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C-052/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-052/128 de febrero de 2012

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Medidas De Atencion, Asistencia Y Reparacion Integral A Victimas Del Conflicto Armado Interno. Configuración Legislativa Para Incorporar Definiciones Sobre Términos Y Expresiones Mencionados En La Constitución Y Desarrollados Por La Ley A Efectos De Delimitar El Campo De Aplicación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-052 12Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Plena, manifiesto en forma breve las razones puntuales por las cuales considero necesario aclarar mi voto favorable a la sentencia C-052 de 2012.Comparto plenamente la interpretación final que la Corte le ha dado a la norma acusada, en el entendido de que allí se consagra una presunción legal de daño que facilita, a ciertas personas con un grado de parentesco muy cercano con quienes han sido víctimas de muerte o desaparición, acceder a los distintos beneficios que se consagran en la Ley 1448 de 2011, sin que ello implique de ninguna manera restringir el universo de víctimas amparadas por esta legislación en forma contraria a la Constitución Política. No obstante, debo dejar constancia de que discrepo, por las razones precisas que indico en la presente Aclaración de Voto, de dos de los fundamentos jurídicos que se han plasmado en la sentencia en tanto soporte de las conclusiones a las que ha llegado la Corte sobre la debida interpretación de la norma demandada. Tales fundamentos jurídicos, que en mi criterio riñen abiertamente con el estado actual de la jurisprudencia constitucional colombiana y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, son: (1) la supuesta inexistencia de referentes normativos de jerarquía supralegal a los que el legislador colombiano deba sujetarse para definir el concepto de “víctima”, y (2) la supuesta inexistencia de una obligación en cabeza del Estado colombiano de adoptar legislación que consagre y desarrolle los derechos de las víctimas de conformidad con sus obligaciones internacionales en la materia.

1. Referentes normativos supralegales de obligatoria consideración al momento de definir legalmente a las “víctimas” en Colombia. La sentencia afirma, que no existen referentes normativos de jerarquía supralegal a los que el Legislador colombiano deba sujetarse para definir el concepto de víctima, por lo cual existiría un margen amplio de configuración legislativa en relación con dicha definición. No puede sostenerse que no existe un referente supralegal –v.g. constitucional o internacional- para definir la noción de víctima y el alcance de sus derechos, mucho menos cuando se llega a esta conclusión después de haber reseñado en forma detallada tanto las referencias a dicha noción en el texto de la Carta Política, como la regulación internacional de la materia y la jurisprudencia previa de la Corte Constitucional sobre el tema. En criterio de la suscrita Magistrada, el hecho de que no haya una definición de “víctima” internacionalmente vinculante por estar incorporada a un tratado, no quiere decir que no haya múltiples derechos internacionalmente reconocidos a las víctimas, que sí constan en numerosos tratados y otros instrumentos vinculantes para el Estado colombiano, y que deben ser respetados plenamente al momento de trazar una definición legal de “víctima” en el sistema interno. Estos derechos internacionalmente reconocidos a las víctimas, que son numerosos y están claramente identificados y delimitados, obran –cada uno de ellos en sí mismo, y en su conjunto- como parámetros jurídicos vinculantes que el Legislador debe respetar íntegramente al momento de trazar una definición de la noción de “víctima” para los efectos legales a los que haya lugar.En una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, reseñada por la propia sentencia, la Corte claramente ha reconocido que existen referentes internacionales obligatorios para la definición de los derechos de las víctimas, que forman parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto son de necesaria consideración por el legislador colombiano, constituyendo así un límite a su discrecionalidad. No es éste el lugar para sintetizar y recapitular nuevamente dicha jurisprudencia; baste aludir a sus principales hitos constitutivos en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, como son las sentencias C-228 de 2008, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-1199 de 2008 o C-936 de 2010, que la propia sentencia frente a la cual estoy aclarando mi voto se encarga de enunciar.Por otra parte, para sustentar la proposición según la cual existe un margen de configuración legislativa para definir un concepto que –como el de víctima- no tiene una definición previa en un referente constitucional o internacional, la sentencia invoca decisiones previas de la Corte Constitucional que, por sus temas -laborales, económicos o de ordenamiento territorial-, son inaplicables en tanto precedentes al asunto muy específico de los derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Desde esta perspectiva puntual también discrepo de la fundamentación jurídica de este punto en particular.

2. Obligación internacional elemental del Estado colombiano de adaptar su derecho interno al Derecho Internacional.En segundo lugar, de la sentencia se afirma que el Legislador colombiano no estaba obligado a adoptar una ley sobre los derechos de las víctimas, la cual constituiría así un avance discrecional y por lo mismo vanguardista del Congreso colombiano en la materia, que no resultaría “imperativo” a la luz del derecho internacional. Esta proposición es, en criterio de la Magistrada firmante, jurídicamente incorrecta.En efecto, el Legislador colombiano sí está obligado a desarrollar, mediante la expedición de leyes, los derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, puesto que existen –como se indicó y como ha reconocido sin ambages la jurisprudencia constitucional- normas y obligaciones internacionales que consagran dichos derechos de las víctimas. Una de las obligaciones básicas que tienen los Estados bajo el Derecho Internacional Público es la de adaptar su derecho interno a las normas y obligaciones internacionales que han asumido soberanamente. Se trata de una de las reglas más claramente arraigadas en el Derecho Internacional contemporáneo; desde los tiempos de la Corte Permanente de Justicia Internacional fue reconocido como una obligación básica de los Estados. Esta regla básica tiene manifestaciones concretas en tratados internacionales que vinculan al Estado colombiano en materia de derechos humanos; por sólo citar la obligación internacional de Colombia que es más clara y expresa en la materia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 2:“Artículo

2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”De igual manera pueden citarse las obligaciones convencionales consagradas, en idéntico sentido, en la Convención contra el Genocidio (Art. 5) o la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (Art. 2.1.d.) o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 2.2) o la Convención contra la Tortura (Arts. 4 y 5). Cada uno de estos tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano incorpora, entre otras, derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser desarrollados, en tanto asunto de obligación internacional expresa, mediante la adopción de legislación –por virtud de disposiciones específicas de su clausulado-.En esta medida, es claro que el Legislador colombiano sí tiene múltiples obligaciones internacionales concurrentes que le exigen adoptar legislación que desarrolle los derechos de las víctimas. La expedición de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, claramente se inserta en esta línea y constituye una forma de cumplir –siquiera parcialmente- con los distintos compromisos internacionales del Estado colombiano frente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. La adopción de esta ley no es un acto de mera discrecionalidad, caridad o benevolencia progresista del Legislador, como lo caracteriza la sentencia; por el contrario, lejos de ser tal generosa concesión congresarial, se trata del soporte jurídico legislativo básico que el Estado colombiano está obligado a proveer para permitir el ejercicio de derechos fundamentales de raigambre internacional.En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra.MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrado