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C-045/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-045/196 de febrero de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Caza Deportiva. Propiedad Privada De Los Cotos De Caza, Áreas Destinadas Al Mantenimiento, Fomento Y Aprovechamiento De La Caza Deportiva Que Se Realiza Como Recreación Y Ejercicio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-045 DE 2019PROTECCION DE LOS ANIMALES-Relación con la dignidad humana (Aclaración de voto)PROTECCION DE LOS ANIMALES-Concepciones filosóficas (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-12231Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito dar a conocer los motivos por los cuales aclaro mi voto en esta oportunidad, a pesar de compartir la decisión y varios de los argumentos que sustentan la opinión mayoritaria.

1. En esta providencia, la Corte Constitucional estudió una demanda contra los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales) y contra los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección a los Animales), por considerarlos contrarios al Preámbulo de la Carta y a los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitución Política. A juicio de la accionante, los apartes normativos acusados que se relacionan con los cotos de caza y la caza deportiva de animales como actividades de índole recreativa autorizadas por la legislación, eran disposiciones que debían ser declaradas inexequibles, al tratarse de ocupaciones contrarias a la defensa del medio ambiente consagrado en la Carta y al reconocimiento de los animales “como sujetos de derechos” o como seres susceptibles de protección frente al sufrimiento y el dolor. El objetivo de la demanda era el de cuestionar las normas enunciadas por autorizar actividades que causaban la muerte de animales aparentemente por diversión, sin que mediaran otras razones adicionales o “moralmente válidas” para el efecto.

2. Como respuesta a estos cargos, la sentencia mayoritaria sostuvo en su exposición inicial, que la protección al medio ambiente compromete a la sociedad entera, de manera tal que la Constitución económica (propiedad, trabajo y empresa), la Constitución cultural (fundamento de la nacionalidad) y la Constitución social (reconocimiento de los derechos fundamentales) deben coexistir con la Constitución ecológica, que tiene como “elementos de base la dignidad humana, entendida como derecho-deber, y el bienestar animal”. Así, al revisar los avances legislativos en la materia, el fallo constató que las normas constitucionales que obligan a la protección del ambiente y que son fundamento de la prohibición al maltrato animal, se han desarrollado por el Congreso de manera progresiva acentuando la defensa de la naturaleza. Desde esta perspectiva, la providencia destacó, por ejemplo, el reconocimiento dado por la legislación nacional a los animales como seres sintientes, tanto en la Ley 1774 de 2016 como en el artículo 655 del Código Civil, y la determinación de considerar el maltrato de estas especies como una conducta punible conforme a la primera de estas normativas. Paralelamente, al revisar la jurisprudencia constitucional en la materia, la providencia recordó que esta Corporación ha señalado en el caso de los animales, que “aunque el ordenamiento jurídico no los considere seres morales como a las personas, [sí] ha desarrollado deberes relacionales frente a ellos que limitan en casos concretos el ejercicio de los derechos”. En efecto, la sentencia mayoritaria recordó que del interés superior a la protección del ambiente y a la fauna, se desprende un deber de resguardo de los animales contra el padecimiento, el maltrato y la crueldad. Un deber que surge de la relación entre la naturaleza y los seres humanos, de la que se infiere el estatus moral de los animales por tratarse de seres sintientes susceptibles de padecer sufrimientos, y de la que surgen obligaciones para las personas, relacionadas con el cuidado y protección de tales seres vivos.Con fundamento en lo anterior, la providencia concluyó que la Corte Constitucional ha venido delineando un estándar de interdicción al maltrato animal como alcance de la obligación de protección a la diversidad e integridad del ambiente, que se deriva de una concepción que no es utilitarista, es decir, que no ve a los animales únicamente como un recurso disponible para la satisfacción de las necesidades humanas, “sino que son objeto de protección constitucional autónoma”. Bajo ese estándar, la providencia precisó que cuando es necesario armonizar el deber de protección animal con otros derechos, la prohibición de maltrato animal puede constituir una limitación a los derechos a la cultura, a la recreación, al deporte, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre iniciativa privada. Se trata sin embargo de una prohibición que acepta excepciones, bajo criterios de razonabilidad o proporcionalidad, ante límites constitucionales admisibles como: (i) la libertad religiosa; (ii) los hábitos alimenticios; (iii) la investigación y experimentación médica o científica; (iv) el control de las especies; y, en algunos casos, (v) las manifestaciones culturales arraigadas. Así, al analizar en concreto el tema de la caza deportiva y los cotos de caza, la providencia mayoritaria sostuvo que se trata de una actividad que sí genera maltrato animal, en la medida en que la muerte de uno de estos seres vivos “[c]uando es injustificada, (…) es un acto de crueldad, pues supone entender que el animal es exclusivamente un recurso disponible para el ser humano”. Se trata de una práctica que no encuentra fundamento en ninguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente a la prohibición ya enunciada, en la medida en que la caza deportiva no es una expresión de la libertad religiosa, no tiene como objetivo la alimentación, ni la experimentación médica o científica, o el control de las especies y tampoco se trata de una manifestación cultural arraigada. En consecuencia, luego de desestimar los cargos ligados con la aparente violación de los artículos 1, 2, 4, 8, 9 y 95-1 superiores, la sentencia señaló que las expresiones acusadas por la accionante eran efectivamente contrarias a los artículos 79, 80 y 95-8 de la Carta, por desconocer el interés superior de la protección al ambiente, así como el deber del Estado de conservar su diversidad e integridad. Igualmente, la Sala encontró vulnerados los artículos 67 de la Constitución -que sostiene que la educación debe formar a los colombianos en la protección del ambiente-, y los artículos 277-4, 300-2 y 317 superiores, que establecen mandatos a diferentes autoridades administrativas de defender los intereses del ambiente y su adecuada planeación y conservación. Por último, en cuanto a los artículos 58 y 333 de la Carta Política, la decisión mayoritaria señaló que como los cotos de caza y la caza deportiva desconocen el deber de protección al ambiente sano, ellos desbordan los límites del derecho a la propiedad, teniendo en cuenta que ese derecho, así como la iniciativa privada y la libertad económica, están supeditados a la función ecológica de la propiedad y a la protección del ambiente respectivamente. Por todo lo anterior, la providencia declaró inexequibles las expresiones acusadas y exequible el artículo 8º de la Ley 84 de 1989. Además, difirió los efectos de las declaraciones de inexequibilidad por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la sentencia, a fin de respetar la confianza legítima de quienes tuvieran expectativas frente a la normativa enunciada, con el propósito de que contaran con un tiempo prudencial para acomodarse a la nueva situación jurídica.3. Revisadas las premisas fundamentales de esta decisión, debo señalar que mi inconformidad con la providencia recae básicamente en su debilidad argumentativa en lo que concierne a la relación entre dignidad humana y la protección de los animales. Al respecto, debe recordarse que la protección de estos seres vivos en nuestro ordenamiento, surge no sólo de un reconocimiento derivado del cuidado del ambiente y de la fauna, sino del deber humano de evitar el sufrimiento de los seres sintientes como parte de una posición reflexiva y racional, producto de la dignidad humana La ausencia de un análisis más sólido sobre los diferentes aspectos que confluyen en los debates contemporáneos sobre la vida animal y su protección jurídica, y la falta de profundización sobre la postura que acepta nuestro ordenamiento ante ellos con respecto a la dignidad humana y su rol, favorece que algunos de los razonamientos enunciados en el fallo puedan percibirse como confusos o contradictorios, al intentar articular de una manera muy somera, un discurso que parece apoyarse en la sentencia, en premisas filosóficas opuestas. En efecto, si se observa con detenimiento, la providencia reconoce de un lado, que los animales, como seres sintientes, merecen una protección constitucional que la sentencia tilda de “autónoma”. Del otro, afirma que los animales no son sujetos morales iguales a las personas y que su protección se deriva del deber de proteger el ambiente y el entorno, así como de la obligación de las personas de no causarles sufrimiento y dolor, por su naturaleza sintiente. Una aproximación que en el primer caso, parece abogar por el reconocimiento de los animales como titulares de derechos, -que es una de las alternativas filosóficas en discusión sobre el tema de la protección animal-; y del otro, reitera la tesis desarrollada por esta Corporación y por el ordenamiento jurídico colombiano, tendiente a reconocer la necesidad de proteger la vida animal sobre la base del deber de las personas de evitar su sufrimiento, como parte de un compromiso derivado de su dignidad humana, que es una propuesta diferente dentro de la discusión que existe sobre el cuidado de los animales.El acercamiento indirecto de la providencia a visiones del debate diferentes a aquellas que encuentran en la dignidad humana uno de los fundamentos a los deberes de protección de la vida animal en nuestro entorno, se extiende a otros apartes del fallo en los que no sólo se evita hacer explícito ese vínculo, sino que se le resta relevancia a tal relación. Una circunstancia que disminuye la fortaleza de los argumentos que soportan la mirada constitucional mayoritaria sobre este asunto, en momentos en los que la precisión conceptual frente a este tema resulta particularmente relevante.

4. Desde esta perspectiva considero que era pertinente presentar en la sentencia, la fundamentación teórica que da cuenta de las distintas aristas que forman parte del debate contemporáneo sobre la protección de los animales. Especialmente porque se trata de una discusión que, si bien en sus orígenes se circunscribió al ámbito filosófico y ético sobre el tratamiento animal, hoy forma parte de las reflexiones jurídicas más actuales, entre las que se encuentran algunas que buscan revisar el tema de los animales desde nuevas perspectivas de justicia o incluso, desde el discurso de los derechos. Una realidad que justifica una aproximación somera al contexto jurídico y filosófico del que se desprenden estas inquietudes, para ubicar desde allí las razones que han llevado a la Corte Constitucional a tomar una posición que puede catalogarse por algunos como intermedia, frente a otras propuestas de defensa de la causa animal más radicales.

5. En este sentido es pertinente reconocer que la discusión actual sobre estas materias se consolida genéricamente a partir de dos premisas filosóficas opuestas, que por ser teóricas, no tienen una expresión definitiva en contextos jurídicos actuales. La primera de ellas es una posición antropocéntrica radical, que desconoce por completo los intereses, necesidades o el sufrimiento de los animales y se centra en su mera utilidad para los seres humanos, negando cualquier tipo de responsabilidad moral de las personas frente a estos seres vivos o su naturaleza sintiente. La segunda, desde el otro extremo, es una mirada completamente opuesta a la primera, que le reconoce a los animales de manera plena, en virtud de su naturaleza sintiente y de su similitud con los seres humanos, un lugar en la sociedad y unos derechos, que se estructuran en igualdad de condiciones a los reconocidos a las personas en la actualidad. Ahora bien, el antropocentrismo fundado en la superioridad ontológica del hombre sobre la naturaleza, - a partir de influencias éticas judeo-cristianas y kantianas que colocaron a las personas en una posición de dominio pleno frente a los animales-, es una postura límite que se ha transformado significativamente en las últimas décadas, al admitir el valor de los animales en la naturaleza y su importancia relacional con las personas, a partir de un reconocimiento del medio ambiente como fundamento de la vida. Por ende, desde distintas aproximaciones filosóficas y éticas, se le ha venido dando un reconocimiento mayor a los animales como seres que aunque son diferentes al hombre, tienen capacidad de sentir, y especialmente de padecer dolor, por lo que deberían ser acreedores de protección por parte de las legislaciones ante su naturaleza sintiente. A consecuencia de ello muchos ordenamientos han dejado de ser enteramente antropocéntricos, para optar por aproximaciones que en mi concepto son más garantistas, las cuáles, sin embargo, tampoco reconocen a los animales como titulares plenos de derechos subjetivos. Desde esta perspectiva, el debate en la actualidad se encuentra ubicado realmente entre una de las orillas previamente mencionadas - la de los derechos-y otra, que podríamos llamar más bien intermedia, que aunque comparte la expectativa de lograr una mayor protección de los animales, no les reconoce derechos. La primera, insiste en proponer una protección jurídica de los animales estructurada casi en los mismos términos de las garantías establecidas para los seres humanos y su dignidad, sobre la base de las similitudes de tales seres con las personas, alegando un deber de reconocimiento de los animales como fines en sí mismos y no como medios, como ya vimos. La segunda, reconoce una protección jurídica a los animales considerando su naturaleza sintiente, que supone deberes para el hombre frente a su cuidado, en consideración a su esencia racional, negando paralelamente derechos autónomos y subjetivos en cabeza de los animales. En este último caso, las obligaciones con respecto a los animales recaen en las personas, en la medida en que los animales, aunque tienen valor, no lo derivan de su condición de sujetos de derechos en sí mismos considerados, sino de su relación con los seres humanos a quienes corresponde su amparo y protección. La visión de los animales como seres sintientes, ha sido inspirada en gran parte por la propuesta de Peter Singer, quien, desde una perspectiva filosófica utilitarista, considera que uno de los elementos que se debe tomar en consideración en la problemática frente a los animales, es la idea de dolor, y en particular el interés de estos seres de no sufrir. El hecho de que los animales sufran, hace obligatoria la reflexión humana sobre el tema animal, porque al ser seres sintientes, no deberíamos ignorar desde nuestras propias habilidades esa realidad, en especial cuando los seres humanos son quienes a veces les causan ese dolor. El que los humanos podamos identificarnos con ese sentimiento y que tratemos de evitarlo en otros seres sintientes, exige que reflexionemos sobre nuestra acción frente a los animales y sobre nuestros deberes frente a ellos. En atención a estas y otras consideraciones sobre los animales, muchos ordenamientos de forma mayoritaria reconocen hoy la necesidad de favorecer el bienestar de estos seres vivos y de promover a través de la legislación, medidas que permitan evitarles sufrimientos innecesarios, facilitando en ciertas situaciones una protección jurídica para ellos sobre la base de los deberes de las personas, derivados de su racionalidad y dignidad. Con todo, se trata de una aproximación que no es suficiente para los críticos más fuertes ubicados en la primera de las posiciones descritas, en la medida en que para muchos de ellos, la protección jurídica que se propone “no implica la necesaria terminación del usufructo económico y social que se deriva” de los animales, permitiendo que la propiedad sobre ellos se mantenga incuestionada. Quienes se ubican en esta línea de pensamiento, sostienen frente al antropocentrismo clásico, por ejemplo, que la noción de dignidad humana tradicional favorece que se les reste valor a los animales bajo la idea de una especie de “especieismo”, que sería como una forma de discriminación a estos seres vivos, fundada en la raza o en la prevalencia de lo humano. Por lo tanto, abogan por encontrar desde la filosofía premisas nuevas que habiliten un mayor reconocimiento de los derechos de los animales, pero en condiciones de igualdad con las personas. En esta línea de pensamiento, Tom Regan, desde una perspectiva utilitarista pero partiendo de premisas igualitarias, sostiene que los intereses de todos los involucrados en una situación particular deberían ser sopesados de manera igual, para decidir cuál es el mejor resultado, sin que los intereses de los humanos sean considerados superiores automáticamente frente a otros, en la medida en que los animales tienen un valor inherente, ya que junto con las personas son sujetos que también experimentan la vida. Martha Nussbaum, en la misma línea, sostiene desde su teoría de las capacidades, que deberíamos preservar y reconocer la dignidad de todos los seres vivos, identificando precisamente los atributos (capacities) que cada uno de ellos tienen y que les permiten tener una vida floreciente, de acuerdo con sus diferentes cualidades individuales. A su juicio, la idea de la racionalidad como presupuesto sobre el que se construye el concepto de valor frente a los seres humanos en las visiones más antropocentristas, y que le dan atributos al concepto de dignidad, es limitada. Con Kant, los animales estaban excluidos del ámbito de la justicia, por su falta de auto conciencia, pero Nussbaum critica la idea de racionalidad como criterio para diferenciarnos de ellos, teniendo en cuenta que cuando consideramos la situación de personas mentalmente afectadas, que son seres humanos que técnicamente carecen de dicha racionalidad, en todo caso respetamos su dignidad particular con independencia de su condición. Desde esta perspectiva, ella defiende la idea de una dignidad fundada en capacidades variadas, que permita reconocer que los animales tienen un valor inherente, en la medida en que poseen atributos propios que les permiten tener una vida valiosa. Intenta entonces desde una perspectiva aristotélica hacer a la dignidad humana compatible con la dignidad de los animales, para promover una protección jurídica concreta en su favor. Las aproximaciones más extremas en esta línea de pensamiento proponen además, bajo la idea de una especie de “abolicionismo” en materia animal, que se genere una situación similar a la que se dio con la supresión de la esclavitud en el caso humano, a fin de lograr que los animales se liberen de la “sujeción” a los seres humanos y se logre la completa eliminación de la institución de la propiedad frente a ellos. Su propósito es el de obtener que “todos [aquellos] animales de sistema nervioso superior” sean tratados como miembros de una “comunidad de iguales” junto con las personas, y que, por lo tanto, sean amparados por derechos que impidan que sean objeto de cualquier apropiación jurídica y o material. Esa premisa supone entonces, la imposibilidad de considerar a los animales como fuente de alimento, investigación, supervivencia, transporte, etc.4. Descritas estas posiciones, es claro que el ordenamiento colombiano no es enteramente antropocéntrico, ni tampoco reconoce a los animales como titulares de derechos subjetivos. El enfoque adoptado por nuestro sistema jurídico y por esta Corporación en varios de sus pronunciamientos, es una aproximación que tiende más a ser intermedia en la discusión filosófica internacional, en la medida en que claramente exige evitar el sufrimiento animal, al reconocer paralelamente que en virtud de su calidad de seres racionales y de acuerdo con su dignidad, son las personas las que tienen deberes concretos frente a los animales, tendientes a evitar su sufrimiento y dolor como seres sintientes y propendiendo por su protección y cuidado. Como se ve, ilustrar el contexto de esta discusión y fortalecer las premisas argumentativas que se vienen consolidando frente a la protección de los animales y la dignidad humana, era en mi criterio un ejercicio que debía hacerse en la providencia. En especial, porque muchas de las premisas planteadas en la demanda ilustraban desde distintos ángulos el debate filosófico y jurídico que aquí se plantea. La ausencia de profundidad en la argumentación y las incongruencias generadas a partir de explicaciones someras sobre algunos asuntos relevantes en la materia, explican mi discrepancia en esta oportunidad, con la decisión mayoritaria. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada