuales y los reproductivos861. Distinguir entre estos dos tipos de derechos evita reproducir prejuicios culturales, y además evidencia que tienen diferentes contenidos.

4. Los derechos sexuales son derechos humanos que facultan a toda persona a decidir si tiene o no relaciones sexuales y con quien las lleva a cabo, trae implícito que se encuentra libre de discriminación y cualquier tipo de violencias de género862, esto incluye el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, recibir información sobre su sexualidad, tener acceso a educación sexual, respeto por su integridad corporal, decidir su pareja, así como ser o no sexualmente activo, mantener relaciones sexuales consentidas, y ejercer una vida sexual bajo sus aspiraciones, así definir su proyecto de vida en relación con los hijos, esto es si tenerlos o no, o el número de ellos.

5. Se ha considerado que los derechos sexuales tienen tres dimensiones. La primera relacionada con la oportunidad de disponer de información y educación adecuada sobre los distintos aspectos de la sexualidad humana; la segunda relativa a que las personas tienen el derecho a contar con la posibilidad de acceder a los servicios de salud sexual; y la tercera, corresponde a la facultad de contar con toda la educación e información respecto de la totalidad de los métodos de anticoncepción, así como la facultad de elegir de forma libre alguno de ellos863.

6. La jurisprudencia constitucional ha construido, a partir de tales garantías, a lo largo de los años, el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. En la Sentencia T-636 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de una mujer que solicitó a su Empresa Promotora de Salud la realización de un examen médico necesario para verificar si estaba en condiciones de quedar en embarazo. La Sala de Revisión examinó si la negativa de la EPS a realizar el examen médico respetaba los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y protección de los derechos sexuales y reproductivos.

7. En la providencia se indicó que, los derechos sexuales y reproductivos han vivido un proceso de reconocimiento, expansión y consolidación, toda vez que, verificó que el derecho internacional de los derechos humanos ha dado pasos para ampliar y actualizar los derechos de las mujeres. La sentencia recordó que, en concordancia con lo expresado, el artículo 93 Superior, los Estados parte en tratados de derechos humanos tiene la obligación de actualizar los contenidos de las normas que acogen derechos constitucionales fundamentales de acuerdo con lo dispuesto por estos tratados.

8. Respecto al caso concreto, la Sala de Revisión estimó que los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, incluyen el de tomar libremente las decisiones relacionadas con el ejercicio de su sexualidad, la procreación, el momento y la fijación de los hijos o hijas que desea tener. De igual forma precisó que el derecho a la salud plena exige que las autoridades y las entidades privadas encargadas de la prestación del servicio de salud, materializaran estas decisiones sin intervención externa. La providencia tuteló el derecho de la accionante y ordenó que, la EPS garantizara todos los procedimientos necesarios para que la mujer pudiese establecer los motivos por los cuales no podía quedar en estado de embarazo.

9. En la Sentencia T-585 de 2010 la Sala Octava de Revisión de tutela conoció el caso de una mujer que acudió a los jueces de tutela con el fin de solicitar la interrupción del embarazo, con base en las causales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. En la providencia de tutela se recordó el contenido de la sentencia de constitucionalidad del año 2006, su ratio decidendi, y las causales y requisitos específicos de procedencia de la IVE. En relación con el caso concreto, la Sala verificó que se había presentado el fenómeno de carencia actual de objeto, en atención a que la accionante había interrumpido el embarazo por fuera del sistema de salud, a pesar de que se encontraba incursa en una de las causales. Sin embargo, en atención a que se trata de un caso de daño consumado, la Corte realizó precisiones sobre la forma en la que se presentó la vulneración de los derechos a la salud plena de la actora, puntualmente a su derecho al diagnóstico.

10. Así mismo la Corte, en la sentencia T-274 de 2015, estudió el caso de varias accionantes quienes consideraban que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, sexuales y reproductivos, y a la vida privada y familiar, por la negación de sus EPS a la autorización del tratamiento de fertilización in vitro, bajo el argumento de que dicho tratamiento se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS).

11. Para esclarecer el alcance del derecho a la igualdad en relación con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, la Sala Sexta de Revisión, tomó como referencia la sentencia "Artavia Murillo y otros vs Costa Rica" y sostuvo que la jurisprudencia nacional e internacional, han estado alineadas en el mismo sentido de protección y garantía de los derechos reproductivos de las mujeres. Específicamente, manifestó que "(...) los derechos sexuales y reproductivos protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducción, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y garantía parten de la base de reconocer que la igualdad y la equidad de género". Así pues, dicho pronunciamiento sirvió como criterio orientador para fijar el alcance de los derechos reproductivos de las accionantes.

12. En el contexto de violencia sexual, en las sentencias T-988 de 2007864 y T-209 de 2008865 la Corte Constitucional conoció dos casos de abuso a menores de edad en los que las entidades a las que solicitaron la interrupción voluntaria del embarazo legal negaron la petición por motivos administrativos y por objeción de conciencia institucional. Al resolver los casos, la Corte Constitucional, en el primero, recordó que la protección del valor de la vida del no nacido en el ordenamiento jurídico colombiano debe efectuarse sin detrimento de los derechos constitucionales de la mujer gestante. De esta manera, cualquier medida de protección debe ser proporcionada y, en tal sentido, no puede convertirse en una carga excesiva y arbitraria para la mujer o una medida que atente contra su dignidad, su autonomía o su libre desarrollo de su personalidad.

13. De este modo, la Corte protegió los derechos sexuales y reproductivos de la menor de edad y les advirtió a las entidades de salud que debían remover cualquier obstáculo para garantizar el acceso de las mujeres a un aborto legal, seguro y oportuno. En el segundo caso, además de recordar que el derecho a la objeción de conciencia es individual o no institucional, manifestó que la protección efectiva del derecho fundamental a la vida de las mujeres implica garantías de acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción voluntaria del embarazo.

14. Particularmente la Corte Constitucional consolidó la línea jurisprudencial, relacionada con derechos sexuales y reproductivos y el reconocimiento de la interrupción voluntaria del embarazo en la sentencia SU-096 de 2018. Allí quedó claro que el IVE, en el marco de la sentencia C-355 de 2006, es un derecho fundamental que protege la autonomía y la libertad de decisión de las mujeres, y obliga al Estado y a los prestadores de salud, públicos y privados, a respetarlos.

15. Así mismo destacó que la interrupción voluntaria del embarazo, como derecho fundamental, tiene un estándar de protección que, se nutre de las obligaciones internacionales y que tiene varias dimensiones, relacionadas con información oportuna, suficiente y adecuada en materia reproductiva; contar con la disponibilidad, esto es que el procedimiento y todos los servicios derivados del mismo se presten en todo el territorio nacional, así como con política pública que permita el acceso, oportunamente y en condiciones de seguridad y salubridad, sin discriminación.

16. También dicha providencia enfatizó que la IVE implica el derecho a la intimidad en materia reproductiva y, en consecuencia, el deber de confidencialidad de los profesionales de salud, bajo la comprensión de que la decisión de una mujer de acceder a dicho procedimiento es de su resorte y esto lo conectó además con su propio derecho a decidir, de manera libre, sobre el acceso a la IVE, dentro del sistema de causales previsto en la sentencia C-355 de 2006.

17. En la sentencia SU-096 de 2018 , citada en la sentencia C-055 de 2022, se incorporó el estándar de protección sobre el derecho al diagnóstico oportuno del embarazo, la prohibición a las dilaciones en la práctica de la interrupción del embarazo, indicando que esta prestación debía contar como una urgencia del sistema de salud, si así lo exigía la mujer y fijó las reglas relacionadas con el trámite de los certificados médicos exigidos, así como la autonomía de las niñas y adolescentes de acceder al procedimiento, eliminando barreras como la exigencia de la autorización de padres o representantes legales.

18. También allí se clarificó que no existe un límite máximo a la edad gestacional para llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo y recabó en que no es admisible la objeción de conciencia institucional y, en relación con la objeción de conciencia personal, explicó que ello no implicaba que la entidad prestadora de salud se relevase de llevar a cabo el procedimiento.

19. Así, no puede surgir duda de que los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos, protegidos constitucionalmente y, en lo relacionado con la interrupción voluntaria del embarazo, a partir del contenido de la sentencia C-355 de 2006, la Sala Plena y sus Salas de Revisión han construido un precedente consolidado, relacionado con los estándares y deberes de protección y la necesidad de regularlo, sin imponer cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer, y tampoco barreras que impidan la práctica del aborto.

20. La IVE es, sin que ello admita hoy duda, un derecho fundamental, que se incorpora dentro de la categoría de los derechos sexuales y reproductivos y que por ende debe ser respetado por el Estado y los particulares. Consiste pues en la libertad de la mujer de decidir si continua o no con el proceso de gestación humana, y pueda acceder, sin restricciones, a los servicios de salud para la interrupción, con garantía plena frente a su integridad mental y física.

21. Para la Sala Plena: "El derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo protege la autonomía y la libertad de decisión de la mujer que, encontrándose en alguna de las tres causales de despenalización previstas en la sentencia C-355 de 2006, resuelve poner fin al proceso de gestación humana. El derecho a la IVE pertenece a la categoría de derechos reproductivos y, por tanto, comparte su orientación, fundamento y contenido obligacional. Al mismo tiempo, al tratarse de una garantía ius fundamental, compromete en su respeto y realización a todos los servidores y órganos del Estado, a los prestadores públicos y privados de seguridad social y a los particulares"866.

22. Ese derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y los elementos que lo estructuran, los cuales al ser parte de su contenido tienen fuerza normativa deben ser respetados y acatados por las autoridades, así como por los particulares y se sintetizan en. (i) Deber de información: Implica fundamentalmente que las mujeres gestantes tienen derecho a acceder a información pertinente, completa, clara y oportuna, relacionada con los derechos sexuales y reproductivos entre ellos la IVE. (ii) Libertad de decisión: Es derecho de las mujeres definir sin coacción o apremio sobre la opción de la IVE, así como sin ser objeto de discriminación por la decisión que asuman. (iii) Capacidad para decidir: Las mujeres, adolescentes y niñas tienen por igual plena capacidad para dar su consentimiento en relación con tratamientos e intervenciones relacionados con derechos sexuales y reproductivos y, dentro de ellos la IVE. (iv) Derecho a la intimidad: Es deber del personal de la salud y de todos aquellos involucrados en el sistema de salud respetar la confidencialidad y guardar el secreto profesional, pues el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, específicamente acceder a la IVE, hace parte de la órbita privada e íntima de las mujeres, niñas y adolescentes. Aunque para algunos puede implicar un conflicto ético, tal tipo de dilemas deben ser resueltos por las personas que deben resolverlos, dada su autodeterminación. (v) Deber de disponibilidad: Es deber del Estado brindar los servicios relacionados con los derechos sexuales y reproductivos, especialmente el IVE, en todo el territorio nacional y en cualquier etapa del embarazo, pues no existe término gestacional límite para acceder tratándose de las causales. No es posible negarse o sustraerse de dicha obligación, que deberá prestarse además de manera preferente y urgente. (vi) Diagnóstico oportuno: Las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes tienen derecho a la valoración médica oportuna e integral, y a la expedición pronta del certificado médico para acceder al IVE. (vii) Prohibición de dilaciones injustificadas: Relacionado con el punto anterior, dado el carácter urgente de la IVE, corresponde dar respuesta en un plazo razonable que no puede exceder de 5 días desde la solicitud para acceder a la IVE. (viii) Objeción de conciencia: Sólo es posible la objeción de conciencia en relación con personal médico que, directamente, esté convocado a la realización de la IVE, es decir tiene carácter personal. En este caso deberá manifestar sus razones y remitir a la paciente de forma perentoria, que no exceda de 5 días, a un profesional que sí pueda llevar a cabo el procedimiento. No es posible la objeción de conciencia institucional.

23. Dicho estándar de protección del derecho a la IVE es relevante en tanto cualquier regulación que se lleve a cabo sobre la interrupción voluntaria del embarazo debe acatar dichos contenidos mínimos, según los cuales, además, dichas causales no tienen plazo para la práctica de la IVE, al no existir un límite máximo en la edad gestacional.

24. Por demás esa construcción jurisprudencial permite advertir sobre la necesidad de diseñar una política pública que contrarreste los estereotipos de género y los prejuicios que recaen en las mujeres, con más acento cuando ejercen o reivindica sus derechos reproductivos y por ello considere importante que esa línea sobre la interrupción voluntaria del embarazo, como derecho fundamental, se incorporase con especial acento al interior de la sentencia. Tipos penales discriminatorios, análisis desde sujetos históricamente discriminados

25. La pregunta sobre si un delito puede ser o no considerado como discriminatorio, por generar un trato desigual, odioso e injustificado propicia el debate sobre la manera en la que el derecho penal deba ser sometido a ese escrutinio constitucional, particularmente porque ha existido deferencia en relación con la facultad del legislador en este aspecto.

26. Pese a la formulación de la existencia de tipos penales discriminatorios, esta corporación ha abordado esa temática, al resolver la demanda de constitucionalidad contra el artículo 370 de la Ley 599 de 2000, en la que se penalizaba la propagación del virus de la inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. La discusión, que culminó con la sentencia C-248 de 2019, se planteó en términos de igualdad.

27. La Sala Plena estableció que el delito remontaba al año 1991, justificado en una política pública en la que se consideraba al VIH, y por ende a sus portadores, como una grave amenaza tanto a la salud como a la moralidad públicas; que la Ley 599 de 2000 lo consagró como tipo penal autónomo y luego la Ley 1220 de 2008 le incrementó sus penas. En la decisión se constató una sólida línea jurisprudencial, desarrollada desde el año 1992, en la que se protegía a las personas portadoras de VIH ante la discriminación, y se les calificaba como sujetos históricamente discriminados.

28. Explicó que el miedo al VIH fue el que produjo la criminalización de las conductas que se consideraban podían permitir su expansión y constató que, de 194 países, 50 de ellos penalizaban la propagación del VIH. A partir de jurisprudencia comparada, en la que se resolvieron casos concretos relacionados con el delito bajo análisis, determinó que existía un aspecto común en ellas, esto es la necesidad de encontrar un equilibrio entre el interés general que defiende la salud pública y el desarrollo de los derechos sexuales de quienes padecen enfermedades contagiosas.

29. Al aplicar el test integrado de igualdad, en su modalidad estricta, por estar de por medio un grupo históricamente discriminado, sostuvo que la amplia libertad de configuración legislativa en materia de derecho penal no podía contrariar los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Entendió la mayoría de la Sala que el trato a comparar era el que el legislativo le otorgaba al VIH y al VIB frente a otras patologías de igual o similar peligro y determinó que en relación con ellos existía diferente sanción penal.

30. Aun cuando destacó que la salud pública como bien jurídico a proteger era un fin constitucionalmente imperioso, tuvo por incumplido el test en lo relacionado con su efectiva adecuación. Recabó en que existían razones que le restaban eficacia sustancial y que concretó en que (i) la norma era ineficaz debido a la necesaria verificación del requisito de culpabilidad al momento de calificar la conducta; (ii) la norma era incluso contraproducente para el fin buscado en tanto la disuasión sobre la posibilidad de someterse a una prueba que diera cuenta del estado de infección de cualquiera de los virus previstos en la norma atacada resultaría en que, por desconocer su estado vírico, decrecería el número de personas seropositivas que creyeran necesario evitar la transmisión de unas infecciones que, aunque presentes en su organismo, no estarían en su conocimiento; (iii) la privación de la libertad a que estuvieran sujetas las personas que incurrieran en la conducta descrita por la norma penal demandada era desacertada pues favorecía la dispersión de los respectivos virus dentro de los centros penitenciarios y (iv) era inane dada la prevalencia del derecho a la intimidad del estado de VIH/VHB de las personas, y de escasa aplicación ante la dificultad de encontrar evidencia probatoria.

31. Enfatizó la Sala Plena en que la disposición también carecía de proporcionalidad, al reforzar imaginarios de perversidad y peligro que se adjudican a los portadores del VIH y que refuerzan su estigmatización, particularmente de la comunidad LGTBI, los consumidores de sustancias psicoactivas, quienes prestan servicios sexuales remunerados, lo que implicaba marginalización y que no era necesaria, pues "antes que acudir a la criminalización de la transmisión de tales virus, resultaría más efectivo emprender campañas masivas de educación sobre los distintos métodos que existen para prevenir la infección sexual de los mismos entre parejas serodiscordantes y/o sobre los riesgos de compartir elementos que impliquen el contracto interpersonal de fluidos que puedan portar dichos virus".

32. En la reseñada decisión la Corte entiende que la norma demandada, que penaliza la propagación del VIH y el VHB comporta un trato injustificado y odioso que quebranta la igualdad, y no haya justificación de la medida, máxime al encontrar mecanismos más eficientes para proteger la salud pública, de allí que estima inconstitucional la medida que, en el fondo, criminalizaba a los portadores del VIH y del VHB de manera innecesaria y desproporcionada.

33. Esa decisión era relevante en la controversia resuelta y debió utilizarse como insumo de análisis, pues en ambos casos se propicia el debate del tratamiento discriminatorio a partir del tipo penal, así mismo se está frente a sujetos históricamente marginados -en este caso mujeres- y se delibera sobre el alcance de la intervención del Estado en los cuerpos de las personas y en sus decisiones personales. Mujeres como sujetos históricamente marginados

34. Los estudios sobre los derechos humanos de las mujeres han evidenciado que, existe una relación fuerte entre el ejercicio del poder y la sexualidad867. Esta es comprendida como un espacio en el que se adscriben roles y papeles a sus diferentes protagonistas.

35. Aunque la sexualidad y su ejercicio no es un hecho dado, sino un producto de negociación lucha y acciones humanas"868, es reconocida como un espacio en que se ejerce poder. Diferentes ciencias y saberes, tales como la medicina, la pedagogía, la psicología, durante siglos, han defendido tesis conforme a las cuales existen diferencias entre hombres y mujeres869. Durante varios decenios se vio en las ciencias, especialmente, aquellas dedicadas al estudio del comportamiento humano, premisas que hablaban de un determinismo biológico conforme al cual, ontológicamente, los individuos son previos a la sociedad y que sus características son consecuencias de su biología. Incluso se indicó que, existían bases genéricas que explican los comportamientos humanos enormemente complejos, tales como la agresividad, la promiscuidad, la maternidad, etc. Asimismo, se asumió que los procesos sociales -incluyendo los sistemas de desigualdad- son consecuencia de las características biológicas de los individuos. Por lo tanto, la desigualdad social está basada en las diferencias individuales intrínsecas.

36. La medicina, por ejemplo, durante varias décadas sostuvo que, en efecto existían diferencias biológicas entre la fisiología de hombres y mujeres, que tenía como efecto, que los hombres estaban dotados de características diferentes a las de las mujeres. En el mismo sentido, otorgó otras funciones o tareas a los hombres. Generalmente, los roles asignados a las mujeres tienen que ver con el cuidado del hogar, y a los hombres se le asigna labores dirigidas a la condición de la política o el Estado. Así es que los genitales, o la carga hormonal de los cuerpos, define roles sociales, que se desarrollan en la familia, como elemento fundamental de la sociedad.

37. Estas reflexiones tienen un efecto reduccionista, toda vez que, restringen la comprensión de complejos fenómenos sociales, a aspectos fisiológicos de los cuerpos. Sin embargo, así fue como en efecto se produjo la división sexual de las personas, y su adscripción de roles. Como un proceso histórico dinámico y en el que intervienen aspectos fundamentales como la definición de los cuerpos de los individuos.

38. La medicina, la pedagogía, también la publicidad - solo por mencionar algunos - definieron el cuerpo de los hombres, como fuertes, con alta carga hormonal, racionales, y dispuestos a la actividad, mientras que el cuerpo de las mujeres fue definido como débil, pasivo, dispuesto a lo afectivo y a lo emocional870. Esta definición es histórica, y dependiendo de la ubicación en el orbe, es posible fijarla en una línea temporal871. Mackinnon872 señala que, la formación de esta sociedad, en la que la familia, basada en roles adscritos con base en supuestas características biológicas, ideológicamente, produjo que la sociedad occidental (lo cual incluye el centro del sistema, pero también a sus periferias sumadas a través de procesos coloniales) se fundara en filosofías en las que, se distinguió entre lo privado y lo público. Lo privado hacía referencia a la familia, y era un espacio vedado para la introducción del Estado.

39. Así el derecho moderno, las filosofías ilustradas, y el derecho constitucional de las revoluciones liberales (francesa, inglesa y norteamericana), defendió la no intromisión de lo público en lo privado: en la intimidad. De hecho, le dio continuidad y la fortaleció:"Para las mujeres, la medida de la intimidad ha sido la medida de la opresión. Esta es la razón de que el feminismo haya tenido que hacer explotar lo privado. Esta es la razón de que el feminismo haya visto lo personal como lo político. Lo privado es público para aquellos para quienes lo persona es lo político. (...) "cuando la ley de la intimidad restringe las intrusiones en la intimidad, prohíbe los cambios en el control de esa intimidad// Este derecho a la intimidad es un derecho de los hombres a que los dejen en paz para oprimir a las mujeres de una en una...la ley de intimidad mantiene a los hombres alejados de los dormitorios de otros hombres"873

40. Sin entrar en discusiones propias de otras disciplinas y otros espacios, lo que me interesa significar es que, en este proceso de formación de la distinción sexual, el derecho, las leyes y las instituciones estatales, incluso premisas esenciales del derecho constitucional, tienen un papel fundamental, en la continuidad de tradicionalismo forjado por el reduccionismo biológico. Ello a su vez, implican, una tensión con los derechos fundamentales reconocidos en la norma superior874.

41. Los estudios recientes sobre la formación de la sexualidad, han indicado que la misma es histórica y definida externamente por actores sociales. En este ejercicio histórico, se ha producido una definición de los cuerpos. Estas determinaciones han sido discriminatorias contra las mujeres, pues impide el ejercicio igualitario de la sexualidad, en comparación con los hombres.

42. En efecto, si se vuelve sobre Mackinnon875, el ejercicio de la sexualidad tiene efectos diferenciados para hombres y mujeres, y el mismo es evidente, en el caso de los hombres, fisiológicamente no quedan en estado de embarazo, y culturalmente no les es sancionado, el abandono de un menor. En cambio, en el caso de las mujeres, el ejercicio de la sexualidad, si tiene consecuencias palpables: fisiológicamente, si quedan en estado de embarazo, y socialmente, como tendencia, les es sancionado gravemente el abandono de un menor.

43. La sexualidad crea una desigualdad, que se hace pasar como condición biológica, cuando en realidad se trata de una forma históricamente formada, en virtud de un ejercicio instrumental de saberes como la medicina, la antropología, o la pedagogía. Desde una perspectiva histórica, teóricas del derecho penal876 y de la criminología de la mano de estudios de género y sexualidad, han indicado que, el derecho, pero especialmente el derecho penal con su amenaza de castigo, tienen un papel reforzador de las instituciones sociales.

44. En el caso de las criminólogas y penalistas, ocurre igual, ven en el derecho penal un instrumento para el reforzamiento de las instituciones sociales en los que se produce la desigualdad. En esa medida, denuncian que el tipo penal de aborto sanciona a las mujeres por el ejercicio de su sexualidad, las cuales son diferentes a las que viven los hombres, y en esa medida, concluyen que, el derecho penal le da continuidad a la desigualdad social e históricamente construida.

45. En su texto libertad de procreación y derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, Una nota desde la incertidumbre877, Tamar Pitch indica que: aunque en realidad la discusión, absolutamente esclarecedora respecto al modo en el que el derecho concibe y regula el cuerpo femenino, construye "la mujer" y la relación entre los sexos, y en última instancia concibe la "ciudadanía" femenina. Los tipos penales previstos en el Código Penal dan continuidad y refuerzan las discriminaciones contra las mujeres, en la medida que sancionan la manera en que las mujeres ejercen las dimensiones de su sexualidad.

46. Así la sexualidad es definida con base en reduccionismo biológicos, en esa medida, se hace ver como "natural" una definición que es históricamente construida. El derecho constitucional y el derecho penal dan continuidad a esta diferencia entre hombres y mujeres, en perjuicio de estas últimas, motivo por el cual, tiene un efecto reforzador de la discriminación socialmente construida. Construir una decisión difícil y con voces disonantes

47. El Código Penal no establece conductas en las que directamente señale que el sujeto pasivo es un hombre o un padre, pero al penalizar la conducta de aborto sí sanciona como determinadora a las mujeres, y no a los hombres. ¿Es entonces un debate aplazado el delito de género? Entiendo que la Sala Plena optó por asumir el análisis a partir de otras premisas, pero estimé necesario ahondar sobre esta materia porque, incluso a partir del precedente de tipos penales discriminatorios, estaba claro para mi que el delito bajo análisis reproduce los sesgos andronormativos que no advierten sobre la ineficacia del tipo penal y sobre el enorme costo, en términos de derechos fundamentales, que supone el que las mujeres no tengan control pleno sobre su cuerpo, mientras que nosotros los hombres sí.

48. Entiendo que las voces disonantes encuentren en los derechos del no nacido, y de la protección de la vida desde su concepción, el argumento central para sostener el delito, aunque no comparto su aproximación, pues ya de forma unánime la Sala Plena en la C-248 de 2019 había considerado que los tipos penales, que son ineficaces, contraproducentes, que no impiden que se cometa la conducta descrita en la norma penal y que son inanes dada la prevalencia del derecho a la intimidad deben ser declarados inexequibles.

49. Por ello expliqué que la evidencia científica fundada en estadísticas de diferentes órganos estatales e independientes evidencia que siempre se han presentado abortos clandestinos en los que las mujeres gestantes ven afectados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, y dignidad humana878.

50. También sostuve que (i) El aborto como delito no influye en las tasas de realización del procedimiento. De los datos recopilados se evidenció que entre el año 1997 y el 2018, la Fiscalía General de la Nación ha iniciado 1167 indagaciones preliminares por el delito de aborto sin consentimiento (artículo 123) de los cuales solo existen 213 procesos penales, solo el 18,2% han terminado en imputaciones, y solo se han logrado 54 sentencias condenatorias. En comparación con el número de abortos que se presentan anualmente todo indica una renuncia a la persecución penal del Estado en relación con esta conducta.

51. Según el Informe de Criminalización del aborto en Colombia, a 2019 existían 5737 procesos registrados por el delito de aborto, de los cuales 4355 se encontraban inactivos, 102 en etapa de juicio y 450 en ejecución de penas. Si bien existe la paradoja en un aumento en el número de procesos desde que se expidió la sentencia C-355 de 2006, esto no varía con intensidad las bajas tasas de procesos por este delito.

52. Expliqué que (ii) El aborto como delito avoca a las mujeres gestantes a la práctica de abortos inseguros879. En la actualidad, el aborto inseguro es una de las cuatro principales causas de mortalidad y morbilidad materna a nivel mundial y la OMS estima que, en los países en desarrollo como Colombia, mueren 7 mujeres por hora debido a las complicaciones derivadas de abortos. En América Latina y el Caribe, el 11% de las mujeres embarazadas mueren como consecuencia de prácticas inseguras de interrupciones voluntarias del embarazo. Al menos una quinta parte de las mujeres con complicaciones postaborto inseguro en Colombia no recibe la atención médica que requiere.

53. El Ministerio de Salud y Protección Social880 ha destacado que en los lugares en los que tanto las leyes, como las políticas públicas, permiten realizar abortos en condiciones de seguridad para las mujeres, a través de un proveedor garantizado, tanto la incidencia como las complicaciones se reducen al mínimo. De allí que distingue los abortos seguros, de los inseguros, calificando los primeros aquellos donde el aborto legal está permitido en todos los casos. A escala global, la OMS expone que entre el 4.7% y el 13,2%, la mortalidad materna anual puede atribuirse a los abortos sin condiciones de seguridad. 54. (iii) Existe un problema de ineficacia normativa dado que es necesario verificar si se está frente a un delito o frente al ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. En la sentencia C-233 de 2021 existen dos dimensiones de análisis cuando se está frente a una conducta que es derecho y delito a la vez, lo que implica una difícil frontera al punto que "Si la línea se traza de manera tal que la penalización es excesiva (irrazonable o desproporcionada), entonces el derecho penal se extenderá más allá de lo necesario, desconociendo su carácter de último mecanismo de control social o última ratio; castigará conductas que en realidad no causan un daño, es decir que carecen de antijuridicidad material y se convertirá en una barrera para el ejercicio de un derecho fundamental; pero, si la línea se traza cerca al extremo opuesto se corre el riesgo de avalar atentados graves contra la vida, incluso, de personas que serían sujetos de especial protección por razones de salud".

55. Esto es relevante pues, de acuerdo con los datos que se encuentran en el Informe sobre Criminalización del Aborto en Colombia, que se nutre de información oficial de la Fiscalía General de la Nación, el porcentaje más alto de actividad procesal en los casos de aborto es el de archivo por tratarse de una conducta atípica.

56. Desde el año 2006, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existe un derecho fundamental de las mujeres y las personas gestantes a interrumpir un embarazo bajo tres hipótesis puntuales. Conforme las sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-301 de 2016, T-697 de 2016, y SU-096 de 2018, la interrupción del embarazo constituye un derecho fundamental de las personas gestantes.

57. La jurisprudencia constitucional ha reconocido como derecho fundamental la interrupción del embarazo de las mujeres gestantes, motivo por el cual la intervención del legislador penal está sometida a exigentes condiciones, pues se trata de la restricción más intensa a un derecho fundamental. Si el derecho penal del Estado Social de Derecho es un derecho penal mínimo, y si el legislador cuenta con medios legales igual de eficientes, pero menos restrictivos de un derecho fundamental a la igualdad de las mujeres gestantes, el legislador debe prescindir de la penalización, cuando la misma implica una restricción de un derecho fundamental que refuerza y apuntala las discriminaciones contra las mujeres y las personas gestantes.

58. Por ello la despenalización parcial del año 2006 creó la tensión constitucional que supone la criminalización, de una conducta que, también es un derecho fundamental. Al pervivir el delito, sin existir un marco legal que regule el IVE ha surgido un escenario de vulneraciones consistentes y reiteradas de derechos humanos de las mujeres gestantes. Por un lado: (i) se sigue evidenciando una alta tasa de abortos inseguros y clandestinos; (ii) el índice de abortos legales ha aumentado de manera poco significativa, toda vez que, se presentan múltiples barreras de acceso a la IVE, y (iii) para agravar el contexto, una incomprensión de la providencia de 2006 creó las condiciones para el aumento de la criminalización contra las mujeres, especialmente, las más vulnerables, niñas, adolescentes y mujeres rurales.

59. A mi juicio la medida no es necesaria. El derecho penal que se corresponde con la cláusula del Estado Social de Derecho prescribe que, la intervención punitiva se presenta como ultima ratio, y en esa medida, la protección de los bienes jurídicos mediante normas de carácter penal es fragmentaria y parcial. Los bienes jurídicos no se protegen en su integridad a través de normas penales, pues solo se sancionan aquellos comportamientos más gravosos y desproporcionados. El resto de las agresiones a los bienes jurídicos, es decir aquellas menos gravosas, se protegen a través de medios no penales. Así, el derecho penal interviene solo en aquellas agresiones desproporcionadas a los segmentos más sensibles y delicados de los bienes jurídicos881.

60. La Corte Constitucional ha declarado inexequibles tipos penales, ya sea total o parcialmente, en atención a que incurrieron en vulneración a los derechos fundamentales contenidos en la constitución. En efecto, en las sentencias C-177 de 2001882, C-472 de 2013883, C-355 de 2006884, C-468 de 2009885, C-302 de 2010886, C-148 de 2005887, C-291 de 2007888, C-317 de 2002889, C-472 de 2013890, C-143 de 2015891, C-407 de 2020892, C-798 de 2008893, C-302 de 2010894, C-622 de 2003895, C-302 de 2010896, C-226 de 2009897. Todo ello, en atención a que vulneraron previsiones constitucionales y derechos fundamentales en su dimensión objetiva.

61. El legislador cuenta con otras herramientas no punitivas dirigidas a la protección de la mujer gestante y del no nacido sin que afecten el ejercicio de un derecho fundamental reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos, y que se adecúe de manera más precisa a la premisa del derecho penal mínimo del Estado Social de Derecho. La penalización implica una fuerte restricción de las mujeres en relación con los hombres, y una consecuente barrera de acceso a los derechos a la salud plena, así como al derecho a no ser sometidas a tratos crueles e inhumanos. Por demás la penalización del aborto implica una restricción excesiva del derecho a la igualdad de las mujeres en relación con los hombres, en atención a que, impide el acceso y disfrute de otros derechos fundamentales.

62. Por demás criminalizar el aborto no solo impacta la vida de las mujeres gestantes, sino que profundiza las desigualdades económicas y sociales, haciendo infractora a la mujer embarazada y perpetuando en ella estereotipos de género que le impiden además el ejercicio de su autonomía reproductiva898. La criminalización es una de las formas más perjudiciales de instrumentalizar y politizar el cuerpo y la vida de las mujeres, y las expone a riesgos para su vida o su salud con el propósito de preservar su función como agentes reproductores y privarlas de autonomía en la adopción de decisiones sobre su propio cuerpo; la criminalización daña gravemente la salud y los derechos humanos de la mujer al estigmatizar un procedimiento médico seguro y necesario.

63. Entiendo y defiendo que existen otros medios eficaces de protección a la vida del no nacido y a la vida de las mujeres que excluya la persecución punitiva. Esto implica un enorme compromiso del Estado en relación con la educación sexual que contrarreste los efectos del embarazo no deseado. Así como acciones positivas a las mujeres gestantes para que puedan decidir sobre sus cuerpos. Esto no implica promover la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo; ni considerarla como un método anticonceptivo y tampoco busca interferir con las decisiones personales que cada mujer lleve a cabo de acuerdo con sus intimas convicciones. Lo que evidencia es la existencia de un tipo penal discriminatorio que las sanciona por ejercer su autonomía reproductiva, sustentado en estereotipos de género, criminalizando además el ejercicio de un derecho, lo que no sucede en el caso de los hombres y, todo ello da cuenta de que el tipo penal no se ajusta a la constitución.

64. Sin embargo, las distintas voces al interior del debate constitucional encontraron una fórmula que adecuara los intereses en tensión y procurara así disminuir las enormes tensiones que los debates frente a la procreación existen. Esta decisión que comparto y acompaño comprende la vida desde la libertad y la existencia desde la dignidad. Fecha ut supra ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado 1 Según consta en el expediente, por medio de escrito enviado por correo electrónico el 16 de septiembre de 2020, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se demanda el artículo 122 de la Ley 599 del 2000. En cumplimiento del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandantes señalan la norma demandada y las disposiciones constitucionales que se alegan como infringidas; así mismo, describen las razones por las cuales estiman que la norma acusada viola la Constitución y el fundamento de la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda. En atención a lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 2067 de 1991, la demanda fue repartida por sorteo el 30 de septiembre del 2020 y remitida al despacho del magistrado sustanciador, Antonio José Lizarazo Ocampo, el 2 de octubre de 2020. En atención a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Ley 2067, el magistrado sustanciador, mediante auto del 19 de octubre de 2020, admitió la demanda. 2 A partir del 1 de enero de 2005, la pena de este tipo penal, entre otras, fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El texto con las penas aumentadas es el que se trascribe. 3 Como se indica más adelante, en la Sentencia C-355 de 2006 la Corte consideró que la penalización del aborto en términos absolutos era contraria a la Constitución; por tal motivo, estableció tres supuestos en los que la interrupción voluntaria del embarazo no sería una conducta típica. En tal sentido, entiéndase por el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo -IVE- las tres hipótesis introducidas en la citada sentencia como atípicas. 4 Para tales efectos, precisan que en las siguientes sentencias la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental de este derecho: C-754 de 2015, C-327 de 2016, SU- 096 de 2018, T-585 de 2010, T-841 de 2011 y T-301 de 2016. 5 Por las siglas en inglés del convenio que monitorea: "International Covenant on Civil and Political Rights" (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 6 Por sus siglas en inglés, "Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women". 7 Por sus siglas en inglés, "Committee on the Rights of Persons with Disabilities". 8 En relación con todas estas razones, señalan: "La norma demandada vulnera el derecho fundamental a la salud reproductiva de dos grandes formas. De un lado, la norma demandada, en contravía de las obligaciones de cumplimiento y protección, genera, mantiene y profundiza barreras estructurales para acceder a la IVE -que es parte de la salud reproductiva- bajo las tres causales autorizadas. De esta forma afecta a todas las mujeres que son titulares del derecho a la IVE, pero especialmente a algunos grupos en situación de vulnerabilidad, violando el derecho a la igualdad sustancial. De otro lado, la norma demandada viola las obligaciones de respeto a la salud reproductiva porque prohíbe, en contravía de las recomendaciones internacionales, un servicio de salud que las mujeres requieren de modo tal que las mujeres que no están en las causales, sobre todo las más vulnerables, deben recurrir a abortos en condiciones inseguras poniendo en riesgo su vida y principalmente su salud, como lo demuestran las actuales cifras de mortalidad y morbilidad materna en el país". 9 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 10 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC, artículo 12); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW, artículos 11.f. y 12); Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN, artículo 24); Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD, artículo 25); Convención Internacional sobre todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante CERD -por sus siglas en inglés: "International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination"-, artículo 5.d.iv); CADH (artículo 26); Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante Protocolo de San Salvador, artículo 10). 11 Como ocurre con la Observación General No. 14 del Comité DESC. 12 Como fundamento de esta afirmación se cita la sentencia Artavia Murillo contra Costa Rica (2012) de la Corte IDH. Indican que esta decisión ha sido utilizada como criterio hermenéutico relevante en casos de control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-500 de 2014), en los que se ha indicado que la vida prenatal como valor se realiza por medio de la protección de la mujer con diferentes medidas, entre ellas, el respeto por su autonomía para quedar o no en embarazo y el castigo de todas las formas de violencia contra ella. 13 Sobre el particular, las demandantes citan las siguientes sentencias: C-108 de 2017, C-387 de 2014, C-1033 de 2006, C-475 de 2005, C-420 de 2002 y C-565 de 1993. 14 Para tales efectos, hacen referencia a las sentencias C-318 y C-328 de 2016. Igualmente, afirman que en las sentencias C-107 de 2018 y C-939 de 2002 la Corte declaró la inexequibilidad de disposiciones que no eran idóneas para alcanzar la meta trazada por el Legislador, consistente en reducir la impunidad de ciertos crímenes, ni lograba desestimular la realización de la conducta prohibida. 15 Las demandantes citan los siguientes datos: "entre los años 2010 a 2014 se practicaron alrededor de 56 millones de abortos inducidos en todo el mundo. De esta cifra, los países que autorizan su realización 'a solicitud' de la mujer exhibieron un promedio menos de hechos en comparación con aquellos donde la ley permite su práctica para 'salvar la vida de la mujer' o garantizar su 'salud física'. Así, en los primeros se verificó una media de 34 abortos inducidos por cada mil mujeres de 15 a 44 años. En los segundos, la media se eleva a 39 y 43 abortos inducidos por cada mil mujeres, respectivamente. (Comisión Guttmarcher-Lancet sobre salud y los derechos sexuales y reproductivos, Acelerar el progreso: salud y derechos sexuales y reproductivos para todos, 2018, pp. 44-45)". 16 (i) Holanda, donde el aborto se puede practicar desde la concepción hasta la viabilidad del feto, aproximadamente a las 24 semanas de edad gestacional, tiene la tasa de abortos más baja de la Unión Europea (Zuñiga, Y. Una propuesta de análisis y regulación del aborto en Chile desde el pensamiento feminista. Revista Ius et Praxis, v. 19, No. 1, p. 255-300); (ii) Inglaterra, que tiene un modelo de indicaciones amplio en términos de causales, edad gestacional y acceso, y, por tanto, que deja sin efecto en la práctica el delito de aborto, ha reducido el número de abortos (Cfr., al respecto el Anexo 3 de la demanda) y (iii) Canadá, donde el aborto ha sido eliminado del Código Penal y existen varios estudios que demuestran primero un aumento, luego una estabilización y finalmente una reducción (Cfr., Anexo 3 de la demanda). 17 Según datos aportados en la demanda, "el número de casos de aborto con consentimiento que registra la Fiscalía a partir de 2006 se encuentra estable y no se presenta la reducción significativa que debería haber a la luz de la despenalización introducida por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006. La actuación de la Fiscalía tampoco muestra reducciones en las imputaciones; aunque hay una caída en las imputaciones entre 2012 y 2015, el número es bastante regular en los quince años transcurridos. También se encontró que partir de 2005 y 2006 hubo un aumento en las denuncias. (Isabel Cristina Jaramillo y otros. La criminalización del aborto en Colombia, en proceso de publicación)". 18 En relación con los parámetros que deben orientar la política criminal, la demanda cita las consideraciones de la Sentencia C-762 de 2015. 19 Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano, junio de 2012. 20 Las demandantes traen a colación las cifras de la Fiscalía General de la Nación en el informe sobre judicialización del aborto en Colombia, aportadas como concepto técnico a la Corte Constitucional en el proceso con radicado D0013255. Así: "en 800 noticias criminales por el delito de aborto, un alto porcentaje de las mujeres indiciadas no registraba ingresos económicos o desempeñaba actividades poco lucrativas. Así en el 43,3% de los casos (275 mujeres) reportaron dedicarse a actividades relacionadas con el hogar o con servicios domésticos, 2,75% (22 indiciadas) reportaron estar desempleadas y 13,6% (109 indiciadas) estudiantes de secundaria. Así mismo, el sistema de información del ente investigador constató que el 29,11% de las mujeres indiciadas por aborto (910 mujeres) han sido vinculadas en calidad de víctimas del delito en sus bases de datos, y que 42% de estas mujeres presentó un historial de victimización previa por delitos de violencia intrafamiliar (12%), lesiones personales (10%), delitos sexuales (8%), entre otros. Según datos de la Fiscalía General de la Nación, en el periodo 2010-2017, el 97% de las mujeres denunciadas por aborto son habitantes de áreas rurales". 21 La demanda cita las siguientes cifras: "para el año 2014 el costo promedio en Colombia de la atención por complicaciones de aborto significó un costo directo para el sistema de salud de cerca de $14 millones de dólares anuales (dólares estadounidenses), lo que podría reducirse al proveer servicios de manera oportuna en instituciones de primer nivel y mediante el uso de métodos de aborto seguro, no invasivos y menos costosos. (Elena Prada y otros, 'El costo de la atención posaborto y del aborto legal en Colombia', Perspectivas internacionales en sexual y reproductiva, 2014, pp. 2-12)". 22 Fl. 6 de la demanda. A partir de lo consignado en la Sentencia C-007 de 2016, indican que la "Corte también ha manifestado, al explicar la identidad de objeto, que 'la variación de algunos de los elementos normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado'.", como acaeció con el caso resuelto en la Sentencia C-075 de 2007 (fls. 8-9 de la demanda). 23 Con fundamento en la Sentencia C-259 de 2019, señalan que este fenómeno se presenta "[...] 'cuando existe una decisión previa de este Tribunal, que ha analizado la constitucionalidad de la misma disposición que se somete nuevamente a estudio', entendiendo disposición como enunciados normativos, esto es, los textos legales, en este caso el artículo 122 del Código Penal vigente" (Fl. 8 de la demanda). 24 Fl. 7 de la demanda. En otros términos, según indican, "desde 2006 se ha producido todo un entramado de medidas normativas, de política pública y decisiones judiciales -de esta y de otras cortes nacionales-, que hacen que el artículo 122 del Código Penal no sea el mismo que se demandó en 2006 pues su régimen jurídico es sustancialmente diferente en 2020" (ibid.). 25 Cfr., Anexo 2 de la demanda: (i) Ley 1257 de 2008 (artículo 7), "por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones"; (ii) Ley 1448 de 2011 (artículo 54), "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones; y (iii) Ley 1719 de 2014 (artículo 23), "por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones". 26 Cfr., Anexo 2 de la demanda: Ley 1751 de 2015 (artículos 6 y 11), "Ley Estatutaria de salud". 27Cfr., Anexo 2 de la demanda: (i) Ministerio de Salud y la Protección Social: Resoluciones 3280 de 2018, 276 de 2019, 0459 de 2012, 652 de 2016, 1904 de 2017 y Circular 016 de 2017; (ii) Superintendencia Nacional de Salud, Circular 003 de 2013; (iii) Fiscalía general de la Nación, Directiva 006 de 2016; (iv) Instituto Nacional de Bienestar Familiar, Resolución No. 1526 del 23 de febrero de 2016 y (v) Secretaría distrital de Salud de Bogotá, Circular 043 de 2012. 28 Cfr., Anexo 2 de la demanda: (i) Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Acuerdo 350 de 2006; (ii) Documento Conpes 147 de 2012; (iii) Documento Conpes 161 de 2013; (iv) Documento Conpes Social 3783 de 2013; (v) Plan Nacional de Salud Pública para el cuatrienio 2007-2010; (vi) Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021; (vii) Política Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos de 2014-2021. 29 Cfr., Anexo 2 de la demanda: Corte Constitucional, sentencias T-171 de 2007, T-636 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-959 de 2011, T-636 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, C-754 de 2015, T-301 de 2016, C-327 de 2016, T-697 de 2016, T-731 de 2016, C-341 de 2017 y C-088 de 2020. 30 Según indican, la distinción entre "despenalización" y "legalización" es de suma relevancia. Según precisan, "Podría suceder que simplemente se despenalizara el aborto mas no se tuviera por parte del Estado la obligación de asegurar el acceso al procedimiento. En el caso de la interrupción voluntaria del embarazo la legalización implica la inclusión de las prestaciones en el sistema de salud así como otras decisiones que involucran al sector justicia y al sector protección. Esta legalización parcial es la que tenemos en Colombia, gracias a los desarrollos legislativos, de política pública, regulatorios y jurisprudenciales posteriores a 2006" (fl. 10 de la demanda). 31 A partir de lo consignado en las sentencias C-1145 de 2000, C-443 de 2009, C-539 de 2010, C-327 de 2016 y C-659 de 2016 precisan que, a pesar de que la Corte hubiese valorado en el pasado la constitucionalidad de una disposición, en caso de que se presenten cargos nuevos es procedente "un análisis de fondo del mismo" (fl. 12 de la demanda). De manera especial, hacen referencia a lo consignado en las sentencias C-656 de 2006, C-443 de 2009 y C-300 de 2016 en las que se evidenció que, a pesar de que una determinada disposición hubiese sido declarada exequible de manera condicionada, era procedente un nuevo pronunciamiento de fondo siempre que se tratara de nuevos cargos, ya que se estaría en presencia del fenómeno de la cosa juzgada formal, que no inhibe un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional (fl. 12 de la demanda). 32 Para las demandantes, la Sentencia C-355 de 2006 es un caso paradigmático del fenómeno de la cosa juzgada implícita relativa, ya que la Corte "no limitó su parte resolutiva sobre el artículo 122 del Código Penal a los cargos analizados, pero lo hizo implícitamente en su parte motiva, lo que configura una cosa juzgada que solo es relativa y habilita a presentar nuevos cargos que no guarden identidad con aquellos estudiados en 2006" (fl. 14 de la demanda). Según indican, tal delimitación se realizó en el acápite "el asunto objeto de estudio" de la citada providencia, en el se precisó: "En general las razones formuladas por los demandantes giran en torno a que los enunciados normativos del Código Penal que tipifican el delito de aborto (Art. 122), de aborto sin consentimiento (art. 123) y las circunstancias de atenuación punitiva del delito de aborto (art. 124) son inexequibles porque limitan de manera desproporcionada e irrazonable los derechos y libertades de la mujer gestante, inclusive cuando se trata de menores de catorce años. Afirman también que los enunciados normativos demandados son contrarios a diversos tratados de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la

C. P., y a opiniones emitidas por los organismos encargados de interpretar y aplicar dichos instrumentos internacionales". 33 En síntesis, según precisan las accionantes, "En esta ocasión, como en otros casos de cosa juzgada relativa implícita, la Corte no examinó el artículo 122 del Código Penal a la luz de la totalidad de la Constitución y de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, ni se refirió a otros aspectos de constitucionalidad que son relevantes para definir si la Carta Política está siendo vulnerada, como son los nuevos cargos que aquí planteamos y cuya novedad será demostrada enseguida. En otras palabras, la C-355 de 2006 solo revisó un aspecto -aunque complejo- de constitucionalidad, es decir, aquel de los límites constitucionales del legislador al penalizar el aborto constituidos por ciertos derechos de la mujer y principios del derecho penal (obligación negativa de respeto), pero no estudió la norma demanda respecto de las obligaciones positivas de garantía y protección de estos y otros derechos de la mujer y del personal de salud como se le pide a la Corte que haga en esta demanda" (fl. 15 de la demanda). 34 En especial, hacen referencia a las sentencias C-007 de 2016, C-659 de 2016 y C-064 de 2018. 35 Fl. 7 de la demanda. 36 Fl. 35 de la demanda. 37 Según precisan, este fenómeno se ha evidenciado de manera principal en aquellos casos que tienen que ver "-como el presente- con los derechos de las mujeres y las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo, pues en los ultimos [sic] años se han producido transformaciones sociales y jurídicas profundas que ameritaron -como ahora- nuevos estudios por parte de este Tribunal" (fl. 21 de la demanda). Para ilustrar esta afirmación hacen referencia a las sentencias C-007 de 2006, C-029 de 2009, C-283 de 2011 y C-659 de 2016. 38 Hacen referencia, en particular, a la sentencia de octubre 13 de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado (radicación: 11001-03-24-000-2013-00257-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala), a las siguientes sentencias de constitucionalidad de la Corte: C-754 de 2015 y C-327 de 2016, y, entre otras, a las siguientes decisiones en sede de revisión: T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-627 de 2012, T-301 de 2016, T-697 de 2016 y SU-096 de 2018. 39 Para tales efectos, hacen referencia, en especial, a las siguientes decisiones de la Corte IDH: (i) Sentencia de junio 17 de 2005, Comunidad Indígena Yakye Axa contra Paraguay; (ii) Sentencia de septiembre 1 de 2015, Gonzales Lluy y otros contra Ecuador; (iii) Sentencia de noviembre 22 de 2007, Albán Cornejo y otros contra Ecuador; (iv) Sentencia de agosto 31 de 2017, Lagos del Campo contra Perú; (v) Sentencia de marzo 8 de 2018, Poblete Vilches y otros contra Chile, (vi) Sentencia de agosto 23 de 2018, Cuscul Piraval contra Guatemala y, con relevancia cualificada, (vii) Sentencia noviembre 28 de 2012, Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") contra Costa Rica. 40 Según precisan, los "intérpretes autorizados que tuvo en cuenta específicamente esta Corte en 2006 han evolucionado en sus consideraciones respecto de la penalización del aborto, y otros comités han emitido recomendaciones o decisiones relevantes después de 2006, indicando que una despenalización mas [sic] amplia es la que resulta respetuosa de los derechos humanos. La presente demanda permitirá a la Corte analizar la norma demanda a luz de estas evoluciones o nuevos pronunciamientos que no existían en 2006, y que son criterio relevante para la interpretación de la Constitución" (fl. 27 de la demanda). 41 Refieren, en particular, aquellos realizados en las sentencias T-532 de 2014 y SU-096 de 2018 (fl. 34 de la demanda). 42 Escrito remitido por la ciudadana Ángela María Anduquia Sarmiento. 43 Escrito remitido por Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Angélica María Cocomá Ricaurte, Mariana Ardila Trujillo, Valeria Pedraza y Cristina Rosero Arteaga. 44 La Corte consideró que la única oportunidad procesal para elevar solicitudes de acumulación era antes del reparto de los expedientes; oportunidad que, en los procesos referidos, ya se había agotado. 45 Solicitaron incorporar a este expediente los conceptos técnicos rendidos o intervenciones ciudadanas allegadas en el marco del proceso D-13.255, de Yesid Reyes, María Camila Correa Flórez, Ricardo Posada Maya, Ana Cristina González Vélez, el Centro de Derechos Reproductivos, Megan Duffy y Diana López, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá. 46 Dado que los escritos de Gloria Yolanda Martínez Rivera y Ángela Vélez Escallón fueron presentados dentro del término de fijación en lista, y que algunos de los testimonios solicitados fueron allí trascritos, estos se tuvieron en cuenta como parte integral de sus intervenciones ciudadanas, presentadas de manera oportuna. 47 En la solicitud de nulidad se argumentó que al haberse admitido la demanda en el proceso D-13.956 sin que se hubiera resuelto la solicitud de acumulación presentada a los magistrados Alberto Rojas Ríos y Richard S. Ramírez Grisales (e) el 1 de octubre del citado año, se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la intervención procesal. La solicitante también se refirió a una presunta falta de imparcialidad del magistrado sustanciador, Antonio José Lizarazo Ocampo; al desconocimiento de la cosa juzgada; a la falta de cumplimiento de la carga argumentativa de la demanda admitida y a la falta de legitimación en la causa de la organización Women's Link. En el término de traslado se recibieron intervenciones de algunas de las demandantes. 48 La Corte determinó que: (i) la solicitud de nulidad se dirigió contra un auto de trámite y, conforme a la jurisprudencia constitucional, en principio, las providencias de trámite no son susceptibles de nulidad; y (ii) que la acumulación de demandas es un asunto que decide la Sala Plena de la corporación antes del respectivo reparto. 49 La Sala Plena destacó que los escritos de coadyuvancia a la solicitud de nulidad que presentó la ciudadana Anduquia Sarmiento ratificaban los argumentos y la pretensión del escrito inicial. 50 La solicitante cuestionó que el auto por medio del cual se admitió la demanda el 19 de octubre de 2020 se encontraba viciado de nulidad porque se profirió: (i) sin haberse resuelto previamente la solicitud de nulidad y recusación presentada por ella en el proceso D-13.255; (ii) con posterioridad a que la Corte, con la actuación del mismo magistrado sustanciador, Antonio José Lizarazo Ocampo, profiriera una sentencia inhibitoria sobre el mismo tema (Sentencia C-088 de 2020) sin haber valorado todas las pruebas aportadas por ella; (iii) con ausencia de imparcialidad e independencia y abuso de autoridad; (iv) sin que la demanda cumpliera el requisito de suficiencia previsto en la jurisprudencia constitucional; y finalmente (v) en el marco de presuntas conductas delictivas que atribuyó, sin ningún tipo de prueba, al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. El 23 de noviembre de 2020, la ciudadana Bernal Cano reiteró la solicitud de nulidad y pidió que se tuvieran como anexos tres escritos de su autoría en los que, además de reitera los argumentos planteados en su escrito del 18 de noviembre de 2020, expuso las razones por las cuales justificaba su intervención como solicitante de la nulidad del proceso D-13.956. En el término de traslado se recibieron intervenciones por parte de las demandantes del proceso, del Grupo de Incidencia y Acción Social de la Universidad de Los Andes, la Universidad Libre de Colombia, la presidencia de la República, Martha Liliana Cuéllar Aldana y la Fundación de Ética y Bioética. 51 El rechazo de la solicitud de nulidad se fundamentó en que: (i) la solicitante no cumplió el requisito de legitimación procesal, al no tener la calidad de interviniente dentro del proceso de la referencia; (ii) carecer de fundamento sus afirmaciones y argumentos; y (iii) ser improcedente la solicitud, en la medida en que el auto de admisión es una providencia de trámite. 52 En el primer escrito indicó que se produjo una falla en el servicio de la administración de justicia, entre otras cosas, porque, en su opinión, los documentos que puso en conocimiento de la corporación "fueron rechazados, adulterados, denigrados, desacreditados y considerados todos infundados". Así mismo, afirmó haber interpuesto denuncias en contra de los magistrados y magistradas de esta Corte por los supuestos "abusos judiciales en perjuicio de los niños y en mi perjuicio, causados por la indebida manipulación de mis 45 manuscritos originales y más de 400 páginas en anexos científicos que confié de buena fe a su institución en espera de una honesta y transparente administración de justicia". En el segundo escrito realizó varias consideraciones en relación con el expediente con radicado No. D-13.255 y el expediente de la referencia. Respecto del presente proceso señaló: (i) que confirma todas las denuncias y documentos presentados en contra de las magistradas y magistrados de la corporación; (ii) que pidió excusas públicas por algunos términos utilizados en contra de los integrantes de la Sala Plena de esta Corte y que, como consecuencia de ello, modificó algunos de los escritos enviados a la Corte Constitucional; (iii) que ha denunciado a las magistradas y magistrados de este alto Tribunal por los delitos de falsedad en documento público y prevaricato; y (iv) que ella es víctima de los delitos de injuria y calumnia. 53 Se constató que mientras se resolvía la nulidad presentada por la ciudadana Bernal Cano, la Secretaría General de la corporación, sin tener conocimiento que se surtía el debate sobre el asunto, remitió a todos los despachos una solicitud de recusación de fecha 6 de diciembre de 2020 presentada por la misma ciudadana, la cual tenía como propósito apartar del trámite incidental a los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. Adicionalmente, tuvo en cuenta que los términos del proceso se suspendieron al momento de presentarse la recusación, la cual fue decidida mediante Auto 040 del 4 de febrero de 2021. 54 La Sala Plena en el Auto 178 del 22 de abril de 2021 rechazó la nulidad por manifiestamente improcedente bajo el argumento de que no era posible trasladar al proceso de la referencia las supuestas irregularidades que habrían tenido lugar en otro proceso distinto; además, que la solicitante carecía de legitimidad para promover el incidente y que la providencia censurada era un auto de trámite, respecto del cual no procedía su nulidad y tampoco recurso alguno. 55 La Corte argumentó que en el proceso de constitucionalidad no resultaba admisible el desistimiento porque no había intereses disponibles, dado que no eran intereses privados los que se sometía a juicio. Por el contrario, precisó que el objeto de este proceso es defender el interés público y las decisiones que en él se adopten tienen efectos erga omnes. 56 Mediante el Auto del 12 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador, Antonio José Lizarazo, amplió el plazo para la presentación de los conceptos respecto de todos los invitados en el Auto del 19 de octubre de 2020, hasta el 27 de noviembre siguiente. A juicio del solicitante, con la ampliación del término para conceptuar se desconocieron los artículos: (i) 242 y 244 de la Constitución que establecen, según la Sentencia C-323 de 2006, términos constitucionales perentorios para resolver los asuntos de constitucionalidad; (ii) 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 2067 de 1991, que señalan los términos de las diferentes etapas del proceso de constitucionalidad; y (iii) el 13 del citado decreto, que regula la posibilidad de invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el objeto del proceso a presentar su concepto y establece la no interrupción de los términos judiciales por razón del plazo que se otorgue a los destinatarios de la invitación. También manifestó que se contradecía lo expresado en la Sentencia C-513 de 1992, según la cual el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 reiteraba el carácter perentorio de los términos conferidos a la Corte. Finalmente, advirtió que los expertos invitados que presentaran su concepto en el término de ampliación del plazo tendrían una ventaja indebida, ya que podrían tener acceso a las opiniones expertas y a las intervenciones ciudadanas presentadas dentro del plazo inicial y dentro del término de fijación en lista; e inclusive, refutar las que le sean contrarias a su propia opinión. En el término de traslado se recibieron intervenciones por parte de Harold Sua Montaña, de algunas de las demandantes del proceso de la referencia, del Ministerio de Justicia y del Derecho (Dirección de Desarrollo y ordenamiento Jurídico) y de Gloria Yolanda Martínez Rivera. 57 La solicitud de nulidad fue objeto de rechazo por cuanto se dirigió contra un auto de trámite. 58 En criterio del solicitante, el Auto 403 del 28 de octubre de 2020, proferido dentro del proceso D-13.856, que correspondió en reparto al magistrado Alberto Rojas Ríos solo fue notificado el 25 de enero de 2021 y, por tanto, se le vulneró el derecho al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Advirtió que el 20 de enero de 2021 remitió a esta corporación una solicitud para que se incorporara "la solicitud de nulidad interpuesta en el expediente D-13956 el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) al expediente D-13856, pues omitir resolver dicha acumulación o no poner en conocimiento la decisión sobre ésta, ocasiona para el expediente D-13856 un incumplimiento al principio de publicidad de las actuaciones judiciales". Sostuvo que la falta de divulgación del Auto 403 de 2020 generó una nulidad parcial de los procesos D-13856 y D-13956, cuyas consecuencias son: "(i) la nulidad del auto admisorio del expediente D-13956; (ii) la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13856, si ya ha sido presentado y (iii) emitir un nuevo pronunciamiento sobre la acumulación de ambos procesos resolviendo previamente el incidente de inconstitucionalidad por excepción formulado el 20 de enero de dos mil veintiuno (2021)". En este último escrito manifestó: "Al haber intervenciones comunes en ambos expedientes, aun cuando en principio las dos demandas requieren ser abordadas de manera diferente, y una recusación contra el magistrado sustanciador del expediente D-13956, todavía por decidir, resulta mucho más plausible acumular los expedientes que al momento de haberme pronunciado sobre ello tanto a la luz del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 como de los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso siendo entonces una limitante de los principios de economía procesal, eficacia y ausencia de rigorismos formales excesivos inherentes al debido proceso en materia constitucional y el alcance de dichas normas legales al aplicar al presente caso una norma de inferior jerarquía como lo es el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte procediendo así el respectivo incidente de inconstitucionalidad por excepción contemplado en Sentencia C-122 de 2011 y frente al cual solicito su realización". En el término de traslado se recibieron intervenciones por parte de algunas de las demandantes del proceso de la referencia, del Ministerio de Justicia y del Derecho (Dirección de Desarrollo y ordenamiento Jurídico), Gloria Yolanda Martínez Rivera y Carlos Felipe Castrillón. De manera extemporánea se recibieron escritos de Esperanza Andrade (Senadora de la República) y María Cristina Rosado Sarabia (coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República), Vilma Graciela Martínez Rivera y Yolanda Martínez Rivera. 59 La Sala Plena advirtió que la providencia censurada, esto es, el auto que admitió la demanda era un auto de trámite, respecto del cual no procedía su nulidad y tampoco recurso alguno. En relación con la solicitud de nulidad del Auto 403 de 28 de octubre de 2020, proferido en el proceso D-13.856, la Sala advirtió que no cabía tramitarla en este incidente de nulidad porque se dirigía contra una providencia dictada en un proceso diferente, razón por la que, además, las determinaciones adoptadas en dicho auto carecerían de entidad para viciar de nulidad las actuaciones surtidas en el presente proceso. 60 El ciudadano Sua Montaña fundamentó la solicitud de nulidad, entre otras razones, en las siguientes: (i) el auto 039 del 4 de febrero del 2021, mediante el cual se rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera y otros, no podía haberse dictado por la Sala Plena de la Corporación, sino por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera (que no fue recusada), junto con ocho conjueces, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 140 del Código General del Proceso; y (ii) que el citado auto es un precedente que debe ser tenido en cuenta por la Corte al momento de resolver varias de las peticiones que manifiesta haber presentado en el proceso con radicado D-13.856 (magistrado sustanciador, Alberto Rojas Ríos). Adicionalmente, presentó recusación contra ocho de los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional. En el término de traslado se recibieron intervenciones por parte de Clemencia Salamanca, Gloria Yolanda Martínez Rivera, Andrés Forero Medina, el arzobispo de Villavicencio, Óscar Urbina Ortega, Carmen Alicia Martínez Rivera y Vilma Graciela Martínez Rivera. 61 El ciudadano sustentó la solicitud de nulidad contra el auto del 8 de abril de 2021, mediante el cual se dio traslado a la solicitud de nulidad del 5 de abril de 2021, en que el magistrado sustanciador: (i) debió remitir el caso al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses porque se había solicitado apartarlo a él y a los magistrados Alberto Rojas Ríos, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas del asunto; y, además, porque (ii) confundió la solicitud de nulidad con la facultad oficiosa de la Corte Constitucional de declarar la nulidad de sus actuaciones. Asimismo, pidió apartar de esta decisión a los magistrados mencionados. En el término de traslado se recibieron intervenciones por parte de Clemencia Salamanca, Gloria Yolanda Martínez Rivera, Andrés Forero Medina, Oscar Urbina Ortega, Carmen Alicia Martínez Rivera, Felipe Chica Duque y Vilma Graciela Martínez Rivera. 62 El ciudadano solicitó que se le explicara por qué el magistrado sustanciador había proferido los autos del ocho y del veintiuno de abril de 2021 que dieron traslado a las solicitudes de nulidad del 5 y del 9 de abril del citado año, no obstante haber sido recusado para conocer de estos asuntos. En consecuencia, formuló nulidad en contra del auto del 21 de abril de 2021 y solicitó que los magistrados Alberto Rojas Ríos, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas se apartaran de esta decisión. 63 La Sala Plena señaló que estas solicitudes de nulidad eran improcedentes por dirigirse contra autos de trámite, respecto de los cuales no procedía la nulidad, ni recurso alguno. 64 La Sala Plena advirtió que entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 los términos del proceso estuvieron suspendidos con ocasión de una solicitud de recusación -como se precisa en el título que sigue-. De ahí que al proferirse esas decisiones, entre otras, no se cumplió con las formas propias del juicio, pues la competencia de la Sala Plena se hallaba suspendida. 65 En cumplimiento del auto del 8 de septiembre de 2021, proferido por el magistrado sustanciador, en el que se ordenó a la secretaría general de la corporación que librara las comunicaciones de las referidas solicitudes de nulidad, con fundamento en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 y con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, presentaron intervenciones Natalia Bernal Cano, Harold Eduardo Sua Montaña y el Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. 66 La Sala Plena rechazó por manifiestamente improcedentes estas solicitudes de nulidad porque se dirigieron contra autos de trámite. Adicionalmente, rechazó por manifiestamente improcedente el desistimiento presentado por una de las solicitantes, el 19 de febrero de 2021, y negó las solicitudes de suspensión del proceso planteadas por algunos de los intervinientes. 67 En los escritos presentados el 30 de octubre, el 8 y el 12 de noviembre de 2020 sostuvo que en la corporación se presenta una "grave situación desde la cual entre otros aspectos, evidenciamos los impedimentos de la Corte Constitucional para abordar neutral, ética y moralmente el tema de la inconstitucional pretensión de despenalización del aborto". 68 En este escrito solicitó a las magistradas y magistrados de la Corte que se declararan impedidos para pronunciarse "sobre el tema del aborto (o "IVE", procesos 13225 y 13255 y cualquier otro relacionado con este tema)". Indicó que se presentaba una presunta falta de transparencia, neutralidad e imparcialidad por parte de las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional como consecuencia del apoyo económico que para la implementación del programa PROMETEA otorgaron a la Corte el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, organismos que, según indicó, defienden el aborto. 69 Según precisó la Sala, las solicitudes carecían de pertinencia. Señaló que la argumentación expuesta no era clara ni coherente, ni apuntaba a determinar la forma en que se afectaría la imparcialidad de las magistradas y magistrados, ni la manera como la cooperación internacional recibida por la Corte Constitucional, como autoridad judicial, podría llegar a traducirse en un interés específico, personal, cierto y real de las magistradas y magistrados recusados y su relación con la decisión que se está deliberando; y, finalmente, que la solicitud no había cumplido con el rigor argumentativo requerido para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación, pues los solicitantes alegaron la existencia de un interés institucional en la decisión y no un interés personal de las magistradas y magistrados. 70 La solicitante manifestó la presunta falta de imparcialidad e independencia de la magistrada y los magistrados mencionados en razón a que, según ella, los funcionarios judiciales, en suma, (i) cometieron presuntas irregularidades en la decisión adoptada mediante la Sentencia C-088 de 2020, para favorecer a las demandantes del Expediente D-13.956; y (ii) omitieron valorar las pruebas y argumentos expuestos por ella como demandante en procesos anteriores. 71 La Sala Plena consideró que: (i) la solicitante no cumplió con la legitimación procesal, toda vez que no presentó intervención ciudadana en este proceso de inconstitucionalidad; (ii) tampoco es posible establecer si las recusaciones que solicita son oportunas, pues no existe la concreción del interés dentro del proceso -la intervención- para establecer si los hechos que alegó, como causales de recusación, eran posteriores y si eran o no determinantes para afectar la imparcialidad de la decisión. 72 Afirmó que ratificaba la solicitud de impedimento dirigida contra todas las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional, respecto de cualquier pronunciamiento sobre el aborto y agregó a sus solicitudes de recusación dos hechos nuevos: (i) la firma de un memorando de entendimiento entre la Corte Constitucional y el señor Juan Gustavo Corvalán (directivo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires), en noviembre del año 2018; y (ii) la realización de un taller en la Corte Constitucional por parte de la organización Dejusticia, en el año 2019. 73 La solicitud de recusación fue rechazada porque se fundamentó en supuestos intereses institucionales y no personales y, además, por ser inoportuna. 74 Manifestó que esta corporación en Sentencia T-266 de 1999 había señalado: "el deber de cualquier juez de declararse impedimentos (sic) ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación y también al conjuez Humberto Sierra Porto al haber sido uno de los Magistrados de la Corte Constitucional que profirieron la sentencia C-355 de 2006 e intervenido en el expediente D-13956 indicando el no poder brindar concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada tras encontrarse conociendo el caso Manuela y otros vs. Salvador". 75 Para la Sala Plena, el escrito no indicó la forma en que se afecta su imparcialidad. 76 Señaló como argumentos adicionales a las solicitudes por ella presentadas que la razón para apartar a todos los magistrados titulares y conjueces de esta Corte de resolver cualquier trámite relacionado con el tema del aborto radica en que la definición sobre su penalización o no, de acuerdo con la Constitución, corresponde al Congreso de la República. También cuestionó el uso de las expresiones derecho a decidir, Enfoque de género y/o perspectiva de género las cuales, en su opinión, han sido utilizadas por el Banco Interamericano de Desarrollo desde el 2018 cuando apoyó el aborto en Uruguay y Argentina. 77 Para la Corte, la ciudadana Martínez Rivera nuevamente reclamaba que se analizara la competencia del pleno de esta corporación para definir de fondo sobre los expedientes D-13.856 y D-13.956, aludiendo a hechos adicionales que no modificaban el sentido inicial de su petición, esto es, apartar del conocimiento a ocho de los magistrados por carecer de imparcialidad, asunto que había sido analizado oportunamente en las citadas providencias, en las que se rechazaron sus argumentos, siendo inviable un nuevo análisis. 78 Fundamentó la solicitud de recusación en los argumentos expuestos supra, cuando se hizo referencia a la solicitud de nulidad presentada el 5 de abril de 2021. 79 Como argumento adicional al de las tres recusaciones por ella promovidas, indicó que la Secretaria General de la Corte se desempeñó como magistrada encargada en reemplazo del Magistrado Alberto Rojas Ríos quien llevaba el estudio de nulidades de sentencias relacionadas con el aborto y es pública su vinculación con PROMETEA; igualmente, indicó que el exmagistrado Manuel José Cepeda se ha pronunciado a favor del aborto y que el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar fue consultor del Banco Interamericano de Desarrollo. 80 Para la Corte, el solicitante no identificó ninguna de las causales de recusación previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y tampoco indicó la forma en que se afectaba la imparcialidad de las magistradas y magistrados, y la ciudadana Martínez Rivera señaló hechos adicionales que no modificaban las peticiones presentadas con anterioridad. 81 La Sala Plena advirtió que entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 los términos del proceso estuvieron suspendidos con ocasión de una solicitud de recusación. Por tanto, al proferirse las decisiones en cita, entre otras, no se cumplió con las formas propias del juicio ya que la competencia de la Sala Plena se hallaba suspendida. 82 Respecto de los escritos de recusación del ciudadano Harold Sua Montaña, se resolvió que en el presentado el 5 de abril no se indicó la forma en se afectaba la imparcialidad de las magistradas y magistrados, y en los remitidos los días 9 y 23 de abril, al alegarse como fundamento los autos proferidos por el magistrado sustanciador los días 8 y 21 de abril, los cuales fueron declarados nulos mediante Auto 325 de 2021 se afectó su validez con efectos ex tunc, razón por la cual los fundamentos de estas solicitudes desaparecieron. En cuanto a las recusaciones formuladas por la ciudadana Martínez Rivera los días 15 y 27 de abril de 2021, la Sala Plena decidió rechazarlas por falta de pertinencia, al estimarlas inoportunas, en tanto se fundamentaron en hechos anteriores a su intervención ciudadana, esto es, acaecidos antes del 30 de octubre de 2020. 83 Los ciudadanos presentaron la recusación con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, relacionada con "tener interés directo en la decisión". 84 La Sala Plena rechazó la recusación propuesta por falta de legitimación de los solicitantes y, por ende, de pertinencia, por cuanto estos no obraban como demandantes en ninguno de los procesos sobre los cuales se presentó recusación y tampoco intervinieron oportunamente como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control de constitucionalidad. Incluso, no acreditaron siquiera de manera sumaria su condición de ciudadanos. 85 Esto, por cuanto, en su criterio, la Sala Plena debió pronunciarse sobre la petición de información concerniente al estado de las investigaciones adelantadas por las supuestas conductas de uno de los magistrados de la Corte Constitucional. 86 La Sala Plena consideró que la petición de información presentada en el escrito de recusación no debía ser resuelta mediante providencia judicial, pues no se trataba de una actuación procesal sino de una solicitud amparada por el derecho de petición. 87 En los escritos referidos los ciudadanos: (i) coadyuvaron el escrito de recusación presentado el 2 de agosto del citado año; y (ii) como consecuencia de esas recusaciones, solicitaron la nulidad de todas las decisiones en las que hubiera participado el magistrado Alberto Rojas Ríos, especialmente en los procesos de aborto y de eutanasia. Asimismo, la mayoría de los solicitantes pidieron información acerca de una investigación contra uno de los magistrados, sobre una solicitud de insistencia y la selección de un expediente. Finalmente, una de las peticionarias solicitó una precisión en relación con las "orientaciones éticas" para el ejercicio de las funciones asignadas a los magistrados de la corporación. 88 Sobre el particular, estimó que los escritos de coadyuvancias coincidían con la petición del escrito principal, esto es, la de recusar a los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional, resuelta en el Auto 442 de 5 de agosto de 2021. Por otra parte, rechazó por carencia actual de objeto los incidentes de nulidad planteados por (i) ser consecuencia de la recusación formulada el 2 de agosto de 2021 en el expediente D-13.956, entre otros, y (ii) como quiera que esta fue rechazada por falta de pertinencia en el Auto 442 de agosto 5 de 2021. 89 Se refiere al expediente T-8.170.363, que se decidió con la Sentencia SU-388 de noviembre 10 de 2021. La entrevista en cita se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2021. 90 Fl. 2 de la manifestación de impedimento. 91 Fl. 2 de la manifestación de impedimento. Posteriormente, mediante escrito de noviembre 19 de 2021 el Magistrado Alejandro Linares dio alcance a la manifestación de impedimento en los expedientes D-13.956 y D-13.856, al indicar que las circunstancias allí mencionadas podrían enmarcarse, no en la disposición del Código de Procedimiento Penal previamente citada, sino en la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 25 Decreto Ley 2067 de 1991 de "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada". Finalmente, indicó: "Dejo a su consideración esta precisión sobre la norma legal aplicable, para que en ejercicio de sus competencias, la Sala Plena adopte la decisión que mejor corresponda a la imparcialidad objetiva, la transparencia y la lealtad institucional". 92 Así se indica en la constancia secretarial del día 19 de noviembre de 2021, disponible en el expediente digital del proceso: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?accion=mostrar&palabra=D0013956&proceso=1&etapa=0 93 Según indicaron, el Conjuez Yepes Arcila podría estar incurso en un "conflicto de interés", ya que, este obraba como apoderado judicial en un proceso de tutela, objeto de conocimiento por la Sala Plena, y cuyo magistrado sustanciador es el Magistrado Linares Cantillo. Hacen referencia al expediente de tutela T-7.648.831, en el que actúa como demandante "la empresa Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A.", de la cual es apoderado judicial el Dr. Hernando Yepes Arcila. 94 Según precisó la Sala, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, no son recusables "los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones". 95 Precisó la Sala que "el solicitante no acredita legitimación en la causa por activa ni son recusables los conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones". 96 En la constancia secretarial del día 21 de enero de 2022, disponible en el expediente digital del proceso: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?accion=mostrar&palabra=D0013956&proceso=1&etapa=0, se indica: "En sesión virtual de Sala Plena celebrada el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2021) con la presencia del señor Conjuez HERNANDO YEPES ARCILA y, de conformidad con lo normado por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, para participar y decidir el asunto de la referencia. || Que por tal motivo se procedió a realizar sorteo de rigor y resultó seleccionado como conjuez dentro de estas diligencias el doctor JULIO ANDRÉS OSSA SANTAMARÍA". 97 Fl. 7 del escrito de recusación. 98 Fl. 2 de la manifestación de impedimento. 99 Artículo 27 del Decreto 672 de 2017. 100 Fl. 2 de la manifestación de impedimento. 101 Ibid. 102 De un lado, precisó la Sala que Linda María Cabrera Cifuentes carecía de legitimación para presentar la solicitud ya que ni fue demandante ni interviniente en el proceso de constitucionalidad del expediente D-13.956. De otro lado, indicó que, si bien solo uno de los hechos o circunstancias formuladas fue presentado de manera oportuna y por parte legitimada -el relacionado con la objeción de conciencia que presentó la Magistrada Pardo Schlesinger-, respecto de este se presentaba el fenómeno de la sustracción de materia, ya que mediante el Auto 178A de febrero 21 de 2022, los restantes magistrados de la Sala Plena declararon infundado el impedimento manifestado por la citada magistrada respecto de esta circunstancia. 103 Esta providencia resolvió la solicitud de nulidad en contra del Auto 039 del 4 de febrero de 2021 presentada por el ciudadano Sua Montaña. 104 Para la Sala Plena, la solicitud no cumplió con el deber de argumentación que exige y, por tanto, concluyó que el solicitante no censurara la falta de claridad o ambigüedad de la parte resolutiva de la providencia mencionada. Por el contrario, formuló una petición adicional, dirigida a que la Corte se pronunciara acerca de la oportunidad de un nuevo escrito con el que se pretendía corregir las falencias de la solicitud presentada el 5 de abril de 2021. 105 La Sala Plena advirtió que entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 los términos del proceso estuvieron suspendidos con ocasión de una solicitud de recusación. De ahí que, al proferirse esas decisiones, entre otras, no se cumplió con las formas propias del juicio, pues la competencia de la Sala Plena se hallaba suspendida. 106 Según precisó la Sala, la solicitud no cumplió con el deber de argumentación que exige, pues no censuraba la falta de claridad o ambigüedad del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 325 de junio 23 de 2021, mediante el cual se ordenó rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas nulas en el ordinal primero, sino que formulaba una petición adicional, dirigida a que la Corte se pronunciara acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad. 107 Mediante Auto del 12 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo amplió el término hasta el 27 de noviembre de 2020 para que las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso D-13.956 señalados en el auto admisorio del 19 de octubre de 2020, rindieran su concepto. 108 Se recibieron 249 intervenciones ciudadanas, 21 intervenciones de organizaciones sociales, 37 intervenciones de amicus curiae y 77 concepto de expertos, para un total de 384 intervenciones. Es de precisar que la cantidad de intervenciones y conceptos no reflejan de manera individual el número de personas signatarias, que superan ampliamente este número. 109 Cfr., el Anexo 9 de esta providencia, que presenta un balance simplificado de estas intervenciones. Al proceso de constitucionalidad, igualmente se allegaron los siguientes escritos, de los cuales da cuenta el Anexo 10 de la providencia: (i) manifestaciones generales en contra del aborto y a favor de mantener su penalización (cfr., el Anexo 10.1 de esta providencia); (ii) escritos que solicitan el archivo de la demanda antes de su admisión (cfr., el Anexo 10.2 de esta providencia); (iii) escritos que solicitan el archivo de la demanda, después de la admisión y antes de la fijación en lista (cfr., el Anexo 10.3 de esta providencia); (iv) escritos enviados antes de la fijación en lista, que solicitan la constitucionalidad de la norma (cfr., el Anexo 10.4 de esta providencia); (v) escritos enviados antes de la fijación en lista, que hacen referencia a la falta de competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse en la materia (cfr., el Anexo 10.5 de esta providencia); (vi) manifestaciones generales remitidas antes de la fijación en lista, a favor de mantener la penalización del aborto (cfr., el Anexo 10.6 de esta providencia); (vii) correos en blanco remitidos antes de la fijación en lista, en cuyo asunto se presentan manifestaciones generales en contra del aborto (cfr., el Anexo 10.7 de esta providencia); (viii) escritos que hacen referencia a la existencia de cosa juzgada, remitidos después del término de fijación en lista (cfr., el Anexo 10.8 de esta providencia); (ix) escritos que hacen referencia a la inexistencia de cosa juzgada, remitidos después del término de fijación en lista (cfr., el Anexo 10.9 de esta providencia); (x) escritos que solicitan la constitucionalidad de la norma demandada, remitidos después del término de fijación en lista (cfr., el Anexo 10.10 de esta providencia); (xi) escritos que solicitan la inexequibilidad de la norma demandada, remitidos después del término de fijación en lista (cfr., el Anexo 10.11 de esta providencia); (xii) manifestaciones generales en contra del aborto y a favor de mantener su penalización, remitidas después del término de fijación en lista (cfr., el Anexo 10.12 de esta providencia), (xiii) correos en blanco en cuyo asunto se presentan manifestaciones generales en contra del aborto y a favor de mantener su penalización (cfr., el Anexo 10.13 de esta providencia) y (xiv) información remitida en respuesta al auto de pruebas (cfr., el Anexo 10.14 de esta providencia). 110 Cfr., el Anexo 8 de esta providencia. 111 Cfr., el Anexo 9 de esta providencia. 112 Fl. 20 del concepto del Procurador General de la Nación. 113 Fl. 21 y 27 del concepto del Procurador General de la Nación. 114 Fl. 20 del concepto del Procurador General de la Nación. 115 Fl. 20 del concepto del Procurador General de la Nación. 116 Se utiliza la última expresión "aborto con consentimiento", "aborto consentido" o "aborto voluntario" con dos fines: el primero, para ilustrar que la disposición demandada estatuye un tipo penal que recae en la mujer, por su condición de tal, ya que exige que sea "[l]a mujer" quien "causare su aborto", lo que supone su voluntad, o que, con su consentimiento, "permitiere que otro se lo cause". En segundo lugar, este uso tiene por finalidad diferenciar este tipo penal de aquel que regula el artículo 123 de la codificación penal, que dispone: "Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años". Esta pena fue aumentada en atención a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, "en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo". Este último tipo penal, a diferencia del que regula la norma demandada, no solo protege el bien jurídico de la vida en gestación, sino también el bien jurídico relacionado con la autonomía reproductiva de la mujer, su dignidad, salud y libertad de conciencia para decidir de manera libre acerca de su maternidad. Es por esta doble incidencia en los bienes jurídicos del que está por nacer y de la mujer gestante que al delito es correlativa una pena de prisión mucho mayor a aquella de la norma que se demanda. Finalmente, no sobra reiterar que el artículo 123 del Código Penal, que estatuye el delito de "aborto sin consentimiento" o "aborto forzado", no fue demandado y, por tanto, respecto de él no es posible que la Corte Constitucional emita pronunciamiento alguno. 117 En cuanto a las solicitudes y escritos de inhibición por falta de requisitos mínimos de la demanda, cfr., el Anexo 3 de esta providencia. 118 En cuanto a los conceptos, intervenciones y escritos en que se alega la existencia de cosa juzgada, cfr., el Anexo 5 de esta providencia. Por su parte, en cuanto a las intervenciones y conceptos de ciudadanos, organizaciones privadas, autoridades públicas y amicus curiae que justifican la inexistencia de cosa juzgada constitucional, cfr., el Anexo 6 de esta providencia. 119 Sentencia C-355 de 2006. 120 En relación con este aspecto, en la citada sentencia se señaló: "Por tanto, en virtud del principio de conservación del derecho, resulta necesario proferir una sentencia de exequibilidad condicionada mediante la cual se considere que no se incurre en el delito de aborto en las hipótesis a las cuales se ha hecho mención con anterioridad. De esta manera se impide que la debida protección a la vida en gestación represente una afectación manifiestamente desproporcionada de los derechos de la mujer embazada" (Sentencia C-355 de 2006). 121 En relación con las omisiones legislativas absolutas, de manera pacífica esta corporación ha señalado que se presentan cuando existe total inactividad del Legislador sobre la materia en la que se exige su intervención, es decir, se evidencia una ausencia total de desarrollo de un contenido constitucional por parte del Congreso de la República, por lo que, ante la inexistencia de norma sobre la cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad, la Corte carece de competencia para decidir de fondo. En este sentido véase, entre otras, las sentencias C-314 de 2009, C-285 de 2019, C-572 de 2019 y C-486 de 2020. 122 El magistrado sustanciador constató que las demandantes expusieron argumentos que lograban generar una duda de constitucionalidad razonable en relación con los cargos presentados en su demanda por la presunta vulneración del preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 26, 43, 49, 67 y 93 de la Constitución Política, por lo que, en aplicación del principio pro actione, procedió a su admisión. 123De acuerdo con el principio pro actione, cuando se presente duda en relación con el cumplimiento de los requisitos de la demanda esta se resuelve a favor del accionante. 124 Cfr., entre otras, las sentencias C-623 de 2008, C-031 de 2014, C-688 de 2017 y C-233 de 2021. 125 Sentencia C-1052 de 2001. En esta providencia la Corte sistematizó la jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad. 126 Cfr., en especial las sentencias C- 540 de 2001, C- 1298 de 2001, C-039 de 2002, C- 831 de 2002, C-537 de 2006 y C-140 de 2007. 127 Cfr., al respecto, las sentencias C- 831 de 2002, C-170 de 2004, C- 865 de 2004, C-1002 de 2004, C-1172 de 2004, C-1177 de 2004, C-181 de 2005, C-504 de 2005, C-856 de 2005, C-875 de 2005, C-987 de 2005, C-047 de 2006, C-156 de 2007, C-922 de 2007, C-1009 de 2008, C-1084 de 2008, C-523 de 2009, C-603 de 2019 y C-088 de 2020. 128 Cfr., en especial las sentencias C-572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006, C-603 de 2019 y C-088 de 2020. 129 Cfr., entre otras, las sentencias C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de 2008, C-603 de 2019 y C-088 de 2020. 130 En este sentido, cfr., las sentencias C- 865 de 2004, C-1009 de 2008, C-1194 de 2005, C-603 de 2019 y C-088 de 2020. 131 Cfr., al respecto, la Sentencia C-178 de 2014. 132 Fl. 102 de la demanda. 133 Fls. 114 y 115 de la demanda. 134 Fl. 116 de la demanda. 135 Fl. 112 de la demanda 136 Comisión Guttmacher-Lancet sobre salud y los derechos sexuales y reproductivos, Acelerar el progreso: salud y derechos sexuales y reproductivos para todos, 2018, pp. 44-45. (Disponible en: https://www.balancemx.org/sites/default/files/recursos/AcelerarEspanol.pdf). Zúñiga, Y. Una propuesta de análisis y regulación del aborto en Chile desde el pensamiento feminista. Revista Ius et Praxis, v. 19, n. 1, p. 255-300, 2013. Disponible en: <https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122013000100008. Mesa por la vida y la salud de las mujeres. Causa Justa: argumentos para el debate sobre la despenalización total del aborto en Colombia. Editado por Ana Cristina González Vélez y Carolina Melo. Pág.

147. Disponible en versión digital (anexo 3 de la demanda). Isabel

C. Jaramillo Sierra, Nicolás Santamaría Uribe y Wilson Forero Mesa. La Criminalización del aborto en Colombia. 2020. En proceso de publicación. En el estudio se analizó una base de datos de la Fiscalía con 4.834 casos de aborto sin consentimiento entre 1998 y julio de 2019. 137 En el citado informe se afirma lo siguiente: "la mejor manera de reducir los abortos es adoptar una perspectiva de salud pública, con campañas educativas en derechos sexuales y reproductivos y acceso a servicios médicos de calidad". Fl. 130 de la demanda. 138 Fl. 132 de la demanda. 139 Cifras de la Fiscalía General de la Nación obtenidas por La Mesa por la Vida en 2017, en respuesta a petición de junio 1 de 2017. Los datos corresponden a casos iniciados a partir de la expedición de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), es decir entre los años 2004 y 2017 (anexo 5 de la demanda). Fiscalía General de la Nación. Informe sobre judicialización del aborto en Colombia. Concepto técnico enviado a la Corte Constitucional en el proceso con número de radicación D0013255. Fiscalía General de la Nación, Directiva No. 0006, de 27 de marzo de 2016, "por medio de la cual se adoptan directrices para la investigación y juzgamiento del delito de aborto". Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano, junio de 2012. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Informe provisional del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. A/66/254. 2011. Isabel

C. Jaramillo Sierra, Nicolás Santamaría Uribe y Wilson Forero Mesa. La Criminalización del aborto en Colombia. 2020. En proceso de publicación. 140 Las demandantes citan como fuente el escrito La Criminalización del aborto en Colombia, en el que se señala lo siguiente: los relatos de casos de aborto son textos en los cuales los fiscales o los jueces consignan información cualitativa relacionada con los casos de aborto. Así, este estudio toma como fuente la base de datos de la Fiscalía que contenía un total de 5.744 relatos de casos de abortos entre 1998 y 2018; sin embargo, el estudio encontró que de este universo, 157 casos no tenían ningún contenido en la variable relato o simplemente tenían la sigla "NA"; además se excluyeron del análisis otros 7 casos, debido a que el número identificador del caso estaba repetido; se descartaron 6 casos más, porque su contenido era idéntico al relato relacionado con otro caso, y finalmente, se excluyeron 290 casos cuyos hechos no se relacionaban con el aborto. 141 Fl. 126 de la demanda. 142 Para tales efectos, hace referencia a las sentencias "C-774 de 2001, C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013, C-494 de 2014, C-228 de 2015, C-007 de 2016, C-100 de 2019, C-068 de 2020, entre otras" (Concepto del Procurador General de la Nación, fl. 12). 143 Sentencia C-100 de 2019. En igual sentido, cfr., las sentencias C-774 de 2001, C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013, C-532 de 2013 y C-519 de 2019. 144 Sentencia C-233 de 2021. 145 Sentencia C-233 de 2021. 146 Según precisó la Corte en la Sentencia C-233 de 2021, las decisiones "que concluyen con la declaratoria de conformidad de la ley con la Constitución (de exequibilidad simple o de exequibilidad condicionada) abren una serie de posibilidades diversas, debido al alcance del control realizado por la Corte, así como a los efectos que esta atribuye a sus providencias". 147 En la Sentencia C-007 de 2016, se explicó que "existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)". 148 A partir del estudio de la interacción de estos elementos, la Corte Constitucional ha construido una tipología de la cosa juzgada. Así, ha señalado que la cosa juzgada puede ser formal, material, absoluta, relativa o aparente. En este sentido véanse, entre otras muchas sentencias, la reciente Sentencia C-233 de 2021 que, de manera amplia, desarrolla este asunto. De manera puntual, acerca de estas distinciones precisa: "128. Así, (i) el objeto de análisis da lugar a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii) el problema jurídico o los cargos analizados, a la distinción entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta. Y (iii) la motivación -además de ser relevante para analizar las dos distinciones previas- puede dar lugar excepcionalmente al fenómeno de cosa juzgada de carácter aparente". 149 Sentencia C-182 de 2016. 150 Sentencia C-325 de 2009. 151 Sentencia C-089 de 2020. 152 Sentencia C-233 de 2021. 153 Sentencia C-007 de 2016. 154 Artículo 93, inciso primero, de la Constitución. 155 En este sentido, las sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012 y C-090 de 2015. 156 Cfr., de manera especial, la Sentencia C-233 de 2021. En esta providencia, al reiterar la jurisprudencia contenida en las sentencias C-007 de 2016 y C-073 de 2014, la Sala precisó: "de manera excepcional, también el Tribunal ha admitido que es posible adelantar un nuevo estudio de constitucionalidad, pese a la existencia de cosa juzgada formal o material. En este sentido, la Corte Constitucional ha admitido esta posibilidad cuando se produce (i) un cambio en el parámetro de control, derivado de la incorporación de nuevos mandatos relevantes a la Constitución Política, incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificación en el significado material o en la comprensión de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales, políticos o económicos significativos; o (iii) la variación en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control". 157 Sobre esta hipótesis, la Sentencia C-007 de 2016 precisó: "Dado que el parámetro de control puede encontrarse conformado por normas directamente constitucionales o por aquellas que sin tener una fuerza equivalente se integran al bloque de constitucionalidad, la variación puede tener lugar en virtud de una reforma de la Carta Política o de una variación, mediante los procedimientos previstos para el efecto, de las leyes integradas a dicho bloque. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que la norma no ha sido juzgada a la luz de las nuevas disposiciones y por ello, de no admitir un nuevo examen constitucional, se afectaría la supremacía de la Carta al permitir la vigencia de contenidos normativos contrarios a la Carta". 158 Cfr., al respecto, las sentencias C-075 de 2007, C-029 de 2009 y C-283 de 2011. 159 Sentencia C-233 de 2021. 160 Sentencia C-200 de 2019. 161 Sentencia C-233 de 2021. 162 Cfr., de manera reciente, la Sentencia C-233 de 2021. En esta providencia se señala: "La carga argumentativa que debe asumir un accionante para que una disposición declarada exequible sea estudiada de fondo una vez más es especial y particularmente exigente. (Se insiste, si se trata de un cargo nuevo o un problema jurídico que no fue resuelto previamente por la Corte, ya que en este supuesto no se estaría en presencia del fenómeno de cosa juzgada; ver, supra, 127 y 128). En ese sentido, no puede limitarse a presentar los desacuerdos que fueron expuestos en el pasado, sino que debe explicar cómo se materializa alguno de los factores que debilitan la cosa juzgada". 163 Se precisa, en todo caso, que en la actualidad no se debate la constitucionalidad del condicionamiento de que fue objeto el artículo 122 del Código Penal en la Sentencia C-355 de 2006, sino de la compatibilidad de esta disposición con la Carta, a partir de cuatro cargos aptos. 164 Cfr., entre otras, las sentencias C-073 de 2014, C-007 de 2016 y, de manera especial, la Sentencia C-233 de 2021. En esta última providencia la Corte precisó que respecto del artículo 106 de la Ley 599 de 2000, que regula el tipo penal de "homicidio por piedad", existía "cosa juzgada material, debido a que la Corte Constitucional se pronunció sobre un contenido normativo idéntico al de la norma demandada en la Sentencia C-239 de 1997". Con todo, "a pesar de la existencia de cosa juzgada, la Sala advierte que en este caso hay dos líneas argumentativas que conducen a la reapertura del debate. Por una parte, un profundo cambio en el contexto normativo, que incluye una comprensión constitucional más profunda en torno al derecho a morir dignamente que aquella alcanzada en 1997, es decir, una evolución en el significado de los principios constitucionales relevantes". La Sala, entonces, justificó un pronunciamiento de mérito respecto del tipo penal de "homicidio por piedad" al evidenciar, de un lado, "que existen diversos cambios en el contexto normativo en que se inserta el tipo penal de homicidio por piedad" y, de otro, "una evolución en el significado de la Carta Política en lo que tiene que ver con el derecho a morir dignamente: una de las hipótesis que habilita un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional". 165 Sentencia C-355 de 2006. 166 Sentencia C-355 de 2006. 167 Sentencia C-355 de 2006. 168 Sentencia C-355 de 2006. 169 Sentencia C-355 de 2006. 170 Fl. 88 de la demanda. 171 Fls. 95 y 96 de la demanda. 172 También hizo referencia sobre este derecho al artículo 3 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y al artículo 12 de la CADH. 173 Fl. 112 de la demanda. 174 Según precisan, "el delito y su amenaza de prisión no desestimulan ni disminuyen la comisión de la conducta tipificada, es decir, por su conducto no se logra proteger la expectativa de vida humana que representa el nasciturus, y de hecho está comprobado que la penalización logra el resultado completamente opuesto, es decir, incrementar el número de abortos como lo confirman los datos a nivel mundial" (fl. 122 de la demanda). 175 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 36 sobre el derecho a la vida. CCPR/C/GC/36. Párr. 8 176 Comité CEDAW. Indagación sobre Reino Unido e Irlanda del Norte (Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer). 2018. CEDAW/C/OP.8/GBR/1. Párr. 58. 177 Comité DESC. Observación General No.

22. Relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/GC/22. Párr. 34. 178 Declaración conjunta del Comité de los derechos de las personas con discapacidad y el Comité CEDAW. La garantía de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de todas las mujeres, en particular las mujeres con discapacidad. Agosto 29 de 2018. 179 Cfr., entre otras, las sentencias C-073 de 2014, C-007 de 2016 y, de manera especial, la reciente Sentencia C-233 de 2021. 180 Sentencia T-171 de 2018. 181 Sentencia T-402 de 2018. 182 Cfr., en especial, la Sentencia SU-096 de 2018. 183 La observación tiene como causa "los numerosos obstáculos jurídicos, procedimentales, prácticos y sociales [para], el acceso a todos los establecimientos, servicios, bienes e información en materia de salud sexual y reproductiva" que ha evidenciado el Comité, de allí que pretenda dar pautas a los Estados -en particular, a los órganos con competencias normativas: administraciones y legisladores- a "asegurar a todas las personas el disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva prescrito en virtud del artículo 12" del PIDESC. 184 La recomendación pretende brindar a los "Estados partes orientación adicional para acelerar la eliminación de la violencia por razón de género contra la mujer" (párr. 3), mediante la complementación y actualización de "la orientación formulada a los Estados partes en la recomendación general núm. 19" (párr. 8). 185 Sentencia C-233 de 2021. 186 Sentencia C-1046 de 2001. 187 Sentencia C-233 de 2021. 188 Sentencia C-1046 de 2001. 189 Sentencia C-073 de 2014. 190 Según indican las accionantes, las siguientes disposiciones, normas, documentos y jurisprudencia son las que determinan el cambio de contexto normativo en el que se inserta la disposición que se demanda: (i) los artículos 7, 8 y 13 de la Ley 1257 de 2008, el artículo 1 de la Ley 1412 de 2010, el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, los artículos 6 y 11 de la Ley 1751 de 2015; (ii) el Acuerdo 350 de 2006 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Documento CONPES 147 de 2012, el Documento CONPES 161 de 2013, el Documento CONPES Social 3783 de 2013, el Plan Nacional de Salud Pública para el cuatrienio 2007-2010, el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021, la Política Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos de 2014-2021; (iii) del Ministerio de Salud y Protección Social, las resoluciones 3280 de 2018, 0459 de 2012, 652 de 2016 y 1904 de 2017, la Circular 016 de 2017, el Protocolo para la Prevención del Aborto Inseguro en Colombia de 2014, el Lineamiento Técnico para Atención Integral de la IVE en el primer nivel de complejidad, el Lineamiento Técnico para la Atención del Post Aborto y sus complicaciones, el Lineamiento Técnico para Orientación y Asesoría en IVE; (iv) de la Superintendencia Nacional de Salud, la Circular 003 de 2013; (v) de la Fiscalía General de la Nación, la Directiva 006 de 2016; (vi) de la Secretaría Distrital de Salud, la Circular 043 de 2012; (vii) del Instituto Nacional de Bienestar Familiar, el Anexo 2 del Lineamiento Técnico Administrativo sobre ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes inobservados, amenazados o vulnerados, (viii) las sentencias T-171 de 2007, T-636 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-959 de 2011, T-636 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, C-754 de 2015, T-301 de 2016, C-327 de 2016, T-697 de 2016, T-731 de 2016, C-341 de 2017 y C-088 de 2020 de la Corte Constitucional; (ix) la sentencia del del 13 de octubre de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Radicación: 11001-03-24-000-2013-00257-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala). 191 Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015. 192 Artículo 1 de la Ley 1257 de 2008. 193 En Sentencia C-200 de 2019 esta Corte sostuvo que "Una aproximación que niegue el carácter dinámico de la Constitución no sólo no es realista, sino que es indeseable". 194 La protección a la vida a partir del nacimiento fue un asunto objeto de debate en la Asamblea Nacional Constituyente. El constituyente Augusto Ramírez propuso que la posibilidad de entender la protección del "derecho a la vida lo es desde su origen y al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorezca". En relación con este aspecto, el constituyente Darío Mejía Agudelo manifestó que "al hablar de la vida del derecho [sic] debe enfatizarse que se trata de una vida digna, de lo contrario carece de sentido defender la vida desde la gestación". En un sentido semejante, el constituyente Jaime Ortiz Hurtado señaló que "el entusiasmo en defender la vida sería más moral si se complementa con su dignificación social y económica". El planteamiento del constituyente Augusto Ramírez no fue contemplado en el texto aprobado por la Comisión Primera, la cual se inclinó por aceptar la propuesta presentada por el constituyente Juan Carlos Esguerra: "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. || Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 126, pp. 8 a 10. 195 Según precisó la Corte IDH en la Sentencia del 28 de noviembre de 2012, caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación in Vitro") vs. Costa Rica, la expresión "en general" contenida en el citado artículo 4.1 de la CADH busca un balance en la garantía de los derechos e intereses cuando se encuentran en conflicto, de ahí que la norma no constituya un deber absoluto e incondicional. Esto significa, para la Corte IDH, que "la protección del derecho a la vida [...] no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general" (ibid.). 196 Como lo advirtió la Sala en la Sentencia C-355 de 2006, "La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta". 197 Sentencia C-355 de 2006. En un sentido análogo se ha pronunciado la Sala en las sentencias C-239 de 1997, C-177 de 2001, C-251 de 2002, C-899 de 2003, C-233 de 2014, C-327 de 2016, C-430 de 2019 y C-233 de 2021. A partir de lo dispuesto por el artículo 4.1 de la CADH, en la Sentencia C-355 de 2006, la Sala Plena explicó lo siguiente: "el artículo 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos no puede ser interpretado en el sentido de darle prevalencia absoluta al deber de protección de la vida del nasciturus sobre los restantes derechos, valores y principios consagrados por la Carta de 1991 [...] En conclusión, de las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se desprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por el contrario, tanto de su interpretación literal como sistemática surge la necesidad de ponderar la vida en gestación con otros derechos, principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, ponderación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha privilegiado. || Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos en conflicto con el deber de protección de la vida, así como apreciar la importancia constitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada". 198 Según precisó la Corte IDH, este es el alcance que debe otorgarse a la expresión "en general" contenida en el citado artículo 4.1 de la CADH. Caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación in Vitro") vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012. Según refirió, la cláusula "en general" busca un balance en la garantía de los derechos e intereses cuando se encuentran en conflicto, de ahí que la norma no constituya un deber absoluto e incondicional. 199 Sentencia C-742 de 2012. 200 Sentencia C-070 de 1996. 201 Sentencia C-355 de 2006. 202 "Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable" 203 Sentencia C-294 de 2021. 204 Cfr., en particular, las sentencias C-013 de 1997, C-355 de 2006, C-829 de 2014 y C-327 de 2016. 205 Sentencia C-327 de 2016; en sentido análogo, entre otras, las sentencias C-239 de 1997, C-177 de 2001, C-251 de 2002, C-899 de 2003, C-355 de 2006, C-233 de 2014, C-430 de 2019 y C-233 de 2021. 206 Esta pena fue aumentada en atención a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, "en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo". 207 Es importante tener presente que estas penas fueron aumentadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ahora bien, en relación con ambos tipos penales, de manera idéntica precisan los incisos segundos de las citadas disposiciones que, si la conducta la realiza un profesional de la salud, "se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión" por el tiempo de la pena para cada delito. 208 El artículo 103 de la Ley 599 de 2000 prescribe: "El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años". Esta pena fue aumentada en atención a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 209 Al respecto, el artículo 128 del Código Penal dispone: "Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años". Estas penas fueron aumentadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 210 Sentencia C-829 de 2014 que, para los fines pertinentes, reitera la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-013 de 1997. 211 Sentencia C-829 de 2014. Según precisó la Sala, en estos casos debe tenerse en cuenta que "la autora de estos delitos en estas circunstancias es a la vez una víctima también. Se enfrenta una paradoja cruel: por un lado, el legislador sanciona el proceder injusto de la madre con un ser indefenso al que da muerte o abandona y por otro, está la mujer que ha sido atacada en su libertad, integridad y dignidad. En muchos casos, el Estado ha estado ausente e incumplido con su deber de garantizar la integridad y los derechos fundamentales de la mujer agredida en forma tan grave". Por consiguiente, en estos casos, según indicó la Corte, "no conceder consecuencias relevantes a este hecho a efectos de atenuar el reproche de culpabilidad, y por tanto de la pena, supondría, como ya se hizo referencia, una revictimización de la mujer". 212 Sentencia C-013 de 1997. 213 Sentencia C-093 de 2021. La Sala fundamentó la última inferencia que sirvió de base a la declaratoria de inconstitucionalidad en el siguiente razonamiento: "Así las cosas, la disposición demandada es un caso paradigmático de una incongruencia dogmática que amalgama un tipo penal completo de resultado -art. 103 del Código Penal- o de resultado tentado -arts. 27 y 103 del Código Penal- con un tipo penal subordinado de mera conducta -arts. 127 y 128 del Código Penal-, pues difícil e indeterminado resulta que del solo abandono en lugar despoblado se infiera el animus necandi -ánimo de matar-, al paso que se desconoce el aspecto subjetivo de la circunstancia de agravación. Si ello es así, entonces [... el Legislador] no apenas invade el juicio de desvalor que el fiscal y el juez deben efectuar sobre el hecho concreto -en cuya virtud articulan la descripción objetiva de la conducta (tipo objetivo) con la forma como se ha manifestado la voluntad del agente del delito (tipo subjetivo)-, sino que, además, desconoce el mandato de proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, corolario del ya enunciado principio constitucional de culpabilidad -art. 29 constitucional-". 214 Ley 599 de 2000, artículo 103. 215 Ley 599 de 2000, artículos 104 y 110. 216 Ley 599 de 2000, artículo 105. 217 Ley 599 de 2000, artículo 109. 218 Ley 599 de 2000, artículo 106. 219 La Corte ordenó "Declarar EXEQUIBLE el artículo 326 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada". 220 Ministerio de Salud y Protección Social, Atención integral de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en el primer nivel de complejidad. Documento técnico para prestadores de servicios de salud, 2014, p. 14. 221 Como actualmente se contempla. Inter alia, la práctica de abortos sin el consentimiento de la persona gestante o las lesiones que se infrinjan al feto. En la actualidad, la primera conducta se encuentra tipificada en el artículo 123 del Código Penal y la segunda en sus artículos 125 y 126. 222 A partir de 1989, el Comité realiza 'observaciones generales' acerca del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966) en desarrollo de su función principal que es vigilar la aplicación del Pacto por los Estados parte. 223 Sobre este último punto, la observación en mención precisa los ámbitos de protección específicos del derecho a la salud contemplados en el artículo 12 del PIDESC, entre los que se encuentra la salud materna y reproductiva, respecto de la que señala que deben incluirse "(i) los servicios de salud sexuales y genésicos, incluido el acceso a la planificación de la familia, (ii) la atención anterior y posterior al parto, (iii) los servicios obstétricos de urgencia y (iv) el acceso a la información, así como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa información". 224 Comité DESC. Observación General

14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud: E/C.12/2000/4, CESCR, párr. 8. 225 Al respecto, ver también Comité DESC, Observación General No. 3, No. 4, No. 5 y No. 6; así mismo, los principios de Limburgo (1986) y los principios de Maastricht (1997). 226 Se hace referencia a las siguientes: "a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; b) Asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre; c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicas, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable; d) Facilitar medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud; f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, sobre la base de un proceso participativo y transparente; esa estrategia y ese plan deberán prever métodos, como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante el cual se concibe la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados". Observación General No. 14, párr. 43. 227 Se mencionan las siguientes: "a) Velar por la atención de la salud genésica, materna (prenatal y postnatal) e infantil; b) Proporcionar inmunización contra las principales enfermedades infecciosas que tienen lugar en la comunidad; c) Adoptar medidas para prevenir, tratar y combatir las enfermedades epidémicas y endémicas; d) Impartir educación y proporcionar acceso a la información relativa a los principales problemas de salud en la comunidad, con inclusión de los métodos para prevenir y combatir esas enfermedades; e) Proporcionar capacitación adecuada al personal del sector de la salud, incluida la educación en materia de salud y derechos humanos". Observación General No. 14, párr. 44. 228 En relación con este aspecto, se señala: "Si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado Parte". Observación General No. 14., párr. 32. 229 Sentencia T-760 de 2008. 230 Al respecto, en la Sentencia C-313 de 2014, la Corte precisó: "El derecho a la salud tiene una marcada dimensión positiva, aunque también tiene dimensiones negativas. La jurisprudencia constitucional ha reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales no se deriva la obligación de realizar una acción positiva, sino más bien, obligaciones de abstención, en tanto no suponen que el Estado haga algo, sino que lo deje de hacer, no hay razón alguna para que sean obligaciones cuyo cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado, entidad o persona cuente con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada". 231 Para el Comité, "esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS (Véase la Lista modelo de medicamentos esenciales de la OMS, revisada en diciembre de 1999, Información sobre medicamentos de la OMS, vol. 13, Nº 4, 1999.)". Observación General No. 14, párr. 12. 232 En particular, las sentencias T-607 de 2009 y T-016 de 2017. 233 En la sentencia C-313 de 2014, mediante la cual se hizo el control a la Ley Estatutaria de Salud, la Corte destacó el "peso que se le dio a la observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la elaboración del Proyecto de Ley". 234 Sentencia T-171 de 2018. 235 Sentencia C-313 de 2014. 236 Sentencia C-313 de 2014. 237 Sentencia C-313 de 2014. La disposición hace referencia a la interrelación entre ellos y los califica como esenciales al servicio de salud. A partir de esta caracterización, precisó la Corte que, "estas connotaciones no riñen con la preceptiva constitucional, pues, esa calificación de esenciales e interrelacionados es la que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, les atribuyó en el párrafo 12 de la observación 14 a los mismos elementos. Para la Sala, la condición de esencial resulta importante en la medida en que a partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico". Sentencia C-313 de 2014. 238 Cfr., al respecto, la Sentencia C-355 de 2006. 239 Cfr., la Sentencia T-398 de 2019. 240 Cfr., al respecto, la Sentencia C- 531 de 2014. 241 Cfr., al respecto, la Sentencia T-627 de 2012. 242 Sentencia T-627 de 2012. 243 Sentencia SU-096 de 2018. 244 Sentencia T-398 de 2019. 245 Comité DESC. Observación General No. 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud: E/C.12/2000/4, CESCR, párr. 7. 246 Comité DESC. Observación General No.

22. Relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/GC/22. 2016. Introducción y párr. 25. 247 Ibid., párr 21. 248 Comité CEDAW. Recomendación General Nº

24. La mujer y la salud. 02/02/99, párr.1. 249 Ibid., párr. 11. 250 Ibid., párr. 31. 251 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación in Vitro") vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, fj 147. 252 Según se ha indicado en la jurisprudencia de revisión de la Corte, estos derechos comprenden los siguientes componentes: "a) la educación y la información sobre toda la gama de métodos anticonceptivos, acceso a los mismos y la posibilidad de elegir aquél de su preferencia; || b) el acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo de forma segura, oportuna y con calidad, de acuerdo a lo establecido por la ley y la jurisprudencia de esta Corporación; || c) medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los períodos de gestación, parto y lactancia y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos, y; || d) tratamiento de las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino". Sentencia T-627 de 2012. 253 Sentencia SU-096 de 2018. 254 Sentencia SU-096 de 2018. 255 Sentencia SU-096 de 2018. 256 Ministerio de Salud y la Protección Social. Determinantes del aborto inseguro y barreras de acceso para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo en mujeres colombianas. Bogotá, 2014. Pág.

12. Cfr., al respecto, la intervención presentada por este ministerio en el expediente de la referencia. 257 Ibid., pág. 12. 258 Ibid., pág.

12. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud ha manifestado que entre algunas de las condiciones que limitan el acceso al aborto seguro e inciden en el incremento de estas prácticas se encuentran, entre otras, la legislación restrictiva, la poca disponibilidad y los elevados costos de estos servicios. Organización Mundial de la Salud. Prevención del aborto inseguro. Septiembre de 2020. En: https://www.who.int/es/news-room/facT-sheets/detail/preventing-unsafe-abortion 259 Ministerio de Salud y Protección Social, Atención integral de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en el primer nivel de complejidad. Documento técnico para prestadores de servicios de salud, 2014. p. 14. 260 Ibid., pág. 14. 261 Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador, Antonio José Lizarazo Ocampo, admitió la demanda del expediente de la referencia y, además, invitó al Consejo Superior de Política Criminal a presentar concepto. Específicamente, solicitó los conceptos emitidos por dicho consejo sobre las iniciativas legislativas presentadas desde el año 2006 hasta la fecha, tanto para penalizar el aborto en Colombia, como para su despenalización y aquellos relacionados con la práctica de la IVE. Además, le solicitó informar cuál ha sido, en materia de política criminal, la orientación, criterios y elementos a tener en cuenta respecto de la penalización del aborto. Si bien, en oficio del 16 de diciembre del 2020, el director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia informó que el referido Consejo, por intermedio del Observatorio de Política Criminal, elaboró un plan de acción y pautas metodológicas, con el propósito de dar alcance a la invitación de intervención elevada por esta Corte, no aportó lo solicitado por la Corte Constitucional, ni ningún otro documento, distinto al mencionado. Lo anterior, a pesar de que en el citado oficio se indicó que el citado plan había sido aprobado en las sesiones de los días 10 y 24 de noviembre de 2020 y que, en consecuencia, se habían creado tres mesas de trabajo conjunto y participativo, integradas por miembros de las 13 entidades estatales representadas en el Consejo, y los representantes de los 4 congresistas integrantes, para trabajar en 3 ejes temáticos: (i) el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-355 de 2006 y los conceptos del Consejo Superior de Política Criminal sobre las iniciativas legislativas, (ii) los cargos expuestos en la demanda y (iii) la orientación, criterios y elementos en materia político criminal, a tener en cuenta respecto de la penalización del aborto. 262 Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano, junio de 2012, p. 75. 263 Comité DESC. Observación General No.

22. Relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/GC/22. 2016, párr.

10. Esta afirmación la realizó el Comité al hacer referencia al "II. Contexto" en el que se enmarcaba la observación y, en particular, a la interdependencia del derecho a la salud sexual y reproductiva "con otros derechos humanos". 264 Ibid., párr. 57. 265 Comité CEDAW. Recomendación general No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general No. 19, CEDAW/C/GC/35. 2017. Párr.

18. Esta referencia se contiene en el apartado "II. Alcance", en el que el Comité precisa, de un lado, que la recomendación "complementa y actualiza la orientación formulada a los Estados partes en la recomendación general núm. 19 y debe leerse conjuntamente con ella" y, de otro, el sentido de la expresión "violencia por razón de género contra la mujer". 266 Ibid., párr 29 c) i). 267 Comité CEDAW. Observaciones Finales. Colombia. CEDAW/C/COL/CO/9. 2019. párr. 38. c). 268 Por la que se actualiza la Observación General No. 6. 269 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 36 sobre el derecho a la vida. CCPR/C/GC/36, párr. 8. 270 Ibid. 271 Declaración conjunta del Comité de los derechos de las personas con discapacidad y el Comité CEDAW. La garantía de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de todas las mujeres, en particular las mujeres con discapacidad. Agosto 29 de 2018. 272 Ibid. 273 Asamblea General de las Naciones Unidas. Informe del Relator sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover. A/66/254. 3 de agosto de 2011, párr.21. 274 Sentencia C-754 de 2015. 275 Concepto técnico de Profamilia, en atención a la invitación hecha mediante Auto de 19 de octubre de 2020, fl. 27. 276 Dirección de Políticas y Estrategia. Fiscalía General de la Nación (2020). Informe sobre la judicialización del aborto en Colombia. Anexo a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, p.

49. En relación con este último grupo, el de las personas en situación de trabajo sexual, se trata de un porcentaje alto, si se considera que el número de personas que lo integran es relativamente bajo en el país. 277 Ibid., p. 26. 278 Ibid., p. 6. 279 Departamento Nacional de Estadística. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/censo2018/infografias/info-CNPC-2018total-nal-colombia.pdf 280 Ministerio de Salud y Protección Social (2014). Determinantes del aborto inseguro y barreras de acceso para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo en mujeres colombianas pág.,

28. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/SM-Determ-aborto-inseguro.pdf [último acceso: 22 de junio de 2021]. 281 El estudio en cita corresponde al siguiente: Elena Prada, Susheela Singh, Lisa Remez y Cristina Villarreal (2011). Embarazo no deseado y aborto inducido en Colombia: causas y consecuencias. Instituto Guttmacher. Disponible en: https://www.guttmacher.org/sites/default/files/report_pdf/embarazo-no-deseado-colombia_1.pdf [último acceso 22 de junio de 2021] A este estudio del Instituto Guttmacher se hace referencia en la iniciativa legislativa presentada por la Fiscalía General de la Nación para despenalizar parcialmente el delito de aborto (Proyecto de Ley 209 de 2016, Cámara de Representantes) y en el siguiente estudio del Ministerio de Salud y Protección Social: Determinantes del aborto inseguro y barreras de acceso para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo en mujeres colombianas, p.

28. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/SM-Determ-aborto-inseguro.pdf [último acceso: 22 de junio de 2021]. 282 Concepto técnico de Profamilia, en atención a la invitación hecha mediante Auto de 19 de octubre de 2020, fl. 21. 283 Ibid. 284 Departamento Nacional de Estadística. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/censo2018/infografias/info-CNPC-2018total-nal-colombia.pdf 285 Ibid., fl. 33. 286 Intervención de Dayana Blanco Acendra y Eliana Alcalá de Ávila, directora general e investigadora de Ilex Acción Jurídica, Luz Marina Becerra, Coordinadora Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia La COMADRE de AFRODES, Ángela Solange Ramírez, Coordinadora de Género, La Comadre - Cali, María Fernanda Escobar Rodríguez representante Corporación Instituto Internacional de Raza, Igualdad y Derechos Humanos ( Raza e Igualdad) y Ana María Valencia, presidenta de la Asociación de Economistas Negras "Mano Cambiada". 287 DANE (20201). Cifras definitivas 2019 - Cifras del 1 de enero a 31 de diciembre de 2019 (publicadas el 23 de diciembre de 2020). Cuadro 7 - Defunciones maternas, por grupos de edad, según departamento de residencia y grupos de causas de defunción. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/salud/nacimientos-y-defunciones/defunciones-no-fetales/defunciones-no-fetales-2019 [último acceso: 23 de junio de 2021]. 288Según el Instituto Guttmacher, "Cuando el aborto es realizado por profesionales capacitados y bajo condiciones higiénicas, menos del 0.3% de los procedimientos conducen a complicaciones que requieren atención en alguna institución de salud". Elena Prada, Susheela Singh, Lisa Remez y Cristina Villarreal (2011). Embarazo no deseado y aborto inducido en Colombia: causas y consecuencias. Instituto Guttmacher, p.

19. Disponible en https://www.guttmacher.org/sites/default/files/report_pdf/embarazo-no-deseado-colombia_1.pdf [último acceso 22 de junio de 2021] 289 Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano, junio de 2012, p. 170. 290 Según el Ministerio de Salud, la mortalidad por aborto, "es la única totalmente prevenible de las causas de mortalidad materna". Ministerio de Salud y Protección Social (2014). Determinantes del aborto inseguro y barreras de acceso para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo en mujeres colombianas p.

30. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/SM-Determ-aborto-inseguro.pdf [último acceso: 22 de junio de 2021]. 291 En cuanto a la libertad religiosa, en su componente individual, esta corporación ha señalado que la persona "como un ser proyectivo, estimativo y temporal ajusta su conducta a los cánones de una determinada religión en aras de obtener la satisfacción de una vida plena, transcendente y espiritual" (Sentencia T-823 de 2002). A partir de esta idea, ha precisado que es deber del Estado "asegurar que todos los creyentes tengan la libertad de actuar según sus propias convicciones y de prohibir aquellas coacciones o impedimentos que restrinjan el compromiso asumido por ellos de conducirse según lo que profesan" (Sentencia T-823 de 2002). A pesar de la semejanza de este último deber estatal con aquellos propios de la libertad de conciencia, no implica que en todos los casos la conciencia del individuo se encuentre relacionada con un determinado credo religioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado: "aunque la ideología adoptada por una persona, o su religión, podían determinar su conciencia, es decir su personal manera de emitir juicios morales prácticos, no por ello la libertad de conciencia se confundía con el derecho a la libertad religiosa, pues de hecho, no hacía falta estar inscrito en una religión determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos en torno de lo que era correcto o incorrecto, pues las personas ateas o las agnósticas, igualmente lo hacían" (Sentencia SU-108 de 2016). 292 Sentencia C-616 de 1997. 293 Sentencia T-409 de 1992. 294 Sentencia C-616 de 1997. 295 Sentencia T-409 de 1992. 296 Tanto en procesos de control abstracto como en procesos de control concreto de constitucionalidad, la Corte ha reiterado su caracterización acerca de esta libertad. En la Sentencia C-616 de 1997 precisó: "la libertad de conciencia tiene por objeto la facultad de cada persona de 'discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer". En la Sentencia T-353 de 2018 indicó que, "no hace falta estar inscrito en una religión determinada [...] para emitir juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas ateas o las agnósticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de conciencia es un predicado necesario de la dimensión libre propia de la naturaleza humana, que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales". En este sentido, en la Sentencia SU-108 de 2016 precisó que la libertad de conciencia "debe interpretarse mucho más allá del simple ámbito de las valoraciones religiosas o de las creencias. Es más: debe partir de cualquier consideración que la persona estime válida y legítima dentro de su sistema de principios y valores". Finalmente, ha advertido que la libertad de conciencia no es sinónima de libertad de pensamiento o de libertad religiosa, no solo debido al contenido propio y autónomo de cada una, sino también porque la primera se ejerce siempre de modo individual, mientras que las otras dos libertades tienen una dimensión individual y otra colectiva o institucional (Cfr., las sentencias C-616 de 1997 y C-346 de 2019). 297 Sentencia SU-108 de 2016. 298 "La aspiración de una norma constitucional como la de 1991 es obtener, en la medida de lo jurídico, fáctico y económicamente posible, la plena realización de los valores y principios consagrados en el preámbulo: El pueblo de Colombia || en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (...)". 299 "Artículo

19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. || Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley". 300 "Artículo

18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia". 301 "Artículo

20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura". 302 Sentencia T-388 de 2009. 303 Sentencia C-370 de 2019. 304 Cfr., al respecto, las sentencias C-370 de 2019 y SU-108 de 2016. 305 Cfr., la Sentencia C-370 de 2019. 306 En el caso de médicos, cfr., las sentencias T-209 de 2008, T-388 de 2009 y SU-096 de 2018. En el caso de los funcionarios judiciales, cfr., la Sentencia T-388 de 2009. La Corte se ha referido ampliamente a esta garantía en el caso del servicio militar obligatorio, cfr., al respecto, la Sentencia SU-106 de 2018. 307 A estos se hace referencia de forma más detallada en el estudio del cargo relativo al presunto desconocimiento de la finalidad constitucional de prevención general de la pena y la característica constitucional adscrita al derecho penal como mecanismo de ultima ratio. En todo caso, es importante resaltar la interdependencia que algunos tipos penales tienen con otras normas del ordenamiento. Este era el caso del delito de adulterio, que se tipificaba en el Código Penal de 1890 (y que fue derogado con la entrada en vigencia del Código Penal de 1936), y la causal de nulidad del matrimonio celebrado "entre la mujer adúltera y su cómplice" que se regulaba en el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil. Este último artículo estipulaba la siguiente causal de nulidad del matrimonio: "Causales de nulidad. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: [...]

7. Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio". Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-082 de 1999. Para la corporación, la norma suponía "una injerencia indebida en el ámbito de la libertad individual"; según precisó, tal causal podría tener alguna función "cuando el adulterio era penalizado" (en vigencia del Código Penal de 1890, artículo 712, que sancionaba con pena de prisión a la "mujer casada" que cometiera adulterio, "por el tiempo que quiera el marido, con tal que no pase de cuatro años"). Sin embargo, como bien lo precisó la Corte, "a la luz de la Carta de 1991, no es razonable desestimar u obstaculizar la decisión del sujeto respecto a su unión marital y mucho menos hacerlo en razón del sexo al que pertenece". 308 En este sentido, de manera reciente, la Sala Plena reiteró la inescindible relación que se predica entre la dignidad humana y el carácter de ultima ratio del derecho penal: "el ejercicio del ius puniendi se considera uno de los ámbitos extremos del poder estatal para la regulación de la vida social, razón por la cual suele denominarse el último recurso (o la ultima ratio). Ese carácter marginal que debería tener el derecho penal se debe a su capacidad para interferir intensamente en el derecho fundamental a la libertad personal y para afectar otros, debido a las condiciones de cumplimento de la pena para la persona, razón por la cual aquella característica adscrita al ius puniendi estatal encuentre su fundamento y límite en la dignidad de la persona humana" (Sentencia C-233 de 2021). Igualmente, en la Sentencia C-294 de 2021 se resalta no solo el carácter definitorio de la Constitución de la cláusula de "dignidad humana", adscrita al modelo de Estado Social de Derecho, sino su relevancia práctica como parámetro de control constitucional y eje axial fundamental: "el Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana como eje axial de la Constitución, supone la adopción de normas más favorables a la efectiva garantía y respeto de los derechos fundamentales de las personas; así como, la abstención de adoptar cambios normativos que impliquen su desconocimiento o regresión de las medidas previstas para su goce y ejercicio pleno. Así, estos mínimos valores consagrados en la Carta reconocen la naturaleza moral, universal, irreversible, inalienable e inderogable de la naturaleza y dignidad humana. || Los principios y valores constitucionales coinciden del mismo modo con diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5, 6 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales reafirman el carácter universal e indivisible de la dignidad humana y el reconocimiento de toda persona como un ser racional con capacidad de definir su identidad individual y fijar un propio plan de vida de acuerdo con sus experiencias. Lo anterior ha derivado en normas imperativas del derecho internacional como la prohibición de la esclavitud, la tortura y los tratos crueles inhumanos y degradantes". 309 De conformidad con esta, "[l]a pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos". 310 Sentencia C-355 de 2006. 311 En relación con esta caracterización, es ilustrativa la siguiente idea de la Corte Suprema de Canadá, referida al estudiar la imposición de sanciones por la interrupción voluntaria del embarazo: "la eliminación del poder de decisión no solo amenaza a las mujeres en un sentido físico; la indecisión de saber si se concederá un aborto inflige estrés emocional. El artículo 251 claramente interfiere en la integridad corporal de la mujer tanto en sentido físico como emocional. Obligar a una mujer, bajo la amenaza de una sanción penal, a llevar un feto a término a menos que cumpla ciertos criterios no relacionados con sus propias prioridades y aspiraciones, es una profunda injerencia en el cuerpo de la mujer y, por tanto, una violación de la seguridad de la persona". Caso Morgentaler vs. The Queen (1998), págs. 56-57. 312 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, en el caso Planned Parenthood vs. Casey (1992), insistió en que el "sufrimiento" que asumen las mujeres al tomar este tipo de decisiones "es demasiado íntimo y personal como para que el Estado insista, sin más, en su propia visión del papel de la mujer, por muy dominante que haya sido esa visión en el curso de nuestra historia y en el de nuestra sociedad. El destino de la mujer debe estar determinado en gran medida por su propia concepción de los imperativos espirituales y de su lugar en la sociedad" (pág. 852). 313 Sentencia T-762 de 2015, que declaró el Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario del país. Cfr., en relación con este aspecto, de manera reciente, la Sentencia C-294 de 2021. 314 Cfr., en lo pertinente, la Sentencia T-275 de 2017, reiterada en la Sentencia C-407 de 2020. 315 Cita en la Sentencia C-742 de 2012. 316 Sentencia C-070 de 1996. 317 Cfr., en particular, las Sentencias C-897 de 2005 y C-575 de 2009, ambas reiteradas en la Sentencia C-233 de 2019. 318 Sentencia C-646 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-936 de 2010 y C-224 de 2017. Como lo precisó de manera reciente la Sala Plena: "La política criminal y penitenciaria es uno de los temas que no escapa de la órbita de los principios constitucionales esenciales. La Corte en la sentencia C-038 de 1995318 reconoció que con la Constitución de 1991 se configuró una constitucionalización del derecho penal que impuso límites al legislador para su facultad de regulación, toda vez que 'la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance'.318 Con base en ello, el modelo del Estado Social de Derecho y el principio de la dignidad humana imponen límites al poder punitivo del Estado" (Sentencia C-294 de 2021). 319 Según dispone la primera parte del artículo 6 constitucional, "Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes". 320 En los términos del artículo 29, inciso 2°, de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa". 321 Este vocablo fue especialmente considerado en una de las propuestas que sirvió para determinar el contenido definitivo del artículo 29 de la Constitución. En el informe No. 1 de la Secretaría de la Comisión IV, De justicia, de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo referencia a que uno de los "principios mínimos de derecho penal" debía ser el siguiente: "2- Las leyes penales deben describir conductas punibles de manera precisa e inequívoca, sin dejar duda sobre la prohibición o el deber de actuar". Gaceta constitucional No. 74 del 15 de mayo de 1991, p. 9. 322 Cfr., entre otras, las sentencias C-559 de 1999, C-843 de 1999, C-739 de 2000, C-1164 de 2000, C-205 de 2003, C-897 de 2005, C-742 de 2012, C-181 de 2016 y C-093 de 2021. 323 Cfr., entre otras, en particular, las Sentencias C-542 de 1993, C-070 de 1996, C-559 de 1999, C-468 de 2009, C-742 de 2012 y C-407 de 2020. 324 Cfr., en particular, las Sentencias C-646 de 2001, C-226 de 2002, C-335 de 2006, C-936 de 2010, C-224 de 2017 y C-407 de 2020. 325 Cfr., en especial, entre otras, las Sentencias C-070 de 1996, C-468 de 2009, C-488 de 2009, C-742 de 2012, C-108 de 2017 y C-233 de 2021. 326 Sentencia C-559 de 1999. 327 Sentencia C-742 de 2012. 328 Sentencia C-070 de 1996. De manera reciente, para analizar esta característica constitucional adscrita al ius puniendi estatal, aplicada al caso del homicidio por piedad, en la Sentencia C-233 de 2021, la Sala precisó: "378. La doble dimensión del problema jurídico es trascendental a la luz del principio de necesidad o ultima ratio del derecho penal, de acuerdo con el cual, si bien el Legislador cuenta con la facultad de configurar el derecho penal, establecer los bienes protegidos, crear los tipos penales, al igual que las causales de justificación de las conductas en el seno del proceso democrático, no debe acudir a la herramienta que afecta con mayor intensidad la libertad personal para enfrentar conductas que no causan un daño o son incompatibles con la noción de dignidad humana, fundamento y límite de aquella característica adscrita al ius puniendi estatal. ||

379. En efecto, el derecho penal, en tanto ultima ratio, no puede ocuparse de todas las relaciones o situaciones jurídicas que surgen entre los particulares; en contraste, los derechos fundamentales tienen un carácter expansivo y, por tanto, sólo pueden limitarse para alcanzar fines constitucionales, a través de medios proporcionales". 329 Cfr., en particular, las sentencias C-407 de 2020, C-233 de 2021 y C-294 de 2021. 330 Cfr., al respecto, lo señalado en la Sentencia C-468 de 2009. 331 Como lo señaló la Sala de manera reciente en la Sentencia C-294 de 2021: "En suma, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana, la política criminal debe obedecer a unos valores mínimos, toda vez que aquel postulado tiene como principios esenciales la dignidad humana y la libertad de la persona. De tal forma, el poder punitivo que tiene el Estado debe ser ejercido con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. A la vez, las penas que se imponen como consecuencia de una conducta delictiva previamente establecida en la ley deben tener fines de prevención -general y particular- y de resocialización". 332 Sentencia C-070 de 1996. Como se precisa en la Sentencia C-542 de 1993, "la organización social sólo se justifica cuando se la considera un medio al servicio del [ser humano], fin en sí mismo"; es por esto que, tal como lo precisó la Corte en la Sentencia C-292 de 1997, en virtud de la prohibición de exceso -dada la intensa afectación que para la dignidad y la libertad supone el ejercicio del derecho penal como medio de control social-, solo las conductas más graves que lesionan los bienes jurídicos pueden ser susceptibles de sanciones penales. Lo contrario implica una limitación arbitraria de la libertad, al carecer de justificación constitucional; de allí que acudir al derecho penal para incentivar una concepción perfeccionista de la persona se encuentre constitucionalmente vedado. 333 Sentencia C-407 de 2020. 334 Cfr., en este sentido la Sentencia C-292 de 1997 y el informe final "Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano" de junio de 2012, de la Comisión Asesora de Política Criminal, p. 64. 335 Los bienes jurídicos que pretende proteger el derecho penal no pueden equipararse, constitucionalmente hablando, al valor abstracto o estatus que la Constitución les asigna a ciertos derechos constitucionales -individuales y colectivos, salvo que estos sean el objeto específico de protección por el derecho penal-, si se tiene en cuenta que los primeros son el objeto propio del derecho penal, mientras que los segundos lo son del derecho constitucional. De esta forma, la relación entre ellos es de grado, de allí que los primeros se encuentren mediáticamente sujetos a la realización de los segundos -en especial de los derechos individuales, y particularmente los de carácter fundamental- y, por tanto, en caso de conflicto entre ellos, los segundos tengan una prioridad epistémica respecto de los primeros, dado su mayor valor abstracto prima facie. 336 Es por esta razón que, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, por el carácter fragmentario del derecho penal, "solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos" (cita en la Sentencia C-742 de 2012) y, una vez se ha definido cuáles de dichos bienes exigen protección penal, la tipificación y sanción procede ante "las principales hipótesis de comportamiento, que ameritan reproche y sanción punitiva" (Sentencia C-599 de 1992, reiterada en la Sentencia C-646 de 2001). 337 Sentencia C-742 de 2012. 338 Sentencia C-070 de 1996. 339 Sentencia C-542 de 1993. 340 Sentencia C-407 de 2020. Son igualmente relevantes en este aspecto las recientes sentencias C-233 de 2021 y C-294 de 2021. Del límite citado se sigue que el Legislador no tiene el deber imperativo de criminalizar, ya que puede "despenalizar, sin violar por ello la Constitución" (Sentencia C-226 de 2002). 341 En relación con el alcance de cada una de estas finalidades, cfr., en lo pertinente la Sentencia T-275 de 2017, reiterada en la Sentencia C-407 de 2020 y, en particular, en relación con la finalidad de prevención especial, cfr., la Sentencia C-294 de 2021, finalidad fundamental en la argumentación de la Corte para declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2020, "Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable". 342 Sentencia C-407 de 2020. El artículo 4 del Código Penal, con evidentes fundamentos en la jurisprudencia constitucional, positiviza tales fines. De que esto sea así, no se sigue que esta disposición tenga el alcance de parámetro de control constitucional. En todo caso, es importante resaltar que tal disposición eleva al rango legal de una manera razonable el alcance de la jurisprudencia constitucional anterior a la modificación legislativa, que, además, se ha mantenido a lo largo de los años, como, en efecto, da cuenta la sentencia en cita. 343 De manera reciente, de un lado, en la Sentencia C-294 de 2021, la Corte consideró que el Acto Legislativo 1 de 2020, "Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable", desconocía el eje definitorio de la Constitución del Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana, que garantiza que el derecho a la resocialización de la persona condenada sea el fin primordial de la pena privativa de la libertad intramural. En esta decisión fueron especialmente relevantes algunas referencias a la Sentencia C-144 de 1997, en la que se enfatizó el abandono de la idea del derecho penal como instrumento de retribución, a uno marcadamente humanista. Allí se indicó: "el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos. La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende 'que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones". De otro lado, en la Sentencia C-407 de 2020, la Corte precisó, entre otras, que se incumplía con la función de resocialización de la pena determinar con carácter imprescriptible la inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucraran una relación directa y habitual con menores de edad, impuesta a quienes fueran condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de aquellos (Ley 1918 de 2018, artículo 1). En la providencia se condicionó la disposición "en el entendido de que la duración de la pena accesoria [...], deberá sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal", tras considerar, entre otros argumentos, que, "la regla que elimina toda posibilidad de imponer penas imprescriptibles [...] es una garantía constitucional que obliga al Estado a enfocarse en la función resocializadora de la pena, que [...] se funda a su vez en el contenido preponderante de la dignidad humana". 344 Como de manera prolija se justifica en la Sentencia C-294 de 2021. 345 Véase, en particular, aquellas específicamente atribuidas en el artículo 150 constitucional. 346 Sentencia C-108 de 2017 que, a su vez, cita a las sentencias C-070 de 1996 y C-468 de 2009. 347 Sentencia C-108 de 2017. 348 En relación con esto último, cfr., en lo pertinente, las sentencias C-742 de 2012, C-488 de 2009 y C-108 de 2017. 349 Sentencia T-762 de 2015. Como consecuencia de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario del país, la Corte Constitucional ha encontrado graves falencias en la política criminal, la que ha caracterizado como "reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil". Ha indicado que el carácter preventivo resulta esencial, porque "la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser una respuesta al populismo punitivo. Por ello, uno de los aspectos que debe transformarse es el enfoque de la política criminal, que debe dejar de considerarse como la principal respuesta a los problemas de la vida social". Estas características de la política criminal han sido puestas en escena de nuevo, y de manera reciente, en la Sentencia C-294 de 2021. Por su parte, la Comisión Asesora de Política Criminal ha señalado: "Es importante abandonar la idea de que el delito se combate esencialmente con el incremento de las penas. La política criminal debe prever instancias adecuadas para que el Estado diseñe e implemente tratamientos del delito desde perspectivas diversas al derecho penal, para lo cual se deben estructurar instituciones de alto nivel técnico con expertos de otras disciplinas, según sea el tema objeto de estudio, quienes se encargarán de diseñar tales respuestas diferentes". En otras palabras, según precisa la citada comisión, se debe dejar atrás "la idea de que la justicia solamente se logra mediante la represión, y poniendo como fundamento del sistema la prevención del delito, por medio de políticas públicas eficaces e incluyentes que conserven para el derecho penal su carácter subsidiario y de ultima ratio". Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano, junio de 2012, p. 64. 350 En el análisis de la política criminal, en la jurisprudencia de revisión de la Corte se ha evidenciado que las medidas "están generalmente basadas en la necesidad de responder con celeridad a fenómenos sociales mediados por la opinión pública y de mostrar resultados contra el crimen, para aumentar la popularidad de un determinado sector político. No tienen como principal finalidad impactar los índices de criminalidad y, rara vez, se sostienen en fundamentos sólidos que permitan relacionar la expedición de una norma y la reducción real de un fenómeno criminal". Sentencia T-762 de 2015. 351 Tal como se referenció, según se señala en la Sentencia T-275 de 2017, reiterada en la Sentencia C-407 de 2020, "La función de prevención general de la pena, [sic] está orientada a evitar el cometimiento [sic] de conductas delictivas, es decir, se actúa antes del nacimiento de los mismos. En esta acepción, la pena es comprendida como un medio al servicio de un fin, y se justifica porque su aplicación hace que los ciudadanos desistan o se cohíban de cometer hechos punibles". 352 Sentencia C-294 de 2021. 353 Sentencia C-294 de 2021. 354 Sentencia C-294 de 2021. 355 Según los datos aportados en el concepto presentado por la investigadora Isabel Cristina Jaramillo, un poco más de la cuarta parte del total de condenas por el delito de aborto se impusieron a niñas (mujeres menores de 18 años), pese a que solo correspondían a un 14% de las indiciadas. Es decir, en comparación con otros rangos etarios, las niñas son las que más condenas sufren por el delito de aborto consentido. 356 Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano, junio de 2012, p. 75. 357 Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano, junio de 2012, p.

75. En el ámbito internacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de México (2008) se refirió a la eficacia de la política criminal en materia de aborto al estudiar la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de la reforma legislativa a los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal de México, así como de la adición a los artículos 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo, de la ley de salud para el Distrito Federal, realizadas mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial el 26 de abril de 2007, expedido por la Asamblea Legislativa y promulgado por el Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, en los que, entre otras, se reformó el citado artículo 144 así: "Aborto es la interrupción del embarazo después de la duodécima semana de gestación. || Para los efectos de este código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio". La citada autoridad precisó: "El reproche por la vía penal, es decir, la imposición de la pena en el citado caso, [sic, en materia de aborto] no sirve para asegurar el correcto desenvolvimiento del proceso en gestación" y, por el contrario, "reafirma la discriminación hacia las mujeres". Según indicó, "constituye una realidad social que las mujeres que no quieren ser madres recurran a la práctica de interrupciones de embarazos clandestinos con el consiguiente detrimento para su salud e, incluso, con la posibilidad de perder sus vidas". A partir de estas consideraciones, indicó que la despenalización adoptada pretendió "acabar con un problema de salud pública derivado de la práctica de abortos clandestinos, estimando que la despenalización del aborto permitirá que las mujeres interrumpan voluntariamente su embarazo en condiciones de higiene y seguridad; asimismo, garantizar un trato igualitario a las mujeres, en específico aquellas de menores ingresos". A partir de estas razones precisó: "no puede plantearse que la amenaza penal es la primera y única solución a la erradicación de las prácticas clandestinas de interrupción voluntaria del embarazo [...] la sanción no puede ignorar la racionalidad y la necesidad pues, de lo contrario, se habilitaría el ingreso al sistema penal de la venganza como inmediato fundamento de la sanción". Sentencia del 28 de agosto de 2008. Esta cita se circunscribe al aspecto específico que se quiere poner de presente y, por tanto, no tiene por finalidad hacer una recopilación exhaustiva de la decisión, como tampoco una presentación de los fundamentos que dieron lugar a la sentencia. 358 Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación (2020). Informe sobre la judicialización del aborto en Colombia. Anexo a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, fl. 22. 359 Según se indica en el citado informe, "Desde el año 1998 a 2019, han ingresado a la FGN 5.833 noticias criminales por el delito de aborto. De 2005 a 2008, se registraron 1.056 entradas (18%), presentando una tendencia creciente que alcanzó su punto más alto en 2008 con 436 entradas, lo cual probablemente responde a la implementación progresiva del sistema de información misional SPOA entre 2005 y 2008 y no a un cambio en la ocurrencia del delito. En adelante, de 2009 a 2019 las entradas por abortos se estabilizaron alrededor de 410,9 entradas anuales promedio, presentándose picos al alza en 2011 con 459 entradas, en 2015 con 437 entradas y en 2018 con 424 entradas" (fl. 22). 360 Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación (2020). Informe sobre la judicialización del aborto en Colombia. Anexo a la intervención de la Fiscalía General de la Nación. 361 Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación (2020). Informe sobre la judicialización del aborto en Colombia. Anexo a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, fl.44. 362 Estas se citan en la iniciativa legislativa presentada por la Fiscalía General de la Nación para despenalizar parcialmente el delito de aborto (Proyecto de Ley 209 de 2016, Cámara de Representantes). 363 Ministerio de Salud y Protección Social (2014). Determinantes del aborto inseguro y barreras de acceso para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo en mujeres colombianas, p.

28. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/SM-Determ-aborto-inseguro.pdf [último acceso: 22 de junio de 2021]. 364 El estudio en cita corresponde al siguiente: Elena Prada, Susheela Singh, Lisa Remez y Cristina Villarreal (2011). Embarazo no deseado y aborto inducido en Colombia: causas y consecuencias. Instituto Guttmacher. Disponible en: https://www.guttmacher.org/sites/default/files/report_pdf/embarazo-no-deseado-colombia_1.pdf [último acceso 22 de junio de 2021] 365 Proyecto de Ley 209 de 2016, Cámara de Representantes. Esta apreciación se hizo en consideración a las cifras que revelaban el alto índice de interrupciones del embarazo de manera clandestina, las complicaciones de salud por los abortos inducidos o realizados bajo condiciones inseguras y la calificación de esta última práctica como una de las principales causas de mortalidad materna en el país: "Se estima que en el año 2008 el 99,92% de las interrupciones de embarazo realizadas fueron practicadas en la clandestinidad y que, en el año 2010, 132.000 mujeres colombianas sufrieron complicaciones por abortos inducidos o realizados bajo condiciones inseguras. Igualmente, que en ese mismo año se registraron 1.357.659 embarazos, de los cuales 911.897 no fueron planeados y de los que el 43,9 % terminó en aborto inducido. Así como que 'los abortos inseguros son la tercera causa de mortalidad materna en el país". La cita fue tomada por la Fiscalía General de la Nación de la fuente citada del Instituto Guttmacher. 366 Proyecto de Ley 209 de 2016. 367 De conformidad con los datos aportados al proceso por Profamilia, el 75% de las condenas por el delito de aborto se produce sobre mujeres mayores de edad, en su mayoría en condiciones de vulnerabilidad por su origen rural, su situación de pobreza o por ser migrantes. Según la misma entidad, los datos de abortos en Bogotá, por ejemplo, llevan a conclusiones en el mismo sentido: "el 85% de las entradas de aborto al Sistema Penal, son de mujeres pertenecientes a estratos 1, 2 y

3. Es decir, son las mujeres más vulnerables a quienes más afecta la persecución penal del delito de aborto" (Concepto técnico de Profamilia, en atención a la invitación hecha mediante Auto de 19 de octubre de 2020, fl. 27). 368 Comité CEDAW. Recomendación General No. 19. 369 Comité CEDAW. Recomendación General No. 24. 370 Sentencia C-742 de 2012. 371 Sentencia C-070 de 1996. 372 Cfr., en particular, las Sentencias C-897 de 2005 y C-575 de 2009, ambas reiteradas en la Sentencia C-233 de 2019. 373 Sentencia C-233 de 2021. 374 Sentencia C-355 de 2006. 375 Sentencia C-355 de 2006. 376 En particular, aquellos realizados en las sentencias T-532 de 2014 y SU-096 de 2018. 377 El primero prescribía en su artículo 490, inciso 1°, lo siguiente: "La mujer embarazada que para abortar emplee a sabiendas, o consienta que otro emplee, alguno de los medios espresados [sic] en al artículo 488, sufrirá las penas allí señaladas respectivamente [seis meses a dos años de reclusión o presidio]". El segundo, por su parte, en su artículo 641 disponía: "La mujer embarazada que para abortar emplee, á sabiendas, ó consienta en que otro emplee, alguno de los medios expresados en el artículo 638, sufrirá la pena de uno á tres años de reclusión, si resulta el aborto, y de seis meses á un año si no resulta". 378 En el caso del Código Penal de 1837, se regulaba en su artículo 490, inciso 2°: "Pero si fuere mujer honrada [la que se practica el aborto], i resultare, a juicio de los jueces, que el único o principal móvil de la acción fue el de encubrir su fragilidad, se le impondrán solamente cuatro a seis meses de arresto, si resultare el aborto, i no tendrá pena si no resultare". Por su parte, el Código Penal de 1890 disponía en su artículo 642 lo siguiente: "Pero si fuere mujer honrada y de buena fama anterior [la que se practicare el aborto], y resultare, á juicio de los jueces, que el único móvil de la pena de tres á seis meses de prisión, si el aborto no se verifica; y de cinco á diez meses, si se verifica". El artículo 390 del Código Penal de 1936 disponía lo siguiente: "Cuando el aborto se haya causado para salvar el honor propio [hace referencia al honor del hombre o del género masculino] o de la madre, la mujer, descendiente, hija adoptiva o hermana, la sanción puede disminuirse de la mitad a las dos terceras partes, o concederse el perdón judicial". 379 Ambos códigos disponían que no se incurría en las penas prescritas para el delito de aborto voluntario, si no hubiese "otro modo de salvar la vida de la mujer" (artículo 489, inciso final, del Código Penal de 1837), o este fuere un "medio absolutamente necesario para salvar la vida de la mujer" (artículo 640, inciso 2°, del Código Penal de 1890). Seguidamente, en relación con esta conducta, disponía la norma penal de 1890: "No por eso debe creerse que la ley aconseje el empleo de esos medios, que generalmente son condenados por la iglesia. Únicamente se limita á eximir de pena al que, con rectitud y pureza de intenciones, se cree autorizado para ocurrir á dichos medios" (artículo 640, inciso 3°, del Código Penal de 1890). 380 Es muy importante destacar que uno de los principales cambios que introdujo el Código Penal de 1936, en comparación con su antecedente de 1890, para garantizar la autodeterminación de la mujer y, por tanto, reconocer el carácter de ultima ratio del derecho penal en los asuntos que solo al fuero interno de ellas concierne, fue la despenalización del delito de adulterio. El Código Penal de 1890, en el título sobre los "delitos contra las personas", tipificaba el delito adulterio así: "La mujer casada que cometa adulterio, sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido, con tal que no pase de cuatro años. Si el marido muriere sin haber solicitado la liberad de la mujer, y faltare más de un año para cumplirse el término de la reclusión, permanecerá en ella un año después de la muerte de aquel. Si faltare menos de un año, permanecerá en la reclusión hasta que acabe de cumplir su condena" (artículo 712). A pesar de la derogatoria de esta disposición, esta conducta era considerada como una causal de nulidad del matrimonio, tal como se disponía en el artículo 140.7 del Código Civil: "Causales de nulidad. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: [...]

7. Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio". Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-082 de 1999. En el análisis de constitucionalidad se indicó: "la disposición acusada establece una injerencia indebida en el ámbito de la libertad individual. Tal vez cuando el adulterio era penalizado, se podía concebir que, en función del delito, se limitara el libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, hoy en día, a la luz de la Carta de 1991, no es razonable desestimar u obstaculizar la decisión del sujeto respecto a su unión marital y mucho menos hacerlo en razón del sexo al que pertenece". 381 El citado artículo disponía lo siguiente: "Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. || Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto". 382 Gaceta del Congreso 510, Cámara de Representantes, p. 6. 383 Gaceta del Congreso 510, Cámara de Representantes, p. 6. 384 Por medio de la cual se modifican algunas normas del título XI del Libro II del Decreto-ley 100 de 1980 (Código Penal), relativo a los delitos contra la libertad y pudor sexuales, y se adiciona el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991 (Código Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones. 385 Proyecto 20, presentado por el Constituyente Carlos Lleras de la Fuente. 386 Proyecto 96, presentado por el Constituyente Augusto Ramírez Cardona. 387 Propuesta 5, de una organización no gubernamental. 388 "Proyecto de Nueva Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades", que presentaron los constituyentes Aida Abella, Raimundo Emiliani, Germán Toro, Diego Uribe y María Mercedes Carranza. 389 Proyecto "Derechos de la familia, el niño, el joven, la mujer y la tercera edad", presentado por los constituyentes Iván Marulanda, Jaime Benítez, Tulio Cuevas, Guillermo Perry, Angelino Garzón y Guillermo Guerrero. 390 Propuesta presentada por el Constituyente Jaime Benítez ante la Comisión Quinta. 391 Propuesta 119, presentada por el Constituyente Francisco Rojas Birry. 392 Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente. Proyecto 20, presentado por el Constituyente Carlos Lleras de la Fuente, tomo 18, p. 17; tomo 25, pp. 3-4 y Proyecto 96, presentado por el Constituyente Augusto Ramírez Cardona. 393 (i) Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 34, p. 23; proyecto presentado por algunas organizaciones no gubernamentales. (ii) Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 51; informe- ponencia, pp. 19-23, presentado por los constituyentes Aida Abella, Raimundo Emiliani, Germán Toro, Diego Uribe y María Mercedes Carranza; (iii) Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 52, pp. 5-6, presentada por los constituyentes Iván Marulanda, Jaime Benítez, Tulio Cuevas, Guillermo Perry, Angelino Garzón y Guillermo Guerrero; (iv) Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 98, p. 10; acta No. 17 de abril 18 de 1991, Comisión Quinta, propuesta del Constituyente Jaime Benítez. Los miembros de la comisión a la que pertenecía el Constituyente Jaime Benítez, junto con él, declinaron de la propuesta, pero esta fue retomada por el Constituyente Iván Marulanda en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 107, p. 17. 394 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 29, propuesta No. 119, p. 2, presentada por el Constituyente Francisco Rojas Birry. 395 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 18, p. 17. 396 Ibid. 397 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 29, propuesta No. 119, p.

2. En la propuesta se indicó lo siguiente: "incluimos el deber del Estado de garantizar la maternidad, considerada esta como una libre opción de la mujer, en atención a que es ella la que conoce su verdadera situación y la que puede valorar íntimamente la importancia de la maternidad dentro del conjunto de aspiraciones suyas". 398 "El Estado protegerá especialmente a las mujeres contra toda violencia y discriminación, y les garantizará [...] 2º) La libre opción de la maternidad y la atención en los periodos de embarazo, parto y lactancia, con especial atención del derecho al trabajo en estos casos" (Propuesta 119, presentada por el Constituyente Francisco Rojas Birry). 399 Ibid. 400 Ibid. En el proyecto se indicó lo siguiente: "A menos que las mujeres tengan la posibilidad y una auténtica opción en lo que se refiere a los hijos que desean tener o no, su capacidad de disfrutar otros derechos se verá inhibida". En relación con la planificación familiar, se propuso proporcionar "recursos y educación para la divulgación de métodos de planificación familiar, pero fundado [entre otros] en los principios de la dignidad de la persona humana". Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 25, pp. 3-4. 401 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 34, p. 23. 402 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 98, p. 10, acta No. 17 de abril 18 de 1991. 403 Resalta la Sala que esta opción finalmente fue adoptada por la Corte Constitucional al evidenciar el desconocimiento del principio de igualdad de trato a que daba lugar la expresión "seguido del", contenida en el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 54 de 1989), la cual fue declarada inexequible con efectos diferidos y, "[s]i el Congreso de la República no expide la regulación de reemplazo dentro del término establecido en el numeral anterior, y mientras no lo haga, deberá entenderse que el padre y la madre de común acuerdo, podrán decidir el orden de los apellidos de sus hijos. Si no hay acuerdo entre los padres, se resolverá por sorteo realizado por la autoridad competente para asentar el registro civil". Sentencia C-519 de 2019. 404 En sesión del 15 de mayo de 1991, el Constituyente Jaime Benítez presentó una nueva propuesta en el siguiente sentido: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por su voluntad responsable de conformarla. || El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia y la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable, la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables". A partir de esta propuesta, el Constituyente Iván Marulanda señaló lo siguiente: "el artículo referente a la libre opción de la mujer en relación con la maternidad, al no ser presentado a consideración de la Comisión, él lo lleva a conocimiento de la plenaria para los trámites de rigor". Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, tomo 107, p. 15. 405 Antes de la expedición de la Sentencia C-355 de 2006 se presentaron los siguientes proyectos de ley: (1) 17 de 1975, Senado de la República, (2) 17 de 1987, Senado de la República, (3) 95 de 1979, Cámara de Representantes, (4) 17 de 1987, Senado de la República, (5) 151 de 1989, Senado de la República, (6) 218 de 1993, Cámara de Representantes, (7) 43 de 1995, Senado de la República, (8) 194 de 1995, Senado de la República, (9) 179 de 1997, Senado de la República, (10) 230 de 2003, Senado de la República, (11) 11 de 2004, Senado de la República, (12) 169 de 2004, Senado de la República, (13) 64 de 2005, Cámara de Representantes, (14) 261 de 2005, Senado de la República, (15) 330 de 2005, Cámara de Representantes y (16) 264 de 2005, Senado de la República. Después de la expedición de la Sentencia C-355 de 2006 se han presentado los siguientes proyectos de acto legislativo (17) 06 de 2011 y (18) 016 de 2012, y los siguientes proyectos de ley: (19) 060 de 2007, (20) 50 de 2007, acumulado con el 100 de 2007, Senado de la República y 329 de 2008, Cámara de Representantes, (21) 339 de 2008, Cámara de Representes, (22) 237 de 2008, Senado de la República, (23) 154 de 2009, Senado de la República, (24) 21 de 2010, Senado de la República, (25) 217 de 2010, Senado de la República, (26) 94 de 2010, Senado de la República, (27) 13 de 2011, Senado de la República, (28) 237 de 2012, Cámara de Representantes, (29) 37 de 2012, Cámara de Representantes y 244 de 2013, Senado de la República, (30) 24 de 2013, Senado de la República, (31) 89 de 2013, Cámara de Representantes, (32) 41 de 2015, Senado de la República, (33) 113 de 2016, Senado de la República, (34) 167 de 2016, Cámara de Representantes, (35) 209 de 2016, Cámara de Representantes, (36) 147 de 2017, Senado de la República, (37) 48 de 2018, Senado de la República, (38) 94 de 2019, Cámara de Representantes y (39) 258 de 2020, Senado de la República. 406 Cfr., los proyectos de ley 17 de 1975, Senado de la República; 95 de 1979, Cámara de Representantes; 17 de 1987, Senado de la República; 151 de 1989, Senado de la República; 218 de 1993, Cámara de Representantes; 236 de 2003, Cámara de Representes y 064 de 2005, Cámara de Representantes 407 Proyectos de ley 17 de 1975, Senado de la República y 17 de 1987, Senado de la República. 408 Proyectos de ley 95 de 1979, Cámara de Representantes; 17 de 1987, Senado de la República; 151 de 1989, Senado de la República y 218 de 1993, Cámara de Representantes. 409 Proyecto de ley 17 de 1975, Senado de la República; 95 de 1979, Cámara de Representantes; 17 de 1987, Senado de la República y 218 de 1993, Cámara de Representantes. 410 Proyecto de ley 95 de 1979, Cámara de Representantes. 411 Proyecto de ley 95 de 1979, Cámara de Representantes. 412 Proyecto de ley 64 de 2005, Cámara de Representantes 413 Proyecto de ley 17 de 1975, Senado de la República 414 Proyecto de ley 17 de 1987, Senado de la República; 218 de 1993, Cámara de Representantes y 64 de 2005, Cámara de Representantes. 415 Proyecto de ley 64 de 2005, Cámara de Representantes. 416 Proyectos de ley 151 de 1989, Senado de la República y 218 de 1993, Cámara de Representantes. 417 Proyectos de ley 17 de 1975, Senado de la República; 95 de 1979, Cámara de Representantes y 17 de 1987, Senado de la República. 418 Proyecto de Acto Legislativo 016 de 2012, Cámara de Representantes. 419 Proyecto de ley 209 de 2016, Cámara de Representantes. 420 Proyecto de ley 147 de 2017, Senado de la República. 421 Proyecto de ley 37 de 2012, Cámara de Representantes y 244 de 2013, Senado de la República, actual Ley 1719 de 2014. 422 Proyecto de ley 237 de 2008, Senado de la República. Se propuso la siguiente disposición: "Artículo

166. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo cubrirá como una urgencia vital los servicios de: [...] el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia C-355 de 2006 de la honorable Corte Constitucional". 423 Proyectos de ley 084 de 2007, Senado de la República y 339 de 2008, Cámara de Representantes; y 41 de 2015, Senado de la República. 424 Proyectos de ley 050 de 2007, acumulado con el 100 de 2007, Senado de la República y 329 de 2008, Cámara de Representantes. 425 Proyecto de Acto Legislativo 016 de 2012, Cámara de Representantes y Proyecto de ley 209 de 2016, Cámara de Representantes. 426 Proyecto de Acto Legislativo 016 de 2012, Cámara de Representantes y Proyecto de ley 209 de 2016 Cámara de Representantes. 427 Proyecto de Acto Legislativo 016 de 2012, Cámara de Representantes. 428 Proyecto de ley 209 de 2016, Cámara de Representantes. 429 Proyecto de Acto Legislativo 016 de 2012, Cámara de Representantes y Proyecto de ley 209 de 2016, Cámara de Representantes. 430 Proyecto de ley 209 de 2016, Cámara de Representantes. 431 Proyectos de ley 050 de 2007, acumulado con el 100 de 2007, Senado de la República y 329 de 2008, Cámara de Representantes. 432 Proyecto de ley 147 de 2017. 433 Proyecto de ley 209 de 2016, Cámara de Representantes. 434 Proyecto de Acto Legislativo 016 de 2012, Cámara de Representantes. 435 Proyecto de ley 209 de 2016, Cámara de Representantes. 436 Proyecto de ley 209 de 2016, Cámara de Representantes. 437 Proyectos de ley 209 de 2016 y 094 de 2019 Cámara de Representantes. 438 Proyecto de Acto Legislativo 06 de 2011, Senado de la República. 439 Proyecto de ley 154 de 2009, Senado de la República. 440 Proyecto de ley 21 de 2010, Senado de la República. 441 Proyecto de ley 21 de 2010, Senado de la República. 442 Proyecto de ley 094 de 2010, Senado de la República. También se puede consultar el Proyecto de ley 094 de 2019, Cámara de Representantes, en el cual se destacó que aquella mujer que se encuentra en estado de embarazo "y desea abortar, acudirá a la clandestinidad para abortar, pues hoy no existe ninguna política pública para atender a las personas que se encuentren en estado de embarazo no deseado, sin ninguna otra opción u alternativa brindada por el Estado". 443 Proyecto de ley 167 de 2016, Cámara de Representantes, "por medio de la cual se brinda apoyo y orientación a la mujer gestante o lactante en riesgo y se dictan otras disposiciones". Este proyecto propuso brindar orientación telefónica psicosocial y jurídica a las mujeres, para prevenir riesgos que las puedan afectar, al igual que al feto, de tal forma que se pudiera reducir la vulnerabilidad de la mujer durante el embarazo y el postparto. 444 Cfr., los proyectos de ley 060 de 2007, 172 de 2009, 021 de 2010, 024 de 2013 y 258 de 2020, todos del Senado de la República. 445 Proyecto de ley 089 de 2013, Cámara de Representantes 446 Proyecto de ley 13 de 2011, Senado de la República y 237 de 2011 Cámara de Representantes. Cfr., igualmente, el Proyecto de ley 217 de 2010, Senado de la República y 60 de 2009, Cámara de Representantes. 447 Proyecto de Acto Legislativo 06 de 2011, Senado de la República y Proyecto de ley 154 de 2009, Senado de la República. 448 Proyecto de Acto Legislativo 06 de 2011, Senado de la República y proyectos de ley 154 de 2009, 94 de 2010 y 21 de 2010, Senado de la República. 449 Proyecto de Acto Legislativo 06 de 2011, Senado de la República, Proyecto de ley 94 de 2010, Senado de la República. 450 Proyecto de ley 154 de 2009, Senado de la República 451 Proyecto de Acto Legislativo 06 de 2011, Senado de la República y Proyecto de ley 154 de 2009, Senado de la República. 452 Proyecto de Acto Legislativo 06 de 2011, Senado de la República. Se hace referencia a las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997 y C-647 de 2001. 453 Proyecto de Acto Legislativo 06 de 2011, Senado de la República. 454 Proyecto de Acto Legislativo 06 de 2011, Senado de la República y proyectos de ley 154 de 2009 y 94 de 2010, Senado de la República. 455 Proyectos de ley 154 de 2009 y 94 de 2010, Senado de la República. 456 Proyectos de ley 154 de 2009 y 258 de 2020, Senado de la República 457 Proyecto de Acto Legislativo 06 de 2011, Senado de la República. 458 Proyectos de ley 154 de 2009, 21 de 2010, 94 de 2010 y 258 de 2020, Senado de la República. 459 Proyecto de ley 258 de 2020, Senado de la República. 460 Proyectos de ley 94 de 2010 y 84 de 2018, Senado de la República. 461 Proyecto de ley 154 de 2009, Senado de la República. 462 Proyecto de ley 021 de 2010, Senado de la República. 463 Proyecto de Acto Legislativo 06 de 2011, Senado de la República. 464 Proyecto de ley 13 de 2011, Senado de la República y 237 de 2011, Cámara de Representantes. 465 Proyecto de ley 94 de 2010, Senado de la República. 466 Proyecto de ley 94 de 2010, Senado de la República. 467 Proyecto de ley 89 de 2013, Cámara de Representantes. 468 Como se precisó, en el año de 1999, el Comité CEDAW había recomendado a los Estados partícipes de esta convención, que "[e]n la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto". Recomendación General No. 24. 469 En particular, aquellos realizados en las sentencias C-355 de 2006, T-532 de 2014 y SU-096 de 2018. 470 Dirección de Políticas y Estrategia-Fiscalía General de la Nación (2020). Informe sobre la judicialización del aborto en Colombia. Anexo a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, p. 40. 471 Sentencia T-627 de 2012. 472 Como lo precisa la Fiscalía General de Nación en su intervención (p. 12), en el ámbito familiar y social, los obstáculos se materializan por el desconocimiento de la autonomía de las mujeres y las niñas, lo que se refleja en un número importante de denuncias presentadas por las parejas de las mujeres o sus madres. 473 Sentencia SU-096 de 2018. 474 Sentencia T-841 de 2011. 475 Sentencias T-388 de 2009 y T-301 de 2016. 476 Sentencias T-388 de 2009, T-731 de 2016 y SU-096 de 2018. 477 Sentencias T-209 de 2008, T-388 de 2009 y SU-096 de 2018. 478 Sentencia T-209 de 2008. 479 Sentencias T-585 de 2010, T-841 de 2011 y SU-096 de 2018. 480 Sentencia T-946 de 2008. 481 Sentencia T-585 de 2010. 482 Sentencias T-171 de 2007, T-988 de 2007, T-388 de 2009, T-636 de 2011. 483 Sentencias T-959 de 2011. 484 Sentencias T-532 de 2014. 485 Sentencias T-988 de 2007. 486 Sentencias T-988 de 2007, T-946 de 2008, T-841 de 2011, T-931 de 2016 y SU-096 de 2018. 487 Sentencia T-388 de 2009. 488 Sentencias T-585 de 2010 y T-532 de 2014. 489 Sentencia T-388 de 2009. 490 Sentencias T-209 de 2008 y T-585 de 2010. 491 Sentencias T-946 de 2008, T-841 de 2011, T-301 de 2016 y T-731 de 2016. 492 Sentencia SU-096 de 2018. 493 En relación con la etapa de gestación se indicó: "la decisión sobre la realización de la IVE en una etapa de gestación cercana al nacimiento debe ser tomada en cada caso concreto mediante una ponderación de la causal de que se trate, de criterios médicos soportados en la condición física y mental particular de la mujer gestante y, en todo caso, del deseo de la misma. Como toda intervención médica, la práctica de la IVE en estas condiciones debe estar precedida de un consentimiento idóneo e informado sobre el procedimiento a realizar y sus riesgos y beneficios". Sentencia T-841 de 2011. 494 Las secuelas de la situación, según indicó la Sala, se hicieron notorias en "el haber soportado por tiempo inusual e innecesariamente prolongado la depresión y angustia inherentes a su estado, y el impacto de la decisión que se disponía a llevar a cabo, pero también la relacionada con que ese mismo tiempo transcurrido, así como el avanzado estado de su gestación, permitió que más personas de su entorno se enteraran de lo sucedido, y por ello mismo, censuraran aún más su determinación, lo que la llevó a sufrir acciones de rechazo y reprobación, incluso por parte de su propia familia". Sentencia T-731 de 2016. 495 Sentencia T-731 de 2016. 496 Entre los estándares citados, la Sala Plena identificó los siguientes: el deber de suministrar información oportuna, suficiente y adecuada en materia reproductiva; el deber de disponer de los medios necesarios para materializar la IVE en todo el territorio, en todos los niveles de complejidad y en cualquier etapa del embarazo; el derecho a la intimidad en materia reproductiva y el deber de confidencialidad de los profesionales de la salud; el derecho de las mujeres a decidir libre de apremios sobre la IVE, en las causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006; la mujer gestante tiene derecho a un diagnóstico oportuno y actual sobre el estado y condiciones de su embarazo; la prohibición de dilaciones injustificadas en la práctica de la IVE; la emisión del certificado para realizar el procedimiento médico le corresponde a los profesionales de la salud, quienes deben actuar conforme a los estándares éticos de su profesión; la jurisprudencia en vigor no impone límites a la edad gestacional para realizar el procedimiento de IVE; las menores de edad tienen plena autonomía para decidir sobre la práctica de la IVE; en principio, las personas profesionales de la medicina pueden eximirse de practicar la IVE por motivos de conciencia si se garantiza la prestación de este servicio en condiciones de calidad y de seguridad para la salud y la vida de la mujer gestante que lo solicite, sin imponerle cargas adicionales o exigirle actuaciones que signifiquen obstaculizar su acceso a los servicios de salud y la objeción de conciencia se predica únicamente del personal que realiza directamente la intervención médica necesaria para interrumpir el embarazo. 497 Sentencia SU-096 de 2018. 498 Dirección de Políticas y Estrategia. Fiscalía General de la Nación (2020). Informe sobre la judicialización del aborto en Colombia. Anexo a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, p. 40. 499 Sentencia T-988 de 2007. 500 Dirección de Políticas y Estrategia. Fiscalía General de la Nación (2020). Informe sobre la judicialización del aborto en Colombia. Anexo a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, p. 24. 501 Ibid. 502 En atención a supuestos fácticos similares, en el caso Morgentaler vs. The Queen, la Corte Suprema de Canadá declaró inválida la disposición penal que regulaba el aborto en ese país. La Corte Suprema tuvo en consideración que, aun cuando el Código Penal permitía la realización del "aborto terapéutico", el procedimiento administrativo previsto para su realización lo hacía prácticamente inoperante (p. 72). Es decir, a pesar de que el marco legal ofrecía una alternativa para no someter a las mujeres a un proceso penal, la "indisponibilidad práctica" del procedimiento las exponía a "arriesgar la responsabilidad" o a esperar y arriesgarse a sufrir otros daños por el "aborto tardío traumático causado por la demora inherente al [...] sistema" (p. 75). En las consideraciones de la providencia, la Corte Suprema se refirió a la demora del procedimiento como un riesgo que podría generar implicaciones "potencialmente devastadoras" en la salud física y psicológica de la mujer. Por esta razón, precisó que cuanto antes se realizara el procedimiento, menores serían tales efectos y el riesgo de mortalidad. Para fundamentar esta postura, hizo referencia a las alternativas médicas para realizar el procedimiento conforme avanzaba la edad gestacional y a las estadísticas sobre el riesgo de complicaciones en consideración a este mismo factor. Así mismo, evidenció los traumas que padecen las mujeres, como consecuencia de la incertidumbre acerca de la decisión que asumirá el personal médico y el riesgo que la demora significa para sus vidas y salud. En relación con el primer aspecto, puso de presente las estadísticas sobre mortalidad citadas por los médicos Cates y Grimes, aportadas al proceso de constitucionalidad, conforme con las cuales, "Todo lo que contribuya a retrasar la realización de abortos aumenta las tasas de complicaciones entre un 15% y un 30% y la probabilidad de morir en un 50% por cada semana de retraso". En esa línea, los jueces Beetz y Estey señalaron: "Si una ley del Parlamento obliga a una persona cuya vida o salud está en peligro a elegir entre, por un lado, la comisión de un delito para obtener un tratamiento médico eficaz y oportuno y, por otro lado, un tratamiento inadecuado o ningún tratamiento, se ha vulnerado el derecho a la seguridad de la persona" (p. 90). Igualmente precisaron: "La evidencia revela que las demoras causadas por la sección 251 (4) resulta en, al menos, tres tipos amplios de riesgos médicos adicionales. El riesgo de complicaciones postoperatorias aumenta con la demora. En segundo lugar, existe el riesgo de que la mujer embarazada requiera un medio más peligroso para provocar un aborto espontáneo, debido al retraso. Finalmente, dado que una mujer embarazada sabe que su vida o su salud están en peligro, el retraso en el procedimiento creado por la sección 251 (4) puede resultar en un trauma psicológico adicional" (p. 101). Corte Suprema de Canadá. Caso Morgentaler vs. The Queen, enero 28 de 1988. Disponible en: https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/en/288/1/document.do 503 Sentencia C-355 de 2006. En esta providencia se indicó: "La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos". 504 En la Convención de Belem Do Pará, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer se reconoce el "derecho a que se respete la dignidad [de la mujer] inherente a su persona (artículo 4.e). Esta convención fue ratificada por el Congreso mediante la Ley 248 de 1995 y es un instrumento que reconoce derechos humanos, en los términos del artículo 93, inciso 1°, de la Constitución; por tal razón, prevalece en el orden interno. 505 Sentencia SU-1167 de 2001. 506 Sentencia C-355 de 2006. 507 Cfr., en lo pertinente, Corte IDH. Caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación in Vitro") vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, fj. 142. 508 Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso Roe vs. Wade, enero 22 de 1973. Disponible en: https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep410/usrep410113/usrep410113.pdf 509 Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso Planned Parenthodd vs. Casey, junio 29 de 1992. Disponible en: https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep505/usrep505833/usrep505833.pdf 510 Corte Suprema de Canadá. Caso Morgentaler vs. The Queen, enero 28 de 1988. Disponible en: https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/en/288/1/document.do 511 Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso Roe vs. Wade, enero 22 de 1973. Disponible en: https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep410/usrep410113/usrep410113.pdf 512 Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso Roe vs. Wade, enero 22 de 1973. Disponible en: https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep410/usrep410113/usrep410113.pdf, p.

153. En este este caso, la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca de la situación de una mujer soltera que deseaba terminar su embarazo mediante la intervención de un médico calificado. Alegó que no podía tener un aborto seguro en Texas -su lugar de residencia- porque la norma exigía que su vida estuviera en peligro, condición que no cumplía. Así mismo, señaló que carecía de recursos económicos suficientes para viajar a otro Estado donde pudiera acceder a un procedimiento médico seguro. 513 Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso Planned Parenthodd vs. Casey, junio 29 de 1992. Disponible en: https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep505/usrep505833/usrep505833.pdf, pp. 851, 852 y 857. 514 Corte Suprema de Canadá. Caso Morgentaler vs. The Queen, enero 28 de 1988. Disponible en: https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/en/288/1/document.do 515 Para ampliar los argumentos acerca de esta justificación, cfr., las razones expuestas por los jueces Dickson (p. 56) y Wilson (p. 172). 516 Corte Suprema de Canadá. Caso Morgentaler vs. The Queen, enero 28 de 1988. Disponible en: https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/en/288/1/document.do, pp. 167, 172, 173 y 176. 517 Corte Suprema de Canadá. Caso Morgentaler vs. The Queen, enero 28 de 1988. Disponible en: https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/en/288/1/document.do, p. 179. 518 La jurisprudencia constitucional ha considerado a los criterios sospechosos como "categorías que '(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales". Sentencias C-371 de 2000 y C-964 de 2003. 519 Cfr., al respecto, la Sentencia C-586 de 2016. 520 También se acordó que los Estados se comprometerían a tomar medidas para "[m]odificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (artículo 5, sección a). 521 Este concepto se define como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado" (artículo 1), y que puede ser causada por particulares, la comunidad o incluso ser "perpetrada o tolerada por el Estado" (artículo 3). 522 Artículo 6, sección b. 523 Sentencia C-297 de 2016. 524 Sentencia C-297 de 2016. 525 Sentencia C-297 de 2016. 526 Sentencia C-297 de 2016. En consonancia con lo dicho, en esta sentencia se indica que el Estado tiene el deber de "adoptar: (i) acciones afirmativas para proteger a las mujeres de los riesgos y amenazas desproporcionados de violencia en el contexto del conflicto armado, particularmente aquellos de abuso sexual; (ii) protocolos de atención integral en salud y psicosociales para las víctimas de cualquier tipo de violencia, como un mínimo constitucional; (iii) un enfoque diferencial en los programas de testigos en el marco del acceso a la justicia en el conflicto armado; (iv) políticas para eliminar los estereotipos de género en la administración de justicia, particularmente los que revictimizan a las mujeres y (iv) medidas, más allá de las punitivas, para erradicar la violencia contra la mujer, como la sanción social". 527 Intervención de la Fiscalía General de la Nación, fl. 4. 528 Intervención de la Fiscalía General de la Nación, fl. 6. 529 En la Sentencia C-754 de 2015 se asignó a la voz "estereotipo" el siguiente alcance: "determinación de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotación negativa y tiene el efecto de la discriminación. La asignación de estereotipos muchas veces responde a la categorización de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales". 530 Los estereotipos han conducido de manera errónea a asignar a la mujer un rol de subordinación y sumisión, así como la imposición de una supuesta condición de "madre, cuidadora y ama de casa" (Sentencia C-539 de 2016), encargada de funciones como la "limpieza y la crianza de los descendientes" (Sentencia C-297 de 2016, reiterada en la Sentencia C-539 de 2016). 531 En razón de ello, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, en el pasado, "[s]u sexualidad y la de la pareja, la decisión de concebir hijos, el número, el momento y el intervalo de concepción entre uno y otro eran cuestiones también reservadas con exclusividad al hombre" (Sentencia C-539 de 2016). 532 Según lo precisó la Sala en la Sentencia C-539 de 2016, por ejemplo, las disposiciones del derecho civil obligaban a la mujer a adoptar el apellido de su cónyuge, con la adición al suyo de la partícula "de" como símbolo de pertenencia. Solo podían ejercer la patria potestad en caso de que faltara su cónyuge y se les equiparaba a los menores en la administración de sus bienes y en el ejercicio de sus derechos, pues estaban sujetas a la potestad marital, atribuciones concedidas al cónyuge sobre la persona y bienes de la mujer. Igualmente, las reglas civiles establecían que el "marido" tendría el derecho a obligar a "su mujer" a vivir con él y seguirlo a donde trasladara su residencia, mientras la mujer solo tenía derecho a que el hombre la recibiera en su casa. Así mismo, el "marido" debía "protección" a la mujer, al paso que la mujer debía "obediencia" al "marido". En lo laboral, la posibilidad de trabajar de toda mujer "casada" se encontraba sometida a la autorización del "marido". Por otra parte, la mujer no alcanzó el estatus de ciudadana sino hasta el año de 1945 y tuvo restringidos sus derechos políticos hasta comienzos de los años cincuenta. A raíz de este tipo de tratos, la Sala hizo énfasis en la siguiente idea: "El campo legal no solo reflejó con nitidez estereotipos de género y fue un espacio más de discriminación, sino que se convirtió en un poderoso escenario de reproducción, legitimación y garantía de continuación del sometimiento que experimentaba la mujer en los demás ámbitos". 533 Cfr., al respecto la Sentencia C-117 de 2018. 534 Ley 1761 de 2015, "Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)". 535 Sentencia C-297 de 2016. 536 Sentencia C-519 de 2019. 537 Sentencia C-519 de 2019. En palabras de la Corte, este mandato "debe ser comprendido y asumido por todas las autoridades públicas como la prohibición de establecer tratos discriminatorios con base en elementos definitorios de la vida de una persona". 538 Sentencia C-519 de 2019. 539 Sentencia C-038 de 2021. 540 Según dispone el artículo 30 del Código Penal, "Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción". 541 De hecho, la norma demandada es contradictoria con lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 42 de la Constitución. Según esta norma, si "[l]a pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos", la tipificación únicamente recoge la conducta de la mujer, pero no hace referencia a la relevancia que en su decisión podría o no tener su pareja -de ser el caso-, para efectos de atribuir responsabilidad penal a la conducta de esta última. 542 Dirección de Políticas y Estrategia-Fiscalía General de la Nación (2020). Informe sobre la judicialización del aborto en Colombia. Anexo a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, fl. 49. 543 Sentencia T-012 de 2016. 544 Sentencia C-539 de 2016. 545 Cfr., al respecto, la Sentencia C-539 de 2016. 546 Sentencia C-539 de 2016. 547 En el texto, "A propósito de una nueva reforma al delito de aborto", de Francisco Bernate Ochoa, publicado por la Universidad del Rosario en 2016, se realiza un recuento sobre la regulación del aborto en los códigos penales de Colombia. En este documento se señala lo siguiente: "en los Códigos Penales de 1837 y 1890 -que simplemente reprodujo a su antecesor- se establecían penas de 1 a 3 años de presidio para quien mediante violencia (empleando bebidas, alimentos, golpes o cualquier otro medio) procurara que una mujer embarazada abortara sin su consentimiento (art. 638 CP 1890), incrementando esta pena de 5 a 10 años cuando efectivamente se presentara el aborto (art. 639 CP 1890). En estos mismos estatutos, se disponía que la pena para la mujer en el aborto consentido era de 1 a 3 años de reclusión cuando el aborto se causare, y 6 meses a 1 año, cuando el mismo no resultaba, pena que se reducía para el aborto honoris causa de 3 a 6 meses de prisión cuando no se verificara el aborto, y de 5 a 10 meses si se consumaba (art. 642 CP 1890)". Disponible en. https://www.urosario.edu.co/Revista-Nova-ET-Vetera/Vol-2-Ed-12/Omnia/A-proposito-de-una-nueva-reforma-al-delito-de-abor/ [último acceso: junio 22 de 2021]. 548 En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que deberes asociados al proceso penal, como el de prevenir la violencia contra la mujer, "impone al Estado la carga de adoptar una perspectiva de género en la investigación de estos delitos y violaciones de derechos humanos", con el fin de "contrarrestar el hecho de que el derecho fue creado desde una perspectiva masculina que no ha tenido en cuenta las desigualdades de género". Así, por ejemplo, en el marco de las investigaciones penales se ha indicado que es necesario: "(i) tener en cuenta la desigualdad sistemática que ha sufrido la mujer y su condición social como factores que la [sic] ponen en una situación de riesgo y amenaza de violencia; y (ii) abstenerse de revictimizar a las mujeres con fundamento en estereotipos de género negativos". Sentencia C-297 de 2016. 549 Cfr., al respecto, las tres causales que en la Sentencia C-355 de 2006 fueron consideradas como límites al ejercicio del derecho penal y, por tanto, en tales supuestos la interrupción voluntaria del embarazo no tiene como consecuencia jurídica la sanción penal. 550 Sentencia C-070 de 1996. 551 Sentencia C-575 de 2009, reiterada en la Sentencia C-233 de 2019. 552 Proyecto de ley 084 de 2007, Senado de la República y 339 de 2008, Cámara de Representes, "Por el cual se establece la educación sexual integral como una asignatura específica y obligatoria y se dictan otras disposiciones". El proyecto tenía como propósito "educar e informar a los estudiantes sobre los derechos y deberes humanos sexuales y reproductivos referidos a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la integridad física, psíquica y social, a la seguridad, a la equidad de género a la salud sexual y reproductiva y a la educación y formación sobre la misma, evitar el aborto de embarazos no deseados, y, reducir la mortalidad materna y perinatal", entre otros. Cfr., también el Proyecto de ley 41 de 2015, Senado de la República, "por medio de la cual se crea el Observatorio de Derechos Sexuales y Reproductivos y se adoptan medidas académicas tendientes a la prevención del embarazo adolescente", el cual tenía por finalidad "producir información y conocimiento de los derechos sexuales y reproductivos desde una perspectiva de derechos humanos, de equidad social y de género a todo el territorio nacional y elaborar políticas públicas de salud sexual y reproductiva de las mujeres, que identifique las causas de mortalidad materna, el embarazo en adolescentes y las enfermedades relacionadas". 553 Proyecto de ley 050 de 2007, acumulado con el 100 de 2007, Senado de la República y el 329 de 2008, Cámara de Representantes. En la iniciativa se resaltó que, "según datos de Profamilia en esa entidad, en el año 2004, 38.876 mujeres se practicaron la ligadura de trompas, mientras que solamente 7.441 hombres se sometieron a la vasectomía. En el 2005 se realizaron 38.732 ligaduras de trompas frente a 8.331 vasectomías y que, [a] pesar de ser un medio bastante seguro, con una efectividad de casi el 100% para aquellos hombres que ya tienen hijos y desean y quieren evitar nuevos embarazos, son pocos los hombres que lo utilizan, según lo confirman diversas investigaciones, en razón al desconocimiento de los bajos riesgos de este, pero esencialmente por machismo, según muchos especialistas". 554 Artículo 5, sección b. 555 Recomendación General No. 24. 556 Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano, junio de 2012, p. 75. 557 Ibid. 558 La Ley 1098 de 2006 dispone en su artículo 44 que es obligación de los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general "establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos de malnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual, violencia intrafamiliar, y explotación económica y laboral, las formas contemporáneas de servidumbre y esclavitud, incluidas las peores formas de trabajo infantil". La Ley 115 de 1994 prescribe en su artículo 13 que, "[e]s objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a: [...] Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y responsable". En su artículo 14 dispone que, "En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con: [...] e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad". Por su parte, la Ley 1620 de 2013, "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar", tiene entre sus objetivos "[c]ontribuir a la prevención del embarazo en la adolescencia y a la reducción de enfermedades de transmisión sexual". 559Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/LIBRO%20POLITICA%20SEXUAL%20SEPT%2010.pdf [último acceso: julio 7 de 2021] 560 Sentencia C-754 de 2015. 561 Sentencia C-754 de 2015. 562 El concepto de interseccionalidad fue empleado en el "Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer", del informe del Secretario General de las Naciones Unidas del año 2006, para explicar que la "intersección de múltiples formas de discriminación" hace a las mujeres más vulnerables. Igualmente, en desarrollo del artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité CEDAW, en el 2010, emitió la Recomendación General No. 28, en la que reiteró que la discriminación contra las mujeres basada en el género puede ser interseccional, al coincidir con otros factores de desigualdad y dicha interseccionalidad exige a los Estados adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas. Así mismo, la Corte IDH, en el caso González Lluy contra Ecuador señaló: "ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su vida con base en más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos. En ese sentido, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias ha establecido que 'la discriminación basada en la raza, el origen étnico, el origen nacional, la capacidad, la clase socioeconómica, la orientación sexual, la identidad de género, la religión, la cultura, la tradición y otras realidades intensifica a menudo los actos de violencia contra las mujeres" (Corte IDH, caso Gonzales Lluy y otros contra Ecuador. Sentencia de septiembre 1 de 2015, fj. 288). En este caso, la Corte IDH declaró la responsabilidad del Estado de Ecuador por violar los derechos a la vida e integridad personal, a la educación y a la garantía judicial en el proceso penal adelantado en perjuicio de Talía Gabriela Gonzales Lluy. Esta tuvo como causa el incumplimiento del Estado de su deber de supervisar y fiscalizar la labor de las entidades que prestaban servicios de salud, al haber sido infectada con el virus del VIH durante una transfusión de sangre cuando tenía 3 años, y la educación sin discriminación, al también haber sido retirada de diferentes instituciones educativas en razón de su condición de VIH positiva. 563 Proyecto de ley 167 de 2016, "Por la cual se brinda apoyo y orientación a la mujer gestante o lactante en riesgo y se dictan otras disposiciones". 564 Proyecto de ley 094 de 2019, Cámara de Representantes, "por medio de la cual se autoriza la adopción desde el vientre materno, se crea el Programa Nacional de Asistencia Médica y Psicológica para Mujeres en Estado de Embarazo no Deseado y se dictan otras disposiciones". En los antecedentes legislativos de esta iniciativa se indicó lo siguiente: "Sin afectar la garantía individual de proteger el derecho que tiene la mujer para practicar el aborto como procedimiento para interrumpir el embarazo cuando ella lo solicita, aún si esta se encuentra en una de las tres causales definidas por la Corte Constitucional, se debe fortalecer la existencia de alternativas para las mujeres en estado de embarazo no deseado. Por eso, en este proyecto de ley se propone otorgar la posibilidad a la mujer de dar en adopción a su hijo aún sin este haber nacido y crear el Programa Nacional de Asistencia Médica y Psicológica para Mujeres en Estado de Embarazo No Deseado". 565 Proyecto de ley 094 de 2010, Senado de la República, "por la cual se establece la adopción del hijo que está por nacer -nasciturus- y cunas de vida para recién nacidos, y se dictan otras disposiciones". El objetivo de la iniciativa consistía en "disminuir el aborto inducido y la morbimortalidad por aborto, dando lugar a la adopción del hijo que está por nacer -nasciturus-, así como proteger a los bebés menores de seis (6) meses del abandono físico, con la creación de las cunas de vida para recién nacidos". 566 Proyecto de ley 147 de 2017, "Por medio de la cual se dictan medidas para prevenir y sancionar la violencia obstétrica". En el artículo 2 de la iniciativa se señalaba lo siguiente: "Se entiende por violencia obstétrica, toda conducta, acción u omisión que ejerza las personas naturales o jurídicas del sistema de salud, de manera directa o indirecta, y que afecte a las mujeres durante los procesos de embarazo, parto o puerperio, expresada en: [...] h) Dilatación de la práctica de interrupción del embarazo en los casos legalmente admisibles". 567 Proyecto de ley 37 de 2012, Cámara de Representantes y 244 de 2013, Senado de la República, actual Ley 1719 de 2014. 568 Artículo 13.12. 569 En la Sentencia C-754 de 2015, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "facultad" y la sustituyó por la de "obligación". 570 Artículo 23. 571 Proyectos de ley 151 de 1989, Senado de la República y 218 de 1993, Cámara de Representantes. 572 Se trata de ordenamientos jurídicos que regulan ciertas hipótesis en las que el aborto consentido no se penaliza, ya por atipicidad o por ausencia de antijuridicidad de la conducta, con independencia de la edad gestacional. 573 Se ha adoptado en sistemas legales en los que se elimina la penalización si el aborto voluntario se realiza dentro de un determinado periodo del proceso de gestación. Bajo una concepción incremental de la protección de la vida en desarrollo, en los países que acuden a este sistema el aborto consentido se penaliza en el último trimestre del embarazo. 574 Se trata de sistemas jurídicos que combinan las causales con los plazos, es decir, el aborto voluntario no se penaliza en ciertas hipótesis, sin importar la edad gestacional, y en el resto de las situaciones la penalización depende del momento del embarazo en el que se practique el procedimiento. 575 Sobre el modelo de "despenalización total y regulación sanitaria" y sus efectos en los países que lo han adoptado, véase el concepto técnico presentado en este proceso por Dejusticia (p. 27 y ss), en atención a lo solicitado en el Auto del 19 de octubre de 2020. 576 Corte Suprema de Canadá. Caso Morgentaler vs. The Queen, enero 28 de 1988. Disponible en: https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/en/288/1/document.do 577 En relación con las estadísticas del aborto voluntario en Canadá desde 2007 hasta 2019, puede consultarse el siguiente documento, que recopila la información estadística anual del Instituto Canadiense para la Información en Salud (Canadian Institute for Health Information - CIHI): https://www.arcc-cdac.ca/wp-content/uploads/2020/07/statistics-abortion-in-canada.pdf. 578 Cfr., al respecto el estudio realizado por Talina Drabsch acerca del aborto en Nueva Gales del Sur, disponible en el Servicio de Investigación de la Librería Parlamentaria de Nueva Gales del Sur: Abortion and the law in New South Wales. NSW Parliamentary Library Research Service. Disponible en: https://www.parliament.nsw.gov.au/researchpapers/Documents/abortion-and-the-law-in-new-south-wales/Abortion%20and%20index.pdf 579 Ibid. 580 Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso Roe vs. Wade, enero 22 de 1973. Disponible en: https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep410/usrep410113/usrep410113.pdf. 581 El 22 de enero 2019 el Estado de New York aprobó la Ley de Salud Reproductiva en la que, esencialmente: (i) eliminó el delito de aborto del Código Penal, para tratarlo como un tema netamente de atención médica; (ii) permitió que otros profesionales de la salud, además de los médicos, asistentes médicos, enfermeras y parteras con licencia, prestaran el servicio de interrupción voluntaria del embarazo; (iii) descriminalizó el aborto voluntario después de las 24 semanas de gestación, si la salud o la vida de la mujer se encuentran en riesgo o si el feto es inviable, y precisó que sería cada proveedor, según su criterio médico y otros factores técnicos, el que determinaría la existencia de las casuales. 582 Center for Disease Control and Prevention. Abortion Surveillance - United States, 2019. Información disponible en: https://www.cdc.gov/mmwr/volumes/70/ss/ss7009a1.htm#T10_down 583 Acción de Inconstitucionalidad 148/2017. Ministro Ponente: Luis María Aguilar Morales. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 7 de septiembre de 2021. Comunicado de Prensa disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6579 584 Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 7 de septiembre de 2021, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2021-09-13/7%20de%20septiembre%20de%202021%20-20Versi%C3%B3n%20definitiva2.pdf 585 Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el lunes 6 de septiembre de 2021, https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2021-09-09/6%20de%20septiembre%20de%202021%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva3.pdf 586 Es el caso de México, donde los "Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud Relacionados con la Interrupción del Embarazo" en el Distrito Federal obligan a proporcionar "información veraz, objetiva, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes; para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable". 587 Concepto técnico presentado por Dejusticia, p. 26. 588 Ley de Enmienda para el Embarazo y la Ayuda Familiar, art. 7. 589 Código Penal Alemán, § 219. 590 Ley 194 de 1978, art. 5. 591 Ibidem. 592 Ley Orgánica 2/210, art.

14. Cabe destacar que en el preámbulo de esta ley se afirma que "[l]a experiencia ha demostrado que la protección de la vida prenatal es más eficaz a través de políticas activas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad". 593 Ley 27611 de 2020, art. 7. 594 Ibid., art. 8. 595 Ibid., arts. 4, 5 y 6. 596 Ibid., art. 20. 597 Disponible en: https://www.comunidad.madrid/noticias/2021/06/17/diaz-ayuso-anuncia-plan-natalidad-ayudas-14500eu-hijos-madres-menores-30-anos 598 Sentencia C-233 de 2021. 599 Sentencia C-233 de 2021. 600 Sentencia C-233 de 2021. 601 Sentencia C-355 de 2006. 602 Como lo precisa Emilio Lledó, en la introducción general a los Diálogos de Platón, de la Editorial Gredos: "Porque un diálogo es, en principio, el puente que une a dos o más hombres [y mujeres] para, a través de él, exponer unas determinadas informaciones e interpretaciones sobre el mundo de las cosas y de los significados". 603 Sentencia C-355 de 2006. 604 Sentencia C-355 de 2006. 605 En particular, aquellos realizados en las sentencias T-532 de 2014 y SU-096 de 2018. 606 Sentencia C-355 de 2006. 607 Sentencia C-355 de 2006. En la citada sentencia se precisó que "diversos mandatos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte de bloque de constitucionalidad, le otorgan a la vida en sus diferentes estadios, dentro de los cuales se incluye por supuesto la vida en gestación, el carácter de bien constitucionalmente protegido". 608 Como se indica en uno de los apartados de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación in Vitro") vs. Costa Rica, del 28 de noviembre de 2012, que pretende ilustrar las distintas nociones de la voz "concepción", "[l]a Corte observa que en el contexto científico actual se destacan dos lecturas diferentes del término 'concepción'. Una corriente entiende 'concepción' como el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide. De la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta prueba científica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embrión266. Otra corriente entiende 'concepción' como el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero267. Lo anterior, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión268". Corte IDH. Caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación in Vitro") vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, fj. 180. 609 Este límite gestacional para la práctica del aborto voluntario ha sido adoptado, entre otros, en Holanda, en varios estados de Estados Unidos, en varias de las provincias y territorios de Canadá, en Singapur y en algunos estados de Australia. Este concepto, también asociado a la voz de "viabilidad", fue determinante para la definición del límite en el que se consideró justificado el interés estatal en proteger la vida en gestación y, por tanto, permitir a los estados prohibir la práctica del aborto voluntario, en los casos Roe vs. Wade (1973) y Planned Parenthood vs. Casey (1992), de la Corte Suprema de Estados Unidos. En el primero, en atención al estado de la técnica para aquel momento, el término de "viabilidad" se fijó en la semana 28 de gestación; en el segundo, como consecuencia del avance en la técnica médica, dicho término se consideró que se presentaba en algún momento entre las semanas 23 y 24 de gestación. 610 Concepto técnico de Profamilia, en atención a la invitación hecha mediante Auto de 19 de octubre de 2020, fl. 27. 611 Sobre la posibilidad de vida autónoma después de la semana 22 de gestación y los cuidados médicos que se le deben ofrecer al nasciturus, un estudio llevado a cabo por el Centro de Ginecología y Obstetricia de Monterrey señala que "en la llamada 'zona gris', entre las 23 y 25 semanas de gestación o menos, la supervivencia es sutil, por lo que nos parecería correcto ofrecerles 'cuidados paliativos de confort' a los nacidos de 23 semanas o menores, y para los nacidos vivos entre 24 y 25 semanas de gestación, conforme mejore el peso del nacimiento mejorará su supervivencia, debiéndose considerar que con los de 26 y 27 semanas de gestación se reta a los impulsos naturales del médico, los cuales lo llevan a intentar salvar vidas, aunque las posibilidades sean escasas". Cfr., Lozano-González, Carlos H. y otros. Límites de la vida neonatal. En: Perinatología y reproducción humana, vol. 27, n.º

2. México, 2013. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-53372013000200002. Según el médico obstetra Raúl Carlos Nico, "el concepto implícito, aceptado como razonable, de viabilidad es el siguiente: 'Es viable un feto desde que su probabilidad de vida alcanza determinada magnitud". En ese sentido, señala que "un feto es absolutamente no viable a las 22 semanas (500 grs) y debemos considerarlo siempre viable a las 26 semanas (750 grs)". Cfr., Nico, Raúl. Un tema perinatológico: sobre el concepto de viabilidad fetal. Mar del Plata, Argentina, 2000. Disponible en: http://hpc.org.ar/wp-content/uploads/107-viabifetal.pdf. A esta última fuente se hizo referencia en uno de los salvamentos de voto a la Sentencia SU-096 de 2018. 612 Al respecto, precisó que "feticidio es la muerte a un feto viable. Técnicamente el feticidio se indica cuando no hay deceso del feto al interrumpir la gestación, por lo que se propone feticidio previo a evacuación para evitar medidas inútiles en un feto con mal pronóstico". Por su parte, la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología explicó que "[e]l feticidio es un procedimiento previo a la interrupción del embarazo, que debe considerarse en edades gestacionales superiores a las 20 semanas para evitar los signos vitales transitorios en fetos que aún no alcanzan la viabilidad y siempre en edades gestacionales mayores a las 22 semanas cuando es posible la sobrevivencia extrauterina y por lo tanto, de no hacerse el feticidio previamente, el procedimiento ya no sería una interrupción voluntaria del embarazo, sino un adelantamiento del parto". 613 Según se indica en el citado salvamento de voto, "Los estudios científicos contemporáneos apuntan a señalar que, al ser la medicina esencialmente probabilística, se ha entendido que 'es viable un feto desde que su probabilidad de vida alcanza determinada magnitud'. Por tanto, conforme a la literatura científica, se considera que un feto es absolutamente inviable antes de las 20 semanas (500 grs) y es viable pasadas las 24 semanas (750 grs)". 614 Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso Roe vs. Wade, enero 22 de 1973. Disponible en: https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep410/usrep410113/usrep410113.pdf 615 Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso Planned Parenthodd vs. Casey, junio 29 de 1992. Disponible en: https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep505/usrep505833/usrep505833.pdf. Con base en lo decidido en Planned Parenthood vs. Casey, el 27 de junio de 2016, la Corte resolvió el caso Whole Woman's Health vs. Hellerstedt, en el que declaró inconstitucionales dos disposiciones de una ley del Estado de Texas que imponía restricciones de admisión a las clínicas de abortos. Esta vez, la Corte recordó que "en Casey descartamos el marco trimestral y ahora usamos la 'viabilidad' como el punto relevante en el que un Estado puede comenzar a limitar el acceso de las mujeres al aborto por razones no relacionadas con la salud materna". Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso Whole Woman's Health v. Hellerstedt, junio 27 de 2016. Disponible en: https://www.supremecourt.gov/opinions/15pdf/15-274_new_e18f.pdf. 616 Información oficial del Gobierno de los Países Bajos, disponible en: https://www.government.nl/topics/abortion/question-and-answer/what-is-the-time-limit-for-having-an-abortion 617 Abortion Law Reform Act 2008. Disponible en: http://www5.austlii.edu.au/au/legis/vic/consol_act/alra2008209/s4.html 618 Reproductive Health Act, article 25A, section 2599-BB. Disponible en: https://www.nysenate.gov/legislation/laws/PBH/2599-BB 619 Abortion Act 1967. Disponible en: https://reproductiverights.org/sites/default/files/documents/Great%20Britain%20-%20Abortion%20Act.pdf 620 Código Penal Alemán, sección

218. Disponible en: https://www.gesetze-im-internet.de/englisch_stgb/englisch_stgb.html#p1816 621 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Disponible en: https://reproductiverights.org/sites/default/files/documents/Spanish%20Ley%20Organica%20in%20Spanish.pdf 622 Choice on Termination of Pregnancy Act, 1996. Disponible en: https://reproductiverights.org/sites/default/files/documents/South%20Africa%20-%201996%20Choice%20on%20Termination%20of%20Pregnancy%20Act.pdf 623 The Medical Termination of Pregnancy (Amendment) Act, 2021 (No. 8 of 2021), disponible en: https://egazette.nic.in/WriteReadData/2021/226130.pdf. Esta norma modificó The Medical Termination Of Pregnancy Act, 1971 (Act No. 34 of 1971), disponible en: https://health.mp.gov.in/sites/default/files/documents/mtp-Act-1971.pdf. La norma de 2021 amplió hasta la semana 24 el término para realizar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, que desde 1971 solo se podía realizar hasta la semana 20 de gestación. 624 Información de la Federación Nacional del Aborto, disponible en https://nafcanada.org/abortion-coverage-region/ 625 Cfr., al respecto, las sentencias allí citadas y la interpretación que en ellas se hace de los artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la CADH: sentencias C-355 de 2006, C-327 de 2016 y sentencia del 28 de noviembre de 2012 de la Corte IDH en el caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación in Vitro") vs. Costa Rica. 626 En este sentido se pronunció la Sala en las sentencias C-239 de 1997, C-177 de 2001, C-251 de 2002, C-899 de 2003, C-355 de 2006, C-233 de 2014, C-327 de 2016, C-430 de 2019 y C-233 de 2021. 627 Según dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996: "las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario". 628 Cfr., las sentencias C-037 de 1996, C-280 de 2014, C-408 de 2017 y SU-937 de 2019. 629 Sentencia C-973 de 2004. 630 Ley 270 de 1996, artículo 56. 631 Cfr., en este sentido, las sentencias T-832 de 2003, C-973 de 2004 y Autos A-022 de 2013, A-155 de 2013 y A-521 de 2016. 632 En este sentido, cfr., entre otros, el Auto 155 de 2013. 633 Cfr. Constitución, artículo 241 y Sentencia C-963 de 2004. 634 Sentencias C-973 de 2004 y C-521 de 2016. 635 Auto 381 de 2014. 636 Sentencias C-973 de 2004 y C-521 de 2016 637 Auto 381 de 2014. En igual sentido, el Auto 068 de 2019. 638 De todos ellos, y de uno nuevo, da cuenta la sentencia de la Sala Plena SU-096 de 2018. 639 Está constituida, específicamente, por las sentencias T-171 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-959 de 2011, T-841 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-731 de 2016, T-697 de 2016, T-931 de 2016 y SU-096 de 2018. 640 Esta forma de relación entre los distintos órganos y ramas del poder público, para la búsqueda de la realización de los fines esenciales y sociales del Estado, se plasma en los siguientes términos, en el apartado final del inciso 2° del artículo en cita: "Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". 641 Sentencia C-355 de 2006. 642 El presente listado corresponde a personas que no se identifican como ciudadanos colombianos. 643 El presente listado corresponde a personas que no se identifican como ciudadanos colombianos. 644 El presente listado corresponde a personas que no se identifican como ciudadanos colombianos. 645 El presente listado corresponde a personas que no se identifican como ciudadanos colombianos. 646 El presente listado corresponde a personas que no se identifican como ciudadanos colombianos. 647 El presente listado corresponde a personas que no se identifican como ciudadanos colombianos. 648 ¿Cuándo comienza la vida humana? El momento a partir del cual comienza la vida humana, y por lo tanto el ser humano que la porta, está suficientemente claro para la ciencia contemporánea: "Los datos científicos de todas las disciplinas sobre el inicio de la vida son unánimes, sin que exista un sólo dato discrepante en la genética, inmunología, bioquímica, embriología, citología y fisiología, como para hacer dudar sobre cuándo comienza la vida de un nuevo individuo. Todos los datos coinciden en que una nueva vida se inicia con la fecundación o no comienza nunca. El que la vida comience con la fecundación no es una hipótesis, sino un hecho científico. No hay ningún dato que indique que la vida humana no se inicia en la concepción. Por ello, en los libros de texto utilizados mundialmente para la enseñanza de la medicina o la biología, se señala que el comienzo de la vida de un individuo es a partir de una sola célula llamada cigoto... La fecundación no es una simple mezcla de genes procedentes de los progenitores, sino un proceso que dura 24 horas, que se inicia con la entrada del espermatozoide y termina al constituirse una nueva célula con fenotipo de cigoto... Al terminar de constituirse el cigoto o nuevo individuo en fase unicelular, es cuando termina la formación del nuevo genoma, que permite el desarrollo de un nuevo individuo... El genoma específico que se forma al terminar la constitución del cigoto, es igual en todas las células y durante toda la vida. Esa secuencia específica del ADN permite identificar a un individuo, por ejemplo en criminología y le da su identidad biológica... Los demás elementos del cuerpo experimentan un continuo recambio: cambian las proteínas, las células, las capacidades, las funciones, el tamaño y aspecto del cuerpo, y lo único que permanece invariable desde que termina la fecundación hasta la muerte, es la información genética que se forma en el cigoto, que da la identidad biológica al individuo y determina todas las etapas biológicas de la vida de un ser... El cigoto tiene una organización única y muy diferente a cualquier otra célula. No es una célula más, ya que su organización única le permite desarrollar un individuo completo, siendo la etapa unicelular de un nuevo ser. (Javier Marcó Bach El Principio de la vida humana. Escuela de Medicina de la Universidad Panamericana de México. Disponible en: http://www.medigraphic.com/cirujanogeneral) 649 La sentencia de la que me aparto dice lo siguiente sobre este porcentaje: El concepto de autonomía, que se asocia con la idea de prohibir la práctica del aborto con consentimiento en el momento en el que es posible considerar que se rompe la dependencia de la vida en formación de la persona gestante, esto es, cuando se acredita una mayor probabilidad de vida autónoma extrauterina (cercana a un 50%), circunstancia que se ha evidenciado con mayor certeza a partir de la semana 24 de gestación, que corresponde al estado más avanzado del desarrollo embrionario. (Negrillas fuera del original) Cfr. Corte constitucional. Comunicado de prensa de 21 de febrero de 2022. 650 Cifras tomadas directamente de la página del INPEC muestran que, actualmente, de las personas privadas de la libertad con detención intramural, por el delito de aborto hay 10 hombres (7 condenados y 3 sindicados) y una mujer (condenada). En otros delitos relacionados se evidencia: -Aborto sin consentimiento: 14 hombres, 0 mujeres. -Aborto preterintencional: 2 hombres, 0 mujeres - Lesiones al feto: 4 hombres, 0 mujeres. 651 Cfr. Sentencia SU-146 de 2020. 652 Una consecuencia que se deriva del valor jurídico de la jurisprudencia interamericana es que "las consideraciones de dicha Corte [IDH] acerca de la obligación de las autoridades locales de tomar en consideración no solo el texto del tratado sino también la interpretación judicial del mismo, plantea a la Corte [Constitucional] el deber de articular la institución de la cosa juzgada constitucional con la necesidad de armonizar, en la mayor medida posible, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y el derecho interno en tanto aquellos se integran al bloque de constitucionalidad". Sentencia C-500 de 2014. 653 Id. En la Sentencia C-327 de 2016, la Corte sostuvo que la jurisprudencia de la Corte IDH "sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno". 654 C.P. Artículo

94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. 655 C.P. Artículo 14 656 IPSOS es, según Wikipedia, una multinacional de investigación de mercados y consultoría con sede en París, Francia. La empresa fue fundada en 1975. Es la tercera agencia de investigación más grande del mundo. 657 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-151 de 1994. 658 En el mismo sentido, Sentencia SU-047 de 1999. 659 Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 14. 660 Corte Constitucional, Comunicado de Prensa Nº 5 del 21 de febrero de 2022 relativo a la Sentencia C-055 de 2022. 661 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-209 de 2016 y T-079 de 2018. 662 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126.Párrafo 74; Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206.Párrafo 47; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Pronina v. Ukraine (2006), párr. 25. 663 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-453 de 2019. 664 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-345 de 2014 y Auto 293 de 2016. 665 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-561 de 2002. 666 Demanda Causa Justa, pp. 91-100. 667 Ibidem, p. 93. 668 Ibidem, pp. 94 y 95. 669 En esta oportunidad, la Corte estudió las demandas presentadas por los ciudadanos Mónica del Pilar Roa López, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santanilla. 670 Demanda Causa Justa, p. 113. 671 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-762 de 2002, C-025 de 2018 y C-107 de 2018. 672 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012. 673 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2002. 674 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-939 de 2002 y C-203 de 2016. 675 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. 676 Cfr. Constitución Política de Colombia, Artículo 243. 677 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2005. 678 Ibidem. 679 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2005. 680 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. En el mismo sentido, véanse, Sentencias C-796 de 2014, SU-027 de 2016, C-219 de 2018 y C-039 de 2019. 681 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. 682 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. 683 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. 684 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-796 de 2014; C-492 de 2020; y, C-312 de 2017. 685 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006. 686 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021. Fundamento 141. 687 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021. Fundamentos 139-142. 688 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-859 de 2003 y T-1313 de 2005. 689 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1228 de 2005, T-060 de 2006 y T-099 de 2006. 690 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1123 de 2005. 691 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1313 de 2005. 692 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación 14, 11 de agosto de 2000. "El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) //

1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. (...)" 693 De hecho, la propia Corte Constitucional sostuvo: "Si bien, este tipo de documentos no tienen un carácter vinculante per se [...]" (añado énfasis). 694 Tendencias El Tiempo. (4 de marzo de 2022). Encuesta de Invamer: mayoría rechaza el aborto hasta las 24 semanas. El Tiempo. https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/encuesta-invamer-aborto-hasta-24-semanas-rechazado-por-mayoria-655939 695 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-088 de 2020. Decisum. 696 Clínica Jurídica de Interés Público y de Derechos Humanos. Intervención ciudadana ante la Corte Constitucional de noviembre 12 de 2020. Expediente 13.956. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22681 697 Proyecto de Ley 161/2021C. Por medio del cual se modifica el artículo 11 del capítulo I del título II de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones, titulado "derecho a nacer". Cámara de Representantes - Comisión Primera Constitucional Permanente. https://www.camara.gov.co/derecho-a-nacer; Proyecto de Ley 140 de 2020."Por medio de la cual se modifican los artículos 90 y 93 de la Ley 84 de 1873 y se dictan otras disposiciones".http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2020-2021/article/140-por-medio-de-la-cual-se-modifican-los-articulos-90-y-93-de-la-ley-84-de-1873-y-se-dictan-otras-disposiciones . 698 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 699 Código Civil, contenido en la Ley 84 de 1873: "ARTICULO 90. <EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. // La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás." 700 Acosta, Juanita: Intervención ciudadana allegada en el marco del expediente D-13.956. 701 Esto se evidencia entre otros en que el artículo 93 del Código Civil establece la necesaria protección de la vida de los que están por nacer, poniendo de presente que su ausencia de personalidad jurídica para efectos civiles no los restringe de la protección constitucional a la vida. 702 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-926 de 1999 y T-416 de 2001. 703 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 2021; Corte Constitucional. Sentencia C-500 de 2014; Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2019. 704 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Artículo 5: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados". 705 CADH. Artículo 24: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". 706 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Preámbulo. 707 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Preámbulo. 708 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Preámbulo. 709 Declaración Universal sobre el genoma humano y los derechos humanos. Preámbulo y Artículo 1. 710 Artículo 1 de la Declaración Universal Sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos. 711 Semi, K, Takashima, Y. Pluripotent stem cells for the study of early human embryology. Develop Growth Differ. 2021; 63: 104- 115. https://doi.org/10.1111/dgd.12715;Sadler T, Lagman J. Lagman Embriología médica. Baltimore: Lippicott & Wilkins; 2016; Herranz G. El embrión ficticio: historia de un mito biológico. Madrid: Palabra; 2013. 712 Corte Europea de Derechos Humanos, Vo.

V. France [GC] - 53924/, Julio 2004. 713 Acosta, Juanita. Intervención presentada en este proceso. 714 Flores Muñoz, María Antonieta. Las intervenciones en el feto, el dolor y sus dilemas bioéticos. Perinatol. Reprod. Hum. [online]. 2014, vol.28, n.2 [citado 2020-10-31], pp.114-118. Disponible en: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-53372014000200008&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0187-5337. 715 Teixeira JM, Glover V, Fisk NM. Acute cerebral redistribution in response to invasive procedures in the human fetus. Am J Obstet Gynecol. 1999; 181: 1018-25. 716 Arina O. Grossu. What Science Reveals About Fetal Pain. 2017. Issue Analysis. https://downloads.frc.org/EF/EF15A104.pdf 717 Radicada ante la Corte Constitucional en el marco del presente proceso. 718 Derbyshire, S. W. (2008). Fetal pain: do we know enough to do the right thing. Reproductive Health Matters, 16(31), 117-126. 719 Derbyshire, S. W., & Bockmann, J. C. (2020). Reconsidering fetal pain. Journal of Medical Ethics, 46(1), 3-6. 720 "Invasive fetal procedures clearly elicit a stress response..." "Studies of neonates who received deep anesthesia with sufentanil had significantly reduced stress responses, complications, and mortality rates to surgery compared to neonates who received lighter anesthesia." Arina O. Grossu. What Sciencia Reveals About Fetal Pain. 2017. Issue Analysis. https://downloads.frc.org/EF/EF15A104.pdf 721 Drs. Sau_́l Kizer, Horacio Vanegas ¿Siente dolor el feto? 2016 722 Escuela de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile, ¿Desde cuándo siente dolor el feto? 723 Miembro Correspondiente de la Academia Nacional de Medicina de Venezuela. 724 Miembro Correspondiente de la Academia Nacional de Medicina Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). 725 Kizer Saul y Vanegas Horacio, ¿Siente dolor el feto?, Revista de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, volumen 76, no.2, Caracas, jun. 2016. 726 De acuerdo con la Sentencia C-143 de 2015, "[l]a consagración constitucional del principio de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, este principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos .(...). En este sentido, la dignidad humana se concibe como "un principio fundante del Estado colombiano" del que se predica un valor absoluto, lo que implica que no puede ser limitado por otros derechos bajo ninguna circunstancia. "Por tanto, el respeto de la dignidad humana es una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción, además, es la razón de ser, el principio y el fin último del Estado constitucional y democrático de Derecho y de su organización, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de este Alto Tribunal." 727 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-805 de 2006; T-406 de 2012; T-256 de 2016; T-030 de 2018. 728 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL 5168-2019, Radicación 84071; Sentencia STC 9617-2015; Sentencia STC 1086-2018, Radicación 76001-22-21-000-2017-00126-01; Sentencia STC 20982-2017, Radicación 05001-22-03-000-2017-00830-01. 729 Concepto Doctora Juana Acosta, Expediente D- 13956 Ley 599 de 2000, Artículo 122, p. 22. 730 Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 2020; T-550 de 2017; T-222 de 2017; T-350 de 2016; T-102 de 2016; T-138 de 2015. 731 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 030-2018; Corte Suprema de Justicia. STC 20982-2017: Radicación. 05001-22-03-000-2017-00830-01.; Sala de Casación Civil. Ver también STP 12247-2014. Radicación No.: 75.440. Sala de Casación Penal; Corte Suprema de Justicia. STC1086-2018, Radicación.76001-22-21-000-2017-00126-01, Sala de Casación Civil. 732 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-805 de 2006. 733 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 2012; sentencia T-256 de 2016; sentencia T-030 de 2018; Corte Suprema de Justicia. STL 5168-2019, Radicación 84071; Sala de casación Laboral. 734 Corte Suprema de Justicia. STC1086-2018, Radicación.76001-22-21-000-2017-00126-01, Sala de Casación Civil 735 Corte Suprema de Justicia. Ref. Expediente Nro. 0069-01; 2001. Sala de Casación Civil. 736 Ley 911 de 2004. Artículo 9. 737 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-491 de 1993. 738 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998. 739 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998. 740 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-223 de 1998 y T-588 de 2004. 741 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006. 742 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1994. 743 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006. 744 Ibidem. 745 El Preámbulo contempla la vida como uno de los valores que pretende asegurar el ordenamiento constitucional, el artículo 2 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia, y el artículo 11 consigna que "el derecho a la vida es inviolable", amén de otras referencias constitucionales. De esta múltiple consagración normativa se desprende también la pluralidad funcional de la vida en la Carta de 1991, pues tiene el carácter de un valor y de derecho fundamental. Desde esta perspectiva, plurinormativa y plurifuncional, cabe establecer una distinción entre la vida como un bien constitucionalmente protegido y el derecho a la vida como un derecho subjetivo de carácter fundamental. Al respecto ver Sentencia C-355 de 2006. 746 El primer numeral del artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula: "1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente." Por su parte el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Al respecto ver Sentencia C-355 de 2006. 747 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006. 748 Con estos fundamentos, en esta providencia, se ampararon los derechos fundamentales de una niña que requería un procedimiento quirúrgico, y se la habían negado al considerar que tenía fines estéticos. 749 En estas providencias, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de niños y niñas migrantes a quienes por diversas razones, se les habían impuesto barreras desproporcionadas para la garantía del derecho a la salud, entre otras garantías constitucionales. 750 "Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres." 751 La Resolución 2003 de 2014 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social establece varios de los procesos prioritarios que se deben garantizar a la mujer embarazada durante el proceso de gestación y el momento del parto en el marco de la prestación de los servicios de salud. Esto incluso se encuentra desarrollado de manera específica en Normas Técnicas del Ministerio de Salud sobre la atención del parto, para la detección temprana de la alteración del embarazo y la atención al recién nacido. Para consultar esta normativa, se puede acceder a través del siguiente portal del Ministerio de Salud y la Protección Social: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/ssr/Paginas/salud-materna.aspx 752 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2013 y C-005 de 2017. 753 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-005 de 2017, T-670 de 2017, T-030 de 2018 y T-438 de 2020. 754 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018, T-197 de 2019 y T-452 de 2019. 755 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017. 756 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, Párr. 164; Caso Kawas Fernández vs. Honduras Párr. 31 ; Caso Claude Reyes y Otros Vs. Chile; Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación General N. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Parte en el Pacto, 80. 757 Corte Constitucional. Sentencia T-690 de 2017; Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. 758 CIDH. Compendio sobre la obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los Estándares Interamericanos de Derechos Humanos. 759 Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2017; Sentencia T-553 de 1995; T-406 de 2002; T-1051 de 2002. 760 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2016 761 Corte Constitucional, Sentencia T-622 de 2016 762 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 4360-2018. Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00319-01 (2018) 763 Corte Constitucional, Sentencia SU016 de 2020. 764 "Invasive fetal procedures clearly elicit a stress response..." "Studies of neonates who received deep anesthesia with sufentanil had significantly reduced stress responses, complications, and mortality rates to surgery compared to neonates who received lighter anesthesia." Arina O. Grossu. What Science Reveals About Fetal Pain. 2017. Issue Analysis. https://downloads.frc.org/EF/EF15A104.pdf ; Flores Muñoz, Las intervenciones en el feto, el dolor y sus dilemas bioéticos (2014). Recuperado de: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-53372014000200008; Venegas y Kizer, ¿Siente dolor el feto? (2016). Recuperado de: http://ve.scielo.org/scielo.php?pid=S0048-77322016000200008&script=sci_abstract 765 Flores Muñoz, Las intervenciones en el feto, el dolor y sus dilemas bioéticos (2014). Recuperado de: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-53372014000200008; Derbyshire, S.W. Fetal Pain: Do we know enough to do the right thing? (2008) Reproductive Health Matters, 16(31), 117-126. 766Kemel A. Ghotme y Eduardo Cortés S. Intervención ciudadana ante la Corte Constitucional de noviembre 12 de 2020. Expediente 13.956. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22186. 767("i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto". Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006. 768 Ibid. Este supuesto hace referencia a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal, al respecto cabe aclarar dos cosas. Lo primero es que considera la Corte necesario incluir el supuesto del incesto. Esto en razón a que; por un lado, también se trata de un embarazo producto de una conducta punible; por otro lado, "aun cuando no implique violencia física, el incesto generalmente compromete gravemente la autonomía de la mujer y es un comportamiento que por desestabilizar la institución familiar resulta atentatorio no sólo de esta (...), sino de otro principio axial de la Carta: la solidaridad", Por ende, "penalizar la interrupción del embarazo en estos casos supone también una injerencia desproporcionada e irrazonable en la libertad y dignidad de la mujer." 769 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Sentencia de 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas. 770 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, UNICEF, Organización Mundial de la Salud y ONU Mujeres. "Preventing gender-biased sex selection: an interagency statement". Recuperado de: https://www.unfpa.org/sites/default/files/resource-pdf/Preventing_gender-biased_sex_selection.pdf. ; Banco Mundial "Gender Discrimination in Sex Selective Abortions and its Transition in South Korea". Recuperado de: https://openknowledge.worldbank.org/handle/10986/5205; The United Nations Fourth World Conference on Women. Párrafo 155.Recuperado de: https://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/platform/violence.htm. 771ONU. Rights of persons with disabilities. Report of the Special Rapporteur on the rights of persons with disabilities. Párrafos 21 y 32. 17 de diciembre de 2019. Recuperado de: https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/HRC/43/41&Lang=E; La eliminación de restricciones al aborto deriva en prácticas eugenésicas en personas con síndrome de Down. Recuperado de: https://www.asdra.org.ar/destacados/la-eliminacion-de-restricciones-al-aborto-deriva-en-practicas-eugenesicas-en-personas-con-sindrome-de-down/ 772 Concepto técnico de Profamilia, en atención a la invitación hecha mediante Auto de 19 de octubre de 2020 773 Párrafo 611. 774 Kemel A. Ghotme y Eduardo Cortés S. Intervención ciudadana ante la Corte Constitucional de noviembre 12 de 2020. Expediente 13.956. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22186; Fundación Colombiana de Ética y Bioética. Intervención ciudadana ante la Corte Constitucional de noviembre 12 de 2020. Expediente 13.956. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25699 775 Center for Reproductive Rights. "The World´s Abortion Laws" Recuperado de: https://reproductiverights.org/maps/worlds-abortion-laws/. 776 Ver 617 a 619. 777 Keith Barrington, Active intervention at 22 weeks' gestation, is it futile?, Neonatal Research Blog (Oct. 29, 2018), recuperado de: https://neonatalresearch.org/2018/10/29/active-intervention-at-22-weeks-gestation-isit-futile/. Citado en: Amici Curiae Dobbs

V. Jackson Women´s HEalth Organization; P. Watkins, J. Dagle, et al., Outcomes at 18 to 22 Months of Corrected Age for Infants Born at 22 to 25 Weeks of Gestation in a Center Practicing Active Management, 217 J. Pediatrics 52 (Feb 2020), Citado en: Amici Curiae Dobbs

V. Jackson Women´s HEalth Organization. 778 Véase: Corte Suprema de Estados Unidos: Colautti v. Franklin, 439 U.S. 379 (1979); Véase también: Fost , Chidwin and Wikler, "The limited Moral significance of 'Fetal Viability'"(1980); Cerezo Mulet, "Límite de viabilidad fetal: un problema moral, ético, legal y de responsabilidad profesional". Recuperado de: https://docs.bvsalud.org/biblioref/2019/03/981164/01.pdf. 779 Tribunal Supremo de EE.UU. Borrador Filtrado de Thomas E, Dobbs, State Health Officer of the Mississippi Department of Health, et al.., v. Jackson Women's Health Organization 780 Entre los Estados que han basado su regulación en el dolor fetal se encuentran: Nebraska, Kentucky, Distrito de Columbia, Kansas, Idaho, Alabama, Mississippi, Oklahoma. Recuperado de: Flórez, M. A. (2014). Implicaciones bioéticas del dolor y el feto. Universidad Nacional Autónoma de México; ​​Graham, L. (2021, enero 27). S.61 - 117th Congress (2021-2022): Pain-Capable Unborn Child Protection Act (2021/2022) [Legislation]. https://www.congress.gov/bill/117th-congress/senate-bill/61 781 ​​​​República de Uruguay. Ley No. 18987. Ley sobre interrupción voluntaria del embarazo. Ley de aborto. Art.

6. UNFPA. El proceso de despenalización del aborto en Uruguay. Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo. Noviembre de 2019. Disponible en: https://uruguay.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/unfpa-ive_2020-02-10-webo.pdf; Ley 18426 de 2008 de la República de Uruguay. 782 ​​Código Penal de El Salvador. Decreto legislativo 1040 de 1997. Arts. 133-137. 783 EPICRISIS: Órgano Oficial de Comunicación del Colegio Médico Colombiano, "Declaración de la academia nacional de medicina respecto de la despenalización del aborto". Recuperado de: https://epicrisis.org/2022/03/12/declaracion-de-la-academia-nacional-de-medicina-respecto-a-la-despenalizacion-del-aborto/. 784 La Corte Constitucional ha entendido que el juicio integrado de igualdad "permite establecer si las razones que fundan una medida que conlleva a un trato diferenciado son constitucionalmente admisibles. Este método se basa en la utilización del juicio de proporcionalidad con distintas intensidades, de acuerdo con el ámbito en el que se haya adoptado la decisión controvertida, y concretamente, propone mantener una relación inversamente proporcional entre la facultad de configuración del legislador y la facultad de revisión del juez constitucional, con el fin de proteger al máximo el principio democrático". (Sentencia C-220 de 2017); Véase también, Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021; C-084 de 2020; C-015 de 2014; C-104 de 2016. 785 Ver párrafo 312, 786 Ver párrafo 312, 787 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. 788 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 2022. Párr. 349. 789 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 2022. Párr. 353. 790 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 2022. Párr. 364. 791 Por ejemplo este es el caso de Groenlandia (Ver https://www.bbc.com/mundo/noticias-48295587) e Inglaterra (Ver https://oneofus.eu/es/cifra-record-de-aborto-en-inglaterra-y-gales-una-tragedia-nacional/) 792 Así se evidencia en el Concepto Técnico del Distrito de Bogotá enviado a través de la Secretaría de la Mujer en razón del Oficio 4056 del 28 de Octubre de 2020. 793 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 2022. Párr. 349. 794 Zaffaroni, Eugenio R. Derecho Penal Parte General. Segunda Parte. Teoría del delito. 2ª ed. Buenos Aires: Ediar, 2002, p. 654. 795 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 2022. Párr. 344. 796 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2016. 797 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2016; sentencia SU-096 de 2018 y sentencia SU-108 de 2016. 798ONU. Resolución 96(i) "El crimen de genocidio". 11 de diciembre de 1946; Sentencia C-578 de 2002: "Luego de que la Asamblea General de las Naciones Unidas declarara en 1946 que el genocidio era un crimen internacional, se iniciaron los trabajos para la redacción de un instrumento convencional que lo proscribiera definitivamente, tarea que concluyó con la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, cuya principal finalidad fue evitar que quedaran impunes los autores y ejecutores de políticas de exterminio contra comunidades específicas, identificables por atributos relativamente inmutables y estables, tales como la raza, el origen nacional o étnico y la religión, que facilitaran su individualización del resto de la población, tal como sucedió durante la Segunda Guerra Mundial" 799 Ley 1908 de 2006. Artículo 24. 800 Constitución Política de Colombia. Artículo 44. 801 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2016. 802 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2016. 803 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-096 de 2018; sentencia T-388 de 2009 y C-355 de 2006. 804 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2009; sentencia C-274 de 2016 y SU-096 de 2018. 805 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-096 de 2018. 806 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017: "La función de prevención general de la pena, está orientada a evitar el cometimiento de conductas delictivas, es decir, se actúa antes del nacimiento de los mismos. En esta acepción, la pena es comprendida como un medio al servicio de un fin, y se justifica porque su aplicación hace que los ciudadanos desistan o se cohíban de cometer hechos punibles". 807 Sección 12.3.2. 808 Párrafo 434. 809 Párrafo 439. 810 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 1993. 811 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1996. 812 Ver 12.4.1. 813 Ver 12.4.2. 814 12.4.1.1. 815 Ver 12.4.2. 816 Ver párrafo 543. 817 Ministerio de Salud. Prevención del Aborto Inseguro en Colombia: Protocolo para el Sector Salud, p.

63. Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/SM-Protocolo-IVE-ajustado-.pdf 818 Ministerio de Salud.Prevención del Aborto Inseguro en Colombia: Protocolo para el Sector Salud, pp. 39 y

49. Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/SM-Protocolo-IVE-ajustado-.pdf 819 Human Rights Watch. EE.UU.: Negligencia en el empleo de inyecciones letales. El método de ejecución puede causar una muerte atroz. Recuperado de: https://www.hrw.org/es/news/2006/04/23/eeuu-negligencia-en-el-empleo-de-inyecciones-letales; Human Rights Watch. Florida, California: La inyección letal bajo ataque. Recuperado de: https://www.hrw.org/legacy/spanish/docs/2006/12/18/usdom14895_txt.htm. . 820 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2021. 821 Sentencias C-387 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-007 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 822 https://reproductiverights.org/maps/worlds-abortion-laws/?category[1352]=1352 823 Human Rights Council, (32nd Sess., 2016), Report of the Working Group on the issue of discrimination against women in law and in practice, paragraph 107(c), U.N. Doc. A/HRC/32/44 (2016). "107. En relación con el servicio de salud sexual y reproductivo, el Grupo de Trabajo recomienda a los Estados: (a) Abolir prohibiciones a la anticoncepción, incluidos los anticonceptivos de emergencia, y prever acceso a anticonceptivos modernos asequibles; (b) Revocar leyes restrictivas y políticas relacionadas con la terminación del embarazo, especialmente en casos de riesgo para la vida o la salud, incluyendo la salud mental, de la mujer embarazada, violación, incesto o la discapacidad fatal del feto, reconociendo que aquellas leyes y políticas en cualquier caso afectan principalmente a las mujeres que viven en la pobreza y de forma altamente discriminada; (c) Reconocer el derecho de las mujeres a ser libres de embarazos no deseados y garantizarles acceso a medidas de planificación familiar asequibles y efectivas. Teniendo en cuenta que muchos países en los que las mujeres tienen el derecho a abortar (...) tienen las menores tasas de aborto en el mundo. Los Estados deberán permitir a las mujeres terminar un embarazo a solicitud durante el primer trimestre o más adelante en os casos enlistados antes; (...)" (Negrillas y traducción propias) 824 Roe vs Wade (1973) "Si los médicos, los teólogos, o los filósofos son incapaces de ponerse de acuerdo al respecto, los tribunales no están en condiciones de especular con la respuesta" Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso Roe vs. Wade, enero 22 de 1973. Documento disponible en https://tile.loc.gov/storage- services/service/ll/usrep/usrep410/usrep410113/usrep410113.pdf 825 DANE (20201). Cifras definitivas 2019 - Cifras del 1 de enero a 31 de diciembre de 2019 (publicadas el 23 de diciembre de 2020). Cuadro 7 - Defunciones maternas, por grupos de edad, según departamento de residencia y grupos de causas de defunción. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/salud/nacimientos-y-defunciones/defunciones-no-fetales/defunciones-no- fetales-2019 [último acceso: 23 de junio de 2021]. 826 La Sala Plena consideró que (i) algunos de los cargos, especialmente dos, tenían como parámetro de control el principio de igualdad, por lo cual, decidió tratarlos como uno solo, y (ii) estimó que el reparo fundado en la lesión al derecho a la libertad de profesión y oficio del personal de salud no cumplía los requisitos mínimos para ser estudiado de fondo. Por lo anterior, en consecuencia, (iii) estudió cuatro reparos: (iii.1) violación a la obligación de respeto al derecho a la salud y a los derechos reproductivos de las niñas, mujeres y, en general, las personas gestantes; (iii.2) desconocimiento del derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular; (iii.3) vulneración a la libertad de conciencia de las niñas, mujeres y, en general, las personas gestantes, en especial en relación con la faceta de autonomía reproductiva; y, (iii.4) incompatibilidad con la finalidad preventiva de la pena y la satisfacción de las exigencias constitucionales adscritas al carácter de ultima ratio del derecho penal. 827 Aunque la Corte concluyó que los cargos aptos, con el alcance aludido en esta demanda, no habían sido objeto de estudio en la Sentencia C-355 de 2006 y, en consecuencia, no se configuraba la cosa juzgada constitucional, afirmó que, incluso de sostenerse que esta última sí se presentaba, existían dos razones principales para debilitar aquella y proceder a su consideración, de un lado, un cambio en el significado material de la Constitución y, de otro lado, un cambio en el contexto normativo en el que se inscribe el artículo 122 del Código Penal. 828 Para ello la Corte Constitucional formuló un único problema jurídico, dirigido a establecer si la tipificación del delito de aborto consentido en las condiciones previstas en el artículo 122 del Código Penal era contraria a cada uno de los principios y derechos involucrados en cada uno de los cuatro reparos admitidos como aptos (Fundamento jurídico No. 258). 829 Acerca de la inadecuación del argumento biológico para justificar la diferencia de trato, ver, entre otras, la Sentencia C-117 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), sobre la imposición del IVA a las toallas higiénicas. 830 Ibidem. 831 De esto da cuenta ampliamente la Sentencia C-055 de 2022. 832 Sentencia C-542 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Hernando Herrera Vergara. 833 Sentencia C-294 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejando Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 834 En la Sentencia C-055 de 2022, respecto a la cual suscribo este voto particular, da cuenta de manera detallada de las sentencias de tutela entre 2006 y 2022. 835 Sobre la fundamentación de la interrupción voluntaria del embarazo como una posición de derecho fundamental, derivada de los derechos reproductivos, ver la Sentencia SU-096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. 836 Es decir, un sistema en el que la decisión voluntaria de la mujer o la persona gestante debe respetarse, con independencia de si se presenta o no una de las causales descritas. 837 La Corte Constitucional ha efectuado diversas advertencias acerca de la aproximación a estos tipos penales, por ejemplo, en relación con la injuria, la calumnia (C-442 de 2011) o el homicidio por piedad (C-233 de 2021). 838 Corresponde al momento en el que existe una mayor probabilidad de vida autónoma extrauterina del feto 839 Este límite gestacional para la práctica del aborto voluntario ha sido adoptado, entre otros, en Holanda, en varios estados de Estados Unidos, en algunas provincias y territorios de Canadá, en Singapur y en unos de los estados de Australia. Este concepto, también asociado a la voz de "viabilidad", fue determinante para la definición del límite en el que se consideró justificado el interés estatal en proteger la vida en gestación y, por tanto, permitir a los estados prohibir la práctica del aborto voluntario, en los casos Roe vs. Wade (1973) y Planned Parenthood vs. Casey (1992), de la Corte Suprema de Estados Unidos. En el primero, en atención al estado de la técnica para aquel momento, el término de "viabilidad" se fijó en la semana 28 de gestación; en el segundo, como consecuencia del avance en la técnica médica, dicho término se consideró que se presentaba en algún momento entre las semanas 23 y 24 de gestación. 840 La Sala emprendió la tarea de analizar el concepto de la autonomía tomando como referencia (i) la jurisprudencia de esta Corte, (ii) dos pronunciamientos emblemáticos de la Corte Suprema de Estados Unidos y (iii) algunas legislaciones que restringen el aborto cuando el feto es "viable" o, en otros términos, cuando es probable su existencia autónoma, esto es, con independencia de la persona gestante. 841 Kizer, S., & Vanegas, H. (2016). ¿ Siente dolor el feto?. Revista de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, 76(2), 126-132. En el artículo "Lee, S. J., Ralston, H. J. P., Drey, E. A., Partridge, J. C., & Rosen, M. A. (2005). Fetal pain: a systematic multidisciplinary review of the evidence. Jama, 294(8), 947-954", se concluye que "Evidence regarding the capacity for fetal pain is limited but indicates that fetal perception of pain is unlikely before the third trimester". 842 Idem. 843 Lagercrantz, H. (2014, October). The emergence of consciousness: Science and ethics. In Seminars in Fetal and Neonatal Medicine (Vol. 19, No. 5, pp. 300-305). WB Saunders. 844 Es una asociación profesional con sede en Londres, Reino Unido. Fue fundada en 1929, son reconocidos a nivel nacional y en el extranjero como líderes en el cuidado de la salud de la mujer. Ver https://www.rcog.org.uk/ 845 "In reviewing the neuroanatomical and physiological evidence in the fetus, it was apparent that connections from the periphery to the cortex are not intact before 24 weeks of gestation and, as most neuroscientists believe that the cortex is necessary for pain perception, it can be concluded that the fetus cannot experience pain in any sense prior to this gestation" Ver https://www.rcog.org.uk/media/xujjh2hj/rcogfetalawarenesswpr0610.pdf 846 "The science conclusively establishes that a human fetus does not have the capacity to experience pain until after at least 24-25 weeks. Every major medical organization that has examined this issue and peer-reviewed studies on the matter have consistently reached the conclusion that abortion before this point does not result in the perception of pain in a fetus" Ver https://www.acog.org/advocacy/facts-are-important/gestational-development-capacity-for-pain#ref 847 Ver https://www.ajog.org/article/S0002-9378(21)00965-0/fulltext 848 En el texto "Reconsidering fetal pain" los autores abren el debate sobre la capacidad de sentir dolor antes de la semana

24. Aunque no se concluye desde qué semana se produce dicho fenómeno, los autores reconocen que históricamente existió un consenso sobre la capacidad de sentir dolor desde la semana

24. Derbyshire, S. W., & Bockmann, J. C. (2020). Reconsidering fetal pain. Journal of Medical Ethics, 46(1), 3-6. 849 Mercer, B. M. (2017). Periviable birth and the shifting limit of viability. Clinics in perinatology, 44(2), 283-286. 850 Ver Ishii, N., Kono, Y., Yonemoto, N., Kusuda, S., Fujimura, M., & Neonatal Research Network, Japan. (2013). Outcomes of infants born at 22 and 23 weeks' gestation. Pediatrics, 132(1), 62-71. 851 F. García-Muñoz Rodrigo, A. García-Alix Pérez, J.A. García Hernández, J. Figueras Aloy y Grupo SEN1500. "Morbimortalidad en recién nacidos al límite de la viabilidad en España: estudio de base poblacional". An Pediatr 2014;80(6):348---356. 852 Información oficial del Gobierno de los Países Bajos, disponible en: https://www.government.nl/topics/abortion/question-and-answer/what-is-the-time-limit-for-having-an-abortion 853 Abortion Law Reform Act 2008. Disponible en: http://www5.austlii.edu.au/au/legis/vic/consol_act/alra2008209/s4.html 854 Reproductive Health Act, article 25A, section 2599-BB. Disponible en: https://www.nysenate.gov/legislation/laws/PBH/2599-BB 855 Abortion Act 1967. Disponible en: https://reproductiverights.org/sites/default/files/documents/Great%20Britain%20-%20Abortion%20Act.pdf 856 Código Penal Alemán, sección

218. Disponible en: https://www.gesetze-im-internet.de/englisch_stgb/englisch_stgb.html#p1816 857 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Disponible en: https://reproductiverights.org/sites/default/files/documents/Spanish%20Ley%20Organica%20in%20Spanish.pdf 858 Choice on Termination of Pregnancy Act, 1996. Disponible en: https://reproductiverights.org/sites/default/files/documents/South%20Africa%20-%201996%20Choice%20on%20Termination%20of%20Pregnancy%20Act.pdf 859 Información de la Federación Nacional del Aborto, disponible en https://nafcanada.org/abortion-coverage-region/ 860 https://reproductiverights.org/maps/worlds-abortion-laws/?category[1352]=1352 861 Cfr. SU-096 de 2018. 862 En la Sentencia T-732 de 2009 la Corte Constitucional distinguió entre los derechos sexuales y los reproductivos. Explicó: "Para empezar, la Sala considera necesario diferenciar los derechos sexuales de los reproductivos pues sexualidad y reproducción son dos ámbitos diferentes en la vida del ser humano ya que la primera no debe ser entendida solamente como un medio para lograr la segunda. Esta separación ha resultado ser una demanda especialmente importante para las mujeres pues el hecho de haber sido identificadas fundamentalmente como madres ha reducido la protección de su sexualidad a la de la maternidad o al menos ha priorizado ésta última sobre la primera. A pesar de lo anterior, no se puede negar que los derechos sexuales y reproductivos están indudablemente relacionados pues la autonomía en las decisiones reproductivas contribuye a llevar una vida sexual sin riesgos de embarazos no deseados, lo que quiere decir que cada una de estas categorías posee una definición y un contenido propio, pero parten de una base común." 863 Pueden consultarse entre otras las Sentencias SU-096 de 2018, T-293 de 1998, T-732 de 2009T-926 de 1999 y T-465 de 2002 en las que se ordena a las EPS demandadas el suministro a un hombre de un medicamento para la disfunción eréctil y T-143 de 2005 en la cual se ordena a la EPS la implantación de una prótesis peneana con el fin de corregir la misma patología 864 En la sentencia T-988 de 2007, la Corte Constitucional conoció del caso de una menor de edad en condición de discapacidad mental que fue víctima de violencia sexual. Como resultado de tales hechos, quedó en estado de embrazo por lo que su madre biológica, a nombre de ella, solicitó ante Saludcoop EPS la práctica de una interrupción del embarazo. La entidad accionada se negó a practicar el procedimiento alegando que en la petición no fue anexada copia de la denuncia penal, de la sentencia de interdicción que le otorgó a la madre la representación legal de su hija y de una valoración psicológica que certificara que la relación no fue consentida. 865 En la sentencia T-209 de 2008 la Corporación revisó el caso de una menor de 13 años que quedó en embarazo después de una agresión sexual. Tras presentar la solicitud de interrupción del embarazo, Coomeva EPS se negó a practicar el procedimiento invocando la objeción de conciencia de todo su personal de ginecólogos por lo que remitió a la víctima al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta donde, después de varios trámites burocráticos, los médicos suscribieron un documento conjunto alegando la objeción de conciencia en relación con la práctica del aborto. 866 Sentencia SU-096 de 2018. 867 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estándares jurídicos: igualdad de género y derechos humanos de las mujeres. 2015. "Cabe recordar ahora, que respecto de las mujeres es evidente que hay situaciones que la afectan sobre todo y de manera diferente, como son aquellas concernientes a su vida, y en particular aquellas que conciernen a los derechos sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducción (...)" 868 Weeks Jeffry, Sexualidad, México, Paidos, 1998. Pág. 30. 869 Recordemos por ejemplo que, Aristóteles, en la política apeló al argumento de la naturaleza para diferenciar las facultades de hombres y mujeres. En la política defiende que desde el nacimiento unos seres están destinados a regir y otros a ser regidos. Entre éstos, los que nacen para obedecer son los esclavos, las mujeres y los animales. Cfr. 870 Olsen, Frances, El Sexo del Derecho. Publicado en David Kairys (ed) The Politics of Law (Nueva York, Pantheon, 1990) pág. 452-467. 871 Alain Corbin. Jean Jacques Courtine, George Vigarello. Historia del Cuerpo

I. Del renacimiento a la ilustración. Taurus, 2005. Duby, George. Perrot, Michel. Historia de las mujeres. Tomo

4. Taurus, 2006. Philippe Aries y Duby George. Historia de la vida privada. Taurus, 2005. 872 Mackinnon, Catherine A. Hacia una teoría feminista del Estado. Ediciones Catedra, Universitat de Valencia. Instituto de la Mujer, 1995. 873 Mackinnon, Catherine A. Hacia una teoría feminista del Estado. Ediciones Catedra, Universitat de Valencia. Instituto de la Mujer, 1995. 874 La teórica "la historia complica fructíferamente este escenario cuando muestra que los tribunales han utilizado la presunción contra la clasificación racial para expresar, ocultar y limitar las preocupaciones constitucionales sobre las practicas que implementan una desigualdad de grupo. Los antecedentes también identifican algunas preocupaciones sobre la legitimidad que condujeron a los tribunales a practicar la incoherencia y contradicción en la interpretación constitucional, en la medida en que los jueces se las ingeniaban..." Reva B. Siegel. El discurso de la Igualdad: Los valores de la anti subordinación y la anti clasificación de las luchas constitucionales sobre el caso Brown. 875 Ob cit. Pág. 336. ""en este contexto se ve claro porque la lucha por la libertad reproductiva nunca ha incluido el derecho de la mujer a negase al sexo. En el concepto de liberación sexual que ha ceñido a la política de la elección, la igualdad sexual ha sido una lucha para que las mujeres tengan relaciones sexuales con los hombres en las mismas condiciones que los hombres: sin consecuencias. Lo cual significa nada de niños". 876 Larrauri-Elena, 1994. Control informal; las penas de las mujeres. En: Mujeres, derecho penal y criminología. Madrid: Siglo Veintiuno. Pitch-Tamar, 2003. Un derecho para dos. La construcción jurídica de género, sexo y sexualidad. Madrid: Trotta. Pitch-Tamar, 2009. Justicia Penal y Libertad Femenina. En: Género y dominación: críticas feministas del derecho y el poder. Barcelona: Anthropos, pp. 117-126. 877 Ramiro Ávila Santamaria, Judith Salgado y Lola Valladares (comp). El género en el derecho. Ensayos críticos. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, República de Ecuador, 2009, Pág. 335 878 De acuerdo con el Ministerio de Salud de Colombia, a nivel mundial existen 210 millones de embarazos anuales, 80 millones son no deseados, y de esos 46 millones se interrumpen. 19 millones de tales interrupciones se producen donde el aborto es ilegal, lo que aumenta las tasas de abortos inseguros y la mortalidad materna. Según la OMS es posible eliminar la totalidad de abortos inseguros y muertes relacionadas siempre que exista acceso universal a estos servicios. Puede consultarse en https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/SM-Determ-aborto-inseguro.pdf 879 El Guttmatcher Institute (2018) reportó que "en la región de América Latina y el Caribe tuvo la tasa de embarazos no planeados más alta de cualquier región en el mundo: 96 por 1.000 mujeres en edades de 15-44". GUTTMATCHER INSTITUTUTE, Aborto en América Latina y el Caribe, Hoja informativa, 2018. Disponible en internet en: https://www.guttmacher.org/sites/default/files/factsheet/fs-aww-lac-es.pdf. La OMS (2019) presentó cifras en las que 3 de cada 4 abortos prácticados en América Latina se practican sin condiciones de seguridad y precisó que un 4,7% y un 13,2% de la mortalidad materna anual puede atribuirse al aborto sin condiciones de seguridad. OMS, Prevención del aborto peligroso, 2019, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/preventing-unsafe-abortion 880 Esta información se encuentra en el texto "Determinantes del aborto inseguro y barreras de acceso para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo en mujeres colombianas" Ministerio de Salud y Protección Social, 2014 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/SM-Determ-aborto-inseguro.pdf 881 Cfr. C 365 de 2012, C-091 de 2017, C-233 de 2019, 882 Tipo penal de genocidio. 883 Agravante del tipo penal de homicidio. 884 Circunstancias de atenuación punitiva del aborto. 885 El abandono de menores y personas desvalidas. 886 Declaratoria de inexequibilidad del artículo 131 A omisión en la atención inicial de urgencias. 887 Se declaró inexequible un apartado del tipo penal de tortura en persona protegida. 888 Declaratoria de inexequibilidad parcial del tipo penal de toma de rehenes y de un apartado del tipo penal destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. 889 Declaratoria de inexequibilidad de un aparte del tipo penal de desaparición forzada. 890 Declaratoria de inexequibilidad de apartados del tipo penal de las circunstancias de agravación punitiva del tipo penal de secuestro extorsivo. 891 Declaratoria de inexequibilidad de un apartado del tipo penal de tortura. 892 Declaratoria de inexequibilidad del artículo 219C- "Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores. 893 Declaratoria de inexequibilidad de un pasaje del tipo penal de inasistencia alimentaria. 894 Declaratoria de inexequibilidad del numeral 5 del artículo 247, circunstancia de agravación punitiva del tipo penal de estafa. Declaratoria de inexequibilidad del tipo penal de contrabando de medicamentos, dispositivo, suministro o insumo médico. 895 Declaratoria de inexequibilidad de un apartado del tipo penal de trafico de moneda falsificada. 896 Declaratoria de inexequibilidad del artículo 298ª, circunstancias de agravación punitiva del tipo penal de especulación. Y del artículo 301 A circunstancias de agravación punitiva del tipo penal de agiotaje. 897 Declaratoria de inexequibilidad del inciso del artículo 305, tipo penal de usura. 898 La pandemia por COVID 19, también ha significado nuevas barreras para el acceso al derecho a la IVE. Entre ellas que el personal de salud informa a las mujeres que el aborto no es uno de los procedimientos priorizados en el contexto de la cuarentena generalizada. En el mismo sentido, se evidenció que, debido a la virtualización de la justicia, se presentaron problemas en la interposición de las acciones de tutela que buscaban la protección del derecho a la IVE. Con la medida de confinamiento obligatorio y distanciamiento social, se virtualizaron los trámites administrativos en el sistema de salud. Lo anterior, dificulta el seguimiento de las solicitudes, pues no se generan números de radicado y las entidades no responden en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Además, con el cierre de los terminales de transporte intermunicipales, las mujeres que debían ser trasladadas a otros municipios del país para ser atendidas, encontraron graves dificultades para movilizarse. En el caso de las mujeres que cuentan con afiliación al sistema de seguridad social en salud, sus EPS no están garantizando el traslado médico (como es su deber) aduciendo la falta de transporte público, o negando el uso de las ambulancias bajo la excusa que solamente estaban destinadas para casos de COVID-19. También se han presentado dificultades para obtener información y acceder al servicio de IVE, debido a la falta de intimidad dentro del hogar. Debe recordarse que, la IVE es un derecho que corresponde a la esfera privada e íntima de las mujeres y niñas, que en el contexto de confinamiento se ve limitado por la imposibilidad de solicitar información o acceder a la IVE sin que las personas que habitan el mismo lugar se enteren (parejas, familia, etc.). Lo anterior, genera que muchas veces las mujeres decidan no interrumpir su embarazo por miedo a que las personas que habitan su mismo entorno se enteren y las juzguen o violenten. Así mismo el hecho de que los trámites administrativos para la atención en salud, al ser en su mayoría virtuales, dificultan y limitan el acceso para las mujeres que no cuentan con herramientas tecnológicas para enviar correos electrónicos y/o hacer llamadas. Lo anterior, resulta en una limitación al acceso al servicio de IVE, sobre todo de mujeres y niñas rurales, migrantes y en contextos de vulnerabilidad socio económica. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Sentencia C-055 de 2022 Expediente D-13.956 Página 404 de 404