ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-052 12DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PARA EFECTOS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Desconoce el precedente constitucional y el bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)DEFINICION DE VICTIMAS PARA EFECTOS DE LA ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Resulta menos garantista para la protección de los derechos de los familiares que el previsto en el precedente y el bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)SENTENCIA SOBRE DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PARA EFECTOS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Argumentos de falla de técnica legislativa o reiteración del legislador resultan incorrectos (Aclaración de voto)SENTENCIA SOBRE DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PARA EFECTOS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Restricciones para reconocimiento constituyen una vulneración del derecho a la igualdad y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación (Aclaración de voto)SENTENCIA SOBRE DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PARA EFECTOS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Procedencia de condicionamiento interpretativo (Aclaración de voto)SOSTENIBILIDAD FISCAL EN PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-No se afecta por reconocimiento de familiares como víctimas del conflicto armado interno (Aclaración de voto)FAMILIARES COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reconocimiento condicionado a la demostración del daño (Aclaración de voto)VICTIMAS DIRECTAS Y VICTIMAS INDIRECTAS-Expresiones restringen el concepto de víctima y son inconstitucionales (Aclaración de voto)PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE VICTIMAS-Aducir contextos y alcances normativos diferentes en leyes de justicia y paz y de reparación integral para inaplicarlo resulta incorrecto (Aclaración de voto)Referencia: expediente: D-8593Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLA Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En esta oportunidad se demandaron apartes del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en el cual se define el concepto de víctimas, respecto de aquellas expresiones que lo limitan a los familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil, o cuando la víctima se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, por considerar que son violatorias del derecho a la igualdad –art.13 CP-. Lo anterior, en razón a que se alega que el precepto excluye a otros familiares diferentes a los previstos en la norma que también pueden ser víctimas al demostrar el daño, lo cual viola la igualdad y contradice las normas internacionales en esta materia, así como la jurisprudencia sentada por la Corte en la Sentencia C-370 de 2006, en donde esta Corporación se manifestó en relación con el artículo 5 de la Ley 975 de 2005.2. Mediante esta sentencia objeto de aclaración, se decide la exequibilidad de las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”. La sentencia fundamenta esta decisión en que (i) le asiste al Legislador un amplio grado de configuración en la materia, para definir conceptos que están consagrados constitucionalmente, como el de víctimas, siempre y cuando no viole ni la Constitución, ni el bloque de constitucionalidad; (ii) que en este caso no se viola ni la Constitución, ni el bloque de constitucionalidad, por cuanto es razonable y proporcional que el Legislador limite la posibilidad de que se reconozca como víctima a las personas que hayan sufrido daño y que tengan el grado de parentesco cercano que fija la norma cuando la víctima se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida; (iii) que en todo caso, cualquier persona que pueda demostrar daño debe ser reconocida como víctima; y (b) que no se contraría el precedente jurisprudencial, ya que la Ley 975 de 2005 tenía un referente y contexto normativo diferente a la Ley 1448 de 2011.3. Si bien este Magistrado comparte la sentencia en su parte resolutiva, en tanto se condicionaron las expresiones demandadas contenidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo; debo aclarar mi voto, ya que considero que la solución constitucional adoptada mediante esta providencia judicial, si bien termina por proteger los derechos de los familiares en su calidad de víctimas, al dejar abierta la posibilidad de que cualquier persona que demuestre daño pueda ser reconocida como tal, a mi juicio, la sentencia ha debido ser más coherente con el precedente constitucional nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia internacional en la materia, y en consecuencia, más garantista para los derechos de los familiares que también pueden ostentar la calidad de víctimas.3.1 En este sentido, a juicio de este Magistrado, debió seguirse el claro, sistemático y consolidado precedente constitucional en materia de los derechos fundamentales de las víctimas y de sus familiares a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, especialmente de conformidad con lo sostenido por esta Corporación en la Sentencia C-370 de 2006, lo consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, considero necesario recordar que esta Corte ha sostenido expresa y claramente que la restricción de la posibilidad de ser reconocido como víctima solo a ciertos familiares, es violatoria de la Convención Americana, de la jurisprudencia internacional en la materia y del artículo 13 de la Constitución Política, ya que cualquier familiar tiene que poder, en principio, ser reconocido como víctima, siempre y cuando se demuestre el daño o la afectación y vulneración de derechos de los mismos.Al respecto, me permito citar a continuación, los apartes jurisprudenciales de la Sentencia C-370 de 2006, en donde la Corte aclaró el alcance del concepto de víctima y el reconocimiento de esta calidad a los familiares de la misma, la cual, dada su relevancia y similitud con este caso, se reproduce in extenso: “6.2.4.2. Presunta violación del derecho a la reparación por cuanto no todas las víctimas podrán reclamar una reparación. 6.2.4.2.1. Se demandan los apartes subrayados de los artículos 5, 47 y 48 de la Ley, así:“Artículo 5º. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y o sensorial (visual y o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizados por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica (sic), psíquica y o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.(…) 49.3 (sic) La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad”.6.2.4.2.2. Para los actores, la definición del concepto de víctima consagrada en estos artículos es restrictiva pues excluye a personas que han sufrido daños y que tienen derecho a un recurso judicial para reclamar ante las autoridades la satisfacción de sus derechos. Al respecto señalan que “los hermanos de una persona desaparecida forzadamente o asesinada, u otros familiares que no estén en primer grado de consanguinidad, no tendrían derecho a reclamar una reparación. Tratándose de un miembro de la fuerza pública que haya sido asesinado en el marco del conflicto armado, sólo serán víctimas el ‘cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad’. En cuanto a la rehabilitación, la ley prevé que únicamente la víctima directa y los familiares en primer grado de consanguinidad recibirán atención médica y psicológica”.6.2.4.2.3. Indican que en contraste con estas disposiciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso “19 comerciantes vs. Colombia” del 5 de julio de 2004, así como en la sentencia del caso “Myrna Mack Chang vs. Guatemala” del 25 de noviembre de 2003, consideró que los hermanos de las víctimas directas también son víctimas y deben ser reparados; lo que es más, en la primera de estas sentencias consideró a un primo de la víctima como afectado y titular del derecho a la reparación.6.2.4.2.4. Por lo tanto, afirman que la limitación del concepto de víctima, y por ende de la obligación de reparación, es inconstitucional y contrario a la regulación internacional de la materia: “Al restringir el concepto de víctimas por debajo de los parámetros definidos por la normatividad y la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, la ley 975 contradice la Constitución de manera múltiple, tanto en relación con el preámbulo, como con el artículo 2, el 5, el 9, el 93 y el 213.2, entre otros”.En consecuencia solicitan que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados, en el siguiente sentido:“- Para efectos de la definición de víctima establecida en el artículo 50 de la Ley 975 de 2005, se tengan como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil.- La atención médica y psicológica de rehabilitación prevista en el artículo 47 de la ley 975 de 2005 se extienda al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil.- La decisión judicial a la cual se refiere el artículo 48 en su numeral 48.3 (erróneamente indicado como 49.3 en el texto de la ley publicado en el Diario Oficial) por medio de la cual se dé término al proceso penal de acuerdo con lo establecido en la Ley 975 de 2005, debe restablecer los derechos del cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil”. 6.2.4.2.5. Para analizar este cargo específico no es posible juzgar aisladamente las expresiones acusadas. En efecto, estas se inscriben en incisos en los cuales se enuncian elementos atinentes a la definición de víctima, elementos que rebasan el del parentesco. El cabal entendimiento de lo acusado exige hacer una integración normativa con todo el inciso correspondiente, es decir, los incisos 2 y 5 del artículo 5.6.2.4.2.6. Los demandantes consideran que las disposiciones demandadas establecen una restricción al limitar a los parientes en primer grado de consanguinidad el derecho a ser reconocidos como víctimas para los efectos de la Ley que se estudia. Al estudiar las expresiones demandadas partiendo de todo el inciso en el cual se inscriben, la Corte encuentra que las mismas establecen una presunción a favor de los parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa. En efecto, tales incisos empiezan diciendo que “también se tendrá por víctima” o “asimismo”. La cuestión entonces reside en determinar si tales disposiciones pueden dar lugar a la exclusión del reconocimiento de la calidad de víctimas de otros familiares (como los hermanos, abuelos o nietos) que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados ilegales que decidan someterse a la Ley estudiada.6.2.4.2.7. Como ya se mencionó en un aparte anterior de esta providencia, todas las personas que hubieren sido víctimas o perjudicadas por un delito, tienen derecho a un recurso efectivo para solicitarle al Estado la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La limitación arbitraria del universo de personas con capacidad de acudir a las autoridades judiciales para la satisfacción de sus derechos, da lugar a la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 6.2.4.2.8. Ahora bien, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce que los familiares de las personas víctimas de violaciones a los derechos humanos como por ejemplo, del delito de desaparición forzada, tienen derecho a ser consideradas víctimas para todos los efectos legales, constitucionales y convencionales. Adicionalmente, el Protocolo I reconoce el "derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros", lo cual no está referido únicamente a la posibilidad de obtener una indemnización económica. Así mismo, el artículo 79 del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece: “Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de delitos de la competencia de la Corte y de sus familias”. 6.2.4.2.9. La Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han entendido que son víctimas o perjudicados, entre otros, las víctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condición de víctimas del delito, el grado de relación o parentesco. En este sentido la Corte Interamericana ya ha señalado lo siguiente: “216. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.”6.2.4.2.10. En el mismo sentido, por sólo citar algunos casos adicionales, en la Sentencia de 14 de marzo de 2001, la Corte reconoció el derecho de los familiares – sin distinción por grado de parentesco - al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos humanos y su derecho a la reparación por los mismos atropellos. Al respecto, entre otras consideraciones, la Corte señaló: “Este tipo de leyes (se refiere a las leyes de autoamnistia) impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.”. En el mimo sentido en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2003, señaló: “su función (se refiere a la función de los órganos judiciales) no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables. Finalmente, en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2005, se señaló: “219. En efecto, es necesario recordar que el presente es un caso de ejecuciones extrajudiciales y en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación.”: En suma, el intérprete autorizado de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, cuyo artículos 8 y 25 hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha señalado que los parientes, sin distinción, que puedan demostrar el daño, tienen derecho a un recurso efectivo para exigir la satisfacción de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 6.2.4.2.11. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. Subraya la Corte que en las presunciones establecidas en los incisos 2 y 5 del artículo 5 se incluyen elementos definitorios referentes a la configuración de ciertos tipos penales. Así, en el inciso 2 se señala que la condición de familiar víctima se concreta cuando a la “víctima directa” “se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. Es decir, que los familiares en el grado allí señalado se tendrán como víctimas solo en tales supuestos. Esto podría ser interpretado en el sentido de que los familiares, aun en el primer grado establecido en la norma, no se consideran víctima si un familiar no fue muerto o desaparecido. Esta interpretación sería inconstitucional por limitar de manera excesiva el concepto de víctima a tal punto que excluiría de esa condición y, por lo tanto, del goce de los derechos constitucionales propios de las víctimas, a los familiares de los secuestrados, de los que sufrieron graves lesiones, de los torturados, de los desplazados forzosamente, en fin, a muchos familiares de víctimas directas de otros delitos distintos a los que para su configuración exigen demostración de la muerte o desaparición. Esta exclusión se revela especialmente gravosa en casos donde tal delito recae sobre familias enteras, como sucede con el desplazamiento forzado, o donde la víctima directa estando viva o presente ha sufrido un daño psicológico tal que se rehúsa a hacer valer para sí misma sus derechos, como podría ocurrir en un caso como la tortura. Las víctimas que demuestren haber sufrido un daño real, concreto y específico, así como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos.6.2.4.2.12. En este sentido, afectaría el derecho a la igualdad y los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que el legislador tuviera como perjudicado del delito sólo a un grupo de familiares y sólo por ciertos delitos, sin atender a que en muchos casos el grado de consanguinidad deja de ser el factor más importante para definir la magnitud del daño causado y la muerte o la desaparición no son los únicos aspectos relevantes para identificar a las víctimas de grupos armados ilegales. Al respecto la sentencia citada señaló: Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable. 6.2.4.2.13. Más adelante, en la Sentencia C-578 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 por medio de la cual se aprobó el estatuto de la Corte Penal Internacional, al referirse a los criterios de ponderación de los valores de justicia y paz, dijo la Corte: “No obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliación deben garantizar a las víctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva. Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnistías que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia.”6.2.4.2.14. En suma, según el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garantía de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado está obligado a presumir el daño frente a todos los familiares de la víctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la víctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violación.6.2.4.2.15. Por las razones expuestas, la Corte considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la víctima directa, de la posibilidad de que, a través de la demostración del daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como víctimas para los efectos de la mencionada Ley. También viola tales derechos excluir a los familiares de las víctimas directas cuando éstas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del artículo 5 de la ley acusada.6.2.4.2.16. En consecuencia, la Corte procederá a declarar exequibles, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, procederá a declarar exequible la expresión “en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47, sin perjuicio de analizar otro cargo sobre este mismo artículo con posterioridad (aparte 6.2.4.3.3.), en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, declarará la exequibilidad de la expresión “en primer grado de consaguinidad” del numeral 49.3, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley.” (Resaltados fuera de texto)3.2 De otra parte, este Magistrado no comparte el argumento según el cual, al realizar una interpretación histórica, teleológica y sistemática del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se colige que en el inciso primero de la norma se encuentran incluidos todas las posibles víctimas, y que el inciso segundo lo único que hace es ampliar o reiterar dicha posibilidad respecto de los familiares, y que en consecuencia, se trata de una reiteración o de una falla de técnica legislativa, en cuanto prácticamente se podría prescindir de tal precepto, y que por el contrario, lo que hace dicho inciso, es consagrar una especie de presunción de legalidad en beneficio de los familiares que allí se mencionan, para que éstos sean reconocidos como víctimas. En mi criterio, este argumento no es correcto por cuanto (i) el inciso primero si bien se refiere de manera general a las víctimas, es el inciso segundo el que regula de manera específica el tema relacionado con el reconocimiento de los familiares como víctimas, y por tanto, no es correcto desde el punto de vista lógico ni normativo, afirmar que el inciso segundo constituye simplemente una reiteración del Legislador, o una falla de técnica legislativa, o que se pueda prescindir de tal disposición, ni mucho menos que la norma esté consagrando una presunción de legalidad que operaría automáticamente respecto de los familiares de las víctimas. 3.3 Adicionalmente, para este Magistrado, los dos incisos, tanto el primero como el segundo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben interpretar sistemática y armónica, de manera que tampoco concuerdo con el entendimiento según el cual, los dos incisos son autónomos e independientes normativamente entre sí, y crean dos caminos diferentes para un mismo reconocimiento de las víctimas: (a) uno por daño (inciso primero), y (b) otro por presunción legal, en calidad de familiar de la víctima, en el grado y condiciones que estipula la misma norma (inciso segundo). A mi juicio, en forma contraria a esta interpretación, el inciso primero en realidad se encuentra regulando el reconocimiento general de la condición de víctima, mientras que el inciso segundo regula el reconocimiento de los familiares como víctimas. De esta manera, encuentro que no es legítimo desde el punto de vista constitucional, el que el Legislador restringa dicho reconocimiento de los familiares como víctimas a un determinado grado de parentesco o a la exigencia de ciertas condiciones o situaciones de hecho o jurídicas. Por el contario, en mi opinión, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, de la Convención Americana y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, debe posibilitarse a cualquier familiar, el que pueda hacerse reconocer como víctima, siempre y cuando, exista y se demuestre la afectación o daño, porque de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y los derechos que tienen todas las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.Este Magistrado considera por tanto, que los dos incisos del artículo 3º se deben interpretar sistemática y armónicamente, y entender que el primero se refiere a las víctimas en general, en cuanto hayan sufrido un daño en su persona y derechos fundamentales, y que el inciso segundo, se refiere al reconocimiento de la calidad de víctima igualmente para los familiares en cuanto hayan sido afectados, y que por tanto, no es predicable que todos estén cubiertos por el inciso primero y que el inciso segundo constituya simplemente una reiteración, y que por lo demás, resulte de sobra. Es claro entonces para este Magistrado que la norma demandada presenta por lo menos dos interpretaciones posibles, y que por lo tanto la Corte debió o bien declarar la inexequibilidad total, o realizar un condicionamiento interpretativo del inciso segundo, adoptando la interpretación que se ajustara más a la Constitución, en este caso, entendiendo que a cualquier familiar se le puede reconocer en calidad de víctima. 3.4 En armonía con lo anterior, considero que tampoco es correcto afirmar, que si se deja abierta la posibilidad de que cualquier familiar pueda ser reconocido como víctima, entonces todos los familiares van a tener que ser reconocidos como tales, por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara a este respecto, al precisar que en todo caso, el reconocimiento de la calidad de víctima de los familiares está asociada y condicionada a la demostración de daño, de manera que solo aquellos familiares que realmente hayan sido afectados o hayan sufrido daño, podrán ser reconocidos como tales. 3.5 Igualmente disiento del argumento relativo a la posible afectación de la sostenibilidad fiscal, por cuanto (a) en primer lugar, en el análisis constitucional debe primar siempre un enfoque de derechos, el cual se deriva de la mayor jerarquía axiológica, normativa y constitucional que tienen los derechos fundamentales frente a la sostenibilidad fiscal, la cual no debe entenderse como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar el fin constitucional supremo, que es la protección de los derechos fundamentales; (b) en segundo lugar, de cualquier forma, la sostenibilidad fiscal no se vería afectada por el entendimiento que se plantea respecto del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ya que, como se mencionó anteriormente, el reconocimiento de los familiares como víctimas debe estar precedido de la demostración de daño, de manera que solo aquellos familiares que realmente hayan sufrido daño o hayan sido afectados en sus derechos, serán beneficiarios de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Por el contrario, considero que un argumento relativo a que solo ciertos familiares deban reconocerse como víctimas, como resultado de una presunción legal, independientemente del daño que hayan sufrido, sí afectaría la sostenibilidad fiscal y no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte y de la CIDH en esta materia, por cuanto (a) el reconocimiento de los familiares como víctimas, debe estar asociado a la demostración de daño; (b) no necesariamente los familiares más cercanos de la víctima son siempre afectados por el daño, sino que también pueden serlo los hermanos o incluso los familiares no cercanos; y (c) este argumento sí conlleva un impacto negativo en la sostenibilidad fiscal, ya que supone una presunción automática de víctimas para los familiares de que trata la norma, solo por el hecho de serlo, sin exigir demostración de daño. 3.6 De otra parte, considero que las apreciaciones relativas al diferente contexto y alcance normativo de la Ley 975 de 2005 frente a la ley 1448 de 2011, con el fin de justificar la limitación realizada por el Legislador, son incorrectas desde el punto de vista normativo y no tienen asidero constitucional, ni jurisprudencial alguno. 3.7 Finalmente, me permito realizar una aclaración en relación con los conceptos de “víctimas directas” y “víctimas indirectas”, que sirve para determinar el alcance normativo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ya que estas expresiones restringen aún más el concepto de víctima y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, son inconstitucionales para poder con base en ellos definir el concepto de víctima, al referir tal condición a la existencia de daño directo. En este sentido, la jurisprudencia constitucional expuso en la Sentencia C-516 de 2007, que dicha exigencia de daño directo restringe la posibilidad de que la víctima pueda intervenir dentro del proceso penal, y que en todo caso, la expresión de víctimas directas cercena la posibilidad a otras personas de intervenir en tal condición dentro del proceso penal.Al respecto sostuvo la Corte: “3.4.2. El daño “directo” como fuente de responsabilidad y correlativos derechos para la víctimaTeniendo en cuenta el marco conceptual así establecido la Sala determinará si el hecho de que el artículo 132 fundamente la calidad de víctima en el “daño directo” que cualquier sujeto de derechos hubiese padecido como consecuencia del injusto, restringe el alcance que la jurisprudencia de esta Corte le ha asignado a los derechos de las víctimas, y que como se anotó incluye como titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas y perjudicados que hubieren sufrido un daño real, concreto y específico como consecuencia del delito.Encuentra la Corte que si bien la norma examinada fundamenta la determinación de la calidad de víctima, en el padecimiento de un daño que surge como consecuencia de la conducta punible (injusto), lo cual resulta acertado, la calificación que el precepto introduce al daño – daño “directo” – como único generador de responsabilidad, restringe el alcance del concepto de víctima o perjudicado que ha acuñado la jurisprudencia constitucional. En el marco de la teoría de la responsabilidad por daño se ha considerado que para que el daño o el perjuicio sea indemnizable debe tener ciertas condiciones de existencia. Esto es, que no basta que se produzca un menoscabo patrimonial o moral en cabeza de alguien para que este pueda ser exigible judicialmente en calidad de víctima, perjudicado o afectado. El daño reparable del que deriva la calidad de víctima o perjudicado debe reunir determinadas condiciones: debe ser cierto y la persona que reclama debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jurídica sobre el bien lesionado.En cuanto al carácter “directo” del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el calificativo de “directo” para el sólo efecto de determinar la calidad de víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo.Por las señaladas razones la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “directo” del artículo 132 referida al daño.3.4.3. El concepto de víctima “directa” como límite de atribución de derechosEn cuanto al artículo 92 que contempla entre las personas legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, al fiscal y a la víctima “directa”, observa la Corte que si bien se trata de un ámbito que regula mecanismos de garantía del derecho a la reparación de las víctimas, reducir tal prerrogativa a las víctimas “directas” cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral. En materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectación ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teoría del daño civil se usa la categoría de “víctima directa” o “damnificado directo” para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del daño se considera “víctima o damnificado directo”, en tanto que son víctimas o damnificados “indirectos” los herederos o los comuneros. (Art. 2342 del Código Civil).La regulación del artículo 92 excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garantía de reparación. Esta regulación es contraria a la concepción amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a la víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la víctima directa y su familia. Y es restrictiva frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que desarrollan la tesis del carácter personal del perjuicio conforme a la cual para demandar reparación no se exige ningún otro requisito distinto al de que el demandante haya sufrido un perjuicio. Esta regla se funda en el artículo 2341 del Código Civil que no limita la acción de responsabilidad únicamente a los parientes de la víctima (y mucho menos a la víctima directa), sino que da, al contrario, derecho de indemnización a “todo aquel a quien el delito o la culpa haya inferido daño”El hecho de que la concepción que contempla el artículo 92 examinado sea restrictiva frente a la más amplia que aplican las jurisdicciones civil y contencioso administrativa en materia de legitimidad para reclamar garantía en el pago de los perjuicios ocasionados por el delito, coloca en abierta desventaja a la persona que acude a la jurisdicción penal en procura de hacer efectivo su derecho a la reparación. Adicionalmente, la limitación que el artículo 92 introduce a los derechos de las víctimas o perjudicados con el delito de obtener garantía de reparación, es contraria al artículo 250 numeral 6° de la Constitución que prevé que el restablecimiento del derecho y la garantía de reparación integral se reconoce a los “afectados con el delito”, expresión que incluye a víctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un daño cierto como consecuencia del delito.Por las razones expuestas la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “directa” referida a la víctima contendida en los incisos primero y segundo del artículo 92 de la Ley 906 de 2004. Por las mismas razones que sustentan este último pronunciamiento se declarará la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 102, que limita el derecho a solicitar reparación pecuniaria en el incidente de reparación integral a la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. A pesar de que se trata de una expresión que amplía el ámbito de aplicación previsto en el artículo 92 a los herederos, sucesores o causahabientes es también restrictiva frente al estándar constitucional establecido en el numeral 6° del artículo 250 en materia de restablecimiento y reparación integral que consagra este derecho a favor de “los afectados con el delito”. Esta concepción es acorde con el precedente que se ha citado reiteradamente en esta decisión conforme al cual los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral se predican de las víctimas y perjudicados con el delito que demostraren un daño cierto, real y concreto originado en la conducta punible. Es la demostración del daño cierto padecido como consecuencia del delito, y no la condición de damnificado o el parentesco, lo que determina la calidad de víctima o perjudicado y por ende la titularidad de los mencionados derechos.Concretando el pronunciamiento sobre este aspecto del cargo, es decir, el alcance del concepto de víctima, la Corte declarará inexequibles las siguientes expresiones: la expresión “directo” referida al daño del artículo 132, la expresión “directa” referida a la víctima de los incisos primero y segundo del artículo 92, y el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 906 de 2004.” (Resaltado fuera de texto)Con fundamento en los argumentos expuestos, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado