aclaración de voto del magistrado Humberto Sierra Porto a la sentencia C-141 de 2010. Sentencia C-1040 05. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-1200 03.(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil). Así lo ha reiterado la Corte en múltiples oportunidades, apoyándose en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en precedente fijado en la sentencia C-1052 de 2001. En ese sentido se encuentran, entre otras, las providencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, A-274 de 2012 y C-968 de 2012. Ello puede encontrarse, por ejemplo, en la sentencia C-153 de 2007 en la que indicó: “En virtud de los argumentos expuestos, frente a una demanda como la que se estudia y con el fin de garantizar (1) el límite al poder de reforma sin dar lugar a un injustificado subjetivismo judicial que bloquee de manera ilegítima los cambios y transformaciones constitucionales y, (2) la existencia de una verdadera controversia constitucional sobre la presunta sustitución, la Corte debe asegurarse que el cargo se encuentre suficientemente estructurado. Para ello, como acaba de ser mencionado, debe exigir que los demandantes demuestre de manera clara, suficiente, concreta y específica, que ha existido una verdadera sustitución de la Constitución. De esta forma la Corte debe evitar que so pretexto de un juicio de sustitución se adopte una decisión de fondo sobre una demanda que, en realidad, esté solicitando un control material de una reforma constitucional respecto de otras normas constitucionales. Pasa entonces la Corte a estudiar si la demanda reúne los requisitos mencionados.” En ese mismo sentido se encuentran, entre otras, las sentencias C-178 de 2007, C-216 de 2007, C-427 de 2008 y C-599 de 2010. Sobre el particular la sentencia C-1040 de 2005 indicó: “De tal manera que la carga argumentativa en el juicio de sustitución es mucho más exigente. El método del juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. Así, para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior.” Dijo la Corte en el Auto 012 de 1994: “Los argumentos expuestos demuestran que la acción de tutela escapa el conocimiento de la justicia penal militar. Sostener lo contrario implicaría violar la Constitución por uno de estos dos aspectos: o por someter a los civiles a la investigación y el juzgamiento de la justicia penal militar (artículo 213, inciso final), o por ampliar el ámbito de ésta a asuntos que no le están asignados por la Constitución (artículo 221).” En el Auto 318 de 2006 la Corte indicó: “De la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y del 1382 de 2000 se puede observar que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial indígena para el conocimiento de las acciones de tutela. En este sentido, debe precisarse que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de la jurisdicción, también es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal, la atribución que el propio ordenamiento jurídico le reconoce para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto. 5.- En otros términos, pese a que la Constitución ha otorgado jurisdicción especial a las autoridades indígenas, no implica ello el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
6. Debe, sin embargo, aclararse que esta Sala no desconoce la autonomía de la jurisdicción indígena para resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Pese a lo anterior, la acción de tutela se encuentra instituida y regulada como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales y por tanto, cuando un ciudadano acude a ella, el trámite debe resultar acorde con el establecido en la normatividad que la regula.” Sin embargo, existen reparos frente al componente judicial de la reforma, por cuanto el nuevo esquema de gobierno y administración judicial que reemplaza al de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fomenta un tipo de independencia judicial corporativa que no es propia de un Estado democrático que también garantiza los principios de transparencia y rendición de cuentas. Así, los principales cambios son: (i) el traslado de la función de dirimir los conflictos entre jurisdicciones a la Corte Constitucional; (ii) la supresión de la Sala Administrativa del Consejo Superior y su reemplazo por dos órganos: el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial; (iii) la instauración de un régimen de transición que regula el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial hasta que se promulgue una ley estatutaria al respecto; (iv) la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria de los jueces y empleados de la rama judicial; y (v) la prohibición de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales conozcan de acciones de tutela. El Consejo de Gobierno Judicial que crea el Acto Legislativo 02 de 2015, está compuesto por los presidentes de las tres altas cortes, dos representantes de empleados y de jueces magistrados, el gerente de la rama, y tres miembros elegidos por los otros seis. Anteriormente, los magistrados de la Sala Administrativa eran elegidos por las altas cortes. Derivados, principalmente, (i) de la inexistencia en la Carta de cláusulas expresas de intangibilidad; (ii) de las aporías derivadas de las distinciones teóricas acogidas por este Tribunal entre el “poder constituyente originario” y el “derivado”; así como (iii) de la ausencia de cláusulas expresas, en el texto constitucional, que señalen diferencias claras en el alcance y la competencia de cada uno de los titulares del poder de reforma de la Constitución.