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C-054/24
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-054/2422 de febrero de 2024

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Requisito De Cotizar 1150 Semanas Para Acceder A La Pensión Mínima En El Rais Afecta Los Derechos De Las Mujeres A La Igualdad, Seguridad Social Y Mínimo Vital. Declaratoria De Inexequibilidad Con Efectos Diferidos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-054/24 Referencia: expediente D-15.391 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto por las siguientes razones. Considero que la Corte debió adoptar una decisión inhibitoria porque la demanda carecía de aptitud sustantiva debido a la falta de especificidad de los argumentos en los que se fundamentó. Con todo, si en gracia de discusión se considerara cumplido el requisito de aptitud sustantiva de la demanda, el apartado normativo examinado debió declarase exequible pues superaba un juicio estricto de proporcionalidad. Además, la Sala dejó de valorar razones que habrían demostrado que la Sentencia C-197 de 2023 no constituía un precedente aplicable, de manera que su decisión no podía basarse en similares razonamientos. Finalmente, considero que la declaratoria de inexequibilidad, en los términos adoptados por la mayoría, admite la posibilidad de incumplir lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, que prohíbe reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, pues la disposición declarada inexequible es susceptible de reproducción bajo una nueva regulación. A continuación, explico las razones de mi disenso.

1. La Corte debió adoptar una decisión inhibitoria. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte, la Sala debió concluir que la demanda no era apta para activar la funcion de control constitucional a cargo de la Corte, porque los demandantes no cumplieron con las exigencias mínimas que exige un juicio de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad. Esto es así porque no señalaron un criterio de comparación entre los hombres y las mujeres afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) que buscan acceder a la garantía de pensión mínima. En esa medida, sus argumentos carecían de la especificidad y suficiencia necesarias para llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del contenido normativo demandado. La determinación del criterio de comparación es una carga argumentativa indispensable para sustentar el presunto desconocimiento del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. De hecho, es la primera exigencia que se debe satisfacer para sustentar una acusación de inconstitucionalidad de esta naturaleza. De manera reiterada, la Corte ha sostenido que "antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes, en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza"225. De manera que, además de definir los sujetos de la comparación, al demandante le corresponde definir "el término de comparación que se emplea para ejercer el control de constitucionalidad"226. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, son cargas mínimas que debe acreditar el demandante, so pena de que el control de constitucionalidad se torne oficioso, en un claro desconocimiento del carácter participativo de esta acción. En este caso, los demandantes no cumplieron con esa carga argumentativa. Esa deficiencia de la demanda fue advertida por la magistrada sustanciadora en el auto de inadmisión. Aun así, los demandantes no determinaron el criterio de comparación y, en consecuencia, no lograron corregir la demanda en los términos advertidos en dicho auto. Los demandantes se limitaron a justificar la necesidad de una medida afirmativa que compensara el supuesto trato paritario injustificado que la expresión demandada les otorgaría a los sujetos a los cuales se refiere227. Esto, claramente, no corresponde a la competencia de la Corte Constitucional pues, en estricto sentido, lo que se pretendia era la "corrección" de la política pública. Es decir, los demandantes plantearon un argumento de conveniencia, pero no un argumento de inconstitucionalidad, lo que ratifica la ineptitud de sus argumentos.

2. En gracia de discusión, esto es, con las salvedades de que trata el acápite anterior, de haberse considerado apto el cargo propuesto, el apartado normativo examinado debió declarase exequible. Tal como lo señala la sentencia de la que me aparto, la medida cuestionada persigue finalidades constitucionalmente imperiosas y es efectivamente conducente para alcanzarlas. Sin embrago, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, se trata, además, de una medida necesaria y proporcional en sentido estricto, como se explica a continuación. (i) La medida es necesaria para garantizar los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad financiera e igualdad en el acceso a una prestación del sistema pensional, de que tratan el artículo 48 de la Constitución. Esto es así porque no existe una medida igualmente idónea para garantizar esos principios constitucionales del sistema de seguridad social en pensiones que implique una limitación menos intensa de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de las mujeres que cotizan al RAIS. Primero, la medida es necesaria para garantizar los fines adscritos al principio constitucional de universalidad del sistema pensional, pues se orienta a garantizar la cobertura universal de la población afiliada que no cuenta con el capital necesario para financiar su propia pensión de vejez en el RAIS. La exigencia de 1.150 semanas de cotización para que hombres y mujeres accedan a la garantía de pensión mínima permite contar con recursos provenientes de las cotizaciones para financiar el porcentaje de la cotización que se destinará a costear la garantía de pensión de mínima tanto de los hombres como de las mujeres, lo cual no puede lograrse por otro medio igualmente idóneo y menos restrictivo que la medida aquí valorada. Segundo, la medida cuestionada es necesaria para realizar el principio constitucional de solidaridad, dado que asegura la participación de los afiliados, en las mismas condiciones de densidad de cotizaciones, para contribuir a la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la capacidad económica de los afiliados228. De esta forma, las cotizaciones tanto de los hombres como de las mujeres coadyuvan de manera proporcional a garantizar el acceso a las pensiones de las personas más vulnerables, con independencia de su sexo, lo que, sin lugar a duda, no se puede lograr con una reducción jurisprudencial del número de semanas de cotización. Tercero, la medida cuestionada es necesaria para preservar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues garantiza los recursos en las cuentas de ahorro individual de los afiliados y en el fondo de garantía de pensión mínima (FGPM) para financiar el reconocimiento de esa prestación económica. Como lo explica la propia sentencia229, una reducción de las semanas de cotización para las mujeres reduciría de forma significativa el capital de las cuentas de ahorro individual de las afiliadas y los aportes al FGPM; en consecuencia, incrementaría el monto del subsidio que debería asumir la Nación para financiar la garantía. Según cifras aportadas al proceso por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto significaría que el pasivo pensional para financiar la pensión mínima en el RAIS aumentaría en 27,4 billones de pesos, equivalentes al 1,7 % del PIB. Para ponerlo en perspectiva, esta porción del pasivo pensional aumentaría en cerca de la mitad del total destinado para pensiones en el presupuesto general de la Nación de 2024, que asciende a 57,4 billones de pesos230. De manera que el riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, en consecuencia, para atender las prestaciones económicas de la población, incluidas las mujeres afiliadas al RAIS, es evidente. Por último, la medida cuestionada ya está acompañada de una acción afirmativa para las mujeres, que consiste en exigirles una edad inferior, en comparación con los hombres, para acceder al beneficio de garantía de pensión mínima. Es cierto que esta exigencia implica que las mujeres deben reunir el mismo monto de cotizaciones en menos tiempo, pero también lo es que, de hacerlo, pueden acceder a ese beneficio cinco años antes que los hombres. Es decir, pueden disfrutar del beneficio pensional con mayor anticipación y durante más tiempo, pues su expectativa de vida es más alta (aproximadamente 6,8 años mayor que la de los hombres)231. Ahora bien, las dificultades para alcanzar esa densidad de cotizaciones en el tiempo exigido no son generadas por la disposición demandada, sino por factores históricos y estructurales externos y ajenos a las normas que regulan el acceso a las prestaciones económicas otorgadas por el sistema general de pensiones, los cuales se tratan de compensar con la medida afirmativa que ya contiene la disposición. De allí que sean otras las medidas a adoptar, pero que no tienen una relación directa con el sistema pensional. En relación con este último argumento, los citados factores, que son los que verdaderamente afectan los derechos de las mujeres en los ámbitos laboral y pensional, no se atacan ni se eliminan exigiendo una menor densidad de cotizaciones a las mujeres, sino con otro tipo de medidas alternativas, en particular, en materia laboral. Esto quiere decir que, si bien las medidas alternativas a las que se refiere la sentencia pueden ser útiles para aliviar las cargas que los factores de discriminación laboral generan sobre las mujeres, de cara al acceso a beneficios pensionales, no son efectivamente conducentes para garantizar la realización de los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad financiera e igualdad del sistema pensional. Por lo tanto, no son igualmente idóneas para esos efectos que exigir la misma densidad de cotizaciones a hombres y mujeres, aspecto que no se valora en la providencia de la que me aparto. (iii) La medida es proporcional en sentido estricto. El beneficio que la medida cuestionada genera en la garantía de los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad financiera e igualdad del sistema pensional, es mayor que las limitaciones a los derechos a la igualdad y la seguridad social de las mujeres. Como se indicó previamente, exigir 1.150 semanas de cotización tanto a hombres como a mujeres para acceder al beneficio de garantía de pensión mínima en el RAIS garantiza un flujo importante y considerable de recursos que permite mantener el balance entre los ingresos y los egresos del sistema de pensiones, en particular, del FGPM. Esto es así, por cuanto, la reducción de 1.150 a 1.000 semanas para acceder al beneficio de la garantía de pensión mínima implicará la reducción del porcentaje del ingreso base de cotización, de manera proporcional a la disminución de 150 semanas de cotización por cada mujer, destinado a: (i) las cuentas de ahorro individual, (11,5 %); (ii) el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (1,5 %) y (iii) los gastos de administración y el pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia (3 %)232. De tal forma, otorgarles un trato diferenciado a las mujeres y, por lo tanto, exigirles una densidad menor de cotizaciones (por ejemplo, 1.000 semanas) genera un grave riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema, a tal punto que se podría desfinanciar en una cifra equivalente a 1,7 % del PIB. Tal esfuerzo económico, sin embargo, no beneficiará a las madres cabeza de familia ni a las mujeres que sufren con mayor intensidad las consecuencias de la desigualdad en el mercado laboral, pues no tendrá ningún impacto en las posibilidades de acceder a una pensión respecto de las mujeres que no logran acceder a un trabajo formal. La decisión de la mayoría, en este sentido, implica la destinación de mayores recursos públicos en beneficio de las mujeres que acceden al mercado laboral y tienen la posibilidad de pensionarse, ampliando de esta manera la desigualdad con las mujeres que, por razón de problemas estructurales de la sociedad, no tienen ninguna posibilidad de acceder al mercado laboral y, mucho menos, de acceder a una pensión. Además, contrario a lo que sostiene la mayoría, la medida no anula la posibilidad de acceder a una pensión de vejez. Como se explica en el numeral 4 infra, la garantía de pensión mínima y la pensión de vejez son prestaciones económicas diferentes. Las mujeres podrán acceder a la pensión de vejez en el RAIS siempre que cuenten con los recursos suficientes para financiarla en sus cuentas de ahorro individual. De hecho, de acuerdo con cifras de la Superfinanciera, con corte a noviembre de 2023, un total de 153.203 afiliados al RAIS accedió a la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado. De estos, 79.439 (51,85 %) son mujeres y 73.764 (48,14 %), son hombres233. En este sentido, la medida adoptada por la sentencia no es proporcional, pues, de un lado, impacta en la reducción de los recursos destinados a financiar la garantía de la pensión mínima, en tanto se disminuye el porcentaje de cotización del 1,5 % destinado al FGPM, de manera correlativa a la disminución gradual de semanas para que la mujer acceda al beneficio. De otro lado, impacta en el porcentaje de la cotización adicional de aquellas mujeres que devengan más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados a financiar el Fondo de Solidaridad Pensional, que mediante sus subcuentas de solidaridad y subsistencia garantiza el subsidio del aporte a la pensión y el subsidio del Programa de Protección al Adulto Mayor Colombia Mayor, respectivamente. Así, la reducción de las semanas de cotización para que la mujer acceda a la garantía de pensión mínima conlleva la reducción correlativa de los recursos destinados para que el Fondo de Solidaridad Pensional garantice la protección de los adultos mayores en situación de pobreza extrema e indigencia234, sujetos de especial protección constitucional, cuya situación relativa es independiente de su sexo. La medida declarada inexequible tampoco limitaba de manera absoluta la posibilidad de acceder al beneficio de garantía de pensión mínima. Es posible que las mujeres que, al cumplir con el requisito de edad, no acumulen en sus cuentas de ahorro individual un capital suficiente para garantizar una pensión de al menos un salario mínimo no opten por la devolución de saldos (artículo 66 de la Ley 100 de 1993), sino que manifiesten su posibilidad de seguir aportando hasta reunir las 1.150 semanas exigidas. De hecho, como se verifica en la sentencia, "el 59% de los beneficiarios [de la garantía de pensión mínima] son mujeres", lo que corresponde a 6 de cada 10 beneficiarios. Finalmente, la medida tampoco implicaba que las mujeres no pudieran "acceder a ninguna prestación pensional". Según cifras de la Superfinanciera, a noviembre de 2023, se registraba un total de 1.965.677 pensionados, de los cuales 318.666 (16,2 %) hacen parte del RAIS. Una desagregación del total muestra que el 69,5 % (1.365.922) fueron pensionados por vejez, 23,6 % (462.934) por sobrevivencia y 7 % (136.821) por invalidez. De acuerdo con la distribución por sexo, la mayoría de estos pensionados son mujeres, con un 54,2 %235. A esto se suma que existen otros beneficios que garantizan el derecho al mínimo vital en caso de que de ninguna manera se logre asegurar, al menos, una pensión equivalente a un salario mínimo, entre ellos los beneficios económicos periódicos, de los cuales son beneficiarias las mujeres en un 68%, en comparación con los hombres, y el subsidio del aporte a pensión, mediante el cual los beneficiarios solo deben aportar un porcentaje del monto total de la cotización, y el porcentaje restante lo subsidia el Estado236.

3. La Sentencia C-197 de 2023 no constituía un precedente aplicable. La mayoría de la Sala dejó de valorar razones que habrían demostrado que la Sentencia C-197 de 2023 no constituía un precedente aplicable al presente caso, al tratarse de supuestos evidentemente distintos. Simplemente, se limitó a señalar, en una nota de pie de página237, que dicha sentencia "constituye precedente en relación con la regla que reconoció que en Colombia existe una brecha de género en el mercado laboral que dificulta que las mujeres acrediten los mismos requisitos exigidos a los hombres para acceder a prestaciones pensionales". Esta explicación, además de insuficiente, ignora que el reconocimiento de esa brecha de género no constituye una regla jurídica, sino la constatación de una problemática estructural de la que no es posible derivar parámetro de control constitucional alguno. En mi criterio, la Sentencia C-197 de 2023 no era aplicable al asunto debatido en esta oportunidad, al menos por tres razones: En primer lugar, la garantía de pensión mínima no es equivalente a una pensión de vejez, que fue la prestación económica analizada en la Sentencia C-197 de 2023. Se trata de una prestación económica subsidiaria a la pensión de vejez, que, en el caso del RAIS, se reconoce cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado no es suficiente para garantizar al menos una pensión de un salario mínimo y cubrir el 10 % de los gastos de administración del fondo de pensiones. En segundo lugar, a diferencia del régimen de prima media (RPM), sobre el cual versó la Sentencia C-197 de 2023, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS no está condicionado a la acreditación de una edad y un número de semanas de cotización, sino que depende de que los afiliados cuenten con una cantidad suficiente de recursos para financiarla en su cuenta de ahorro individual. Ese capital no se forma únicamente con los aportes que realizan, sino, además, con los rendimientos que dichos recursos generan, los cuales, a su vez, dependen del fondo que los afiliados libremente seleccionen: moderado, conservador o de alto riesgo. Eso quiere decir que, en este régimen, además del capital representado en los aportes por concepto de ingresos laborales, existen otros factores que contribuyen a generar los recursos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez, y que son independientes de la condición de género. En tercer lugar, dada la relevancia del capital en el RAIS, no existe una única forma de acceder a una pensión de vejez, como sí ocurre en el RPM. En la actualidad existen siete modalidades: retiro programado (la más común), renta vitalicia inmediata, renta vitalicia con retiro programado, renta temporal variable con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata, retiro programado sin negociación de bono pensional y renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento. Cada una de estas modalidades tiene particularidades en cuanto a su financiación, que no tienen en cuenta la edad como único criterio para determinar el monto de la pensión. De hecho, en la modalidad de retiro programado (la más común en este régimen), la mesada pensional se calcula cada año con una anualidad de unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de la cuenta de ahorro y el bono pensional por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. Así, la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de la anualidad238. En este caso, la proyección del capital "se efectúa a partir de una fecha hipotética de reconocimiento inicial de la prestación, teniendo en cuenta la esperanza de vida del afiliado y el grupo familiar"239, por lo que "el monto de la pensión variará según la proyección del capital respalde un lapso de aseguramiento mayor o menor a partir de la expectativa de vida del afiliado o sus beneficiarios, y la fecha de inicio del reconocimiento pensional que se determine"240. En consecuencia, "el monto de la mesada pensional es variable, (puede subir o bajar) dependiendo de los riesgos derivados de factores económicos, financieros y personales como su extra - longevidad y la de sus beneficiarios, al igual que cualquier cambio en su grupo familiar"241.

4. La declaratoria de inexequibilidad desconoce el artículo 243 de la Constitución. Aunque comparto la necesidad de que se adopten medidas para conjurar la situación de discriminación histórica de las mujeres en nuestra sociedad, en especial, de las madres cabeza de familia y de aquellas de menores recursos -estas últimas, las más afectadas por la decisión-, la providencia adoptada por la mayoría se fundamenta, más que en un juicio de validez del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en una aspiración de política pública sobre el régimen del reconocimiento de la pensión a las mujeres. Este razonamiento se torna mucho más evidente si se tiene en cuenta que la presunta inconstitucionalidad advertida no restringe la competencia del legislador para reproducir el contenido normativo declarado inexequible. En efecto, la sentencia reconoce expresamente que "[e]s constitucionalmente admisible que, por ejemplo, el legislador mantenga el trato idéntico en cuanto a la densidad de semanas de cotización y, para compensar la discriminación advertida en esta decisión, adopte otras medidas afirmativas para garantizar la igualdad en el mercado laboral y asegurar que las mujeres afiliadas al RAIS tengan las mismas oportunidades materiales de efectuar cotizaciones al sistema pensional". Lo anterior quiere decir que, a pesar de haber declarado la invalidez constitucional de la medida que exige igual densidad de semanas de cotización a mujeres y hombres para acceder al beneficio de la garantía de pensión mínima en el RAIS, el legislador puede reproducirla, siempre que adopte otras medidas afirmativas para garantizar la igualdad en el mercado laboral y asegurar que las mujeres afiliadas al RAIS tengan las mismas oportunidades materiales de efectuar cotizaciones al sistema pensional, que no inciden, afectan ni modifican los contenidos normativos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues no tienen ninguna relación con esa disposición. De hecho, sería posible admitir que cualquier tipo de medida afirmativa a favor de las mujeres que se llegara a adoptar en una eventual reforma legal al régimen pensional cumpliría con aquél estándar. Esta circunstancia no solo evidencia la debilidad del remedio -que, del recuento anterior, podría inferirse que fue lo pretendido por la mayoría de la Sala- sino, además, supone una contradicción con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, que prohíbe reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Cabe concluir, en consecuencia, que la problemática puesta de presente en la sentencia no demuestra la inconstitucionalidad de la norma demandada sino problemas estructurales de la sociedad y del mercado laboral, cuya superación ciertamente requiere medidas urgentes, no necesaria ni únicamente legislativas, pero que la mayoría de la Sala aspira a solucionar adoptando decisiones que desbordan la competencia de la Corte e invaden la del legislador, en una materia que requiere mayor deliberación en aplicación del principio democrático. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 2 Escrito de corrección de la demanda, p. 3. 3 Ib., p. 11. 4 Ib. 5 Ib., p. 4. 6 Ib. 7 Ib., p. 11. 8 Ib., p. 27. 9 Ib. 10 Ib., p. 28. 11 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 8. 12 Ib., p. 6. 13 Ib. Así mismo, señala que la afirmación según la cual la norma acusada afecta a los 23 millones de mujeres que existen en el país carece de veracidad, pues solo 6.1 millones de mujeres se encuentran afiliadas al régimen privado de pensiones y es solo sobre estas que la norma acusada surte efectos. 14 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 12. 15 Ib., p. 11. 16 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, p. 8. 17 Ib. 18 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 11. 19 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, p. 11. 20 Ib. p. 14. 21 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 12. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib. p. 25. 26 Ib., p. 24. 27 Ib., p. 26. 28 Mediante el cual se modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 29 Que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 30 Intervención del Ministerio del Trabajo, p.

19. En el mismo sentido ver: Intervención de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, p. 21. 31 Intervención del Ministerio del Trabajo, p.

18. E intervención de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, p. 22. 32 Ib. 33 Ib. p. 13. 34 Intervención de la Asociación Colombiana de los Fondos Privados de Pensiones (Asofondos), p. 12. 35 Al respecto, indica que según el DANE en el 2022 "las mujeres tuvieron una esperanza de vida promedio de 80 años, mientras que para los hombres esta fue de 73,7 años. Si la mujer se pensiona a los 57, se deben garantizar los recursos necesarios para financiar una pensión mínima de vejez por lo menos por 23 años, mientras que para el caso de los hombres, ese cálculo indica un tiempo mínimo de 12 años". Intervención de la Asociación Colombiana de los Fondos Privados de Pensiones (Asofondos), p. 12. 36 Ib. 37 Ib. 38 Intervención de la Universidad de la Sabana, p. 7. 39 Ib. 40 Intervención de la Universidad Javeriana, p. 5. 41 Ib. 42 Ib. p. 6. 43 Ib., p. 7. 44 Ib., p. 8. 45 Cfr., Corte Constitucional, auto 300 de 2008 y sentencia C-089 de 2020. 46 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. 47 Ib. 48 Ib. 49 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019. 50 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. 51 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. 52 Ib. 53 Ib. 54 Corte Constitucional, sentencia C-049 de 2020. 55 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. 56 Ib. 57 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019. 58 Corte Constitucional, sentencia C-886 de 2010. 59 Corte Constitucional, sentencia C-886 de 2010. 60 Corte Constitucional, sentencia C-048 de 2004. 61 Corte Constitucional, sentencias C-085 de 2018 y C-112 de 2019, entre otras. 62 Escrito de corrección de la demanda, p. 4. 63 Ib. 64 Ib. 65 Ib., p. 6. 66 Ib. Así mismo, señala que la afirmación según la cual la norma acusada afecta a los 23 millones de mujeres que existen en el país carece de veracidad, pues solo 6.1 millones de mujeres se encuentran afiliadas al régimen privado de pensiones y es solo sobre estas que la norma acusada surte efectos. 67 La Universidad Externado de Colombia parecería sugerir que el cargo carece de suficiencia, porque los demandantes solicitan una medida afirmativa en favor de las madres cabeza de familia con fundamento en la simple enunciación del artículo 43 de la Constitución, pero sin desarrollar de qué manera la ausencia de dicha medida comporta la inexequibilidad del artículo demandado. Esto, sin embargo, no es cierto. En el escrito de corrección los demandantes explicaron que el aparte demandado prevé un mismo requisito para hombres y mujeres, no obstante, "una interpretación sistemática y armónica de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política impone [adoptar] una medida afirmativa en favor de las mujeres". Lo anterior, dado que esta es una de las formas de alcanzar la igualdad material. Dicha adopción es importante, pues precisamente materializa uno de los mandatos del artículo 13 de la CP. Además, la medida es necesaria en razón de las dificultades que afrontan las mujeres para el ejercicio pleno de su derecho a la seguridad social, pues representa "una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación al mercado laboral". Con esto, se otorga "relevancia jurídica a las diferencias sociales de las mujeres" y, por ende, se materializa el artículo 43 de la CP. 68 El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el "conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad". Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021. 69 Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2006. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013. 70 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021. 71 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2019. 72 Corte Constitucional, sentencias T-241 de 2017, T-436 de 2017 y T-101 de 2020. 73 Corte Constitucional, sentencia SU-140 de 2019. 74 Ley 100 de 1993, art. 64. 75 En la actualidad existen siete modalidades: (i) retiro programado (la más común), (ii) renta vitalicia inmediata, (iii) renta vitalicia con retiro programado, (iv) renta temporal variable con renta vitalicia diferida, (v) renta temporal variable con renta vitalicia inmediata, (vi) retiro programado sin negociación de bono pensional y (vii) renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento. Cada una de estas modalidades tiene particularidades en cuanto a su financiación. 76 Corte Constitucional, sentencias C-401 de 2016 y T-191 de 2020. 77 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2020. 78 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2020. 79 Corte Constitucional, sentencia C-078 de 2017. 80 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 81 Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2004 y C-613 de 2013. 82 Artículo 48 de la Constitución Política y literal g del art. 60 de la Ley 100 de 1993. 83 Ley 100 de 1993, art.

99. Ver también Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2004 y C-613 de 2013. 84 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2020. 85 Ley 100 de 1993, art.

32. Ver también Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021. 86 Corte Constitucional, sentencia C-529 de 2010, T-009 de 2019 y T-318 de 2020. 87 Corte Constitucional, sentencia T-318 de 2020. 88 Corte Constitucional, sentencias C-387 de 1994 y T-710 de 2010 89 Corte Constitucional, sentencias C-387 de 1994 y T-710 de 2010. 90 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. 91 Ley 100 de 1993, art. 34. 92 Decreto 832 de 1996, art. 5. 93 El artículo 59 de la Ley 100 de 1993 dispone que el RAIS "[...] está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad [...]". Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-1054 de 2004 y C-687 de 2017, así como Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2697-2023. 94 Ib. 95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, sentencias SL2512-2021, reiterada en las sentencias SL2755-2023 y SL2752-2023. Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-687 de 2017, T-009 de 2019 y C-258 de 2020 96 Compilados en el Decreto 1833 de 2016 "Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones". 97 Decreto 832 de 1996, art. 9. 98 Decreto 832 de 1996 art.

4. En el mismo sentido, Decreto 4712 de 2008 art. 11. 99 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, sentencias SL2512-2021, reiterada en las sentencias SL2755-2023 y SL2752-2023. 100 Ib. 101 Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2004, C-435 de 2017, C-197 de 2023 y C-227 de 2023. 102 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2004. 103 Corte Constitucional, sentencia C-078 de 2017. 104 Corte Constitucional, sentencias C-134 de 2017 y C-197 de 2023. 105 Corte Constitucional, sentencias C-791 de 2002, C-658 de 2016, C- 613 de 2013, C-504 de 2014 y C-197 de 2023. 106 Corte Constitucional, sentencia C-658 de 2016. Ver también: Corte Constitucional, sentencias C- 613 de 2013, C-504 de 2014 y C-197 de 2023. 107 Corte Constitucional, sentencia C-078 de 2017. Ver también: Corte Constitucional, sentencias C-066 de 2016, C-083 de 2019, C-110 de 2019, C-034 de 2020 y C-197 de 2023. 108 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2023. 109 Corte Constitucional, sentencias C-1032 de 2006 y C-078 de 2017. 110 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019, C-451 de 2020, C-314 de 2021 y C-197 de 2023. 111 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. Se denomina autorreferente, "en tanto el propio artículo establece las condiciones que de cumplirse implican su violación". 112 Ib. 113 Ib. 114 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2023. 115 Corte Constitucional, sentencia T-832A de 2013. 116 Corte Constitucional, sentencia SU-143 de 2020. 117 Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-129 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. 118 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019, SU-140 de 2019, SU-440 de 2021 y SU-063 de 2023. 119 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 120 Corte Constitucional, sentencias C-608 de 1999, C-428 de 2009 y C-197 de 2023, entre otras. 121 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2023. 122 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2023. 123 Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021. 124 Corte Constitucional, sentencias C-459 de 2008, C-453 de 2016, SU-140 de 2019 y SU-074 de 2020. 125 Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021. 126 Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2013, T-361 de 2014 y SU-074 de 2020. 127 Corte Constitucional, sentencia SU-140 de 2019. 128 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2023. 129 Constitución Política, art. 13. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.// El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.// El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". 130 Comité de Derechos Humanos, Observación General No 18, de 10 de noviembre de 1989, núm. 1. 131 CIDH, Informe No. 48/16, caso 12.799 "Miguel Ángel Millar Silva y otros (Radio Estrella del Mar Melinka)" de 29 de noviembre de 2016. 132 Corte Constitucional, sentencias C-266 de 2019 y C-125 de 2018. 133 Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2018. 134 Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2016 y C-1125 de 2001. 135 Corte Constitucional, sentencias C-624 de 2008, C-178 de 2014, C-658 de 2016, T-169 de 2019, C-395 de 2021 y T-435A de 2022. Ver también, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendación General No. 32, párr. 32. 136 Comité de la CEDAW, Recomendación general No. 25, párr. 22. 137 Corte Constitucional, sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015. 138 Corte Constitucional, sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017. 139 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter relacional de la igualdad implica igualmente que "a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado" (Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015). 140 Corte Constitucional, sentencia C-1146 de 2004. 141 Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001. 142 Ib. 143 Ib. 144 Ib. 145 Sentencias C-138 de 2019, C-178 de 2014 y SU 336 de 2017. 146 Corte Constitucional, sentencias C-754 de 2015 y C-586 de 2016. Ver también, sentencias T-810 de 2011, T-909 de 2011, T-285 de 2012, T-297 de 2013, T-416 de 2013 y T-130 de 2017. 147 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), Observación General No. 20 de 2 de julio de 2009, núm.7. 148 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (Comité PIDESC), Observación General No. 16 de 11 de agosto de 2005. Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW), Recomendación general Nº 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, 2004. Comité de Derechos Humanos (CCPR), Observación general Nº 28: La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, de 29 de marzo del 2000. 149 Constitución Política, art. 13.1. 150 Corte IDH, caso "Atala Riffo y niñas Vs. Chile", sentencia de 24 de febrero de 2012. Ver también, Corte IDH, caso "Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile", sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 202. 151 Id., núm. 10, lit. b. 152 Corte Constitucional, sentencias C-754 de 2015 y C-586 de 2016. Ver también, sentencias T-810 de 2011, T-909 de 2011, T-285 de 2012, T-297 de 2013, T-416 de 2013 y T-130 de 2017. 153 Comité PIDESC, Observación General No. 20 de 2 de julio de 2009, núm.12. 154 Corte Constitucional, sentencia T-435A de 2022. Ver también, sentencias C-117 de 2018 y SU-440 de 2021. 155 Corte Constitucional, sentencias C-115 de 2017 y C-091 de 2018, entre otras. En el mismo sentido ver Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendación general No. 32, párr. 8. 156 Corte Constitucional, sentencias C-389 de 2017, C-535 de 2017, C-345 de 2019 y C-295 de 2021, entre otras. 157 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2023. 158 Comité de la CEDAW, Recomendación general Nº 25, párr.

8. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-519 de 2019. 159 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994 y C-197 de 2023. 160 Comité de la CEDAW, Recomendación general Nº 25, párr. 8. 161 Corte Constitucional, sentencias C-197 de 2023. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (Comité PIDESC), Observación General No. 16 de 11 de agosto de 2005. Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW), Recomendación general Nº 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, 2004. Comité de Derechos Humanos (CCPR), Observación general Nº 28: La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, de 29 de marzo del 2000. 162 Ley 100 de 1993, art. 1. 163 PIDESC, art. 2.2 "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". 164 PIDESC, art. 9 "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". 165 PIDESC, art. 10.2 "Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social". 166 CEDAW, art. 11 "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo (...); b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, (...); c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo (...); d) El derecho a igual remuneración, (...) e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, (...)

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables (...); c) Adelantar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública (...); d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (...)

3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda". 167 CEDAW, art.14.2 "2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles; b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social; d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica (...); e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad (...); f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas (...); h) Gozar de condiciones de vida adecuadas (...)." 168 En esta tabla, la Corte sintetiza las conclusiones de la sentencia C-197 de 2023. 169 "La tasa de participación en la fuerza de trabajo (antiguamente conocida como población activa) es un indicador de la proporción de la población en edad de trabajar de un país que participa activamente en el mercado de trabajo, ya sea trabajando o buscando empleo; refleja la magnitud de la oferta de mano de obra disponible en un momento dado para participar en la producción de bienes y servicios, con respecto a la población en edad laboral. El desglose de la fuerza de trabajo por sexo y grupo de edad proporciona el perfil de la distribución de la fuerza de trabajo de un país". ILO. "KILM

1. Tasa de participación en la fuerza de trabajo". Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---stat/documents/publication/wcms_501573.pdf. Consultado el 10 de diciembre de 2022. 170 Ver al respecto: González Zetina, Graciela. Centro de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género. "Condiciones de seguridad social de las mujeres: estudio comparado de los principales países y México". DP2/iif01 diciembre de 2008. Disponible en: http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/ceameg/Inv_Finales_08/DP2/2_1.pdf. Consultado el 6 de diciembre de 2022. P 2 a 4; Larraitz Lexarta Artza. "La brecha salarial entre hombres y mujeres en América Latina en el camino hacia la igualdad salarial". Lima (OIT Américas. Informes técnicos. 2019/16). Disponible en: https://ilo.primo.exlibrisgroup.com/discovery/fulldisplay/alma995034189802676/41ILO_INST:41ILO_V2. Consultado el 10 de diciembre de 2022. P. 9; entre otros. 171 Sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 172 DANE y Fundación Saldarriaga Concha. "Personas mayores en Colombia: Hacia la inclusión y la participación". Nota estadística, 2021. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/servicios-al-ciudadano/servicios-informacion/serie-notas-estadisticas. Consultado el 28 de noviembre de 2022. P. 49. 173 Ídem. P. 55. 174 Organización Internacional del Trabajo y Departamento Nacional de Estadística. Nota estadística: Brecha Salarial de Género en Colombia, 2022. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/dic-brecha-salarail-genero-2022-v3.pdf. 175 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2023. 176 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2023. 177 La Sala advierte que existe evidencia empírica que demuestra razonablemente que no sólo existen barreras que obstaculizan que las mujeres cumplan con los requisitos para pensionarse en el RAIS, sino que, además, en caso de pensionarse, lo más probable es que sólo obtengan una pensión equivalente a un salario mínimo. En particular un reciente estudio de Angélica Quiroga Camacho demuestra que: (i) "la brecha pensional de género en el país para los fondos privados es del -14,2%, mientras que para el sistema público es de -5,7%"; (ii) "en cuanto a la edad de pensión se encuentra que en el régimen de ahorro individual las mujeres se pensionan 2,53 años más jóvenes que los hombres, y en el régimen de prima media la diferencia es de 4,5 años. Estos resultados indican que en RAIS las mujeres tienen que trabajar más años que la edad mínima de pensión (...) para cumplir con los requisitos mínimos de la pensión o para alcanzar a ahorrar más en sus cuentas de ahorro individual y mejorar su mesada pensional"; y (iii) "en los fondos privados el 54,2% de los pensionados totales son mujeres, pero del total de personas con pensión mínima el 64,3% son mujeres. En Colpensiones, el 47,6% del total de pensionados son mujeres, pero ellas representan el 54,7% del total de pensiones mínimas. Esto comprueba que hay una mayor proporción de mujeres realizando labores de baja productividad, que hombres, lo que muestra un problema o sesgo del mercado laboral, pues las mujeres no pueden acceder a cargos mejor remunerados". Quiroga Camacho, A. (2021). Análisis de la brecha pensional de género en Colombia: reflejo de una legislación que pone en desventaja a las mujeres. Universidad de los Andes. Disponible en: http://hdl.handle.net/1992/50686. 178 A modo de ejemplo, la Ley 581 de 2000 dispuso que el 30% de los cargos de máximo nivel y de otros niveles decisorios deben ser desempeñados por mujeres; la Ley 731 de 2002 previó que el 30% de la mano de obra de los planes y programas de reforestación en zonas rurales debe corresponder a mujeres que habiten esos lugares; la Ley 823 de 2003 ordenó implementar criterios de género en las políticas, decisiones y acciones de todos los organismos del Estado; la Ley 2117 de 2021 exigió diseñar programas de formación laboral para las mujeres en las regiones y estableció pautas de focalización de los programas de desarrollo empresarial para favorecer a las mujeres; la Ley 1257 de 2008 estableció las obligaciones a cargo del Ejecutivo y de las ARL para garantizar la inclusión laboral de las mujeres y otorgó incentivos tributarios a los empleadores que vinculen a las mujeres víctimas de violencia; la Ley 1496 de 2011 estableció los factores objetivos que deben considerar los empleadores del sector público y privado para determinar la remuneración que corresponde a sus trabajadores, con el fin de evitar la brecha de género; la Ley 797 de 2003 autorizó que las mujeres que tengan hijos en condición de discapacidad pueden pensionarse a cualquier edad; estableció el subsidio a los aportes de las madres comunitarias y creó la posibilidad de acceder a la pensión familiar; la Ley 1822 de 2017 modificó las condiciones de la licencia de maternidad, para otorgar una protección más amplia en beneficio de las mujeres. Finalmente, la Ley 82 de 1993, modificada por las Leyes 1232 de 2013 y 2115 de 2021, estableció medidas de protección especial en favor de las madres cabeza de familia. 179 DANE y Fundación Saldarriaga Concha. "Personas mayores en Colombia: Hacia la inclusión y la participación". Nota estadística, 2021. P. 39 180 DANE y Fundación Saldarriaga Concha. "Personas mayores en Colombia: Hacia la inclusión y la participación". Nota estadística, 2021. P.

39. En todo caso, es importante resaltar que este no es un fenómeno exclusivo del caso colombiano. Así lo demuestra un estudio de la OIT que evidencia la brecha de género en materia pensional en varios países alrededor del mundo. Organización Internacional del Trabajo (OIT). "Informe mundial sobre la protección social. La protección social universal para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible. 2017 - 2019". Ginebra, 2017. Disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/57216?show=full. Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 96 a 98. 181 COLPENSIONES. "COLPENSIONES EN CIFRAS octubre 2022". Disponible en: https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/4898/colpensiones-en-cifras-octubre-2022/#:~:text=Octubre%20de%202022%20cierra%20con,cubrir%20sus%20aportes%20a%20pensi%C3%B3n. Folios 13 y

17. Al respecto, la misma entidad aseguró que "[d]esde su creación hasta el 30 de septiembre de 2020 se han otorgado un total de 29 441 ingresos vitalicios BEPS (Técnicamente denominados Anualidades Vitalicias), por genero las mujeres son mayormente beneficiarias del ingreso para toda la vida con BEPS, ya son 15 562 que representa el 53 mientras 13 879 hombres en todo el país, reciben el ingreso que representa el 47 La Anualidad Vitalicia se desembolsa al beneficiario en pagos bimestrales (cada 2 meses)". COLPENSIONES y la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. "BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS". Observatorio Colombiano de las mujeres. Septiembre de 2020. Disponible en: https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/3623/colpensiones-en-cifras-septiembre-2020/. Consultado el 28 de noviembre de 2022. Folio 15. 182 Corte Constitucional, sentencias C-540 de 2008 y C-197 de 2023. 183 Ib. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-601 de 2000. El principio de igualdad en materia laboral y pensional "implica una identidad de trato, siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis sean iguales, lo que implica entonces, una distinta regulación respecto de las que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan 184 Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021. 185 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994. 186 Corte Constitucional, sentencias T-562 de 2013, T-141 de 2015 y T-675 de 2017. 187 Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019 y C-203 de 2021. 188 Corte Constitucional, sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015 y C-551 de 2015. 189 Corte Constitucional, sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017. 190 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter relacional de la igualdad implica que "a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado" (Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015). 191 Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021. 192 Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003, C-018 de 2018 y C-109 de 2020. 193 La Sala reconoce que la sentencia C-197 de 2023 examinó una norma del RPM y no del RAIS. Así mismo, destaca que la garantía de pensión mínima tiene una regulación distinta en estos regímenes pensionales. Con todo, la Sala considera que la sentencia C-197 de 2023 constituye precedente en relación con la regla que reconoció que en Colombia existe una brecha de género en el mercado laboral que dificulta que las mujeres acrediten los mismos requisitos exigidos a los hombres para acceder a prestaciones pensionales. 194 Ib. p. 13. 195 Ib. p. 13. 196 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. Ver también, sentencias C-119 de 2021 y C-055 de 2022. 197 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. 198 Corte Constitucional, sentencia C-767 de 2014. 199 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2016. 200 Corte Constitucional, sentencia C-529 de 2010. 201 Corte Constitucional, sentencia SU-143 de 2020. 202 Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-129 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. 203 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019 y C-651 de 2015. 204 Corte Constitucional sentencias C-345 de 2019, C-271 de 2021, C-437 de 2023 y C-540 de 2023. 205 Asofondos. Intervención del 7 de julio de 2024, pág. 14. 206 Ib., pág. 15. 207 Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019 y C-271 de 2021. 208 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2023. 209 Ib. 210 La Corte Constitucional se ha referido al peso abstracto y peso concreto en múltiples sentencias: C-056 de 2021, SU-440 de 2021, C-271 de 2021, 211 La Corte Constitucional ha utilizado la escala triádica en múltiples sentencias: T-027 de 2018, C-056 de 2021, SU-440 de 2021, C-271 de 2021 y T-275 de 2021, entre otras. En términos generales, el peso abstracto se refiere a la importancia analítico-normativa del principio, interés público o derecho fundamental en el sistema constitucional. El peso concreto mide el grado de afectación o satisfacción de los principios en el caso concreto, a partir de criterios principalmente empíricos. 212 Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021. 213 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 12. 214 Corte Constitucional, sentencias C-387 de 1994 y T-710 de 2010. 215 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. 216 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001. 217 Corte Constitucional, sentencias C-112 de 2000 y C-252 de 2010. 218 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020. 219 Corte Constitucional, sentencias C-055 de 2022 y C-197 de 2023. 220 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2023. 221 Ahora bien, la Sala advierte que el MHCP solicitó diferir los efectos hasta el 31 de diciembre de 2029; no hasta el 31 de diciembre de 2025. En criterio de la Corte, sin embargo, no es posible diferir los efectos de la decisión por 4 años, pues ello implicaría mantener vigente, durante un tiempo en exceso prolongado, una disposición normativa que afecta de forma grave los derechos de las mujeres afiliadas al RAIS a la igualdad, seguridad social en pensiones y mínimo vital. Por lo demás, a juicio de la Sala Plena, (i) el término de casi dos años es suficiente para que el legislador adopte medidas afirmativas que compensen la discriminación a la que las mujeres se han enfrentado en el mercado laboral y que han obstaculizado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y (ii) la reducción gradual de 15 semanas por año otorga un periodo de ajuste financiera razonable. 222 La Sala advierte que los accionantes propusieron declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que "se conmine al Congreso de la República para que expida una norma en materia pensional que tenga enfoque diferenciado y de género en favor de las mujeres respecto del número de semanas necesarias para obtener su pensión mínima de vejez (...) dentro del año siguiente a la notificación del presente fallo". En criterio de la Sala, este remedio no es adecuado, por tres razones. Primero, dicho condicionamiento deja en firma el aparte inconstitucional del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Segundo, el condicionamiento parece ser contradictorio, pues sugiere que la expresión demandada es constitucional siempre y cuando el Congreso la modifique. Tercero, un condicionamiento de esta naturaleza no prevé una regla supletiva, en caso de que el Congreso no adopte medidas afirmativas. 223 Corte Constitucional, sentencias C-387 de 1994 y T-710 de 2010. 224 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. 225 Sentencia C-886 de 2010. 226 Sentencia C-487 de 2009. 227 Cfr., https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=63862, pp. 16 a 18. 228 A este principio constitucional hace referencia de manera específica el preámbulo de la Ley 100 de 1993. 229 Fundamentos jurídicos 115 a 118. 230https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-227001%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 231 Según el DANE, "[l]a esperanza de vida (que corresponde al número promedio de años que viviría una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado período), es de 74 años; las mujeres viven, en promedio, 6,8 años más que los hombres". https://www.dane.gov.co/files/censo2018/proyecciones-de-poblacion/presentacion-Proypoblacion-IndDemograficos-ActPostCOVID.pdf 232 Según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. 233 Información disponible en valores absolutos en: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/9110/informes-y-cifrascifraspensiones-cesantias-y-fiduciariasinformacion-por-sector-pensiones-y-cesantiasregimen-de-ahorro-individual-con-solidaridad-fondos-de-pensiones-obligatoriasafiliados-9110/ 234 Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, "¨[l]os afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley. La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional". 235 Información disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=1069510 236 Previsto por el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. 237 La nota al pie n.º 193 de la sentencia. 238 Artículo 81 de la Ley 100 de 1993. 239 Sentencia SL2188-2021, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 240 Sentencia SL2188-2021, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 241 Sentencia SL2798-2022 del 3 de agosto de 2022, con radicación n.° 57.431, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------