SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-049 18DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-11818Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004, en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones” Magistrado sustanciador: DIANA FAJARDO RIVERA
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 23 de mayo del 2018, en la cual se profirió la sentencia C-049 de 2018.2. La norma demandada en esta ocasión fue el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, por medio de la cual se modifican las leyes 73 de 1988 y 919 de 2004, en materia de donación de órganos. El referido artículo precisa que en aquellos casos en los cuales 2 personas en lista de espera de trasplante de órganos o tejidos fueran médicamente compatibles y tengan el mismo nivel de gravedad, el órgano o tejido será trasplantado a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de órganos y tejidos y se encuentre identificada como tal.Los demandantes consideran que la norma viola los artículos 1º, 2º, 13, 16 y 18 de la Constitución. En primer lugar, explican que quebranta el principio del pluralismo jurídico por establecer un privilegio determinado para las personas que comparten la cosmovisión de donar órganos respecto de aquellas que no lo hacen. Es decir, según los demandantes, la norma da prevalencia a una posición filosófica, lo que coarta la libertad de las personas, pues las mismas expresarían su intención de donar órganos por obtener el beneficio que determina el artículo. En segundo lugar, los accionantes estiman que se vulnera el deber estatal de proteger a todas las personas, ya que escoge la existencia de una vida sobre otra, a través de un método que quebranta las libertades religiosas y de pensamiento. Como tercer punto, argumentan que la norma consagra un trato discriminatorio y desigual, que si bien podría tener un fin importante como el fomento de la cultura de donación de órganos, resulta desproporcionado en relación con los derechos en juego de las personas, pues el Estado cuenta con otros medios para logar mayor solidaridad en el tema. En cuarto lugar, explican que como existe una presunción legal de donación de órganos, lo que consulta la norma es la voluntad de la persona para ser acreedora de la prevalencia, lo cual infringe el derecho a la libertad de las personas y la cláusula constitucional que predica que nadie podrá ser molestado en razón de sus convicción o creencias. Por todo lo anterior, los actores solicitaron a la Corte emitir una sentencia condicionada, en el entendido que “el mismo impone un categórico que vulnera los derechos del pluralismo, la vida, la igualdad de trato de todos ante la ley, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia.”
3. Como se desprende de la sentencia, la mayoría de la Sala Plena decidió declarase INHIBIDA para fallar el presente asunto. Lo anterior, pues determinó que todos los cargos formulados carecían de aptitud sustantiva. En efecto, la Corte estimó que los cargos por violación del pluralismo jurídico, del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia carecían de certeza, especificidad y suficiencia. Así mismo, desestimó el cargo por igualdad debido a que la demanda no cumplía con la carga mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo por igualdad, esto es: i) indicar los grupos involucrados o las situaciones comparables; ii) el presunto trato discriminatorio introducido por la disposición acusada; y iii) la razón por la cual el trato diferenciado carece de justificación constitucional.4. Como lo argumenté, estimo que la demanda si presentaba cargos aptos que debieron ser analizados por la Corte Constitucional, tal y como se debatió inicialmente en la Sala Plena. En efecto, el ejercicio argumentativo desarrollado por los accionantes generaba dudas sobre la constitucionalidad de la norma, específicamente, en relación con los derechos de libertad para determinar convicciones íntimas como la donación o no de órganos. En efecto, explicaron que el Legislador estableció una medida que interfiere directamente en la decisión de las personas de ser o no donantes de órganos, independientemente de si existía o no una presunción de donación, pues lo que reprochaban era el trato privilegiado que se daba a una postura filosófica o religiosa sobre la otra, privilegio que afectaba de manera desproporcionada derechos de raigambre constitucional como la vida y la salud de las personas. Así, a partir de la demanda se desprendida con claridad que se reprochó que la norma condicionaba la decisión de los ciudadanos respecto de la donación de órganos, lo que coarta la libertad de los mismos. El cuestionamiento también era cierto pues la norma establece una preferencia entre aquellos que expresan su voluntad de donar órganos sobre los que no. Igualmente, el cargo era específico porque demostraba una oposición entre la disposición acusada y el texto Constitucional, ya que la primera condiciona la decisión de las personas de donar órganos y la segunda protege el derecho a la libertad de las personas, dentro del cual está incluida la libertad de conciencia y sobre el propio cuerpo. Además, la demanda presentó cargos pertinentes pues las razones expuestas eran de índole constitucional y estaban dirigidas a cuestionar la adopción de una medida, que consideraban desproporcionada e injustificada a favor de quienes decidieran expresar su voluntad de donar órganos. Finalmente, la suficiencia estaba cumplida pues la demanda generó dudas sobre la constitucionalidad de la norma acusada, lo cual quedó demostrado a partir del resumen de las intervenciones que desarrolló un intenso debate sobre la constitucionalidad de la disposición. Sin entrar a definir el sentido de la decisión que hubiera adoptado en el presente caso, (para evitar recusaciones en eventuales demandas) estimo que la Sala Plena debió emitir un pronunciamiento de fondo en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 23 de mayo de 2018, mediante la cual se profirió la sentencia C-049 de 2018. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada Auto 225 19Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-049 de 2018. Expediente D-11818. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la ley 73 de 1988 y la ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”.Solicitante: Emilssen González de Cancino Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientesI. ANTECEDENTES1.1. El 23 de mayo de 2018, esta Corporación estudió la demanda formulada contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 y, mediante la Sentencia C-049 de 2018, resolvió:“Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017. Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la ley 73 de 1988 y la ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”. 1.2. La Sentencia C-049 de 2018 fue notificada por la Secretaría de la Corte Constitucional mediante edicto 040 18, fijado el 19 de junio de 2018 y desfijado el día 21 del mismo mes y año. 1.3. El 5 de abril de 2019, Emilssen González de Cancino radicó en la Secretaría de la Corte un escrito en el que solicita enmendar un error que se presentó en la Sentencia C-049 de 2019. Manifiesta que, en su calidad de Directora del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, solicitando como petición principal que se declare la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 y, de manera subsidiaria, la exequibilidad condicionada de dicha disposición. 1.4. Sin embargo, afirma que en la citada sentencia, en el apartado que da cuenta de las intervenciones de las instituciones académicas, se indicó de forma errónea que la pretensión principal de la Universidad Externado y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia era la exequibilidad del artículo acusado. Con base en lo anterior, la solicitante pide a esta Corporación que, en aras de la precisión, se adopten las medidas pertinentes para enmendar el error advertido.
II. CONSIDERACIONES2.1. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, pues permitir dicha posibilidad implicaría desconocer el principio de cosa juzgada constitucional y, adicionalmente, excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 214 de la Constitución.
2. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.3. Con fundamento en esta disposición, como en aquella que regía la materia en el Código de Procedimiento Civil, la Corte ha señalado que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación; (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella.4. En relación con este último supuesto, el Alto Tribunal ha manifestado que la solicitud de aclaración “…solo prosperará frente a aquel contenido que por su ambigüedad ofrezca duda sobre el sentido de la decisión adoptada por la Sala o respecto de los apartes de la sentencia en que se fundamenta la decisión. Por ello, cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia, o cuando plantean elementos adicionales al debate que ya fue definido en la decisión judicial, la aclaración es improcedente pues no se cuestiona realmente la claridad de la razón de la decisión y el sentido de ésta”. De acuerdo con lo anterior, las solicitudes de aclaración que pretendan una ampliación o variación sobre lo ya decidido, se tornan improcedentes.
5. Finalmente, conviene destacar que el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que, una vez presentadas oportunamente, las solicitudes de aclaración deberán ser resueltas por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de 15 días siguientes al envió de la solicitud al magistrado ponente.2.2. La solicitud de aclaración de la Sentencia C-049 de 2018 es improcedente6. La Sala Plena encuentra que la solicitud de aclaración de la Sentencia C-049 de 2018 se presentó de forma extemporánea y, por ello, deviene improcedente. Si bien la ciudadana Emilssen González de Cancino está legitimada para solicitar la aclaración de la Sentencia, al haber intervenido dentro del respectivo proceso de constitucionalidad, el escrito de aclaración fue presentado por fuera del término de ejecutoria de la providencia, pues se radicó ante esta Corporación el 5 de abril de 2019 y dicho plazo finalizó el martes 26 de junio de 2018, esto es, 3 días después de haberse notificado la decisión (supra antecedente 1.2).
7. En todo caso, esta Corporación advierte que, incluso si dicha solicitud se hubiese presentado dentro del término respectivo, tampoco sería procedente puesto que la imprecisión advertida en la Sentencia C-049 de 2018 no se predica de la parte resolutiva del fallo, como tampoco respecto de los apartados de la motivación directamente relacionados con aquélla.
8. En efecto, la Sentencia C-049 de 2018 se estructuró a partir de la ineptitud sustantiva de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en la formulación de los cargos contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, por lo cual la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo.
9. Si bien la providencia incurrió en una imprecisión, al referirse de forma errónea a la solicitud elevada por la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia (yerro presente en las páginas 5, 13 y 14 de la providencia), lo cierto es que tal imprecisión no tuvo incidencia alguna en la decisión adoptada ni en los argumentos que le sirvieron de sustento y, por ende, no ofrece ambigüedad al respecto.10. A juicio de la Sala, dado que se trata en realidad de un error de transcripción -de exequible a inexequible-, la subsanación necesaria se adecúa más exactamente a los supuestos de corrección de sentencias, específicamente, aquellos relacionados con errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del fallo o que influyan en ella. En consecuencia, esta Corporación dispondrá de oficio corregir los errores de transcripción que se presentaron en las páginas 5, 13 y 14 de la Sentencia C-054 de 2019, en el sentido de que la solicitud de la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia fue de inexequibilidad y no de exequibilidad, como petición principal y de exequibilidad condicionada como petición subsidiaria.III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVEPrimero.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-049 de 2018, formulada por la ciudadana Emilssen González de Cancino. Segundo.- CORREGIR de oficio los errores de transcripción que se presentaron en las páginas 5, 13 y 14 de la Sentencia C-049 de 2018, en el sentido de que la solicitud de la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia fue de inexequibilidad y no de exequibilidad, como petición principal y de exequibilidad condicionada como petición subsidiaria.Tercero.- Comuníquese la presente providencia a la interesada, informándosele que contra ésta no procede recurso alguno.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOPresidentaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoImpedimento aceptadoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaría General ---pies de página--- El proceso fue inicialmente repartido al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Para tal fin, la intervención apoya su argumento en las sentencias T-493 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-1083 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto, el Ministerio Público acude a la Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El Ministerio de Salud y Protección Social, la Universidad de Antioquia y como pretensión subsidiaria la Academia Colombiana de Jurisprudencia en compañía de la Universidad Externado de Colombia. En este apartado se tomarán las consideraciones de la sentencia C-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo 2º, Decreto 2463 de 2004. Ver, entre otros, autos 244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 216 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 304 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otros, autos 004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; 055 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 113 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto de las personas legitimadas para solicitar la aclaración de las sentencias de constitucionalidad, esta Corporación ha señalado que son quienes intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad y quien demanda la norma. Auto 055 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Auto 147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ibídem. El artículo 286 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de corregir las sentencias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, la corrección de sus sentencias en aquellos casos en los que se presentan errores aritméticos o de palabras (omisión, cambio o alteración de las mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aquélla. Ver, entre otros, autos 114 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 303 de 2015. Jorge Iván Palacio Palacio; 503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; 191 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que la solicitud de corrección debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello (Auto 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos).