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C-052/18
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-052/1830 de mayo de 2018

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Prohibición Inmigración. No Se Permite Entrar Al Territorio De La República A Los Extranjeros Anarquistas Y A Los Comunistas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-052 18NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS CON IDEAS ANARQUISTAS O COMUNISTAS QUE ATENTEN CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD-Argumento histórico en la parte motiva de la decisión, carece de relevancia jurídica (Aclaración de voto)MP Diana Fajardo RiveraAunque comparto plenamente la decisión de inexequibilidad a la que se llegó en esta oportunidad, aclaro mi voto para indicar que encuentro inatinente el esfuerzo argumentativo de la parte motiva de la sentencia, dirigido a explicar que, para la época de expedición de la norma demandada, el contexto social, económico y político buscaba restringir las corrientes migratorias y de pensamiento que los movimientos comunistas o anarquistas promovían. Este recuento histórico no se utilizó para llevar a cabo una interpretación jurídico-sociológica de los textos demandados, mucho menos de aquellos de orden constitucional vigentes para 1520, cuando fue expedida la disposición. A juicio de la suscrita, el estudio de las circunstancias socio históricas de un periodo determinado carece de importancia jurídica si no se vincula con la interpretación jurídico constitucional socialmente válida que se tendría entonces de los textos superiores. La parte motiva de la presente decisión omite este análisis, por lo cual el extenso estudio de las circunstancias históricas no tiene en realidad una utilidad práctico-jurídica dentro de la argumentación. Si este ejercicio se hubiera hecho, posiblemente la conclusión hubiere sido la de la inexequibilidad sobreviniente de la norma, a partir de la Constitución Política de 1991, caracterizada, entre otros rasgos, por su acentuado pluralismo. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, Cristina Pardo SchlesingerMagistrada ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-052 18Ref: Expediente D-11889Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal d, del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 ‘sobre inmigración y extranjería’. Discriminaciones políticas históricasComparto plenamente la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-052 de 2018, según la cual: “el Legislador viola los principios constitucionales del pluralismo político, la dignidad humana y la igualdad, cuando prohíbe la entrada de extranjeros al territorio nacional que atenten contra los derechos de los demás, pero solamente si profesan una determinada y específica ideología política (en este caso ser anarquista o comunista)”. Aunque comparto los argumentos que justifican la decisión adoptada en la Sentencia C-052 de 2018, aclaro mi voto porque considero de gran utilidad conocer otros elementos de contexto del proceso legislativo de la época en que se expidió la norma analizada, que ayudan a comprender aún más el alcance del texto legal analizado por la Sala (literal d, del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 ‘sobre inmigración y extranjería’.). Cuando la Corte Constitucional estudia normas del pasado, es preciso que conozca el contexto en que éstas se produjeron. Las expresiones son usadas por personas para comunicar mensajes en situaciones precisas. Las normas se mantienen y evolucionan con los usos del lenguaje a través del tiempo. Por eso, poder establecer el alcance de las expresiones de la norma acusada, es algo que no se resuelve a partir de definiciones de diccionario. Es preciso ver cómo eran usadas y cómo eran empleadas por las personas que estaban en el Congreso de la República en el año en que fueron expedidas. Esta perspectiva histórica, por tanto, es necesaria. De lo contrario, se supondrá que las formas de usar una palabra en el pasado lejano son las mismas que en la actualidad y que, por tanto el alcance de las frases y su carga emotiva, por ejemplo, son iguales. En este caso, concretamente, el recuento de elementos del contexto es determinante para tener claro el sentido discriminatorio que los textos legales acusados tenían.Son varias las ocasiones en las cuales la Sala Plena de la Corte Constitucional ha tenido que recurrir a una mirada histórica del derecho, para poder comprender el alcance de las normas estudiadas. Si bien, como se dijo, los textos legales pueden adquirir nuevos sentidos, acordes con los parámetros constitucionales o sociales cambiantes, es probable que las discriminaciones que estos aparejaban se mantengan en la norma, así sea de forma estructural, casi invisibilizadas, reproduciendo estereotipos y prejuicios. En el presente caso, además, surge una razón constitucional de gran importancia. En efecto, el orden constitucional vigente se ha desarrollado, en gran medida, como una respuesta a intentos de exclusión, marginalización o discriminación política. Desde el siglo XIX, los textos constitucionales fueron empleados como ‘cartas de batalla’ entre grupos políticos que se buscaban excluir del poder y del gobierno. La Constitución de 1991, democrática, participativa, pluralista, pluriétnica y multicultural, es una apuesta a la inclusión y al respeto de las diferentes vertientes política. Casos como el analizado por la Corte en esta ocasión, hacen parte de estas tensiones democráticas que han dado lugar a discriminaciones políticas históricas. Aspectos adicionales de los antecedentes legislativos de la Ley 48 de 1920 Varios de los temas legislativos de aquellos años tenían que ver con la construcción de Nación, sentimiento que estaba a flor de piel por las celebraciones del Centenario de La Independencia (1910) y de la Batalla de Boyacá (1919). Así, una de las decisiones legislativas de la época fue la adopción del himno compuesto por Rafael Núñez, como himno oficial de Colombia [Ley 33 de 1920, sobre adopción del Himno Nacional de Colombia.]. La Ley 48 de 1920 de inmigración se enmarca, entre otras, en esta perspectiva.Asimismo, es una época en la que Colombia estaba entrando a las formas de organización internacional que por aquellos años surgía. En tal sentido, se consideró que la construcción de Nación demandaba la inclusión de Colombia en la escena internacional, para lo cual el Congreso de la República aprobó la Ley 49 del 4 de noviembre de 1919, que autorizaba al Gobierno a formar parte de la Liga de las Naciones.Como lo dice la Sentencia C-052 de 2018, a la que presento este voto concurrente, la década de los veinte fue prolífica en medidas gubernamentales y legislativas sobre asuntos laborales. La cuestión social y el aumento de las clases trabajadoras, que pasaban de ser reconocidas como artesanas a obreras, llevaron a tener que desarrollar las bases del derecho laboral.En este contexto, la controversia parlamentaria y legislativa alrededor del anarquismo trascendía el tema migratorio y ocupaba un lugar de clara relevancia en el proceso legislativo, como lo ejemplifica el debate del proyecto de ley sobre “asuntos sociales”. En el trámite de este Proyecto de ley se discutió una limitación al derecho de reunión de doctrinas subversivas y violentas, contrarias al orden establecido. Decía el artículo:“Prohíbase toda asociación o reunión popular de carácter político en la cual se aconseje o se proclame el desconocimiento de las autoridades de la República, de sus leyes o el derrocamiento de su Gobierno por la fuerza y la violencia, o la práctica de doctrinas subversivas del orden político o civil de la Nación, tales como la anarquía y el comunismo.” El debate parlamentario con relación a este artículo versó justamente sobre la constitucionalidad del mismo. No obstante, en las razones de limitar el derecho de reunión y de asociación, se revela la preocupación por el ingreso de ideas anarquistas al país y también el rechazo a su regulación y censura. Se transcribe en los debates de esa norma lo siguiente:“El expositor José María Samper expone que ‘los movimientos sociales que agitan hoy países del viejo Continente, observa Gustavo Le Bon, solo fructifican en ambientes en que los derechos individuales y sociales han vivido en persecución perpetua. La reacción a la opresión se produce a virtud de la ley sociológica, en proporción a esta. En países de ambiente y regímenes normales, respetuosos de los derechos, no habrá temor a que tales fenómenos se produzcan, porque no hay causa a que esa reacción hostil responda […] El ambiente social de libertad es el mejor preservativo a tales corrientes, para las cuales, en el caso contrario, no habrá murallas chinas capaces de atajarlas […] Este proyecto del señor Ministro de Gobierno se me parece a la resolución dictada por el Gobernador del Valle y por la Dirección de Higiene de ese Departamento, cuando la epidemia de gripa: se prohibió, para evitar el contagio, permitir el embarque en los vapores del río Cauca a quienes iban de Bogotá al Valle, pero se les permitió viajar por tierra, como si el bacilo de la gripa solo pudiera viajar por agua y no por tierra. Las ideas viajan en los libros, y ahí están los “Derechos del Hombre”, llegados a Santafé en los libros de un Virrey, y de allí a poder de Nariño’.” La deliberación de esta restricción a la libertad de asociación y reunión y su relación con el debate del proyecto de ley relativo a la inmigración fue hecha explícita en la discusión. La relevancia de estas restricciones en el debate político de esa Nación en construcción, como era vista, adquiere más peso cuando se encuentran, de manera repetida, alusiones a que la inclusión de artículos como el mencionado conllevan un ataque directo a uno de los partidos políticos. Como ejemplo, pueden verse algunas de las alusiones hechas en el debate parlamentario: “El honorable Senador Montaña dice: ‘Yo no creo, señor Presidente, que el señor Ministro de Gobierno haya tenido una intención torcida al redactar este artículo; pero es el caso que el señor Ministro nos ha traído aquí, tal vez sin quererlo, una ley de alta policía. Hemos venido discutiendo una ley sobre inmigración, y de repente surge el articulito que acaba con la organización del partido liberal y de las demás agrupaciones políticas que puedan surgir, distintas al partido que hoy gobierna a Colombia. Yo no creo que esta haya sido la intención del señor Ministro de Gobierno, y no habiendo sido esa su intención, considero que este artículo debe estudiarse a espacio para hallar una fórmula que no haga imposible el libre desarrollo de los partidos en Colombia. Un gran paso se dio, señor Presidente, cuando se reconoció a los ciudadanos todos sus derechos y se dio a los partidos campo para su funcionamiento: desde entonces el partido liberal se hizo constitucional, y durante veinte años ha mantenido esa promesa: Si esto es así, ¿para qué nos vienen a hurgar, señor Ministro, con su artículo que da en tierra con nuestra organización política y con la normalidad política en que estamos viviendo?’.”La discusión tenía matices. Por ejemplo, dentro de la oposición al artículo había quienes desaprobaban la censura del pensamiento anarquista pero aceptaban el castigo a las ‘manifestaciones’ anarquistas. Decían en la deliberación, por ejemplo:“El pensamiento no es el culpable, se ha dicho desde Montesquieu, señor Presidente: el culpable es el acto; luego no debe castigarse el pensamiento, aherrojándolo; castiguemos el acto, hecho criminoso, y eso ya lo tenemos previsto en nuestra legislación penal […] Si el señor ministro hubiera puesto en el artículo que debían evitarse las manifestaciones anarquistas, esto es, los hechos delictuosos, nada tendríamos que objetar; pero el artículo habla de manifestaciones políticas, y ese término es muy amplio, y se presta a interpretaciones peligrosísimas por agentes ignorantes o de mala fe, que se acogerían a esa disposición para entorpecer la acción política de quienes no sean de su agrado.”Por su parte, quienes defendían el artículo en cuestión, argumentaban que no era inconstitucional pues regular el ‘anarquismo’ y el ‘bolcheviquismo’ buscaba la prevención del crimen. Algunas voces consideraron por ejemplo, que el miedo hacia la implementación del ‘bolcheviquismo’ podría no estar justificado en un contexto como el colombiano, pues los anarquistas, al ser “criminales y enfermos”, no merecían ser reconocidos como una comunidad política ante la ley. Al respecto, por ejemplo, se dijo lo siguiente, “El honorable Senador Gómez hace una extensa exposición sobre la organización social y sobre las distintas evoluciones que han venido sucediéndose en los pueblos, desde el principio de la humanidad, evoluciones que en sus comienzos fueron calificadas de peligrosas […] Que así como el Renacimiento se consideró atentario del orden social establecido entonces; como la Reforma mereció el anatema de su época; como la Revolución francesa, hija legítima de esa Reforma, fue maldecida en sus comienzos; ahora mismo se está condenando el bolcheviquismo sin conocer los resultados que esa doctrina pueda ser tan mala, cuando, como sistema de gobierno, propone que la tercera parte de las rentas del Estado se dedique a la instrucción pública, y que ésta sea obligatoria, gratuita y neutra, por no decir laica, ya que a esa palabra también le tenemos miedo”El honorable Senador Casas— ‘Por lo que veo, Su Señoría considera el bolcheviquismo como el sumum de la organización social’.El honorable Senador Gómez—‘No, honorable Senador: yo solo he analizado una faz de esa doctrina política, y esa faz, en mi concepto, no es digna de anatema. Lo que digo es que no les temo a las evoluciones, porque toda evolución significa progreso. En este proyecto […] se habla de anarquismo, y el anarquismo no es ni ha sido considerado nunca como colectividad política: hay individuos anarquistas, pero no hay partido anarquista; y esos individuos son enfermos, son criminales y como a tales debe tratárseles; no vamos nosotros a elevarlos a la categoría de comunidad política por medio de una ley. Las medidas represivas dan siempre resultados contrarios a los que se persiguen. Nerón fue el más grande propagandista del cristianismo, porque convirtió en mártires a los que, más que como apóstoles, como agentes políticos, estaban predicando una doctrina; con la violencia Nerón no logró extirpar la fe; antes bien, le dio vigor. La Inquisición no acabó con las modernas ideas filosóficas de los siglos XIV y XV, sino que las hizo surgir y extender por todo el mundo como luz reformadora. No vamos nosotros a dar fuerza, con medidas de hostilidad, a una idea que es exótica en este país, de moderna organización, en donde no hay problema de capitalismo, en donde nadie se muere de hambre.” A pesar de que el artículo en discusión fue modificado y en su versión final no hizo referencia al ‘bolcheviquismo’ ni al ‘anarquismo’, la nueva forma también fue combatida por la minoría liberal, por considerarse (entre otros motivos) que este tema competía a la inmigración, que era una medida regresiva y que exaltaba la preocupación alrededor del ‘bolcheviquismo’, el cual, se decía, no es más que un “espejismo”.Ahora bien, la contigüidad de la legislación sobre asuntos laborales y los temas migratorios se observa en la preocupación por la sublevación de los trabajadores como consecuencia de la influencia de las ideas anarquistas y bolcheviques. De esta manera, en las modificaciones al proyecto de ley “sobre huelgas” se aumentaron las restricciones para que los trabajadores se declaren en huelga, por lo que, por ejemplo, se especificó que los empleados públicos no podían declararse en huelga, y que los empleados de ciertos sectores productivos debían cumplir con dar aviso. Asimismo, en la exposición de motivos del proyecto de ley “sobre el contrato de trabajo”, se impulsa a que se convierta en ley de la República pues este “[…] levantará grandemente el nivel intelectual y moral de las clases proletarias, y suministrará medios indirectos para la lucha antialcohólica y la moralización de los jornaleros, y por último, llenará los vacíos que existen en nuestra legislación civil respecto del contrato de servicios, y perfeccionará la ley vigente sobre accidentes del trabajo.” Al momento de priorizar los asuntos laborales y migratorios, también primaba el desarrollo de la infraestructura en esta época, como lo reflejan los proyectos de ley de financiación de ferrocarriles y carreteras tramitados en el Senado y la Cámara de Representantes. La legislación sobre asuntos laborales y la preocupación por modernizar la infraestructura del país se enlazan con el afán del legislador de regular asuntos de salud pública. Esto se observa en el trámite de proyectos de ley relativos al saneamiento de Bogotá, la tuberculosis, la higiene pública, entre otros.Antes de que la ley objeto de estudio se aprobara en 1920, se conoce de por lo menos otro proyecto de ley “sobre inmigración”, de iniciativa de la Cámara de Representantes, que fue presentado por los representantes de la circunscripción electoral de Cartagena, Luis Benjamín Martínez y A. Amador Cortés. Este proyecto de ley, de 17 artículos, buscaba fomentar la importación de capitales europeos y americanos. Tal como el proyecto que se convirtió en ley de la República, este proyecto de ley contaba con amplias restricciones migratorias que prohibían la entrada de “idiotas” y de individuos de “raza amarilla”. No obstante, no menciona de manera expresa a individuos anarquistas o bolcheviques En la exposición de motivos de este proyecto se refleja la urgencia, contenida también en el proyecto de iniciativa del Senado, por promover la migración “benéfica” y evitar a toda costa la entrada de anarquistas y demás “elementos perniciosos” a Colombia. Se dice al respecto,“La influencia que ejercen en un país las corrientes de inmigración, según la intensidad, es de bastante trascendencia, pues una infusión constante y permanente de sangre nueva y elementos diferentes en costumbres, religión, raza, caracteres, etc., en el organismo autóctono de un Estado que haya de asimilar una corriente humana de inmigrantes, tiene que producir repercusiones y transformaciones más o menos benéficas, según la calidad del elemento demótico extranjero que se ampare a su soberanía y participe de las manifestaciones colectivas del alma nacional, cuya hegemonía étnica debe mantener incólume a través de un abundante contingente de inmigrantes, y laborar con inflexible resolución por la estabilidad de sus instituciones.[…] En la orientación de las naciones civilizadas, la influencia social de la inmigración presenta diversos caracteres, que se pueden apreciar mediante una buena organización estadística en los ramos de la criminología y demás manifestaciones sociales, averiguando las tendencias de los nuevos elementos demóticos en las manifestaciones de la vida colectiva, cuya salud depende en mucho de las características de las razas que asimila, y un país debe tomar enérgicas medidas para evitar la entrada de extranjeros de conformación debilitada, enfermos, criminales, anarquistas, y en general, elementos perniciosos que vayan a ser una pesada carga para el Estado receptor, y quizás por su incapacidad física se tornen en inquilinos de los establecimientos de beneficencia, y por su perversidad y delincuencia, en habitantes permanentes de las penitenciarías, siendo entonces un verdadero perjuicio para la sociedad en donde se establezcan más bien que ser factores útiles.” De igual manera, se reitera el “terror a la invasión asiática”, que se concretó en la prohibición de la entrada de chinos al país, consignada en el artículo 49 del proyecto de ley. Decía la regla propuesta:“[…] ‘Prohíbase la entrada de chinos para cualesquiera trabajos en el territorio colombiano, sin perjuicio de lo que se haya estipulado con determinadas compañías antes de la expedición de la presente Ley’ […] A pesar de la amplitud de nuestra legislación en materia de restricciones, el terror a la invasión asiática, que ha despertado serios temores a las naciones, hizo que aquí también se adoptaran medidas defensivas. […] Los límites de este trabajo nos impiden analizar las causas de la exclusión de la raza china, pero razones económicas, políticas y sociales, a las cuales se agrega la cuestión California, suscitada por las invasiones orientales, impide que un organismo asimile razas asiáticas.” Este proyecto de ley, que solo llegó a ser aprobado en primer debate, reconocía tanto la necesidad como la intención que había existido de regular la inmigración en Colombia. Sobre la cuestión, al defenderlo, se hizo un recuento histórico de estos intentos previos de regulación. Se dijo: “A pesar de la riqueza de nuestra legislación en disposiciones sobre la materia de que tratamos, es poco lo que se ha logrado en este sentido, no obstante la ventajosa situación de nuestro país sobre el Brasil, Chile y la República Argentina, en donde sí se ha desarrollado la inmigración en bastante escala […] Nuestra legislación patria inició con su sistema de restricciones con la Ley 62 de 1887, siguiendo la tesis de que la calidad del inmigrante se debe tener en cuenta para permitirle la entrada en nuestro país, pues que de ella depende el beneficio que reporte a la comunidad a donde se naturalice.”Como lo recordó la Sala en la sentencia C-052 de 2018, la Ley 48 de 1920 fue promulgada el 3 de noviembre de 1920 por el entonces Presidente de la República, Marco Fidel Suárez (1918 – 1921). Remplazó la norma hasta entonces aplicable: el Decreto 496 de 1909. Como se indicó, luego de hacer mención a las políticas que se habían adoptado desde el siglo XIX (Ley 80 de 1871), se hizo especial referencia al tratamiento de la inmigración de personas que venían de China, en función de la necesidad de mano de obra para el proceso industrial que iniciaba. Se buscaba conseguir mano de obra para el proceso de utilización de las riquezas naturales que, aún, seguían sin ser a la vez riquezas económicas. El artículo 7° de la Ley 48 de 1920 fue aprobado finalmente en el Senado después de numerosas modificaciones, que fueron propuestas para “poner en manos de las autoridades medidas un tanto más eficientes para defender al país de la irrupción de elementos peligrosos”, pues no se consideraba que las medidas originales “[fuesen] suficientes para preservarnos de la mala inmigración, de la inmigración de agitadores que hoy preocupa tan justamente a todos los países.” Posteriormente, pasó a la Cámara de Representantes, donde fue aprobado sin modificaciones.ConclusiónNo corresponde a esta Corte ni a sus magistrados o magistradas hacer valoraciones y juicios históricos, pero sí conocer el contexto fáctico en el que se gestaron los textos normativos legales analizados. Como concluye la Sentencia C-052 de 2018, la Ley 48 de 1920 responde a las visiones propias de la época y a las tensiones ideológicas, sociales y políticas que se vivían en Colombia. Se pretendía promover la llegada de inmigrantes, pero seleccionándolos según los criterios que, por aquel entonces, implicaba tener una sociedad sana física y moralmente que promoviera la civilización y el progreso. Concretamente, la prohibición de ingreso a los anarquistas y los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad buscaba evitar la llegada de personas que podían difundir ideologías contrarias a la propiedad, que, se decía, promovían la violencia y la falta de respeto a las instituciones. La norma hace parte de las políticas de carácter laboral de la época que buscaban, entre otras cosas, restringir las protestas, las huelgas y la violencia en los movimientos obreros de Colombia. En tal medida, la Sala decidió que, “[…] prohibir legalmente el ingreso al país de extranjeros anarquistas o comunistas es contraria a la Constitución, por ser una medida legislativa que emplea un medio en sí mismo prohibido (desconocer el principio del legalidad, al usar expresiones vagas y ambiguas para imponer prohibiciones absolutas y permanentes), y que no es adecuado ni es necesario para alcanzar el fin que se pretende (la restricción no permite lograr el objetivo propuesto y no se necesita, de hecho no se usa). Además, es una medida desproporcionada pues sacrifica en alto grado los principios a la dignidad humana, a la igualdad y al pluralismo a pesar de no servir para lograr la finalidad propuesta. En consecuencia la Sala declarará inexequibles las expresiones legales acusadas.”La conclusión a la que llega la Sala Plena, puede ser comprendida mejor si se tiene en cuenta la perspectiva histórica que permite ubicar en contexto el literal d, del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 ‘sobre inmigración y extranjería’. Si se deja de lado la perspectiva histórica, puede ser que ya no sea evidente y claro el ánimo discriminatorio y de exclusión que la norma legal suponía. Tener en cuenta los antecedentes y el contexto del proceso legislativo, muestran diáfanamente que un ánimo discriminatorio generó el texto legal acusado y que, tal ánimo, alcanzaba a distintos grupos sociales y políticos de oposición. El sentido de esta aclaración de voto, como se dijo, es justamente brindar elementos del debate legislativo adicionales de ese momento de la historia, para poder comprender mejor el dilema constitucional estudiado. La perspectiva histórica, como herramienta de comprensión de un debate jurídico actual, siempre ha tenido defensores en el derecho (por ejemplo, hacer una ‘interpretación histórica’ de la ley). Concretamente en el ámbito constitucional, sobre todo, para la revisión de leyes que tienen mucho tiempo en el ordenamiento (en este caso, un siglo), es deber del juez tener en cuenta el contexto en que la medida se gestó. Como se mostró, es algo que suele hacer la jurisprudencia constitucional. El caso analizado por la Corte en esta ocasión reclamaba este tipo de análisis, pues es uno de esos momentos de la historia de Colombia que da luces sobre el origen de las exclusiones y discriminaciones políticas históricas que aún persisten entre nosotros y que han forjado nuestra historia constitucional. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada ---pies de página--- Fue repartido en la sesión del 13 de diciembre de 2016 al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente D-11889, segundo cuaderno, folio

10. Auto del 17 de enero de 2017. Diario Oficial No. 17.392 y 17.393 de 3 de noviembre de 1920. El literal (a) [A los que padezcan de enfermedades graves, crónicas o contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no sujetas a cuarentena). || Los que están atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., serán internados a una cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia;] y el literal (b) [A los que sufran de enajenación mental, comprendiendo en ello también la demencia, la manía, la parálisis general, a los alcoholizados crónicos, a los atáxicos, a los epilépticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a quienes su lesión impide el trabajo. || En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, algún miembro de ella estuviere comprendido en la prohibición de este inciso, la respectiva autoridad podrá permitir su entrada siempre que los demás miembros de la familia sean personas sanas y útiles. || También quedarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia que habiéndose ausentado regresen al país dentro de un plazo no mayor de tres años;] del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 ‘sobre inmigración y extranjería’ fueron declarados inexequibles en la sentencia C-258 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Esta posición ya existía desde el Decreto 496 de 1909 que establecía que debían considerarse extranjeros perniciosos los extranjeros inmigrantes al país que aparezcan complicados en algún movimiento de huelgas u otros de esta especie, ya sea como promotores, ejecutores o auxiliadores. Cuando Sebastián Moreno Arango, Jefe de Policía, presentó su Codificación, insistió en la necesidad de aplicar rigurosamente las reglas legales, para evitar que los elementos indeseables ingresen al país o, peor aún, que reingresen luego de haber sido expulsados. En su informe señaló: “En julio de 1925 fue expulsado el ruso Silvestre Savistky, y a pesar de esto, volvió a entrar en 1928, y estuvo haciendo labor de propaganda comunista en algunos de los departamentos de la costa atlántica y aun en la misma capital de la República, lo que indica, además del desacato a nuestro país y de la burla sangrienta a los colombianos y a sus autoridades, una indolencia y una lenidad desconcertante, que es tenida muy en cuenta por los extranjeros perniciosos. Estos son vicios ancestrales de nuestra raza contra los cuales hay que luchar sin tregua ni descanso. Hay que reaccionar y luchar. […]”. Moreno Arango, Sebastián (1929) Codificación de las leyes y disposiciones ejecutivas sobre extranjeros. Ministerio de Gobierno, Imprenta Nacional. Bogotá, 1929. Pag 7. [Nota al pie original de la acción de inconstitucionalidad D-11889]. Claudia Liliana Perdomo Estrada. Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Yuly Katherine Alvarado Camacho y Maura Constanza Hernández Santiesteban, respectivamente. Constanza Vargas Sanmiguel y Juan Manuel Rodríguez Acevedo. Dice al respecto la intervención: “[…] en el presente asunto es indispensable efectuar la integración para alcanzar una unidad normativa que permita a la Corte pronunciarse sobre el fondo, pues se configura, cuando menos, la hipótesis prevista en el primer caso señalado en la jurisprudencia”. La intervención de la Academia añade: “[…] La Constitución Política se limitó a especificar que al carácter de función social que tiene la propiedad privada, le es inherente una función ecológica y a que el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad (Art. 58); a elevar a rango de cláusulas programática el deber del Estado de promover, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad (Art. 60) y, en especial, el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa (Art. 64). Adicionalmente garantiza la libertad económica y la iniciativa privada (Art. 333), cuyo ejercicio se encuentra necesaria y estrechamente vinculado a la protección del derecho de propiedad en sus diversas modalidades.”. Profesora Clemencia Uribe Restrepo. Continúa la intervención: “La idea de control consignada en la Carta del 88 está expresada por Melo subrayando los elementos que hacían parte de ella: ‘La Constitución definió con bastante claridad los aspectos fundamentales del proyecto político de Núñez y de los regeneradores. El objetivo esencial era claro: se trataba de garantizar el orden del país. Y se confiaba que el orden se apoyaría sobre una serie de elementos básicos: la centralización radical del poder público, el fortalecimiento de los poderes del ejecutivo, el apoyo de la Iglesia Católica y la utilización de la religión como fuerza educativa y de control social’.” Intervención de la Universidad de Antioquia. Las normas se citan así: “Artículo

10. Es deber de todos los nacionales y extranjeros en Colombia, vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. || Artículo

11. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que se conceda a los colombianos por las leyes de la Nación a que el extranjero pertenezca, salvo lo que se estipule en los Tratados Públicos. Artículo

12. La ley definirá la condición de extranjero domiciliado, y los especiales derechos y obligaciones de los que en tal condición se hallen.” Esta reconstrucción normativa, precedida por el régimen previo a la Constitución de 1886 se encuentra en: Gómez, María. La Política Internacional Migratoria Colombiana a Principios del Siglo

XX. En: Memoria y Sociedad. Bogotá. 13 (26): 7-17. En el marco de la Asociación Internacional de Trabajadores, o como se le conoce comúnmente: La Primera Internacional Socialista. El pensamiento de Bakunin como uno de los principales teóricos del anarquismo para la época protagonizó un debate teórico ante el materialismo científico y su hegemonía en el floreciente movimiento socialista en Europa. Al respecto: “El influjo del bakunismo hace entonces rápidos progresos en el seno de la Internacional, sobre todo en los países de desarrollo industrial reciente: casi todas las secciones italianas parecen afectadas; en España, un discípulo de Bakunin, Fanelli, preside la formación de secciones en Madrid y Barcelona”. En Kriegel, Annie. Las Internacionales Obreras. Ed. Martínez Roca. Madrid. Pág. 27 En torno a la recepción de las ideas comunistas y anarquistas en Colombia el profesor Archila nos provee de una estampa de este proceso, precisamente ubicado en el lapso temporal en que dichas normas migratorias entraban en vigencia. Al respecto, y nominado genéricamente como ‘socialismo’, el proceso de recepción partía de un sentido otorgado al mismo de manera intuitiva. Así: ‘Por socialismo, nuestra naciente clase obrera entendía un proyecto de bienestar social para las clases menos favorecidas. Era la conclusión lógica de un proceso histórico de luchas sociales, que comenzaba con las gestas del esclavo Espartaco, y pasaba por las revoluciones campesinas y la Revolución Francesa, hasta llegar a la Comuna de París y la Revolución Rusa. De esta última, a principios de los veinte, se sabía poco, pero se la admiraba entrañablemente… Así llegaron a nuestro país las ideologías políticas más definidas como el marxismo o el anarquismo. || Para mediados de los veinte, algunos inmigrantes internacionalistas jugaron un papel destacado en la difusión de estas ideologías… Se dice por ejemplo, que el marino ruso Silvestre Savitsky llegó procedente del Japón, junto con su esposa. Instalado en una vieja vivienda del centro de Bogotá, reunía por las noches a un selecto grupo de jóvenes intelectuales y obreros y con palabras sencillas les describía, tal vez exagerando un poco, las maravillas de la construcción del socialismo en Rusia. || Vicente Adamo, un italiano llegado a Colombia en 1904, se radiaría en la aislada población de Montería. Desde allí pacientemente ayudaría a la formación de diversas organizaciones obreras… El peruano Nicolás Gutarra, de inclinaciones anarquistas, se instalaría a comienzos de los años veinte en Barranquilla. Allí colaboraría en la formación de la poderosa Liga de Inquilinos que puso en jaque a los terratenientes urbanos y presionaría con éxito la disminución de los arriendos’. (Archila, Mauricio; La Clase Obrera Colombiana en Nueva Historia de Colombia].” Se hace referencia a la Observación General N° 18 sobre no discriminación del Comité de Derechos Humanos. César Rodríguez Garavito, Mauricio Albarracín Caballero y Gabriela Eslava Bejarano. Concepto N° 6273, Procuraduría General de la Nación. El Procurador funda su afirmación en: Gómez Matoma, María Angélica. “La política internacional migratoria colombiana a principios del siglo XX”. (2009) Revista Memoria y Sociedad Vol. 13 N°

26. Enero – junio, 2009. Bogotá, Colombia. Auto del 17 de enero de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte aclaró en aquella oportunidad: “La entidad Migración Colombia adujo que la norma en cuestión ya no se usa, puesto que lo que se emplean es lo dispuesto en otra regla distinta: el Decreto 1067 de 2015. Ello hace referencia a la aplicación de la regla legal acusada o a su efectividad más no a su vigencia.” La norma podría eventualmente quedar así: “No se permite entrar a l territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos: (d) A los que aconsejen, enseñen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los que atenten contra el derecho de propiedad;” La jurisprudencia constitucional ha resaltado el deber de controlar las leyes expedidas antes de la Constitución de 1991, prestando especial atención a que no desarrollen valores y principios que eran aceptables bajo reglas constitucionales anteriores, pero no bajo el orden constitucional vigente. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-479 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; SV Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein), C-836 de 2001 (Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis); sentencia C-1033 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño); sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda, con AV; SV Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis) y sentencia C-258 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz). La Corte decidió que fijar los días festivos en fechas de fiestas religiosas era constitucional, entre otras razones, por la evolución de su significado y sentido social: “El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, impone necesariamente un trato igualitario de las distintas etnias, que no privilegie a unas en lugar de otras; pero el hecho de su ‘diversidad’ misma, hace que el tratamiento legal pueda variar entre unas y otras, a fin de asegurar su mejor protección. Aun cuando no es el caso, en la legislación examinada ahora por la Corte, si resulta pertinente el criterio señalado, para responder a las inquietudes de la parte demandante. La verdad es que, desde 1926, como bien lo señala el concepto del Ministerio Público, con la Ley 57 de ese año, se inicia el proceso de secularización en Colombia de los festivos; y en adelante más el respeto por unas tradiciones religiosas que la ratio legis tenida en cuenta por el Legislador, hubo de considerar éste, que no debía cambiar los festivos tradicionales, por cuanto esto hubiese resultado un acto de hostilidad contra una religión, cuya aceptación por la sociedad colombiana era, al momento de su establecimiento, prácticamente total.” Diccionario de la Real Academia Española, versión en línea. Moliner; María (1966) Diccionario. Gredos. España, 2016. Honderich, Ted, Ed. (1999) Enciclopedia Oxford de Filosofía. [The Oxford Companion to Philosophy] Tecnos. España, 2008. Quien escribió en 1793 el que se considera primer texto anarquista: Una investigación sobre la justicia política y su influencia sobre la virtud y la felicidad en general [An Inquiry Concerning Political Justice and its Influence on General Virtue and Happines]. Primera persona que se autodenominó anarquista. En la década de los años sesenta del siglo XX hubo un renacimiento del anarquismo con base en textos de Paul Goodman (1811-1872) y de Daniel Guérin (1904-1988). El Diccionario pasa de ‘comunidad universitaria’ a ‘comunitario’ en el contexto de ahora inexistente Comunidad Europea. Cabanellas, Guillermo (1981) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 20ª edición. Editorial Heliasta. Argentina, 1981. Cabanellas, Guillermo (1981) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 20ª edición. Editorial Heliasta. Argentina, 1981. Dice Cabanellas: “La terminología de las doctrinas sociales se muestra por demás vacilante acerca del empleo preciso de los vocablos comunismo y socialismo. Para algunos, en especial para los que no son ni socialistas ni comunistas, ambas cosas son una misma, con dos nombres permutables o cambiables según las épocas y las modas del lenguaje y de los politicosocial. Para los que prefieren el término de socialismo, desdeñan el otro por considerarlo adecuado únicamente para el colectivismo agrícola de las fases rudimentarias en la organización social humana; y prohíjan el de socialismo por expresión más consciente y mejor estructurada, de acuerdo en el pensamiento político y la técnica sociológica de los tiempos modernos. Por el contrario, quienes prefieren, sobre todo para ellos, lo de comunismo, empiezan por recordar que el adjetivo comunista fue seleccionado por Marx y Engels para calificar su célebre Manifiesto, por entender que lo de socialismo era de categoría científica menor y de aconsejable relegación para los sistemas utópicos, desde Moro a Babeuf y Saint-Simon.” Cabanellas, Guillermo (1981) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 20ª edición. Editorial Heliasta. Argentina, 1981. Dice Cabanellas: “Las dimensiones internas del movimiento obrero, las rivalidades sindicales y, decisivamente, la escisión de las Internacionales de acuerdo con criterios muy distintos acerca de la estrategia más recomendable para la conquista del poder por la clase trabajadora, han influido en la adjudicación definitiva de los vocablos comunismo y socialismo, tendencias diferenciables con exactitud y diferencias por toda la opinión mundial, desde 1917 hasta nuestros días. No obstante, para sorprender a ciertos sectores de opinión o eludir represiones, no pocos núcleos comunistas adoptan hoy lo ‘más suave’ de socialismo.” Cabanellas, Guillermo (1981) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 20ª edición. Editorial Heliasta. Argentina, 1981. Cabanellas, Guillermo (1981) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 20ª edición. Editorial Heliasta. Argentina, 1981. El texto señala que esa “posición socialista, luego de haber servido de base para los más duros vituperios por parte del comunismo, fue imitada por éste en los Frentes Populares de la cuarta década del siglo XX, cuando reaccionó temeroso contra la expansión del fascismo en Europa, surgido precisamente con el pretexto de reprimir los excesos de los empedernidos revolucionarios sociales. […]” Cabanellas, Guillermo (1981) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 20ª edición. Editorial Heliasta. Argentina, 1981. Dice el Diccionario: “Revisionismo: Integra un actitud crítica del marxismo, sostenida en primer término por el alemán Bernstein, al establecer que las afirmación del empobrecimiento progresivo de las masas trabajadoras no se había visto confirmada, a causa de las mejoras conseguidas por los trabajadores en su lucha organizada contra el capitalismo. La multiplicación de las empresas, contra la prevista concentración capitalista; la sucesiva desaparición de privilegios burgueses, frente al progreso de las instituciones democráticas; la legislación social que se extendía con rapidez e intensidad a favor de los trabajadores, eran argumentos asimismo invocados por esta tendencia, condenada por los Congresos obreros de este siglo, pero que penetraron en casi todos los partidos socialistas. || En época más reciente, sobre todo en el curso de la segunda posguerra mundial, ha surgido un nuevo revisionismo, dentro del comunismo ruso, que con una serie de reformas sucesivas tiene a despertar el incentivo personal de los trabajadores para elevar su bajo nivel de vida y bosqueja la creación de un patrimonio personal, que se presiente cada vez mayor, contra un colectivismo total en las fogosas declaraciones iniciales de la Revolución leninista triunfante. || Maestros o ingenuos en el disfraz, los teóricos oficiales del régimen han inventado un nuevo léxico. A la propiedad privada reemplaza así la propiedad personal.” Para el diccionario se trata de “un juego de palabras”. Cabanellas, Guillermo (1981) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 20ª edición. Editorial Heliasta. Argentina, 1981. Entre 1906 y 1929 la economía colombiana creció en términos per cápita a una tasa anual promedio de 3,7%. La tasa de crecimiento de la economía colombiana que en 1906 fue inferior al 1%, pasó a ser superior al 4% en 1907. Estos números bajaron hasta 2% en 1914 con variaciones hasta 1917, momento en que el desempeño comenzó a mejorar. En 1918 alcanza el 4% y en 1919 el 6%. El punto más alto del período estuvo entre 1925 y 1926, en el que la taza alcanzó el 8%. Para ver un argumento acerca de las posibilidades reales que tenían las personas extranjeras en Colombia, contraria a la idea de que el país no les abría oportunidades y opciones. Al respecto ver, por ejemplo: Lousie Fawcett de Posada & Eduardo Posada Carbó (1992) En la tierra de las oportunidades: los sirio-libaneses en Colombia en Boletín Cultural y Bibliográfico. Volumen 29, N°

29. Este cuadro está basado en la Tabla: América del Norte y Latina. Categorías de inmigrantes según región o país de destino en los siglos XIX y XX en Zavala Cosío, Ma. Eugenia & Prieto Rosas, Victoria (2014) El papel de las Migraciones en la población Latinoamericana en Historia Comparada de las migraciones en las Américas. UNAM. México, 2014. El Presidente de Ecuador Antonio Flores Jijón dijo en un discurso de 1889: “En mi reciente viaje á la costa del Norte he visto poblaciones, inclusive una capital de provincia, con escasísimos habitantes; y si no me ha asaltado el temor que suceda entre nosotros lo que en ciertos distritos de la República Argentina, esto es, de que predominen los extranjeros, uno de los cuatro puntos cardinales de mi programa, que esta perspectiva en manera alguna me asustaría, con tal que este predominio fuera de la raza blanca, sí confieso que he temido que predominen allí los chinos y alejen á los buenos inmigrantes.” Publicado en el Suplemento al Diario Oficial en aquel año, Quito. Similares rechazos a los chinos se encuentran en otras naciones como por ejemplo Costa Rica, en donde los chinos pudieron tener una presencia y abrir varios negocios. Ver al respecto: Fonseca Herrera, Zaida M. (2014) Las migraciones chinas a Costa Rica en el siglo XIX en Historia Comparada de las migraciones en las Américas. UNAM. México, 2014. Las relaciones entre los países que habían formado la Gran Colombia era estrecha. Por ejemplo, en 1911 firmaron el Acuerdo sobre Cónsules el cual facultó a funcionarios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, residentes en terceros países, hacer uso de sus atribuciones a favor de los ciudadanos de dichos países que no tuvieran cónsul en el mismo lugar. Argentina en 1876, Paraguay en 1881 y Uruguay en 1890, por ejemplo. La esperanza de vida en 1910 era de 30 años y en 1920 era de 33 años, cifra que ascendió de forma más o menos regular a 1930 a 36 años. Ley 33 de 1920, sobre adopción del Himno Nacional de Colombia. La Ley 103 de 1927, adicional y reformatoria de la Ley 48 de 1920 sobre inmigración y extranjería y de la Ley 114 de 1922 sobre inmigración y colonias agrícolas, derogó los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 48 de 1920. Moreno Arango, Sebastián (1929) Codificación de las leyes y disposiciones ejecutivas sobre extranjeros. Ministerio de Gobierno, Imprenta Nacional. Bogotá, 1929. Pag.5 Esta posición ya existía desde el Decreto 496 de 1909 que establecía que debían considerarse extranjeros perniciosos los inmigrantes al país que aparezcan complicados en algún movimiento de huelgas u otros de esta especie, ya sea como promotores, ejecutores o auxiliadores. Cuando Sebastián Moreno Arango, Jefe de Policía, presentó su Codificación, insistió en la necesidad de aplicar rigurosamente las reglas legales, para evitar que los elementos indeseables ingresen al país o, peor aún, que reingresen luego de haber sido expulsados. En su informe señaló: “En julio de 1925 fue expulsado el ruso Silvestre Savistky, y a pesar de esto, volvió a entrar en 1928, y estuvo haciendo labor de propaganda comunista en algunos de los departamentos de la costa atlántica y aun en la misma capital de la República, lo que indica, además del desacato a nuestro país y de la burla sangrienta a los colombianos y a sus autoridades, una indolencia y una lenidad desconcertante, que es tenida muy en cuenta por los extranjeros perniciosos. Estos son vicios ancestrales de nuestra raza, contra los cuales que luchar sin tregua ni descanso. Hay que reaccionar y luchar. […]”. Moreno Arango, Sebastián (1929) Codificación de las leyes y disposiciones ejecutivas sobre extranjeros. Ministerio de Gobierno, Imprenta Nacional. Bogotá, 1929. Pag.7. Al respecto ver también, por ejemplo, Anales del Senado, miércoles 24 de septiembre de 1919. N° 46 y

47. Señaló la exposición de motivos del Proyecto de ley al respecto: “Quizá como un resultado del movimiento inmigratorio a la República Argentina, que empezó allá por el año de 1870, y probablemente bajo el influjo delos principios que a este propósito proclamaba un estadista rioplatense, quien refiriéndose al desarrollo de las naciones del extremo Sur de América decía: ‘Hacer el país, hacer la nación y el Estado, es ante todo poblarlo. Pueblo y nación son sinónimos. Una tierra sin habitantes no es una nación, es un despoblado.’ se dictaron en Colombia algunas leyes en favor de la inmigración. La Ley 80 de 1871, sobre protección de los inmigrantes, creó Juntas de Inmigración en los principales puertos de la República; ordenó al Ejecutivo promoviera lo conveniente para formar juntas de ese carácter en las principales ciudades del interior, dictó otras varias providencias y autorizó al Gobierno para gastar hasta $20.000 anuales en la ejecución de la Ley.” Anales del Senado, miércoles 24 de septiembre de 1919. N° 46 y

47. Anales del Senado, miércoles 24 de septiembre de 1919. N° 46 y

47. Anales del Senado, miércoles 24 de septiembre de 1919. N° 46 y

47. Anales del Senado, miércoles 24 de septiembre de 1919. N° 46 y

47. Dice al respecto: “A llenar ese vacío, del que acertadamente hablaba el señor Ministro de Relaciones Exteriores en su Memoria de 1916, se encamina el proyecto sobre inmigración, que tengo el honor de someter a la consideración del Senado. […]”Anales del Senado, miércoles 24 de septiembre de 1919. N° 46 y

47. El aforismo es: ‘La virtud está en el medio’. Partes declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-258 de 2016: “a) A los que padezcan de enfermedades graves, crónicas y contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no sujetas a cuarentena). || Los que están atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., serán internados a una cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia. || b) A los que sufran de enajenación mental, comprendiendo en ello también la demencia, la manía, la parálisis general; a los alcoholizados crónicos, a los atáxicos, a los epilépticos, a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a quienes su lesión impide el trabajo. || En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, algún miembro de ella estuviere comprendido en la prohibición de este inciso, la respectiva autoridad podrá permitir su entrada siempre que los demás miembros de la familia sean personas sanas y útiles. || También quedaran excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia que habiéndose ausentado regresen al país dentro de un plazo no mayor de tres años;” Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte se había preguntado en aquella ocasión: “¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que los extranjeros no tienen permitido entrar al territorio nacional cuando padezcan de enfermedades ‘graves, crónicas y contagiosas’? De forma semejante, ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que los extranjeros no tienen permitido entrar al territorio nacional cuando sufran de ‘enajenación mental’? El tercero de los problemas jurídicos que surge de la demanda es el siguiente: ¿viola el legislador el principio de la dignidad humana al usar expresiones tales como ‘idiotas’, ‘cretinos’ o ‘baldados’ por ser consideradas en sí mismas ofensivas y excluyentes, a pesar de que su intención era describir casos de ‘enajenaciones mentales’?” El artículo 4° de la Ley 103 de 1927 establece que ‘Quedan derogados los Artículos 3o. 4o. 5o. y 8o. de la Ley 48 de 1920 y el Artículo 10 de la Ley 114 de 1922’. La Sala tiene en cuenta la metodología que uso la sentencia C-258 de 2016 para analizar la Constitucionalidad de los literales a y b del artículo 7° de la Ley 48 de 1920. La Sala deja de lado el hecho de que la norma, en su momento, se justificaba como un medio para establecer cómo se quería que fuera étnicamente la población y cómo se quería que actuara y pensara. Una norma de inmigración no puede tener como fin el querer modelar, física, mental o moralmente a la población nacional, bajo el orden constitucional vigente. Las personas extranjeras no pueden ser vistas como medios para mejorar la supuesta ‘raza nacional’ o para lograr la civilización y el desarrollo de la República, pudiendo excluir a aquellas que no puedan ser usadas como medios para lograr esos cometidos de ingeniería social. Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, con A.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias C-016 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1294 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Uprimny Yepes. C-237A de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería; C-931 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa con A.V.; S.V. Juan Carlos Henao Pérez, Luis Ernesto Vargas Silva; C-644 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Sierra Porto, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.P.V. Mauricio González Cuervo; C-552 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado; T-201 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; C-568 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; S.V. Aquiles Arrieta Gómez; T-584 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ley 33 de 1920, sobre adopción del Himno Nacional de Colombia. Anales del Senado, martes 11 de noviembre de 1919. N°87. Anales del Senado, miércoles 22 de octubre de 1919. N°71. Al justificar la medida ante el Congreso se dijo: “El Pacto de carácter universal llamado Liga de las Naciones […] es seguramente el paso más trascendental que se ha dado en el mundo para cooperar o contribuir a la efectividad de la paz internacional de los pueblos organizados de la tierra. A ese pensamiento grandioso, que tiende necesariamente a cristalizarse en hechos, debe adherir la República de Colombia, que desde los tiempos de su Libertador viene buscando la armonía de los pueblos por medio de congresos internacionales”. Como dice la Sentencia C-052 de 2018: “[…] se legisló sobre las huelgas (1919), el descanso dominical, hebdomadario, (1921, 1923, 1926), el seguro colectivo obligatorio (1921), el proyecto de beneficencia pública (1923), sobre el contrato de trabajo (1923), la jornada de ocho horas (1923), la creación de la comisión de asuntos sociales (1923), el fomento de la federación de obreros (1923), la promoción de los llamados ‘sindicatos de la aguja’ para proteger a la mujer obrera (1923) y la creación de la oficina general del trabajo (1923).” Anales del Senado, sábado 22 de enero de 1921. N°155. P.629. Sesión del día 14 de octubre de 1920. Así, la transcripción de la sesión del 14 de octubre de 1920 revela lo siguiente: “El honorable Senador Tascón considera que ‘este artículo es inaceptable por inconstitucional, por inconveniente y por innecesario: es inconstitucional porque se opone al artículo 46 de la Carta fundamental, que consagra el derecho de reunión, quedando a la autoridad el de disolverla cuando degenere en asonada o tumulto’.” Anales del Senado, sábado 22 de enero de 1921. N°155. P.630 Anales del Senado, sábado 22 de enero de 1921. N°155. P.630. Ibídem Anales del Senado, sábado 22 de enero de 1921. N°155. P.630. Continuó la intervención citada así: “Yo no creo que la parte sustancial del artículo se oponga a disposición alguna constitucional […] En efecto, la primera función de las autoridades de la República es la de prevenir los delitos, y a esto tiende el artículo contemplado, porque si en una reunión política de carácter popular se exaltan las pasiones hasta el extremo de incitar el desconocimiento de las leyes o al ataque o irrespeto a las autoridades o a sus mandatos, fácilmente se pasará, en seguida, de la reunión subversiva a la asonada, de la asonada al motín, y de éste al robo, al asesinato y a cuantos atropellos dan lugar esas reuniones tumultuarias con que se trata de subvertir el orden social o la tranquilidad pública.” Anales del Senado, sábado 22 de enero de 1921. N°155. P.630. Anales del Senado, sábado 22 de enero de 1921. N°155. P.630. Anales del Senado, sábado 22 de enero de 1921. N°155. Sesión del día 16 de octubre de 1920. P.631 y

632. Dijeron en el debate, entre otras cosas: ““El honorable Senador Camacho declara que él es partidario de toda medida que contribuya a mantener el orden; pero cree que la que se discute es exótica en el cuerpo de ley que se estudia, porque ese proyecto se refiere a inmigración, a los casos en que puedan admitirse o expulsarse a los extranjeros; y es innecesaria, porque el Gobierno tiene todas las facultades necesarias para contener los desórdenes que puedan ocurrir. || […] La minoría liberal del Senado […] se ha opuesto con la mayor moderación a que estos artículos se aprueben, para evitar que se rompa la cordialidad que ha reinado en la corporación, y para que el país no se vaya a alarmar con medidas que puedan ser mal interpretadas, y en nombre de esa cordialidad pide a la mayoría que no insista en aprobar esas medidas. || El honorable Senador Tascón dice que se ve claro el empeño de la mayoría de aprobar medidas regresivas, empeño que él no comprende, pues el peligro bolchevique es un espejismo. Dice que los artículos de la sección 4ª del proyecto no son otra cosa que el implantamiento de la dictadura. || El honorable Senador Gaitán U. manifiesta que no le dará su voto al artículo original ni a ninguna modificación, porque él cree que aunque el propósito de la mayoría no sea hostilizar al liberalismo, el resultado práctico de la disposición discutida […] va a ser una restricción de la libertad de reunión, de palabra y de prensa, y que esta época de ampliación de libertades y derechos en todo el mundo cualquier medida coercitiva, inspirada, como las que se discuten, en un espíritu francamente reaccionario, no puede contar con votos de la minoría”.” Anales del Senado, martes 21 de octubre de 1919. N°70. Anales del Senado, miércoles 10 de diciembre de 1919. N°112. Anales del Senado, lunes 17 de noviembre de 1919. N°92. P.253. Anales del Senado, miércoles 22 de octubre de 1919. N°71. Proyecto de ley para la creación de la Policía de Fronteras. Proyecto de ley “por el cual se abre un crédito adicional al Presupuesto Nacional de la vigencia económica de 1919 a 1920” que buscaba la prolongación del ferrocarril del Tolima hasta Ibagué. También se encuentra la Ley 58 de 1919 “sobre construcción de ferrocarril de Cúcuta al río Magdalena”, Anales del Senado, miércoles 19 de noviembre de 1919. N°94; y la Ley 59 de 1919 “sobre el ferrocarril central de Bolívar”. Anales del Senado, miércoles 22 de octubre de 1919. N°71. Proyecto de ley “por el cual se auxilia la vía Calón”. Anales del Senado, sábado 8 de noviembre de 1919. N°85; así como el proyecto de ley “por el cual se reforma la 65 de 1917 (Carretera Central del Norte)”. Anales del Senado, miércoles 12 de noviembre de 1919. N°88. Anales del Senado, miércoles 22 de octubre de 1919. N°71. Proyecto de ley “sobre impuesto de lazareto”. Anales de la Cámara de Representantes, lunes 6 de octubre de 1919. N°48. Pág.

193. Proyecto de ley “sobre inmigración” presentado en sesión del 9 de agosto de 1919. Anales de la Cámara de Representantes, lunes 6 de octubre de 1919. N°48. Pág.

193. Ibídem Anales de la Cámara de Representantes, sábado 18 de octubre de 1919. N°59. Acta de la sesión del lunes 15 de septiembre de 1919. P.234. Anales de la Cámara de Representantes, martes 7 de octubre de 1919. N°49. P. 194 y 195: “La Nación colombiana, consciente con la idea de promover una abundante inmigración y atraer a nuestros inmensos territorios la población útil que rebosa en el Continente europeo, ha cristalizado en mandatos oficiales las disposiciones sobre la materia, de las que haremos una breve recapitulación: desde los albores de nuestra nacionalidad se principió a legislar sobre este punto. El Congreso de 1823 dictó Ley 11 autorizando al Poder Ejecutivo para fomentar la inmigración de artesanos y labradores europeos, destinando de dos a tres millones de tierras baldías con ese fin. Por Ley 19 de mayo de 1825 aumentó el número de tierras baldías para tal objeto. El Decreto de 6 de junio de 1862 protege la inmigración creando una Junta destinada al apoyo de los inmigrantes que lleguen al país faltos de recursos, exigiéndoles pasaportes de nuestros Cónsules que acrediten su calidad. Viene después, siguiendo el orden cronológico, la Ley 33 de 1873, que es una adición de la 80 de 1871. Por la Ley 65 de 1887 se le otorgan exenciones de cierto género a los agricultores que lleguen a nuestras costas. La Ley 117 de 1892 autoriza al Poder Ejecutivo para que introduzca al país trabajadores adecuados al cultivo del café, la caña de azúcar y demás industrias agrícolas y mineras, fundando una Junta proteccionista para su administración. Varias otras leyes se han expedido inspiradas en idénticos motivos. Últimamente, en el año 1912, uno de los más eficaces colaboradores de la Administración Restrepo, el señor Ministro de Obras Públicas, doctor Simón Araújo, presentó a las Cámaras Legislativas de ese mismo año un proyecto de ley sobre colonización de baldíos, que, aunque no alcanzó a cristalizarse en ley, es uno de los más completos sobre [una] materia tan importante; y observamos también que disposiciones de esta índole son el más poderoso incentivo para promover las inmigraciones, cuando son conocidas en aquellos países pletóricos de habitantes. Leyes firmes y vigorosas sobre este particular provocan corrientes abundantes. Los Anales de la Cámara de representantes del año antepasado registran un proyecto de ley ‘por el cual se fomenta la colonización dentro del territorio nacional’ que no alcanzó a ser ley de la República, pero que habría sido de grande utilidad, pues autoriza además al Gobierno para contratar la construcción de caminos de herradura hacia las regiones colonizables. Concede algunas facilidades a los nacionales colombianos, y tiene también sus fines para evitar inmigrantes que se nacionalicen en nuestro país. En la obra de los Anales Diplomáticos, cuyo autor es el doctor Antonio José Uribe, encontramos numerosos informes que datan de los años de 1844, 1849, 1852 y 1856, presentados por ilustres ciudadanos como don Lino de Pombo, Victoriano de D. Paredes, Cerbeleón Pinzón y don Joaquín Acosta a las Corporaciones Legislativas de esos varios años, en que se trata y estudia la cuestión inmigración en nuestro país. Se relacionan con esta materia las diversas leyes sobre policía de puertos, que no consideramos aquí por no extendernos demasiado”. Anales de la Cámara de Representantes, martes 7 de octubre de 1919. N°49. P. 194 y

195. Al respecto ver la Sentencia C-052 de 2018. El Proyecto de ley “sobre inmigración” fue aprobado en primer debate en sesión del 8 de septiembre de 1919, donde pasó a la comisión de Relaciones Exteriores y Fomento con cinco días de término (Anales del Senado, miércoles 24 de septiembre de 1919. N°46 y 47). Fue devuelto por el presidente de esta Comisión el sábado 18 de octubre de 1919 (Anales del Senado, sábado 8 de noviembre de 1919. N°85). Leído el informe de esta Comisión se ordenó dar segundo debate al proyecto “con las modificaciones consignadas en pliego separado” (Anales del Senado, lunes 17 de noviembre de 1919. N°92). Posteriormente, el segundo debate del proyecto de ley tuvo se realizó durante siete sesiones del Senado, en días no consecutivos (Anales del Senado, lunes 17 de noviembre de 1919. N°92, Acta de la sesión del miércoles 29 de octubre de 1919; Anales del Senado, miércoles 19 de noviembre de 1919. N°94; Anales del Senado, jueves 20 de noviembre de 1919. N°95. P. 378; Anales del Senado, sábado 22 de noviembre de 1919. N°97, Acta de la sesión del lunes 3 de noviembre de 1919; Anales del Senado, lunes 24 de noviembre de 1919. N°98; Anales del Senado, miércoles 26 de noviembre de 1919. N°100, Acta de la sesión del jueves 6 de noviembre de 1919). Finalmente, se dio tercer debate al proyecto de ley y el Senado expresó su voluntad de que fuera ley de la República (Anales del Senado, jueves 27 de noviembre de 1919. N°101. Acta de la sesión del viernes 7 de noviembre de 1919). Anales del Senado, viernes 21 de noviembre de 1919. N°96. P.

379. El proyecto se presentó ante la Cámara y fue aprobado en primer debate (Anales de la Cámara de Representantes, lunes 1 de diciembre de 1919. N°97. Pág. 385). Luego del Informe de Comisión, que enalteció los motivos del proyecto, se instó a que se le diera segundo debate (Anales de la Cámara de Representantes, sábado 20 de noviembre de 1920. N°99. P .398). De este modo, fue finalmente aprobado en segundo (Anales de la Cámara de Representantes, viernes 26 de noviembre de 1920. N°104. P. 417) y tercer debate (Anales de la Cámara de Representantes, sábado 27 de noviembre de 1920. N°105. P.419). Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, con A.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para Federico de Savigny, por mencionar un ejemplo, junto a una interpretación gramatical y lógica, debe hacerse una interpretación histórica (al respecto se puede ver, entre otras, el Sistema del derecho romano actual; 1840-1849). Este amplio debate supone muchos matices, como por ejemplo, diferenciar el sentido de la norma que surge del uso que las expresiones tenían cuando el Legislador las empleó y el sentido de la norma que surge de la finalidad que expresamente se dijo que se buscaba [algunos autores distinguen entre argumentos genéticos e históricos].