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C-043/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-043/061 de febrero de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Participacion Democratica En Organizaciones Sindicales. Prohibición De Que Exista Más De Una Subdirectiva O Comité Por Municipio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-043 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración al establecer restricciones para la creación de subdirectivas y comités seccionales de sindicato (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5861Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55, parcial, de la Ley 50 de 1990.Magistrado Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a esta sentencia, con fundamento en las siguientes razones:Considero que las restricciones demandadas que se imponen en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 para la creación de subdirectivas seccionales y comités seccionales de los sindicatos es violatoria del derecho de asociación sindical y de los Convenios 87 y 98 de la OIT. La restricción demandada se refiere, a mi juicio, a uno de los cargos permanentes de los sindicalistas por violación del derecho de asociación sindical, ya que el establecimiento de números mínimos para poder sindicalizarse, afecta de manera clara y directa el derecho de asociación. En mi criterio, las restricciones demandadas son inconstitucionales en razón a que violan de hecho o hacen nugatorio de facto el derecho de asociación sindical reconocido tanto en el ordenamiento interno por el artículo 39 de la Constitución Nacional, como por normas internacionales sobre la materia, como los convenios aludidos de la OIT. Por esta razón, y en aplicación del bloque de constitucionalidad, considero que las expresiones demandadas deben ser declaradas inconstitucionales, puesto que no hay duda, en mi concepto, que por esta vía los sindicatos no son reconocidos por causa de la delimitación numérica consagrada, la cual viola de hecho el derecho a la asociación sindical. Por las razones expuesta discrepo de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- La Corte tendrá en cuenta solo las consideraciones realizadas por los intervinientes que tiendan a orientar e ilustrar a la Corte sobre los argumentos expuestos en la demanda mas no las que impliquen nuevos cargos y el señalamiento de nuevas normas que no han sido acusadas y sobre los cuales los intervinientes y el Procurador General de la Nación no tuvieron la oportunidad de pronunciarse y no encuentra la necesidad de configurar unidad normativa por no presentarse una estrecha relación con la disposición demandada. Consúltese las sentencias C-1109 de 2000, C-1256 de 2001, C-717 de 2003 y C-572 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la Sentencia C-030 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. La cosa juzgada material es aducida por la Procuraduría General de la Nación, respecto de las expresiones“distintos a su domicilio principal y el domicilio de las subdirectivas” y “no podrá haber más de una subdirectiva y comité por municipio”. De la Sentencia 115 de 1991, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, Expediente No. 2304, se tiene que se demandaron exactamente diecisiete (17) artículos de la Ley 50 de 1990. En Sentencia C-710 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: “Esta Corte ha sostenido que la cosa juzgada material se presenta “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica y tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto.” Precisando el alcance de la expresión contenido normativo idéntico, ha dicho la Corporación que esto implica que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.” El Convenio 87 de la O.I.T., en sus artículos 3 y 8, señala: “Artículo 3. “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción”. “2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. Artículo 8. “1. Al ejercer los derechos que se le reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”. “2. La legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en este Convenio”. El Convenio 98 de la O.I.T, en los artículos 1, 2 y 3, indica: “Art. 1.º

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Art. 2.º

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. Art. 3.º.—Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes” La Declaración de los derechos y deberes del Hombre, en el artículo XXII, señala: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 16, reza: “Artículo

16. Libertad de Asociación.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.” El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador", en el artículo 8, señala: “Derechos Sindicales.

1. Los Estados partes garantizarán: a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente; b. el derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás.” Ver Sentencia C-797 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell Sentencias C-797 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1491 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz y C-1188 de 2005 M.P. Alfredo beltrán Sierra Ver sentencias C-1188 de 2005, C-401 de 2005, C-038 de 2004, C-067 de 2003, C-252 de 2001, C-797 de 2000 y C-567 de 2000. Compilación de la reforma laboral. Abril de 1991, pág.

64. Exposición de motivos al proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 50 de 1990.