ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEXEI JULIO ESTRADA A LA SENTENCIA C-054 13NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION EL FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA-Estimula una manifestación de las muchas que hacen parte del patrimonio cultural colombiano (Aclaración de voto) NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION EL FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA-Establece un trato diferenciado y no configura una discriminación (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9210Demanda de inconstitucionalidad contra el literal C del artículo 3 de la Ley 739 de 2002. “Por medio de la cual se declara patrimonio Cultural de la nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales”Demandantes:Diógenes Armando Pino Sanjur, Eguis Palma Esquivel y Edelmira Martínez Lozano.Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREAEn la parte resolutiva de esta providencia la Sala Plena declaró inexequible la expresión ‘de obligatorio cumplimiento’ contenida en el literal c) del artículo 3 de la Ley 739 de 2002 y exequible el resto del literal en el entendido que la cátedra ‘valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’ es optativa para los establecimientos educativos y padres de familia y sin perjuicio de la promoción de otras expresiones culturales.Si bien comparto la decisión adoptada, consideró necesario aclarar mi voto en el sentido que no considero contrario al ordenamiento constitucional colombiano que una ley estimule una específica manifestación de las muchas que hacen parte del patrimonio cultural colombiano. En efecto, considero que en estos casos la ley establece simplemente un trato especial diferenciado y no configura una descripción, pues precisamente compete al legislador exaltar las diversas manifestaciones culturales sin que pueda entenderse que el reconocimiento de una en particular implique la discriminación de otras formas y expresiones culturales.Fecha ut supra,ALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado ---pies de página--- Publicada en el Diario Oficial No. 44.786 de 10 de mayo de 2002. Guillermo Carbó Ronderos y Diógenes Armando Pino Ávila. Dice en su intervención: “Estamos frente al menoscabo de los derechos fundamentales, dado que al enseñarles a los niños una cátedra que no es propia de su región o de su etnia cultural, se les estaría desconociendo y haciendo perder la cultura y tradiciones de su lugar de nacimiento, vulnerando así, el derecho a la igualdad y por ende su derecho al libre desarrollo de la personalidad.” Dijo al respecto el interviniente: “Los infantes están en un proceso de formación, donde lo que les es enseñado, es lo que muy hábilmente aprenden. Esta norma estaría de una manera moldeando su educación hacia el cumplimiento de esta ley que desarrolla un homenaje a un personaje precursor de la música vallenata y restringiría de manera evidente, el desarrollo de opinar libremente y de desarrollarse en los parámetros establecidos por el artículo 16 de la Constitución Política […].” La intervención hace referencia a cargos no contemplados en la acción de inconstitucionalidad: “[…] al imponer esta cátedra en el Departamento del Cesar, hay un trato discriminatorio hacia los demás estudiantes de los diferentes Departamentos del Cesar, y ellos no tendrían la oportunidad de dar a conocer sus raíces ancestrales, por la imposición obligatoria de la cátedra valores y talentos vallenatos, causando un perjuicio al estudiante.” Dice al respecto la intervención: “El hecho de que se cree la cátedra Valores y Talentos Vallenatos, ‘Consuelo Araujonoguera’, de obligatorio cumplimiento en los colegios públicos y privados del departamento del Cesar, a nivel de la Educación Básica Primaria; en ningún momento genera una desprotección, no preservación (sic) de la cultura vernácula de los asentamientos indígenas y afrodescendientes que se encuentran a lo largo y ancho del Departamento del Cesar como plantean los actores de la demanda, al contrario genera un gran desarrollo cultural a lo largo del Departamento del Cesar, generando más conocimiento, y mecanismo para un buen futuro, tanto del individuo que recibe este conocimiento como a la comunidad en general, siendo ellos gestores de la cultura vallenata que se les impone desde sus aulas de clase y así proyectarles un buen futuro y desenvolvimiento en esta aérea como lo puede aportar cualquier otra materia académica que se suele ver durante la educación básica primaria, con la plena seguridad que siendo una cátedra obligatoria, en ningún momento será un obstáculo para que los grupos étnicos que menciona el actor se sigan desarrollando en sus raíces natales a se etnia, por el contrario es un aporte más al conocimiento de los estudiantes.” Dice al respecto la intervención: “Por tanto, el hecho de dar cátedra de valores y talentos vallenatos no implica que se esté vulnerando el derecho a tener una cultura, a preservarla y difundirla como lo manifiestan es su escrito los demandantes ya que lo que se está generando es la difusión y preservación de la cultura que se puede expandir más allá y así ayudar a conocer una de las culturas que se ven en la región.” Para los intervinientes: “[…] de alguna forma el legislador considera que por medio de esta cátedra los niños y niñas del Cesar mantendrán incólume su cultura, sus raíces vallenatas y en sí, para la contribución de más adepto a este género musical que de alguna forma no sólo representa una zona de nuestro país sino todo el territorio nacional. […].” Dice la intervención: “No tiene fundamento alguno el pretender que por aplicar medidas y proyectos de aplicación cultural independientemente de la cultura que sea, se desconozca que en el departamento del Cesar existan varias manifestaciones culturales y mucho menos que se desconozcan las variedades étnicas, religiosas, y las costumbres y tradiciones de la población como así lo argumentan los demandantes. Se debe invocar el llamado a la promoción y participación de las culturas que enmarcan nuestras costumbres tradicionales sin eliminar o ignorar de una u otra manera los demás aspectos que hacen parte de culturas también fundamentales y necesarias en nuestro país.” Dice al respecto: “Los diversos reproches anotados por los actores resultan ambiguos y no siguen una mínima coherencia que permita comprender el contenido de la acción pública, ni las justificaciones en que se apoya. La demanda se limita a hacer referencias globales, vagas e indeterminadas que no plantean una verdadera oposición entre la norma impugnada y el ordenamiento constitucional.” Dicen al respecto: “Al sentir de los presentes intervinientes, los demandantes desconocen y confunden el sentido de la norma demandada, puesto que esta no busca desconocer la cultura y tradiciones de la diversidad de grupos raciales que componen el Departamento del Cesar. Por el contrario la norma acusada busca mantener una tradición cultural propia del Cesar y preservarla como patrimonio nacional”. El Festival de la Leyenda Vallenata fue creado en 1968 por Consuelo Araujonoguera, Alfonso López Michelsen y Rafael Escalona. La doctora Consuelo Araujo Noguera fue asesinada en septiembre de 2001, luego de ser secuestrada por el grupo guerrillero FARC. Gaceta del Congreso N° 506 de 2001. El Proyecto de ley 05 de 2001, Senado, como fue radicado, fue presentado por el Senador Antonio Guerra de la Espriella. Comunidades afrodescendientes, comunidades afrocolombianas, comunidades negras; todas las formas de auto denominación o identificación son aceptables y respetables desde una perspectiva constitucional. Al inicio del régimen constitucional de 1886, se expidieron normas que daban un tratamiento excepcional a los pueblos indígenas, las cuales fueron importantes para permitirles sobrevivir como culturas y comunidades diferenciadas de la cultura dominante. Ver por ejemplo la Ley 89 de 1890, la cual fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en el contexto de la sentencia C-139 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz). Manuel Quintín Lame (1880 – 1967), líder indígena acusado por las autoridades nacionales de fundar una República indígena independiente en 1914. A la división de diseño y Programación Curricular de Educación Formal se le daba, entre otras, la función de “Diseñar, programar y evaluar el currículo para la educación de las comunidades indígenas, con la participación directa de los miembros de dichos comunidades.” (art. 33, Decreto 088 de 1976). Ley 115 de 1994, artículo 5°.- Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines:
1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. ||
2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. ||
3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. ||
4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios. ||
5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber. ||
6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad. ||
7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones. ||
8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con latinoamérica y el Caribe. ||
9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país. ||
10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. ||
11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social. ||
12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y ||
13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo. Creole english. Ese era un ejemplo clásico; antes de las políticas de etnoeducación era usual ver a un maestro de clase de cívica, enseñando a unos niños en la mitad de la selva, en una comunidad indígena, qué es un semáforo y cómo debía ser utilizado. En tales situaciones, los precarios materiales auxiliares audiovisuales generaban retos complejos al docente, pues los menores no tenían ningún acceso a un semáforo. Corte Constitucional, sentencia T-1085 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); la Sala consideró entre otras cosas, lo siguiente: “La existencia de estas actuaciones, independientemente de su contenido, de su adecuación con la legalidad o de la relación que exista entre las mismas y los intereses del Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo, permiten a la Corte establecer que el Cabildo estuvo enterado del procedimiento administrativo y que intervino en él, como representante de los intereses de la comunidad indígena. Otra cosa es que la respuesta otorgada por la Secretaría a los requerimientos del Cabildo no fuese satisfactoria a sus particulares propósitos, que se haya presentado una desavenencia respecto de la interpretación de las normas que regulan el trámite administrativo para el nombramiento de docentes en las comunidades indígenas o incluso que, eventualmente, la administración no haya sometido su conducta a las normas que regulan dicha actividad o haya extralimitado su función, situaciones que de presentarse darían lugar a que se iniciaran las acciones contencioso administrativas pertinentes. || De otro lado, en el expediente no consta que se haya nombrado docente alguno en los establecimientos educativos del resguardo indígena ubicado en el municipio de Coyaima. Sin embargo, ello no obsta para que la Corte afirme que de haberse proferido algún acto administrativo en este sentido (nombramiento de los docentes), esté a salvo, en todo caso, la posibilidad de interponer en su contra, las respectivas acciones contenciosas, como serían, por ejemplo, las de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho. Estas actuaciones tendrían lugar si el Gobernador del Cabildo Totarco Tamarindo o cualquiera persona de la comunidad considera que la actuación administrativa de la Secretaría de Educación desconoce, no sólo los derechos fundamentales de la comunidad al debido proceso, consulta previa, igualdad y autodeterminación, sino también aquellos derechos reconocidos en la ley a favor de las comunidades indígenas en materia de etnoeducación y de autogestión administrativa.” Al respecto ver la sentencia T-784 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería). Similar posición fue sostenida por la Corte en la sentencia T-880 de 2006. Sentencia C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En similar sentido, las sentencias SU-039 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz y Jaime Vidal- Conjuez), T-652 de 1998, C-891 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-382 de 2006, C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-769 de 2009, entre otras. Sentencia SU-039 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz y Jaime Vidal- Conjuez). Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-717 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell); la Sala resolvió, entre otras cosas, “ordenar la tutela impetrada por la Asociación de Cabildos Organización Regional Indígena del Valle del Cauca (Orivac). Consecuencialmente y con el fin de tutelar el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de los miembros de las comunidades indígenas que la entidad peticionaria de la tutela asocia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Valle del Cauca -Secretaría de Educación- que en el término de 48 horas procedan a formalizar el Convenio Interadministrativo requerido para el manejo de los recursos asignados al Departamento con destino al mejoramiento de la calidad de educación de sus comunidades indígenas, mediante resolución No. 931 del 18 de marzo de 1996 del mismo Ministerio de Educación.” En la sentencia T-899 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra); la Sala resolvió, entre otras cosas: “[…] confirmar la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela interpuesta por la Fundación Ombudsman Colombia por intermedio de su Representante Legal y como Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón de Putumayo contra Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Putumayo y Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo, por los motivos expuestos en ésta providencia, con la precisión de que si el ‘Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón’ no posee la organización necesaria para administrar recursos del Estado, los dineros por concepto de transferencias han de ser administrados por el Departamento, ente territorial que deberá realizar las actividades necesarias para impulsar el mejoramiento de las condiciones materiales que permitan una educación adecuada a la población indígena, respetando su propia cultura.” Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); la Sala resolvió, entre otras cosas: “ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida una Directiva Ministerial en la que oriente a las entidades territoriales encargadas de reportar las vacantes de docentes y directivos docentes para los concursos públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002 en el sentido de que, en adelante, antes de reportar las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones educativas oficiales que atiendan población indígena y población que no se identifica como perteneciente a una etnia, el departamento, el municipio o el distrito -según el caso- deberá convocar a una consulta previa a las comunidades indígenas con presencia en la respectiva entidad territorial con el fin de identificar criterios temporales para en qué casos estas vacantes deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002. Sólo una vez hecha la consulta previa –departamental, distrital o municipal- y definidos los criterios temporales para determinar las vacantes que deben ser excluidas de los mencionados concursos, estos podrán ser aplicados para determinar cuáles de los cargos vacantes se reportarán para el concurso público de méritos. Los cargos que queden excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, deberán ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del artículo 62 de la ley 115 de 1994 y el artículo 12 del decreto 804 de 1995.” Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2011(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva); la Sala resolvió, entre otras cosas, “[…] ordenar a la Alcaldía Municipal de Sincelejo que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante el proceso de consulta previa para la designación de los etnoeducadores del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, de conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sea finalizado dicho proceso, la Alcaldía deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. En relación con aquellos nombrados en provisionalidad, ordenar que el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, dentro del ámbito de su autonomía y en coordinación con las autoridades de educación del Municipio, decida sobre las consecuencias de dichas designaciones. No obstante, este procedimiento no podrá afectar la continuidad y la oportuna prestación del servicio educativo dentro del Resguardo”. Corte Constitucional, sentencia C-937 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla, SV Humberto Antonio Sierra Porto). La Sala consideró, entre otras cosas, que “[…] con el sentido así clarificado de la expresión acusada, la selección de los educadores que se desempeñarán en los territorios ocupados por los grupos étnicos debe efectuarse a través del mecanismo de la concertación entre los voceros de las comunidades indígenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio público de educación, el cual debe tomar cuenta de manera auténtica, los criterios a que alude la propia ley como son los de integridad de la comunidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad.” Para la Sala: “contrario a lo afirmado por el ciudadano demandante sí existen criterios jurisprudenciales, e incluso unos condicionamientos vinculantes para el intérprete que permiten suministrar un alcance suficiente, claro y comprehensivo a la expresión “en concertación con las autoridades competentes” prevista en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994.” González, Héctor (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Pag.,
1. Al respecto, el autor sostiene: “Vallenato: ¿antiguo? o ¿producto de la modernidad? || Uno de los temas que causa mayor polémica es el relacionado con las circunstancias y fechas de nacimiento de las distintas expresiones musicales americanas. En el caso del vallenato se enfrentan dos tesis: la primera sostiene que se trata de una manifestación que tiene ancestros en ritmos más antiguos y que los primeros exponentes del acordeón datan de finales del siglo XIX (Araujonoguera, Gutiérrez Hinojosa, entre otros). La segunda tesis sostiene simplemente que la música vallenata es producto de la modernidad (Wade, Gilard y otros). […] || […] Lo cierto es que tanto la llamada música de gaita –que se usa muy corrientemente en la cumbiamba– como en la actual música vallenata se pueden observar elementos comunes y es apenas lógico suponer que la primera sirvió de sustrato inicial a la segunda. Todavía en la actualidad se practican en la región del antiguo Magdalena Grande cantos del pilón, cumbiambas, merengues, bailes de palenque y porros, interpretados generalmente por un conjunto de voces e instrumentos de percusión con liderazgo de una cantaora solista. || […] Muchos clásicos del vallenato, sobre todo los de las primeras generaciones, tuvieron contacto cercano con la música de gaita o fueron sus intérpretes. Emiliano Zuleta, el viejo, nacido en 1912 debía haber aprendido a tocar carrizo o gaita, antes del acordeón, además de caja, guacharaca, redoblante y bombo (Zuleta: 2001). El abuelo de Alejo Durán, Juan Bautista Durán Pretelt, era ‘músico de pito atravesao’ (caña de millo) que tocaba en un conjunto típico que se acompañaba ‘con un llamador, un tambor largo y maraca o una guacharaca’. […]” Pag.,
60. Al respecto pueden consultarse, entre otros textos, los siguientes: Araujonoguera, Consuelo (1973) Vallenatología, orígenes y fundamentos de la música vallenata; Fals Borda, Orlando (1979) Historia Doble de la Costa; Gutiérrez Hinojosa, Tomás Darío (1992) Cultura vallenata: origen, teoría y pruebas; Quiroz Otero, Ciro (1983) Vallenato, hombre y canto; González, Héctor (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Se dice al respecto: “La reducción del sincretismo americano a un asunto de mezcla armónica de tres imaginarios diferentes es una visión simplista que pasa por alto los complejos procesos históricos y de heterogeneidad que cada una de las tres culturas tenían en su interior al momento del contacto. Los ‘blancos’ españoles eran resultado del mestizaje de una gran variedad de razas y en esta conformación, el aporte africano sobresalía en muchos aspectos de su cultura. La música popular del sur de España, tenía y tiene una fuerte presencia africana y asiática en las expresiones que hoy conocemos como del tipo flamenco.[…]. || Lo mismo, pero en mayor escala, sucedía con las músicas africanas e indígenas, ya que no se trataba de diversidad cultural por agrupación regional dentro de un país, sino de manifestaciones de pueblos enteros, cada uno con su propia historia, que fueron homogenizados forzosamente en el discurso oficial en las categorías de […] indios y negros. […]” Pag.,
15. González, Héctor (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Pag.,
13. González, Héctor (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. “Por un lado se encuentra el elemento europeo aportado durante los períodos de conquista y colonia que –ya hemos señalado– presenta características africanas remanentes como consecuencia de su pasado cultural árabe y su contacto con los pueblos subsaharianos. Igualmente, es menester observar que se trata de varias músicas que podemos tipificar en dos vertientes: las asociadas al ritual católico o de tintes cortesanos, pertenecientes al discurso oficial, y las músicas de divertimento, que a su vez presentan diferentes sabores, dependiendo de las regiones españolas de procedencia o de sus núcleos segregados. Es importante tener en cuenta también que las músicas europeas transculturadas durante los casi cuatro siglos de dominio hispánico en América, estuvieron sujetas al devenir de los cambios estilísticos que se sucedieron en el mismo tiempo en el resto de Europa, tanto a nivel de la composición académica, como dentro de los procesos locales de la música popular. Estas modificaciones incluyeron, en algunos casos, grandes cambios de paradigma como, por ejemplo, la adopción del sistema tonal en sustitución del sistema modal renacentista, a partir de finales del siglo XVI, o simplemente se trató de modas internacionalizadas que llegaron a nuestro continente por vía transatlántica como, por ejemplo, las danzas de salón burgués del tipo vals, contradanza, mazurca o polca del siglo XIX. || La segunda gran fuente aportante es, sin lugar a dudas, la cultura musical africana cuya inserción en el mestizaje representa, realmente, un reencuentro de la música europea con una parte de sus propios orígenes, en otras tierras: […] || Por último, la aparición de los poderosos medios sonoros y audiovisuales modernos, complementaron los ingredientes del mestizaje cultural que dio forma a la música vallenata que conocemos, al difundir masivamente los modelos estandarizados de músicas provenientes de la Cuenca Caribe y México principalmente, que compartían de hecho, muchos elementos de los sustratos más antiguos de toda América Latina.” Pag., 57. “Clasificación de algunos aires de gaita y baile cantaoRitmos de subdivisión binariaRitmos de subdivisión ternariaCumbia – Porro – Puya o porro – tapao – SonMapalé – Fandango de lengua – Merengue – Chandé Clasificación de algunos aires del vallenatoRitmos de subdivisión binariaRitmos de subdivisión ternariaSon – PaseoMerengue – PuyaGonzález, Héctor (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Pág.,
64. Sobre la vida de Alejo Durán, sus orígenes afro, su mundo y legado artístico, ver por ejemplo: Pretelt Chaljub, Jorge Ignacio (Dir); Maestra Osorio, Arminio & Martínez Simanca, Albio. (1999) Alejo Durán: Su vida y su música. Domus Libri. Bogotá, 1999. Estas cuestiones han sido consideradas por la jurisprudencia constitucional en el pasado, por ejemplo, a propósito de la sentencia C-931 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; SV Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). Dijo al respecto el columnista Jorge Nain Ruíz: “[…] si lo que preguntamos es si el vallenato nació con el acordeón o con la guitarra, la respuesta tiene que ser: con ninguno de los dos, porque mucho antes de ser interpretado con estos, hubo otro instrumento mucho más autóctono que ocupó el lugar de privilegio que llena hoy el acordeón. Ese instrumento es la Flauta, Carrizo, Pitos o Gaita; por eso Dice Ciro Quiroz: ‘El merengue, el son, el paseo y otros ritmos fueron tocados primero con pitos y gaitas a la orilla del río Magdalena, Según afirmación de Gneco Rangel, en la primera reseña escrita que de este género musical se tiene en el país’ || Por su parte, Tomás Darío Gutiérrez afirma en su obra Cultura Vallenata: Origen Teoría y Pruebas : ‘Es así como la guacharaca redujo su extensión; el tambor aborigen se convirtió en caja al perder una membrana y adoptar la percusión con las manos, y el carrizo o flauta vertical que ocupó en otros tiempos el lugar del acordeón debió ceder el espacio a éste, su pariente aerófono.’ || Queda entonces claro que los instrumentos que conforman la famosa trilogía vallenata (caja, guacharaca y acordeón) todos tienen antecesores (Tambor, Maracas, Flauta) y no es la guitarra propiamente la primigenia del acordeón’.” Nain Ruiz, Jorge ¿El vallenato se inició con acordeón o con guitarra? en El Tiempo. 5 de marzo de 2007. Ver:[http: www.eltiempo.com blogs vallenateando 2007 03 El-Vallenato-se-inici-con-Acor.php#more] Ver por ejemplo, González, Héctor (2007) Vallenato, tradición y comercio. Universidad del Valle. Cali, 2007. Dice al respecto: “El pretendido paso automático de la gaita al acordeón no es un hecho musical tan simple como se pretende y representa, en todo caso, la eliminación de cualquier posible aporte indígena al discurso melódico del vallenato. Por otra parte si intentamos relacionarlo con el aspecto semántico–musical ancestral de esos pueblos, la distancia es todavía mayor. De hecho, se ha podido establecer que, tanto en forma como en función, los sistemas musicales precolombinos no guardan ninguna relación con el lenguaje que conocemos, puesto que en la mayoría de los casos se trata de un complejo de ‘tonos’ significantes ritualizados, en el que tienen valor simbólico –y a veces mágico– todos los elementos que intervienen en el acto musical […]” Pag.
64. Es el caso del trabajo musical de Carlos Vives que, con la colaboración de otros músicos como Ernesto ‘teto’ Ocampo, Iván Benavides o Mayte Montero, por mencionar algunos, ha recuperado tradiciones afro o indígenas pérdidas, como devolver al vallenato el sonido de las gaitas y de las tamboras. Por mencionar tan sólo algunos ejemplos: los trabajos musicales de los colombianos Juan Sebastián Monsalve, Antonio Arnedo, Totó la Momposina o el grupo Herencia de Timbiquí. Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); la Sala decidió que la Universidad Católica Popular del Risaralda le había violado a Ricardo Echeverri Ossa su libertad de conciencia en tanto se le obligó a tomar un curso que, en razón a la metodología con la que era tratado su contenido, eminentemente religioso, implicaba una amenaza grave y real a la garantía constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a revelar sus convicciones y creencias. Este Decreto fue demandado el 5 de septiembre de 2012 ante la Corte Constitucional. La Ex-Ministra Consuelo Araujonoguera (QEPD) resaltó por ejemplo las investigaciones que recuperaban los aportes de la cultura afro de Colombia. Artículo de El Espectador. Enero 27 de 1980. "Nina Friedeman en Blanco y Negro. Ríos de Oro… y de Problemas". Por Consuelo Araujonoguera. Sobre Nina Friedeman y sus investigaciones sobre palenque. Corte Constitucional, sentencia T-588 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); la Sala resolvió tutelar los derechos de un padre de familia que no quería que sus hijos asistieran a una clase de danza del colegio, pues, en razón a sus convicciones religiosas, consideraba pecaminoso el baile en general, y los ritmos eróticos y sensuales elegidos por el establecimiento educativo en especial (por ejemplo, el carrapicho [garrapicho]).