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C-045/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-045/196 de febrero de 2019

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Caza Deportiva. Propiedad Privada De Los Cotos De Caza, Áreas Destinadas Al Mantenimiento, Fomento Y Aprovechamiento De La Caza Deportiva Que Se Realiza Como Recreación Y Ejercicio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-045 19CONSTITUCION POLITICA-Interpretación de forma integrada, armónica y coherente (Aclaración de voto)PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Necesidad de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, requerimientos sociales y consensos colectivos (Aclaración de voto)CAZA DEPORTIVA-Forma de maltrato animal (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-12231Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256 del Decreto 2811 de 1974, y los artículos 8º (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989.En esta casa no se caza por deporte1. Comparto la decisión adoptada por la Sala en la Sentencia C-045 de 2019, mediante la cual se considera que la ‘caza deportiva’, esto es, ‘la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma’ es inconstitucional, por cuanto conlleva imponer sufrimiento, tratos crueles y muerte a seres sintientes sin propender, al menos, por un fin constitucional imperioso. Como lo advirtió la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia, sólo razones poderosas relacionadas con la protección necesaria de derechos como (i) la libertad religiosa; (ii) la alimentación; (iii) la investigación y experimentación médica o científica, (iv) la integridad o la seguridad y (v) en algunos casos, el derecho a la cultura (cuando se trata de manifestaciones culturales arraigadas), pueden llegar a establecer restricciones a las protecciones que tienen los animales ante la crueldad. Acabar el sufrimiento de los animales es un fin constitucional imperioso que se debe ir desarrollando progresivamente, paso a paso y sin retroceder injustificadamente. Permitir un tipo de actividad como la caza de animales, es una decisión constitucionalmente razonable solo si busca una finalidad imperiosa por medios no prohibidos, necesarios y proporcionados. En el presente caso, el paso consiste en señalar que la caza deportiva, aquella que no tiene otra finalidad que la de realizarla ‘por sí misma’, es una actividad que claramente no propende por un fin constitucional imperioso como los mencionados, tal como lo advierte la decisión que acompaño con mi voto. No es razonable, por ejemplo, que se pretenda tener el derecho a someter a un animal a sufrir o a enfrentar tratos crueles deliberadamente, por considerar que producir tal sufrimiento es determinante para poder desarrollar el libre desarrollo de la personalidad. Bajo el orden constitucional vigente, tal grado de insensibilidad ante el sufrimiento de los animales no tiene protección alguna.

2. Sin embargo, aclaro mi voto en tres sentidos. A saber: (1) para resaltar que la declaratoria de inconstitucionalidad se refiere únicamente a la caza que se realiza solamente por puro deporte, y no a otros casos en los que puede ser razonable su uso. (2) Para advertir que la Constitución Política de 1991 no se compromete de forma definitiva o necesaria con visiones teóricas específicas y particulares, pero no puede ser leída de cualquier manera o desde cualquier perspectiva. Y finalmente, (3) para poner de presente que la riqueza y la diversidad cultural de Colombia, lejos de tener una tradición de caza por el mero hecho de cazar, enseñan a respetar a los animales y no someterlos a sufrimientos o tratos crueles injustificados e irrazonables. El sufrimiento y trato cruel que supone la caza, cuando se realiza solamente por puro deporte, claramente no es razonable constitucionalmente3. La Sentencia C-045 de 2019 entiende que la caza de animales por deporte está proscrita del orden constitucional vigente. Existen contextos en los cuales puede ser razonable tener que cazar un animal, como cuando una persona lo hace en legítima defensa porque va a ser atacada por aquel animal y no hay ninguna otra manera de repeler el ataque. Pero siempre debe tratarse de casos en los cuales se encuentren afectados otros bienes constitucionales de mayor importancia que no puedan ser protegidos de otra manera.

4. Por supuesto, en estos otros eventos en los cuales puede ser razonable cazar un animal, debe tratarse de situaciones en las que no se cuente con otra opción que sea menos lesiva y no conlleve el sufrimiento de seres vivientes. De hecho, incluso en aquellos casos en los cuales sea inevitable tener que optar por este trágico camino de cazar un animal, deben tomarse las medidas adecuadas y necesarias para poder reducir al máximo el sufrimiento que se tenga que causar. Es decir, si la regla de no someter a sufrimiento a un ser viviente no se puede cumplir, no desaparece, sino que el principio que la sustenta toma fuerza y debe ser aplicado hasta donde sea posible. La Constitución Política de 1991 no tiene compromisos teóricos únicos, exclusivos y permanentes5. Los textos constitucionales son marcos normativos fundamentales en una sociedad, que dan vida a las estructuras de poder que la rigen y a las limitaciones y funciones que se le imponen al ejercicio del poder. Su permanencia en el tiempo depende, en buena medida, en ser textos amplios e indeterminados, no cerrados, a los cuales pueden dotar de sentido las diferentes generaciones. Las constituciones son textos de carácter político y jurídico que dan las pautas básicas para gobernar a las mayorías políticas, sean estas de centro, de izquierda, de derecha o de la tendencia que se quiera. La Constitución debe ser un marco de acción para cualquier tipo de Gobierno y de mayoría política, que le dé un mínimo cauce a su proceder, pero no le imponga una camisa de fuerza que le impida maniobrar y actuar. En tal medida, no hay un compromiso específico y unívoco entre la Constitución y una posición política determinada. Este carácter abierto de los textos constitucionales, permite a las sociedades construir a lo largo de las décadas consensos que se entrecruzan en torno a los principios y reglas básicas de la Constitución.

6. Ahora bien, aceptar que la Constitución no tiene un compromiso teórico único, exclusivo y perpetuo, no quiere decir que pueda ser leída desde cualquier marco conceptual. La posición clásica que supone ‘ver como’ cosas a los animales ha sido desafiada desde la década de los setenta del siglo pasado, como lo advierte la Sentencia C-045 de 2019. Hay momentos cruciales en este avance; en 1989 se aprobó la Ley 84 de ese año (Estatuto Nacional de Protección de los Animales), en 1991 se adoptó la Constitución; la sentencia C-666 de 2010 reconoció a los animales como seres sintientes y, en 2011, expresamente el Legislador modificó el texto de Código Civil para ajustarlo al orden constitucional vigente y establecer que los animales no se deben ver como ‘cosas’ sino como ‘seres sintientes’ (Art. 1°, Ley 1774 de 2016). ¿Cuáles son las implicaciones teóricas y conceptuales de este cambio en el ordenamiento? ¿Cuáles son los derechos que hacen parte de la obligación jurídica que impone a toda persona el deber de no someter a sufrimiento a los animales? ¿Tienen carácter de derechos las protecciones constitucionales concedidas a los seres sintientes? Si bajo el orden constitucional vigente algunas cosas pueden ser sujetos de derecho (como ocurre con los patrimonios autónomos), ¿cómo deben ser comprendidas las garantías de protección a los seres sintientes? ¿Son derechos en cabeza de las personas, de los animales objeto de protección o de ambos?

7. Luego de años de antropocentrismo, las nacientes visiones ecocéntricas, ambientalistas o animalistas, por mencionar sólo algunas posturas y posiciones en el debate, todavía se enfrentan a fuertes y arraigadas visiones decimonónicas que, por ejemplo, ven a los humanos como ‘animales racionales’ diferentes por su esencia a los demás. Las concepciones teóricas del siglo XXI no dejan de lado los avances y discusiones que se han dado desde finales del siglo XIX y a lo largo del siglo

XX. Las posiciones contemporáneas conocen las reflexiones de diversas investigaciones, sobre cómo las acciones humanas, aunque se racionalicen, pueden encontrar su origen en pulsiones profundamente inconscientes e irracionales. En el siglo XXI se conocen los avances en las investigaciones sobre la evolución de las especies o sobre el código genético de la vida, que han llevado a comprender que las diferencias entre los distintos tipos de animales son de grado, no esencial.

8. Las lecturas de la Constitución Política sobre el lugar jurídico de los animales, que se comienza a entretejer a través de diferentes casos y sentencias, deberán ser sensibles a estos nuevos conocimientos y descubrimientos, nutridos además por el conocimiento ancestral que la diversidad cultural de Colombia tiene y ofrece. La riqueza y la diversidad cultural de Colombia enseñan a respetar a los animales y no someterlos a sufrimientos o tratos crueles injustificados e irrazonables9. Colombia es una tierra rica en fauna animal, que hace parte integral del ambiente y de los ciclos de las distintas formas de vida. Pero Colombia también es una tierra llena de culturas ancestrales y sabias, que resaltan la importancia de la naturaleza y de aprender a respetarla para convivir con ella, siendo parte de ella. Las relaciones de las culturas prehispánicas de Colombia con los animales son muy estrechas. En la orfebrería que se ha logrado conservar en el Museo del Oro, por ejemplo, se puede ver esta relación que se daba especialmente con ciertos animales (ante todo con felinos -el jaguar- y aves; también murciélagos y batracios; y, en menor medida, con peces, primates y reptiles -sobre todo la serpiente-). En las culturas ancestrales de Colombia nunca se mantuvo una diferencia esencial y categórica entre los seres humanos y los demás animales; siempre han entendido que están integrados. Los pueblos indígenas, de hecho, han considerado que los seres humanos están fuertemente integrados con algunos animales, teniendo mitos sobre la posibilidad de mezclarse, e incluso traspasar de una especie a otra. Las culturas de Colombia, y de América en general, tiene una visión del mundo que parte de una unión íntima con los animales. No son seres ajenos, separados, sin inteligencia o sin deseos; se reconoce que tienen consciencia y voluntad. En algunos casos se considera que fueron ‘gente’, pero perdieron esa condición por castigos divinos. La cultura Kogi, por ejemplo, cree que los animales tienen la misma condición de los seres humanos, salvo su forma exterior; consideran que los animales hablan, piensan, tienen espíritu.10. En Colombia, como en el resto de América, han existido tradicionalmente personas y pueblos cazadores y pescadores, pero dentro de un marco de respeto y armonía con la naturaleza. Por eso, preservar la fecundidad de la vida también acompaña a las reglas de cacería. Muchos pueblos originarios tienen la convicción de que existe un dueño de los animales salvajes, que es el encargado de cuidarlos, procurarles alimento y hacerlos prolíferos; prohíbe capturar a las hembras preñadas o dejar mal herido a un animal sufriendo innecesariamente, impone el deber de cazar en forma rápida y eficaz. Los cazadores “sabían que si se excedían en la cuota de caza serían castigados por no respetar el equilibrio en la naturaleza. Cuentan los mitos de cazadores atrapados en sus propias tretas por una ambición desmedida [ …] Este Señor de los animales no sólo castiga por el maltrato hacia ellos sino que también sufre porque los animales son como sus hijos o parientes.” Son principios y reglas de reciprocidad en la naturaleza, para conservar la armonía que existe, que enlaza las cosas y permite la vida.

11. Es notorio que no se ha cazado por el mero acto de cazar, hacerlo sin otro sentido ni finalidad más que esa: cazar. Cuando las diversas culturas de Colombia han cazado y cazan, lo han hecho con un sentido y por una razón, no por puro deporte. En esta Pachamama, en esta casa grande, nunca se puede cazar por deporte.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (art. 242 C.P. y 7 del Decreto 2067 de 1991); comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para que se pronunciaran respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas (arts. 244 C.P. y 11 del Decreto 2067 de 1991); e invitar a algunas entidades a presentar su concepto (art. 13 del Decreto 2067 de 2011). Auto 305 del 21 de julio de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. El Presidente de la República, conforme las facultades extraordinarias otorgadas en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016, expidió el Decreto 889 del 27 de mayo de 2017 “por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”. Cuaderno Principal, Folio 38 Reverso y

39. Cuaderno principal, Folio

5. Cuaderno principal, Folio 40. “Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos” (art. 7 de la Ley 84 de 1989). Este artículo fue declarado exequible condicionalmente mediante la Sentencia C-666 de 2010. “Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales” (art. 8º de la Ley 84 de 1989) “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. Expediente 17001233100019990909

01. Expediente 250002324000201100227

01. Esta decisión se dejó sin efectos mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2014, Exp. 110010315000201400723 00(AC). Artículo 333 de la Constitución Política. Al respecto, la accionante mencionó las sentencias C-528 de 1994, C-293 de 2002, C-245 de 2004, C-666 de 2010, C-439 de 2011, C-283 de 2014, T-760 de 2007, T-095 de 2016 y C-048 de 2017. Cita de la accionante extraída de la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de octubre de 1982. Al respecto, la accionante manifestó que esta Corporación categorizó a los animales como seres sintientes con el objetivo de limitar los tributos de la propiedad, ello con fundamento en la función ecológica de la misma (C-467 de 2016). Manifestó que de los 34 países que originariamente firmaron la Carta, 25 de ellos promueven la caza deportiva. Estos son “Benín, Burundi, Central African Republic, Chad, Guinea Ecuatorial, Gabón, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Costa de Marfil, Mali, Mauritania, Marruecos, Mozambique, Níger, Pakistán, Ruanda, Senegal, Somalia, Suazilandia, Togo, Camerún, Burkina Fasso y Congo. Bélgica y los países de la antigua Yugoeslavia, países patrocinadores de la iniciativa, también promueve la caza deportiva”. Cuaderno principal, Folio

185. En relación con esto, el interviniente puso como ejemplo que en el “Caribe Colombiano se promueve la pesca deportiva del pez león (Pterois antennata) para proteger la fauna de arrecifes marinos o en el Valle del Cauca donde se promueve la caza deportiva de la rana toro (Lithobates catesbeianus) para proteger el hábitat de las ranas nativas” (Cuaderno Principal, Folio 186). Artículo 3 de la Ley 1774 de 2016. El artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 adiciona el TÍTULO XI-A. DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y EMOCIONAL DE LOS ANIMALES al Código Penal; el capítulo único está conformado por los artículos 339A y 339B. El interviniente citó el artículo 2.2.1.2.9.1. del Decreto 1076 de 2015, en el cual se define la caza deportiva como “aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra actividad que su realización misma, por tanto, no puede tener ningún fin lucrativo”. Cuaderno Principal, Folio

116. Cita del interviniente extraída del artículo 15 de la Ley 181 de 1995. Cita del interviniente extraída de la sentencia C-041 de 2017. El interviniente agregó que en Colombia la caza deportiva no es una práctica extendida, pues solo el 0,14% de la población practicaba este tipo de caza, según datos de la FAO para 1993. Consultado en FAO (1993). Utilización de la fauna silvestre en América Latina: situación y perspectiva para un manejo sostenible. Roma: FAO. Cita del interviniente extraída de la sentencia C-666 de 2010. Ibidem. Ibidem. Literal b del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016. Folio 160 y Ss. Documento 1 “Características y dinámica de poblaciones de las especies de fauna silvestre priorizadas sujetas a aprovechamiento y caracterización de otras especies de gran importancia para la conservación y uso sostenible”(2016): con base en este documento del interviniente resaltó que (i) para la caza deportiva se priorizan dos tipos de aves: el pisingo y el pato careto, respecto de cada especie estudió “sus características físicas y comportamiento de las poblaciones, distribución geográfica, usos, amenazas, así como su número y el impacto de la actividad cuestionada en los ecosistemas” (ii) las 21 autoridades ambientales que suministraron información, afirmaron no haber realizado estudios para determinar las especies objeto de caza deportiva, el número de individuos a ser cazados, el área en donde se puede practicar la cacería, ni temporadas de caza, y (iii), las autoridades ambientales también afirmaron no haber otorgado un permiso para este tipo de caza. Documento 2 “Revisión y análisis de los permisos y autorizaciones para la caza y aprovechamiento de fauna silvestre que han otorgado las autoridades ambientales” (2015): de este documento resaltó la información proporcionada por las autoridades ambientales acerca de la caza deportiva en cada región de su jurisdicción, específicamente lo relacionado con la pertinencia del cobro de la tasa compensatoria para quienes cacen con fines deportivos.Documento 3 “Propuesta de estructura tarifaria de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre” (2016): en este documento se abordó los elementos estructurales de las tasas y la propuesta metodológica el diseño de la tasa compensatoria.Documento 4 “Identificación de los costos de administración, monitoreo, seguimiento y de inversión requeridos para la gestión de la fauna silvestre en Colombia” (2015), en este documento se presenta información económica utilizada para la construcción del “tarifa mínima base por espécimen” lo cual hace parte de la fórmula del cálculo del monto a pagar en virtud de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre.Documento 5 “Determinación del valor de la tarifa mínima de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre y del costo de implementación” (2015), en este documento se hace referencia a los factores que se tuvieron en cuenta para la determinación del valor de la tarifa mínima de la tasa, para lo cual se tuvo en consideración los costos sociales y ambientales del daño, los costos de recuperación del recurso, el valor de depreciación del recurso, y los gastos administrativos para controlar la actividad de caza en el modalidades en que se requiere permiso. Documento 6 “Impacto económico del proyecto de decreto reglamentario de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre” (2015), en este documento se evaluó el impacto de la tasa compensatoria por la caza de fauna silvestre y los posibles montos a pagar por cada sector de acuerdo al tipo de caza. Al respecto, el interviniente manifestó que en la simulación del recaudo potencial de la tasa compensatoria, realizada con base en los permisos otorgados en los últimos años (2011-2013), no se incluyó dentro del análisis el tipo de caza deportiva y comercial, “porque ninguna autoridad ambiental informó del otorgamiento de permisos para estos dos tipos de caza en el periodo de análisis”, y para la evaluación del impacto económico de la tasa compensatoria se entrevistó a los asociados del Club de Caza de los Andes y a los del Club de Caza y Tiro de Bogotá. También, resaltó de este documento (i) Que las autoridades ambientales entrevistadas informaron que las especies que se consideran para ser objeto de caza deportiva son aves como el barraquete o pato careto, el pato güiro o pisingo y el pez león (ii) Que la caza deportiva se ha practicado en Colombia desde el primer tercio del siglo pasado y se realizaba en distintas regiones del país, y (iii) Que en Colombia en el periodo comprendido entre 2000 y 2014 no se han otorgado permisos de caza deportiva. Sin embargo, el recaudo de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre puede representar un aporte significativo, debido a que esta actividad tiene una demanda considerable en el país, pero previo a ello las autoridades ambientales deben definir los cupos de aprovechamiento. Al respecto los intervinientes citaron la sentencia T-242 de 2016. Cita del interviniente extraída de FAO (1993). Utilización de la fauna silvestre en América Latina: situación y perspectiva para un manejo sostenible. Ediciones FAO, Roma, pág. 45-48. Artículo 250 del Decreto Ley 2811 de 1974. Cita del interviniente extraída del artículo 2 del Decreto 2811 de 1974. Ibidem. Cita del interviniente extraída del artículo 247 del Decreto 2811 de 1974. Cita del interviniente extraída del diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: http: dle.rae.es ?id=EKzKpe8. Para ilustrar la diferencia que existe entre esos dos conceptos, el interviniente mencionó, entre otros ejemplos, que desde la ecología es legítimo sacrificar algunos individuos de una especie para hacer sostenible un hábitat específico, lo que en esa ciencia se llama “la capacidad de carga de un hábitat”, mientras que en el contexto de los derechos de los animales, es inaceptable sacrificar algún animal porque cada uno de estos tiene derecho a la vida, o en caso de partidarios más flexible de esa doctrina, se puede sacrificar animal, pero siempre que medie una justificación legítima o que la persona que sacrifica el animal no lo disfrute. El interviniente mencionó que la propiedad privada de la fauna establecida en Europa ha sido copiada con éxito en otros países de África: en el caso de Sudáfrica “hay aproximadamente [1.0000] cotos que emplean más de [100.000] personas”, los cazadores pagar un mayor precio por las especies escasas, por lo cual algunos se especializan en producir esas especies, en cada coto habitan un número considerable de especies no cinegéticas y presta el servicio de conservación de especies que están siendo objeto de caza furtiva, existen parques naturales y reservas públicas de caza así como en Zimbabue; en el caso de este país, “desde 1979 se estableció la propiedad privada de elefantes en su territorio” y el número de estas especies está por encima de la capacidad de carga del país, contrario a Kenya, país en que se prohibió la caza de elefantes y la población de estos decayó . Cuaderno 2 de intervenciones, folio

22. Al respecto, el interviniente agregó que en Estados Unidos existen iniciativas privadas que trabajan por la conservación o recuperación de especies como “Boone & Crockett Club” y “Ducks Unlimited”. Gaceta del Congreso No. 20, págs. 92 a 97. “Como lo estableció la Corte Constitucional, "el sujeto, razón y fin de la Constitución de l991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política”. Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1992. “Esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2007. “En lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, la Corte advirtió, para lo cual resaltó la influencia y cambios que la Constitución de 1991 imprimió en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente para enfrentar el “uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera”. De acuerdo con la sentencia en comento, la ecologización de la propiedad es producto de la evolución del concepto de Estado, de un parámetro puramente individual (liberal clásico) a un mandato que supera -inclusive- el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservación de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrán vivir”. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2007. Código Civil, Libro

II. De los bienes, y de su dominio posesión, uso y goce. Capítulo

I. De las cosas corporales. Artículo 655. “Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658”. [Texto original sin la modificación realizada por la Ley 1774 de 2016]. Decreto 2811 de 1974, artículo 1º: “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”. Ley 84 de 1989, artículo 1°: “A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”. Reglamentado por los Decretos 1608 de 1978 y 4688 de 2005. “Previa la expedición de este código, una persona podía apropiarse de cualquier animal salvaje a través de la caza y de la pesca, con el único condicionamiento de que si la persona no tenía permiso del dueño, lo que sea cazado pertenece al dueño del predio. Sin embargo, luego de la expedición del Código de Recursos Naturales, en el ya citado artículo 248, toda la fauna silvestre se encuentra en cabeza del Estado. Con lo que se ve una clara mutación en el concepto de propiedad privada frente a los recursos naturales, puesto que se cambia el paradigma en donde la disposición de éstos, se encuentra sujeta al deber que tiene cada individuo de proteger el medio ambiente. Así, la protección al medio ambiente se convierte en un límite específico de las potestades del ejercicio de la propiedad privada en algunos casos. Ahora, si bien es cierto que la propiedad de la fauna silvestre dentro del territorio nacional está en cabeza del Estado, el ordenamiento contempla dos excepciones: los zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular”. Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2011. “Es decir, que con la introducción de la nueva función ecológica se ha incorporado una concepción del ambiente como límite a su ejercicio, propiciando de esta manera una suerte de “ecologización” de la propiedad privada, “porque así como es dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en últimas, se traducen en la protección a su propia vida”. Corte Constitucional, Sentencia T-1172 de 2004. “La protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto, toda la estructura de este debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización. La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria". Gaceta Constitucional No. 46, págs. 4-6. Citada en: Corte Constitucional, Sentencias T-254 de 1993 y C-750 de 2008. Ver, también: Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992 y C-035 de 2016. Ver, también: Corte Constitucional, Sentencias C-661 de 2004 y C-426 de 2005. Ver, también: Corte Constitucional, Sentencias T-125 de 1994 y C-595 de 1999. “Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra, además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado. En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales”. Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 2002. Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, T-411 de 1992, T-863A de 1999, C-666 de 2010, T-068 de 2011, C-889 de 2012, C-283 de 2014, T-436 de 2014, T-095 de 2016, T-622 de 2016 y C-467 de 2016. Artículo 336. “Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005 El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”. Artículo 1°. “Artículo 2°. Modifíquese el artículo 655 del Código Civil, así: Artículo

655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo

658. Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales” (resaltado fuera de texto). “En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles”. Corte Constitucional, Sentencia C-1192 de 2005. “Este es el fundamento, como se aclarará más adelante, para que el concepto de dignidad –como elemento transversal del ordenamiento constitucional y parte axial de la concreción del concepto de persona dentro del Estado constitucional- no pueda ser ajeno a las relaciones que el ser humano mantiene con los otros seres sintientes. En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales. De manera que las relaciones entre personas y animales no simplemente están reguladas como un deber de protección a los recursos naturales, sino que resultan concreción y desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional, por lo que la libertad de configuración que tiene el legislador debe desarrollarse con base en fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las relaciones entre seres humanos y animales; así mismo, en su juicio el juez de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su decisión sobre argumentos que tomen en cuenta el concepto de dignidad inmanente y transversal a este tipo de relaciones”. Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010. “En consecuencia, las excepciones que existan en el ordenamiento jurídico respecto de la protección prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos –vinculados en este tema por un deber constitucional-, sino que tendrán que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prevé el ordenamiento constitucional”. Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010. “Será tarea del juez constitucional en cada caso que le sea sometido a su examen, determinar que las distintas formas de expresión en que se manifieste la cultura sean acordes con las demás normas de la Constitución, para lo cual deberá emplear criterios de razonabilidad y proporcionalidad que sean armónicos con los objetivos del Estado social”. Corte Constitucional, Sentencia C-283 de 2014. “Estas limitaciones responden a dos planos diferenciados: (i) la exigencia de carácter cualificado a la práctica cultural, en términos de arraigo, localización, oportunidad y excepcionalidad, excluyéndose el reconocimiento estatal a las demás expresiones que no respondan a estos criterios; y (ii) el deber estatal de adelantar acciones que desincentiven las prácticas culturales que incorporan maltrato o tratos crueles a los animales”. Tan es así, que incluso se ha reconocido la posibilidad de estudiar nuevamente la constitucionalidad de preceptos que ya habían sido analizados por la Corporación, bajo el argumento de que pueda que en un primer momento la norma bajo análisis se haya encontrado ajustada a la Constitución. Sin embargo, debido a los cambios económicos, sociales, políticos y culturales de la comunidad, esta misma norma posteriormente no resulte sostenible a la luz de la Carta y, por lo tanto, debe entrar la Corte a analizarla bajo fundamentos materialmente distintos para decidir sobre su constitucionalidad. Al respecto, ver sentencia C-570 de 2012 y C-221 de 2016. Se trata de una aproximación interpretativa similar al de la doctrina del derecho viviente, adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-557 de 2001, y luego aplicado en varias ocasiones en otras oportunidades. Sin embargo, es diferente por cuanto tal doctrina estudia la constitucionalidad de normas legales, de acuerdo al contenido interpretativo que se le haya dado en el derecho vivo¸ principalmente a través de la jurisprudencia de la jurisdicción encargada de aplicarla y la doctrina relevante, siempre que esta interpretación sea consistente, pacífica, reiterada. En este caso, en cambio, no se trata del alcance interpretativo que por el reconocimiento del derecho viviente se da a normas legales, sino que se refiere al contenido mismo de las normas constitucionales, cuyo alcance se desarrolla y precisa en virtud, no sólo de la jurisprudencia constitucional, sino del desarrollo legislativo del Congreso de la República, siempre que este no sea contrario a la Constitución. Acápite

2. Si bien es cierto que Colombia tiene obligaciones internacionales derivadas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre y la Convención Ramsar, por ser tratados internacionales que generan obligaciones para el Estado colombiano, estos tratados no contemplan la obligación de permitir la caza deportiva. Las Convenciones mencionadas desarrollan obligaciones de protección y preservación de las especies de fauna y flora y del uso de humedales en el país. Sin embargo, no establecen parámetros o lineamientos para regular la caza deportiva, ni establecen en ningún momento la obligación de aprobar la caza deportiva en el país. La aprobación o prohibición de la caza deportiva, queda a disposición y consideración del Estado mismo. En Europa, países como Francia, España, Noruega, Hungría, el Reino Unido y los Países Bajos, reconocen la caza deportiva y establecen los requisitos que deben cumplir aquellas personas que deseen ejercer dicha práctica. Estos requisitos establecen las temporadas donde se permite la caza deportiva, los animales que pueden ser objeto de caza, el tipo de armamento o métodos permitidos y la edad mínima requerida. Estos países también establecen como requisito obligatorio, la aprobación y expedición de licencias o permisos de cacería. En Noruega, aunque la fauna silvestre es considerada de propiedad del estado, la cacería se permite en territorios de propiedad del estado, como de particulares. Estos últimos pueden otorgar permisos y licencias en su territorio. J. D.

C. Linnel, K. Skogen and

C. Næss. Layout:

C. Næss. (2012), HUNTing for Sustainability, a summary of research findings from Norway, http: fp7hunt.net Portals HUNT Reports Norwegian%20research%20findings.pdf, última visita 05 10

18. En Estados Unidos de América, se establecen temporadas especificas del año en donde se puede realizar la caza deportiva, al igual que el número máximo de animales que pueden ser cazados. Knapp, A. (2007), A Review of the European Union’s Import Policies for Hunting Trophies, European Commissio, Belgium, p. 13, https: www.traffic.org site assets files 10078 eu-import-policies-for-hunting-trophies.pdf, última visita 05 10

18. Statistisk sentralbyra, Statistics Norway. (2018), https: www.ssb.no en jegerreg#relatert-tabell-1, última visita 05 10

18. Complete France, (2014). Guide to hunting in France, http: www.completefrance.com home news guide-to-hunting-in-france-1-3869666, última visita 05 10

18. Burrows-Taylor, E. (2018), The Local fr, France set for controversial reforms to hunting laws, https: www.thelocal.fr 20180827 france-set-for-controversial-reforms-to-hunting-laws, última visita 05 10

18. Gulyás, G. (2017) Prime Minister´s Office, Hungarian hunting law is Europe´s best, http: www.kormany.hu en prime-minister-s-office news hungarian-hunting-law-is-europe-s-best, https: www.ubcpress.ca asset 9031 1 9780774812931.pdf, última visita 05 10

18. Schulp, J.A., Pettinga, F., Meester, P. (2014), Game consumption and attitudes to hunting in the Netherlands, Research in Hospitality Management, p. 91, ver: file: D: Users danielatq Documents Constitucionalidad Caza%20Deportiva Game%20consumption%20and%20attitudes%20to%20hunting%20in%20the%20Netherlands.pdf, última visita 05 10

18. A diferencia de los continentes de Europa y Norteamérica, la tradición latinoamericana en materia de caza deportiva es de menor arraigo, como lo demuestran los diferentes informes de la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). La caza deportiva es practicada en Latinoamérica por una población que oscila entre un 0.01 y 0.1%, mientras que en otros continentes puede llegar al 5%. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N 7317, Art. 14 http: www.sinac.go.cr ES normativa Leyes Ley%20de%20Conservaci%C3%B3n%20de%20la%20Vida%20Silvestre%20N%C2%BA%207317.pdf, última visita 05 10

18. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N 7317, Art. 14 http: www.sinac.go.cr ES normativa Leyes Ley%20de%20Conservaci%C3%B3n%20de%20la%20Vida%20Silvestre%20N%C2%BA%207317.pdf, última visita 05 10

18. Ver: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). La legislación sobre fauna y flora silvestre y parques naturales en América Latina. Estudio Comparado. Roma, Julio de 1971. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). Guía FAO Conservación 25, Roma, 1993. Al respecto, la accionante mencionó las sentencias C-528 de 1994, C-293 de 2002, C-245 de 2004, C-666 de 2010, C-439 de 2011, C-283 de 2014, T-760 de 2007, T-095 de 2016 y C-048 de 2017. Cita de la accionante extraída de la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de octubre de 1982. Acápite 4.2. Si bien es cierto que Colombia tiene obligaciones internacionales derivadas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre y la Convención Ramsar, por ser tratados internacionales que generan obligaciones para el Estado colombiano, estos tratados no contemplan la obligación de permitir la caza deportiva. Las Convenciones mencionadas desarrollan obligaciones de protección y preservación de las especies de fauna y flora y del uso de humedales en el país. Sin embargo, no establecen parámetros o lineamientos para regular la caza deportiva, ni establecen en ningún momento la obligación de aprobar la caza deportiva en el país. La aprobación o prohibición de la caza deportiva, queda a disposición y consideración del Estado mismo. Al respecto, la accionante manifestó que esta Corporación categorizó a los animales como seres sintientes con el objetivo de limitar los tributos de la propiedad, ello con fundamento en la función ecológica de la misma (C-467 de 2016). El control de constitucionalidad de leyes ordinarias y decretos con fuerza de ley es rogado, por lo que se circunscribe única y exclusivamente a los cargos presentados en la demanda (numerales 4 y 5 del art. 242 C.P.). En consecuencia, a diferencia de otro tipo de controles de constitucionalidad, que son de carácter automático, la Corte en principio no puede extender su competencia para estudiar cargos no planteados a la Corporación, lo que iría además en contra de la presunción de constitucionalidad de las leyes. Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001. Este fallo también señala que: “esa modalidad de sentencia [efectos diferidos] no implica ninguna contradicción lógica, pues conceptualmente es necesario distinguir dos aspectos: la verificación de la constitucionalidad de una norma, que es un acto de conocimiento, y la expulsión del ordenamiento de esa norma, por medio de una declaración de inexequibilidad, que es una decisión. Por ende, no existe ninguna inconsistencia en que el juez constitucional constate la incompatibilidad de una norma legal (acto de conocimiento) pero decida no expulsarla inmediatamente del ordenamiento (decisión de constitucionalidad temporal), por los efectos traumáticos de una inexequibilidad inmediata”. Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001. Sentencia T-892A de 2006. Al respecto ver sentencia T-660 de 2002, T-892A de 2006 y T-458 de 2017. Jeremy Bentham, Jesús Mosterín, Juliana González, Alejandro Herrera, Adela Cortina, Tom Regan, Peter Singer, Martha Nussbaum, Jorge Riechmann, etc. En la sentencia C-1287 de 2001 se sostuvo: “no obstante el carácter programático de los valores constitucionales, su enunciación no debe ser entendida como un agregado simbólico, o como la manifestación de un deseo o de un querer sin incidencia normativa, sino como un conjunto de propósitos a través de los cuales se deben mirar las relaciones entre los gobernantes y los gobernados, para que, dentro de las limitaciones propias de una sociedad en proceso de consolidación, irradien todo el tramado institucional”. En la sentencia C-251 de 1997 en cuanto a los derechos sociales particularmente del deber de realización progresiva se manifestó: “no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo”, ya que “exige que los Estados partes actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección”, razón por lo cual “bajo ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos”. La providencia mayoritaria cita en el pie de página lo siguiente: “Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos, valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra, además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado. En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales”. Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 2002. Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, T-411 de 1992, T-863A de 1999, C-666 de 2010, T-068 de 2011, C-889 de 2012, C-283 de 2014, T-436 de 2014, T-095 de 2016, T-622 de 2016 y C-467 de 2016. Sentencias T-467 de 2016 y T-095 de 2016 La providencia recordó que la sentencia C-666 de 2010 consideró que una concepción integral del ambiente incluye a los animales, como parte del concepto de fauna que encuentra protección y garantía en la Carta Política. Según la sentencia no prosperaron los cargos por violación del artículo 1º de la Constitución, porque la demandante no expuso con claridad la manera en que la dignidad humana supone para sus titulares deberes, que pueden ser exigibles en virtud de otras normas constitucionales, cuyo contenido específico tiene ese alcance. Es decir, la demandante no expuso, con certeza y claridad, las razones por las que del artículo 1º de la Constitución se derivaría una prohibición de la caza deportiva. Lo mismo ocurrió con los alegatos de violación de los artículos 2 y 4 superiores frente a los que se estimó que la argumentación era insuficiente. En lo que respecta a la presunta violación del artículo 8º de la Constitución, la Sala advirtió “que el fundamento para prohibir la caza deportiva no debe ser el deber de protección de la riqueza natural de la Nación, sino, principalmente, como se ha expuesto, que no existe una razón constitucionalmente válida que permita mantener en el ordenamiento actividades que generen tratos crueles a los animales. Por este motivo, para la Sala no se presenta un desconocimiento del mencionado artículo”. Tampoco se estimó contradicción alguna frente al artículo 9 relativo a las relaciones internacionales del Estado, dado que no existen normas internacionales que prohíban la caza deportiva, o que obliguen a los Estados a permitirla y los tratados relevantes en la materia no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. No encuentra lo mismo la Corte sobre la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 95 o del 2, ya que éste último se refiere a un principio de solidaridad social “frente a personas cuya vida o salud esté en riesgo, que no es aplicable a la prohibición del maltrato animal, en cuanto los animales, si bien se encuentran protegidos constitucional y legalmente frente al maltrato, no son personas”. En efecto, se declararon inexequibles la expresión “y cotos de caza de propiedad particular” del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como el literal c) y la expresión “o cotos de caza” del literal f) del artículo 252 del Decreto 2811 de 1974. También declaró inexequibles el artículo 256 del Decreto 2811 de 1974 y la palabra “deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989. Finalmente, se declaró exequible en relación con los cargos de la demanda, el artículo 8º de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6º de la misma ley. Como por ejemplo cuando se dice que la Constitución ecológica tiene como “elementos de base la dignidad humana, entendida como derecho-deber” y se agrega el bienestar animal como un elemento diferente y adicional a esa protección. También sorprende que siguiendo este lineamiento la Constitución ecológica incluya deberes frente a los animales derivados de la dignidad humana, pero luego se concluya que la caza deportiva o los cotos de caza no lesionan dicha dignidad humana. Sánchez Romero, 2017: 43, citado por Rincón Angarita, Dubán (2018). "Los animales como seres sintientes en el marco del principio alterum non laedere: algunos criterios interpretativos". Revista Inciso, Universidad La Gran Colombia Armenia. Vol. 20 No 1 (2018). En línea: https: revistas.ugca.edu.co index.php inciso issue view 60 Ultima revisión septiembre de 2019, pp. 58 Según Cass Sustein, Immanuel Kant consideraba a los animales como meros instrumentos al servicio de los hombres. Al respecto puede verse: Cass Sunstein (2004). “What are animal rights?”. En Cass Sunstein, Martha Nussbaum (2004) “Animal Rights. Current debates and new directions”. Oxford University Press, New York, pp.

3. Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https: openaccess.leidenuniv.nl bitstream handle 1887 52629 Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. Rincón Angarita, Dubán (2018). "Los animales como seres sintientes en el marco del principio alterum non laedere: algunos criterios interpretativos". Revista Inciso, Universidad La Gran Colombia Armenia. Vol. 20 No 1 (2018). En Línea: https: revistas.ugca.edu.co index.php inciso issue view 60 Ultima revisión septiembre de 2019, pp. 58 Ver, Cass Sunstein (2004). “What are animal rights?”. En Cass Sunstein, Martha Nussbaum (2004) “Animal Rights. Current debates and new directions”. Oxford University Press, New York, pp.

3. La doctrina internacional identifica a este grupo como los abogan por los derechos de los animales. Al respecto puede verse a: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). “The Animal Ethics Reader”. General Introduction, pág.

9. Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https: openaccess.leidenuniv.nl bitstream handle 1887 52629 Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. La doctrina internacional identifica a este grupo como los que abogan por “el bienestar” animal o los “reformistas”, a que los primeros acusan de mantener un statu quo frente a los animales. Al respecto puede verse a: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). “The Animal Ethics Reader”. “General Introduction”, Routledge, New York, pág.

9. Ver Tom Regan y Peter Singer (1989). “Animal Rights and Human obligations” Prentice Hall; Edición: 2nd. Bentham ya había planteado en sus escritos, la problemática del sufrimiento animal. Ver, Cass Sunstein (2004). “What are animal rights?”. En Cass Sunstein, Martha Nussbaum (2004) “Animal Rights. Current debates and new directions”. Oxford University Press, New York, pp.

3. Singer, Peter (2017). “Practical Ethics”, en: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). “The Animal Ethics Reader”. Routledge, New York, pág. 32 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https: openaccess.leidenuniv.nl bitstream handle 1887 52629 Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. Rúa Serna, Juan Camilo (2016). “Liberar un ruiseñor: una teoría de los derechos para los animales desde el enfoque abolicionista”. Revista Opinión Jurídica, Vol. 15 No

30. Julio- diciembre de 2016. Universidad de Medellín. Ibídem. El término especiecismo, acuñado por Peter Singer, denota un prejuicio o actitud parcial favorable a los intereses de los miembros de nuestra propia especie y en contra de los de otras. Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University, pp. En línea en: https: openaccess.leidenuniv.nl bitstream handle 1887 52629 Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. Al respecto puede verse, Reagan, Tom (1983). “The Case for Animal Rights”, en: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). “The Animal Ethics Reader”, Routledge, New York, pág.

15. Este autor considera que estar vivo debería ser considerada una razón suficiente para argüir que alguien tiene valor. Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https: openaccess.leidenuniv.nl bitstream handle 1887 52629 Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. Nussbaum, Martha (2007). “Frontiers of Justice. Dissability, Nationality, Species Membership”. Harvard University Press. Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https: openaccess.leidenuniv.nl bitstream handle 1887 52629 Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019. Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). "Nussbaum’s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights." Thesis. Leiden University. En línea: https: openaccess.leidenuniv.nl bitstream handle 1887 52629 Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisión, septiembre de 2019, Pag

9. Rúa Serna, Juan Camilo (2016). “Liberar un ruiseñor: una teoría de los derechos para los animales desde el enfoque abolicionista”. Revista Opinión Jurídica, Vol. 15 No

30. Julio- diciembre de 2016. Universidad de Medellín, pp.

210. Cfr. Francione. G (2000). “Introduction to Animal Rights. Your child or the Dog?” Philadelphia: Temple University Press. Rúa Serna, Juan Camilo (2016). “Liberar un ruiseñor: una teoría de los derechos para los animales desde el enfoque abolicionista”. Revista Opinión Jurídica, Vol. 15 No

30. Julio- diciembre de 2016. Universidad de Medellín, pp.

210. Ibídem. Cavalieri, Paola. “¿Are human rights, human?” (2017). En: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). “The Animal Ethics Reader”. General Introduction, Routledge, New York, pág.

9. Corte Constitucional, Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; AV. Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Cuartas Reyes, Alberto Rojas Ríos; SV. Cristina Pardo Schlesinger, Luis Guillermo Guerrero Pérez. La metáfora de un consenso traslapado o entrecruzado entre distintas posiciones teóricas o políticas, que sostienen y fundamentan las reglas y principios básicos de justicia en una sociedad, proviene del profesor Jhon Rawls en su texto de liberalismo político [Rawls, John. Liberalismo Político. Fondo de Cultura Económica. México, 1995. (Political Liberalism. Columbia University Press)]. Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Diego López Medina, Nilson Elías Pinilla Pinilla). En este caso se resolvió “declarar EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 ‘por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia’, en el entendido:

1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.

2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.” De hecho, biológica y genéticamente, hay más cercanía entre los seres humanos y otros primates, que entre éstos últimos y algunos otros animales como, por ejemplo, las tortugas. Colombia es el segundo país en biodiversidad biológica del mundo, luego de Brasil. Actualmente “tiene un registro de 54.871 especies, dentro de las que se incluyen vertebrados (7432), invertebrados (15269) y plantas (30.436), es el primer país en diversidad de aves y orquídeas, el segundo país más diverso en plantas, anfibios, peces de agua dulce y mariposas, el tercer país más diverso en reptiles y palmas y el cuarto con mayor variedad en mamíferos (Sistemas de información sobre biodiversidad en Colombia, 2015)” FAO en Colombia [Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura]. Gault, Enora (2012) El hombre y el animal en la Colombia Prehispánica. Estudio de una relación en la Orfebrería. Boletín del Museo de Arte Precolombino. Vol.

17. No

1. Santiago, 2012. El trabajo estudia la constante puesta en escena de la imagen del hombre con la de ciertos animales, a veces separados y otras veces entremezclados en una sola figura, que se observa en la iconografía de la orfebrería colombiana prehispánica en las colecciones del Museo del Oro de Bogotá. Al respecto, puede verse también, por ejemplo, Lira

L. Claudia (1997) El animal en la cosmovisión indígena en Revista AISTHESIS N° 30, 1997. Instituto de Estética de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Al respecto ver, por ejemplo, Legast, Anne (1987) El animal en el mundo mítico Tairona. Fundación de Investigaciones Arqueológicas Nacionales del Banco de la República. Bogotá, 1987. Lira

L. Claudia (1997) El animal en la cosmovisión indígena en Revista AISTHESIS N° 30, 1997. Instituto de Estética de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Hay “que respetar para que todos reciban y como todos son beneficiados también hay que retribuir devolviendo algo de quien se tomó, de ahí, la necesidad de los sacrificios en honor a la entidad Dueña de los animales […] En la cultura quechua es el Apuyel Mallku, en la Aymara, el espíritu de las montañas el que se encarga de mantener saludables no sólo a los animales de los hombres sino también a los salvajes o silvestres, que son sus animales domésticos” (p.137 y 138).