Salvamento de voto a la Sentencia No. C-052 93DEBER DEL CIUDADANO COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Delator ACCION PENAL-Extinción (Salvamento de voto)La facultad de garantizar que el delator no será sometido a investigación o acusación por los hechos en relación con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda contribuír eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los delitos de competencia de los jueces regionales no corresponde a las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la declaratoria de extinción de la acción penal no puede entenderse como un desarrollo de su función de juzgamiento y acusación. El decreto establece una atribución indefinida en cuanto faculta para la negociación y el compromiso al Fiscal General de la Nación "o al Vicefiscal", sin ninguna previsión acerca de cuándo se radica en éste último la competencia, dando a entender que es compartida por los dos funcionarios.IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneración(Salvamento de voto)En materia de igualdad ante la ley, respecto de personas ubicadas en la misma condición (autores o participes en la comisión de los mismos delitos) dan a unos el trato de reos, llevando hasta su conclusión el proceso penal, al paso que benefician a otros, mediante el compromiso de no iniciar jamás, por esos hechos, acción ni investigación alguna contra ellos. Esta discriminación, por injusta, es también inconstitucional, pues desconoce uno de los valores fundantes de la Carta, proclamado desde su Preámbulo. Ref.: Sentencia Nº C-052 del 18 de febrero de 1993. Expediente Nº R.E. - 0013.Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).El suscrito magistrado estima necesario salvar su voto en el asunto de la referencia por cuanto no comparte la decisión de la mayoría. El Decreto 1833 del 13 de noviembre de 1992, "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración a la justicia", ha debido ser declarado inexequible, por no guardar la debida armonía con disposiciones constitucionales de claridad meridiana que no podía soslayar esta Corporación.1.- El ordenamiento en mención viola el artículo 252 de la Carta, el cual dispone que "Aún durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las facultades básicas de acusación y juzgamiento". (subrayo).Es evidente que este decreto legislativo desconoce tal precepto al atribuír al Fiscal General de la Nación o al Vicefiscal la facultad de garantizar que el delator no será sometido a investigación o acusación por los hechos en relación con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda contribuír eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los delitos de competencia de los jueces regionales. Dicha facultad no corresponde a las funciones constitucionales del indicado organismo, toda vez que la declaratoria de extinción de la acción penal no puede entenderse como un desarrollo de su función de juzgamiento y acusación.El juzgamiento supone un conjunto de actos procesales destinados al esclarecimiento de los hechos con el fin de alcanzar el conocimiento de la verdad y la aplicación de la justicia. En el caso que ahora nos ocupa, el Estado renuncia a su potestad juzgadora, mediante un compromiso fruto de inaceptable negociación con quienes han tomado parte activa en los hechos punibles investigados, en cuya virtud "garantiza" que no se adelantará contra quien debería ser incriminado ninguna investigación, a título de pago por su "colaboración con la justicia". Se le otorgó a la Fiscalía en tal sentido una función antagónica a la que le corresponde constitucionalmente (artículo 250 C.N.) y sobre la base de una concepción nada ética que coloca al Estado en la posición de transar o negociar la acción penal, que corresponde a la sociedad no solamente como un derecho sino como un deber en el curso de su defensa contra el delito.Las mismas razones son válidas en relación con la función fiscal de acusación. Nada más lejano a ella que la facultad otorgada por el decreto para extinguir la acción penal por acuerdo con uno de los sujetos acusables.2.- Se desconocen los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 150, numeral 17 y 201.El primero de ellos dispone que el Congreso por medio de ley podrá conceder por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos.El segundo establece que corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial, conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley.Pues bien, el decreto legislativo sujeto a revisión, consagra en realidad la facultad de concesión de un indulto a cargo del Fiscal General o del Vicefiscal, sin pasar por el Congreso y en relación con delitos que, por definición, no son políticos en cuanto es de público conocimiento el carácter atroz que los distingue.Por el contenido esencialmente político que tienen las figuras del indulto y la amnistía, la Constitución reservó el otorgamiento de estos beneficios al órgano representativo. Quienes administran justicia no poseen facultad constitucional alguna para proferir este tipo de actos. 3. - Los preceptos revisados tendrían que haber sido declarados inconstitucionales por la Corte si esta hubiera sido coherente con su propia jurisprudencia en materia de igualdad ante la ley (artículo 13 C.N.), pues respecto de personas ubicadas en la misma condición (autores o participes en la comisión de los mismos delitos) dan a unos el trato de reos, llevando hasta su conclusión el proceso penal, al paso que benefician a otros, mediante el compromiso de no iniciar jamás, por esos hechos, acción ni investigación alguna contra ellos. Esta discriminación, por injusta, es también inconstitucional, pues desconoce uno de los valores fundantes de la Carta, proclamado desde su Preámbulo.4.- Además de lo anterior, el decreto hallado exequible por la Corte establece una atribución indefinida en cuanto faculta para la negociación y el compromiso al Fiscal General de la Nación "o al Vicefiscal", sin ninguna previsión acerca de cuándo se radica en éste último la competencia, dando a entender que es compartida por los dos funcionarios.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Concesion De Beneficios Por Colaboracion Con La Justicia. Delatores. Conmocion Interior.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado