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Sentencia de Constitucionalidad11 de marzo de 2026Sala Plena

C-050 de 2026

Tema · dato duro
Sobretasa Al Impuesto Sobre La Renta Para Personas Jurídicas Cuya Actividad Económica Principal Sea La Generación De Energía Eléctrica A Través De Recursos Hídricos No Desconoce Los Principios De Equidad Y Justicia Tributaria Ni Los Derechos A La Libre Competencia Y Al Ambiente Sano.
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto 624 de 19891, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

La disposición acusada estableció una sobretasa de tres puntos al impuesto sobre la renta para las personas jurídicas cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, aplicable durante los años gravables 2023 a 2026, siempre que la actividad gravada tuviera una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT.

Los actores alegaron que la precitada norma viola el Preámbulo y los artículos 2, 13, 49, 80, 95.9, 363 y 366 de la Constitución, relacionados con el derecho a la libre competencia, el principio de justicia y equidad tributaria y el derecho al ambiente sano.

La Corte concluyo que la sobretasa prevista en la norma censurada, en los términos interpretativos fijados por la Sentencia C-389/23, no vulnera la libertad de competencia ni desconoce los principios de justicia y equidad tributaria.

De una parte, consideró que, respecto del cargo por equidad e igualdad tributaria, operó cosa juzgada constitucional formal, relativa y, en sentido amplio, en relación con el alcance del gravamen sobre la renta atribuible a la actividad hidroeléctrica; y, en cuanto al segmento no cubierto por esa decisión previa, la Sala Plena encontró que no se configuró una violación de la equidad tributaria horizontal, porque la demanda no logró estructurar un patrón de comparación constitucionalmente pertinente entre sujetos efectivamente equivalentes.

De otra parte, estableció que la sobretasa referida no configura una barrera injustificada de acceso o permanencia en el mercado ni una restricción irrazonable de la rivalidad competitiva, por lo que no vulnera la libertad de competencia.

Asimismo, determinó que la medida tampoco desconoce el principio de justicia tributaria, en tanto responde a una manifestación específica de capacidad contributiva y no comporta una distribución arbitraria o manifiestamente inequitativa de las cargas fiscales.

Finalmente, la Corporación concluyó que el cargo por afectación del ambiente sano carecía de aptitud sustancial, por falta de suficiencia y especificidad.

Con base en lo anterior se decidió: (i) ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-389/23, respecto de los cargos por presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria formulados; (ii) INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por afectación de la Constitución ecológica y del ambiente sano, dado la ineptitud sustancial de la demanda y; (iii) declarar EXEQUIBLE la disposición censurada frente a los cargos por presunta vulneración de la libre competencia económica y del principio de justicia tributaria.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Pronunciamientos sobre la Decreto 624/89. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.

Art. 240Decreto 624/89ESTARSE A LO RESUELTO
Art. 240Decreto 624/89EXEQUIBLE
2 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de la sentencia
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (3 puntos)
  1. PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-389 de 2023, respecto de los cargos por presunta vulneraci�n de los principios de igualdad y equidad tributaria formulados contra el par�grafo 4� del art�culo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022.
  2. SEGUNDO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por afectaci�n de la Constituci�n ecol�gica y del ambiente sano, por ineptitud sustancial de la demanda, en particular por falta de suficiencia argumentativa.
  3. TERCERO. DECLARAR EXEQUIBLE , por los cargos analizados en esta sentencia, el par�grafo 4� del art�culo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022, frente a los cargos por presunta vulneraci�n de la libre competencia econ�mica y del principio de justicia tributaria. Notif�quese, comun�quese y c�mplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta Con aclaraci�n de voto NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado Con aclaraci�n de voto HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado Con salvamento parcial de voto MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaraci�n de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS CAMARGO ASSIS A LA SENTENCIA C-050/26 1. Con el debido respeto por las decisiones que adopta el pleno de esta Corporaci�n, aclaro mi voto en la sentencia C-050 de 2026, por las razones que paso a exponer a continuaci�n. 2. En la sentencia C-050 de 2026 la Corte Constitucional estudi� una demanda de inconstitucionalidad contra el par�grafo 4 (parcial) del art�culo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2277 de 2022, disposici�n que estableci� una sobretasa de tres (3) puntos al impuesto sobre la renta para las personas jur�dicas cuya actividad econ�mica principal sea la generaci�n de energ�a el�ctrica a trav�s de recursos h�dricos, aplicable durante los a�os gravables 2023 a 2026, siempre que la actividad gravada tuviera una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. 3. La Corte estudi� tres cargos con relaci�n al aparte demandado, a saber, si la norma hab�a vulnerado: i) los principios de igualdad y equidad tributaria; ii) el principio de libertad de competencia; y iii) los derechos al ambiente sano y la Constituci�n ecol�gica. 4. La aclaraci�n que presento es con respecto a algunas consideraciones efectuadas en la resoluci�n de los dos primeros cargos previamente descritos. Por su parte, comparto los planteamientos de la sentencia en lo atinente al tercer cargo, con relaci�n al cual, la Sala estim� que la demanda no satisfizo las exigencias de suficiencia y especificidad. 5. En cuanto al cargo por violaci�n de los principios de justicia y equidad tributaria , consistente en que la sobretasa desconoc�a la equidad tributaria horizontal y el principio de igualdad, por imponer una carga adicional a las empresas generadoras de energ�a el�ctrica mediante recursos h�dricos, sin extenderla a las empresas generadoras que utilizan otras fuentes; la Corte consider� que el reproche no prosperaba, porque la demanda no construy� un patr�n de comparaci�n constitucionalmente pertinente entre sujetos efectivamente equivalentes, dado que las tecnolog�as de generaci�n comparadas presentan diferencias estructurales, econ�micas y regulatorias relevantes, especialmente en su estructura de costos, exposici�n al riesgo, posici�n en la matriz energ�tica y capacidad contributiva. 6. No obstante, considero que debi� sustentarse suficientemente que la norma no hab�a impuesto una �carga diferenciada irrazonable� y que no hab�a vulnerado uno de los elementos que componen el n�cleo esencial de la libertad de competencia, consistente en el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posici�n, a no recibir un tratamiento discriminatorio. A su vez, se debi� profundizar en si los criterios de distinci�n utilizados en la sentencia efectivamente ameritaban un trato diferenciado desde el punto de vista constitucional; y no limitarse a se�alar que fueron los criterios �que el legislador tuvo en cuenta para fundamentar la sobretasa�. 7. En ese escenario, era importante que la Sala Plena considerara que las empresas generadoras de energ�a a trav�s de otras fuentes tambi�n usan bienes extensivos o abundantes en la naturaleza que no tienen costo directo; como es el caso de la energ�a e�lica �que se vale del viento� y la energ�a fotovoltaica �que usa la luz solar�. Por otro lado, la rentabilidad de las empresas generadoras de energ�a hidroel�ctrica no es igual en todo su ciclo de vida empresarial. As�, la rentabilidad est� sujeta a variaciones hidrol�gicas estacionales e interanuales que pueden reducir significativamente sus m�rgenes en per�odos de sequ�a, circunstancia que la sentencia no ponder� al asumir una capacidad contributiva estable y superior. 8. En cuanto al cargo por violaci�n del principio de libertad de competencia , en la sentencia se se�al� que la medida no violaba el derecho a la libertad de competencia previsto en el art�culo 333 de la Constituci�n. No obstante, de acuerdo con lo establecido, entre otras, en las sentencias C-287 de 2009 y C-099 de 2025 , la garant�a de esta libertad exige la prohibici�n para el legislador de imponer �cargas diferenciadas irrazonables� que ubiquen a alg�n competidor en alguna situaci�n de inferioridad o superioridad para construir y mantener clientela. De esa manera, para establecer la constitucionalidad de la medida a la luz del derecho a la libre competencia, le correspond�a a la Corte determinar si la medida de imponer un porcentaje de impuesto diferenciado a empresas productoras de energ�a el�ctrica mediante recurso
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
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La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.