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C-042/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-042/171 de febrero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Discapacidad Mental. Se Cuestiona La Constitucionalidad De Calificar Esta Situación O Condición Como Un Sufrimiento O Padecimiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-042 17CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE-Alcance (Aclaración de voto) LENGUAJE-Carga simbólica (Aclaración de voto) LENGUAJE-Determinada expresión puede tener relevancia constitucional por afectar la dignidad de las personas (Aclaración de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES EMPLEADAS PARA CONSTRUIR ENUNCIADOS JURIDICOS-Competencia de la Corte Constitucional (Aclaración de voto)NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Control de constitucionalidad del lenguaje (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE-Corte debe distinguir cuando amerita o no la intervención del juez constitucional en la revisión de palabras usadas por quienes hacen las normas (Aclaración de voto)INCONSTITUCIONALIDAD DE ENUNCIADOS JURIDICOS POR VULNERACION DE LA DIGNIDAD HUMANA-Procedencia cuando expresiones sean despectivas y peyorativas (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Juez constitucional no debe declarar inconstitucional ni condicionar el contenido de expresión acusada en casos de polisemia en el lenguaje (Aclaración de voto)NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-No era necesario condicionar la exequibilidad de expresiones demandadas que a pesar de admitir diversas interpretaciones, no todas son peyorativas o negativas (Aclaración de voto)CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Metodología para evaluar expresiones demandadas (Aclaración de voto)METODOLOGIA PARA EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios (Aclaración de voto)CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Implica analizar la manera como son usadas por el legislador (Aclaración de voto) NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Criterios de la sentencia C-042 17 no son determinantes para identificar si expresión utilizada por el legislador tienen carga peyorativa o no (Aclaración de voto) CONTROL CONSTITUCIONAL-Si se evidencia que norma demandada vista como un todo resulta contraria a la Constitución, debe declararse la inconstitucionalidad total y no solo de la o las palabras que hacen parte de ella (Aclaración de voto) CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Debe centrarse en el análisis del significado específico que expresión demandada tiene y la función que cumple (Aclaración de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto (Aclaración de voto)TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE RECONOCEN DERECHOS HUMANOS Y PROHIBEN SU LIMITACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Prevalencia (Aclaración de voto) TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR COLOMBIA-Deben utilizarse para interpretar derechos reconocidos en la Constitución (Aclaración de voto)TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE RECONOCEN DERECHOS HUMANOS Y PROHIBEN SU LIMITACION EN ESTADOS DE EXCEPCION Y TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR COLOMBIA-Contenido normativo autónomo (Aclaración de voto) TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE RECONOCEN DERECHOS HUMANOS Y PROHIBEN SU LIMITACION EN ESTADOS DE EXCEPCION Y TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR COLOMBIA-Regulación de situaciones distintas (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11480. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o (parcial), 8o (parcial), 10° (parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial), 16 (parcial), artículo 17 en su totalidad y 32 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”M.P. Aquiles Arrieta GómezCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito a continuación exponer algunas aclaraciones con relación a los argumentos planteados en la sentencia C-042 de 2017, respecto a: (i) el alcance del control constitucional del lenguaje, (ii) la metodología empleada en esta oportunidad por la Corte para evaluar las expresiones demandadas en desarrollo del control constitucional del lenguaje y (iii) el concepto de bloque de constitucionalidad.Alcance del control constitucional del lenguajeEn primer lugar, comparto los presupuestos teóricos que la Corte Constitucional ha utilizado como fundamento del escrutinio judicial que puede realizar sobre el lenguaje utilizado por las normas que tiene competencia para revisar. Considero que, en efecto, el lenguaje tiene una carga simbólica importante, por lo que el uso de una expresión determinada, en sí misma, puede en ciertos casos tener relevancia constitucional por afectar la dignidad de las personas. Por esta razón, aun cuando su función primordial es revisar la constitucionalidad de normas jurídicas, es posible también que la Corte se ocupe de analizar la constitucionalidad de determinadas expresiones empleadas para construir los enunciados jurídicos que las expresan.El caso planteado en la sentencia C-042 de 2017 es de especial interés en materia de control constitucional del lenguaje por cuanto plantea una situación distinta a las analizadas previamente por la Corte Constitucional. En efecto, en el pasado la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de expresiones con una “fuerte carga peyorativa y despectiva”, según los propios términos de la sentencia C-042 de 2017. En cambio, el caso decidido en la presente oportunidad plantea una situación a mi juicio nueva comparada con los casos anteriores, por cuanto se refiere al siguiente problema jurídico: ¿qué sucede en casos en los que las expresiones demandadas tienen distintas acepciones, una de las cuales sea marcadamente negativa pero las otras no lo sean? Frente a los distintos casos que pueden surgir en materia de control constitucional del lenguaje, la Corte debe distinguir entonces entre las situaciones que ameritan una intervención del juez constitucional en la revisión de las palabras usadas por quienes hacen las normas y otras situaciones en las que no debería haber lugar a ella. Esa distinción es importante a fin de evitar que la acción de inconstitucionalidad y el proceso al que ella da lugar se conviertan en una vía para realizar una corrección puramente de estilo de la labor de producción normativa.En mi opinión, el criterio para delimitar estos dos eventos es el siguiente: solo debería procederse a declarar la inconstitucionalidad de una expresión determinada cuando tenga una sola acepción, la cual resulta despectiva y peyorativa; o cuando tenga varias acepciones, pero sea claro que la más común tiene esas mismas características (ser despectiva y peyorativa). En tales ocasiones, la carga valorativa negativa de los enunciados jurídicos debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución Política).Es preciso reconocer que en los casos de polisemia en el lenguaje puede darse el caso de que una expresión determinada tenga un significado con una clara carga negativa, pero también tenga otros sin esa connotación, uno de los cuales haya sido usado el legislador. En tales casos, no es posible afirmar que determinada expresión ofenda necesariamente la dignidad de las personas a la que hace alusión, por lo cual no debería considerarse prima facie inconstitucional. En este sentido, en aplicación del principio de la conservación del derecho (artículos 144 y 150 de la Constitución), no debería el juez constitucional proceder en todos los casos a declarar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, ni a condicionar su contenido. Si procediera de tal forma, el mensaje subyacente sería que el legislador, al crear las normas, debe cuidarse de elegir palabras que no tengan ninguna acepción negativa, pues de lo contrario esas palabras serán necesariamente declaradas inconstitucionales. Esta precisión que expongo no quedó recogida de manera expresa en la sentencia C-042 de 2017, por lo que considero que es un asunto en el que debería avanzar la Corte a futuro en los casos que planteen de nuevo el control constitucional del lenguaje con varias acepciones, con el propósito de no desnaturalizar la función que le ha sido encomendada por el artículo 241 de la Constitución. Por el contrario, la decisión de la Corte Constitucional en este caso parece ir en el sentido opuesto. En efecto, el punto resolutivo tercero de la sentencia C-042 de 2017 estableció lo siguiente:“DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones: “padece”, “sufre”, “sufriendo”, “sufran”, “sufren” “sufre” y “padezcan”; contenidas en los artículos 2, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 2009, respectivamente, en los términos indicados en las consideraciones de esta sentencia.”En las consideraciones de la sentencia, con relación a las expresiones mencionadas en la cita anterior, se afirma lo siguiente: “Una interpretación neutral de las expresiones demandada[s], en el sentido de ‘tienen’ o ‘con’, resulta por lo tanto más apropiada para dicho fin, que es simplemente referencial”. Así, a pesar de que las expresiones relacionadas con los verbos “padecer” y “sufrir” admiten diversas interpretaciones, no todas ellas claramente peyorativas o negativas, la Corte procedió a condicionar su exequibilidad, lo cual considero no era necesario. Además, esta decisión fija un estándar en exceso riguroso al control del lenguaje, ya que parece sugerir que el legislador debe cuidarse de emplear una expresión que pueda tener alguna carga negativa, más allá de que tenga otras acepciones que no tienen esa connotación.Metodología empleada en la sentencia C-042 de 2017 para evaluar las expresiones demandadas en desarrollo del control constitucional del lenguajeEn segundo lugar, me parece importante realizar algunas precisiones sobre la metodología empleada por la Corte en la presente oportunidad para realizar el control constitucional del lenguaje de las expresiones demandadas. Al respecto, la sentencia C-042 de 2017 explica la función del juez constitucional en la realización del control de constitucionalidad del lenguaje empleado por el legislador en los siguientes términos: “(…) al juez constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa[,] pues, como lo han señalado importantes filósofos del lenguaje, es el uso de las palabras. Lo que ha de interesar al juez respecto de las expresiones y palabras es cómo se empleen y para qué, en qué condiciones y con qué propósito”. A continuación, para cumplir dicha función, la sentencia C-042 de 2017 sostiene que se debe acudir a los siguientes tres criterios: La función de la norma, con el propósito de determinar si dicha función es agraviante o discriminatoria, o si por el contrario es neutral y meramente referencial.El contexto normativo, “a fin de determinar si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma”.El objetivo perseguido, a fin de analizar si la declaratoria de inexequibilidad generaría efectos negativos a la población beneficiaria. En ese sentido, considero que la labor de la Corte Constitucional al valorar determinadas expresiones lingüísticas implica que esta analice la manera como ellas son usadas por el legislador. No obstante –y en esto radica mi desacuerdo–, considero que los criterios propuestos por la sentencia C-042 de 2017 no constituyen un avance significativo en ese sentido; por el contrario, confunden el objeto del llamado control constitucional del lenguaje con el control abstracto de constitucionalidad de la Corte. Explicaré brevemente por qué ello es así.Los criterios (ii) y (ii) (ver supra, numeral 9), relacionados con el contexto normativo y el objetivo perseguido, tal como fueron definidos en la sentencia C-042 de 2017, en realidad no son determinantes para identificar si una expresión utilizada por el legislador tiene una carga peyorativa o no. Esto se debe a lo siguiente: el contexto normativo y el objetivo imperioso perseguido, según los mismos se definen en la sentencia, son aspectos que tienen que ver con las normas jurídicas que estudia la Corte, no con las expresiones lingüísticas utilizadas en los enunciados jurídicos. Por consiguiente, conllevaría a escenarios de integración normativa y a validar o a cuestionar la constitucionalidad de la norma como un todo, más allá de la revisión de una expresión específica en un determinado cuerpo normativo. Por ello, si del análisis del contexto normativo y del objetivo perseguido se evidencia que la norma vista como un todo resulta contraria a la Constitución, entonces debería declararse la inconstitucionalidad de la totalidad la norma jurídica estudiada, y no solo la de la o las palabras que se han demandado y que de ella hacen parte. Para reforzar el anterior argumento, es posible imaginar un evento en el que exista una expresión despectiva o con carga negativa en un contexto normativo respetuoso de la Constitución y que persigue un objetivo legítimo. En tal evento, es procedente declarar la inconstitucionalidad de expresiones específicas si es que, por su carga negativa, resultan perjudiciales para la dignidad de determinadas personas. Este es de hecho el escenario planteado por la acción de inconstitucionalidad analizada en la sentencia C-042 de 2007. La sentencia explica que la Ley 1306 de 2009 tuvo la intención de reconocer los derechos de las personas en situación de discapacidad, para lo cual adoptó una serie de medidas. Por esa razón, la sentencia argumenta que las expresiones demandadas se inscriben en un cuerpo normativo que establece distintas medidas a favor de la población en situación de discapacidad, por lo que puede concluirse que la Ley 1306 de 2009 busca una finalidad constitucional imperiosa. Con todo, más allá de lo anterior, la sentencia cuestiona que expresiones relacionadas con los verbos “sufrir” y “padecer” pueden ser peyorativas, por lo que sugiere que sean interpretadas como sinónimo del verbo “tener”. Se aprecia entonces que la sentencia C-042 de 2017 es una prueba de la poca relación que tiene el análisis del contexto normativo y de la finalidad perseguida por la norma (ver supra, numeral 10 literales (ii) y (iii)) con la labor de la Corte Constitucional en el análisis del lenguaje legislativo, tal como lo definió la misma sentencia.Por lo anterior, considero que en el análisis de la constitucionalidad de determinada expresión no es necesario acudir al contexto normativo ni al objetivo perseguido por la norma, según los mismos se definen en la sentencia C-042 de 2017, sino centrarse en analizar el significado específico que la expresión tiene y en la función que cumple, esto es, entender el sentido y el objetivo que tiene la expresión en la norma en la que se enmarca. Acudir a analizar el contexto normativo y el objetivo perseguido, entendido como el objetivo del cuerpo normativo y su fundamento constitucional, implicaría estudiar no solo determinada expresión usada por la norma cuya inconstitucionalidad se revisa, sino la norma en sí misma, cambiando de esta forma el objeto de lo que la Corte ha denominado como control constitucional del lenguaje.Concepto de bloque de constitucionalidadFinalmente, creo conveniente realizar una breve referencia con relación a lo señalado en el proyecto con respecto al bloque de constitucionalidad. Dice el proyecto lo siguiente: “(…) los tratados internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno y, además, son un criterio según el cual todo derecho y deber constitucional debe ser interpretado”. Al respecto, considero se debe precisar que, según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y convenios que prevalecen son los que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción. Por el contrario, según lo prevé el inciso 2 del mismo artículo, no solo estos tratados, sino todos los de derechos humanos ratificados por Colombia, deben utilizarse para interpretar los derechos reconocidos en la Constitución. Se trata entonces de dos hipótesis diferentes, no de una misma, como lo sugiere la cita mencionada de la sentencia. Esta referencia hecha en la sentencia C-042 de 2017 puede parecer demasiado específica y, por esa razón, intrascendente. No obstante, debe advertirse que reflejara una postura largamente reiterada por la Corte pero aún no suficientemente explicada, que debe ser objeto de revisión y análisis cuidadoso a futuro.Es claro que los incisos 1 y 2 del artículo 93 de la Constitución Política tienen contenido normativo autónomo y regulan dos situaciones distintas, pues hacen referencia a instrumentos distintos y les otorgan consecuencias jurídicas diferentes. Es preciso que la Corte, atendiendo a la letra de la norma constitucional citada, revise su jurisprudencia respecto de este asunto con el fin de otorgar mayor claridad en un asunto tan sensible como el del bloque de constitucionalidad.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Directora (e), Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Ministerio de Justicia y del Derecho. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional para Ciegos. Docente de la Universidad de Caldas. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia sobre la Ley 617 de 2000, analiza la jurisprudencia hasta la fecha sobre requisitos sustantivos de la demanda, organiza los criterios a aplicar para determinar la aptitud sustantiva de la demanda y concluye que en su caso no hay lugar a adentrarse en el asunto de fondo. Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Autos 033 y 128 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a éste primer elemento se señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a éste tercer elemento se señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 103 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-537 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-358 de 2013 (CP Augusto Trujillo Muñoz), Sentencia C-227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-229 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-569 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-158 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-089 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia sobre la Ley 617 de 2000, analiza la jurisprudencia hasta la fecha sobre requisitos sustantivos de la demanda y concluye que en su caso no hay lugar a adentrarse en el asunto de fondo. La sentencia, que organiza las exigencias para la aptitud de la demanda, fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta decisión, sobre la exequibilidad de la ley orgánica que estructura la Contraloría, la Corte toma una decisión inhibitoria por ausencia dado que el demandante no estructuró los cargos de la violación. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz). La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia C-978 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Humberto Antonio Sierra Porto). Ver entre muchas otras, Corte Constitucional. sentencias C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía); C-222 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); C-544 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía); C- 397 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo); C-446 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía); C- 591 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía); C- 174 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); C-004 de 1998 (MP Jorge Arango Mejía); C-742 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-068 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Vladimiro Naranjo Mesa; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Carlos Gaviria Díaz); C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz); C- 112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo); C- 289 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell); C- 641 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz); C- 800 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); C-1111 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); C- 1440 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell); C-1492 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Jairo Charry Rivas); C-1495 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-1264 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Carlos Gaviria Díaz; SV Alejandro Martínez Caballero); C-007 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); C- 1298 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández); C-174 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-092 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), C-379 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra); C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería); C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil); y C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV y SVP Luis Ernesto Vargas Silva). Ejemplos de esta postura, son: (i) en la sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), se concluyó que a pesar de lo odiosa que pudiere resultar la expresión “transferencia de deportistas”, por sugerir que los clubes deportivos son dueños de estas personas, mientras que en estricto sentido “sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietarios”, el control constitucional debía recaer sobre el uso regulativo del enunciado, y que desde esta perspectiva, “si el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizados por el legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima”. En este orden de ideas, la Corte se abstuvo de retirar la norma del ordenamiento, pese a lo “chocante” de la terminología legal. (ii) En la sentencia C-379 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo) la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil, que establecía que el domicilio de una persona es el mismo de sus criados y dependientes que residen en su misma casa. Aunque explícitamente se advirtió que la palabra “criado” tenía una connotación “despreciativa, en abierta oposición a la dignidad humana”, en la referida providencia se declaró la inexequibilidad del precepto legal, por considerar que afectaba la libertad de los empleados a establecer su domicilio y no de la expresión “criado”, pese a su carga peyorativa. (iii) En la sentencia C-1298 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) este tribunal también se inhibió de pronunciarse con respecto a los vocablos “legítimo” y “legítimos” contenidos en el título y en el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, y en los artículos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del Código Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constitución por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de hijos según su origen familiar, la Corte estimó que los preceptos demandados no establecían una trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ningún efecto jurídico susceptible de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. (iv) La sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa), expedida con ocasión de la demanda en contra del artículo 34 del Código Civil, que definía al impúber como “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado por el legislador a una expresión lingüística, porque tales definiciones, consideradas en sí mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto, no tienen la potencialidad de vulnerar la Carta Política. (v) En la sentencia C-534 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Alfredo Beltrán Sierra; SV Álvaro Tafur Galvis; SVP Jaime Araujo Rentería), aunque originalmente el demandante cuestionó la definición de la expresión “impúber”, contenida en el artículo 34 del Código Civil, la Corte estimó que el examen propuesto carecía de sentido porque la sola definición no producía efectos jurídicos. Así reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones acusadas en su dimensión regulativa, vinculándola a los efectos en materia de capacidad, tutelas, curadurías, e inhabilidades testamentarias, y se declaró la inexequibilidad de las expresiones “varón” y “y de la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código Civil, para que fuesen considerados impúberes quienes no han cumplido 14 años, sean hombres o mujeres. (vi) Por su parte, en la sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte tomó nota del posible carácter peyorativo de la expresión “idoneidad física” contenida en el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia para referirse a los requisitos para la adopción de menores. No obstante, y aunque la Corte se refirió ampliamente a la relevancia constitucional del lenguaje legal y a su incidencia en el conjunto de valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política, el escrutinio judicial no versó sobre el aspecto terminológico del enunciado legal, sino sobre sus efectos jurídicos, y se concluyó que la medida respondía a la necesidad de asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades de los niños que se integran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta idoneidad no debía ser entendida como una prohibición absoluta e incondicionada para la adopción de niños por parte de personas con discapacidad. (vii) En la sentencia C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV y SVP Luis Ernesto Vargas Silva) se advirtió sobre la posible impropiedad del legislador al utilizar la expresión “normalización” en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado en relación con las personas que tienen algún tipo de limitación física, síquica o sensorial. Sin embargo, pese al cuestionable tono del vocablo, el análisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del derecho positivo, sino a valorar los efectos jurídicos establecidos en el enunciado legal, concluyendo que el deber de normalización previsto en la disposición no podía referirse a la obligación del Estado de formular e implementar políticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos con discapacidad, sino al deber de eliminar las barreras físicas y sociales que impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden de ideas, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3º de la Ley 361 de 1997, “en el entendido de que se refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno físico y social”. Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo), C-070 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SVP José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz), C-499 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-843 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra); C-078 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra): “El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada”. Ver entre otras Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994 (Jorge Arango Mejía), Sentencia C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Jorge Arango Mejía; AV Carlos Gaviria Díaz; SPV José Gregorio Hernández Galindo y Antonio Barrera Carbonell); Sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); Sentencia C-082 de 1999 (Carlos Gaviria Díaz); Sentencia C-800 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); Sentencia C-007 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería); Sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); Sentencia,C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-037 de 2006 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SVP José Gregorio Hernández Galindo; SVP Alejandro Martínez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara); C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio); C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-451 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-258 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). En dicha providencia se señaló que “A partir de lo expresado hasta este lugar puede decirse que el lenguaje como fenómeno social, cultural e institucional de primer orden, se proyecta de manera directa en el ámbito jurídico: ‘[e]l Derecho se manifiesta, se funda y se expresa por medio de palabras’ El lenguaje jurídico refleja y también contribuye a perpetuar formas de pensamiento. El lenguaje ni la cultura permanecen estáticos sino que se transforman de manera profunda, aun cuando a veces imperceptible, con el paso del tiempo. Así, como los cambios sociales pueden tener incidencia en los cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a partir del mismo, también el lenguaje y la manera como éste sea utilizado para establecer contenidos, puede producir una variación en la percepción de los fenómenos sociales”. Corte Constitucional, sentencias C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Jorge Arango Mejía; AV Carlos Gaviria Díaz; SPV José Gregorio Hernández Galindo y Antonio Barrera Carbonell), C-800 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz). Demanda contra la expresión contenida en el artículo 140 del Código Civil. Corte Constitucional, C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Frente a una demanda de inconstitucionalidad parcial contra varios artículos del Código Civil, la Corte sostuvo lo siguiente: “En segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. (…)” (Numeral 4). Corte Constitucional, C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil. se demandó los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del Código Civil , se observa que la Corte Constitucional toma una posición más clara sobre el tema objeto de examen, pues en las consideraciones de la sentencia citada se observa como la Corte se pronuncia de fondo sobre expresiones que considera como lenguaje discriminatorio, razón por la cual establece que el legislador si bien tiene un amplio margen de configuración legislativa, dicha configuración no es óbice para que se manifieste con expresiones que soslayan la dignidad humana. Sobre la materia estableció: “Sobre el particular, cabe señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. Posteriormente, esta Corporación consideró que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible".” (numeral

5) Corte Constitucional, C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdova Triviño) En esta sentencia la Corte Constitucional, conoció una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 548 del Código Civil Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión contenida en el artículo 548 del Código Civil. Se observa que la Corte reitera la posición adoptada en la sentencia C-478 de 2003, por consiguiente, empieza a fijar lineamientos para que el órgano legislativo al expedir una norma jurídica no vulnere derechos fundamentales por medio del lenguaje, pues el lenguaje si bien es un medio de expresión, la terminología que adopte el legislador debe estar acorde con los parámetros constitucionales, por ende estableció lo siguiente: “En este momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración social.” (Numeral

8) Corte Constitucional, C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) La Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2349 del Código Civil, pues, el ciudadano que interpuso la demanda consideró que las expresiones “amo” ”sirviente” y ”criado” resultaban discriminatorias y contrarias al ordenamiento jurídico. La Corte al realizar un análisis de fondo declaro la inexequibilidad de las expresiones, además de reiterar la posición que fijo en la Sentencia C- 478 de 2003. Sobre el punto estableció lo siguiente: “(…) se observa que las expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana y así se evidencia cuando se analizan con un enfoque más amplio. Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cuál era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más”. (Numeral

4) Corte Constitucional, Sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdova Triviño), previamente citado. Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra) “El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada. (…) Por otra parte, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional no ha sido extraña a los problemas constitucionales implicados en el uso del lenguaje jurídico. En efecto, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, numerosas expresiones contenidas en el ordenamiento jurídico han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad por no corresponder al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional. Sobre este extremo la Corte ha sostenido de manera reiterada que el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. De las anteriores citas jurisprudenciales se observa que el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende el análisis netamente lingüístico. En efecto, las consideraciones históricas, sociológicas y de simple uso del idioma tienen especial importancia para verificar si determinadas expresiones lingüísticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constitución. Así sucede cuando la Corte reprocha un enunciado determinado por el contexto en que se encuentra inserto sin que en sí mismo éste tenga una significación discriminatoria. Así ocurre con las expresiones “recursos” o “transferencia” a las que atrás se ha hecho mención, las cuales han sido retiradas del ordenamiento en consideración a su uso inapropiado. (…) Se tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que el lenguaje jurídico no es un instrumento neutral de comunicación y en esa medida debe ajustarse al contenido axiológico de la Carta de 1991. Naciones Unidas. Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas Para la Prevención del Delito y la Atención del Delincuente (ILANUD). Programa Mujer, Justicia y Género en: www.ilanud.or.cr justiciagenero SEXISMO .pdf, p.

3. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil, Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). En este asunto, se demanda la utilización de las expresiones hombre y otras semejantes en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil al pretender cobijar a todos los individuos de la especie humana sin distinción de sexo “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo” y, a renglón seguido, cuando en el párrafo segundo se agregan las expresiones por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan al sexo femenino no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”, hacen una clara alusión a lo masculino y descartan del enunciado de la norma lo femenino. Opina el demandante, que con ello se adopta una definición excluyente de las mujeres que no concuerda con el desarrollo que en materia de no discriminación por razones de género ha tenido lugar en el mundo y en Colombia, particularmente, a partir de la Constitución de 1991. La Corte declaró inexequibles las expresiones, luego de un minucioso análisis sobre el lenguaje jurídico y su poder transformador frente a la discriminación histórica. Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En la decisión de Sala Plena del 22 de julio de 2015, la Corte resolvió la demanda contra la terminología empleada por el legislador para regular la condición de discapacidad, y en particular, expresiones afines a “discapacitado”, “inválido”, “limitado”, “sordo”, “minusválido”, “persona con capacidades excepcionales” y “disminuido”, contenidas en las Leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, por tener una connotación peyorativa que contribuiría a perpetuar las concepciones, imaginarios y actitudes del conglomerado social que subyacen a modelos de discapacidad ya superados, como el denominado “modelo de la prescindencia”, que concibe esta condición como una carga social y propone la marginación, el aislamiento y la exclusión del entorno social las personas con discapacidad, o como el “modelo médico–rehabilitador”, que la entiende como una anomalía y como una patología que debe ser intervenida y tratada desde una perspectiva médica, a efectos de “normalizar” y estandarizar a los individuos que la padecen. Ambos modelos, a su vez, impedirían a este colectivo gozar plenamente de sus derechos. Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Declaró exequibles, por los cargos analizados, las siguientes expresiones: “a. “inválida” contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; “inválido” e “inválidos” en los artículos 39 y 44 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003) y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; “invalidez” contenida en el título del Capítulo III, en los artículos 38, 39, 40 , 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), en los artículos 9 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en el 18 de la Ley 1562 de 2012 e “invalidarse” contenida en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. (…) b. “con capacidades excepcionales” contenida en el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 y “con excepcionalidad” del artículo 16 de la Ley 361 de 1997. c. “sordo” del artículo 1º; “personas sordas” y “sordos” del artículo 7º y “población sorda” del artículo 10, todos de la Ley 324 de 1996.” Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta ocasión dijo la Corte: “La discriminación aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas – (…)- contribuyen a la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificación, integración e igualdad sean más complejos.” Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Dice la sentencia: “49. La función de estas expresiones no es agraviar o restar dignidad a las personas en condición de discapacidad. (…)

54. La discriminación aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas (…) contribuyen a la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificación, integración e igualdad sean más complejos.” Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sostiene la providencia “Las palabras acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas complejos, que interactúan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de seguridad social en pensiones. || […] || Aunque todas estas expresiones también hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protección de los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje utilizado sí atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de palabras o frases que respondan a criterios definitorios de técnica jurídica; son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones, opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la dignidad humana.” Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). “Además, pretenden determinar los procedimientos y destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido capacidad laboral. También regulan esquemas de educación y acceso a oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional, por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias –dada su carga emotiva- cuando se entienden como parte del entramado de un sistema jurídico esa visión cambia. Tal transformación se presenta no sólo por el análisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones inexequibles, anularía beneficios para las personas a las que aluden las normas, les quitaría medidas diseñadas en su favor, sin considerar su rol descriptivo dentro de proposiciones jurídicas complejas y que se trata de preceptos previos a varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque social.” Wittgenstein, Ludwig (1958) Investigaciones Filosóficas. UNAM. México, 2007. Corte Constitucional, Sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Gabriel Eduardo Mendoza, Luis Guillermo Guerrero). En este caso, los accionantes demandaron las expresiones afines a las palabras “discapacitados”, “inválidos”, “minusválidos”, “personas con limitación”, “limitados” y “sordos”, contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, porque a su juicio, estos vocablos tienen una connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento superior. El sesgo discriminatorio se explica por la confluencia de dos circunstancias: (i) por la etimología de algunas de estas palabras, como “minusválido” o “inválido”, que asocian la condición de discapacidad al menor valor de las personas; (ii) porque la terminología demandada no hace explícitos tres datos relevantes sobre la condición de discapacidad: el status de persona de estos individuos, la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad, y el rol determinante del entorno en la generación de la discapacidad. Al respecto, la Corte consideró que la relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las categorías socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías admitidas por la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. Adicionalmente, adujó que “en las disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotación peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas léxicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad”. Constitución Política de Colombia, Artículo

13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Disponible en: http: www.banrepcultural.org blaavirtual ANC comisiones plenaria brblaa490289_a1991_%20m05_d02.pdf Constitución Política de Colombia, Artículo

47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Transcripción de la sesión del 8 de abril de 1991 Disponible en: http: www.banrepcultural.org blaavirtual ANC comisiones primera brblaa490285_a1991_%20m04_d08.pdf Constitución Política de Colombia, Artículo 54. “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” En Sesión Plenaria Transcripción de la sesión del 10 de junio de 1991 Intervención de Miguel Antonio Yepes: “es importante recodar como el preámbulo aprobado el 8 de Mayo en esta Asamblea Nacional Constituyente, consagra el trabajo como uno de los objetivos principales de las relaciones sociales en nuestra comunidad desde la Reforma Constitucional de 1936, se viene hablando de que es el derecho de las personas y una obligación social, y por eso también consignamos que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y que las relaciones del trabajo no pueden menoscabar de ninguna manera la libertad y a la dignidad humana, también la protección del Estado Colombiano a los derechos de los trabajadores colombianos residentes en el exterior y la garantía del Derecho a los minusválidos para un trabajo.” La intervención continúa cono siguiente: “También la obligación del Estado a garantizar a los minusválidos el derecho al trabajo en sus especiales condiciones de salud; en el segundo capítulo relacionado con las instituciones básicas del Derecho Laboral Colombiano, se ratifica la vigencia de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, y ya pasando a otros temas, después del artículo primero en donde queda consignado el deber del trabajo, como derecho y como deber y las especiales protecciones del Estado”. Disponible en:http: www.banrepcultural.org blaavirtual ANC comisiones plenaria brblaa490289_a1991_%20m06_d10.pdf Constitución Política de Colombia, Artículo 68. (…) La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. Ver, por ejemplo la sentencia T-441 de 1993, (MP José Gregorio Hernández Galindo). El actor solicitó que se tutelaran sus derechos a la igualdad, debido a que fue retirado sin justa causa de su caro pese a ser una persona en situación de discapacidad. Al respecto, la Corte reitera que tal y como se adujó en primera y segunda instancia, se debe garantizar y proteger a las personas en situación de vulnerabilidad y garantizar sus derechos como pilar fundamental del Estado Social de derecho, so pena de desconocer la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba el actor; sentencia T-290 de 1994, (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En este caso, las accionantes interponen acción de tutela en pro de los derechos a la igualdad, protección especial y al reconocimiento a la sustitución pensional de su hermana menor de edad. Al respecto, por tratarse de una persona en estado de indefensión y teniendo en cuenta su estado de salud (retraso mental permanente y definitivo), la Corte tuteló sus derechos y adujó que el Estado debe dar un trato especial a los débiles y a las personas en situación de vulnerabilidad en forma tal, que remedie las deficiencias en que se encuentra la persona necesitada, más aún la protección debe ser mayor, porque las circunstancias determinan un trato de preferencial; T-067 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo) En el caso, el actor solicitó que se tutelara el derecho a la salud y a la vida de su hijo menor de edad, quién aduce tener defectos neurológicos desde su nacimiento y al cual se le interrumpieron los tratamientos médicos necesarios para la preservación de su salud. Al respecto, la Corte consideró que debe tutelarse los derechos del menor, pues se debe tener en cuenta su historia clínica y los requerimientos necesarios para su tratamiento y calidad de vida. Adicional a ello, reiteró que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; sentencia T-288 de 1995, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) En este asunto, el actor afirma que la vulneración se deriva de la omisión de algunos clubes deportivos, al no promover condiciones de igualdad real y efectiva para las personas que se encuentren en condiciones de discapacidad, cambiando la ubicación de estas personas en el Estadio de futbol de la ciudad a una nueva zona, en donde estas personas no cuentan con las condiciones necesarias en una eventual emergencia. La Corte tomó en consideración que se pusieron cargas y riesgos a los ciudadanos en condiciones de indefensión, sin tener un criterio objetivo ni una justificación razonable, que pone y somete a un riesgo inminente el goce de un derecho constitucional a las personas en estado de discapacidad, concediendo así la tutela; sentencia T-224 de 1996, (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En este asunto, el actor afirma que la vulneración se genera gracias a que el demandado (Ministerio de Comunicaciones) olvidó la función del Estado de garantizar la rehabilitación e integración social de las personas en condiciones de discapacidad y más aún cuando estas son empleados suyos y no cuentan con otro medio para el sostenimiento propio y el de su familia. De esta forma se desconoció el principio de igualdad del cual gozan todos los ciudadanos, y bajo el cual el Estado debe promover una especial protección para las personas discapacitadas. La Corte consideró que el principio de igualdad, no es un criterio vacío que mide ‘‘mecánicamente’’ a los individuos de la especie humana equiparándolos desde el punto de vista formal, lo que a simple vista puede llegar a generar condiciones de desigualdad, sino que por el contrario lo ve como un criterio jurídico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades serias y concretas en sus respectivos casos y dentro de sus propias circunstancias las cuales pueden o no ameritar una protección especial por parte del Estado. Por este motivo no se concedió la tutela; sentencia T- 378 de 1997, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) En el caso, la actora considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, al ser negada la solicitud de medicamentos necesarios para tratar su enfermedad la cual menoscaba su condición de vida. La Corte tomó en consideración la obligación Estatal de prestar el servicio de salud como mínimo vital, a las personas que se encuentren en una debilidad manifiesta económica, física, o mental. Por tal motivo se concedió la tutela. y; sentencia T- 207 de 1999, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) En este asunto, el actor consideró vulnerados sus derechos por la Dirección Seccional de Salud de Caldas a raíz de la omisión de la entidad al no otorgarle un nombramiento para cumplir con su año de servicio social obligatorio en algún hospital del departamento, requisito imprescindible para poder obtener la tarjeta profesional de médico. La Corte toma en consideración que las personas en situación de discapacidad constituyen un sector tradicionalmente marginado de la sociedad, aun cuando la discriminación que padecen presenta características diferentes a la que sufren otros conglomerados sociales, lo que dificulta para el caso concreto un acceso fácil a puestos o cargos como el de médico residente y por tal motivo tutela los derechos del actor. Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez) En este caso, la Corte centra su estudio en la necesidad de encontrar mecanismos de participación igualitarios para las personas que se encuentren en condición de debilidad manifiesta. La Constitución de 1991 tiene como pilar fundamental el derecho a la igualdad, el cual se basa en el postulado ‘‘todos son iguales ante la ley’’ y bajo esta peyorativa, el Estado colombiano debe implementar políticas de protección hacia los grupos tradicionalmente marginados o discriminados. Estas medidas deben materializar de manera proporcional ayudas para las personas en condiciones discapacidad evitando que estas sean contradictorias a este fin, es decir, que sean abiertamente discriminatorias. Es así como la Corte ha establecido la necesidad de que a la administración le corresponde demostrar que a pesar de la afectación desproporcionada para un grupo marginado, la medida, programa o política, está adecuada a las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y que esta ha sido implementada con otros mecanismos para contrarrestar los efectos adversos hacia los grupos marginados. Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio) En este caso los accionantes demandaron los numerales 6, 14 y 15 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008 “por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones”., toda vez que dicha norma atentaba contra grupos marginados y discriminados como aquellas personas dedicadas al reciclaje. La Corte encuentra importante incentivar al Estado a adoptar medidas necesarias para lograr una mayor igualdad real y efectiva de las personas en condiciones de marginación y discriminación. Todo esto, gracias a que los recicladores tienen que enfrentar los múltiples estigmas sociales, que se generan por la simple asociación de una actividad, con elementos que la sociedad desecha.” Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, AV Jaime Araujo Rentería) En este caso los accionantes demandaron los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del Código Civil. Toda vez que a su juicio, estas normas contenían expresiones como ‘‘furiosos locos, mentecatos, imbecilidad, idiotismo, entre otras’’ las cuales vulneraban la dignidad e igualdad de las personas con alguna discapacidad psíquica o física. Para este caso, la Corte sostuvo que estas expresiones atendían los conceptos médicos de la época en la cual fue redactado el Código Civil, y conforme a la evolución que ha tenido la ciencia médica y el propio ordenamiento jurídico estas expresiones hoy en día son despectivas y vulneraban la dignidad humana, además de violar claramente el principio de igualdad en donde las personas que padezcan alguna variedad de discapacidad deben gozar sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que los demás colombianos. Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz; SPV Álvaro Tafur Galvis; SV Alejandro Martínez Caballero, Eduardo Cifuentes Muñoz) Esta sentencia se encarga de recoger buena parte de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto del derecho a la igualdad; si bien el análisis se centra en el estudio de las acciones positivas como mecanismos constitucionales para la protección de grupos tradicionalmente discriminados –las mujeres-, allí se hace clara referencia a la necesidad de crear formas de alcanzar la igualdad sustancial entre diversos grupos sociales. Corte Constitucional, sentencia T-291 09, reiterada en la sentencia C-793 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) Atendiendo a los parámetros del derecho a la igualdad y la necesidad de implementar medidas afirmativas en favor de las personas con discapacidad para lograr una igualdad real y efectiva, la Corte cita los parámetros estipulados en su jurisprudencia. Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz; SVP Gabriel Eduardo Mendoza, Luis Guillermo Guerrero) Criterio que reitera lo que ha expuesto la Cote Constitucional, entre otras sentencias, en la C-606 2012, T-288 95, T-378 97 y la C-401 de 2003. Corte Constitucional, al respecto ver: sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) En este caso se explica el contexto de las acciones afirmativas, entendidas como ‘‘todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social’’; sentencia C-824 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) En este caso la Corte Constitucional reiteró que la Consitucion de 1991 ha reconocido también de manera amplia los derechos fundamentales de las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, o con discapacidad, concediéndoles la condición de sujetos de especial protección, enfatizando en la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que ha garantizado su plena inserción e integración a la sociedad; sentencia C-765 de 2012. (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa) En este caso la Corte Constitucional consideró que las personas en estado de discapacidad tienen que tener un enfoque de rehabilitación, que le permite a través de tratamientos médicos mejorar sus condiciones de vida, además de un enfoque social en donde haya una reinserción en completa normalidad en la sociedad, otorgando mayor autonomía en las personas con discapacidad y mayor autosuficiencia en la toma de decisiones que tengan que ver con sus necesidades. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio). En este caso la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, y se refirió a las medidas que debe implementar el Estado para prevenir la discriminación de los grupos marginados. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero) En esta sentencia se analizó la constitucionalidad de la Ley aprobatoria del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra. Constitución Política, artículo 93, inciso primero: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.” También denominado principio Pro Homine, está cconsagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto ha sostenido la Corte IDH, en la Opinión Consultiva OC-5 85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 13 de noviembre de 1985. párr. 52. “El Principio pro persona es un principio interpretativo e implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno. (…) si en una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe de prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos internacionales, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce. En la Sentencia C-569 de 2016, al revisar la constitucionalidad de una expresión que limitaba las funciones de las mujeres que decidieran prestar el servicio militar, a la luz del Derecho Internacional, sostuvo la Sala: “3.2.1.4. Ahora bien, el control a la luz del Bloque de Constitucionalidad no es el ejercicio resultante de una “prioridad jerárquica” de la Convención Americana o de cualquier otro tratado sobre DDHH o DIH aprobado y ratificado por Colombia sobre la Constitución, ni sobre las leyes del país. No se trata de eso, porque la relación entre el derecho internacional e interamericano y el derecho interno, no es una cuestión de jerarquía normativa sino de un vínculo guiado por los principios de complementariedad y subsidiariedad de aquellos sistemas frente al derecho interno. Es en el ejercicio de la complementariedad en el que cobra sentido que un tribunal interno, y en particular la Corte Constitucional colombiana, realice un diálogo jurisprudencial con tribunales internacionales y regionales de Derechos Humanos y DIH, para buscar en su jurisprudencia los elementos que le permitan construir una visión más amplia de estas garantías fundamentales. “ Constitución Política, artículo 93, inciso segundo: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Confróntese, por ejemplo, el concepto de bloque de constitucionalidad consagrado en la Carta Política de Colombia de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte con el concepto y alcance de figuras como el control de convencionalidad. Consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto ha sostenido la Corte IDH, en la Opinión Consultiva OC-5 85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 13 de noviembre de 1985. párr. 52. “El Principio pro persona es un principio interpretativo e implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno. (…) si en una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe de prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos internacionales, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce. Un ejemplo reciente de esta práctica es la Sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez), en que la Corte utilizó tratados de derechos humanos ratificados por Colombia como un criterio de interpretación vinculante de la Constitución, lo que le permitió definir el alcance de las garantías del debido proceso y de la doble instancia en la materia penal, generando la mayor protección posible a los derechos fundamentales en juego. Al respecto se puede consultar: Castilla, Karlos, “El Principio Pro Persona en la Administración de Justicia”, en Cuestiones Constitucionales, Núm. 20, enero-junio 2009, IIJ, UNAM, México p. 71. “El principio pro homine o pro persona tiene dos manifestaciones o reglas principales: 1. preferencia interpretativa y, 2. preferencia de normas. La preferencia interpretativa tiene a su vez dos manifestaciones: a) la interpretativa extensiva y, b) la interpretativa restringida. Si uno de los elementos para interpretar los tratados lo constituye el fin y el objeto y que en el caso de los tratados que nos ocupan apunta a la protección de los derechos humanos, la interpretación de dichos convenios siempre debe de hacerse a favor del individuo. Así, los derechos deben de interpretarse de una manera amplia, mientras que las restricciones a los mismos deben de interpretarse de manera restrictiva. El equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario. Por su parte, la preferencia de normas se manifiesta de dos maneras: a) la preferencia de la norma más protectora y, b) la de la conservación de la norma más favorable.14

1. Preferencia de la norma más protectora El principio pro persona, en el sentido de preferir la norma más protectora, sin importar la ubicación jerárquica, que mejor proteja o menos restrinja el ejercicio de los derechos humanos, así en algunos casos la norma más protectora será la establecida en un tratado internacional; y en otros podrá ser una norma propia del orden jurídico interno que posea un estándar mayor de protección de la persona que la normativa internacional aplicable; o bien podrá ser determinado tratado internacional sobre otro tratado internacional, o bien una norma inferior sobre una jerárquicamente superior. Así parece que el principal operador de dicho principio es el juez quien tendrá que resolver en el caso concreto que se le presenta cual es la norma que prevalece sobre la otra, al ser, más protectora. Así, la aplicación del principio pro persona, no implica una discusión sobre jerarquía normativa, ni una cuestión de abrogación o derogación de normas, sino al estilo del artículo 27 de la CVDT se trata de un asunto de prevalencia. 12 Artículo 6.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo 29 del Pacto de San José; Artículo 60 de la Convención Europea de derechos Humanos; artículo 5 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, entre otros.” Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Adoptado y abierto o firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A [XXI}, de 16 de diciembre de 1996, entrada en vigor para Colombia; 3 de enero de 1976 En virtud de la Ley T4 de 1976; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y que entró en vigor internacional el 3 de mayo de 2008 de conformidad con lo establecido en su artículo 45, luego del depósito del vigésimo instrumento de ratificación o adhesión. – Se trata de un documento del sistema universal de protección de derechos humanos que se considera que ha asumido un enfoque de vanguardia-; Convención sobre los Derechos del Niño (art. 23). Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44 25, de 20 de noviembre de 1989, entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo

49. Existen numerosas declaraciones y recomendaciones: Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948; Declaración de los Derechos del Retrasado Mental. Proclamada por la Asamblea General en su resolución 2856 (XXVI), de 20 de diciembre de 1971; Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975; Declaración de Sund Berg de Torremolinos. Organizada por el Gobierno de España, en cooperación con la UNESCO, se celebró en Torremolinos (Málaga), del 2 al 7 de noviembre de 1981; Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; Recomendación 168 de la OIT de 1983; Convenio 159 de la OIT “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”. Aprobado mediante la Ley 82 de 1989; Resolución 48 96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”; Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social. Proclamada por la Asamblea General en su resolución 2542 (XXIV), de 11 de diciembre de 1969; Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad. Aprobado por Resolución 37 52 de 3 de diciembre de 1982, de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Declaración de Copenhague sobre desarrollo social. Aprobada por la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social celebrada en Copenhague en 1995 y auspiciada por Naciones Unidas, 1995; Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales e interpretan las obligaciones frente a la población con discapacidad, proferida en el 13º período de sesiones (1995); entre otras. Declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad ; “Discriminación contra las personas con discapacidad” es “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.” (artículo

2) Congreso de la República, Ley 1036 de 2009 por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Se pueden identificar al menos tres modelos de abordaje de la discapacidad: un primer modelo de prescindencia, que identifica las causas de la discapacidad con cuestiones religiosas, y en el que las personas con discapacidad son vistas como dispensables porque se estima que no contribuyen a las necesidades de la comunidad, que albergan mensajes diabólicos, que son la consecuencia del enojo de los dioses, o que —por lo desgraciadas—, sus vidas no merecen la pena ser vividas. Como consecuencia, la sociedad decide prescindir de las personas con discapacidad, ya sea a través de la aplicación de políticas eugenésicas, o ya sea situándolas en el espacio destinado para los anormales y las clases pobres, asimismo son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. El segundo modelo es el rehabilitador. Desde su filosofía se considera que las causas de la discapacidad son médicas. Las personas con discapacidad ya no son consideradas inútiles o innecesarias, pero siempre en la medida en que sean rehabilitadas. Es por ello que el fin primordial que se persigue desde este modelo es normalizar a las personas con discapacidad, aunque ello implique forjar a la desaparición o el ocultamiento de la diferencia que la misma discapacidad representa. La discapacidad es vista como una enfermedad que debe ser rehabilitada. Finalmente, el tercer modelo, denominado social, es aquel que considera que las causas que originan la discapacidad no son ni religiosas, ni científicas, sino que son, en gran medida, sociales. Desde esta filosofía se insiste en que las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad en igual medida que el resto de personas —sin discapacidad—, pero siempre desde la valoración y el respeto de la diferencia. Este modelo se encuentra íntimamente relacionado con la asunción de ciertos valores intrínsecos a los derechos humanos, y aspira a potenciar el respeto por la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal, propiciando la inclusión social, y sentándose sobre la base de determinados principios: vida independiente, no discriminación, accesibilidad universal, normalización del entorno, diálogo civil, entre otros. Parte de la premisa de que la discapacidad es en parte una construcción y un modo de opresión social, y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad. Asimismo, apunta a la autonomía de la persona con discapacidad para decidir respecto de su propia vida, y para ello se centra en la eliminación de cualquier tipo de barrera, a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades. Este es el modelo de abordaje de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad. Al respecto ver: Agustina Palacios “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.” Cermi, 2008. Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Esta sentencia examinó la constitucionalidad de la Convención y de su Ley aprobatoria. Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad, ARTÍCULO 8o. TOMA DE CONCIENCIA.

1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.

2. Las medidas a este fin incluyen: a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a: i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad; ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad; iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral; b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad; c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención; d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas. ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD.1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo. Lo que erróneamente se denomina en el uso común, e incluso en la ”Convención sobre derechos de personas con Discapacidad” como deficiencia orgánica o funcional, es entendido desde la perspectiva constitucional, como una diversidad funcional, porque para la Carta Política no existen modelos normalizados, ni estándares definidos de la forma en que debe ser, actuar o “funcionar” un ser humano. Cada individuo tiene características que lo hacen único y al mismo tiempo igual en dignidad y derechos, por eso no hay nadie más completo, o funcional que otro, para la Constitución todos son seres humanos. Al respecto ver el manifiesto de la UPIAS, (Union of Physically Impaired Against Segregation) que desde hace un tiempo afirmaba que la sociedad discapacita a las personas con ‘discapacidad’. Según éste, la discapacidad “es algo que se emplaza sobre las deficiencias, por el modo en que las personas con discapacidad son innecesariamente aisladas y excluidas de una participación plena en sociedad.” El análisis de la UPIAS, que es construido sobre la base de una distinción entre deficiencia y discapacidad ha seguido evolucionando. Corte Constitucional, sentencia C-606 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango) En esta decisión la Corte Constitucional estudió y resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (Parcial) de la Ley 361 de 1997. La Corte determinó que las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar mediante la prohibición de medidas negativas o y en segundo término, mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso, dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social. Para la Corte, la disposición demandada que prescribe que “el carné servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley” debe ser entendida como una medida de acción afirmativa que, en el contexto de la Ley 361 de 1997 está provista de dos finalidades específicas: (i) visibilizar a la población en situación de discapacidad y facilitar el ejercicio de sus derechos al hacer más expedita la acreditación de la situación de discapacidad en diferentes contextos y (ii) facilitar el goce efectivo de los derechos y privilegios contenidos en la Ley 361 de 1997. Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). En esta decisión la Corte Constitucional estudió y resolvió Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” La corte Las normas actuales sobre los derechos humanos de las personas en situación de discapacidad, han adoptado el que se ha denominado como modelo social de la discapacidad. Según este modelo, la discapacidad no se deriva exclusivamente de las particularidades físicas o mentales del individuo, sino también tiene importancia las barreras que impone el entorno, las cuales impiden que a persona pueda ejercer adecuadamente sus derechos. El modelo social propone la inclusión a través de la remoción de barreras Esto implica que no resulte aceptable la regulación que tiende a la equiparación de las personas en situación de discapacidad en dichos entornos excluyentes, Este objetivo implica que el concepto de normalización, en los términos explicados, se oponga a los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, pero también encuentra que el término “normalización”, especialmente en el contexto normativo en que se encuentra inserto, puede ser objeto de una interpretación alternativa, compatible tanto con los derechos de las personas en situación de discapacidad, como con el modelo social de la discapacidad. Congreso de la República, Ley 1618 del 27 de febrero de 2013 “Por Medio de la cual se establecen las Disposiciones para Garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad”, Artículo 1º. Corte Constitucional, sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta decisión la Corte Constitucional estudió y resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010. Según los actores la demanda la norma demanda vulnera los artículos 13, 48 y 94 de la Constitución Política. En este caso la Corte sostuvo que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa, y que para los efectos de esta normativa el reconocimiento de un salario mínimo mensual para las víctimas del conflicto armado que tengan una pérdida de capacidad mayor al 50% sigue vigente y será entregada al beneficiario, siempre que no exista otra alternativa pensional, y decidió: “Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.” Corte Constitucional, sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) En esta decisión la Corte Constitucional estudió y resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012. Las normas demandadas contenían expresiones que generaban una mayor adversidad para las personas con discapacidad, ya que las expresiones usadas por el legislador no eran neutrales y eran violatorias de las normatividades nacionales e internacionales. Corte constitucional, sentencia T-823 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) En el caso, el actor afirma que la vulneración se deriva de la omisión de Distrito Capital, en otorgarle una autorización especial de circulación, de acuerdo a su discapacidad, que le permita transitar en su vehículo, especialmente adecuado, durante las horas en que opera el programa "pico y placa" de restricción al tráfico vehicular. La Corte toma en consideración que el Estado no le brinda al ciudadano otros medios para movilizarse dignamente durante la medida de restricción vehicular, y concede la tutela. En la exposición de motivos de la ley se estableció que su objetivo era modernizar el tratamiento jurídico a las personas con discapacidad mental y que “el proyecto está concebido para responder a las necesidades personales y sociales de las personas con discapacidad mental, brindándoles el espacio para su actuación correlativo a su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad, para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para conseguir esos propósitos. Las prescripciones sobre el tratamiento especializado y las relativas a la administración de los elementos económicos se dejan a expertos en las respectivas ciencias, en todo caso bajo la supervisión y control (directo y permanente) del Estado” Congreso de la República de Colombia, Gaceta del Congreso 480 de 2007. Al respecto la exposición de motivos del Proyecto de Ley 049 Cámara señala que: “este proyecto es fruto del trabajo de la Procuraduría General de la Nación, con la colaboración científica y administrativa de la Fundación Saldarriaga Concha, con el apoyo técnico de la Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial (FIDES), así como con la orientación jurídica y el acompañamiento académico de la Universidad del Rosario por intermedio del Observatorio Legislativo y de Opinión y de varios de sus profesores (…)” Corte Constitucional, sentencia C-021 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo) En esta sentencia se resolvió una demanda presentada por el mismo actor del presente asunto, en relación con la expresión “o que adopte conductas que lo inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”. La Corte tomo una decisión inhibitoria por considerar que la demanda se sustentaba en una interpretación que no se desprendía del texto acusado. Entre muchos otros cambios, la Ley prevé la rehabilitación del interdicto (art. 30) de modo que el Juez podrá sustituir la interdicción por la inhabilitación negocial (art. 31) dejando, en todo caso, abierta la posibilidad para que el rehabilitado pueda ser declarado nuevamente interdicto. Por su parte, el inhabilitado negocial puede manejar libremente y bajo orden del juez hasta el 50% de sus ingresos reales netos y, antes de que se dicte sentencia que lo inhabilita, se podrá dictar una inhabilidad provisional (art. 36). Una novedad importante del nuevo régimen es también la inhabilitación accesoria en los procesos de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes de personas naturales (art. 33), pues constitucionalmente ello implica una protección más adecuada a los derechos y bienes de las personas con discapacidad mental. Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). El cargo resuelto frente al inciso del Art. 82 se refería a un supuesto defecto en el trámite, porque la disposición, al hacer mención a Fogafín, debía tramitarse por Ley Marco, ante lo cual la Corte advierte que las leyes ordinarias y las leyes marco llevan idéntico trámite en el Congreso, y que “suponer que todo lo que concierne a FOGAFIN debe tramitarse por una ley marco es vaciar la competencia constitucional del legislador y obstruir la posibilidad de asignar funciones a las entidades públicas dentro de los límites establecidos en la Carta, como sucede en el presente evento.” Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo, SPV Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto). La sentencia se estuvo a lo resuelto en la decisión C-430 de 2011 y Declarar la exequibilidad del inciso 3º (parcial) del artículo 82, de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”, sobre el cargo de vulneración del principio de la unidad de materia, por las razones expuestas en esta providencia. Corte Constitucional, sentencia C-263 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Alberto Rojas Ríos) La expresión demandada era: “pero los jueces tomarán sus decisiones luego de haber escuchado a los peritos de la entidad designada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en artículo 16 de la presente Ley o a un profesional médico cuando éstos no existan en el lugar.” Corte Constitucional, sentencia C-021 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). En esa decisión la corte se declaró “INHIBIDA para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad en relación con la expresión “o que adopte conductas que lo inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad” contenida en el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009.” Corte Constitucional, sentencia C-021 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia C-021 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). “No son inconstitucionales las definiciones técnico jurídicas que pretenden proteger a las personas en situación de discapacidad- aunque no asuman el vocabulario propio de las tendencias actuales del DIDH.” Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Afectar: (…) 4. tr. Atañer o incumbir a alguien. Esta circunstancia por ejemplo se demuestran con toda facilidad en personas con discapacidad visual, que desarrollan paralelamente una hipersensibilidad en otros sentidos como el oído, el tacto o el olfato, lo que no solo les permite ejercer las mismas actividades que cualquier otra persona, sino incluso poder adelantar otras labores con mayor eficiencia. El verdadero límite que estas personas encuentran no está en sus habilidades, sino en la falta de adaptación del entorno a las mismas. Muchas personas con discapacidad en su movilidad pueden lograr desplazarse a velocidades mayores que las de cualquier otra persona, solo que para ello requieren de los implementos adecuados. Si hoy por ejemplo, la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo no tuvieren tratamiento, o simplemente se privara de lentes a quienes los necesitan, y se les tratara como incapaces, estás personas quedarían limitadas en el goce de sus derechos, y buena parte de sus capacidades no podrían ponerse al servicio de la sociedad, no por sus condiciones, sino por la falta de implementos adecuados. Lo mismo sucede con todas las discapacidades. La barrera no es la condición física o mental, sino la falta de adaptación del entorno social. La posición es expuesta con amplitud entres los numerales 5.4.1 a 5.4.3. de la presente decisión. Hago referencia a una distinción bastante utilizada en teoría del derecho. Las normas jurídicas son prescriptivas, y establecen mandatos, prohibiciones o permisiones. Los enunciados jurídicos, por su parte, son descriptivos, explican lo que establecen las normas jurídicas, es decir, señalan las condiciones en las cuales debe producirse determinadas consecuencias jurídicas por la realización de determinada conducta. Ver, entre otros, Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, México DF: Editorial Porrúa, 2009, pp. 86 y

87. Se trata de expresiones como las siguientes: hijo “legítimo”, “cómplice” de la mujer adúltera, “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”, “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad, idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos”, “si la locura fuere furiosa”, “loco”, “amo-sirviente” o “criado”. Para identificar tales criterios la Corte revisa los argumentos que tuvo en cuenta la sentencia C-458 de 2015, la cual se refirió a la constitucionalidad de distintas expresiones utilizadas en diferentes leyes para denominar a las personas en situación de discapacidad.