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C-053/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-053/215 de marzo de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Regimen De Inhabilidad En Lacontratación Estatal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-053/21REGIMEN DE INHABILIDADES-Legislador no puede ir más allá de lo que estableció el constituyente (Aclaración de voto)De acuerdo con lo expuesto, la posición mayoritaria no tuvo en cuenta que las inhabilidades constitucionales especiales para ciertos cargos no pueden ser ampliadas o modificadas por el Legislador, pese a lo cual deben interactuar con el régimen general de acceso a la función pública, contemplado en los artículos 123 y 150 superiores. Bajo tal perspectiva, la remisión a las reglas jurisprudenciales de las inhabilidades constitucionales especiales era innecesaria y tornó confusa e imprecisa la postura de la Corte al respecto.PRESUNCION DE INOCENCIA-Fallo no fijó reglas de aplicación del postulado a las relaciones entre particulares (Aclaración de voto)En suma, la aproximación conceptual de la postura mayoritaria sobre la aplicabilidad de la presunción de inocencia entre particulares carece de fundamento jurisprudencial y desconoce el ejercicio de ponderación de la eficacia horizontal de las garantías superiores, es decir, entre particulares.INHABILIDAD REQUISITO-No depende de que exista providencia penal ejecutoriada (Aclaración de voto)En suma, la aplicación del debido proceso, del cual hace parte el principio de presunción de inocencia, en escenarios sancionatorios distintos al penal tiene matices. Por tal razón, la pretensión de la mayoría de generalizar las reglas expuestas sobre las prohibiciones del Estado en materia probatoria desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre la aplicación más flexible de dichos postulados en otros escenarios, como en el derecho administrativo sancionador.PRESUNCION DE INOCENCIA-Flexibilización en lucha contra la corrupción (Aclaración de voto)Me aparto de este argumento por dos razones: i) es contradictorio con la argumentación expuesta previamente. En efecto, aquella indicó que el Legislador tenía prohibido flexibilizar el principio de presunción de inocencia mediante instrumentos que modifiquen la carga probatoria que tiene el Estado en materia sancionatoria. Se trata de una aproximación incongruente que afecta el alcance, el contenido y la aplicación de la mencionada garantía, así como las competencias legislativas para su regulación. Además, ii) es una expresión ambigua y genérica que genera confusión. Particularmente, surge el siguiente interrogante: ¿es posible flexibilizar ese postulado superior en la responsabilidad penal, en conductas que afectan el patrimonio o moralidad pública? Obviamente la respuesta tiene que ser negativa, en especial en un escenario en el que la afectación de derechos fundamentales es más intensa, de ahí que ese proceso debe revestirse de mayores garantías constitucionales. Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la sección (j) del artículo 8.1 (parcial) de la Ley 80 de 1993, “[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” Magistrada Sustanciadora:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 5 de marzo de 2021, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-053 de 2021 de la misma fecha. Esa decisión declaró exequible el inciso segundo del literal j del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. Aquel establece que procede la inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, de manera preventiva, aun cuando esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. El único cargo admitido fue el relacionado con la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia. Para el demandante, la norma anticipa los efectos restrictivos de una sentencia penal que no ha quedado en firme. Por su parte, el fallo de la referencia consideró que la disposición acusada no tiene carácter sancionatorio y configura una inhabilidad requisito. En tal sentido, no es una expresión del poder sancionatorio del Estado. Por esa razón, no vulnera el mencionado postulado. De igual manera, la posición mayoritaria indicó que la medida persigue finalidades legítimas y constitucionalmente importantes relacionadas con la función administrativa, la celebración y la ejecución de los contratos estatales, la prevención de la corrupción y el cumplimiento de compromisos internacionales. Aclaro el voto en el asunto de la referencia porque si bien acompaño la decisión de declarar exequible la norma acusada, me aparto de algunos fundamentos de la sentencia. En efecto, considero que el fallo: i) analizó aspectos relacionados con las competencias del Legislador para regular inhabilidades de origen constitucional. No obstante, ese asunto no era objeto de debate en el presente caso; ii) estudió, con una aproximación inexacta, el principio de presunción de inocencia; y, iii) examinó la constitucionalidad de la norma acusada con imprecisiones metodológicas. Paso a explicar mi posición: La competencia del Legislador en materia de inhabilidades de origen constitucional no era objeto de debate en el presente asunto Los fundamentos 35 y siguientes de la Sentencia C-053 de 2021 analizaron la competencia del Legislador para fijar inhabilidades para el acceso al servicio público. Indicaron que existen límites constitucionales expresos, por lo que las inhabilidades que fueron determinadas de forma directa por la Constitución no pueden ser modificadas por el Legislador. Sin embargo, la postura mayoritaria advirtió que aquellas pueden ser establecidas o ampliadas por el Legislador bien sea por disposición expresa del Constituyente o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública. Considero que este argumento era ajeno al objeto de análisis propuesto en la demanda. La acusación fue dirigida contra una norma que establecía una inhabilidad de origen legal y que no guardaba relación directa o indirecta con aquellas fijadas directamente por el Constituyente para el acceso a algunos cargos públicos específicos. En tal sentido, se trata de razones que constituyen obiter dictum innecesarias y que generan confusión en torno al alcance y los límites competenciales legislativos. En efecto, la competencia del Legislador en materia de inhabilidades fijadas por el Constituyente fue precisada en la Sentencia C-101 de 2018. En aquella oportunidad, la Corte analizó la aplicación de inhabilidades legales para acceder a los cargos de Congresista y de Presidente de la República. Luego de recopilar las reglas jurisprudenciales sobre la materia, este Tribunal precisó el alcance y los límites constitucionales del ejercicio de la competencia legislativa para regular el acceso a dichos empleos. En tal sentido, indicó que el Legislador cuenta con una competencia derivada de la libertad de configuración normativa para el establecimiento del régimen de inhabilidades de acceso a cargos públicos. Aquella se reduce en la medida en que el Constituyente haya regulado de manera directa determinados asuntos. Lo anterior no implica la configuración de un régimen de inhabilidades cerrado y excluyente. Por el contrario, las disposiciones que integran la Carta configuran un sistema complejo de inhabilidades que restringe el acceso a los cargos de Congresistas y de Presidente de la República. Lo anterior se sustenta en una comprensión del concepto de unidad de la Constitución, el cual entiende el texto superior como un conjunto organizado con estructura interna, completa, coherente, independiente y complementaria, mas no como un simple agregado de normas. De acuerdo con lo expuesto, la mencionada providencia precisó que la garantía constitucional competencial que comprende la imposibilidad de que el Legislador regule las condiciones de acceso a los cargos públicos de Congresista y Presidente de la República, hace parte de un sistema complejo de inhabilidades. En ese escenario, interactúa con restricciones comunes de origen constitucional o legal aplicables a todas las personas que pretenden ingresar al servicio público. Bajo ese entendido, el régimen general puede ser fijado por el Constituyente en los casos contemplados expresamente en la Carta o establecido por la ley, conforme a los artículos 123 y 150.23 superiores. De acuerdo con lo expuesto, la posición mayoritaria no tuvo en cuenta que las inhabilidades constitucionales especiales para ciertos cargos no pueden ser ampliadas o modificadas por el Legislador, pese a lo cual deben interactuar con el régimen general de acceso a la función pública, contemplado en los artículos 123 y 150 superiores. Bajo tal perspectiva, la remisión a las reglas jurisprudenciales de las inhabilidades constitucionales especiales era innecesaria y tornó confusa e imprecisa la postura de la Corte al respecto. La providencia analizó de manera inexacta el principio de presunción de inocencia La decisión desarrolló de manera extensa el principio de presunción de inocencia. En tal sentido, refirió aspectos relacionados con su aplicación procesal, su relación con el debido proceso y el derecho punitivo. Finalmente, expuso la valoración que ha hecho la Corte en materia de inhabilidades que no constituyen sanción. No obstante, la posición mayoritaria abordó asuntos extraños al objeto de análisis constitucional y que resultan confusos e inexactos. A continuación, presento los argumentos de la sentencia que no acompañé:

6. La exigencia del principio de presunción de inocencia entre particulares: la providencia explicó que el derecho a ser tratado como inocente comprende tanto a las autoridades como a los particulares. Sobre este último aspecto, refirió la Observación General No. 13 adoptada con arreglo al párrafo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Comité de Derechos Humanos. También, sustentó dicha afirmación en la Sentencia C-289 de 2012 y la aplicación de dicho postulado “(…) en la esfera laboral.”Nuevamente, la posición mayoritaria abordó un tema ajeno a la discusión constitucional propuesta en la demanda. El cargo analizado no se fundó en la aplicación del principio de presunción de inocencia entre particulares. La acusación se sustentó en que, presuntamente, la inhabilidad para contratar con el Estado o participar en licitaciones desconocía ese postulado. En otras palabras, se trataba de la supuesta inobservancia de esa garantía en una medida que restringe el acceso a la función pública.

7. En dicha aproximación, la sentencia incurrió en las siguientes imprecisiones: i) desconoció que dicho principio, por regla general, ha sido entendido en el marco del debido proceso y constituye un límite al poder punitivo del Estado. En efecto, la Corte ha precisado lo siguiente: “Esta garantía es una de las columnas sobre las cuales se configura todo Estado de Derecho y uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas, pues “sobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos”. En este sentido, constituye un límite al poder punitivo del Estado ya que “tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas”, lo cual solamente podrá hacerse con “la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance”. (…) En este sentido, la presunción de inocencia representa un límite a la actuación del Estado en virtud de la cual se protege al ciudadano de la arbitrariedad Estatal (…)”8. De otra parte, ii) la providencia no demostró la existencia de una línea jurisprudencial consolidada sobre la aplicación del principio de presunción de inocencia entre particulares. Para tal efecto, citó la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Humanos. Contrario a lo expuesto por la postura mayoritaria, ese documento refiere la observancia de esa garantía en las relaciones entre los particulares y el Estado. Bajo ese entendido, indicó lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso.”De igual forma, la decisión indicó que dicho postulado debía observarse en la esfera laboral en los términos de la Sentencia C-289 de 2012. Esa providencia declaró exequible condicionado el artículo 11 del Decreto 1793 de 2000 que regula el retiro del soldado profesional por detención preventiva, bajo el entendido de que no procede el retiro sino la suspensión. Es evidente que ese fallo no fijó reglas de aplicación del postulado a las relaciones entre particulares. En aquella oportunidad, el objeto de análisis fue la relación laboral entre el soldado profesional y el Estado. En este punto, la postura mayoritaria incurre en una falacia por generalización, pues considera que su aplicación en el ámbito laboral comprende tanto las esferas públicas como las privadas, sin reparar que, el contexto de la decisión del año 2012, refiere su verificación en el marco del servicio público, en este caso, los soldados profesionales.

9. Finalmente, iii) la observancia de este principio entre particulares en términos absolutos y sin respaldo jurisprudencial, según lo considera la postura mayoritaria, desconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y los postulados superiores. En ese sentido, confunde la esfera pública con la privada. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha sostenido que el respeto por los derechos fundamentales y las garantías superiores no solo resulta exigible del Estado sino también se predica de las relaciones entre particulares, porque reconoce la posibilidad de que personas naturales o jurídicas de carácter privado vulneren o amenacen tales postulados. En efecto, a partir del Fallo Lüth del Tribunal Constitucional Federal Alemán, la teoría del efecto horizontal de los derechos fundamentales fue acogida en España y, posteriormente, en Colombia, con la adopción de la Constitución de 1991.En este contexto, esta Corporación ha construido un concepto autónomo de eficacia horizontal de los derechos fundamentales y de los principios de la Carta, según el cual estos inciden en el tráfico jurídico privado gracias al efecto de irradiación propio de las normas superiores. Aquel se extiende a todo el ordenamiento jurídico como expresión de la supremacía constitucional.En ese entendido, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales tiene una dimensión sustancial y otra procesal. El ámbito sustancial está referido al deber de los particulares de garantizar la efectividad inmediata de los derechos y postulados fundamentales en el mayor grado posible. Lo anterior exige un ejercicio de ponderación que armonice los valores y principios constitucionales y las especiales dinámicas que rigen las relaciones privadas. En particular, porque están guiadas por la autonomía de la voluntad privada. Además, el Legislador no puede excluir la garantía de los derechos fundamentales en esas relaciones jurídicas, por cuanto “(…) los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislación, y no su efecto”. Con todo, existen diferencias sustanciales en el análisis del juez constitucional cuando se trata de relaciones entre particulares, en contraste con las situaciones en que analiza la actuación estatal. Aquella está sustentada en que los individuos y las personas jurídicas privadas son titulares de un ámbito de libertad que “(…) el Estado no puede ni debe entrar a desconocer (…) en nombre de una definición coyuntural de interés público. (…) De otra forma la esfera de lo público acabaría confundiéndose con la esfera de lo privado, situación propia de estructuras sociales y políticas corporativistas o totalitarias”. En consecuencia, la Corte ha sostenido incluso que “(…) la exigencia directa de los derechos a particulares solo es viable cuando existe un rompimiento de las condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jurídicas (subordinación) o fácticas (indefensión)”.

10. En suma, la aproximación conceptual de la postura mayoritaria sobre la aplicabilidad de la presunción de inocencia entre particulares carece de fundamento jurisprudencial y desconoce el ejercicio de ponderación de la eficacia horizontal de las garantías superiores, es decir, entre particulares.

11. La presunción de inocencia y la carga de la prueba del Estado de la responsabilidad del procesado: la sentencia indicó que las autoridades tienen la carga de demostrar la responsabilidad de los individuos sobre quienes ha de recaer la medida sancionatoria. De esta forma, surge la prohibición al Legislador de “(…) invertir siquiera parcialmente la carga de la prueba de la responsabilidad.” Nuevamente, la postura mayoritaria aborda un tema ajeno al debate constitucional propuesto en la demanda. Aquel, no se refería a la carga probatoria del Estado para demostrar la responsabilidad. La Corte no debió analizar el ejercicio del poder punitivo y probatorio del Estado y la garantía de la presunción de inocencia. Insisto, el examen constitucional se refería a una inhabilidad que no tenía naturaleza sancionatoria.

12. De igual manera, incurrió en una falacia por generalización que desconoce los matices que tiene la aplicación de dicho principio en el marco del debido proceso en regímenes sancionatorios diferentes al penal. Este Tribunal ha establecido que, en materia de derecho administrativo sancionador, la garantía del debido proceso es más flexible. La Sentencia C-640 de 2002 indicó que: “Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública.” (Énfasis agregado)Con base en esa línea jurisprudencial, la Sentencia C-248 de 2013 precisó lo siguiente: “Frente a la exigencia de los elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha precisado que es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad de la persona; mientras que en el ámbito del derecho administrativo su aplicación es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales.”Por su parte, la Sentencia C-034 de 2014 reiteró que: “(i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial; (ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción; pero (iv), a pesar de ello no es posible trasladar irreflexivamente el alcance de las garantías judiciales a las administrativas porque en el segundo ámbito existe una vinculación a dos mandatos constitucionales, que deben ser armónicamente satisfechos. De una parte, las del artículo 29 Constitucional y de otra parte, las del debido proceso administrativo, definidas en el artículo 209 de la Carta Política (y actualmente desarrolladas por el Legislador en el artículo 3º del CPACA). Por ello, el segundo es más ágil rápido y flexible. (…) Además, (6.2.) los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración. ”(Énfasis agregado)

13. Conforme a lo expuesto, existen escenarios sancionatorios en donde el deber probatorio del Estado tiene matices. Por ejemplo, el derecho sancionador en materia tributaria presenta las siguientes particularidades: La Sentencia C-160 de 1998 examinó la constitucionalidad del artículo 651 del Estatuto Tributario. Ese precepto fijaba las sanciones para las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria que no presentaban las declaraciones dentro del plazo establecido. Sin embargo, no contemplaba la posibilidad de alegar dolo, culpa o causa extraña como eximente de responsabilidad. En aquel momento, la Corte declaró exequible las normas acusadas bajo el entendido de que la multa debe imponerse siempre que este acreditado “(…) que el error haya producido un daño y la sanción sea proporcional al mismo.” Este Tribunal consideró que los principios del derecho penal no son aplicables en su totalidad a la potestad sancionatoria de la administración, particularmente en materia tributaria. No obstante, la imposición de las multas debe estar guiada por las garantías del debido proceso. En tal perspectiva, para esta Corporación, la carga de la prueba, en general, la tiene la administración. Pero, si existió mala fe por parte del administrado, el deber probatorio se invierte y el infractor deberá demostrar que no existió mala fe y que el error suministrado no generó de una parte, un beneficio personal que no está contemplado en la ley o de otra, daño a un tercero. Por su parte, la sentencia C-616 de 2002 analizó el artículo 41 de la Ley 633 de 2000 que consagraba la sanción de clausura de establecimiento por violación del régimen aduanero vigente. De igual manera, este precepto no permitía, de forma expresa, exculpar con base en el elemento subjetivo y, por esa razón, la acusación giraba en torno a que la norma fijaba un régimen de responsabilidad objetiva. Este Tribunal consideró que el cierre del local como consecuencia de la infracción debe estar acompañado de las garantías del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Carta. De esta manera, precisó los presupuestos que la administración debía observar para adelantar el correspondiente procedimiento sancionador. En tal sentido, declaró la exequibilidad condicionada de la disposición “(…) en el entendido de que la clausura no se puede imponer a título de responsabilidad objetiva como consecuencia del decomiso y de que su duración máxima es de treinta (30) días.”Esa providencia indicó que el establecimiento normativo de un régimen de sanciones basadas en la responsabilidad objetiva es excepcional. La constitucionalidad del precepto depende de los siguientes presupuestos: i) carencia de naturaleza rescisoria, es decir, de sanciones que comprometan de manera específica el ejercicio de derechos y afecten de manera directa o indirecta a terceros; ii) carácter meramente monetario; y, iii) menor entidad en términos absolutos (sanciones de tránsito) o en términos relativos (régimen cambiario donde la multa corresponde a un porcentaje del monto de la infracción o del comiso que afecta la propiedad del bien).

14. En suma, la aplicación del debido proceso, del cual hace parte el principio de presunción de inocencia, en escenarios sancionatorios distintos al penal tiene matices. Por tal razón, la pretensión de la mayoría de generalizar las reglas expuestas sobre las prohibiciones del Estado en materia probatoria desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre la aplicación más flexible de dichos postulados en otros escenarios, como en el derecho administrativo sancionador.

15. La presunción de inocencia y la lucha contra la corrupción: la postura mayoritaria sostuvo que la lucha contra la corrupción y la tutela efectiva del patrimonio público son intereses “suficientemente importantes” que justifican la flexibilización o la modulación de la presunción de inocencia. Me aparto de este argumento por dos razones: i) es contradictorio con la argumentación expuesta previamente. En efecto, aquella indicó que el Legislador tenía prohibido flexibilizar el principio de presunción de inocencia mediante instrumentos que modifiquen la carga probatoria que tiene el Estado en materia sancionatoria. Se trata de una aproximación incongruente que afecta el alcance, el contenido y la aplicación de la mencionada garantía, así como las competencias legislativas para su regulación. Además, ii) es una expresión ambigua y genérica que genera confusión. Particularmente, surge el siguiente interrogante: ¿es posible flexibilizar ese postulado superior en la responsabilidad penal, en conductas que afectan el patrimonio o moralidad pública? Obviamente la respuesta tiene que ser negativa, en especial en un escenario en el que la afectación de derechos fundamentales es más intensa, de ahí que ese proceso debe revestirse de mayores garantías constitucionales.

16. De acuerdo a lo expuesto, la sentencia en la que aclaro mi voto abordó de manera innecesaria e inexacta el alcance del principio de presunción de inocencia. Lo anterior, al referirse a su aplicación entre particulares, la prohibición del Legislador en la regulación de la carga de la prueba del Estado en escenarios sancionatorios y la supuesta flexibilización del postulado con ocasión de la lucha contra la corrupción. De esta manera, distorsionó el contenido y la aplicación de la garantía y presentó dimensiones confusas y contradictorias para su protección. El análisis de la constitucionalidad de la medida fue realizado con imprecisiones metodológicas17. La Sentencia C-053 de 2021 se aproximó al estudio de las normas acusadas de forma imprecisa en los siguientes aspectos: i) el contenido y la naturaleza de la inhabilidad examinada; y, ii) la metodología utilizada para analizar la constitucionalidad de la medida.18. En primer lugar, la providencia indicó que la inhabilidad no es de carácter sancionatorio y, en tal sentido, tiene naturaleza de requisito. Lo anterior porque no es expresión del derecho punitivo y tampoco se aplica como consecuencia de una sentencia condenatoria en firme. No obstante, expresó lo siguiente: “Si bien el supuesto de hecho de la norma demandada alude a los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria, lo cierto es que la inhabilidad sub examine no constituye sanción alguna, dado que, por definición, no existe decisión sancionatoria en firme.”No comparto esta aproximación porque resulta confusa y contradictoria. En efecto, la providencia expresó que se trata de una inhabilidad requisito que no tiene naturaleza de sanción penal. Sin embargo, indicó que dicha condición se deriva de la ausencia de fallo sancionatorio en firme. Considero que la inhabilidad analizada es requisito. Por tal razón, no surge como consecuencia del ejercicio del derecho punitivo del Estado y no depende de que exista una providencia penal ejecutoriada como lo sugiere la sentencia. En otras palabras, es irrelevante la existencia de una pena en firme para la operancia de la inhabilidad.

19. En segundo lugar, en el capítulo general, el fallo expuso los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. Luego, manifestó que la Corte, en cada caso, debe definir la intensidad débil, intermedia o estricta del “juicio”. También, verificar que la medida persiga una finalidad constitucionalmente legítima, importante o imperiosa, según el caso. Finalmente, expresó que este Tribunal tiene la obligación de analizar la proporcionalidad de la medida, en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Posteriormente, en el estudio de la norma acusada, inicialmente descartó la afectación del principio de presunción de inocencia. Sin embargo, posteriormente, la providencia expuso que la inhabilidad analizada persigue finalidades no solo legítimas sino constitucionalmente importantes.Me aparto de esta argumentación porque la sentencia no aclaró la metodología utilizada para estudiar la constitucionalidad de la medida. En el capítulo general y en el examen de la norma acusada, la ponencia no precisó: i) si el instrumento de análisis era un juicio integrado de proporcionalidad en los términos de la Sentencia C-345 de 2019. En tal sentido, no definió los presupuestos que debe abordar la Corte según la intensidad de este; ii) el test de proporcionalidad y la intensidad utilizada. En el acápite general refirió indistintamente los principios de razonabilidad y de proporcionalidad sin concretar los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia. Por esa razón, el uso argumentativo de los presupuestos de finalidades legítimas y constitucionalmente importantes para acreditar la constitucionalidad de la medida fue impreciso. Aquellas son herramientas hermenéuticas del juicio integrado de proporcionalidad de intensidad leve e intermedia respectivamente. Además, son utilizadas cuando hay principios constitucionales en tensión. De esta suerte, la providencia generó las siguientes preguntas: ¿Cuál es el juicio aplicado por la postura mayoritaria?, ¿Cuáles son los principios en tensión, particularmente, si la providencia descartó, previamente, la afectación de la presunción de inocencia? En este caso, la Corte debió seguir el precedente contenido en la Sentencia C-176 de 2017. Esa decisión reiteró que el principio de presunción de inocencia se circunscribe, generalmente, al ámbito de los procedimientos penales o sancionatorios. En tal sentido, las inhabilidades requisito “(…) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas.” Por tal razón, no vulneran el mencionado postulado.

20. En suma, aunque acompañé la decisión de declarar exequible la norma acusada, me aparté de algunos fundamentos de la sentencia. En efecto, considero que el fallo analizó innecesariamente aspectos relacionados con las competencias del Legislador para regular inhabilidades de origen constitucional. No obstante, ese asunto no era objeto de debate en el presente caso. La acusación fue dirigida contra una norma que establecía una inhabilidad de origen legal y que no guardaba relación directa o indirecta con aquellas fijadas directamente por el Constituyente para el acceso a algunos cargos específicos. En tal sentido, fueron razones que constituyen obiter dictum impertinentes y que, como lo demostré, generan confusión en torno al alcance y los límites competenciales legislativos. De otra parte, la sentencia estudió, con una aproximación inexacta, el principio de presunción de inocencia. Lo anterior, al referirse a: i) la aplicación entre particulares sin que este asunto fuera objeto de análisis por la Corte; ii) la prohibición del Legislador en la regulación de la carga de la prueba del Estado en escenarios sancionatorios sin considerar los matices del debido proceso y de la actividad probatoria en otros ámbitos punitivos como el derecho administrativo sancionador; y, iii) la flexibilización del postulado con ocasión de la lucha contra la corrupción. En este último caso, con la preocupación de entender que dicha postura puede ser predicable en el derecho penal. De esta manera, distorsionó el contenido de la garantía y presentó dimensiones confusas y contradictorias para su protección. Finalmente, examinó la constitucionalidad de la norma acusada con imprecisiones metodológicas relacionadas con: i) el alcance de la inhabilidad, puesto que relacionó sus efectos a la inexistencia de una decisión sancionatoria en firme; ii) la indefinición del juicio de proporcionalidad utilizado y la aplicación inexacta de los presupuestos del test integrado de intensidad leve e intermedio.De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-053 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada