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C-050/26
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena11 de marzo de 2026

Sentencia C-050/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-050-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-050 DE 2026

 

 

Referencia: expediente D-16796

 

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el par�grafo 4, parcial, del art�culo 240 del Decreto 624 de 1989[1], modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022 [p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones�.

 

Demandantes: Rafael Rinc�n Ord��ez, Santiago Vernaza Civetta, Daniela Walteros Rivera, V�ctor Negret Velasco y Juan David Pinto D�az.

 

Jurisprudencia relevante: en relaci�n con el margen de configuraci�n legislativa en materia tributaria, ver las sentencias C-717 de 2003, C-333 de 2017, C-060 de 2018, C-203 de 2021 y C-205 de 2024. Acerca de los principios de justicia y equidad tributaria e igualdad, ver las sentencias C-169 de 2014, C-600 de 2015, C-056 de 2019, C-486 de 2020, C-203 de 2021, C-322 de 2022, C-389 de 2023, C-489 de 2023, C-540 de 2023, C-036 de 2024, C-205 de 2024, C-488 de 2024 y C-099 de 2025.

 

Sobre los derechos a la libertad de competencia y al ambiente sano, ver las sentencias C-671 de 2001, C-616 de 2001, C-339 de 2002, C-992 de 2006, C-595 de 2010, C-367 de 2022, C-435 de 2023 y C-099 de 2025.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot�, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia atribuida por el art�culo 241, numeral 4, de la Constituci�n Pol�tica para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad promovidas contra las leyes de la Rep�blica, y de conformidad con el derecho pol�tico consagrado en el art�culo 40, numeral 6, as� como con las reglas de procedimiento previstas en el art�culo 242 superior y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Corte Constitucional estudi� una demanda de inconstitucionalidad contra el par�grafo 4 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022, disposici�n que estableci� una sobretasa de tres (3) puntos al impuesto sobre la renta para las personas jur�dicas cuya actividad econ�mica principal sea la generaci�n de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos, aplicable durante los a�os gravables 2023 a 2026, siempre que la actividad gravada tuviera una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT.

 

A partir de los cargos admitidos, la Sala debi� determinar si la sobretasa cuestionada se ajustaba a la Constituci�n, en particular frente a los reproches por presunta vulneraci�n de los principios de justicia y equidad tributaria �y, en lo pertinente, del derecho a la igualdad�, de la libertad de competencia, as� como del ambiente sano y de la Constituci�n ecol�gica.

 

En relaci�n con el cargo por equidad e igualdad tributaria, la Sala precis� que su examen estaba parcialmente delimitado por la Sentencia C-389 de 2023. En esa providencia, la Corte condicion� la exequibilidad de la norma en el entendido de que la sobretasa solo recae sobre la renta gravable proveniente de la actividad de generaci�n de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos, siempre que dicha actividad alcance el umbral de 30.000 UVT. Por ello, en este asunto oper� cosa juzgada constitucional formal, relativa y en sentido amplio respecto de ese aspecto espec�fico del reproche, de modo que la Sala deb�a estarse a lo resuelto en dicha sentencia.

 

No obstante, la cosa juzgada no agotaba por completo el examen del cargo de equidad tributaria. Subsist�a la necesidad de determinar si, aun bajo el entendimiento condicionado fijado en la C-389 de 2023, la sobretasa desconoc�a la equidad tributaria horizontal y el principio de igualdad por imponer una carga adicional a las empresas generadoras de energ�a el�ctrica mediante recursos h�dricos, sin extenderla a las empresas generadoras que acuden a otras fuentes. Sobre ese punto, la Corte concluy� que el reproche no prosperaba, porque la demanda no logr� construir un patr�n de comparaci�n constitucionalmente pertinente entre sujetos efectivamente equivalentes, dado que las tecnolog�as de generaci�n comparadas presentan diferencias estructurales, econ�micas y regulatorias relevantes, especialmente en su estructura de costos, exposici�n al riesgo, posici�n en la matriz energ�tica y capacidad contributiva.

 

Bajo ese par�metro interpretativo obligatorio, la Corte concluy�, adem�s, que la sobretasa no vulnera la libertad de competencia, pues no configura una barrera injustificada de acceso o permanencia en el mercado ni una restricci�n irrazonable de la rivalidad competitiva, sino una medida tributaria temporal y focalizada, adoptada dentro del amplio margen de configuraci�n del legislador y sustentada en criterios objetivos de capacidad contributiva. De otra parte, determin� que la disposici�n tampoco desconoce el principio de justicia tributaria, en tanto no comporta una distribuci�n arbitraria o manifiestamente inequitativa de las cargas fiscales, sino que grava una manifestaci�n econ�mica espec�fica que el legislador consider� reveladora de una mayor aptitud contributiva.

 

En cuanto al cargo por presunta vulneraci�n del ambiente sano y de la Constituci�n ecol�gica, la Sala estim� que la demanda no satisfizo las exigencias de suficiencia y especificidad.

 

En consecuencia, la Corte (i) se estar� a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2023 respecto del aspecto ya definido en materia de igualdad y equidad tributaria, (ii) se inhibir� de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo ambiental, y (iii) declarar� exequible, por los cargos analizados, el par�grafo 4 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario frente a los reproches por libertad de competencia y justicia tributaria.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de julio de 2025, los ciudadanos Rafael Rinc�n Ord��ez, Santiago Vernaza Civetta, Daniela Walteros Rivera, V�ctor Negret Velasco y Juan David Pinto D�az demandaron el par�grafo 4, parcial, del art�culo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022. Los actores plantearon cinco cargos de inconstitucionalidad[2], al estimar que la norma viola el Pre�mbulo y los art�culos 2, 13, 49, 80, 95.9, 363 y 366 de la Constituci�n.

 

2.                 El 11 de agosto de 2025, previo sorteo realizado por la Sala Plena, la Secretar�a General remiti� el expediente al despacho del magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o para que impartiera el tr�mite correspondiente[3].

 

3.                 Mediante Auto del 26 de agosto de 2025[4], el despacho ponente (i) rechaz� la demanda al considerar que sobre la norma demandada y su exequibilidad en la sentencia C-389 de 2023 hab�a operado cosa juzgada constitucional respecto del cargo de la vulneraci�n del principio de generalidad del tributo; (ii) por lo que dispuso comunicar a los accionantes que contra esa decisi�n proced�a el recurso de s�plica ante la Sala Plena; (iii) admiti� la demanda en relaci�n con los cargos de la vulneraci�n del derecho a la libre competencia, de los principios de justicia tributaria y equidad tributaria, y del derecho al ambiente sano; por consiguiente (iv) comunic� el inicio del tr�mite al Presidente de la Rep�blica, a los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico, de Comercio, Industria y Turismo, y de Minas y Energ�a, a la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Congreso de la Rep�blica; (v) fij� en lista el proceso para la intervenci�n ciudadana; (vi) invit� a participar en el tr�mite a diferentes instituciones p�blicas y privadas[5]; y (vii) dio traslado al Procurador General de la Naci�n para que rindiera el concepto respectivo.

 

4.                 El 4 de septiembre de 2025, la Secretar�a General de la Corte inform� al despacho ponente que el auto del 26 de agosto de 2025 se notific� por estado 140 del 28 de agosto siguiente, cuyo t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 29 de agosto, y 1 y 2 de septiembre de 2025, el cual venci� en silencio[6].

 

5.                 Cumplidos los tr�mites constitucionales y legales correspondientes, la Sala Plena procede a pronunciarse respecto de la demanda de la referencia.

 

A. Texto de la norma demandada

 

6.                 El texto de la norma demandada es el siguiente, se subraya lo acusado:

 

DECRETO 624 DE 1989

(marzo 30)

 

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci�n General de Impuesto Nacionales.�

 

Art�culo 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JUR�DICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur�dicas extranjeras con o sin residencia en el pa�s, obligadas a presentar la declaraci�n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, ser� del treinta y cinco por ciento (35%). (�)

 

Par�grafo 4. Los contribuyentes cuya actividad econ�mica principal sea la generaci�n de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos deber�n liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%).

 

Los puntos adicionales de los que trata el presente par�grafo solo son aplicables a las personas jur�dicas que, en el a�o gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calcular� de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas seg�n los criterios de vinculaci�n previstos en el art�culo 260-1 de este Estatuto.

 

La sobretasa de que trata este par�grafo est� sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquid� el mencionado impuesto para el a�o gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deber� pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

 

Lo dispuesto en el presente par�grafo no se aplicable (sic) a las Peque�as Centrales Hidroel�ctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil Kilovatios (1.000 Kw).

 

La sobretasa establecida en el presente par�grafo no podr� ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerando el r�gimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica. La Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas -CREG regular� la materia y la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios realizar�n fa (sic) inspecci�n y vigilancia de acuerdo con sus competencias.�

 

B. S�ntesis de los cargos de inconstitucionalidad admitidos

 

7.                 Los demandantes plantean los siguientes cargos de inconstitucionalidad:

 

Cargo 1: violaci�n del derecho a la libre competencia[7]

 

8.                 Los accionantes estiman que la disposici�n cuestionada impone un tributo directo en perjuicio de un grupo espec�fico e individualizable de empresas generadoras de energ�a el�ctrica mediante recursos h�dricos (en adelante GEERH). Indican que ello configura un trato discriminatorio frente a otras empresas que producen energ�a mediante otras fuentes, e incluso de empresas GEERH, pues crea barreras injustificadas en el mercado que afectan el postulado constitucional de la libertad de competencia.

 

9.                 Sostienen que el precepto acusado implica que las empresas GEERH que cumplan ciertas condiciones deber�n pagar mayores impuestos que las dem�s empresas generadoras de energ�a que no son objeto de la sobretasa. Se�alan que la disposici�n prev� que la sobretasa debe ser directamente asumida por el sujeto pasivo, pues no se puede trasladar al consumidor. Relatan que esto implica que las empresas de hidroenerg�a que cumplen los requisitos de la norma cuestionada deben asumir una barrera injustificada que afecta su permanencia en el mercado frente a otras empresas generadoras de energ�a.

 

10.            Exponen que el mercado de generaci�n de energ�a el�ctrica es libre en virtud de la Ley 143 de 1994, por ende, los agentes generadores de energ�a, con independencia de la tecnolog�a que usen para generar, su tama�o, sus ingresos u otros factores, participan en el mismo mercado. Explican que ese mercado se ejerce en diferentes mecanismos, por ejemplo, los contratos bilaterales, las subastas de energ�a y la bolsa de energ�a, dise�ados para privilegiar las ofertas de mejor precio, en atenci�n a que la energ�a es un �commodity�. A su juicio, al establecer que ciertos actores de ese mercado deben asumir una carga tributaria superior a otros, la norma acusada (i) encarece sus costos, (ii) imposibilita trasladarlo a los usuarios finales, y (iii) en un contexto en el que, en todo caso, ese traslado no ser�a factible debido a las din�micas de mercado que privilegian los precios m�s eficientes.

 

11.            Consideran que la disposici�n censurada atenta contra los l�mites fijados al legislador para restringir la libre competencia, dado que la sobretasa impone una restricci�n que no busca corregir ninguna de las fallas del mercado, esto es, los monopolios, las externalidades, los bienes p�blicos y las asimetr�as de informaci�n en el mercado.

 

Cargo 2: violaci�n del principio de justicia tributaria[8]

 

12.            Los actores estiman que el precepto acusado vulnera el principio de justicia tributaria pues causa una injusta distribuci�n de cargas fiscales del sujeto pasivo frente a las dem�s generadoras de energ�a el�ctrica que no son GEERH.

 

13.            Arguyen que la norma cuestionada grava �nicamente a ciertas GEERH. Anotan que una dimensi�n del principio de justicia implica una eficiente recaudaci�n de los tributos por el Estado, lo cual puede incluir que quienes deban ser tributados no lo sean, mientras que otros s� deban pagar injustificadamente. En su sentir, la disposici�n censurada deja por fuera de su alcance otras generadoras de energ�a el�ctrica. Este argumento lo ilustran as�:

 

Sujetos

�Debe pagar la sobretasa?

GEERH con capacidad instalada superior a 1.000Kw y renta gravable igual o superior a 30.000 UVT en el a�o gravable correspondiente

S�

GEERH que tengan actividad econ�mica principal y otras formas de generaci�n de energ�a el�ctrica, con capacidad instalada superior a 1.000Kw y en el a�o gravable correspondiente tengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT

No

GEERH con capacidad instalada inferior a 1.000Kw y en el a�o gravable correspondiente tengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT

No

GEERH con capacidad instalada superior a 1.000Kw y renta gravable menor a 30.000 UVT en el a�o gravable respectivo

No

Empresas que se dedican a la actividad econ�mica de generaci�n de energ�a e�lica

No

Empresas que se dedican a la actividad econ�mica de generaci�n de energ�a solar

No

Generadoras de energ�a el�ctrica mediante fuentes t�rmicas

No

 

14.            En su sentir, debido a que la sobretasa busca un mayor recaudo de recursos del sector de hidrocarburos y energ�a, esta deber�a gravar a todas las generadoras de energ�a el�ctrica, sin embargo, la norma �nicamente grava al sujeto pasivo de forma indiscriminada. Agregan que no es justo ni eficiente imponer una sobretasa que s�lo grave al sujeto pasivo, ya que �ste no se sit�a en una situaci�n diferente a la de las dem�s generadoras de energ�a del sector, lo cual carece de justificaci�n objetiva y resulta arbitraria. Se�alan que el precepto cuestionado contiene una injusta distribuci�n de cargas fiscales en detrimento de ciertas GEERH y en beneficio desproporcionado de las dem�s GEERH que no cumplen el umbral de la sobretasa.

 

Cargo 3: violaci�n del principio de equidad tributaria[9]

 

15.            Los ciudadanos manifiestan que la disposici�n censurada pone en una situaci�n de desventaja injustificada y desproporcionada a las GEERH y crea situaciones inequitativas frente a empresas generadoras de energ�a a partir de otras fuentes y que tienen niveles similares o superiores de ingresos. A�aden que lo anterior se evidencia mediante un juicio integrado de igualdad a la sobretasa, al indicarse (i) los grupos entre los cuales se hace la comparaci�n, (ii) los criterios relevantes de comparaci�n y (iii) la determinaci�n del nivel de intensidad con que debe aplicarse el juicio integrado de igualdad.

 

16.            Grupos entre los cuales se hace la comparaci�n. Exponen que la comparaci�n para aplicar el juicio integrado de igualdad es entre (i) a) las GEERH y b) las empresas generadoras de energ�a mediante recursos diferentes al h�drico en Colombia (cuyos insumos son el gas natural, el carb�n y la energ�a solar); y (ii) a) las GEERH cuya actividad econ�mica principal es la generaci�n de energ�a el�ctrica con recursos h�dricos y b) las empresas que, si bien obtienen utilidades superiores a 30.000 UVT por generaci�n de energ�a el�ctrica con recursos h�dricos, esa no es su actividad econ�mica principal.

 

17.            a) Distinci�n entre las GEERH y las empresas generadoras de energ�a el�ctrica a partir de otras fuentes. Explican que los sujetos entre los cuales se realiza la comparaci�n son las empresas que pertenecen a la actividad econ�mica bajo el c�digo CIIU 3511. Aducen que, seg�n la clasificaci�n de actividades econ�micas de la DIAN, las empresas generadoras de energ�a, sin importar la fuente de generaci�n, est�n en la misma actividad econ�mica, por ende, la similitud y comparabilidad entre las empresas generadoras de energ�a el�ctrica, independientemente de la fuente con la cual se genera energ�a, se evidencia porque la DIAN las categoriza bajo la misma actividad econ�mica. Sostienen que la norma acusada establece una diferenciaci�n injustificada al interior del c�digo CIIU 3511 al prever un trato diferenciado entre las GEERH y las dem�s empresas que se dedican a la misma actividad econ�mica, esto es, generaci�n de energ�a el�ctrica.

 

18.            b) Distinci�n entre las GEERH cuya actividad econ�mica principal es la generaci�n de energ�a el�ctrica mediante recursos h�dricos y las empresas que, si bien obtienen utilidades superiores a 30.000 UVT por la generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de recursos h�dricos, esa no es su actividad econ�mica principal. Seg�n los accionantes, al establecer que el sujeto pasivo de la sobretasa son empresas GEERH cuya actividad principal sea la generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de recursos h�dricos, excluye a las GEERH cuya actividad principal no sea la generaci�n de energ�a el�ctrica con recursos h�dricos, incluso con esa actividad genera ganancias iguales o superiores a 30.000 UVT. Estiman que ello implica una distinci�n injustificada entre personas jur�dicas que obtienen ganancias superiores a 30.000 UVT por generar energ�a el�ctrica con recursos h�dricos como actividad principal y las que no.

 

19.            Criterios relevantes de comparaci�n. Anotan que aqu� se debe precisar (i) el objetivo de la norma, y (ii) el criterio de comparaci�n relevante.

 

20.            En cuanto al objetivo de la norma, esbozan que la Sentencia C-389 de 2023 indic� que �la finalidad de la norma atend�a a unas razones de pol�tica fiscal y econ�mica�, de modo que la finalidad de la norma es obtener un mayor recaudo tributario. A�aden que en las ponencias ante el Congreso de la Rep�blica se desarrollaron las siguientes razones que justificaron la imposici�n de la sobretasa a las empresas GEERH: a) el incremento de los costos de los precios de los contratos en los mercados (regulado y no regulado) de este sector; b) el incremento en los precios de energ�a desde 2009; y c) las condiciones �ptimas que existieron durante 2022 que permitieron reducir los costos de generaci�n el�ctrica y mejorar los m�rgenes del componente de generaci�n el�ctrica, por lo que �se espera que tengan una mayor capacidad de pago impositivo en el a�o en curso y los a�os venideros de estos contribuyentes.�

 

21.            Estiman que, si bien el objetivo de incrementar el recaudo puede considerarse constitucional, esto no quiere decir que el legislador est� facultado para incrementarlos sin realizar estudios t�cnicos o sin tener en cuenta si la medida para hacerlo resulta adecuada.

 

22.            En relaci�n con el criterio de comparaci�n relevante, advierten que la Sentencia C-389 de 2023 (i) resalt� que el Ministerio de Hacienda identific� que uno de los sectores que ha venido generando altos niveles de utilidades durante las �ltimas vigencias fiscales es el de empresas GEERH; y (ii) encontr� que en el primer debate se tuvo en cuenta la posibilidad de que las GEERH tuviesen una mayor capacidad de pago impositivo. Reiteran que, sin embargo, ese ministerio no realiz� ning�n estudio t�cnico para sustentar esa afirmaci�n.

 

23.            Afirman que, si se analiza la finalidad a la luz de los sujetos comparados, el legislador ignor� si otras empresas generadoras de energ�a estaban en una posici�n similar o diferente a las GEERH para cumplir con el objetivo de la norma. Arguyen que, para obtener la finalidad de la norma, el legislador aisl� a las GEERH para considerar su capacidad de contribuci�n, empero, no se hizo ese an�lisis con otras empresas que, al igual que las GEERH, desarrollan la actividad bajo el c�digo CIIU 3511. Sostienen que si bien podr�a estimarse que la norma acusada es progresiva porque tiene en cuenta la capacidad contributiva, esta no analiza la capacidad contributiva de todos los agentes econ�micos que desarrollan su actividad bajo dicho c�digo, lo cual es inequitativo para las GEERH.

 

24.            Se�alan que la disposici�n censurada no indica la raz�n por la cual se diferencia entre las personas jur�dicas cuya actividad econ�mica principal es la generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de recursos h�dricos y aquellas empresas que, a pesar de realizar esa actividad, no la tienen como actividad principal. Afirman que ello resulta inequitativo para las empresas que tienen tal actividad econ�mica como principal.

 

25.            Determinaci�n de la intensidad del juicio integrado de igualdad. Exponen que la regla general en materia tributaria es la aplicaci�n del nivel leve, sin embargo, en este caso, el legislador regul� una materia que afecta el ambiente sano y los derechos fundamentales relacionados, por lo que resulta aplicable un test de igualdad estricto. En su sentir, el precepto cuestionado no supera los test estricto, intermedio y leve del juicio integrado de igualdad.

 

Cargo 4: violaci�n del derecho al ambiente sano[10]

 

26.            Los demandantes consideran que la disposici�n censurada afecta el fin esencial de la Constituci�n ecol�gica de asegurar el ambiente sano, pues desincentiva la GEERH, que es una fuente de generaci�n de energ�a renovable, por tanto, atenta contra los fines extrafiscales de los tributos.

 

27.            Reiteran que el precepto acusado prev� una sobretasa al impuesto sobre las rentas que solo aplica para las empresas que: (i) sean GEERH y (ii) que en el a�o gravable correspondiente obtengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT para la actividad de generaci�n de energ�a hidroel�ctrica. Indican que la norma deja por fuera, de forma injustificada e inexplicable, por ejemplo, a empresas que generan energ�a a partir de fuentes no renovables y t�rmicas.

 

28.            Afirman que la energ�a hidroel�ctrica es una de las principales formas de generaci�n de energ�a renovable en Colombia. Exponen que la hidroenerg�a proveniente de las GEERH es la energ�a producida cuando el agua se mueve a trav�s de un cauce o se logra embalsar a cierta altura y se deja caer con el mismo fin; en ese sentido, la energ�a producida por las GEERH impacta reducidamente al medio ambiente, debido a que no producen gases de efecto invernadero.

 

29.            Sostienen que incentivar la generaci�n de energ�a renovable promueve la protecci�n del medio ambiente; por el contrario, desincentivar la generaci�n de energ�a renovable e incentivar la producci�n de energ�a con base en fuentes no renovables afecta el medio ambiente y, por ende, impide el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Estiman que las GEERH contribuyen al cumplimiento del fin esencial del Estado de asegurar un ambiente sano, por lo que, en virtud de la Constituci�n ecol�gica, imponerles cargas fiscales desproporcionadas sin asignar las mismas al resto de empresas generadores de energ�a impide el cumplimiento del aludido fin esencial.

 

30.            Insisten que la norma se limita a gravar las GEERH, pero excluye de su aplicaci�n las dem�s empresas que generan energ�a con otras fuentes, como las empresas generadoras de energ�a t�rmica. Arguyen que, por el contrario, en t�rminos econ�micos, un mayor impuesto en cabeza de las GEERH causa un desincentivo de este tipo de energ�as en el mercado, de ah� que la sobretasa tenga un efecto adverso al fin esencial de asegurar el ambiente sano, pues desincentiva la generaci�n de energ�a renovable.

 

31.            Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan se declare la inexequibilidad del par�grafo 4, parcial, del art�culo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022.

 

C. Intervenciones

 

32.            Durante el tr�mite se recibieron 11 intervenciones[11] y el concepto del Procurador General de la Naci�n, cuyos t�rminos se sintetizan a continuaci�n.

 

Entidad, instituci�n o ciudadano

Solicitud

Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Exequibilidad

Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG)

Ninguna

Asociaci�n Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG)

Inexequibilidad

Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

Inexequibilidad

Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes

Inexequibilidad

Asociaci�n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)

Inexequibilidad

Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica (ACOLGEN)

Inexequibilidad

Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero

Inexequibilidad

Academia Colombiana de Jurisprudencia

Exequibilidad

Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica (DAPRE), Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y Ministerio de Minas y Energ�a

Exequibilidad

Ciudadano Juan Jos� Fuentes Bernal

Inexequibilidad

Procuradur�a General de la Naci�n

Exequibilidad

 

33.            Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[12]. La sobretasa no configura una barrera injustificada al mercado. El legislador, en ejercicio de su margen de configuraci�n, fij� un gravamen sectorial extraordinario, temporal (2023�2026), circunscrito a contribuyentes con �actividad econ�mica principal� de generaci�n hidroel�ctrica y con una renta gravable de la actividad igual o superior a 30.000 UVT; excluy� a las peque�as centrales (≤ 1.000 Kw) y prohibi� el traslado al usuario final, bajo regulaci�n y vigilancia de la CREG y de la Superintendencia de Servicios P�blicos. Ello evita distorsiones competitivas y demuestra que no se trata de un instrumento para afectar la rivalidad en el mercado, sino de una medida fiscal que, por su estructura y restricciones, resulta compatible con un r�gimen de competencia abierto.

 

34.            La carga tributaria se fundamenta en la capacidad contributiva de la actividad gravada, sin que se vulnere la justicia tributaria. En la Sentencia C-389 de 2023 se indic� que el par�grafo es claro en sus elementos y, para preservar la equidad, condicion� su exequibilidad a que la sobretasa �s�lo grava la actividad de generaci�n de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos [�] siempre que [�] esta actividad tenga una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT�. Ese entendimiento descarta cualquier reproche de desajuste entre el hecho imponible y la capacidad econ�mica: no se grava a la persona jur�dica por el total de sus rentas, sino exclusivamente la fuente hidroel�ctrica cuando exhibe una renta significativa, lo que asegura proporcionalidad interna y evita grav�menes sobre rentas ajenas al objetivo de la medida.

 

35.            La norma demandada materializa el principio de equidad tributaria, al establecer que la carga tributaria se impone �nicamente sobre la fuente de ingresos objeto de la pol�tica fiscal diferencial, se protege el derecho a la igualdad al evitar que se grave a personas jur�dicas que desarrollan otras actividades no sujetas a la sobretasa y garantiza que el tributo se aplique en correspondencia directa con la renta gravable derivada de la actividad hidroel�ctrica, lo cual elimina cualquier afectaci�n indebida sobre actividades complementarias o marginales.

 

36.            La medida cumple funciones constitucionalmente leg�timas adem�s de las recaudatorias, pues la sobretasa hidroel�ctrica reconoce el aprovechamiento intensivo de un recurso p�blico como el agua, asimila costos y riesgos sist�micos del sector y promueve una asignaci�n m�s equitativa de cargas sin afectar las tarifas al usuario final. La proscripci�n de trasladar el tributo al consumidor, unida a la intervenci�n regulatoria sectorial, refuerza ese objetivo extrafiscal y neutraliza efectos nocivos sobre el bienestar de los usuarios.

 

37.            Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG)[13]. Aunque la disposici�n demandada recae sobre agentes regulados del sector de energ�a el�ctrica, esta Comisi�n carece de competencia en materia tributaria y para pronunciarse en relaci�n con la constitucionalidad de la norma acusada.

 

38.            Asociaci�n Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG)[14]. El despacho de la energ�a que requiere diariamente el pa�s se sustenta en los costos en que se incurren por generaci�n de la electricidad. La norma impide que la sobretasa haga parte de esa formaci�n de precios. Es pertinente que se apropie el concepto de que el r�gimen de competencia en generaci�n incentiva a que los agentes sean eficientes en la estructuraci�n de sus costos, pues, si no siguen esta ruta es posible que no sean despachados.

 

39.            La norma parte de un supuesto impreciso y err�neo: que a pesar de incluir o excluir la sobretasa de las variables de formaci�n de precios necesariamente saldr� despachada, es decir, que no tiene incentivos para ser eficiente. El desarrollo de este concepto de eficiencia parte de que el agente es libre dentro del marco regulatorio para estructurar sus ofertas al estimar que otros agentes pueden presentar mejores ofertas. Limitar esa libertad es un desconocimiento de c�mo funciona la libre competencia en un mercado abierto y con reglas claras. No es claro el sentido de la prohibici�n.

 

40.            Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[15]. La norma no solo viola la libre competencia, sino que tambi�n produce un efecto no deseado sobre la competencia, pues fortalece la posici�n de los grandes generadores �ya protegidos por la estabilidad jur�dica� y debilitaba a los nuevos entrantes que buscaban abrirse espacio en el mercado. El legislador desconoci� el deber de promover condiciones constitucionales, al consolidar una regulaci�n que, lejos de cumplir fines mayores, configur� un trato discriminatorio que desincentiva la inversi�n y la diversificaci�n en el sector el�ctrico.

 

41.            Por un lado, el legislador aprob� la creaci�n de una sobretasa en renta de tres puntos porcentuales �nicamente sobre un sector de la econom�a �g�nero �generadoras de energ�a�� y solo frente a un tipo de contribuyentes �especie - las hidroel�ctricas�; y, por otro, excluy� sin justificaci�n a todas las dem�s especies de compa��as que tuvieran el mismo g�nero econ�mico (generaci�n de energ�a). Ante esa clase de tratamientos se debe evaluar si el legislador tuvo alguna justificaci�n para realizar ese tipo de exclusi�n, pues bajo esa l�gica y escrutinio se puede determinar si esa decisi�n se basa en una consideraci�n plausible o en una antidemocr�tica. Si bien la sobretasa pretende generar un mayor recaudo por parte del sector, esta, en principio, s� deber�a gravar a todas las generadoras de energ�a el�ctrica, sin embargo, la sujeci�n pasiva es limitada a uno en espec�fico sin aportar justificaci�n que as� lo respalde o motive.

 

42.            La norma vulnera el principio de equidad tributaria en sentido horizontal, pues contribuyentes que se encuentran en una situaci�n tributaria igual o similar tributar�an de forma dis�mil. Pese a que otras sociedades desarrollan una actividad econ�mica igual a la prevista en el CIIU para las sociedades dedicadas a la generaci�n de energ�a el�ctrica mediante recursos h�dricos, solo esas sociedades se afectan por el incremento de la tarifa del impuesto sobre la renta.

 

43.            La medida debe ser declarada inexequible pues ni la exposici�n de motivos ni el legislador explican las razones por las cuales deb�a imponerse la sobretasa solo a un tipo de sociedad comercial y actividad econ�mica en espec�fico en desventaja frente a las dem�s sociedades y actividades desarrolladas en el sector. Tampoco se aportaron los elementos que permitieran entender esa discriminaci�n como una medida necesaria o leg�tima para alcanzar un fin constitucional, o que sea la menos gravosa para cumplir la finalidad.

 

44.            Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[16]. La norma crea un esquema tributario que no guarda correspondencia con la capacidad de pago de cada empresa generadora, ignora la variabilidad estructural de la generaci�n hidroel�ctrica y castiga a las compa��as que forman parte de grupos econ�micos, incluso si estas no tienen capacidad econ�mica individual para soportar el gravamen. Al prohibir el traslado del costo y exigir anticipo, se agrava el efecto financiero, ya que compromete la sostenibilidad de la actividad y afecta la competitividad del sector.

 

45.            La imposici�n de una sobretasa que desconoce la situaci�n real de los contribuyentes, o que se base en criterios agregados que no reflejan su verdadera capacidad de pago, resulta contraria a los principios de equidad y capacidad contributiva. La capacidad contributiva debe valorarse de forma real y subjetiva, al verificar que el contribuyente pueda cumplir con el deber de contribuir sin afectar su m�nimo vital ni su viabilidad econ�mica.

 

46.            La norma no supera el juicio integrado de igualdad, pues (i) el criterio de comparaci�n evidencia que los sujetos se encuentran en condiciones equivalentes, (ii) se configura un trato diferenciado injustificado y (iii) el medio empleado no es id�neo ni necesario para alcanzar un fin constitucional v�lido.

 

47.            La sobretasa a las GEERH desconoce el principio de precauci�n, pues el legislador no evalu� los posibles impactos negativos que esa medida podr�a generar sobre la transici�n energ�tica ni sobre la capacidad del pa�s para mantener una matriz energ�tica limpia y sostenible. La medida se adopt� con una finalidad meramente recaudatoria, sin que exista evidencia de que se haya considerado el riesgo de desincentivar inversiones en generaci�n hidroel�ctrica, lo que podr�a derivar en un mayor uso de fuentes de energ�a f�sil y, en consecuencia, un aumento de las emisiones contaminantes.

 

48.            La norma desconoce el principio de prevenci�n, ya que el efecto adverso de la sobretasa es previsible, encarece los costos de las empresas generadoras de energ�a h�drica y reduce su competitividad, lo cual desincentiva nuevas inversiones y pone en riesgo la expansi�n de ese tipo de generaci�n, al tratarse de un impacto cierto y previsible. El Estado debi� adoptar mecanismos regulatorios o tributarios que mitigaran este efecto en lugar de agravarlo.

 

49.            Asociaci�n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[17]. La norma implica una mayor carga tributaria injustificada para las compa��as generadoras de energ�a hidroel�ctrica, lo cual afecta la equidad tributaria en su dimensi�n horizontal en dos sentidos: (i) frente a las personas jur�dicas en general que obtienen ingresos superiores a treinta mil (30.000) UVT, en cuanto no existe un sustento real de capacidad contributiva especial y/o condiciones particulares que justifiquen una mayor tarifa en el impuesto sobre la renta al haber igualdad o incluso una menor renta l�quida gravable respecto a otros sectores; y (ii) frente a las empresas que est�n en el mismo sector econ�mico, pero que llevan a cabo su actividad a trav�s de otras fuentes como la t�rmica y la solar.

 

50.            Si bien la finalidad de aumentar el recaudo es constitucionalmente v�lida, no es adecuado ni proporcional que se haga por la v�a del aumento discriminatorio de la carga fiscal de un solo sector en espec�fico, cuya capacidad contributiva es estacional y depende de su nivel de utilidad o rentabilidad. La medida afecta la competitividad del sector y contrar�a la neutralidad tributaria que requiere ese impuesto.

 

51.            Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica (ACOLGEN)[18]. La sobretasa demandada, al singularizar de manera espec�fica a las empresas hidroel�ctricas, que son un subconjunto del parque generador colombiano, que a su vez es una parte de una cadena de al menos cuatro actividades, que se ubica en un entramado energ�tico colombiano m�s amplio (energ�a, gas, hidrocarburos e, incluso, miner�a), se aparta de los principios de equidad, eficiencia y progresividad. La medida genera una ruptura inconstitucional de la equidad y la justicia tributaria en dos dimensiones (i) equidad horizontal, que ordena un trato an�logo para sujetos en condiciones similares; y (ii) en una injusta distribuci�n de las cargas p�blicas, al imponer un gravamen desproporcionado a un solo actor del mercado energ�tico.

 

52.            La sobretasa no es una simple medida tributaria, es una intervenci�n estatal que distorsiona la libre competencia en el mercado de generaci�n de energ�a. Al imponer una barrera de costos selectiva e injustificada, el legislador excedi� su potestad de configuraci�n y vulner� el art�culo 333 Superior, pues afect� de forma irrazonable y desproporcionada la capacidad de un grupo de competidores para participar en el mercado en condiciones de equidad.

 

53.            La sobretasa singulariza y castiga fiscalmente a la generaci�n hidroel�ctrica, una tecnolog�a renovable que es pilar de la matriz energ�tica del pa�s y fundamental para reducir la dependencia de los combustibles f�siles. Se penaliza una actividad que contribuye a la mitigaci�n del cambio clim�tico. Con ese tributo se desalinea la pol�tica tributaria de los compromisos nacionales e internacionales de Colombia en materia ambiental, como el Acuerdo de Par�s. En lugar de utilizar el sistema impositivo para acelerar la transici�n energ�tica, la norma la obstaculiza, pues desincentiva la inversi�n y la operaci�n en una de las tecnolog�as clave para lograrla.

 

54.            Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero[19]. La norma es inconstitucional por cuanto: (i) afecta la libre competencia. La sobretasa aplica �nicamente para los generadores de energ�a a partir de recursos h�dricos, sin incluir a los dem�s generadores de energ�a con otras fuentes, lo cual da lugar a una barrera de entrada. (ii) Vulnera el principio de justicia tributaria. La sobretasa crea una injusta distribuci�n de las cargas fiscales, pues grava �nicamente al sujeto pasivo y no a los dem�s generadores de energ�a el�ctrica. Por ejemplo, no deben pagar la sobretasa otras GEERH que tengan, como actividad principal, otras formas de generaci�n el�ctrica o cuya actividad principal no sea la GEERH. (iii) Desconoce el principio de equidad tributaria. Se evidencia un trato desigual entre dos grupos de contribuyentes: a) las GEERH y las empresas generadoras de energ�a con otras fuentes (gas natural, carb�n y energ�a solar) y b) entre las GEERH cuya actividad principal es la generaci�n de energ�a a partir de recursos h�dricos y aquellas compa��as que, si bien tienen renta gravable superior a 30.000 UVT por la generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de recursos h�dricos, esta no es su actividad principal. Y (iv) Vulnera la Constituci�n ecol�gica. La GEERH es una fuente de generaci�n de energ�a renovable, desincentivarla con una sobretasa que no grava a todas las generadoras de energ�a, incluidas las que m�s contaminan como las que utilizan gas y carb�n, desconoce la Constituci�n ecol�gica.

 

55.            Academia Colombiana de Jurisprudencia[20]. No se acredit� que la medida distorsione el mercado, genere un trato discriminatorio o restrinja injustificadamente la participaci�n de los agentes econ�micos. Por el contrario, se respeta el n�cleo esencial del derecho, y el dise�o legislativo responde a criterios objetivos vinculados a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

 

56.            La medida no configura una distribuci�n injusta de las cargas p�blicas, sino que asegura que quienes tienen mayor capacidad econ�mica realicen un esfuerzo fiscal superior. Su car�cter temporal y focalizado refuerza la razonabilidad de la medida, supera el test leve de igualdad: persigue un fin constitucional leg�timo, utiliza un medio id�neo y no contraviene ninguna disposici�n superior.

 

57.            Si bien la protecci�n ambiental es un objetivo esencial del Estado, no existe mandato que obligue a que todos los tributos deban responder a esa finalidad. La jurisprudencia ha reconocido la validez de grav�menes recaudatorios, siempre que no vulneren principios superiores. No se acredit� una afectaci�n grave a las energ�as renovables ni un trato fiscal discriminatorio, por lo que la medida es constitucional.

 

58.            Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica (DAPRE), Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y Ministerio de Minas y Energ�a[21]. La norma se ajusta a la Constituci�n, pues (i) su fundamento constitucional es s�lido -propiedad estatal de los recursos h�dricos (art. 332 CP), potestad tributaria para orientar la pol�tica fiscal y capturar rentas extraordinarias (art. 338 CP), y armoniza con los mandatos de la Constituci�n ecol�gica (arts. 79 y 80 CP); (ii) no vulnera la libre competencia (art. 333 CP), porque se aplica uniformemente dentro del subsector hidroel�ctrico, es temporal (2023�2026), focalizada (umbral ≥ 30.000 UVT) y no se traslada al usuario final bajo la regulaci�n de la CREG y la vigilancia de la SSPD; (iii) realiza la justicia tributaria (art. 95.9 CP) al gravar manifestaciones relevantes de capacidad contributiva, reforzada por el condicionamiento del fallo C-389 de 2023 que limita la sobretasa exclusivamente a la renta gravable de la actividad hidroel�ctrica que supere el umbral; (iv) respeta la equidad tributaria (arts. 13 y 363 CP), al reconocer la comparabilidad material entre tecnolog�as y asegura equidad horizontal y vertical mediante el umbral y la exclusi�n de PCH ≤ 1.000 Kw; y (v) persigue fines extrafiscales leg�timos, en clave de redistribuci�n y justicia social, sin desincentivar la transici�n energ�tica ni afectar la competitividad del mercado, dado el dise�o de la medida y sus salvaguardas.

 

59.            Ciudadano Juan Jos� Fuentes Bernal[22]. La norma viola el principio de equidad tributaria, pues no hay raz�n que justifique un trato discriminatorio contra las empresas que realizan actividad econ�mica de generaci�n de energ�a con recursos h�dricos, oblig�ndolas a asumir una carga tributaria superior a la que asumen los contribuyentes de los dem�s sectores econ�micos cuando obtiene el mismo valor de renta gravable.

 

D. Concepto del Procurador General de la Naci�n

 

60.            Mediante concepto 7516[23] recibido el 17 de octubre de 2025, el procurador general de la Naci�n solicit� declarar la exequibilidad de la norma censurada, al considerar que la sobretasa es id�nea, proporcional y conforme con los principios de equidad, progresividad, solidaridad y sostenibilidad ambiental. Precis� que la sobretasa del 3% en el impuesto de renta a las empresas cuya actividad principal es la generaci�n de energ�a hidroel�ctrica, contenida en la disposici�n acusada, supera el juicio de proporcionalidad y no vulnera la libre competencia, los fines extrafiscales y la Constituci�n ecol�gica.

 

61.            En relaci�n con los cargos por la presunta violaci�n de los principios de justicia y equidad tributaria, expuso que no prosperan, toda vez que las diferencias estructurales, econ�micas y funcionales entre las empresas generadoras de energ�a hidroel�ctrica y aquellas que producen electricidad a partir de otras fuentes impiden tratarlas como sujetos comparables.

 

62.            En cuanto al cargo por la presunta vulneraci�n de la libre competencia econ�mica, indic� que la sobretasa no impide el ingreso ni la permanencia de las hidroel�ctricas en el mercado. En su sentir, se trata de una carga tributaria temporal, focalizada a quienes cuentan con mayor capacidad econ�mica, que no impone una barrera injustificada de acceso ni un obst�culo para la competencia; por el contrario, responde a fines leg�timos de progresividad tributaria, solidaridad y correcci�n de fallas de mercado, lo que la hace compatible con los art�culos 333 y 95.9 de la Constituci�n.

 

63.            Respecto al cargo por el presunto desconocimiento de la Constituci�n ecol�gica, sostuvo que la medida resulta proporcional y razonable. Explic� que no solo busca captar rentas extraordinarias de un sector altamente rentable, sino que tambi�n cumple funciones redistributivas y correctivas, al garantizar que quienes se benefician de un bien p�blico esencial contribuyan en mayor medida al financiamiento de pol�ticas sociales y ambientales. A su juicio, la existencia de un marco legal de incentivos a las energ�as renovables no convencionales demuestra que la sobretasa no constituye un desincentivo para la transici�n energ�tica, sino un instrumento de justicia tributaria.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

64.            De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4� y el par�grafo del art�culo 241 de la Constituci�n, y por el art�culo 202 de la Ley 5� de 1992, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del par�grafo 4, parcial, del art�culo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones�, conforme a la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

Problemas jur�dicos y metodolog�a de decisi�n

 

65.            De acuerdo con los cargos de la demanda admitidos y las intervenciones, corresponde a la Sala Plena establecer si el par�grafo 4 (parcial) del art�culo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022, que establece una sobretasa de tres (3) puntos al impuesto sobre la renta para determinadas personas jur�dicas del sector hidroel�ctrico, se ajusta a la Constituci�n. En particular, la Sala resolver� los siguientes problemas jur�dicos:

 

66.            �La sobretasa quebranta el principio de equidad tributaria (arts. 95.9 y 363 CP) �y, en lo pertinente, el derecho a la igualdad� al establecer un trato diferente entre empresas generadoras, ya sea por la fuente de generaci�n o por el criterio de �actividad econ�mica principal�?

 

67.            �La sobretasa vulnera la libertad de competencia (art. 333 CP) al imponer una carga sectorial que, seg�n los demandantes, crea barreras injustificadas o altera indebidamente las condiciones del mercado de generaci�n de energ�a?

 

68.            �La sobretasa desconoce el principio de justicia tributaria (art. 95.9 CP) por generar una distribuci�n irrazonable o desproporcionada de la carga fiscal, al recaer sobre un grupo de contribuyentes y excluir a otros agentes del sector?

 

69.            �La sobretasa vulnera el derecho al ambiente sano y los mandatos de la Constituci�n ecol�gica (Pre�mbulo y arts. 79 y 80 CP, entre otros) al desincentivar la generaci�n hidroel�ctrica como fuente renovable y, eventualmente, incentivar la generaci�n con fuentes no renovables, con impacto en la transici�n energ�tica?

 

70.            Para tales efectos, se abordar� lo relacionado con (i) la cosa juzgada constitucional, (ii) el amplio margen de configuraci�n legislativa en materia tributaria; (iii) el principio de igualdad y equidad tributaria (iv) el derecho a la libertad de competencia; (v) el principio de justicia tributaria; y (vi) la Constituci�n ecol�gica y el derecho al ambiente sano. Con base en ello, se resolver�n los cargos de la demanda.

 

El fen�meno de la cosa juzgada constitucional. Reiteraci�n de jurisprudencia[24]

 

71.            El art�culo 243 de la Constituci�n dispone que �[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional�. En consecuencia, dichos fallos tienen �el car�cter de inmutables, vinculantes y definitivos�[25]. Por ello, el juez constitucional no podr� �volver a conocer y decidir sobre lo resuelto�[26]. De ah� que la cosa juzgada constitucional persigue dos prop�sitos fundamentales: (i) otorga eficacia al principio de supremac�a constitucional (art�culo 4 de la CP) y (ii) garantiza el principio de seguridad jur�dica[27], �la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales�[28].

 

72.            En concordancia con la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se presentan los siguientes elementos: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad del par�metro de control de constitucionalidad. Respecto de la identidad de objeto, la Corte debe verificar si la demanda �propon[e] estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici�n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior�[29]. En cuanto a la identidad de causa petendi �voz latina que significa �causa de pedir��, se debe determinar si la demanda formula las mismas razones de inconstitucionalidad analizadas en una sentencia previa. Finalmente, la identidad del par�metro de control de constitucionalidad exige establecer �que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi�n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci�n�[30].

 

73.            En este orden, la Corte ha distinguido entre cosa juzgada formal y material, y cosa juzgada absoluta y relativa. La cosa juzgada formal �se produce cuando una demanda se dirige contra una disposici�n previamente demandada�[31]. Por su parte, la cosa juzgada material �ocurre cuando se cuestiona la misma norma (contenido interpretado), aunque se encuentre en otra disposici�n�[32]. Es decir, la primera tiene lugar �cuando existe una decisi�n previa del juez constitucional en relaci�n con el mismo texto normativo demandado en el caso sub judice[33]; y, la segunda, cuando �existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de las cuales fue sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a cargo de esta Corte�[34]. En otros t�rminos, la cosa juzgada formal recae sobre el texto legal o enunciado jur�dico (disposici�n jur�dica) y la cosa juzgada material, sobre los contenidos normativos propiamente dichos (norma jur�dica)[35].

 

74.            A su vez, la Corporaci�n ha diferenciado entre la cosa juzgada material en sentido estricto y en sentido amplio. La cosa juzgada material en sentido estricto se configura cuando �existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo�[36], caso en el cual le �corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de an�lisis�[37]. En cambio, la cosa juzgada material en sentido amplio ocurre cuando �una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda�[38], evento en el cual el alcance de la cosa juzgada puede verse debilitado bajo supuestos excepcionales.

 

75.            Cuando se configura la cosa juzgada formal, la decisi�n deber� declarar el estarse a lo resuelto en la providencia anterior[39]. Si se trata de una cosa juzgada material, la decisi�n ser� �estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposici�n acusada�[40].

 

76.            De otro lado, la cosa juzgada absoluta se produce, en principio, en dos casos: cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jur�dica o luego de que se ha contrastado la norma con toda la Constituci�n[41]. En estos eventos, la norma no podr� ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad y, por consiguiente, �la demanda que se presente con posterioridad deber� rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisi�n, ser� necesario [dictar] un fallo en el que se est� a lo resuelto en la decisi�n anterior�[42]. Lo anterior, �con independencia del par�metro de constitucionalidad que desconoci� la norma invalidada�[43]. En estas circunstancias, no resulta necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisi�n previa con la demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento jur�dico. Como es natural, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad[44].

 

77.            Por el contrario, la cosa juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, la Corte limita el alcance del control de constitucionalidad realizado, ya sea porque circunscribe de manera expresa los efectos de su decisi�n o porque el examen se concentra �nicamente en algunos de los problemas de constitucionalidad planteados[45]. En estos eventos, el control no se entiende agotado frente a toda la Constituci�n, lo que deja abierta la posibilidad de formular nuevos cargos de inconstitucionalidad distintos a aquellos que fueron efectivamente analizados en la providencia anterior[46]. No obstante, si la decisi�n previa declar� la exequibilidad de la norma con base en el mismo cargo planteado en la demanda, �en principio, la Corte deber� estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur�dica de sus decisiones�[47].

 

78.            En desarrollo de esa categor�a, la Corporaci�n ha distinguido la cosa juzgada relativa expl�cita de la impl�cita. La cosa juzgada relativa expl�cita ocurre �cuando en la parte resolutiva se exponen los cargos por los cuales se adelant� el juicio de constitucionalidad precedente y resultan id�nticos�[48]. Por su parte, la cosa juzgada relativa impl�cita se configura cuando �aunque no se expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse de forma inequ�voca y clara de la parte motiva de la decisi�n�[49].

 

El amplio margen de configuraci�n legislativa en materia tributaria. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

79.            La Constituci�n[50] confiere al Congreso de la Rep�blica una amplia competencia para fijar impuestos, establecer qui�nes deben pagarlos y determinar, de forma libre qui�nes se encuentran excluidos o exentos de su aplicaci�n[51]. De manera que el Congreso est� constitucionalmente habilitado para establecer el tipo de impuesto a atribuir, los sujetos activos y pasivos del tributo, el hecho y la base gravable, la tarifa aplicable, la fecha de inicio del cobro, y el modo y las condiciones del recaudo[52]. Para tales efectos, el Congreso se guiar� por sus criterios y orientaciones, de acuerdo con la realidad social, y evaluar� razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad[53].

 

80.            La jurisprudencia constitucional ha precisado que ese amplio margen de configuraci�n legislativa tributaria incluye la potestad de conferir beneficios[54]. Esos beneficios aluden a preceptos tributarios cuyo prop�sito esencial es ubicar al sujeto o actividad gravada en una situaci�n privilegiada o preferencial con fines extrafiscales[55]. Entre esos beneficios se sit�an, por ejemplo, las exenciones, exclusiones y tarifas preferenciales para liquidar el tributo[56].

 

81.            Tales beneficios tributarios pueden fundarse en razones de �ndole tributaria, econ�mica o social, a saber: �(i) la recuperaci�n y desarrollo de �reas geogr�ficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversi�n en sectores vinculados a la generaci�n de empleo masivo, (iv) la protecci�n de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, as� como (v) una mejor redistribuci�n de la renta global�[57].

 

82.            En suma, la facultad de configuraci�n legislativa tributaria, incluido el dise�o y atribuci�n de beneficios tributarios, no es absoluta, por cuanto est� sujeta a l�mites constitucionales[58]. De tal suerte que, si bien las facultades constituidas gozan de un amplio margen de configuraci�n de pol�ticas y de articulaci�n jur�dica de las mismas, tambi�n es cierto que deben ejercerse con respeto a los l�mites fijados en el ordenamiento y en la jurisprudencia constitucionales[59].

 

83.            Por lo tanto, el legislador est� facultado para crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir impuestos, con la determinaci�n de qui�nes deben asumirlos, al igual que las reglas y excepciones [60], siempre que lo efect�e en el marco de los par�metros constitucionales[61], especialmente, los establecidos en los art�culos 95.9 y 363 superiores, que prev�n los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad[62]. Ello se relaciona intr�nsecamente con el tratamiento equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del impuesto, y con la eficacia en el recaudo fiscal[63].

 

El principio de equidad tributaria. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

84.            Los art�culos 95.9 y 363 de la Constituci�n prev�n el principio de equidad tributaria. El primero al indicar que los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones estatales en el marco de justicia y equidad. Y el segundo al se�alar que los principios de equidad, eficiencia y progresividad fundan el sistema tributario. Este principio exige al legislador una distribuci�n justa[64] de las obligaciones fiscales de acuerdo con los criterios de generalidad, uniformidad y progresividad[65], y abstenerse de atribuir obligaciones excesivas o privilegios tributarios exagerados[66] que no tengan en cuenta la capacidad econ�mica de los sujetos pasivos seg�n la naturaleza y finalidades del respectivo tributo[67].

 

85.            Son dos las dimensiones del principio de equidad tributaria[68]: (i) vertical y (ii) horizontal. La dimensi�n vertical se identifica con la progresividad, exige que �el sistema tributario en su integridad sea equitativo�[69] e implica �distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad econ�mica soporten una mayor proporci�n de gravamen�[70]. La dimensi�n horizontal ordena que el legislador debe propender a que los contribuyentes �con capacidad econ�mica igual, o bajo una misma situaci�n f�ctica, contribuyan de igual manera�[71]. Dicho de otra forma, �exige que los contribuyentes o hechos econ�micos que sean an�logos reciban un tratamiento tributario similar�[72].

 

86.            La dimensi�n horizontal de la equidad tributaria es una manifestaci�n del principio de igualdad en las cargas p�blicas[73], en tanto es relacional y se cimenta en comparar la capacidad econ�mica de los sujetos pasivos del tributo[74]. Esa dimensi�n reclama que, en la creaci�n de normas impositivas[75], el legislador observe en lo m�ximo posible los mandatos del principio de igualdad, a cuyo efecto debe abstenerse de atribuir a los contribuyentes cargas o beneficios tributarios desproporcionados e irrazonables[76].

 

87.            Si bien los principios de equidad tributaria e igualdad se encuentran �ntimamente relacionados, ello no constituye un mandato riguroso e inflexible que implique que �todos los contribuyentes paguen necesariamente los impuestos, tasas y contribuciones con los mismos porcentajes y bajo un criterio r�gidamente matem�tico que mida a todos con el mismo rasero�[77]. De ah� que de su aplicaci�n no pueda concebirse �una igualdad absoluta de los efectos que una disposici�n legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos por ella generados�[78].

 

El principio de igualdad. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

88.            El principio de igualdad est� dispuesto en el art�culo 13 de la Constituci�n y cuenta con dos dimensiones: formal y material[79]. La dimensi�n formal obliga que el Estado debe otorgar a las personas un trato igual �ante la ley� y �en la ley�, esto es, que se debe aplicar la ley �de forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho�[80]. La dimensi�n material implica que el Estado debe promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva[81]. Seg�n esta dimensi�n, el Estado est� obligado a implementar acciones o medidas afirmativas que garanticen la igualdad material de grupos discriminados o marginados y que protejan especialmente a quienes se sit�en en circunstancia de debilidad manifiesta. Las dimensiones formal y material del principio de igualdad exigen que los derechos, privilegios, deberes y cargas se distribuyan justa y equitativamente entre las personas[82].

 

89.            La igualdad es de naturaleza relacional[83], por cuanto su aplicaci�n implica comparar personas, grupos de personas[84] o supuestos entre s�, a partir de un espec�fico criterio de comparaci�n[85]. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos no son absolutos sino parciales, es decir, igualdades o desigualdades desde determinado punto de vista[86].

 

90.            Del principio de igualdad emergen cuatro mandatos aplicables de acuerdo con las similitudes o diferencias relativas que, seg�n el espec�fico �mbito de aplicaci�n normativa, existan entre los grupos de sujetos. Tales mandatos son: (i) el mandato de trato id�ntico a destinatarios que �se encuentren en circunstancias id�nticas�[87]; (ii) el mandato de trato diferente a destinatarios �cuyas situaciones no comparten ning�n elemento en com�n�[88]; (iii) el mandato de trato similar a destinatarios �cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m�s relevantes a pesar de las diferencias�[89]; y (iv) el mandato de trato diferenciado relativo a destinatarios que �se encuentren tambi�n en una posici�n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m�s relevantes que las similitudes�[90].

 

91.            El principio de igualdad no implica que el legislador deba atribuir un trato �mec�nico y matem�ticamente�[91] igualitario y construya una pluralidad de reg�menes jur�dicos que atiendan todas las diferencias[92]. Contrario a ello, el legislador est� habilitado para �simplificar las relaciones sociales�[93] y ordenar �de manera similar situaciones de hecho diferentes�[94], en tanto las diferenciaciones que atribuya con base en un espec�fico criterio de comparaci�n resulten razonables de acuerdo con el fin de la norma[95].

 

92.            En cuanto a la aplicaci�n del principio de igualdad en el �mbito tributario, este constituye un �l�mite formal y material del poder tributario estatal�[96]. Por lo tanto, al ejercer sus facultades de configuraci�n legislativa, el Congreso debe considerar �las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes�[97]. En este principio se cimentan dos exigencias axiales[98]: (i) la obligaci�n general de todas las personas a contribuir en el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, con el pago de tributos; y (ii) la garant�a de un trato impositivo diferencial que obedezca a la capacidad contributiva y a la situaci�n econ�mica de los contribuyentes[99].

 

93.            Juicio integrado de igualdad. El juicio integrado de igualdad se utiliza para examinar la constitucionalidad de normas que: (i) �plantean una aparente violaci�n al principio de igualdad�[100]; o (ii) vulneran la dimensi�n horizontal del principio de equidad tributaria, al atribuir beneficios o imponer cargas tributarias diferenciadas a contribuyentes con capacidad contributiva similar[101].

 

94.            Son tres los grados de intensidad del juicio integrado de igualdad: leve, intermedio y estricto. La intensidad se establece a partir del margen de configuraci�n que confiera la Constituci�n al legislador y al ejecutivo[102], seg�n los siguientes criterios orientadores: (i) la materia regulada[103]; (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos[104]; y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida examinada[105].

 

95.            Para examinar la constitucionalidad de medidas que otorgan privilegios tributarios o imponen cargas tributarias diferenciadas entre sujetos prima facie comparables, por regla general, se debe aplicar un juicio de intensidad leve, dado el amplio margen de configuraci�n legislativa en materia tributaria, lo cual implica la existencia de �una presunci�n de constitucionalidad� de las medidas tributarias[106]. De tal manera que la declaratoria de inexequibilidad de una disposici�n que establece un trato tributario diferenciado solo es procedente si aquella contiene �cargas excesivas o beneficios exagerados�[107] para algunos contribuyentes que aporten al sistema tributario una �dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad�[108].

 

96.            El juicio de intensidad leve se dirige a constatar que la actividad legislativa se ejerza bajo criterios razonables y que no se adoptan decisiones caprichosas o arbitrarias. De modo que para que una norma sea declarada constitucional, la medida que contiene un trato diferente debe ser adecuada para la consecuci�n de un fin que no est� constitucionalmente prohibido[109]. En otros t�rminos, el escrutinio leve se encamina a verificar si la finalidad y el medio empleados no se encuentran prohibidos por la Constituci�n y si el medio es id�neo o adecuado para alcanzar la finalidad propuesta[110].

 

El derecho a la libertad de competencia. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

97.            La Carta Pol�tica[111] consagra las libertades econ�micas de los ciudadanos. Las libertades econ�micas son derechos constitucionales que permiten a las personas efectuar actividades de naturaleza econ�mica, de acuerdo con sus preferencias o habilidades, a fin de crear, mantener o aumentar su patrimonio[112]. La Constituci�n prev� dos clases de libertades econ�micas: (i) la libertad de iniciativa privada y de empresa y (ii) la libertad de competencia[113].

 

98.            La libertad de competencia es una manifestaci�n del principio de igualdad en el ejercicio de las libertades econ�micas, pues implica un derecho subjetivo relacional cuyo fin es garantizar �el equilibrio entre las acciones individuales�[114] de los competidores de un espec�fico mercado de bienes y servicios. Su �mbito de protecci�n comprende dos potestades[115]: (i) la de concurrir libremente al mercado sin barreras injustificadas[116] y (ii) la de participar en el mercado en igualdad de condiciones con los dem�s competidores[117].

 

99.            La garant�a de esas potestades exige (i) la existencia de �pautas o reglas de juego generales e impersonales�[118] para todos los competidores y (ii) la prohibici�n para el legislador de otorgar �ventajas competitivas�[119], �privilegios injustificados�[120], �beneficios ileg�timos�[121] o imponer �cargas diferenciadas irrazonables�[122] que ubiquen a alg�n competidor en alguna situaci�n de inferioridad o superioridad para construir y mantener clientela[123].

 

100.       En armon�a con lo anterior, los elementos que componen el n�cleo esencial de la libertad de competencia son: �(i) el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posici�n a no recibir un tratamiento discriminatorio; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse de �l; (iii) la libertad de organizaci�n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa, como sus m�todos de gesti�n; (iv) la libre iniciativa privada; (v) el derecho a crear establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley; (vi) el derecho a recibir un beneficio econ�mico razonable; y (vii) la posibilidad de acceder al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas�[124].

 

101.       Sin embargo, el derecho a la libertad de competencia no es absoluto, ya que est� sujeto a l�mites constitucionales, a modo de ejemplo, en caso de colisionar con el �goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, del orden y/o el inter�s p�blico, y el ambiente o el patrimonio cultural de la naci�n�[125]. En efecto, la Carta Pol�tica dispone cl�usulas que limitan el ejercicio de la libertad econ�mica al inter�s general y a la responsabilidad social, a fin de armonizarla con la protecci�n de bienes y valores constitucionales conferidos a las operaciones de mercado. De ah� que esa intervenci�n estatal en la econom�a se dirija a la correcci�n de situaciones desiguales, inequitativas y dem�s conductas lesivas de los derechos constitucionales de quienes participan en el mercado, especialmente, de los consumidores[126].

 

102.       Por consiguiente, excepcionalmente, la libertad de competencia est� sujeta a l�mites constitucionales dirigidos a adecuar las fallas del mercado, a proteger escenarios de equidad y justicia y privilegiar el inter�s general. Empero, ello no debe conducir a la anulaci�n de dicha libertad y hacerla inocua, sino que se debe tener en cuenta su contenido m�nimo[127]. En consecuencia, toda restricci�n de la libertad de competencia debe (i) efectuarse mediante una disposici�n legal; (ii) respetar su n�cleo esencial; (iii) estar debidamente justificada; (iv) obedecer al principio de solidaridad o a otro fin establecido en la Constituci�n; y (v) fundarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad[128].

 

El principio de justicia tributaria. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

103.       El principio de justicia tributaria est� previsto en el art�culo 95.9 de la Constituci�n e implica una �s�ntesis de todas las exigencias constitucionales y principios que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del Estado�[129]. Este principio exige al legislador ejercer su poder impositivo con el fin de alcanzar un orden econ�mico y social justo[130], y lo limita para fijar impuestos que generen privilegios o sanciones desproporcionadas en circunstancias espec�ficas[131].

 

104.       Tal principio se relaciona �ntimamente con la eficiencia del sistema, en tanto que el primero exige un sistema que asegure un control efectivo en la recaudaci�n de los dineros p�blicos[132]. En ese orden, la eficiencia es un elemento esencial de la justicia tributaria, ya que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede implicar una injusta distribuci�n de la carga fiscal, en la medida que la inobservancia de las obligaciones de algunos contribuyentes conlleva a que el sostenimiento de las erogaciones e inversiones p�blicas �nicamente se realice a costa de los contribuyentes cumplidos[133].

 

105.       En la pr�ctica, el principio de justicia tributaria cuenta con dos manifestaciones relacionadas con el principio de equidad. Por una parte, se viola ese mandato cuando el valor a pagar por concepto de un tributo se fija sin tener en cuenta la capacidad de pago del contribuyente; y, por otra, se tiene la prohibici�n de tributos confiscatorios que de facto suprimen la propiedad privada o los beneficios de la libre iniciativa econ�mica. [134]

 

106.       Sin embargo, el legislador no desconoce el principio de justicia tributaria cuando determina tratos fiscales m�s gravosos o elimina beneficios impositivos, siempre que las medidas se dirijan a la consecuci�n de fines constitucionales valiosos[135].

 

La Constituci�n ecol�gica y el derecho al ambiente sano

 

107.       En el �mbito internacional se han presentado m�ltiples encuentros, concentraciones y di�logos con el prop�sito universal de ocuparse de la protecci�n del medio ambiente, por ejemplo, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, conocida como Conferencia de Estocolmo de 1972, la Cumbre de la Tierra en R�o de Janeiro de 1992 y el Acuerdo de Par�s adoptado el 12 de diciembre de 2015. Desde la Conferencia de Estocolmo se han suscrito, aproximadamente, 80 tratados, declaraciones y convenios relacionados con la protecci�n del medio ambiente[136].

 

108.       El objetivo superior de esos instrumentos internacionales es procurar que los seres humanos vivan en un entorno apto y adecuado que les permita coexistir en condiciones dignas y en armon�a con el planeta. La comunidad internacional reconoce a Colombia como uno de los Estados megadiversos del mundo[137] y por contar con importantes fuentes de agua[138]. Seg�n la Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Educaci�n, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, Colombia atesora el 10% de la biodiversidad del planeta[139].[140]

 

109.       En el orden interno, la Carta Pol�tica de 1991 es conocida como la Constituci�n ecol�gica[141], al ser la primera en ocuparse por la preservaci�n y defensa de los distintos ecosistemas y de la biodiversidad nacional. Ese enfoque se materializa en varios preceptos constitucionales que protegen la vida y las riquezas culturales y naturales de la Naci�n[142], y prev�n los derechos al ambiente sano, a la salud, al saneamiento ambiental, al agua y a la participaci�n de todos los seres humanos en las decisiones ambientales[143].

 

110.       En consonancia con esos derechos, la Constituci�n establece obligaciones para la protecci�n del ambiente sano y de los recursos naturales, como las relacionadas con: (i) procurar una educaci�n para la protecci�n ambiental; (ii) la planificaci�n y manejo de los recursos naturales; (iii) el deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa�s; (iv) la fiscalizaci�n de los recursos naturales y del ambiente; y (v) la defensa ambiental a cargo de la Procuradur�a, la Defensor�a del Pueblo[144] y otras entidades[145]. La Constituci�n igualmente consagra otras disposiciones que armonizan la econom�a social de mercado con la protecci�n ambiental, al determinar, por ejemplo, la funci�n ecol�gica de la propiedad, el l�mite a la libertad econ�mica derivado del medio ambiente, la posibilidad de decretar la emergencia por perturbaci�n o amenaza del orden ecol�gico y la intervenci�n estatal para la preservaci�n de los recursos naturales y de un ambiente sano[146].[147]

 

111.       Esa protecci�n constitucional al ambiente sano se justifica por (i) el v�nculo natural entre los seres humanos y su entorno; (ii) el desarrollo e implementaci�n de una consciencia colectiva de corresponsabilidad universal[148] entre las generaciones presentes y futuras[149]; y (iii) la esencia vital de la naturaleza como fuente de toda vida, inclusive, de s� misma y del planeta Tierra.

 

112.       En ese orden, la protecci�n constitucional ambiental se aborda mediante enfoques �tico, econ�mico y jur�dico[150]. El �tico se rige por un concepto bioc�ntrico que concibe a las personas como parte de la naturaleza y confiere valor a la vida humana y a la no humana. El econ�mico promueve un sistema productivo con l�mites en el inter�s social, ambiental y cultural. Y el jur�dico refiere a que el medio ambiente y los recursos naturales deben protegerse por cuanto son esenciales para cualquier tipo de vida, incluida la humana, y por su valor intr�nseco sujeto de protecci�n aut�noma[151].

 

113.       En conclusi�n, la protecci�n al ambiente sano y a los recursos naturales funge como principio, derecho y obligaci�n[152]. Es un principio en tanto irradia y rige la actividad del Estado, incluida la legislativa. Es un derecho de todos los seres humanos a vivir en un ambiente sano y digno que les permita coexistir en armon�a consigo mismos y con el planeta, cuya exigibilidad es administrativa y judicialmente. Y es una obligaci�n del Estado y de todos los seres humanos de proteger esos intereses jur�dicos superiores en el marco de una corresponsabilidad colectiva y universal. Al respecto, y a la luz de una lectura sistem�tica de la Constituci�n, el Estado tiene, al menos, cuatro deberes axiales de cara al ambiente sano: la prevenci�n[153], la mitigaci�n[154], la indemnizaci�n o reparaci�n[155] y la punici�n[156].

 

Sobre el caso concreto:

 

114.       Con fundamento en lo anterior, procede la Sala Plena a resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda, y encuentra lo siguiente:

 

La cosa juzgada constitucional en el caso concreto respecto del cargo de igualdad y equidad tributaria.

 

115.       Antes de abordar de fondo los cargos propuestos por el autor, la Sala debe determinar si, respecto de alguno de sus extremos, existe cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-389 de 2023. Como se expuso en el ac�pite precedente, la cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren tres elementos: (i) identidad de objeto, esto es, que se someta nuevamente a control el mismo contenido normativo ya examinado; (ii) identidad de causa petendi, es decir, que se planteen razones de inconstitucionalidad sustancialmente coincidentes con las ya estudiadas; y (iii) identidad del par�metro de control, en el entendido de que no exista un cambio relevante en el contexto normativo o en el marco constitucional de valoraci�n que justifique un nuevo examen.

 

116.       Adem�s, la jurisprudencia ha precisado que la cosa juzgada puede ser formal o material, absoluta o relativa, y que, cuando la decisi�n previa ha sido de exequibilidad o de exequibilidad condicionada, la cosa juzgada material opera en sentido amplio, de manera que su alcance debe establecerse con atenci�n al contenido efectivamente decidido en la sentencia anterior. 

 

117.       En este caso, la Sala advierte, en primer lugar, la existencia de identidad de objeto, pues tanto en la Sentencia C-389 de 2023 como en el presente proceso se controvierte el mismo texto normativo, esto es, el par�grafo 4 del art�culo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022, que consagra una sobretasa de tres puntos al impuesto sobre la renta para determinadas personas jur�dicas cuya actividad econ�mica principal sea la GEERH. No se trata, entonces, de disposiciones distintas con contenido equivalente, sino del mismo enunciado legal ya examinado por esta Corporaci�n. Desde esa perspectiva, la cosa juzgada que aqu� se proyecta es, ante todo, formal, porque recae sobre la misma disposici�n jur�dica previamente sometida a control constitucional. 

 

118.       En segundo lugar, tambi�n se verifica una identidad parcial de la causa petendi. En efecto, en la C-389 de 2023 la Corte ya analiz� el problema de igualdad y equidad tributaria derivado de la posibilidad de que la sobretasa recayera sobre rentas distintas de aquellas provenientes de la actividad hidroel�ctrica o de que el dise�o normativo terminara produciendo un trato inequitativo entre empresas con actividades mixtas y empresas cuya actividad principal no coincidiera exactamente con la fuente de la renta gravada.

 

119.       La providencia advirti� que, de no precisarse el alcance de la disposici�n, la sobretasa pod�a terminar afectando rentas ajenas a la generaci�n hidroel�ctrica, lo que desbordaba la finalidad del gravamen y pod�a desconocer la capacidad contributiva. Asimismo, identific� el riesgo correlativo de excluir del tributo a empresas que, aunque no tuvieran como actividad principal la generaci�n hidroel�ctrica, s� obten�an por esa actividad rentas relevantes. Ese mismo n�cleo argumentativo reaparece ahora en la demanda, al menos en uno de sus extremos, cuando se cuestiona la constitucionalidad de la norma por el trato diferenciado derivado del criterio de �actividad econ�mica principal� y por la eventual afectaci�n de rentas no estrictamente asociadas a la generaci�n de energ�a mediante recursos h�dricos. En ese punto espec�fico, por tanto, la causa de pedir coincide sustancialmente con la ya resuelta por la Corte. 

 

120.       En tercer lugar, la Sala encuentra que tambi�n concurre identidad del par�metro de control constitucional, pues el examen vuelve a plantearse a partir de los mismos mandatos superiores que ya sirvieron de referencia en el juicio anterior, en particular los principios de igualdad, equidad tributaria y capacidad contributiva, sin que en esta oportunidad se advierta un cambio normativo, jurisprudencial o contextual de entidad suficiente para habilitar una nueva revisi�n del aspecto ya decidido.

 

121.       No se presenta, entonces, un nuevo contexto de valoraci�n que desplace la eficacia vinculante del fallo anterior. En consecuencia, respecto de ese preciso extremo del debate, se satisfacen los presupuestos generales de la cosa juzgada constitucional. 

 

122.       Ahora bien, el tipo de cosa juzgada que opera en este asunto no es absoluto ni agota por completo el control de constitucionalidad sobre la disposici�n demandada. Por el contrario, se trata de una cosa juzgada formal, relativa y en sentido amplio.

 

123.       Es formal porque, como se indic�, existe coincidencia entre el texto normativo examinado en la C-389 de 2023 y el ahora demandado. Es relativa porque la sentencia anterior no cerr� toda posibilidad de control futuro sobre la disposici�n frente a cualquier cargo imaginable, sino �nicamente respecto de los problemas de constitucionalidad efectivamente analizados y decididos. Y es en sentido amplio porque la providencia anterior no declar� la inexequibilidad del contenido normativo, sino su exequibilidad condicionada, supuesto en el cual la propia jurisprudencia reconoce que la fuerza de la cosa juzgada debe delimitarse a partir del contenido concreto del condicionamiento y de los cargos realmente resueltos. 

 

124.       M�s precisamente, la Sala estima que la cosa juzgada opera en relaci�n con el entendimiento seg�n el cual la sobretasa solo puede recaer sobre la renta gravable atribuible a la actividad de generaci�n de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos, siempre que, en el a�o gravable correspondiente, dicha actividad tenga una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT. Ese fue el condicionamiento introducido por la Corte en la C-389 de 2023 para evitar que el tributo terminara gravando rentas provenientes de actividades distintas o generando tratamientos incompatibles con la capacidad contributiva.

 

125.       As�, el debate acerca de si la norma, por su redacci�n original, permit�a afectar rentas ajenas a la actividad hidroel�ctrica, o de si el criterio de actividad principal pod�a producir una inequidad en aquellos casos de empresas con actividades mixtas, ya fue resuelto por la Corte y no puede ser reabierto en esta oportunidad. 

 

126.       En esa medida, la Sala debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2023 respecto de ese aspecto puntual. Sin embargo, dado que la cosa juzgada es relativa, el control no queda enteramente clausurado. Subsiste competencia para examinar los dem�s reproches que no fueron decididos en aquella providencia, particularmente el cuestionamiento relativo a si, incluso bajo el entendimiento condicionado fijado por la Corte, persiste una eventual infracci�n a la equidad tributaria horizontal por el trato diferenciado entre las empresas generadoras de energ�a el�ctrica mediante recursos h�dricos y aquellas que generan energ�a a partir de otras fuentes.

 

127.       Dicho de otro modo, lo que queda excluido del presente juicio no es la totalidad del cargo de igualdad y equidad tributaria, sino �nicamente el segmento ya decidido por la Corte en 2023, esto es, aquel referido al alcance del gravamen sobre la renta atribuible a la actividad hidroel�ctrica y a la necesidad de evitar que la sobretasa recaiga sobre rentas extra�as a dicha actividad. 

 

128.       Por consiguiente, en el caso concreto la Corte debe concluir que existe cosa juzgada constitucional formal, relativa y en sentido amplio respecto del espec�fico problema de igualdad y equidad tributaria resuelto en la Sentencia C-389 de 2023.

 

129.       En virtud de ella, la Sala no puede volver a pronunciarse sobre la eventual inequidad derivada de gravar rentas distintas de las provenientes de la actividad hidroel�ctrica ni sobre el alcance del criterio de actividad principal en los t�rminos ya corregidos por el condicionamiento. El examen de constitucionalidad en esta oportunidad, por tanto, debe quedar delimitado por ese entendimiento obligatorio y circunscribirse �nicamente a los aspectos del cargo que no quedaron cubiertos por la decisi�n previa.

 

El precepto censurado no infringe el principio de igualdad y de equidad tributaria.

 

130.       Respecto a este cargo, una vez delimitado el alcance del examen de la cosa juzgada constitucional que oper� respecto de la Sentencia C-389 de 2023, la Sala solo debe pronunciarse sobre el segmento del cargo no cubierto por la cosa juzgada constitucional, esto es, el reproche seg�n el cual la sobretasa desconoce la equidad tributaria horizontal y el principio de igualdad al imponer una carga adicional a las empresas cuya actividad econ�mica principal es la generaci�n de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos, sin extenderla a otras empresas generadoras que acuden a fuentes distintas.

 

131.       Como se se�al� anteriormente, la metodolog�a empleada por la Corte Constitucional para resolver esta clase de controversias es el juicio integrado de igualdad, en la medida en que el cargo plantea una posible vulneraci�n del principio de igualdad y, en materia tributaria, de la dimensi�n horizontal del principio de equidad tributaria.

 

132.       En efecto, la jurisprudencia ha precisado que esta herramienta se utiliza para examinar la constitucionalidad de normas que establecen tratos diferenciados entre sujetos o supuestos que, en principio, podr�an ser comparables, con el fin de determinar si la diferenciaci�n introducida por el legislador encuentra una justificaci�n constitucional suficiente. Adem�s, la Corte ha destacado que, en asuntos tributarios, el principio de equidad horizontal toma fundamento en el juicio de igualdad, precisamente para establecer si contribuyentes ubicados en una situaci�n equivalente reciben o no un tratamiento fiscal semejante.[157]

 

133.       En este caso, el tipo de test aplicable es el juicio integrado de igualdad de intensidad leve. Ello obedece a que la medida cuestionada se inscribe en el �mbito de la pol�tica tributaria, materia en la que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci�n normativa y respecto de la cual opera, por regla general, una presunci�n de constitucionalidad. La Corte ha se�alado de manera reiterada que, trat�ndose de cargas o beneficios tributarios, el escrutinio suele ser flexible o leve, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen un examen m�s estricto, hip�tesis que no se configura en este asunto. [158]

 

134.       En consecuencia, el an�lisis debe orientarse a verificar si la diferenciaci�n prevista por la norma persigue un fin que no est� constitucionalmente prohibido y si el medio elegido resulta, al menos, id�neo o adecuado para alcanzarlo. 

 

135.       No obstante, antes de aplicar el juicio integrado de igualdad en intensidad leve, la Sala debe verificar si se satisface su presupuesto metodol�gico inicial, esto es, la correcta identificaci�n de un patr�n de comparaci�n constitucionalmente relevante entre los sujetos enfrentados. En efecto, la Corte ha explicado que el examen de igualdad no comienza con la justificaci�n del trato diferente, sino con la determinaci�n del tertium comparationis, es decir, con la verificaci�n de que los grupos o situaciones comparadas se encuentran efectivamente en una posici�n asimilable desde la perspectiva del criterio normativo acusado. Solo si esa base de comparaci�n existe procede avanzar al examen de justificaci�n del trato diferenciado; de lo contrario, el juicio de igualdad no puede desarrollarse plenamente.

 

136.       En efecto, la igualdad y, en particular, la equidad tributaria en su dimensi�n horizontal, no exigen un tratamiento id�ntico para todos los agentes econ�micos que pertenezcan gen�ricamente a un mismo sector, sino un tratamiento semejante para quienes se encuentran en situaciones equivalentes desde el punto de vista constitucionalmente relevante. De all� que el juicio de comparaci�n no pueda fundarse en semejanzas aparentes, formales o excesivamente amplias, sino en elementos materiales que permitan afirmar que los sujetos puestos en relaci�n comparten las caracter�sticas relevantes para el dise�o de la medida legal cuestionada.

 

137.       A juicio de la Sala, ese presupuesto no se satisface en este caso. La demanda parte de una premisa excesivamente general, consistente en afirmar que todas las empresas generadoras de energ�a el�ctrica son comparables entre s� por el solo hecho de desarrollar, en t�rminos amplios, la actividad de generaci�n de energ�a.

 

138.       Sin embargo, ese punto de partida no basta para estructurar un cargo de igualdad o de equidad tributaria horizontal, porque omite que la generaci�n de energ�a el�ctrica no constituye una realidad homog�nea desde la perspectiva t�cnica, econ�mica, regulatoria y financiera. Por el contrario, se trata de una actividad que puede desarrollarse a partir de fuentes distintas, con estructuras de costos diferenciadas, con niveles desiguales de exposici�n al riesgo, con diversos m�rgenes de rentabilidad y con condiciones de operaci�n que no son intercambiables entre s�.

 

139.       Bajo el entendimiento condicionado fijado en C-389 de 2023, la sobretasa recae �nicamente sobre la renta gravable derivada de la actividad hidroel�ctrica cuando esta supera el umbral de 30.000 UVT. Ese dise�o se conecta, precisamente, con un criterio de capacidad contributiva asociada a la actividad gravada, y permite al legislador concentrar el gravamen en una manifestaci�n econ�mica espec�fica.[159]

 

140.       Por ello, aun si se acepta que todas las empresas pertenecen al sector de generaci�n, no se configura una exigencia constitucional de trato id�ntico: el legislador puede establecer diferenciaciones razonables cuando se apoyan en criterios objetivos vinculados a la capacidad contributiva y a la finalidad fiscal de la medida. En ese sentido, el trato diferenciado no resulta, por s� mismo, inequitativo.

 

141.       Aunque las empresas GEERH y las que acuden a otras fuentes concurren, en t�rminos generales, al mismo sector econ�mico, ello no significa que se encuentren en una situaci�n f�ctica y jur�dica equivalente para efectos del control de igualdad. La comparaci�n constitucionalmente relevante no puede agotarse en la sola constataci�n de que todas producen energ�a el�ctrica, porque la generaci�n se realiza mediante tecnolog�as que operan bajo condiciones estructuralmente distintas.

 

142.       En ese orden, el legislador identific� que las GEERH, que concentran m�s del 60% de la matriz energ�tica en Colombia[160], presentan m�rgenes de utilidad m�s altos y estables que las otras fuentes de generaci�n de energ�a. A diferencia de las termoel�ctricas, cuyo principal insumo son combustibles sujetos a la volatilidad de precios internacionales, las hidroel�ctricas utilizan un recurso natural p�blico, el agua, sin costo directo. Esto les otorga rentabilidades m�s estables, con m�rgenes superiores al promedio de la econom�a[161].

 

143.       La planeaci�n oficial del sector muestra, de hecho, que la matriz el�ctrica colombiana ha descansado predominantemente en la generaci�n hidroel�ctrica. Seg�n la UPME, la participaci�n de la generaci�n hidroel�ctrica mayor inicia en 72,3 % para 2025 y presenta un promedio anual de 61,6 % en el horizonte de planeaci�n 2025-2039. Esa posici�n predominante no es un dato menor, pues revela que la generaci�n h�drica no constituye una tecnolog�a marginal o residual dentro del sistema, sino el componente central de la oferta el�ctrica nacional, con una escala y un peso econ�mico que la diferencian materialmente de otras fuentes.[162]

 

144.       A esa diferencia de posici�n estructural se suma una diferencia igualmente relevante en la conformaci�n de los costos de producci�n. La propia regulaci�n de la CREG reconoce que los generadores t�rmicos suelen ofertar con base en costos variables que incluyen el precio del combustible y otros costos operativos, de modo que sus ingresos y m�rgenes reflejan de manera directa la volatilidad de dichos insumos. En contraste, para la generaci�n h�drica la variable cr�tica no es el costo de adquisici�n de un combustible comercializable en mercados internacionales, sino la disponibilidad del recurso h�drico y su costo de oportunidad dentro del sistema. En t�rminos ordinarios, ello significa que las empresas GEERH no enfrentan la misma exposici�n permanente a las fluctuaciones del precio del gas, del carb�n o de otros combustibles f�siles que s� condicionan la rentabilidad de las plantas t�rmicas. Por consiguiente, aun cuando todas generen electricidad, no lo hacen bajo la misma estructura de costos ni bajo el mismo perfil de riesgo econ�mico, y esa diferencia incide directamente en la estabilidad de sus utilidades y, por esa v�a, en su capacidad contributiva. [163]

 

145.       Ese diagn�stico no fue ajeno al legislador. En la ponencia para primer debate de la reforma tributaria se dej� constancia expresa de que se propon�a �establecer una sobretasa a las empresas generadoras de energ�a a partir de recursos h�dricos, de 3 puntos porcentuales por los a�os 2023 al 2026, considerando el auge para este sector�; y m�s adelante se indic� que durante 2022 existieron �condiciones hidrol�gicas �ptimas� que permitieron reducir los costos de generaci�n el�ctrica, mejorar los m�rgenes del componente de generaci�n y, por esa raz�n, �se espera que tengan una mayor capacidad de pago impositivo en el a�o en curso y los a�os venideros de estos contribuyentes�. Es decir, la sobretasa no surgi� de una selecci�n arbitraria de contribuyentes, sino de una apreciaci�n legislativa concreta sobre la existencia de un sector con condiciones especialmente favorables de rentabilidad y con mayor aptitud para soportar una carga fiscal reforzada.[164]

 

146.       En la misma l�nea, el contexto normativo de la Ley 2277 de 2022 permite identificar los criterios a partir de los cuales el legislador diferenci� a las GEERH respecto de otros agentes del sector el�ctrico. En efecto, la medida no parte �nicamente de la pertenencia com�n al mercado de generaci�n de energ�a, sino de elementos espec�ficos asociados a la actividad hidroel�ctrica, esto es, el aprovechamiento econ�mico intensivo de un recurso natural de uso p�blico, la estructura particular de costos vinculada a esa forma de generaci�n y la identificaci�n legislativa de una capacidad econ�mica diferenciada dentro del sector. As�, para efectos del juicio de comparaci�n, la Sala advierte que las empresas hidroel�ctricas no se encuentran en una situaci�n id�ntica a la de las dem�s generadoras, pues su actividad se apoya en condiciones productivas y econ�micas que el legislador pod�a considerar relevantes al dise�ar un tratamiento tributario espec�fico.[165]

 

147.       Esta lectura encuentra respaldo adicional en el concepto rendido por la Procuradur�a General de la Naci�n en este expediente, en el que se destaca que, para el a�o 2024, la actividad de suministro de electricidad, gas y agua present� un margen de 84,1 %, frente al 35,1 % promedio de la econom�a y por encima de sectores altamente rentables como la miner�a, cuyo margen fue de 64,7 %. Si bien dicha cifra corresponde a una agregaci�n sectorial m�s amplia y no exclusivamente a las empresas hidroel�ctricas, s� constituye un elemento que permite comprender que la diferenciaci�n legislativa no se construy� sobre una equiparaci�n abstracta entre todos los generadores de energ�a, sino sobre la identificaci�n de condiciones econ�micas particulares dentro del �mbito en el que se inserta la actividad gravada.

 

148.       Por ello, sin que sea necesario afirmar que todas las empresas hidroel�ctricas obtienen siempre mayores m�rgenes o utilidades que todas las dem�s empresas generadoras de energ�a, la Sala encuentra que exist�an elementos objetivos para que el legislador las distinguiera como un subconjunto espec�fico de contribuyentes. Esa diferenciaci�n se apoy� en caracter�sticas propias de la generaci�n hidroel�ctrica, en particular, el uso econ�mico de un recurso natural p�blico, su estructura productiva y la capacidad contributiva asociada a esa actividad, las cuales permiten concluir que la comparaci�n propuesta por los demandantes no recae sobre sujetos plenamente asimilables[166].

 

149.       Si bien a primera vista podr�a estimarse que la sobretasa establece un trato desigual entre empresas dedicadas a la misma actividad econ�mica, la generaci�n de energ�a el�ctrica, lo cierto es que existen diferencias en los costos, rentabilidad y uso de recursos naturales p�blicos, que justifican constitucionalmente un r�gimen fiscal diferenciado.

 

150.       En consecuencia, la comparaci�n propuesta por la demanda entre las generadoras hidroel�ctricas y las dem�s empresas generadoras no desvirt�a la racionalidad de la medida. Las primeras se distinguen, al menos, por cuatro elementos constitucionalmente relevantes: (i) su peso predominante en la matriz de generaci�n; (ii) una estructura de costos distinta, menos expuesta al precio de combustibles f�siles; (iii) la obtenci�n de beneficios econ�micos ligados al aprovechamiento de un recurso natural p�blico; y (iv) la identificaci�n legislativa de una capacidad contributiva reforzada, asociada a condiciones de auge y a m�rgenes favorables del sector. Tales diferencias impiden tratarlas como sujetos homog�neos para efectos fiscales y permiten concluir que la sobretasa no constituye un tratamiento arbitrario, sino una diferenciaci�n tributaria objetivamente fundada.

 

151.       Es evidente entonces que no se cumple el primer requisito del juicio de igualdad, consistente en la identificaci�n de sujetos en condiciones de estricta comparabilidad. En efecto, las diferencias estructurales, normativas y funcionales entre las empresas generadoras de energ�a hidroel�ctrica y aquellas que producen electricidad a partir de otras fuentes impiden tratarlas como equivalentes para efectos fiscales.

 

152.       Las hidroel�ctricas utilizan un recurso p�blico de acceso gratuito, el agua, presentan costos operativos significativamente m�s bajos y han mantenido m�rgenes de rentabilidad superiores y estables frente a otras tecnolog�as, mientras que las dem�s fuentes enfrentan altos costos variables y riesgos asociados a la volatilidad del mercado de combustibles o a la intermitencia de las energ�as no convencionales.[167]

 

153.       Antes bien, cuando ejerce su potestad de configuraci�n en materia fiscal, el legislador puede introducir diferenciaciones entre contribuyentes que, aun participando en un mismo mercado o desarrollando una actividad econ�mica semejante en t�rminos amplios, exhiben capacidades contributivas distintas o se benefician de condiciones econ�micas objetivamente dis�miles.

 

154.       Eso es precisamente lo que ocurre en este caso. La sobretasa no fue concebida sobre la base de una mera clasificaci�n arbitraria entre empresas generadoras, sino a partir de una identificaci�n legislativa de una manifestaci�n econ�mica espec�fica: la existencia de rentas extraordinarias y de una mayor capacidad contributiva en cabeza de determinadas empresas generadoras de energ�a el�ctrica mediante recursos h�dricos.

 

155.       Bajo el entendimiento obligatorio fijado por la Sentencia C-389 de 2023, adem�s, la medida se encuentra estrictamente delimitada, pues la sobretasa solo recae sobre la renta gravable atribuible a la actividad hidroel�ctrica, siempre que esta, en el a�o gravable correspondiente, alcance o supere el umbral de 30.000 UVT. En consecuencia, el criterio relevante de diferenciaci�n no es simplemente la condici�n de �ser generador de energ�a�, sino la obtenci�n de una renta gravable espec�fica, derivada de una actividad determinada, que el legislador estim� reveladora de una mayor capacidad de aporte.

 

156.       As� las cosas, el reproche formulado por los demandantes no desvirt�a el presupuesto normativo de la medida, porque no demuestra que las empresas generadoras que utilizan otras fuentes se encuentren, frente a ese espec�fico criterio de capacidad contributiva, en una situaci�n sustancialmente equivalente a la de las empresas generadoras hidroel�ctricas gravadas.

 

157.       La argumentaci�n de la demanda se limita, en esencia, a afirmar que todas concurren al mismo mercado y producen el mismo bien final �energ�a el�ctrica�, pero no explica por qu�, pese a sus diferencias en costos operativos, acceso al insumo principal, estabilidad de la rentabilidad, riesgos asociados a la producci�n y condiciones de explotaci�n del recurso, deb�an ser tratadas como sujetos homog�neos para efectos de una sobretasa dise�ada sobre la base de la renta gravable de la actividad hidroel�ctrica.

 

158.       Esta omisi�n resulta decisiva. En el marco de un juicio de igualdad, no basta con se�alar que dos grupos participan en un mismo sector econ�mico para concluir que cualquier trato distinto entre ellos es sospechoso o inconstitucional. Es indispensable mostrar que las diferencias entre esos grupos son irrelevantes respecto del fin de la medida o del criterio de diferenciaci�n adoptado por el legislador. En este caso, ocurre lo contrario: las diferencias alegadas como irrelevantes por la demanda son, justamente, las que el legislador tuvo en cuenta para fundamentar la sobretasa, esto es, la existencia de una capacidad contributiva diferenciada derivada de la actividad hidroel�ctrica y de las rentas asociadas a ella. Por ello, el cargo no logra construir una comparaci�n �til ni constitucionalmente pertinente.

 

159.       Tampoco resulta suficiente invocar, como lo hacen los actores, que todas las empresas se encuentran clasificadas dentro de una misma categor�a econ�mica general o que concurren a un mismo mercado regulado. Esos elementos pueden describir una cercan�a funcional o sectorial, pero no resuelven el problema constitucional de fondo, que consiste en determinar si comparten las condiciones materiales relevantes para exigir un mismo tratamiento tributario.

 

160.       Y la respuesta es negativa, porque la medida acusada no recae sobre la mera calidad de agente del mercado el�ctrico, sino sobre una manifestaci�n concreta de riqueza asociada a la generaci�n hidroel�ctrica que supera determinado umbral de renta. En otras palabras, la categor�a normativa construida por el legislador no es �todas las empresas generadoras�, sino un subconjunto de contribuyentes cuya actividad gravada, interpretada conforme al condicionamiento de la C-389 de 2023, revela una capacidad contributiva espec�fica.

 

161.       Desde esa perspectiva, la Sala estima que el cargo carece de suficiencia en la estructuraci�n del tertium comparationis. Los demandantes no ofrecen razones que permitan concluir que las empresas hidroel�ctricas sujetas a la sobretasa y las empresas generadoras que emplean otras tecnolog�as se hallan en condiciones equivalentes frente al criterio que explica la medida.

 

162.       Por el contrario, la argumentaci�n parte de borrar las diferencias relevantes entre unas y otras para derivar de all� una supuesta exigencia de trato uniforme que la Constituci�n no impone. De este modo, el reproche se edifica sobre una asimilaci�n abstracta entre sujetos que solo son semejantes en un plano general, pero no en el nivel espec�fico que interesa al control de constitucionalidad del tributo.

 

163.       En esas condiciones, no se satisface el primer presupuesto del juicio integrado de igualdad, esto es, la acreditaci�n de una base suficiente de comparaci�n entre sujetos efectivamente equivalentes en relaci�n con el criterio normativo cuestionado. Y si no existe comparabilidad constitucionalmente relevante, no hay lugar a proseguir con el examen de proporcionalidad del trato diferente, pues el juicio de igualdad no opera para exigir uniformidad entre realidades materiales dis�miles. Por consiguiente, respecto de este segundo planteamiento, la Sala concluye que el reproche no logra estructurar adecuadamente la comparaci�n entre sujetos equivalentes y que, por esa raz�n, el cargo no prospera.

 

La norma demandada no vulnera el derecho a la libertad de competencia

 

164.       Los demandantes sostienen que la disposici�n acusada desconoce la libertad de competencia, en tanto impone una sobretasa exclusivamente a un grupo determinado de empresas generadoras de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos, lo que, a su juicio, introduce una desventaja frente a otros agentes que concurren al mismo mercado de generaci�n. Afirman que esa carga tributaria adicional, sumada a la imposibilidad de trasladarla al usuario final, encarece la operaci�n de las hidroel�ctricas y afecta su permanencia y participaci�n en condiciones de igualdad dentro del mercado.

 

165.       La Sala advierte que este cargo fue admitido porque, prima facie, satisfizo las exigencias m�nimas de aptitud sustancial requeridas para suscitar un pronunciamiento de fondo. En efecto, la demanda identific� una norma concreta, se�al� un par�metro constitucional definido �el art�culo 333 superior� y formul� una hip�tesis inteligible de afectaci�n, en virtud de la cual la imposici�n de una carga fiscal diferenciada a determinados agentes del mercado pod�a suscitar, en un plano inicial, una duda razonable sobre la compatibilidad de la medida con la garant�a de la libre competencia.

 

166.       Ahora bien, como se expuso anteriormente, la libertad de competencia protege, principalmente, la posibilidad de concurrir al mercado y de participar en �l en condiciones de igualdad, libres de barreras injustificadas, privilegios arbitrarios o restricciones desproporcionadas impuestas por el Estado. En esa medida, no toda diferenciaci�n normativa que produzca efectos econ�micos distintos entre competidores equivale, por s� misma, a una restricci�n inconstitucional de la competencia. Para que ello ocurra, es necesario acreditar que la medida altera de manera irrazonable las reglas de acceso, permanencia o rivalidad en el mercado, o que introduce una ventaja o desventaja carente de justificaci�n constitucional suficiente.

 

167.       Bajo ese entendimiento, la Sala observa que la norma acusada no impide a las empresas generadoras de energ�a hidroel�ctrica ingresar al mercado, permanecer en �l, ofrecer su energ�a, celebrar contratos, participar en la bolsa, organizar libremente su actividad empresarial ni desarrollar su objeto econ�mico en condiciones de libertad.

 

168.       Tampoco establece autorizaciones previas, barreras regulatorias de acceso, cuotas de participaci�n, restricciones de operaci�n o prohibiciones orientadas a neutralizar su capacidad competitiva. Se trata, en estricto sentido, de una medida tributaria temporal y focalizada que impone una mayor carga fiscal a determinados contribuyentes, dentro del amplio margen de configuraci�n del legislador en materia impositiva.

 

169.       La sola circunstancia de que una medida tributaria incida en los costos de un agente econ�mico no basta para afirmar que existe una vulneraci�n de la libre competencia. Si as� fuera, cualquier tributo diferenciado entre sectores, actividades o contribuyentes con distinta capacidad contributiva quedar�a, por esa sola raz�n, bajo sospecha de inconstitucionalidad desde la perspectiva del art�culo 333 superior. Esa conclusi�n no solo desconocer�a el amplio margen de configuraci�n legislativa en materia tributaria, sino que vaciar�a de contenido la potestad del Congreso para dise�ar instrumentos fiscales focalizados, incluso cuando estos respondan a finalidades leg�timas de pol�tica econ�mica, redistribuci�n o justicia tributaria.

 

170.       En el caso concreto, los actores no acreditan que la sobretasa produzca una distorsi�n efectiva en la estructura competitiva del mercado de generaci�n de energ�a. No demuestran, por ejemplo, que la medida excluya a las hidroel�ctricas del mercado, torne inviable su operaci�n, las ubique en una situaci�n de inferioridad estructural insuperable o modifique las reglas de competencia de manera tal que les impida disputar clientela en condiciones razonables.

 

171.       Su planteamiento se mantiene, m�s bien, en un plano hipot�tico o conjetural, pues parte de asumir que una mayor carga tributaria necesariamente se traduce en una afectaci�n constitucional de la competencia, sin desarrollar suficientemente el nexo entre el gravamen y una restricci�n material del derecho protegido por el art�culo 333 de la Constituci�n.

 

172.       De hecho, el propio dise�o normativo de la medida desvirt�a la idea de una intervenci�n arbitraria o caprichosa en el mercado. La sobretasa es extraordinaria y temporal, se aplica �nicamente durante los a�os gravables 2023 a 2026, est� circunscrita a las personas jur�dicas cuya actividad gravada alcance un umbral de renta gravable igual o superior a 30.000 UVT, excluye a las peque�as centrales hidroel�ctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a 1.000 Kw y, adem�s, proh�be el traslado del gravamen al usuario final, en consideraci�n al r�gimen de competencia propio del sector.

 

173.       Tales elementos muestran que el legislador no estructur� una medida orientada a alterar indebidamente la rivalidad competitiva, sino un instrumento fiscal espec�fico, delimitado y sometido a salvaguardas regulatorias que tiene como objetivo la captura de las rentas extraordinarias que perciben las empresas GEERH.

 

174.       Tampoco se advierte que la disposici�n otorgue ventajas competitivas ileg�timas a otros agentes del mercado ni que establezca privilegios arbitrarios en su favor. La diferencia de trato tributario responde a una decisi�n legislativa fundada en la identificaci�n de una capacidad contributiva espec�fica asociada a la actividad hidroel�ctrica, de manera que no se trata de una discriminaci�n gratuita entre competidores, sino de una diferenciaci�n fiscal vinculada a la finalidad de recaudo y redistribuci�n que persigue la norma. Desde esa perspectiva, el eventual impacto econ�mico de la sobretasa no equivale, por s� mismo, a una lesi�n del n�cleo esencial de la libertad de competencia.

 

175.       En consecuencia, aunque el cargo por libertad de competencia fue inicialmente apto para ser examinado, el an�lisis de fondo no permite concluir que la medida acusada configure una barrera injustificada de acceso o permanencia en el mercado, ni una restricci�n irrazonable de la rivalidad competitiva entre agentes del sector el�ctrico.

 

176.       La sobretasa cuestionada no regula el mercado para excluir competidores, no distorsiona sus reglas esenciales y no neutraliza las posibilidades reales de participaci�n de las empresas gravadas. En suma, una vez adelantado el examen de fondo, la Sala concluye que los demandantes no lograron demostrar que la sobretasa configure, en sentido constitucional estricto, una afectaci�n real, efectiva e injustificada de la libre competencia.

 

177.       Por consiguiente, el cargo no est� llamado a prosperar.

 

La norma acusada tampoco desconoce el principio de justicia tributaria

 

178.       A juicio de los accionantes, la norma censurada transgrede el principio de justicia tributaria al supuestamente causar una injusta distribuci�n de cargas fiscales del sujeto pasivo frente a las dem�s generadoras de energ�a el�ctrica y las empresas que producen energ�a a trav�s de otras fuentes. Estiman que, si la sobretasa busca un mayor recaudo de recursos en el sector de hidrocarburos y energ�a, esta deber�a gravar a todas las generadoras de energ�a el�ctrica, no obstante, s�lo grava al sujeto pasivo de forma indiscriminada, lo cual es injusto.

 

179.       Examinada la disposici�n cuestionada a la luz de los fundamentos abordados en esta sentencia, la Sala encuentra que no infringe el principio de justicia tributaria estatuido en el art�culo 95.9 de la Constituci�n, en tanto no configura una injusta distribuci�n de cargas fiscales en detrimento del sujeto pasivo y en beneficio de las dem�s empresas que generan energ�a el�ctrica mediante recursos h�dricos pero que no se enmarcan en el umbral de la sobretasa y de las empresas que producen energ�a a trav�s de otras fuentes. Contrario a ello, la norma desarrolla y materializa, bajo par�metros de un orden econ�mico y social justo (Pre�mbulo constitucional), el deber superior de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones estatales que les asiste a determinadas empresas que generan energ�a el�ctrica mediante recursos h�dricos (art. 95.9 CP).

 

180.       En otros t�rminos, la sobretasa no constituye una distribuci�n injusta e indiscriminada de las cargas p�blicas, sino que asegura que las personas jur�dicas con mayor capacidad econ�mica y contributiva realicen un esfuerzo fiscal superior respecto de las personas jur�dicas con menor capacidad econ�mica y contributiva. Es una muestra de un trato tributario justo y equilibrado que vela por la efectiva recaudaci�n de los dineros p�blicos.

 

181.       Es por ello que la norma demandada estipula que la sobretasa �nicamente es aplicable a las personas jur�dicas que, en el a�o gravable correspondiente, cuenten con una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT, precisamente, por su consecuente mayor capacidad contributiva que se deriva de su mayor capacidad econ�mica. Lo anterior, y de manera concomitante y relacional, implica una exclusi�n t�cita de la aplicaci�n de esa sobretasa sobre las personas jur�dicas que, en el a�o gravable respectivo, tengan una renta gravable inferior a treinta mil (30.000) UVT, precisamente, en atenci�n a su menor capacidad contributiva que emana de su menor capacidad econ�mica.

 

182.       Lo expuesto evidencia que la norma demandada (i) es una manifestaci�n del ejercicio del poder impositivo del legislador que procura la consecuci�n y permanencia de un orden econ�mico y social justo; y (ii) obedece al principio de justicia tributaria, en tanto garantiza el equilibrio entre la capacidad econ�mica y contributiva del sujeto pasivo y su deber constitucional de contribuir al financiamiento de las erogaciones e inversiones del Estado. Por consiguiente, la disposici�n censurada se ajusta a los postulados del Pre�mbulo y del art�culo 95.9 de la Constituci�n.

 

 

La norma demandada tampoco vulnera el derecho al ambiente sano

 

183.       Seg�n los accionantes, la disposici�n acusada desconoce el ambiente sano y la llamada Constituci�n ecol�gica, porque desincentiva la generaci�n de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos, la cual, a su juicio, constituye una fuente renovable cuya promoci�n resultar�a constitucionalmente exigible. En su criterio, al imponer una sobretasa a las empresas GEERH y no a otras empresas generadoras que acuden a fuentes no renovables, la norma terminar�a afectando negativamente la transici�n energ�tica y, con ello, el deber estatal de protecci�n ambiental. 

184.       La Sala advierte, sin embargo, que este cargo no satisface las exigencias m�nimas de aptitud sustancial requeridas para provocar un pronunciamiento de fondo. En efecto, aunque los demandantes identifican un conjunto amplio de disposiciones constitucionales relacionadas con la protecci�n del ambiente, la argumentaci�n propuesta no logra estructurar de manera suficiente, cierta y espec�fica una oposici�n normativa verificable entre el contenido del precepto acusado y los mandatos superiores invocados.

 

185.       El reproche se funda, m�s bien, en una inferencia amplia acerca de un eventual efecto desincentivador de la sobretasa sobre la generaci�n hidroel�ctrica, pero no demuestra de qu� manera esa consecuencia se sigue directa y necesariamente del contenido normativo demandado, ni por qu� ese eventual efecto equivaldr�a, por s� solo, a una vulneraci�n constitucional del ambiente sano. 

 

186.       En particular, la demanda no ofrece elementos de juicio que permitan establecer, con un m�nimo de suficiencia argumentativa, que el gravamen acusado tenga la virtualidad real de desestimular la generaci�n de energ�a hidroel�ctrica en t�rminos constitucionalmente relevantes, ni que ello produzca, de manera cierta o al menos plausiblemente verificable, un impacto contrario a los mandatos de protecci�n ambiental previstos en la Constituci�n.

 

187.       Los actores afirman que gravar a las empresas hidroel�ctricas desincentiva una fuente renovable e incentiva correlativamente la producci�n con fuentes no renovables, pero esa conclusi�n aparece formulada en t�rminos esencialmente conjeturales y no viene acompa�ada de una carga argumentativa que muestre el nexo entre la disposici�n tributaria acusada y la afectaci�n constitucional alegada. No se explica, por ejemplo, por qu� una sobretasa temporal y focalizada, establecida sobre ciertas rentas gravables, conduce necesariamente a sustituir la matriz energ�tica o a comprometer la transici�n energ�tica en los t�rminos afirmados por los demandantes.

 

188.       Tampoco se desarrolla de forma suficiente el presupuesto conforme al cual la Constituci�n impone, en este caso, una prohibici�n al legislador de establecer una medida tributaria como la demandada respecto de las empresas GEERH.

 

189.       La demanda parece partir de la idea de que, por tratarse de una fuente renovable, toda carga tributaria adicional sobre ese sector resulta sospechosa desde la perspectiva ambiental. Sin embargo, esa premisa no se desprende, por s� misma, del texto constitucional, ni fue sustentada por los accionantes mediante una argumentaci�n que permita derivar de los art�culos invocados una regla constitucional concreta de incompatibilidad.

 

190.       En otras palabras, los demandantes no muestran por qu� la Constituci�n ecol�gica excluye, de entrada, la posibilidad de que el legislador grave una actividad econ�mica asociada al aprovechamiento de recursos h�dricos, ni explican por qu� una medida tributaria de esta naturaleza ser�a incompatible, en s� misma, con la protecci�n del ambiente sano.

 

191.       De igual modo, el cargo carece de especificidad, porque no construye una acusaci�n propiamente constitucional sino una objeci�n de conveniencia o de pol�tica p�blica frente a los eventuales efectos econ�micos de la norma.

 

192.       El planteamiento de los actores se orienta a sostener que, desde el punto de vista del dise�o regulatorio o de la transici�n energ�tica, habr�a sido preferible no gravar a las empresas hidroel�ctricas o extender el gravamen a otras tecnolog�as de generaci�n. Sin embargo, ese desacuerdo con la opci�n de pol�tica fiscal adoptada por el legislador no equivale, por s� mismo, a la formulaci�n de un cargo de inconstitucionalidad. La acci�n p�blica exige mostrar por qu� la medida adoptada vulnera efectivamente un mandato superior, y no simplemente por qu�, a juicio de los actores, otra alternativa legislativa habr�a sido m�s conveniente o deseable desde la perspectiva ambiental.

 

193.       En suma, la Sala encuentra que el cargo por presunta afectaci�n del ambiente sano no satisface el requisito de suficiencia, pues no aporta razones capaces de suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad del precepto acusado desde ese par�metro; ni cumple el requisito de especificidad, en la medida en que no formula una oposici�n concreta y verificable entre la norma demandada y los art�culos constitucionales invocados, sino que se apoya en afirmaciones generales y conjeturales sobre un eventual desincentivo econ�mico. En esas condiciones, la Corte carece de un verdadero problema jur�dico de naturaleza constitucional que pueda ser resuelto mediante sentencia de m�rito.

 

Conclusi�n

 

194.       En s�ntesis, la Sala concluye que la sobretasa prevista en el par�grafo 4 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario, en los t�rminos interpretativos fijados por la Sentencia C-389 de 2023, no vulnera la libertad de competencia ni desconoce los principios de justicia y equidad tributaria. De una parte, respecto del cargo por equidad e igualdad tributaria, oper� cosa juzgada constitucional formal, relativa y en sentido amplio en relaci�n con el alcance del gravamen sobre la renta atribuible a la actividad hidroel�ctrica; y, en cuanto al segmento no cubierto por esa decisi�n previa, la Corte encontr� que no se configur� una violaci�n de la equidad tributaria horizontal, porque la demanda no logr� estructurar un patr�n de comparaci�n constitucionalmente pertinente entre sujetos efectivamente equivalentes.

 

195.       De otra parte, la Sala estableci� que la sobretasa no configura una barrera injustificada de acceso o permanencia en el mercado ni una restricci�n irrazonable de la rivalidad competitiva, por lo que no vulnera la libertad de competencia. Asimismo, determin� que la medida tampoco desconoce el principio de justicia tributaria, en tanto responde a una manifestaci�n espec�fica de capacidad contributiva y no comporta una distribuci�n arbitraria o manifiestamente inequitativa de las cargas fiscales. Finalmente, la Corte concluy� que el cargo por afectaci�n del ambiente sano carec�a de aptitud sustancial, por falta de suficiencia y especificidad.

 

III. DECISI�N

������

En m�rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-389 de 2023, respecto de los cargos por presunta vulneraci�n de los principios de igualdad y equidad tributaria formulados contra el par�grafo 4� del art�culo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022.

 

SEGUNDO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por afectaci�n de la Constituci�n ecol�gica y del ambiente sano, por ineptitud sustancial de la demanda, en particular por falta de suficiencia argumentativa.

 

TERCERO. DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el par�grafo 4� del art�culo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022, frente a los cargos por presunta vulneraci�n de la libre competencia econ�mica y del principio de justicia tributaria. 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

Con aclaraci�n de voto

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con aclaraci�n de voto

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS CAMARGO ASSIS

A LA SENTENCIA C-050/26

 

 

1.     Con el debido respeto por las decisiones que adopta el pleno de esta Corporaci�n, aclaro mi voto en la sentencia C-050 de 2026, por las razones que paso a exponer a continuaci�n.

 

2.     En la sentencia C-050 de 2026 la Corte Constitucional estudi� una demanda de inconstitucionalidad contra el par�grafo 4 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022, disposici�n que estableci� una sobretasa de tres (3) puntos al impuesto sobre la renta para las personas jur�dicas cuya actividad econ�mica principal sea la generaci�n de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos, aplicable durante los a�os gravables 2023 a 2026, siempre que la actividad gravada tuviera una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT.

 

3.     La Corte estudi� tres cargos con relaci�n al aparte demandado, a saber, si la norma hab�a vulnerado: i) los principios de igualdad y equidad tributaria; ii) el principio de libertad de competencia; y iii) los derechos al ambiente sano y la Constituci�n ecol�gica.

 

4.     La aclaraci�n que presento es con respecto a algunas consideraciones efectuadas en la resoluci�n de los dos primeros cargos previamente descritos. Por su parte, comparto los planteamientos de la sentencia en lo atinente al tercer cargo, con relaci�n al cual, la Sala estim� que la demanda no satisfizo las exigencias de suficiencia y especificidad.

 

5.     En cuanto al cargo por violaci�n de los principios de justicia y equidad tributaria, consistente en que la sobretasa desconoc�a la equidad tributaria horizontal y el principio de igualdad, por imponer una carga adicional a las empresas generadoras de energ�a el�ctrica mediante recursos h�dricos, sin extenderla a las empresas generadoras que utilizan otras fuentes; la Corte consider� que el reproche no prosperaba, porque la demanda no construy� un patr�n de comparaci�n constitucionalmente pertinente entre sujetos efectivamente equivalentes, dado que las tecnolog�as de generaci�n comparadas presentan diferencias estructurales, econ�micas y regulatorias relevantes, especialmente en su estructura de costos, exposici�n al riesgo, posici�n en la matriz energ�tica y capacidad contributiva.

 

6.     No obstante, considero que debi� sustentarse suficientemente que la norma no hab�a impuesto una �carga diferenciada irrazonable� y que no hab�a vulnerado uno de los elementos que componen el n�cleo esencial de la libertad de competencia, consistente en el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posici�n, a no recibir un tratamiento discriminatorio. A su vez, se debi� profundizar en si los criterios de distinci�n utilizados en la sentencia efectivamente ameritaban un trato diferenciado desde el punto de vista constitucional; y no limitarse a se�alar que fueron los criterios �que el legislador tuvo en cuenta para fundamentar la sobretasa�.

 

7.     En ese escenario, era importante que la Sala Plena considerara que las empresas generadoras de energ�a a trav�s de otras fuentes tambi�n usan bienes extensivos o abundantes en la naturaleza que no tienen costo directo; como es el caso de la energ�a e�lica �que se vale del viento� y la energ�a fotovoltaica �que usa la luz solar�. Por otro lado, la rentabilidad de las empresas generadoras de energ�a hidroel�ctrica no es igual en todo su ciclo de vida empresarial. As�, la rentabilidad est� sujeta a variaciones hidrol�gicas estacionales e interanuales que pueden reducir significativamente sus m�rgenes en per�odos de sequ�a, circunstancia que la sentencia no ponder� al asumir una capacidad contributiva estable y superior.

 

8.     En cuanto al cargo por violaci�n del principio de libertad de competencia, en la sentencia se se�al� que la medida no violaba el derecho a la libertad de competencia previsto en el art�culo 333 de la Constituci�n. No obstante, de acuerdo con lo establecido, entre otras, en las sentencias C-287 de 2009 y C-099 de 2025, la garant�a de esta libertad exige la prohibici�n para el legislador de imponer �cargas diferenciadas irrazonables� que ubiquen a alg�n competidor en alguna situaci�n de inferioridad o superioridad para construir y mantener clientela. De esa manera, para establecer la constitucionalidad de la medida a la luz del derecho a la libre competencia, le correspond�a a la Corte determinar si la medida de imponer un porcentaje de impuesto diferenciado a empresas productoras de energ�a el�ctrica mediante recursos h�dricos consagra una carga diferenciada irrazonable con respecto a empresas que producen energ�a mediante otras fuentes.

 

9.     En ese escenario, la Corte no se pronunci� sobre c�mo la prohibici�n de traslado de la sobretasa al usuario final, combinada con la din�mica de los precios, puede afectar la capacidad de las hidroel�ctricas para ofertar competitivamente, con respecto a las empresas productoras de energ�a el�ctrica a trav�s de otras fuentes.

 

10. A su vez, era pertinente estudiar si, de acuerdo con el precedente establecido, entre otras, en las sentencias C-059 de 2021 y C-435 de 2023, se vulner� uno de los elementos que componen el n�cleo esencial de la libertad de competencia, esto es, el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posici�n, a no recibir un tratamiento discriminatorio.

 

11. De esa manera, no bastaba con se�alar que �la norma acusada no impide a las empresas generadoras de energ�a hidroel�ctrica ingresar al mercado, permanecer en �l, ofrecer su energ�a, celebrar contratos, participar en la bolsa, organizar libremente su actividad empresarial ni desarrollar su objeto econ�mico en condiciones de libertad�, sino que la Corte deb�a desarrollar si la norma conten�a o no un trato diferenciado injustificado entre las empresas productoras de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos y las que la producen mediante otras fuentes.

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12. Finalmente, la Sala manifiesta que �se trata, en estricto sentido, de una medida tributaria temporal y focalizada que impone una mayor carga fiscal a determinados contribuyentes, dentro del amplio margen de configuraci�n del legislador en materia impositiva�, con lo cual se pretende reforzar la razonabilidad de la medida, no obstante, el car�cter temporal de una medida no es un argumento suficiente para exonerarla del examen de constitucionalidad por libre competencia; ya que una barrera injustificada no deja de serlo por el hecho de estar prevista solo para cuatro a�os gravables. En efecto, la propia jurisprudencia constitucional �invocada por la sentencia� exige que toda restricci�n a la libre competencia est� debidamente justificada y fundada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, exigencia que resulta independiente de la duraci�n de la medida.

 

En los anteriores t�rminos dejo consignadas las razones que conducen a aclarar mi voto con respecto a la sentencia C-050 de 2026.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 



[1] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci�n General de Impuesto Nacionales�.

[2] Violaci�n (i) del principio de generalidad del tributo; (ii) del derecho a la libre competencia; (iii) del principio de justicia tributaria; (iv) del principio de equidad tributaria; y (v) del derecho al ambiente sano.

[3] Expediente digital, archivo �D0016796-Acta de Reparto-(2025-08-11 14-12-59)�.

[4] Expediente digital, archivo, �D0016796-Auto Mixto-(2025-08-28 06-04-19)�.

[5] Se invit� a participar en el proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado, a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci�n Nacional de Empresarios (ANDI), a la Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica (ACOLGEN), a la Asociaci�n Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG), a la Asociaci�n Colombiana de Distribuidores de Energ�a El�ctrica (ASOCODIS), a la Fundaci�n para la Educaci�n Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo), al Centro de Investigaciones Econ�micas, Administrativas y Contables de la Universidad de Medell�n (CIECA), al Observatorio Fiscal de la Universidad Javeriana y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Externado de Colombia, EAFIT, del Rosario, de Antioquia, de los Andes, de Cartagena y de La Sabana.

[6] Los demandantes no interpusieron recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo. Expediente digital, archivo �D0016796-Peticiones y Otros-(2025-09-04 09-48-51)�.

[7] Expediente digital, archivo �D0016796-Presentaci�n Demanda-(2025-08-04 16-05-46)�, p. 19-22.

[8] Expediente digital, archivo �D0016796-Presentaci�n Demanda-(2025-08-04 16-05-46)�, p. 24-26.

[9] Expediente digital, archivo �D0016796-Presentaci�n Demanda-(2025-08-04 16-05-46)�, p. 30-44.

[10] Expediente digital, archivo �D0016796-Presentaci�n Demanda-(2025-08-04 16-05-46)�, p. 53-54.

[11] Dentro del t�rmino de fijaci�n en lista (transcurrido entre el 5 y 18 de septiembre de 2025) intervinieron la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG), la Asociaci�n Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG), la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Asociaci�n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), la Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica (Acolgen), el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica (DAPRE), el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el Ministerio de Minas y Energ�a y el ciudadano Juan Jos� Fuentes Bernal. Expediente digital, archivo �D0016796-Peticiones y Otros-(2025-10-20 07-35-34).pdf�, p. 1-2.

[12] Expediente digital, archivo �D0016796-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-11 08-08-05).pdf� p. 3-31.

[13] Expediente digital, archivo �D0016796-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-16 16-13-16).pdf� p. 5-11.

[14] Expediente digital, archivo �D0016796-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-18 08-35-43).pdf�, p. 2-6.

[15] Expediente digital, archivo �D0016796-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-18 15-16-28)�, p. 3-15.

[16] Expediente digital, archivo �D0016796-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-18 16-59-14)�, p. 3-27.

[17] Expediente digital, archivo �D0016796-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-18 17-14-37)�, p. 2-10.

[18] Expediente digital, archivo �D0016796-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-18 17-26-51)�, p. 2-11.

[19] Expediente digital, archivo �D0016796-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-18 17-28-55)�, p. 3-36.

[20] Expediente digital, archivo �D0016796-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-18 17-39-34)�, p. 3-30.

[21] Expediente digital, archivo �D0016796-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-18 17-45-50)�, p. 3-28.

[22] Expediente digital, archivo �D0016796-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-18 14-56-05).pdf�, p. 3-13.

[23] Expediente digital, archivo �D0016796-Concepto del Procurador General de la Naci�n-(2025-10-17 12-41-19)�, p. 2-31. Como cuesti�n previa, el procurador estim� necesario presentar manifestaci�n de transparencia a fin de advertir a la Corte que, si bien particip� en la expedici�n de la norma demandada cuando fungi� como secretario general del Senado de la Rep�blica, lo cierto es que sus actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen su independencia e imparcialidad para rendir el concepto.

[24] Este ac�pite retoma las consideraciones adoptadas por la Sala Plena en la Sentencia C-518 de 2023.

[25] Sentencia C-774 de 2001, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-871 de 2003, C-1122 de 2004, C-647 de 2006, C-181 de 2010, C-979 de 2010, C-818 de 2012, C-259 de 2015, C-182 de 2016, C-312 de 2017, C-028 de 2018, C-473 de 2020 y C-147 de 2022.

[26] Sentencia C-587 de 2014.

[27] Sentencia C-312 de 2017.

[28] Sentencia C-720 de 2007.

[29] Sentencia C-689 de 2017, reiterada en la Sentencia C-023 de 2020.

[30] Sentencia C-744 de 2015, reiterada en la Sentencia C-008 de 2017.

[31] Sentencia C-233 de 2021.

[32] Ibid. En la Sentencia C-516 de 2016, la Corte precis� que la cosa juzgada material exige: �a) una sentencia previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho id�ntica a la norma analizada posteriormente. Cabe precisar que esos contenidos jur�dicos se encontrar�an en disposiciones diferentes; b) la coincidencia entre los cargos del pasado y los actuales, censuras que justificaron la demanda y el juicio de constitucionalidad; c) una declaratoria de exequibilidad fundamentada en razones de fondo; y d) la inexistencia de reformas de la Carta Pol�tica sobre los par�metros de constitucionalidad que sustentaron la decisi�n anterior�.

[33] Sentencia C-147 de 2022.

[34] Ibid.

[35] En la Sentencia C-325 de 2021, la Sala Plena explic�: �una disposici�n o enunciado jur�dico corresponde al texto en que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los art�culos, numerales o incisos. Aquellos tambi�n se encuentran en fragmentos m�s peque�os de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici�n. Por su parte, las normas no son los textos legales sino su significado. Aquel solo puede hallarse por v�a interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu�rsele (potencialmente) diversos contenidos normativos�.  

[36] Sentencia C-140 de 2018 reiterada en las sentencias C-039 de 2021 y C-143 de 2025.

[37] Ibid.

[38] Ibid.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-064 de 2018.

[40] Ibid.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2021.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-192 de 2021.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2016. Al respecto, en la Sentencia C-245 de 2009, la Sala Plena argument�: �El principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta [�] son expulsadas del ordenamiento jur�dico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi�n o debate. Lo anterior, m�xime si se trata de una declaraci�n de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci�n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an�lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jur�dico�. Esta misma postura ha sido acogida en las Sentencias C-007 de 2016 y C-255 de 2014, entre otras.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2022.

[45] Sobre la cosa juzgada relativa y la posibilidad de limitar expresamente el alcance del control constitucional, ver, entre otras, las sentencias C-940 de 2010, C-310 de 2002 y el Auto 174 de 2001.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-287 de 2014.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2017.

[48] Sentencia C-095 de 2024, reiterada en la sentencia C-143 de 2025.

[49] Ibid.

[50] Art�culos 150.12, 154 y 338.

[51] Corte Constitucional, sentencias C-717 de 2003, C-333 de 2017 y C-203 de 2021, C-205 de 2024.

[52] Corte Constitucional, sentencias C-717 de 2003, C-333 de 2017, C-060 de 2018, C-203 de 2021 y C-205 de 2024.

[53] Ibid.

[54] Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2021 y C-205 de 2024.

[55] Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2021, C-170 de 2021, C-187 de 2022, C-175 de 2023 y C-205 de 2024.

[56] Corte Constitucional, sentencia C-913 de 2011 y C-205 de 2024.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-913 de 2011, reiterada en la sentencia C-205 de 2024.

[58] Corte Constitucional, sentencias C-333 de 2017, C-592 de 2019, C-203 de 2021 y C-205 de 2024.

[59] Corte Constitucional, sentencias C-776 de 2003, C-333 de 2017, C- 203 de 2021, C-304 de 2019 y C-205 de 2024.

[60] Ibid.

[61] Ibid.

[62] Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2019 y C-205 de 2024.

[63] Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2018 y C-205 de 2024.

[64] Corte Constitucional, sentencias C-1064 de 2001, C-100 de 2013, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[65] Corte Constitucional, sentencias C-304 de 2019, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[66] Corte Constitucional, sentencias C-606 de 2019, C-056 de 2019, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[67] Corte Constitucional, sentencias C-169 de 2014, C-600 de 2015, C-056 de 2019, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[68] Corte Constitucional, sentencias C-600 de 2015, C-120 de 2018, C-056 de 2019, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[69] Corte Constitucional, sentencias C-169 de 2014, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[70] Corte Constitucional, sentencias C-606 de 2019, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[71] Corte Constitucional, sentencias C-249 de 2013, C-100 de 2014, C-203 de 2021, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[72] Corte Constitucional, sentencias C-266 de 2019, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[73] Corte Constitucional, sentencias C-060 de 2019, C-520 de 2019, C-205 de 2024 y C-099 de 2025

[74] Corte Constitucional, sentencias C-056 de 2019, C-169 de 2014, C-291 de 2015 y C-117 de 2018, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[75] Corte Constitucional, sentencias C-117 de 2018, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[76] Corte Constitucional, sentencias C-278 de 2019, C-203 de 2021, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[77] Corte Constitucional, sentencias C-136 de 1999 y C-488 de 2024.

[78] Corte Constitucional, sentencias C-540 de 2023 y C-488 de 2024.

[79] Corte Constitucional, sentencias C-266 de 2019, C-125 de 2018, C-054 de 2024, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[80] Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2018, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[81] Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2016, C-1125 de 2001, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[82] Corte Constitucional, sentencias C-505 de 1999, C-114 de 2017, C-203 de 2021, C-205 de 2024 y C-488 de 2024.

[83] Corte Constitucional, sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015, C-054 de 2024, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[84] Corte Constitucional, sentencias C-006 de 2018, C-006 de 2017, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[85] Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-743 de 2015, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[86] Corte Constitucional, sentencias C-1146 de 2004, C- 203 de 2021, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[87] Corte Constitucional, sentencias C-1125 de 2001, C-551 de 2015, C-601 de 2015, C-179 de 2016, C-054 de 2024, C-205 de 2024 y C-099 de 2025.

[88] Ibid.

[89] Ibid.

[90] Ibid.

[91] Corte Constitucional, sentencias C-090 de 2001 y C-205 de 2024.

[92] Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2010 y C-205 de 2024.

[93] Ibid.

[94] Ibid.

[95] Corte Constitucional, sentencias C-540 de 2008 y C-205 de 2024.

[96] Corte Constitucional, sentencias C-183 de 1998 y C-488 de 2024.

[97] Corte Constitucional, sentencias C-364 de 1994 y C-488 de 2024.

[98] Ibid.

[99] Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2023 y C-488 de 2024.

[100] Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019 y C-205 de 2024

[101] Corte Constitucional, sentencias C-129 de 2018, C-521 de 2019, C-109 de 2020, C-057 de 2021, C-540 de 2023 y C-205 de 2024.

[102] Corte Constitucional, sentencias C-104 de 2016, C-114 y C-115 de 2017, C-138 de 2019, C-057 de 2021 y C-036 de 2024.

[103] Corte Constitucional, sentencias C-748 de 2019 y C-036 de 2024.

[104] Corte Constitucional, sentencias C-521 de 2019 y C-036 de 2024.

[105] Corte Constitucional, sentencias C-109 de 2020 y C-036 de 2024.

[106] Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019 y C-205 de 2024.

[107] Corte Constitucional, sentencias C-734 de 2002, C-056 de 2019 y C-205 de 2024.

[108] Corte Constitucional, sentencias C-221 de 2019, C-405 de 2023 y C-205 de 2024.

[109] Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019 y C-036 de 2024.

[110] Ibid.

[111] En su art�culo 333.

[112] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 1992, C-616 de 2001, C-263 de 2013 y C-099 de 2025.

[113] Corte Constitucional, sentencias C-616 de 2001, C-992 de 2006 y C-099 de 2025.

[114] Corte Constitucional, sentencias C-228 de 2010, C-616 de 2001 y C-099 de 2025.

[115] Corte Constitucional, sentencias C-815 de 2001, C-389 de 2002, C-197 de 2012, C-909 de 2012 y C-099 de 2025.

[116] Corte Constitucional, sentencias C-228 de 2010, C-947 de 2014 y C-099 de 2025.

[117] Corte Constitucional, sentencias C-992 de 2006, C-056 de 2021 y C-099 de 2025.

[118] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Cuarta, sentencia del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-27-000-2016-00004-00 (22324), CP. Jorge Octavio Ram�rez.

[119] Corte Constitucional, sentencias C-654 de 2003 y C-099 de 2025.

[120] Corte Constitucional, sentencias C-350 de 1997, C-361 de 2002, C-034 de 2015 y C-099 de 2025.

[121] Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2003, C-263 de 2013 y C-099 de 2025.

[122] Corte Constitucional, sentencias C-287 de 2009 y C-099 de 2025.

[123] Corte Constitucional, sentencias C-032 de 2017 y C-099 de 2025.

[124] Corte Constitucional, sentencias C-059 de 2021 y C-435 de 2023.

[125] Corte Constitucional, sentencias C-882 de 2014 y C-435 de 2023.

[126] Corte Constitucional, sentencia C-435 de 2023.

[127] Ibid.

[128] Corte Constitucional, sentencias C-059 de 2021 y C-435 de 2023.

[129] Corte Constitucional, sentencias C-690 de 1996, C-252 de 1997, C-1060A de 2001, C-492 de 2015, C-322 de 2022, C-324 de 2022 y C-099 de 2025.

[130] Corte Constitucional, sentencias C-486 de 2020, C-322 de 2022, C-488 de 2024 y C-099 de 2025.

[131] Corte Constitucional, sentencias C-690 de 1996, C-322 de 2022 y C-099 de 2025.

[132] Corte Constitucional, sentencias C-445 de 1995, C-833 de 2013 y C-420 de 2024.

[133] Corte Constitucional, sentencias C-445 de 1995, C-833 de 2013, C-489 de 2023 y C-420 de 2024.

[134] Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2023, C-486 de 2020

[135] Corte Constitucional, sentencias C-486 de 2020, C-489 de 2023, C-420 de 2024 y C-488 de 2024.

[136] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2022.

[137] Seg�n la Uni�n Internacional para la Conservaci�n de la Naturaleza (IUCN) y la UNESCO, en el mundo son 17 los pa�ses con esta caracter�stica y Colombia ocupa el cuarto lugar en importancia.

[138] Seg�n las cifras de The World Factbook de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos (CIA), 10 pa�ses acumulan m�s de la mitad de las reservas mundiales de agua potable, de los cuales, Colombia es el sexto. https://web.archive.org/web/20150612123716/https://www.cia.gov/library/publications/the-world-factbook/fields/2201.html.

[140] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2022.

[141] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, C-367 de 2022, entre otras.

[142] A modo de ejemplo, el Pre�mbulo y los art�culos 2, 8, 11, 49, 79, 81 y 366 de la Constituci�n.

[143] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2022.

[144] Art�culos 67, 80, 81, 82, 268.7, 277.4 y 282.5 de la Constituci�n.

[145] Art�culos 289 -sobre los programas de cooperaci�n e integraci�n en zonas fronterizas para la preservaci�n del ambiente-, 300.2 -establece obligaciones en materia de medio ambiente para las asambleas departamentales-, 301 -sobre la gesti�n administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a los recursos naturales y a las circunstancias ecol�gicas-, 310 -prev� un control de densidad en las Islas de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales-, 330.5 -consagra la obligaci�n de los concejos de los territorios ind�genas de preservar los recursos naturales- y 331 de la Constituci�n -reconoce la importancia de la preservaci�n ambiental del r�o grande de la Magdalena-.

[146] Art�culos 58, 215, 333, 334, 339 y 340 de la Constituci�n.

[147] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2022.

[148] Corte Constitucional, sentencias C-595 de 2010 y C-367 de 2022.

[149] Corte Constitucional, sentencias C-671 de 2001 y C-367 de 2022.

[150] Corte Constitucional, sentencias C-339 de 2002 y C-367 de 2022.

[151] Ibid.

[152] Corte Constitucional, sentencias C-595 de 2010 y C-367 de 2022.

[153] Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2016.

[154] Ibid.

[155] Ibid.

[156] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2022.

[157] Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2021

[158] Corte Constitucional, C-036 de 2024

[159] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2023

[160] Expediente Digital �Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y Ministerio de Minas y Energ�a, Intervenci�n del Gobierno Nacional en el expediente D-16796� (Pag. 4)

[161] Expediente Digital �Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y Ministerio de Minas y Energ�a, Intervenci�n del Gobierno Nacional en el expediente D-16796� (Pag 17)

[162] Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica. (2025). Plan indicativo de expansi�n de la generaci�n 2025-2039 (pp. 39-41). UPME.

[163] Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas. (2024). Metodolog�a para la determinaci�n del precio de bolsa (pp. 29-30). CREG.

[164] C�mara de Representantes. (2022). Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 118 de 2022 C�mara y 131 de 2022 Senado �Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones� (pp. 52, 266). Congreso de la Rep�blica

[165] Ley 2277 de 2022. Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones, art. 1.

[166] Procuradur�a General de la Naci�n. (2025, 17 de octubre). Concepto 7516, expediente D-16796: Demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 240 (parcial) del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 2277 de 2022 (p. 21). Corte Constitucional de Colombia.

[167] Expediente Digital �Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y Ministerio de Minas y Energ�a, Intervenci�n del Gobierno Nacional en el expediente D-16796� (Pag 17)