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C-052/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-052/128 de febrero de 2012

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Medidas De Atencion, Asistencia Y Reparacion Integral A Victimas Del Conflicto Armado Interno. Configuración Legislativa Para Incorporar Definiciones Sobre Términos Y Expresiones Mencionados En La Constitución Y Desarrollados Por La Ley A Efectos De Delimitar El Campo De Aplicación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-052 12Referencia: sentencia C-052 12 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcialmente) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Demandante: Jesús Antonio Espitia MarínMagistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias adoptadas por la Sala Plena, manifiesto a la Corporación que en el asunto de la referencia comparto las razones jurídicas que llevaron a la Magistrada María Victoria Calle Correa a aclarar el voto favorable.La norma sometida al escrutinio de la Sala establece una presunción legal del daño, en virtud de la cual ciertas personas con determinado grado de parentesco y cercanas a quienes han sido víctimas de muerte o desaparición, pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011, sin que esta presunción signifique restringir el universo de víctimas protegidas por los preceptos examinados.Entre los fundamentos jurídicos adoptados mayoritariamente, la Sala tuvo en cuenta: (i) la supuesta inexistencia de referentes normativos de jerarquía supralegal a los que legislador colombiano deba sujetarse para definir el concepto de víctima, y (ii) la supuesta inexistencia de una obligación en cabeza del Estado colombiano de adoptar legislación que consagre y desarrolle los derechos de las víctimas de conformidad con sus obligaciones internacionales en la materia.(i) En cuanto a los referentes normativos supralegales de obligatoria consideración al momento de definir legalmente a las víctimas, considero, al igual que lo hace la Doctora María Victoria Calle Correa, que la ausencia de una definición de víctima internacionalmente vinculante incorporada a un tratado, no puede entenderse como negación de múltiples derechos internacionalmente reconocidos a las víctimas, los cuales sí constan en numerosos tratados y otros instrumentos vinculantes para el Estado colombiano, y que deben ser respetados llegado el momento de establecer la definición legal de “víctima” en el ordenamiento jurídico interno.(ii) Respecto del deber del Estado de adaptar su derecho interno al derecho internacional, siguiendo con lo expresado por la Doctora María Victoria Calle Correa, también considero que el legislador colombiano sí está obligado a desarrollar las normas sobre los derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, toda vez que existen compromisos internacionales asumidos por Colombia que así lo determinan. Igualmente, considero que la Ley 1448 de 2011, de la cual hace parte el texto sometido a examen de constitucionalidad, representa una de las formas jurídicas a través de las cuales el Estado colombiano cumple con los compromisos internacionales frente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos.Fecha ut supra. JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- En sustento de estas reflexiones el interviniente cita la sentencia C-228 de 2002 de esta corporación. El interviniente precisa que la mayoría de los conceptos de la Corte Interamericana en que se basa su opinión provienen de votos razonados del juez Sergio García Ramírez. Derivada particularmente de casos relacionados con desapariciones ocurridas en la República de Guatemala. Especialmente la “Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, aprobada por ese organismo el 29 de noviembre de 1985 y los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, documento acordado por esa asamblea el 16 de diciembre del mismo año. Varios de estos pronunciamientos se refieren a casos en los que el demandado es la República de Colombia. Ver en este sentido la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), ampliamente reiterada en posteriores pronunciamientos. Ver particularmente los artículos 1°, 8° y 9° de la Ley 1448 de 2011. La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, especialmente desde la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en los últimos meses en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). C-771 de 2011 antes citada. Entre ellos el Penal, el Civil y sus respectivos códigos procesales y el Contencioso Administrativo. En todo caso no deberá existir acumulación entre los beneficios y prestaciones desarrollados por esta ley y otros de igual contenido regulados por las leyes ordinarias. Para ello, algunos de sus artículos relativos a las formas de reparación a que las víctimas tendrán derecho contienen advertencias sobre la necesidad de descontar las sumas previamente recibidas por el mismo concepto. Ver especialmente los artículos 20, 59 y

133. Según lo dispone su artículo 208 esta ley tiene una vigencia temporal de diez (10) años contados desde la fecha de su promulgación, esto es el 10 de junio de 2011. Proyecto de Ley 107 de 2010 Cámara 213 de 2010 Senado y acumulados. El proyecto original fue publicado en la Gaceta del Congreso 692 de septiembre 27 de 2010. Ver artículo 21 del Proyecto 107 de 2010 Cámara, antecedente del actual artículo 3°. El inciso 2° de esta eventual norma establecía que “Son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, o pareja del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.” Conforme al inciso 1° del artículo 21 del proyecto original se considerarían víctimas para efectos de esta ley a las “personas que individual o colectivamente hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales o hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y o sensorial (visual y o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida de la libertad, reclutamiento forzado de menores, pérdida financiera, desplazamiento forzado, como consecuencia de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.” Ver Gaceta 247 de mayo 11 de 2011, en la cual consta el texto aprobado en primer debate ante la Comisión Primera del Senado, así como el pliego de modificaciones que los ponentes propusieron para el estudio de este proyecto en segundo debate por la plenaria del Senado. Las deliberaciones de la plenaria y la aprobación de los textos finales constan en el acta 56, correspondiente a la sesión de mayo 24 de 2011, publicada en la Gaceta 469 de junio 30 de 2011. Ver especialmente el actual texto del artículo 250, relativo a las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Ver, entre los instrumentos internacionales que desarrollan el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 10 de 1948; el artículo 2º numeral 3º literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de diciembre 16 de 1966; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adoptada en 1984; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en esa ciudad en julio de 1998; y el Conjunto de Principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en febrero de 2005. La Regla 85 establece que para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, se entiende por víctimas “a las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte”. Documento aprobado mediante Resolución 2005 35 del 19 de abril de 2005. Define como víctima a “toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario”. Más adelante agrega que “Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término ‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”. En relación con este tema ver especialmente, entre muchas otras, las sentencias C-228 de 2008 (Ms. Ps. Eduardo Montealegre Lynnet y Manuel José Cepeda Espinosa); C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández); C-454 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); C-1199 de 2008 y C-771 de 2011 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla); C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver nota 10 supra. Ver sobre este aspecto, entre otras, las sentencias C-081 de 1996 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-342 de 1996 (M. P. Julio César Ortiz Gutiérrez), C-404 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-871 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). C-081 de 1996, precitada. Aun cuando en el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional esta afirmación podría resultar discutible, especialmente en razón del tipo de trámite surtido para su incorporación al derecho interno (ver Ley 1268 de 2008 y sentencia C-801 de 2009), alude la Corte al carácter necesariamente accesorio que este documento tiene frente a otro tratado, en este caso aquel por el cual se constituye y organiza la Corte Penal Internacional. Dentro de las normas vigentes el concepto de víctimas aparece definido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. La Corte se pronunció sobre el contenido de esta definición en la sentencia C-516 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), declarando inexequible el adjetivo directo que calificaba el daño sufrido por quienes se definió como víctimas, al considerar que restringía indebidamente este concepto. Ver nota 18 supra. Sobre las características del test de la igualdad y sobre las etapas que comprende ver, dentro de las más recientes, las sentencias C-748 de 2009 (Conjuez ponente Rodrigo Escobar Gil), C-055 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), C-818 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-229 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Se refiere la Sala al inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, norma demandada en esta oportunidad, y al inciso 2° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, sobre cuya exequibilidad decidió la Corte en la referida sentencia C-370 de 2006. Ver transcripción en el folio 2 de esta providencia. Ver notas 12 y 13 supra. Página 22 y siguientes. MPs. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa. MPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. MP. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Página

27. Corte Permanente de Justicia Internacional. Caso del Intercambio de Poblaciones Griegas y Turcas (Exchange of Greek and Turkish Populations Case), 1925, Serie B No. 10, parr.

20. Sobre los derechos de acceso a la administración de justicia y a un recurso efectivo ha dicho la Corte Constitucional: En consonancia con lo anterior, el artículo 229 de la Carta garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Y, aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protección judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las víctimas y perjudicados de un delito, a la obtención de una indemnización económica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos. C-228 de 2002 Ver el artículo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. El derecho a saber la verdad en el caso de personas desaparecidas o fallecidas durante el conflicto en la Antigua República de Yugoslavia fue recogido en el Tratado de Paz entre Croacia y Bosnia y Herzegovina, concluido el 21 de noviembre de 1995 en Dayton (Estados Unidos) y firmado en Paris el 14 de diciembre de 1995, en los siguientes términos (traducción no oficial): “2. Los Estados Parte se comprometen a permitir el registro de tumbas y la exhumación de cadáveres de fosas individuales o colectivas que se encuentren en su territorio, así como el acceso de personal autorizado dentro de un período de tiempo definido para la recuperación y evacuación de los cadáveres de militares o civiles muertos con ocasión del conflicto armado y de los prisioneros de guerra fallecidos.” Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 66; Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 188, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr.

209. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre. Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala. Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 114; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 260, párr. 142 a 144; y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71 y

72. Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr.

114. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 145; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 131, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr.

157. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 147; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63, y Caso 19 Comerciantes supra nota 193, párr.

186. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Ver Organización de Naciones Unidas. Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E CP.4 Sub.2 1993 6, 19 de julio de 1993, revisado por E CP.4 Sub.2 1994 11 y E CP.4 Sub.2 1996 18 (Informe Final). Ver también, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Algunos autores identifican el concepto de daño con el de perjuicio, tal como la hace la jurisprudencia de esta Corporación (C-220 de 2002), otros en cambio hacen una distinción conceptual para afirmar que el perjuicio es la consecuencia del daño. Para efectos del estudio que aquí se adelanta tal distinción no resulta relevante. A esta característica se le ha denominado el carácter personal del perjuicio. En fallo de 1989 el Consejo de Estado señaló que “El derecho a la indemnización de quien sufre una “alteración material de una situación favorable” (que en esto consiste el daño) se deriva no del hecho de que la víctima tenga una ¨situación jurídicamente protegida¨, en el sentido de que el bien afectado esté protegido por una norma, sino de la existencia de un hecho ilícito del autor, de su comisión por culpa o dolo, de la certidumbre del perjuicio y de la relación de causalidad entre éste y el hecho.” (Consejo de Estado, Sección Tercera,19 de junio de 1989, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, actor: Luis Yáñes Carrero y otros. Exp. 4678. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 1994, MP, Carlos Betancur Jaramillo. Esta diferenciación ha sido utilizada para desarrollar el principio del carácter personal del daño, del cual derivan los criterios para pedir a nombre personal o a nombre de una comunidad o a nombre de ambos. Con independencia de quien pida, el reclamante debe aportar la prueba del título de su derecho para reclamar , de conformidad con el artículo 2342 del C.C. Es decir, demostrar el título con el cual comparece al proceso, presupuesto que exige la concordancia entre el título y la persona. Ver pie de pagina No.

69. En el caso de muerte de una persona, en fallo del 24 de junio de 1942 la Corte Suprema de Justicia enunció que tienen derecho a solicitar reparación “las personas que ya por vivir directamente del esfuerzo del muerto, ya por derivar utilidad cierta y directa de las actividades del fallecido, tienen el derecho, la personería, la acción para reclamar o pedir la indemnización de perjuicios, por que ellas directamente han sido perjudicadas” (C.S.J. Casación de junio 24 de 1942 , MP, Luis Escallón, G.J. T. LIII, No. 1938, p.656). Así mismo el Consejo de Estado sostuvo que “la acción para reclamar los perjuicios por muerte pertenece a quien los sufra, sin consideración alguna al parentesco o a las reglas de la sucesión” (Fallo del 21 de febrero de 1985 , Exp. 3253). Este criterio es reiterado en fallo de junio 19 de 1989, Exp. 4678 que reconoció un perjuicio ocasionado a una persona por la pérdida de un auxilio económico originado en la muerte de quien le ayudaba. Corte Suprema de Justicia, Casación de julio 15 de 1949, MP, B. Agudelo, G.J., T. LXVI, No. 2073-2074, P.525. Sentencias C-228 de 2002 , reiterado en C-370 de 2006.