SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA C-052 16NORMA SOBRE AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO DE ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA-Violación del principio de equidad (Salvamento de voto)NORMA SOBRE AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO DE ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA-Ingreso se constituye en una carga tributaria excesiva (Salvamento de voto)NORMA SOBRE AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO DE ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA-Fallo debió ser de inexequibilidad por no ajustarse al principio de equidad tributaria (Salvamento de voto)AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO DE ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA-Desconocimiento del principio de equidad tributaria al gravar un ingreso virtual no realizado (Salvamento de voto)CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Cumplimiento de acuerdo a los principios de equidad, justicia, eficiencia y progresividad (Salvamento de voto) PRINCIPIOS DE EQUIDAD, JUSTICIA, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD-Límites para garantizar un ejercicio adecuado, justo y razonable del poder tributario del Estado (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Manifestación del derecho a la igualdad en el campo impositivo (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Pondera la distribución de cargas y beneficios o la imposición de gravámenes entre contribuyentes para evitar cargas excesivas o beneficios exagerados (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-10887Acción Pública de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 49 de 1990 "por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones”.Demandante: Beatriz Elena Villegas de Bedout.Magistrada Ponente:María Victoria Calle Correa1. Con el acostumbrado respeto, expongo a continuación las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria adoptada por la Corte en la Sentencia C-052 de 2016.2. En la citada providencia, la Corte llevó a cabo el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 49 de 1990 -que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 32-1-, el cual se ocupa de regular lo referente al "Ingreso por diferencia en cambio", en el sentido de considerar como ingreso para efectos fiscales la diferencia positiva en la tasa de cambio, para quienes tienen activos en moneda extranjera y llevan contabilidad por causación.3. De acuerdo con la demanda formulada en contra de la citada disposición, el problema jurídico que abordó la Corte consistía en establecer si: "¿desconoce el Legislador el derecho a no tributar sino conforme a la capacidad contributiva de cada persona, protegido por los principios constitucionales de la tributación (CP arts. 95-9 y 363), cuando considera como ingreso para efectos fiscales la diferencia positiva en la tasa de cambio, para quienes tienen activos en moneda extranjera y llevan contabilidad por causación? "A partir del problema jurídico estudiado, la mayoría de la Sala concluyó que la norma acusada debía declararse exequible, tras considerar que "[el] legislador no desconoce el derecho a no tributar sino conforme a la capacidad contributiva de cada persona, protegido por los principios constitucionales de equidad y justicia en la tributación (CP arts. 95-9 y 363), cuando considera como ingreso para efectos fiscales la diferencia positiva en la tasa de cambio, para quienes tienen activos en moneda extranjera y llevan contabilidad por causación".Como lo manifesté en el curso de los respectivos debates, no comparto la posición mayoritaria en el presente caso, pues, a mi juicio, el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, al establecer que el ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera constituye un ingreso, desconoce el principio de equidad tributaria, previsto en los artículos 95-9 y 363 de la propia Carta Política, en la medida en que, por su intermedio, se grava un ingreso virtual no realizado, es decir, una expectativa que puede o no materializarse cuando se enajene el activo o se liquide la inversión.Al respecto, cabe recordar que, aun cuando por expresa disposición de los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, de las mismas disposiciones se deduce que el aludido deber tiene que cumplirse de acuerdo con un diseño del sistema impositivo que responda a los principios de equidad, justicia, eficiencia y progresividad, los cuales, a su vez, se constituyen en límites constitucionales para garantizar un ejercicio adecuado, justo y razonable del poder tributario del Estado.En relación con el principio de equidad tributaria, la Corte ha puesto de presente que el mismo constituye una manifestación del derecho fundamental a la igualdad en el campo impositivo, razón por la cual su objetivo se concreta en exigir que el sistema tributario, visto desde la perspectiva de su integralidad, sea equitativo. Siendo ello así, la Corte se ha referido al principio de equidad tributaria, señalando que se trata de "un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados". Conforme con ello, la misma jurisprudencia constitucional ha destacado que "[u]na carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión". Sobre esa base, en el caso de la norma acusada, la violación del principio de equidad se produce, entonces, en razón a que la norma acusada dispone gravar como ingreso una situación que no refleja necesariamente la capacidad contributiva de los sujetos que se encuentran en el supuesto de la misma. Como ya se mencionó, calificar como ingreso la diferencia en cambio implica gravar ingresos contables y fictos, pero no efectivos y ciertos, que son insuficientes para medir si el contribuyente tiene capacidad de pago y si el crecimiento de sus obligaciones está soportado por un verdadero incremento patrimonial.En esa medida, el ingreso por diferencia en cambio, gravado por la norma acusada, se constituye en una carga tributaria excesiva, que no se ajusta al concepto de causación del ingreso, en tanto no le permite al contribuyente ejercer su derecho a exigir un pago, ni constituye un flujo de recursos desde la perspectiva contable, ni una manifestación inmediata de su capacidad de pago. En realidad, lo que hace la norma acusada es establecer una presunción de enriquecimiento que, se reitera, no consulta la verdadera capacidad contributiva del sujeto gravado, ya que, aun cuando exista la posibilidad de que en el futuro el ingreso pueda llegar a ser real, lo cierto es que el contribuyente puede verse afectado en su flujo financiero, en forma injustificada, pues puede ocurrir que, para el momento en que se hace efectiva la obligación tributaria, aquel no cuente con recursos para cancelarla, por lo que resulta inequitativo gravarlo, cuando no hay una generación efectiva de riqueza.10. Por eso, en mi criterio, el fallo en el presente caso debió ser de inexequibilidad, por no ajustarse la norma acusada al principio de equidad tributaria.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- El parágrafo introducido por el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014 dice: “[e]l ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la inversión”. Se refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 1º de septiembre de 2011. Radicado 17558. Al respecto indica: “[t]eniendo en cuenta la definición de ingreso determinada en el artículo 38 del Decreto 2649, como ‘flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades realizadas durante un período, que no provienen de los aportes a capital’, es contrario a la naturaleza misma de este concepto y a los principios de justicia, equidad y progresividad del sistema tributario sostener que mientras no ha habido enajenación o liquidación del activo representada en moneda extranjera (se trate de activo fijo o no, y sea una inversión en renta variable de una subsidiaria u otro tipo de inversión o activo, como lo son los créditos, o un pasivo en moneda extranjera) haya un ingreso o pérdida en cabeza del contribuyente; razón por [la cual] este inciso adolece de vicios de inconstitucionalidad”. Folios 14 y
15. En el presente acápite se relacionan tanto los conceptos rendidos por entidades públicas y organizaciones privadas, con base en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, como las intervenciones ciudadanas instauradas en virtud del derecho constitucional previsto en el artículo 242 numeral 1 de la Constitución. Debe precisarse que, con fundamento en el Decreto 2067 de 1991, los plazos para la presentación son distintos según el caso. Menciona en apoyo de esta aserción la sentencia C-508 de 2004. Folios 44 y
45. En adelante ICDT. “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Sentencia C-864 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). En esa oportunidad, los demandantes pidieron a la Corte de forma principal la exequibilidad condicionada y subsidiariamente la inconstitucionalidad de las normas acusadas. La Corte falló de fondo. En sentencia C-029 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Araújo Rentería), al resolver una demanda que planteaba pretensiones principales de exequibilidad condicionada y subsidiarias la inexequibilidad, dijo la Corporación: “los demandantes ponen en evidencia el problema procesal que se deriva del hecho de que algunas de las pretensiones principales de la demanda se orientan a obtener que la Corte emita un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, posibilidad que no ha sido aceptada por la Corte. Sin embargo, como en tales supuestos, los demandantes presentan varias pretensiones subsidiarias, entre las cuales, invariablemente, se encuentra la solicitud de inexequibilidad de las expresiones o disposiciones demandadas, estima la Corte que, en todos los casos, existe una demanda en forma y que procede el estudio de los distintos cargos de inconstitucionalidad”. Sentencia C-458 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería. Unánime). En ese caso la Corte falló de fondo una acción cuya pretensión principal era de inexequibilidad, y que solicitaba “subsidiariamente, la exequibilidad condicionada”. La Corte declaró exequible la norma. Esta postura se ha reiterado por ejemplo en sentencia C-395 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Jorge Iván Palacio, Nilson Pinilla y Humberto Sierra Porto). Entonces la Corte se pronunció sobre el fondo de una acción que pedía “declarar la inconstitucionalidad o, subsidiariamente, la constitucionalidad condicionada, de las disposiciones acusadas”. Sentencia C-401 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Unánime). En ese caso, la Corte se abstuvo de considerar la acusación presentada por un ciudadano, dentro de su intervención en el proceso provocado por una demanda. Para justificar su decisión: “[p]or otra parte, un interviniente plantea que la norma acusada es contraria a la Constitución, pero por razones opuestas a las que se presentan en la demanda. […] Sobre esta última intervención advierte la Corte que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución, “(…) cualquier ciudadano puede intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros (…)” y que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en principio, esa intervención se orienta, o a coadyuvar, o a oponerse, a la demanda y, ni los intervinientes, ni el Ministerio Público, pueden formular cargos nuevos, “… aunque sí puede[n] plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constitución indicando cuáles son los vicios que encuentra[n].” La Corte, en atención al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, que permite a cualquier ciudadano demandar las leyes que estime contrarias a la Constitución, no está obligada a pronunciarse sobre los nuevos cargos presentados”. Anales del Congreso No.
80. Viernes 5 de octubre de 1990, p.
12. Anales del Congreso No.
95. Jueves 18 de octubre de 1990, p.
9. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de octubre de 2002. Radicado 76001-23-25-000-2000-0552-01 (12715) (Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa). En esa ocasión, al examinar el caso de una persona que pedía se le reconociera un gasto por la devaluación de la divisa en la cual estaban expresadas una acciones que había adquirido, el Consejo de Estado sostuvo que debía procederse a su reconocimiento, y dijo: “[d]e lo anterior se deduce que la reexpresión de los activos expresados en moneda extranjera debe registrarse como un mayor o menor valor del activo y su contrapartida será un ingreso o gasto financiero dependiendo de la tasa de cambio oficial señalada en la respectiva moneda al 31 de diciembre del año o período gravable. En tales condiciones, cuando el valor de la tasa de cambio oficial al 31 de diciembre es inferior a la tasa con la que se registró la inversión al momento de su adquisición, se producirá una juste negativo por diferencia en cambio […]. Con esto se demuestra que no solo es posible llevar a gastos (deducciones) los ajustes por diferencia en cambio por deudas respecto de conceptos de deducciones (E.T. artículo 120) sino también la reexpresión de los activos expresados en moneda extranjera cuando la tasa de cambio oficial al 31 de diciembre ha disminuido en relación con el valor que tenía la misma al momento del registro del activo objeto de la reexpresión”. Por su parte, el estatuto contable –Decreto 2649 de 1993- dice en su artículo 69 que “[l]a diferencia entre el valor en libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el último día del año, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda”. La DIAN, en el concepto 029006, del 12 de mayo de 2014, al resolver una consulta sobre el punto, conceptuó que: “tanto para el impuesto sobre la renta, como para el impuesto sobre la renta CREE, el ajuste negativo resultado de la diferencia en cambio sobre una inversión en moneda extranjera constituye un gasto en el periodo”. En el orden legal, el artículo 19 del Código de Comercio prevé que “[e]s obligación de todo comerciante […]
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”. El artículo 20 del mismo cuerpo normativo establece cuáles son actos operaciones y empresas mercantiles. En el derecho colombiano, están obligados a llevar contabilidad por causación, en general, las personas jurídicas que llevan contabilidad por causación. También algunas personas naturales, que por ejemplo sean comerciantes o responsables del impuesto a las ventas. Por ejemplo, el artículo 23 de la Ley 81 de 1960 decía que conformaba la renta líquida gravable “la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, cualquiera que sea su origen, siempre que constituyan enriquecimiento” (énfasis añadido). Como se observa, supeditaba el carácter de ingreso a que constituyera “enriquecimiento”. La Ley actualmente vigente cambia la fórmula, y sujeta la connotación de ingresos a que “sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción”. Es decir, si solo podían gravarse las rentas de ciertos orígenes –solo rentas de capital y no las de trabajo, o en sentido inverso- o si según el origen podían regularse de forma diferenciada (cedular), o si en general debían gravarse de forma equivalente todas las rentas con independencia de su origen (global o sintética o universal). En la doctrina se refiere y mantiene esta controversia. Ver, por ejemplo, Low Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal. Bogotá. Universidad Externado. 1993, pp. 132 y ss; Villegas, Héctor Belisario. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. 9ª edición. Buenos Aires. Astrea. 2009, p.
705. Alviar Ramírez, Óscar y Fernando Rojas Hurtado. Elementos de finanzas públicas en Colombia. Bogotá. Temis, 1985, p.
427. Ver por ejemplo Jaramillo, Esteban. Tratado de ciencia de la Hacienda Pública. 2ª edición. Bogotá. Minerva. 1930, pp. 398 y ss; Duverger, Maurice. Hacienda pública. Barcelona. Bosch. 1968, pp. 104 y ss; Low Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal. Bogotá. Universidad Externado. 1993, pp. 132 y ss.; Moreno Pérez, Julián. “Los ingresos en la estructura sobre el impuesto en Colombia”. En El impuesto sobre la renta y complementarios. Julio Roberto Piza y Pedro Enrique Sarmiento (Ed). Externado. 2011, p.
133. Sentencia C-430 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). En ese caso, la Corte declaró exequibles diversos preceptos tributarios, entre los cuales se regulaban los elementos de una contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. Dijo entonces que la competencia de configuración de la política fiscal –y sus instrumentos- es amplia, y la Corte ha llegado a considerar que al ejercerla el Congreso de la República cuenta con “la más amplia discrecionalidad”. Low Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal. Bogotá. Universidad Externado. 1993, pp. 125 y ss. Musgrave, Richard A y Peggy B. Musgrave. Hacienda pública teórica y aplicada. Madrid. McGrawHill. 1992, pp. 265-282. Sentencia C-169 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime). Sentencia C-876 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). La norma revisada configuraba la base gravable de un impuesto el patrimonio líquido poseído por un contribuyente a 31 de agosto de 2002. Establecía como presunción que “en ningún caso” este patrimonio líquido podía ser “inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001”. La Corte declaró inexequible la regulación, pues en su criterio implicaba que aquellos contribuyentes que efectivamente hubieran tenido “una disminución en su patrimonio líquido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2002” quedaban en todo caso, y sin poder demostrar lo contrario, “obligados a contribuir con base en un patrimonio líquido que no poseen en realidad”. Sentencia C-876 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Sobre los alcances del principio de justicia tributaria ver sentencias C-690 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-252 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-1060ª de 2001 (CP Lucy Cruz de Quiñonez). Sentencia C-748 de 2009. En ese caso, la Corporación declaró exequible condicionadamente una norma que preveía una exención tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos estos estaban históricamente en un mismo plano o situación fáctica. Se sostuvo en dicho fallo, al caracterizar la equidad horizontal y vertical: “[…] La equidad horizontal se refiere a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente. Por su parte, la equidad vertical, implica que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen más capacidad económica”. En cuando al enjuiciamiento de la norma sostuvo: “[…] si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en el ordenamiento jurídico nacional, mientras se orienten a la consecución de propósitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política, lo que no resulta admisible es que su aplicación se realice con exclusión de sujetos que se encuentren en una misma situación fáctica que los destinatarios de la norma que los consagra”. Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Antes referida. En esa ocasión, la Corte resolvió desfavorablemente un cargo dirigido contra una norma legal, a la que se acusaba de suponer una exacción confiscatoria. Entre las razones de la Corte se destaca esta: “[…] es en gran parte por una decisión del propio contribuyente que se incurre en un caso en donde los costos terminan siendo superiores a los ingresos después de impuesto, por lo cual el artículo impugnado no es en sí mismo confiscatorio”. Sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araújo Rentería). Esa sentencia declaró exequible una disposición que disminuía las deducciones del impuesto sobre la renta. A juicio de la Corte no era cierto –como lo alegaba el demandante- violara el principio de equidad tributaria en la medida en que resultaba confiscatorio. La Corporación sostuvo entonces que “[…] un impuesto es confiscatorio cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia. En el caso de la norma acusada, ello no tiene lugar dado que no se está gravando de manera excesiva al contribuyente”. Sentencia C-734 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), reiterado en la C-169 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) Una aproximación al enfoque de progresividad de los tributos, puede obtenerse contraponiéndolo a otros (a los enfoques regresivos y proporcionales), como lo hacen en la doctrina nacional, por ejemplo, Low Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal. 3ª edición. Bogotá. Externado. 1996, p.
230. Dicen: “[…] Los impuestos progresivos son aquellos en los cuales cuando aumenta la capacidad de pago aumenta el impuesto, tanto en términos absolutos como en términos relativos, esto es en relación con la razón entre el impuesto pagado y la base. […] En el caso de los impuestos proporcionales, cuando aumenta la capacidad de pago, se incrementa el gravamen en términos absolutos, pero se mantiene constante en términos relativos. La tarifa del impuesto permanece constante para todas las bases (a cualquier capacidad de pago la misma tarifa impositiva) […]. Los impuestos regresivos son aquellos en los cuales la tasa disminuye con el aumento del índice de capacidad de pago. A menor capacidad de pago mayor tarifa impositiva (relación inversa)”. Decreto 2649 de 1993: “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, en sus artículos 8 y 50 establece, respectivamente: “UNIDAD DE MEDIDA. Los diferentes recursos y hechos económicos deben reconocerse en una misma unidad de medida. Por regla general se debe utilizar como unidad de medida la moneda funcional” y “MONEDA FUNCIONAL. La moneda funcional en Colombia es El peso”. Decreto 2649 de 1993, artículo
50. Sentencia C-238 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de octubre de 2002. Radicado 76001-23-25-000-2000-0552-01 (12715). Decreto 2649 de 1993, artículo
69. DIAN, concepto 029006, del 12 de mayo de 2014. Kelsen, Hans, ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución? En Carl Schmitt y Hans Kelsen, La polémica Schmitt Kelsen, Editorial Tecnos 2009. Hamilton, Madison y Jay, El federalista. Fondo de Cultura Económica, México 1982, 1992. Citado por Garrorena Morales Ángel, Derecho constitucional Teoría de la Constitución y sistema de fuentes. Centro de Estudios Políticos y constitucionales Madrid, 2011. Pág.
104. Mortati Constantino, La constitución en sentido material. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid. 2000. Hesse Konrad. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1992. Pág.
5. Ibídem pág. 17 Hesse, K. Op Cit. Pág.
7. Elías, José Sebastián, “El control judicial de constitucionalidad”, disponible en “La Constitución en 2020” VVAA, Siglo XXI editores. Colección derecho y política. Argentina 2011. Pág.
298. Kumm, Mattias, “Institutionalising Socratic Constestation: The Rationalist Human Rights Paradigm, Legitimate Authority, and the point of Judicial Review”, en 1 European Journal of Legal Studies, (2007), citado en Elías, J. Ob. Cit. Pág.
300. Artículo
363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad Artículo 95. […] son deberes de la persona y el ciudadano:[…]9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Sentencia C-734 de 2002, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-169 de 2014 y C-668 de 2015. Sentencia C-734 de 2002.