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C-044/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-044/1511 de febrero de 2015

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Prestación Con Cargo A Recursos Públicos Del Servicio De Defensa Técnica Para Integrantes De Defensa Publica No Queda Comprendida Dentro De Las Hipótesis De Auxilio O Donación Prohibidas Por El Artículo 355 De La Constitución Política.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-044 15SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Se desconoce la Constitución al autorizar transferencia de recursos públicos para financiar una prestación en favor de miembros activos o retirados a título gratuito en instancias disciplinaria y penal del orden nacional, internacional y de terceros Estados (Salvamento de voto)SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Examen de la norma, desconoció la prohibición constitucional de conceder auxilios o subvenciones (Salvamento de voto) PROHIBICION DE CONCEDER AUXILIOS O SUBVENCIONES-Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en la materia (Salvamento de voto)SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Creación de fondo especial en favor de un grupo concreto establece un trato discriminatorio, de exclusión social para los demás servidores públicos que están en condiciones similares (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pilar fundamental en el Estado social y democrático de Derecho (Salvamento de voto)SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Parámetro de desigualdad injustificado entre los servidores públicos y en favor de la Fuerza Pública que es inconstitucional al gozar de un sistema adecuado e idóneo con los programas de Defensoría Pública ante la justicia penal militar (Salvamento de voto)SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reproche a la cláusula de exclusión del servicio de “defensa técnica especializada” de ciertas conductas, toda vez que se muestra insuficiente respecto de otras conductas lesivas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Salvamento de voto) Referencia: Expedientes D-10307 Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1698 de 2013, “Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Con el respeto que merecen las providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Las razones de mi discrepancia son las siguientes:

1. He decidido apartarme de la posición mayoritaria en el presente caso porque considero que la Ley 1698 de 2013 ha debido ser declarada inexequible en su totalidad. Las razones son varias. En primer lugar, debo señalar que la ley demandada al autorizar una transferencia de recursos públicos para financiar el otorgamiento de una prestación a título gratuito -defensa técnica y especializada-, en instancias como la disciplinaria y la penal en el orden nacional, internacional y de terceros Estados, en favor de un determinado grupo de personas -miembros de la Fuerza Pública, activos o retirados-, desconoce abiertamente lo consagrado en los artículos 355, 136.4, 13 y 1º de la Constitución Política. Adicionalmente, estimo que en el examen de esta norma se desconoció la prohibición constitucional de conceder auxilios o subvenciones, en la medida en que la ley expedida: i) obedeció a criterios de mera liberalidad del Estado; ii) favorece a un específico grupo de interés; iii) no reporta beneficios a la sociedad en su conjunto, ni contribuye a disminuir las diferencias sociales; iv) no fortalece la capacidad de acceso de los más pobres a los bienes y servicios públicos básicos; v) tiene vocación de permanencia; y, vi) no tiene una clara finalidad redistributiva. De esta manera, entiendo que la posición mayoritaria no ha hecho más que desconocer la consolidada jurisprudencia constitucional en la materia.

2. Ahora bien, considero que la creación de un fondo especial en favor de un grupo concreto establece un trato discriminatorio -y, si se quiere, de exclusión social- para los demás servidores públicos que están en condiciones similares. A propósito, debo resaltar que el principio de igualdad tiene un lugar primordial -incluso, como pilar fundamental- dentro del concepto de Estado social y democrático de Derecho, ya que la promoción de la igualdad de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas constituyen controles para evitar el desbordamiento del poder público, a la vez que representan el presupuesto indispensable para el goce efectivo de los derechos fundamentales.

3. Por otra parte, quiero reiterar que con la decisión en comento, se ha establecido un nuevo parámetro de desigualdad -injustificado- entre los servidores públicos, en favor de la Fuerza Pública que es inconstitucional. A todas luces es claro que los integrantes de la Fuerza Pública no están enmarcados dentro de la categoría de población más vulnerable, con mayores necesidades y menores ingresos, que justifique el establecimiento de un tratamiento especial o diferenciado por parte de la ley. Además, debo recordar que estos servidores ya gozan de un sistema de defensa pública y técnica adecuado e idóneo con los programas de Defensoría Pública -ante la justicia penal militar- que brinda la Defensoría del Pueblo (Leyes 24 de 1992, artículos 21 y 941 de 2005), la Defensoría Militar y el Defensor de Oficio dentro del proceso correspondiente. Por último, creo que merece un particular reproche la cláusula de exclusión del servicio de “defensa técnica especializada” de ciertas conductas (artículo 7), toda vez que se muestra insuficiente respecto de otros tipos de conductas lesivas tanto del Derecho Internacional Humanitario como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En esa medida, al resultar afectada la columna vertebral de la ley ha debido la Corte proceder a declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- El demandante menciona las siguientes circunstancias: “i) Cuando la norma guarde conexidad con el tema tratado por la comisión asignada; ii) Cuando el tema abordado por [el] proyecto de ley no tenga una comisión adscrita […] de forma taxativa; iii) Cuando el tema dominante guarde relación en temas similares abordados por dos o más cámaras y se presente duda razonable de a cuál corresponde”. Informa que lo narrado puede ser corroborarse en el video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de 11 de diciembre de 2013. El escrito presentado por el abogado Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, obra a folios 57 a 167, cuaderno principal. MP. María Victoria Calle Correa. MP. Alexei Julio Estrada. SV. Mauricio González Cuervo, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. MP. Vladimiro Naranjo Mesa El texto de esta intervención obra a folios 53 a 56, cuaderno principal. Folios 117 a 141, cuaderno principal. MP. Juan Carlos Henao Pérez. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En ella la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. Excepciones referidas a la posibilidad de surtir debates en sesión conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento del Congreso. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta decisión la Corte dijo que no hubo lugar a infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite de dos artículos de una ley que no formaban parte del proyecto de ley presentado por el Gobierno ante el Congreso, en tanto dichos contenidos fueron sometidos al trámite de conciliación previsto en el artículo 161 de la Carta y además respondían a la materia del proyecto de ley. MP. María Victoria Calle Correa. En esta ocasión la Corte sostuvo que no existe vulneración de los citados principios constitucionales cuando en la Plenaria de la Corporación donde inicia su trámite un proyecto de ley se introduce un artículo nuevo – en ese caso relativo a la modificación de las zonas de exclusión minera - que no había sido discutido y aprobado en el primer debate en la comisión respectiva, por cuanto el asunto relativo a la explotación minera en un marco ambientalmente sano siempre estuvo presente, a lo largo de los cuatro debates reglamentarios. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ella se declara exequible el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1340 de 2009, que había sido demandado por supuesta vulneración de los principios de identidad flexible y consecutividad, bajo el argumento que la competencia atribuida a la Aeronáutica Civil en la norma acusada no había estado presente en los tres primeros debates del proyecto de ley. La Sala desestimó el cargo por considerar que la inclusión de la norma acusada guardaba directa relación con el tema tratado en los debates anteriores, en relación con la centralización o no de esas facultades en materia de vigilancia, inspección y control de la libre competencia económica. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. se desestimó el cargo formulado contra el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010, al que se acusaba de sólo haber sido discutido y aprobado en segundo debate de la Cámara y el Senado, sin haber sido estudiado por las Comisiones terceras de las mismas entidades en sus sesiones conjuntas. MP. María Victoria Calle Correa, SPV. Nilson Pinilla Pinilla. Este Tribunal concluyó que no existió vicio de trámite en relación con dos contenidos normativos que, si bien no estaban presentes en el texto aprobado en el Senado y sólo fueron introducidos durante el cuarto debate del proyecto ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, guardaban una estrecha y necesaria conexidad con la materia de la que se ocupaba el proyecto, razón por la cual la comisión de conciliación no excedió su competencia al incluir los artículos cuestionados en el texto final sometido a la aprobación de ambas Cámaras. MP. Mauricio González Cuervo. Se desestimó el cargo propuesto contra el artículo 3 de la Ley 1539 de 2012 (“Por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan normas otras disposiciones”) tras concluir que, si bien algunos contenidos normativos del citado artículo no fueron objeto de consideración ni aprobación en tres de los cuatro debates reglamentarios, las divergencias se sometieron a la etapa de conciliación y los contenidos objeto de controversia guardaban relación con el tema del que se ocupa la ley. MP. Andrés Mutis Vanegas. AV. Mauricio González Cuervo. En esta sentencia se declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 (“Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”). La norma acusada, que otorgaba facultades al Presidente de la República para modificar la planta de personal de la Contraloría, no fue incluida en el proyecto inicial, ni se discutió y aprobó en primer debate en sesión conjunta de las comisiones tercera y cuarta de Senado y Cámara, y sólo fue introducida en el segundo debate en las Plenarias. La Corte sostuvo que tal circunstancia, en sí misma, no supondría reparo constitucional alguno, pero que en este caso daba lugar a un vicio de trámite, por cuanto en el primer debate el tema estuvo por completo ausente de la discusión, que se enfocó en aspectos relativos a la modificación del Presupuesto General de la Nación. Así las cosas, la falta de conexidad material del precepto acusado con la materia general de la ley no sólo suponía una infracción del principio de unidad de materia, sino que generó como resultado una vulneración adicional de los principios de consecutividad y de identidad flexible. MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero. En esta sentencia la Corte concluyó que en el trámite del artículo 89 de la Ley 1676 de 2013 no existió infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, en tanto el tema específico objeto de controversia estuvo presente en los cuatro debates reglamentarios, aunque el mismo haya dado lugar a decisiones contrapuestas, y porque las comisiones de conciliación actuaron dentro de los límites de su competencia. MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Alfredo Beltrán Sierra. La Corte declaró inexequibles los artículos 48 y 49 de la Ley 789 de 2002, tras constatar que: (i) en el primer debate, surtido en sesión conjunta de las Comisiones de Senado y Cámara, tales contenidos no fueron debatidos ni votados, pues en lugar de ello se postergó su consideración para el debate en Plenarias; (ii) en segundo debate fueron aprobados en una de las Plenarias, mientras que en la otra fueron retirados “para ser materia de discusión con más análisis en la comisión de conciliación”. Se estimó que hubo infracción del artículo 157 Superior, por cuanto las comisiones constitucionales y una de las Plenarias omitieron cumplir con su deber de discutir y votar los contenidos normativos puestos a su consideración, para trasladarlo a otras células legislativas. MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araujo Rentería. MP. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas, SV y AV. Manuel José Cepeda, SV. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil. MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Rodrigo Escobar Gil, AV. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Manuel José Cepeda. MP. Jaime Córdoba Triviño, AV. Manuel José Cepeda, SV. Eduardo Montealegre, SPV. Rodrigo Escobar Gil). MP. Clara Inés Vargas, SV. Manuel José Cepeda y Álvaro Tafur Galvis, SV. Eduardo Montealegre. MP. Álvaro Tafur Galvis; SPV. Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes; SPV. Álvaro Tafur Galvis; AV. Jaime Araujo Rentería. Folio 21, cuaderno principal. Los llamados “problemas de calificación” son aquellos que se plantean cuando, estando claro el significado de la norma aplicable y determinados los hechos del caso, existen duda sobre si los últimos quedan comprendidos dentro del supuesto de hecho previsto en la norma. Tal conclusión sigue el precedente establecido en decisiones anteriores en las que esta Corporación, en lugar de inhibirse, se ha pronunciado de fondo sobre la constitucionalidad de preceptos acusados de infringir el artículo 355 Superior, en hipótesis normativas respecto de las cuales igualmente cabría discutir si quedaban o no comprendidas dentro de los conceptos de “donación” o de “auxilio” o si, por el contrario, correspondían a inversión de recursos públicos en programas destinados a garantizar la dimensión prestacional de los derechos. Tal es el caso de la sentencia C-324 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Humberto Sierra Porto) en donde la Corte, en lugar de inhibirse, declaró inexequible, por infracción del artículo 355 constitucional, un aparte del artículo 1 de la Ley 36 de 1981 que facultaba al Ministerio de Defensa para asignar partidas presupuestales y elementos disponibles para efectos de proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios de recreación deportiva, social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos de compañerismo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-370 de 2006 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. A especial de voto. Jaime Araújo Rentería), C-910 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Araujo Rentería) y C-162 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Martínez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-313 de 1994, C-646 de 2001 y C-319 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto). Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-481 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Jaime Araújo Rentería), C-355 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Rentería) y C-475 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se resolvió declarar la inexequibilidad de la totalidad del artículo 25; del literal d) del artículo 10º y de la expresión “e implementar el proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 10º de la Ley 1164 de 2007 y de la expresión “y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley”, del artículo 24 de la misma ley. Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-646 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencias C-313 de 1994, C-740 de 2003, C-193 de 2005 y C-872 de 2003, entre otras. Sentencias C-620 de 2001, C-687 de 2002 y C-872 de 2003. Sentencias C-162 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y C-981 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería) Sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-226 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-993 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Humberto Sierra Porto). Esta posición fue reiterada en sentencia C-981 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (MP .Marco Gerardo Monroy Cabra). M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Ver las sentencias C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Las limitaciones generales son diferentes a las que surgen en el caso concreto a partir de ejercicios de ponderación cuando existe colisión entre derechos o entre derechos y otros principios constitucionales, y que en consecuencia solamente son aplicables al caso específico. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sentencia C-1067 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Rentería). Ver sentencia C-155A de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz). Cf. Sentencia C-434 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). En este fallo la Corte estudió la acción de reintegro, y señaló que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a los trabajadores de despidos injustos, no tenía la categoría de garantía constitucional de derechos fundamentales, cuya regulación exigiera el trámite de las leyes estatutarias. Sentencia C-1067 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Rentería). Cfr. sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. sentencia C-226 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Ver también la sentencia C-319 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso se resolvió, entre otras cosas, declarar inexequibles los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Entre ellos en la sentencia C-699 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV. y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.) MP. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Alexei Julio Estrada. SV. Mauricio González Cuervo, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Rodrigo Escobar Gil. La Constitución señala que el proyecto de ley y su exposición de motivos deben ser publicados oficialmente antes de darles primer debate en la comisión respectiva (art. 157 num. 1 CP) y que cada debate debe estar precedido de un informe de ponencia (art. 160 CP, art. 157 Ley 5ª de 1992). La Corte se ha referido a la importancia de este requisito, entre otras, en la sentencia C-760 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo Rentería, SV. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Clara Inés Vargas Hernández), al declarar la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 600 de 2000 debido a que las modificaciones propuestas a los mismos para el cuarto debate no fueron dadas a conocer a los representantes con antelación a la sesión en que se llevó a cabo su aprobación. Exigencia de publicidad prevista en el inciso final del artículo 160 superior, tal y como fue adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, art.

8. En torno a la importancia de que se de apertura formal al debate ver sentencia C-668 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, AV. Rodrigo Uprimny Yepes, SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis, AV. Jaime Araújo Rentería), donde se declaró inexequible el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Tratándose del trámite en comisiones, si la proposición con que termina la ponencia es favorable a que la célula aborde el debate del proyecto, entonces es posible continuar con el trámite, sin necesidad de votar el informe; votación que es preceptiva, en cambio, cuando el ponente propone archivar o negar el proyecto (art. 157 Ley 5ª de 1992). Entretanto, en las plenarias, siempre debe existir votación previa del informe de ponencia antes de entrar en la discusión específica del articulado (art. 176 Ley 5ª de 1992). En la sentencia C-816 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes, SV y AV. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte se refirió a la importancia de la aprobación expresa, por parte de las Plenarias, de la votación con la que termina el informe de ponencia, por cuanto ella constituye un primer momento de la deliberación en el que los parlamentarios expresan su conformidad con las orientaciones generales del proyecto, antes de proceder al segundo momento del debate, en el que se aborda la discusión del articulado. En tal sentido, declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2003 por cuanto durante el sexto debate surtido en segunda vuelta ante la Plenaria de la Cámara de Representantes se prosiguió con su trámite pese a que el respectivo informe de ponencia no había sido aprobado por la mayoría absoluta que se exige tratándose de proyectos de Acto Legislativo, lo que determinaba el hundimiento del proyecto en cuestión, razón por la cual al proseguir con su trámite el Congreso incurrió en un vicio de procedimiento insubsanable. En la sentencia C-222 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), al declarar exequible el Acto Legislativo 1 de 1996, la Corte enfatizó la importancia de distinguir entre debate y votación, y aclaró que la Carta no sólo exigía ocho votaciones mayoritarias de los actos legislativos sino además ocho debates. “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”. Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-473 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araújo Rentería), C-168 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), donde se declaró la exequibilidad de normas legales que fueron demandadas por cuanto en su trámite se incurrió en irregularidades que, a juicio de los accionantes, impidieron que aquellas fueran suficientemente debatidas. Incluso en pronunciamientos donde se ha declarado la inexequibilidad de normas por verificar la existencia de vicios en el curso de los debates, la Corte ha insistido en el carácter procedimental, y no sustantivo, del control constitucional de los debates. Es el caso, entre otras, de las sentencias C-668 de 2004, antes citada, y C-740 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, AV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Alberto Rojas Ríos) que declaró inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012. C-168 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). C-473 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araújo Rentería). En esta sentencia se declaró exequible declaró exequible la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2002 – 20062, que había sido demandada por diversos cargos, entre ellos, por elusión de debate debido al trámite irregular de una moción de suficiente ilustración. C-473 de 2004, antes citada. Las consideraciones que se exponen a continuación respecto de las condiciones para entender cuándo existe “suficiente ilustración” sintetizan los criterios fijados en esta sentencia, en la que se analizó cómo a través de esta figura, a la vez que se racionaliza la duración del debate y se respeta la decisión mayoritaria sobre su continuación, también se garantizan condiciones de participación a las minorías. Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, SV. Mauricio González Cuervo, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-1056 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, MP. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas, SV y AV. Manuel José Cepeda, SV. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil.), reiterado luego, en la sentencia C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Rodrigo Escobar Gil, AV. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Manuel José Cepeda). En ambos pronunciamientos la Corte declaró la inexequibilidad de normas por considerar que durante algunos de los debates parlamentarios se eludió la exigencia de votación. Sentencia C-801 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Alfredo Beltrán Sierra). La Corte declaró inexequibles los artículos 48 y 49 de la Ley 789 de 2002, tras constatar que: (i) en el primer debate, surtido en sesión conjunta de las Comisiones de Senado y Cámara, tales contenidos no fueron debatidos ni votados, pues en lugar de ello se postergó su consideración para el debate en Plenarias; (ii) en segundo debate fueron aprobados en una de las Plenarias, mientras que en la otra fueron retirados “para ser materia de discusión con más análisis en la comisión de conciliación”. Se estimó que hubo infracción del artículo 157 Superior, por cuanto las comisiones constitucionales y una de las Plenarias omitieron cumplir con su deber de discutir y votar los contenidos normativos puestos a su consideración, para trasladarlo a otras células legislativas. Con fundamento en esta regla de decisión se ha declarado la inexequibilidad de normas por elusión de debate y votación, entre otras, en las sentencias C-839 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araujo Rentería), C-1056 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas, SV y AV. Manuel José Cepeda, SV. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil), C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Rodrigo Escobar Gil, AV. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Manuel José Cepeda), C-1152 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño, AV. Manuel José Cepeda, SV. Eduardo Montealegre, SPV. Rodrigo Escobar Gil), C-372 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas, SV. Manuel José Cepeda y Álvaro Tafur Galvis, SV. Eduardo Montealegre) y C-754 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis; SPV. Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes; SPV. Álvaro Tafur Galvis; AV. Jaime Araujo Rentería). Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-208 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas, SPV. Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño, AV. Jaime Araujo Rentería), C-332 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Córdoba Triviño. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Humberto Sierra Porto), C-040 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Sierra Porto) y C-882 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez). MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia se declaró exequible la Ley 397 de 1997 por las acusaciones de forma analizadas en la sentencia, una de las cuales censuraba que la aprobación del proyecto se hubiera efectuado en bloque, pese a que uno de los senadores había pedido que se votara artículo por artículo. MP. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. SPV y AV Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 790 de 2002, en la que se otorgaban facultades al Presidente de la República para renovar la Administración Pública. Uno de los cargos propuestos aludía a la existencia de un vicio de procedimiento debido a que 16 de los 22 artículos del proyecto habían sido votados en bloque. La Corte consideró que tal circunstancia, en sí misma considerada, no constituía una infracción del principio democrático. Así consta en las Actas de Plenaria No. 256 del 10 de diciembre de 2013 (Gaceta del Congreso No. 58 de 2014) y No. 257 del 11 de diciembre de 2013 (Gaceta del Congreso No. 72 de 2014). Representante Iván Cepeda Castro. Representante Germán Navas Talero. Representante Hernando Hernández Tapasco. Representante Obed de Jesús Zuluaga Henao. Representantes Hugo Orlando Velásquez y Alfredo Bocanegra León. Representante Carlos Arturo Piedrahita. Representante Alfonso Prada Gil. Representante Ángela María Robledo. Representante Alba Luz Pinilla Pedraza. Acta No. 257 del 11 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta del Congreso No. 72 de 2014. Acta No. 257 del 11 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta del Congreso No. 72 de 2014. De lo cual quedó constancia en el Acta No. 257 del 11 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta del Congreso No. 72 de 2014: “Intervención del honorable Representante Carlos Germán Navas Talero: Gracias Presidente. Yo le solicito a usted que la votación de estos artículos se haga artículo por artículo y nominalmente y previo a esto yo intervendré en la mayoría de ellos, porque tengo observaciones, pero me gustaría que el señor Ministro de Defensa me contestara las preguntas que yo le hice ayer y nos explicara cuál es el alcance de este proyecto, porque hasta ahora el ministro no ha hablado acá, yo quiero escucharlo a ver si me contestaron lo que le pregunté ayer, y nuevamente insisto, votación artículo por artículo, gracias.” Representantes Hernán Penagos Giraldo y Telésforo Pedraza Ortega. Representante Augusto Posada Sánchez. Acta No. 257 del 11 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta del Congreso No. 72 de 2014. Representante Germán Navas Talero. Representante Ángela María Robledo. Acta No. 257 del 11 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta del Congreso No. 72 de 2014. Representante Heriberto Sanabria Astudillo. Sentencias C-801 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Alfredo Beltrán Sierra), C-839 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araujo Rentería), C-1056 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas, SV y AV. Manuel José Cepeda, SV. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil), C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Rodrigo Escobar Gil, AV. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Manuel José Cepeda), C-1152 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño, AV. Manuel José Cepeda, SV. Eduardo Montealegre, SPV. Rodrigo Escobar Gil), C-372 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas, SV. Manuel José Cepeda y Álvaro Tafur Galvis, SV. Eduardo Montealegre) y C-754 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis; SPV. Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes; SPV. Álvaro Tafur Galvis; AV. Jaime Araujo Rentería), C-208 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas, SPV. Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño, AV. Jaime Araujo Rentería), C-332 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Córdoba Triviño. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Humberto Sierra Porto), C-040 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Sierra Porto) y C-882 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Estos pronunciamientos y las reglas de decisión en ellos contenidas fueron examinados en el considerando 46 de esta providencia. Cabe señalar que la regla prevista en el artículo 159 no es de aquellas a las que pueda darse aplicación al trámite en plenarias con fundamento en lo establecido en el artículo 185 de la Ley 5ª de 1992, dado que sobre la manera de ordenar la discusión existe una norma específica para las plenarias (art. 176), distinta e incompatible con la que disciplina el debate en comisiones. Sentencia C-995 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En este caso se reiteró la jurisprudencia constitucional fijada en sentencias tales como la C-531 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Jorge Arango Mejía, AV Hernando Herrera Vergara) y C-501 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-133 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Mauricio González Cuervo). En la sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), se dijo al respecto: “La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano.” En la sentencia C-025 de 1993 se dijo al respecto: “Anótase que el término ‘materia’, para estos efectos, se toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente.” Corte Constitucional, sentencia C-407 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero). En este caso se decidió, entre otras cosas, que incluir el régimen de concesiones y licencias de los servicios postales (artículo 37) dentro de Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993) no viola el principio de unidad de materia, “[…] por cuanto las normas impugnadas regulan formas de contratación administrativa, que es el tema general de la Ley 80 de 1993”. Sentencia C-133 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. Mauricio González Cuervo) Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas las sentencias C-407 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-006 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), se dijo al respecto: “La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano.” Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Según consta en la versión inicial del Proyecto de Ley 132 de 2013 Senado, 151 de 2013 Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso No. 877 de 2013. La norma acusada se mantuvo en el texto sometido a primer debate en comisiones conjuntas de Senado y Cámara (Gacetas del Congreso No. 931 y 939 de 2013), en los informes de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso No. 997 de 2013) y Senado (Gaceta del Congreso No. 995 de 2013) y en los textos aprobados por ambas corporaciones (Gacetas del Congreso No. 1020 de 2013 y 72 de 2014). Esta expresión ya había sido usada en el pasado; en la sentencia C-523 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo que la intención del artículo 158 “[…] es la de racionalizar o tecnificar el proceso de formación de la ley por parte del Congreso y erradicar de la práctica legislativa colombiana, lo que se ha conocido en el lenguaje vulgar como ‘micos’, término éste que busca significar, como ya se dijo, el hecho de introducir en los proyectos de ley preceptos que resultan contrarios o ajenos a la materia que se trata de regular.” En la sentencia C-198 de 2002 (MP Clara Inés Vargas; SV Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, se dijo respecto a la aprobación de una norma lo siguiente: “[…] no se incurrió en ningún vicio de procedimiento, por cuanto si bien la comisión de conciliación propuso un texto nuevo que hoy corresponde al del parágrafo del artículo 124 del Código Penal, dicho texto no resultó novedoso ni ajeno a la temática sobre la cual se debía conciliar y por ello el parágrafo en cuestión no constituye uno de aquellos denominados ‘mico legislativo’, por lo que con la aprobación de dicho artículo no se vio “afectada materialmente la función legislativa” ni se desconoció ‘el principio de consecutividad temporal y lógica de los proyectos de ley” ni “el principio democrático’, tal como se afirma en la demanda, por lo que la Corte decidirá declararlo ajustado al Estatuto Superior.” Sentencia C-372 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SV. Fabio Morón Díaz y Antonio Barrera Carbonell). En este pronunciamiento se declaró inexequible el artículo 6o. del Decreto 130 de 1976, "Por el cual se dictan normas sobre Sociedades de Economía Mixta", el cual establecía que las personas jurídicas que se creen para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, y con participación de capital estatal y privado, se regirán por las normas correspondientes previstas en la legislación civil. Las razones para declarar la inexequibilidad fueron: (i) para los efectos del asunto bajo examen, éstas son personas jurídicas de derecho privado; (ii) la asignación de un capital público a una fundación que cuente también con aportes privados, se enmarca dentro de los criterios de donación o auxilio sancionados por el artículo 355 superior, por tratarse de una facultad sin control fiscal alguno. En esta sentencia la Corte precisó que la única vía a través de la cual las entidades de derecho privado pueden recibir aportes del Estado es a través de los contratos previstos en el inciso 2º del artículo 355, los cuales, para no infringir la prohibición constitucional, deben cumplir los siguientes requisitos: “a) Que con ellos se trate de impulsar programas y actividades de interés público, ya que si la causa es pública su destino debe ser proporcionado a ella; b) que esos programas y actividades sean acordes con el plan nacional y los planes sectoriales de desarrollo. Nótese que la obligación se refiere a que el contrato esté "acorde", esto es, que esté conforme o en consonancia con las prioridades que en materia de gasto público establezca el Plan Nacional de Desarrollo (v.gr. educación, salud, saneamiento ambiental, agua potable, etc.), sin que ello signifique esos contratos deban hacer parte o deban estar incorporados a dicho Plan;

3) Que los recursos estén incorporados en los presupuestos de las correspondientes entidades territoriales; y,

4) Que se celebren con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.” Los magistrados que suscriben el salvamento de voto destacaron la necesidad de distinguir entre la prohibición de auxilios o donaciones establecida en el artículo 355 y la destinación de recursos públicos para dar cumplimiento a los fines sociales del Estado, que tiene lugar a través de la realización de aportes de dineros públicos a particulares; asimismo, se apartaron de las consideraciones expuestas en la sentencia sobre las sociedades de economía mixta. Entre las normas constitucionales que prevén el otorgamiento de subsidios a particulares se encuentran los artículos 43 (autoriza subsidio alimentario a la mujer en embarazo o después del parto si se encontrare desempleada o desamparada), 46 (subsidio alimentario a personas de la tercera edad en estado de indigencia), 48 (subsidio dirigido a ampliar la cobertura en materia de seguridad social), 50 (atención gratuita a todo niño menor en instituciones que reciban aportes del Estado), 51 (promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación y formas asociativas de ejecución de programas de vivienda), 52 (fomento de actividades deportivas y recreativas), 64 (acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores del campo), 69 (creación de mecanismos financieros dirigidos a facilitar el acceso de personas aptas a la educación superior), 71 (fomento y creación de incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología); 305.6 (autoriza a los gobernadores a fomentar las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo económico, social y cultural del departamento); 368 (subsidios a las personas de menores ingresos para pagar las tarifas de servicios públicos domiciliarios). Conformada, entre otras, por las sentencias C-027 de 1993 (MP. Simón Rodríguez), en la que se declaró la inexequibilidad de varias disposiciones del Concordato suscrito con la Santa Seda, entre ellas su artículo XI, que preveía que el Estado contribuiría equitativamente, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles católicos; C-372 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SV. Fabio Morón Díaz y Antonio Barrera Carbonell), antes citada; C-375 de 1994 (MP. Antonio Barrera), declara inexequible un decreto de emergencia económica que establecía medidas de alivio para los productores agrícolas víctimas de la tragedia del Páez, debido a que la amplitud de la norma no permitía establecer si todos sus destinatarios efectivamente habían sido víctimas de la catástrofe y se encuentran en las precarias condiciones económicas y sociales que justificarían el otorgamiento del auxilio; la C-506 de 1994 (MP. Fabio Morón Díaz) declaró exequibles normas que facultaban la realización de aportes de recursos públicos a entidades privadas sin ánimo de lucro destinados a fomentar la investigación y la actividad científica y tecnológica; C-520 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara, SV. Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, José Gregorio Hernández Galindo), en la cual se declaró inexequible una disposición que facultaba a los municipios para financiar becas con recursos de transferencias; C-547 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz) declara exequible la creación de un fondo con recursos públicos destinado a garantizar los préstamos otorgados por las instituciones financieras a los estudiantes de educación superior; C-205 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró exequible la norma que concedía a pequeños productores susidios para la adecuación de tierras; C-343 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) declara exequible la norma que preveía la destinación de recursos públicos para el sostenimiento de un templo declarado monumento nacional; C-251 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero) declara ajustada a la Constitución una norma que autoriza ceder a título gratuito los inmuebles de propiedad del Estado, para vivienda de interés social a particulares; C-254 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); declara exequibles las normas del Plan de Desarrollo 1995-1998, que establecían un programa de gasto público – BANCOLDEX - destinado a incentivar la competitividad internacional de las empresas colombianas productoras de bienes de capital y de servicios técnicos; C-152 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), declara exequible la norma que establece una pensión vitalicia para creadores y gestores culturales; C-1168 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Clara Inés Vargas, AV. Manuel José Cepeda Espinosa), declara la exequibilidad condicionada de las normas que crean los llamados “cupos indicativos”; C-712 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett), declaró exequible una norma que autorizaba a la Asamblea Departamental del Guaviare a expedir una estampilla pro hospitales tanto públicos como privados; C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SPV. Jaime Araújo Rentería, SPV. Clara Inés Vargas), declaró inexequible una norma del Plan de Desarrollo 2006-2010 que autorizaba al Gobierno Nacional la creación de apoyos económicos, dejando abierta la posibilidad de que aquel fijara los destinatarios, el valor del incentivo y los requisitos para su otorgamiento; C-289 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) donde la Corte encuentra fundadas las objeciones presidenciales a una norma que otorgaba un auxilio económico a los veteranos de las guerras de Corea y Perú. MP. Juan Carlos Henao Pérez, AV. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta decisión se declaró inexequible un aparte de la Ley 36 de 1981 que autorizaba la destinación de partidas presupuestales o elementos disponibles a entidades sin ánimo de lucro encargadas de proporcionar medios de recreación deportiva, social y cultural a los integrantes de la fuerza pública. La Corte ha reiterado estos criterios en la sentencia C-414 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo), donde declara exequible la norma que establece la creación de un Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, dentro del presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores, en el cual se depositan los recaudos por concepto del impuesto al consumo de productos extranjeros. También en la C-764 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio) al declarar inexequible una norma del proyecto de ley que rinde honores al maestro Leandro Díaz, en la que se establecía el pago de una indemnización a los familiares del artista por la expropiación de los derechos de autor, pese a que estos no contaban con la titularidad de los derechos patrimoniales. La Corte consideró que la medida generaba un doble pago por ese concepto, configurando así una donación prohibida por el artículo 355 constitucional. C-414 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo), ya citada. De acuerdo con el artículo 30 del Decreto 111 de 1996 (donde se compilan las normas que integran el Estatuto Orgánico del Presupuesto), “Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público especifico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador” (subrayas añadidas). El artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 (“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”) modifica el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, para señalar que este quedará así: “Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.” La Corte se ha referido a la falta de contraprestación de los recursos transferidos como criterio relevante para determinar si es aplicable la prohibición prevista en el artículo 355 CP, entre otras, en las sentencias C-372 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SV. Fabio Morón Díaz y Antonio Barrera Carbonell) y C-324 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, AV. Humberto Sierra Porto). Por su parte, en la sentencia C-1168 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Clara Inés Vargas, AV. Manuel José Cepeda Espinosa), al declarar la exequibilidad condicionada de los llamados “cupos indicativos”, la Corte precisó que la prohibición establecida en el artículo 355 CP no sólo comprendía la desviación de recursos públicos a personas privadas sino también a entidades oficiales, cuando con ellas se incurra en una desviación de poder: “los auxilios no sólo existen cuando los recursos públicos son desviados a personas privadas, sin contraprestación alguna, sino también cuando el Gobierno o el Congreso incurren en desvío de poder al aprobar determinadas partidas presupuestales, aunque estén asignadas a entidades oficiales”. MP. Juan Carlos Henao Pérez, AV. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta decisión se declaró inexequible un aparte de la Ley 36 de 1981 que autorizaba la destinación de partidas presupuestales o elementos disponibles a entidades sin ánimo de lucro encargadas de proporcionar medios de recreación deportiva, social y cultural a los integrantes de la fuerza pública. La Corte ha reiterado estos criterios en la sentencia C-414 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo), donde declara exequible la norma que establece la creación de un Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, dentro del presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores, en el cual se depositan los recaudos por concepto del impuesto al consumo de productos extranjeros. También en la C-764 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio) al declarar inexequible una norma del proyecto de ley que rinde honores al maestro Leandro Díaz, en la que se establecía el pago de una indemnización a los familiares del artista por la expropiación de los derechos de autor, pese a que estos no contaban con la titularidad de los derechos patrimoniales. La Corte consideró que la medida generaba un doble pago por ese concepto, configurando así una donación prohibida por el artículo 355 constitucional. C-414 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo). En el segundo debate en la Plenaria de la Cámara, el representante Obed de Jesús Zuluaga sostuvo: “Y yo no sé Ministro y queridos colegas, si un militar que se gana no sé dos y medio, tres salarios mínimos, tenga con qué hacer una defensa para una tarea que le mandó el Estado al monte a enfrentar terroristas, a proteger a los ciudadanos de este país, 45 o 48 millones de ciudadanos. Y son policías y soldados humildes, son personas que vienen de familias campesinas, son policías y soldados que vienen de las clases menos favorecidas de las ciudades […]”. En el mismo sentido se expresó el representante Alfredo Bocanegra Varón: “[…] estos trabajadores populares merecen que la sociedad los rodee en una actividad absolutamente delicada, donde exponen el primer valor, la vida, y el segundo, la libertad, de manera que allí nosotros no podemos más que decirle a estas madres, a estos padres, a estos hijos, a estos luchadores, que siempre que se traten actos relacionados con el servicio debe proceder una defensa técnica, cuando era abogado litigante tenía que ver muchas veces como acudían a demandar mis servicios ante la Fiscalía Soldados Profesionales, con un sueldo muy humilde y había solidaridad entre sus compañeros reuniendo un día de salario para tratar de llenar el espacio de lo que se demandaba en honorarios […]”. Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 256 del 10 de diciembre de 2013. Publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 25 de febrero de 2014. Folio 99, cuaderno principal. La ley 941 de 2005, “Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”, dispone en su artículo 43: “Gratuidad. La defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial. Excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del Pueblo, para lo cual se tendrán en cuenta factores como las connotaciones sociales de las personas que llegaren a solicitar la defensa, la trascendencia de los hechos del juicio criminal para la sociedad, la renuencia de los abogados particulares para representar a los implicados y las demás necesidades del proceso. En estos eventos el Defensor del Pueblo ordenará el cobro de la asistencia profesional según las tarifas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado. Las Defensorías Regionales o Seccionales y personeros municipales deberán corroborar de manera breve y sumaria, previamente a la designación del defensor público, la imposibilidad o incapacidad económica de la persona a quien se va a prestar el servicio, así como la necesidad del mismo. Como contenidos de este lineamiento se establecen los siguientes: “Dadas las condiciones especiales de riesgo y dedicación que implica el desempeño profesional de militares y policías se trabajará en la eficiencia en la asignación y administración de recursos, que permita proveer una atención adecuada a la demanda de servicios de salud, educación, recreación y la ampliación de los mecanismos de asignación de vivienda a miembros de la Fuerza Pública, heridos y dados de baja en combate, y sus familias. De igual manera, se continuará impulsando el proceso de fortalecimiento del capital humano de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, para que logren un futuro laboral al terminar su carrera en la Fuerza Pública. Finalmente, se continuará trabajando para que las Fuerzas Militares alcancen la legitimidad frente a la sociedad nacional e internacional, al demostrar que están conformadas por seres humanos integrales, formados con excelencia académica, ética y humanística para ser líderes, estrategas y comandantes respetuosos de las normas constitucionales, los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.” Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014. Prosperidad para Todos. Más empleo, menos pobreza, más seguridad. Tomo I, Bogotá, Departamento Nacional de Planeación, 2011, p.

509. Dentro de este componente se prevé: “Se requiere contar con una Abogacía General del Estado resistente a la corrupción, compuesta por un personal que cumpla los modelos de competencias comportamentales y funcionales de la gestión jurídica pública encargados de diseñar, ejecutar y controlar políticas estructurales y transversales en temas relacionados con la defensa de los intereses del Estado. Entre éstos, el desarrollo de un sistema de administración del riesgo jurídico que reduzca las acciones y omisiones que vulneran los derechos y bienes de los ciudadanos, la promoción de la conciliación extrajudicial, el arbitramento y demás mecanismos alternos que solucionen los conflictos en los que se involucran entidades estatales, la defensa articulada del Estado en tribunales nacionales e internacionales que garanticen el cumplimiento de la ley, la seguridad jurídica y la confianza ciudadana”. Ibíd. p.

521. Ibíd. p.

524. Al respecto ver las siguientes sentencias: C-372 de 1994, C-1168 de 2001, C-712 de 2002 y C-324 de 2009, entre otras.