ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-050 12Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-050 del 7 de febrero de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), fallo en el que la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011, que declaró exequible la Ley 1425 de 2010 “por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998. Acciones Populares y de Grupo”. Compartí íntegramente la decisión de la mayoría, habida cuenta los efectos de la cosa juzgada constitucional y advertida la identidad de cargos y de norma acusada en ambos casos. Sin embargo, ello no es incompatible con el salvamento de voto que expresé frente a la sentencia C-630 de 2011, fundado en los argumentos a los que me remito en esta oportunidad. Este es el motivo que sustenta esta aclaración de voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio 6 del cuaderno
1. Folio 7 del cuaderno
1. Folio 39 del cuaderno
1. Folio 69 del cuaderno
1. Folio 72 del cuaderno
1. Folio 109 del cuaderno
1. Folio 101 del cuaderno
1. En efecto, en el año 2011, se emitieron las sentencias: C-630, C-631, C-687, C-688, C-730, C-880, C-902, C-911 y C-914. Al respecto, concluyó la Corte: “Como se observa, el objetivo de la ley acusada, de acuerdo con la voluntad del legislador, fue constante y claro: la eliminación de los incentivos de la acción popular, a través de la derogatoria de los dos artículos de la Ley 472 de 1998, que regulaban específicamente la materia. Este objetivo fue unívoco y no se contemplaron excepciones dentro del trámite legislativo, de modo que resulta desacertado sostener que, debido a que la derogatoria expresa no se extendió a otros contenidos normativos que refieren al incentivo económico, la finalidad de la norma es diferente.” Sobre el particular, puntualizó la Sala: “(…) la Corte concluye que la Ley 1425 de 2010 tiene el efecto de eliminar el incentivo económico de las acciones populares, para lo cual derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y, tácitamente, las demás normas del ordenamiento que fueran incompatibles.” Esa diferencia quedó sintetizada en los siguientes términos: “(…) aunque la eficacia de los derechos colectivos reconocidos por la Constitución y la ley tenga relaciones –en ocasiones inescindibles– con la garantía efectiva de los derechos sociales, para la Sala es clara que esta relación no puede llevar a dejar de diferenciar los medios procesales contemplados para proteger los diferentes derechos constitucionales. Concluir que de las acciones populares depende la vigencia y garantía efectiva de los derechos sociales, implicaría aceptar que los ejemplos de casos concretos y específicos de protección previamente citados, no son ejemplos de una situación, sino de una necesidad lógica. Aceptar que la defensa individual de los derechos sociales de las personas puede lograrse mediante acciones populares, no quiere decir que siempre sea así ni, mucho menos, deba ser así. Aceptar tal conclusión, implicaría desconocer la existencia de medios constitucionales propios para la defensa de los derechos sociales fundamentales, como por ejemplo, la acción de tutela. No comparte la Sala con los demandantes la tesis según la cual las reglas y exigencias constitucionales predicables de los instrumentos de protección de los derechos sociales, también resultan mutatis mutandi aplicables frente a las herramientas destinadas a la protección de los derechos e intereses colectivos. En algunos casos puede ser así, pero no se trata de una regla general y universal, pues implicaría desconocer las especificidades propias de ambos tipos de derechos y de los procedimientos para asegurar su defensa.” (se omiten las notas al pié). Sentencia C-630 de 2011. Folio 6 del cuaderno
1. C-630 de 2011. Folio 7 del cuaderno
1. En relación con el alcance de este artículo y la administración de recursos por parte de la Defensoría del Pueblo, advirtió la Corte en la sentencia C-215 de 1999: “(…) en nada contraría el ordenamiento superior, la creación de un Fondo que bajo la administración de la Defensoría del Pueblo, se encargue de financiar la presentación de las acciones populares y de grupo, funciones que por demás están de un todo acordes con la naturaleza de esa entidad. No es exacta la afirmación del demandante, en cuanto señala que no le corresponde al Estado subvencionar el ejercicio de acciones privadas, pues con ello olvida que se trata de coadyuvar la defensa de derechos e intereses de la comunidad, cuando sus titulares no están en condiciones de sufragar dichos gastos, lo cual permite el acceso de esas personas a la administración de justicia. En efecto, según el mismo artículo 2o. de la Carta Política, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. El precepto acusado no hace cosa distinta que buscar esa efectividad, al subsidiar la presentación de esas acciones a personas de escasos recursos y así facilitar su acceso a la administración de justicia, pues debido a los gastos que puede demandar el ejercicio de las mencionadas acciones, quedarían sin la posibilidad de lograr la protección de sus derechos e intereses colectivos.” Sobre el requisito de especificidad, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001: “(…) las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”(se omiten las notas al pié). Igualmente, sobre el requisito de pertinencia, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001: “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” (se omiten las notas al pié).