SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-041 17NORMA SOBRE CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL-Desconocimiento de cosa juzgada constitucional en sentencia C-666 de 2010, en relación con el artículo 7 de la ley 84 de 1989 (Salvamento parcial de voto)NORMA SOBRE CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL-Desconocimiento de línea jurisprudencial en torno a ponderación de manifestaciones culturales como bien constitucionalmente protegido y el deber de protección de los animales (Salvamento parcial de voto) NORMA SOBRE CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL-Decisión constituye una intromisión en el ámbito de competencia del Congreso de la República en materia de política criminal (Salvamento parcial de voto)PENALIZACION DE CONDUCTAS QUE ATENTAN CONTRA BIENES JURIDICOS EN UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Debe surgir como ultima ratio (Salvamento parcial de voto)NORMA SOBRE CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL-Decisión impuso al Congreso el deber de legislar con un criterio de maximalismo penal (Salvamento parcial de voto) Ref: Expedientes D-11443 y D-11467 (acumulados)Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.Magistrados ponentes: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo yJorge Iván Palacio Palacio.1.- Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente del fallo de la Corte que decidió, entre otros: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión “menoscaben gravemente” prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional.”La disposición declarada inexequible, es la subrayada en el texto normativo que se transcribe a continuación:“Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:a) Con sevicia;b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público;c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.”A su vez, el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, al que remite el aparte demandado, hace referencia al artículo 6º. Los textos, en los que se subrayan las remisiones, son del siguiente tenor“CAPITULO IIIDe la crueldad para con los animales.Artículo
6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;b) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil;c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo;d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;h) Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado;i) Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier clase;j) Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte;k) Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros;l) Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir;m) Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte;n) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales;o) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico;p) Sepultar vivo a un animal;q) Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia;r) Ahogar a un animal;s) Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello;t) Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos;u) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos;v) Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia;w) Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experienciax) Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos;y. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato;z) Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.Excepciones.Artículo
7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.”La sentencia C-666 de 2010 condicionó el artículo 7º precitado en los siguientes términos:“Declarar EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido:
1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.
2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.”Con base en este contexto normativo y jurisprudencial, la mayoría concluyó que, a pesar de que la norma acusada se refiere a las circunstancias de agravación punitiva, exceptúa de punibilidad los comportamientos previstos en el parágrafo 3º según el cual: “quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley”. El parágrafo cuestionado reenvía al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y excluye de penalización los siguientes comportamientos: “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. La posición mayoritaria calificó tal remisión como indeterminada y, por lo tanto, violatoria de los principios de legalidad y de tipicidad (art. 29 superior), y de cosa juzgada constitucional (art. 243 superior). Bajo esta hipótesis, la norma desconoce los criterios fijados por la Corte en la sentencia C-666 de 2010 porque el legislador debía ampliar la protección animal. Todas estas circunstancias configuran un déficit de protección constitucional hacia los animales que llevan a la inexequibilidad.La argumentación del fallo del que discrepo entendió que la sentencia C-666 de 2010 tuvo las siguientes consecuencias: permitió, hasta determinación legislativa en contrario, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales, siempre y cuando se entienda que estos deben recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. estas actividades únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; son las únicas actividades que pueden ser exceptuadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.Estos postulados sirvieron para concluir que el fundamento de esa decisión partió de la existencia de deberes morales y solidarios hacia los animales, además del comportamiento digno que los humanos están obligados a proveerles para la preservación del medio ambiente (arts. 8º, 79 y 95 superiores). También sostuvo que la permisión prevista en un cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuración normativa del Congreso de la República hacia una mayor protección a los animales. Con base en esos argumentos, la mayoría estimó que la Ley 1774 de 2016 restringió de manera irrazonable y desproporcionada la protección a los animales al referirse a la excepción de sanciones penales frente a ciertas hipótesis de maltrato animal. Por lo tanto, el parágrafo 3º desconoció la decisión constitucional previa de exequibilidad condicionada al no tomar en cuenta los cambios sobre la percepción de los animales que tienden hacia una mayor protección.De acuerdo con estos razonamientos, fue declarada la inexequibilidad del apartado y se descartó la posibilidad de un fallo condicionado que limitara el entendimiento de la norma. La sentencia afirmó que, por tratarse de una norma penal, un fallo modulado no habría garantizado el principio de legalidad de los delitos. Sin embargo, la decisión mayoritaria optó por diferir los efectos de esta decisión por dos (2) años, contados a partir de la notificación de esta sentencia, en consideración a las consecuencias que podría tener la desaparición inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jurídico. Finalmente, afirmó que el Congreso deberá disponer lo necesario para adecuar la legislación a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia mencionada. Sin embargo, de no expedirse la regulación normativa en el plazo indicado inmediatamente tomará fuerza ejecutoria la inexequibilidad declarada.2. Los motivos principales que me llevan a salvar parcialmente mi voto son tres: (i) el desconocimiento de la cosa juzgada sobre la ponderación entre la protección animal y la libertad de desplegar ciertas manifestaciones culturales, prevista en la sentencia C-666 de 2010; (ii) la concepción maximalista del Derecho Penal que desconoce que en nuestro ordenamiento constitucional la penalización es ultima ratio; y, como consecuencia, (iii) la invasión de la órbita de acción del Legislador al imponerle un plazo para expedir una normativa sancionatoria que el proceso democrático ya había decidido excluir del Derecho Penal cuando expidió el fragmento declarado inexequible.3. Se configura un claro desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, en particular, de la decisión adoptada en la sentencia C-666 de 2010, en relación con el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 al cual alude la norma acusada, como también de la línea jurisprudencial de la Corte trazada en las sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006, C-367 de 2006, C-666 de 2010, C-889 de 2012 y C-283 de 2014 en torno de la ponderación de manifestaciones culturales como bien constitucionalmente protegido y el deber de protección de los animales. En efecto, en esas decisiones se consideraba legal el ejercicio de ciertas manifestaciones culturales, bajo circunstancias específicas con base en la ponderación entre la libertad y la protección animal. En todos estos casos la subregla es clara, en particular, en el caso de la sentencia C-666 de 2010 invocada por la mayoría, la regla de decisión indica que las excepciones enunciadas en el citado artículo 7º no fueron retiradas del ordenamiento jurídico, sino que debían ser entendidas, interpretadas y aplicadas acorde con los criterios y condiciones señalados en la citada sentencia. En caso de duda, debido a la extensión del fallo y a la variedad de motivaciones, es imperativo entender que la comprensión de la sentencia como un todo hace necesario interpretar el fallo y sus razonamientos como una unidad argumentativa y procesal. En ese asunto, el fallo condicionó la comprensión de la norma estudiada. Es indudable que estos enunciados revisten cierta complejidad por la naturaleza del caso, pero no son incomprensibles y tampoco soportan la tesis de la sentencia de la que me aparto. En efecto, la sentencia C-666 de 2010 establece cinco condiciones, y ninguna de ellas excluye la validez o vigencia del artículo 7 de la Ley 84 de 1989. De hecho, se ocupan de dejar en claro su pertenencia al sistema jurídico y su aplicabilidad: en la primera se dice que “la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales” con la idea de morigerar o eliminar la crueldad en un proceso indeterminado de adecuación cultural salvo determinación legislativa en contrario; la segunda limita territorialmente esta posibilidad, de acuerdo con una tradición probada y reiterada; la tercera finja una limitación temporal ligada a las épocas en las que usualmente se han realizado esas manifestaciones; la cuarta enfatiza en que “son las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales”; y la quinta prohíbe el uso de recursos públicos para la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades. Como puede observarse, todo el condicionamiento que hizo la Corte parte de la posibilidad de llevar a cabo estas expresiones culturales con animales, dentro de ciertos límites y sin cerrar el debate sobre la materia, que se reconoce abierto a cambios o adecuaciones culturales que, por definición, no dependen de este Tribunal, y que quedan explícitamente en cabeza del Legislador.En este punto es importante reiterar que una decisión de exequibilidad condicionada, de conformidad con las competencias de esta Corte, implica una interpretación de la norma legal conforme con la Constitución -por lo tanto excluye del ordenamiento otro tipo de interpretaciones- armoniza el principio democrático y la supremacía constitucional, promueve la conservación de la ley y la preservación de la seguridad jurídica, de modo que la disposición legal permanece en el ordenamiento, pero con un contenido modificado que incorpora la interpretación que se ajusta a la Carta, la cual es vinculante para todas las autoridades y, por tanto, debe ser entendida y aplicada por cualquier operador y ciudadano en la forma en que lo ha resuelto el tribunal constitucional. Como consecuencia, el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 al cual remite el parágrafo 3º demandado, necesariamente incorpora las condiciones establecidas en la sentencia C-666 de 2010, pues son vinculantes. Por lo tanto, en ese entendido, la exclusión de la sanción penal para las actividades de rejoneo, corridas de toros, coleo, corralejas, tientas y riñas de gallos, que son actividades enunciadas en el mencionado artículo 7º, bajo las circunstancias previstas en el condicionamiento, no riñen con la Constitución, como concluyó la mayoría en la providencia de la cual me aparto parcialmente. Por el contrario, la exclusión prevista en el parágrafo 3º declarado inexequible, remitía a una norma válida y vigente, cuya comprensión ya había delimitado este tribunal constitucional con efectos erga omnes.4. De otro lado, la decisión de la cual me separo constituye también una intromisión en el ámbito de competencia del Congreso de la República en materia de política criminal. Efectivamente, la decisión de la mayoría limita su facultad para determinar las conductas que deben ser reprochadas penalmente, lo que comprende la atribución para determinar aquellos comportamientos que se excluyen de responsabilidad penal. La posición mayoritaria dejó de lado un argumento fundamental: la penalización de las conductas que atentan contra bienes jurídicos importantes, en un Estado social y democrático de Derecho, debe surgir como ultima ratio, por lo tanto, para asegurar el cumplimiento de deberes superiores y la protección de principios, valores y derechos constitucionales, existen otras vías distintas de la penal que no castigan de manera tan drástica la infracción de tales deberes y son menos restrictivas de los derechos del infractor.De conformidad con ese postulado, no existe pronunciamiento alguno de esta Corte que haya ha ordenado que la protección de los animales deba realizarse obligatoriamente mediante sanción penal de conductas, de hecho son muy pocos los bienes jurídicos que el ordenamiento constitucional ordena proteger de manera imperativa por medio del Derecho Penal, varios derivan de normas de ius cogens, que han sido consagradas en disposiciones de Derecho Internacional que materializan acuerdos sobre la magnitud de los bienes protegidos y la necesidad de intervención penal. Además de esta regla genérica sobre la obligación de penalizar sólo las conductas más graves, existe otro argumento adicional que destaca la posición errada de la mayoría: no es razonable derivar el deber de sanción penal de lo establecido por esta Corte en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. Por el contrario, esas decisiones reconocieron el arraigo de ciertas manifestaciones culturales en algunas regiones del país para permitirlas y excluirlas de la penalización, no se ocuparon de ordenarle al legislador, por vía jurisprudencial, la sanción penal del maltrato animal, y menos aún de fijar esa competencia en el tribunal constitucional.
5. Esa intromisión en la esfera del legislador ostenta mayor gravedad si se tiene en cuenta que, además, la mayoría determinó efectos temporales para el fallo. En efecto, decidió diferir los efectos de la declaración de inexequibilidad por dos años e impuso al Congreso el deber de legislar con un criterio de maximalismo penal, pues la única posibilidad frente a la violencia contra los animales es usar el Derecho Penal. Adicionalmente, estableció que si el Congreso no legisla en ese sentido dentro del plazo fijado, las actividades excluidas de sanción penal en el parágrafo acusado se convertirían en delito por virtud de la decisión adoptada por la Corte.Esta decisión es violatoria del principio democrático, sobre el tema este tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos“en un Estado democrático de derecho se considera que la definición de aquellos comportamientos que deben ser entendidos como infracciones penales corresponde al legislador. En efecto, dada su condición de órgano de representación popular es en su interior y mediante el desarrollo de un proceso de formación legislativa, en donde se construyen y promulgan las normas que regulan la conducta de los habitantes y se disponen aquellas actuaciones que tienen la entidad de comprometer la realización del derecho a la libertad personal. Es por ello que, más allá de la cláusula general de competencia que tiene el Congreso para expedir leyes, a la cual se refiere los artículos 114 y 150 del Texto Superior, su participación obligatoria en la fijación de los actos u omisiones de mayor importancia que afectan a la sociedad, aparece en el artículo 28 de la Carta, al establecer el principio de reserva legal en materia punitiva. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (negrilla original)En efecto, el legislador, como titular de la representación democrática por excelencia, ya había decidido establecer unas excepciones frente a la violencia contra los animales, las mismas que habían sido avaladas por la Corte con un entendimiento que delimitaba su aplicación de acuerdo con la normatividad superior a fin de resolver un tensión entre derechos.
6. En gracia de discusión, si fuera admisible la tesis de la mayoría con respecto a la eventual inexequibilidad del parágrafo 3º acusado, con fundamento en el principio de conservación del derecho y de forma coherente con su jurisprudencia, la Corte bien había podido declarar una exequibilidad condicionada –que no violaría el principio de legalidad como se afirmó en la sentencia- de modo que se interpretara la exclusión establecida por el legislador, en los términos dispuestos en la sentencia C-666 de 2010 que fija el alcance del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, al cual remite el parágrafo 3º acusado, que no puede ser leído sin integrar el entendimiento dado por el tribunal constitucional. Ese habría sido el resultado de una interpretación sistemática que tomara en cuenta el panorama normativo, la fuerza vinculante del condicionamiento y el respeto a la cosa juzgada constitucional.Por las razones anteriores me separo parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada Auto 547 18 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-041 de 2017 presentada por los ciudadanos Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Marín. Expedientes: D-11443 y D-11467 (acumulados). Magistrados Ponentes:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASBogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia C-041 de 2017, formulada por los ciudadanos Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Marín, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la sentencia C-041 de 20171. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución Política, las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera, Esperanza Pinto Flórez (Expediente D-11443) y Juliana Marcela Chahín del Río (Expediente D-11467), interpusieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó al Código Penal el Título XI-A. En dicha reforma se adiciona el artículo 339A “Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales”, en el que se indica que, “El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Del mismo modo se adiciona el artículo 339B en el que se establecen las circunstancias de agravación punitiva de estas conductas y se indica que, “Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: a) Con sevicia; b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público; c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos; d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas”. En el parágrafo 1º del mismo artículo se establece que, “Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas”. Así mismo en el parágrafo 2º se indica que, “Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley”; y finalmente el parágrafo 3º se estableció que, “Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley”.2. La Sala Plena de la Corte dispuso la acumulación de los expedientes D-11443 y D-11467 en sesión del 25 de mayo de dos mil dieciséis (2016). En la primera demanda (D-11443), a juicio de las actoras, la expresión “menoscaben gravemente”, contenida en el artículo 339A del Código Penal adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, en relación con los “Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales”, vulnera los artículos 29 y 93 de la Constitución, así como el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobado por la Ley 16 de 1972. Según las demandantes, dicha expresión tiene un contenido incierto, ambiguo e indeterminado ya que no establece de manera clara, inequívoca y expresa los supuestos en los cuales la comisión de la conducta punible se entiende realizada con lo cual se termina violando el principio de legalidad.Por su parte, en la segunda demanda (Expediente D-11467) la ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río consideró que el parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que contiene las circunstancias de agravación punitiva en contra de los “Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales” quebranta los artículos 2, 13 y 79 superior, sobre los deberes esenciales del Estado, la igualdad y la protección del medio ambiente. El Magistrado Ponente, decidió rechazar los cargos relacionados con la posible violación de los artículos 2º y 13 y analizar la posible vulneración del artículo 79 de la Constitución en relación con la protección del medio ambiente.La actora agregó que los animales domésticos y salvajes hacen parte de nuestro hábitat, razón por la cual merecen cuidado y protección ya que son seres sintientes y no muebles. Precisó que los animales utilizados para actividades de entretenimiento, tales como el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, riñas de gallos, becerradas y tientas, no deben ser considerados como objetos, sino como seres que sufren y sienten dolor en esas actividades durante las cuales son maltratados. Por lo anterior, solicitó la inexequibilidad del apartado de la disposición acusada, según el cual quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989, no serán objeto de las penas previstas en la mencionada Ley.Sentencia C-041 de 2017, fundamentos de la decisión3. En la Sentencia C-041 de 1º de febrero de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión ‘menoscaben gravemente’ prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal.Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional”.
4. La Corte comenzó por analizar la aptitud de las demandas, ya que algunos intervinientes concluyeron que no cumplían los requisitos establecidos por la Corte, y que por ende se debía proferir un fallo inhibitorio. A este respecto la Sala consideró que la demanda cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que ha decantado la jurisprudencia para las acusaciones de inconstitucionalidad y que por ende la demanda podía ser estudiada, “al contar con la estructura argumentativa suficiente para advertir la existencia de un cargo apto de constitucionalidad”.
5. Una vez resueltas las cuestiones de aptitud sustantiva de la demanda, la Corte estimó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en establecer si la utilización de la expresión “menoscaben gravemente” en el tipo penal previsto en el artículo 339A, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, desconocía el principio de legalidad con motivo de la presunta indeterminación insuperable de lo acusado, al dejar que los jueces decidan a su arbitrio cuándo se causa una lesión a un animal.En segundo lugar, la Corte se ocupó de resolver si el parágrafo 3º del artículo 339B, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, al exceptuar de la aplicación de las penas previstas en los artículos 339A y sus agravantes contenidos en el artículo 339B del Código Penal, a las personas que adelanten las conductas a las que se refiere el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, desconocía el deber constitucional de protección animal, la calidad de seres sintientes de los animales y la indefensión en que se encuentran, aún bajo el principio de diversidad cultural.
6. A fin de resolver los problemas jurídicos expuestos, se dispuso como esquema para la resolución del caso los siguientes ejes temáticos: (i) el principio de legalidad en sentido estricto y su no desconocimiento en el asunto sub judice; (ii) la Constitución ecológica. El valor intrínseco de la naturaleza y su entorno, y la interacción del humano con ella; (iii) los animales como merecedores de protección constitucional e internacional; (iv) la protección a los animales a partir de deberes morales y solidarios -comportamiento digno de los humanos, como garantía del medio ambiente, y la sentencia C-666 de 2010; (v) la evolución de la ley y la jurisprudencia constitucional hacia mayores ámbitos de protección para con los animales; y finalmente (vi) el examen constitucional de las normas demandadas.7. Sobre el primer cargo la Corte declaró exequible la expresión “menoscaben gravemente” porque si bien se le adscribe un cierto grado de indeterminación “esta resulta superable al inscribirse dentro del concepto de tipo penal abierto”. Además señaló que a través de un ejercicio interpretativo la expresión demandada puede ser precisada acudiendo, por ejemplo, a los significados del Estatuto de Protección Animal (art. 6), al Código Penal, a las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y concluyó que, “(…) en la ley examinada el impacto significativo en las funciones vitales de los animales tiene como bien jurídico tutelado la vida, la integridad física y emocional de estos seres sintientes”.
8. En relación con el segundo cargo, atinente a la posible vulneración del artículo 79 superior que consagra el deber de protección del medio ambiente y de los animales como seres sintientes que no pueden ser sometidos a sufrimientos, aún bajo el principio de diversidad cultural, señaló que el parágrafo 3º del artículo 5º de la misma disposición, que adicionó el artículo 339B al Código Penal, y que disponía que, “Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley” era inexequible y aplazó sus efectos por el término de dos (2) años contados a partir de la notificación de la sentencia.
9. Se indicó sobre este cargo que el parágrafo cuestionado, que reenvía a la disposición legal contenida en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 que exceptúa de penalización comportamientos como el “rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”, adolece del principio de legalidad y desconoce el principio de tipicidad que se encuentra contenido en el artículo 29 de la Constitución. Explicó que con esta remisión se termina reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243), lo cual genera un déficit de protección constitucional hacia los animales, por cuanto la remisión normativa se realizó en forma genérica, desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por la Corte en la Sentencia C-666 de 2010, en la que se estableció que el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 era parcialmente inconstitucional por desconocer la protección de los animales ante el sufrimiento, y como parte de un ambiente sano.10. Del mismo modo se citaron los condicionamientos que se establecieron en la Sentencia C-666 de 2010 para que pudieran ser admisibles estas prácticas, en armonización con el principio de la cultura, en donde se había dispuesto que dichas prácticas que tenían contenido cultural eran constitucionales en el entendido, “1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna;
2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.11. Así mismo, se hizo énfasis en que la Sentencia C-666 de 2010 se fundamentó en que los humanos tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, además del comportamiento digno que están obligados a observar para la preservación del medio ambiente (arts. 8º, 79 y 95 numeral 8º de la
C. Pol.), que la Constitución de 1991 no es un instrumento estático y que la permisión prevista en el cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuración normativa del Congreso de la República de acuerdo con los cambios que se produzcan en la sociedad. Explicó que en la Ley 1774 de 2016 el legislador volvió a hacer referencia a la excepción de las sanciones de maltrato animal –ahora de carácter penal–, en tanto se ha dado un mayor valor a la protección frente al sufrimiento animal, pero que, sin embargo, se realizó de manera genérica, desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y desproporcionada. Así mismo se estableció que con la remisión contenida en el parágrafo 3º se había desconocido el precedente de la Sentencia C-666 de 2010.12. Por otra parte, se indicó que aunque podía pensarse en aplicar el principio de conservación del derecho, en tanto se trataba de una disposición penal, resultaba necesario proferir una declaratoria de inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad de los delitos, dado que con el reenvió al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 se había desconocido los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional y se había generado un déficit de protección constitucional hacia los animales, “que fue inobservado por el legislador penal, lo cual implica la inexequibilidad del parágrafo 3º”. Adicionalmente se dispuso que con posterioridad a la promulgación de la Sentencia C-666 de 2010 se han expedido algunas leyes como la 1638 de 2013 que prohibió el uso de animales silvestres en circos fijos itinerantes, igualmente la Ley 1774 de 2016, actualmente demandada que modificó el Código Civil, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, en orden a reconocer a los animales como seres sintientes, “determinando unos principios de protección, bienestar y solidaridad social, y estableciendo conductas penalizables en orden a la protección de la vida, su integridad física y emocional, entre otros”. Así mismo se explicó que a nivel de la jurisprudencia constitucional también se habían dado avances, como por ejemplo la Sentencia C-283 de 2014 en la que se señaló que el legislador está habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal, y expuso además que, “la cultura se revalúa permanentemente para adecuarse a la evolución de la humanidad, la garantía de los derechos y el cumplimiento de los deberes, máxime cuando se busca desterrar rastros de una sociedad que ha marginalizado y excluido a ciertos individuos y colectivos”. Por último, se reseñaron las Sentencias C-467 de 2016, en la que subyace el deber de protección hacia los animales en su condición de seres sintientes, lo que supone un límite derivado de la función ecológica mediante la cual se prohíben tratos crueles, y la Sentencia C-449 de 2015 en la que se reconoció a la naturaleza como merecedora de mayores atributos, su valor intrínseco independiente de su beneficio para el humano, en la que se indicó que se estaba realizando un tránsito de una visión antropocéntrica (bondad hacia los animales bajo preeminencia del humano) a una ecocéntrica (protección a los animales por sí mismos con independencia de su valor para el humano).Sobre estas novedades legales y jurisprudenciales se concluyó que, “La dogmática dinámica y evolutiva impone avanzar con mecanismos más decisivos para la efectividad de los intereses de los animales, al disponer hoy de nuevos estudios científicos y mayores saberes” y que resulta imperativo “repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democrática y constitucional”.
13. Con relación al diferimiento de la decisión se indicó que la inconstitucionalidad inmediata del parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal conlleva a la desaparición de la excepción contenida en dicha disposición y que en ese sentido, “(…) es procedente diferir los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de esta sentencia, atendiendo los efectos que podría tener la desaparición inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jurídico”.14. Finalmente se dispuso que corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa (art. 150.2 superior), disponer lo necesario para adecuar la legislación a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia mencionada y que “de no expedirse la regulación normativa en el plazo indicado inmediatamente toma fuerza ejecutoria la inexequibilidad declarada”.II. SOLICITUD DE NULIDAD15. Mediante escritos radicados ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de febrero y 16 de mayo de 2017, los ciudadanos Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Marín, formularon incidente de nulidad contra la Sentencia C-041 de 2017 con fundamento en las siguientes causales: (i) vulneración de la garantía del juez natural; (ii) violación de la cosa juzgada constitucional formal por no atender el precedente de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012, y el Auto 025 de 2015; (iii) vulneración de la garantía de cosa juzgada constitucional, al extender jurisprudencialmente un tipo penal a conductas no contempladas por el legislador; (iv) inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Sostienen que el incidente de nulidad cumple con los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad, en relación con la temporalidad y la legitimación por activa.
16. En relación con la oportunidad o temporalidad, explican que la Sentencia fue proferida el 1º de febrero de 2017 pero notificada por edicto el 10 de mayo de 2017 y desfijado el 12 de mayo siguiente. Informan que el 14 de febrero del 2017 presentaron un primer escrito de nulidad, y luego nuevamente el 16 de mayo de 2017, cumpliendo con el requisito de que la solicitud de nulidad se haya presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.
17. Sobre la legitimidad por activa los solicitantes aducen que, más allá de que se esté alegando una vulneración del debido proceso por una situación específicamente producida en el texto de la sentencia, se impone haber sido legitimados como parte en el trámite del proceso dado que en los procesos de constitucionalidad quienes efectúan intervenciones se encuentran legitimados y pueden participar activamente del proceso de recusaciones y medios de control.Citan al respecto el Auto 281 de 2010, reiterado en los Autos 047 de 2011 y 155 de 2013 en donde se establece que las partes y los intervinientes en el proceso son los que están legitimados para solicitar la nulidad. Teniendo en cuenta estos autos señalan que están plenamente facultados para presentar la solicitud de nulidad, ya que participaron como intervinientes en el proceso de la referencia. Del mismo modo hacen referencia al Auto 155 de 2013 en donde se dice que, “Téngase en cuenta, además, que las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciarse la sentencia. Tampoco se puede perder de vista que durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda y que es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad, pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste un interés con posterioridad a la sentencia no significa cosa distinta que propiciar una controversia pública sobre lo decidido, controversia que la Corte tendría que resolver y que, si fuera equitativa, también debería incluir a todos aquellos que se considere beneficiados por la sentencia cuestionada. En definitiva, lo abierto al público es la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso, pues la posibilidad de solicitar la nulidad también es excepcional por el aspecto que se analiza. Además, en la regulación de los procesos ante la Corte no está prevista ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir y lo efectivamente previsto tiene que ver con el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada”.18. Finalmente los solicitantes explican las causales de procedencia del incidente de nulidad que se refieren a (i) la vulneración de la garantía del juez natural; (ii) vulneración de la garantía de la cosa juzgada constitucional, y (iii) vulneración de las formas propias del juicio, que se explicaran en los siguientes acápites. Vulneración de la garantía del juez natural19. Señalaron que de conformidad con las sentencias C-328 de 2015 y C-200 de 2002, la garantía del juez natural no se configura por el sólo hecho de presentarse un vicio por defecto orgánico o de jurisdicción, ya que puede darse también cuando el juez o tribunal competente carece de imparcialidad. En su concepto, si bien la Corte Constitucional es competente para resolver una demanda de inconstitucionalidad, la actuación judicial se vició de nulidad al desconocer las reglas que rigen el quorum y la mayoría necesaria para la adopción de la sentencia, porque la Sala Plena al momento de adoptar la decisión, tuvo en cuenta el voto de una Magistrada que se encontraba incursa en una causal objetiva de impedimento.De manera preliminar, relatan que este Tribunal mediante sentencia C-666 de 2010 declaró condicionalmente exequible el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, a la luz de los artículos 1º, 4º, 8º, 12, 58, 79, 95 numeral 8º, y 313 de la Carta Política.Precisan que el 24 de febrero de 2011 se llevó a cabo el “Tercer Foro Nacional e Internacional contra el maltrato animal”, en el cual participó como panelista la ex magistrada María Victoria Calle Correa, cuya intervención giró en torno a la sentencia C-666 de 2010 y al salvamento de voto que realizó de la misma. Explican que se trataba de un foro académico público y que su intervención giró en torno a la abolición de las corridas de toros, en cuyo desarrollo explicó las razones por las cuales se apartó del fallo de la Corte, pero también expresó “su posición ética, política y filosófica sobre las manifestaciones culturales en donde hay maltrato animal, así como para describir cual [sic] es –lo que ella denomina– el camino para lograr la abolición de tales prácticas”. Los solicitantes citaron apartes de la intervención de la Magistrada Calle Correa, en el siguiente sentido: “Y tampoco estábamos de acuerdo por ejemplo en que se prohibiesen construir escenarios para desarrollar esas actividades [las protegidas por el artículo 7º de la Ley 84 de 1984] cuando esas actividades se habían protegido y quizás la construcción o modernización de estos escenarios hubieren conducido a que se establecieran nuevas formas de protección de los animales. Y nos preguntábamos, ¿entonces con dineros públicos aunque hay un limitante en la ley podrá publicitarse ese tipo de actividades? [...] porque ahí no se prohíbe,[…] entonces realmente no estuvimos por ello de acuerdo en ese condicionamiento, en ese reproche constitucional que permitió que la norma siguiera existiendo (Resaltado fuera del texto)” Indican que al final del foro, la Magistrada Calle emitió una serie de opiniones políticas y morales, sentando su posición ideológica en relación con el asunto de la tauromaquia y, en general, frente a las excepciones al maltrato animal consagradas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989. Relatan que la Magistrada indicó lo siguiente: “Nosotros creemos que cada vez el hombre tiene que ser más consciente que es un problema de ética entender de que no se puede atentar contra ningún ser vivo, y ese problema de ética va a trascender siempre a la cultura y tenemos que fortalecernos dese [sic] cualquier escenario: desde el escenario jurisdiccional, desde el escenario legislativo, desde el escenario gubernamental”.En criterio de los solicitantes la participación de la Magistrada Calle Correa en el foro antes mencionado impide que ésta adopté decisiones al respecto pues ello denota parcialidad sobre la temática que se va a decidir en torno a las corridas de toros, la excepción consagrada en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y la forma de abolición de las prácticas que protege. Concluyen anotando que de conformidad con lo establecido en los artículos 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 141 numeral 12 del Código General del Proceso, al haber emitido un concepto sobre las corridas de toros la Magistrada Calle Correa incurrió en una causal de impedimento de carácter objetivo,, y que por este solo hecho está impedida sin que sea necesario ahondar en las consecuencias que esta situación tiene sobre la actuación judicial, circunstancia que vicia toda la actuación judicial que dio lugar a la sentencia C-041 de 2017. Violación de la cosa juzgada constitucional de carácter formal por desconocimiento de lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010, C-889 de 2012, y el Auto 025 de 2015
20. Explican sobre este punto que la Sentencia C-041 de 2017 va en contra de los artículos 29 y 243 de la
C. Pol., en la medida en que vulnera la garantía constitucional de la cosa juzgada constitucional “ya que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la excepción del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 en la Sentencia C-666 de 2010”.21. Arguyen que podría argumentarse que se trata de una norma distinta y que, por consiguiente, no opera la cosa juzgada constitucional, toda vez que la parte resolutiva de la Sentencia en principio no se refiere al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 sino que declara inexequible el parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016. Sin embargo encuentran que el artículo 339B del Código Penal penaliza el maltrato a los animales y el parágrafo declarado inexequible mantenía la excepción consagrada en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989. Por esta razón sostienen que lo que se está efectuando es declarar inexequible una norma que ya había sido declarada exequible de manera condicionada previamente.22. Explican que lo que el legislador ordinario contempló en el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, no es otra cosa que el desarrollo a la protección del medio ambiente, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en especial, en ejercicio de las atribuciones que en la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 le había reconocido.Encuentran que en el presente caso opera la cosa juzgada formal dado que como en la Sentencia C-666 de 2010 se estableció la constitucionalidad de las excepciones consagradas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 que fueron reproducidas en el parágrafo 3º de la Ley 1774 de 2016, y que por ende ya se había efectuado un pronunciamiento previo sobre el mismo contenido normativo.23. Citan la Sentencia C-090 de 2015 en donde se explica que la cosa juzgada formal se produce, “…en aquellos casos en los que la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente frente a la misma norma jurídica que pretende nuevamente someterse al análisis de la Corporación. En consecuencia, esta Corporación ha establecido que la cosa juzgada formal ocurre ‘cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio’ o también, en aquellos casos en los que ‘se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual’. En ambos supuestos, no es posible volver a abordar su estudio por existir un fallo ejecutoriado”.Añaden que como el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 no modifica en absoluto el contenido normativo del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 sino que lo reproduce y reconoce, opera en el presente caso la paridad normativa formal “… por lo que la Corte Constitucional no puede entrar a analizar es la constitucionalidad de un reproducción normativa”. Cita a este respecto la Sentencia C-007 de 2016 en la que se indicó que, “… (iii) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto…”.24. Relatan que en el caso sub judice, el artículo 5º de la Ley 1774 del 2016 adiciona el artículo 339A y 339B por medio de los cuales se creó el tipo penal “delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales” y que el aparte normativo demandado, esto es el parágrafo 3º del artículo 339B, estableció como excepciones al tipo penal las actividades señaladas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, que previamente había sido objeto de control de constitucionalidad den la Sentencia C-666 de 2010.25. Concluyen señalando que la norma demandada reproduce unas excepciones legales contenidas en el antiguo “Estatuto de Protección de los Animales” a la sanción penal establecida por estos nuevos artículos del código penal, “…excepciones que en todo caso no fueron modificadas en forma alguna por el legislador en la Ley 1774 de 2016, sino que tienen la misma estructura desde la entrada en vigencia de la Ley 84 de 1989, y que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 del 2010”.26. De otra parte los solicitantes exponen que se desconoció el precedente constitucional de lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y en el Auto de Sala Plena 025 de 2015, ya que la decisión de inexequibilidad diferida del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal, tiene por efecto la supresión de la tauromaquia como una manifestación cultural y como expresión artística del ser humano reconocida positivamente en el artículo 1º de la Ley 916 de 2004, declarado exequible en la Sentencia C-1192 de 2005. Sostienen que mientras el legislador había reconocido la existencia de dicha manifestación cultural no sólo a través del Reglamento Taurino (Ley 916 de 2004), sino también mediante su exclusión expresa de los delitos contra los animales tipificados en la Ley 1774 de 2016, “…la Corte Constitucional, desconociendo la garantía de la cosa juzgada constitucional, asumió la facultad que ella misma le había reconocido de manera privativa al Congreso de la República para suprimir dicha manifestación” .
27. Así mismo, indican que dentro de las razones de la decisión (ratio decidendi) de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012 se encuentra la regla jurisprudencial según la cual el Congreso de la República, “…de manera privativa, está habilitado para restarle el reconocimiento jurídico a la tauromaquia a través del debate democrático propio de las leyes, sin que ninguna otra autoridad pueda asignarse dicha facultad” . Citan para sustentar la facultad privativa del legislador la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 en donde se hace énfasis en que, “1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas”. .Señalan que en dicha decisión se explicó que, “Excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que cae dentro de la órbita exclusiva del legislador. Sin embargo, una interpretación conforme a la Constitución conduce a la conclusión que el cuerpo normativo que se cree no podrá, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales – ley 916 de 2004 – o de otra naturaleza, resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza, privada, ignorar el deber de protección animal – y la consideración del bienestar animal que del mismo se deriva- y, por tanto, la regulación creada deberá ser tributaria de éste (…) Incluso el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha defendido esta Corporación en numerosas oportunidades, la Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad”.28. Reseñan que de dicha línea jurisprudencial forma parte la Sentencia C-889 de 2012, en donde se distingue el poder, la función y la actividad de policía, y en la que la Corte encontró que el legislador es el único facultado para imponer restricciones tan severas a los derechos fundamentales comprometidos en la práctica de la tauromaquia, llegando incluso al grado de prohibición general. Citan para sustentar este aserto el apartado de esta Sentencia que indica que, “Bajo estas condiciones, las autoridades locales carecen de un soporte normativo que las lleve a concluir que la actividad taurina está prohibida in genere. En contrario, se trata de un espectáculo avalado por las normas legales, pero que ha sido sometido a restricciones estrictas y específicas por parte de la Corte, en aras de hacerlo compatible con las prescripciones constitucionales relacionadas con la protección del medio ambiente. En ese sentido, comparte unidad de sentido con otra serie de actividades que si bien no están constitucional o legalmente prohibidas, sí se someten válidamente a limitaciones, incluso intensas, pues existe el interés de desincentivarlas, como sucede con el consumo de tabaco o de bebidas embriagantes. A su vez, como se trata de una actividad controversial y que compromete posiciones jurídicas constitucionalmente relevantes, bien puede ser restringida por el legislador, al grado de prohibición general. Sin embargo, consideraciones básicas derivadas de la eficacia del principio democrático, exigen que esas decisiones estén precedidas del debate propio de las normas legales”.
29. También encuentran que dicha decisión va en contra del precedente contenido en el Auto 025 de 2015 en el que se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad de la Sentencia T-296 de 2013 que estableció las siguientes subreglas en materia del poder de policía para prohibir la tauromaquia: “(i) los límites competenciales frente al actuar de la autoridad territorial, (ii) el ejercicio de la función de policía atada al principio de estricta legalidad, (iii) el ejercicio privativo en cabeza del Congreso de la República del poder de policía por entrañar la restricción de derechos fundamentales, y (iv) la ausencia de facultades de las autoridades administrativas municipales, para decidir por sí mismas la prohibición de la actividad taurina” ..
30. Concluyen sobre este punto indicando que al ser la tauromaquia una actividad controversial, su prohibición general y definitiva sólo puede obtenerse, según lo explicado con autoridad de cosa juzgada constitucional por la propia Corte, a través del debate democrático propio de las leyes en el seno del legislador, y que por ende ningún otro poder incluyendo la jurisdicción constitucional, puede asignarse dicha facultad. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por extender jurisprudencialmente un tipo penal a conductas no contempladas por el legislador31. Para los solicitantes la sentencia cuestionada extendió un tipo penal a conductas excluidas por el legislador, en manifiesta violación a lo resuelto en las sentencias C-996 de 2000 y C-742 de 2012, lo que, de acuerdo con el principio de legalidad penal, es competencia privativa del Congreso: incluir conductas delictivas que penalicen la libertad de expresión. Explican que, según la cosa juzgada de la que gozan las Sentencias C-742 de 2012 y C-996 de 2000, “(…) la Corte procedió a ampliar o extender manifestaciones que derivan de la libertad de expresión (tauromaquia), por la vía del control abstracto de constitucionalidad, para ser comprendidas dentro del tipo penal de maltrato animal creado en la Ley 1774 de 2016, aun cuando el legislador las había excluido de manera expresa, desconociendo de manera grave y grosera la reserva material de ley que la misma Corte ha descrito, cuando se trata de definir la política criminal del Estado” .
32. Finalizan afirmando sobre esta causal que al realizar el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional desbordó el ejercicio de sus funciones para incluir dentro de las conductas punibles tipificadas en el Título XI-A del Código Penal, las actividades culturales descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “desconociendo que frente al mismo problema jurídico, la Corte, con autoridad de cosa juzgada constitucional, había expresado que la competencia para definir o establecer los tipos penales y las conductas que caen bajo su ámbito normativo, es exclusiva y excluyente del Congreso de la República” . Inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio33. En relación con este punto, relatan que fueron desconocidas las formas del proceso de constitucionalidad a la luz del Reglamento Interno de la Corte y el Decreto Ley 2067 de 1991, en lo atinente con la falta de mayorías para la adopción de la decisión. Sostienen que de acuerdo con los artículos 14 y 15 del Decreto antes mencionado, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las decisiones deben ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Sala, en este caso cinco (5). Explican que la votación de la Sentencia C-041 de 2017 fue 5-4, con la presentación de 4 salvamentos y 2 aclaraciones de voto, con lo que se puede colegir que la Sentencia no tuvo las mayorías requeridas para ser aprobada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Indican que de acuerdo a los salvamentos de voto proferidos por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, la decisión de la Corte no impone la penalización del rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos, ni siquiera cuando no se hubiera cumplido el diferimiento que se previó para el legislador, “por cuanto ello significaría una contradicción flagrante con la jurisprudencia que ha reconocido el valor cultural y la manifestación de la libertad de expresión de estas prácticas”. Añaden que incluso el Magistrado co-ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, da cuenta de la indeterminación de la decisión de la sentencia en su aclaración de voto, señalando, “que los efectos de la inexequibilidad ‘suscitan dudas’, que en todo caso, según él, se resuelven con el diferimiento de los efectos de la inexequibilidad, mientras al Congreso de la República regula la materia con fundamento en lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-666 del 2010 Lo [sic] que en nuestro criterio no supera, sino por el contrario ahonda la indeterminación de la sentencia, toda vez que ya existía regulación por parte del legislador en la materia, con fundamento en lo expuesto por la Corte en la sentencia C-666 del 2010, a través de las distintas disposiciones normativas que establecieron a las corridas de toros y otras expresiones culturales como excepción a los tipos penales desarrollados en la Ley 1774 de 2016”.34. Concluyen explicando que si bien lo relatado no es causal de nulidad da cuenta de la división al interior de la Sala en relación con esta decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia35. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
36. El artículo 243 de la Constitución señala que los fallos expedidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.37. Este Tribunal ha sostenido que las nulidades de los procesos solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso. Sin embargo, interpretando de manera armónica el artículo 49 mencionado, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa. Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 señaló:“En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”.38. La Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias. Al respecto, en Auto 162 de 2003 dijo:“Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.’De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos”.
39. La Corte ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”. Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.
40. Respecto de los requisitos procedimentales o formales ha afirmado que tales, están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud. Entre estos se identifican los siguientes:(i) Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma.(ii) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad contra sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, solamente puede ser presentado por el demandante, por el Procurador General de la Nación, por quienes intervinieron oportunamente en el proceso y quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma. (iii) Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la “evidente violación del debido proceso”. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al “disgusto o inconformismo del solicitante” por la sentencia proferida. En Auto de Sala Plena 049 de 2013 se reafirmó: “Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar’. En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”.41. De igual modo, en Auto de Sala Plena 059 de 2012 se reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”.Por último, ha señalado esta Corporación que “los presupuestos formales” de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión “deben cumplirse de manera concurrente” por lo que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguiente invocados por el solicitante.42. En relación con los requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional ha determinado las causales que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, aclarando que siempre se debe partir de una vulneración al debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. La Corte ha sistematizado de la siguiente forma esas causales: “(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena ha sido variada por una Sala de Revisión de tutelas, ante una misma situación fáctica y jurídica, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso.(ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad.(iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso. (iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado.(v) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. (vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley (A-031A de 2002, A-082 de 2000)”.
43. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo prospera si se acreditan los requisitos formales y sustanciales a los que se ha hecho alusión. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad. Caso concretoCumplimiento de los requisitos formales:(i) Temporalidad. La Sala nota que en el presente asunto los peticionarios interpusieron el incidente de nulidad en dos momentos: a) antes de la notificación de la sentencia C-041 de 2017 el 14 de febrero de 2017 y b) después de haber esta acaecido, el 16 de mayo de 2017. En efecto, el referido fallo fue notificado por la Secretaría General de la Corte mediante edicto de 10 de mayo de 2017 y desfijado el viernes 12 de mayo siguiente. No obstante, desde el 14 de febrero del presente año la solicitud de nulidad fue presentada, es decir, antes de la fijación del edicto, dado que, según los solicitantes, tuvieron conocimiento de la decisión a través del comunicado de prensa publicado en la página web de la Corporación, que se produjo el 1 de febrero de 2017. Se aúna a ello, que el 16 de mayo de 2017 –dentro de los tres (3) días hábiles a la notificación de la Sentencia-, los solicitantes radicaron ante la Secretaría de esta Corporación un nuevo escrito de nulidad. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que dicha solicitud fue presentada en forma oportuna. (ii) Legitimidad. Con el fin de determinar la legitimidad para presentar la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad es preciso advertir que en la sentencia C-415 de 2012 se sostuvo que: “en los procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos. El demandante activa la jurisdicción constitucional en ejercicio de un derecho fundamental de contenido político, que tiene como pretensión la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y no tiene como parte contendiente a la autoridad que expidió el acto demandado, ya que la confrontación se da entre la Constitución y las normas demandadas como violatorias de aquella. Tan ello es así, que no existe por parte de la autoridad que expidió el acto demandado la obligación de concurrir al proceso y su no comparecencia no tiene la virtud de producir nulidad alguna por ausencia de parte contradictoria. No es este medio de control -la nulidad por inconstitucionalidad-, la institución procesal para tramitar las demandas contra actos de carácter particular y concreto, en los cuales sí podría hablarse, en estricto sentido, de partes procesales. En suma, se trata de un conflicto constitucional internormativo y no intersubjetivo”.44. En este orden de ideas, se encuentran legitimados para elevar este tipo de solicitudes las personas que intervinieron de manera oportuna en el proceso, así como el o los accionantes. La Corte en Auto 180 de 2015 indicó: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991”.
45. Este Tribunal mediante Autos 202 de 2016 y 024 de 2017 reiteró la anterior postura al indicar que las solicitudes de nulidad contra sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, solo pueden ser instauradas por el accionante, el Procurador General de la Nación, los que intervinieron oportunamente en el proceso y quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma.En palabras de la Corte, con ello, “Se busca garantizar la estabilidad de las decisiones y darle seguridad jurídica a la colectividad. El artículo 243 de la Constitución señala que ‘los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’, y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dice que contra las sentencias de la Corte Constitucional ‘no procede recurso alguno’. De estas disposiciones se desprende entonces que las providencias dictadas por esta Corporación para poner fin a un proceso son en principio inmodificables, con lo cual se trata de asegurar que las controversias institucionales en torno a un punto de derecho tengan un fin cierto e improrrogable. Con el objetivo de que la nulidad no se convierta en un escenario para exponer argumentos que pudieron ser presentados antes de la sentencia, en las oportunidades previstas para ello en el ordenamiento (CP art 242), se legitima para pedir la anulación del fallo solo a quienes hicieron uso de esos espacios para presentar sus puntos de vista”.46. Así mismo, luego de proferida la sentencia que da solución a una demanda de inconstitucionalidad, se encuentran legitimados para solicitar excepcionalmente la nulidad de la misma quienes actuaron en el respectivo proceso como accionantes, así como los ciudadanos, organizaciones y autoridades durante la etapa de fijación en lista del asunto y el Procurador General de la Nación, mas no quienes luego de proferida la providencia judicial afirmen que la decisión les afectó de manera directa, máxime cuando las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas.47. En el presente caso, se observa que los ciudadanos Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Marín intervinieron en nombre de la Universidad de Caldas dentro de la acción de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-041 de 2017. Esta Corporación ha resuelto de fondo las solicitudes de recusación, nulidad contra el auto que resolvió la recusación y aclaración presentadas por los mismos peticionarios, reconociéndoles legitimidad para actuar, razón por la cual y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como el derecho de intervención, se analizará el asunto de la referencia. (iii) Deber de argumentación. La Sala considera que los peticionarios cumplieron con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de la sentencia C-041 de 2017. Independiente de que las pretensiones prosperen o no, los solicitantes expusieron de manera clara y suficiente las razones por las cuales en su sentir la sentencia incurre en graves y ostensibles violaciones al debido proceso. En este caso formularon cuatro cargos contra la sentencia mencionada, los cuales corresponden a: (i) vulneración de la garantía del juez natural; (ii) violación de la cosa juzgada constitucional por desconocimiento de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y en el Auto 025 de 2015; (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por extender jurisprudencialmente un tipo penal a conductas no contempladas por el legislador y, finalmente, (iv) inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Estudio de los requisitos materiales48. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala examinará si proceden o no las causales de nulidad invocadas. En primer término, se analizará lo relativo al argumento de la “(i) vulneración a la garantía del juez natural”.49. Los solicitantes plantean su inconformidad manifestando que la Sala Plena al momento de adoptar la decisión, dio validez al voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa quien se encontraba incursa en una causal objetiva de impedimento. Afirman que de conformidad con lo establecido en los artículos 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 141 numeral 12 del Código General del Proceso, el haber emitido un concepto sobre las corridas de toros en el “Tercer Foro Nacional e Internacional contra el maltrato animal”, configura una causal de impedimento, circunstancia que vicia toda la actuación judicial que dio lugar a la sentencia censurada. Sobre esta causal encuentra la Sala que la sentencia cuestionada no incurrió en una vulneración del principio del juez natural. Por el contrario, lo que se evidencia es que el 30 de enero de 2017 los ciudadanos Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Marín, formularon recusación en contra de la entonces magistrada María Victoria Calle Correa para que se separara del conocimiento del proceso acumulado (D-11443 y D-11467) en el que se examina el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, con base en la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” prevista en el artículo 25 del Decreto ley 2067 de 1991.
50. Dicha solicitud fue rechazada por la Sala Plena de la Corte por falta de pertinencia mediante Auto 038 de 2017. Al respeto, señaló lo siguiente: “2. Los criterios para determinar la pertinencia o no de la recusación(…) 2.2. Al implicar una valoración preliminar -no una resolución del fondo- sobre la aptitud de la petición de recusación, el estudio de la Corte se limita a determinar: a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y el cumplimiento de la carga argumentativa; y b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento.Sobre los presupuestos referidos en el literal a) la Corte ha señalado lo siguiente: (i) la oportunidad involucra que ‘la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno (…) de los magistrados’. Esta ha sido la línea jurisprudencial que se ha venido consolidando por este Tribunal, la cual se fundamenta en las particularidades que revisten los asuntos que se tramitan ante la Corte -control abstracto-, que atienden un procedimiento especial previsto en el Decreto ley 2067 de 1991 (arts. 25 a 31). Por ejemplo, los Autos 562 de 2016, 308, 110 de 2016 y 216 de 2015, entre otros, señalan como oportunidad para presentar la recusación ‘antes de que el fallo de constitucionalidad hubiese sido adoptado’. (ii) La legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público. Y iii) la solicitud de recusación debe estar debidamente justificada. (…) 3.5. De esta manera, la Corte encuentra que carece de oportunidad la recusación presentada por lo que resulta impertinente. El trámite de discusión y aprobación del asunto de fondo evidencia que para el momento de la formulación de la recusación, por quienes aducen representar la Universidad de Caldas, ya se había votado, esto es, con anterioridad, uno de los asuntos acumulados y el otro estaba ad portas de cerrar la discusión por que para esa día vencía el término máximo con que contaba inicialmente la Sala Plena para resolver el proceso acumulado. (…) Solo fue hasta el 30 de enero de 2017, cuando vencía el término máximo con que disponía inicialmente la Sala Plena para tomar la decisión de fondo sobre el asunto, en que se formuló la recusación contra la magistrada Calle Correa, esto es, estando ad portas de adoptar la decisión sobre el asunto acumulado, aunque finalmente se hubiere aplazado la discusión para su decisión en la sesión siguiente (1 feb. 17), atendiendo que se había presentado motivos de caso fortuito o fuerza mayor (incapacidad del magistrado ponente)La Corte observa que las circunstancias en que se desenvuelve la recusación muestran que se encontraba muy avanzada la decisión sobre el asunto en su conjunto. Uno de ellos ya había sido votado y el otro acumulado se encontraba en víspera de votación. Subyace, entonces, un principio de decisión, que marca la diferencia sobre otros casos similares que ha resuelto esta Corporación”.
51. A juicio de la Sala, el argumento presentado por los solicitantes en el incidente de nulidad transmite la idea de su inconformidad frente a la decisión de la Corte tomada con anterioridad por haber rechazado por falta de pertinencia el incidente de recusación. Los argumentos expuestos por los solicitantes se soportan en situaciones que expusieron en su momento como recusación y que fueron despachados desfavorablemente por la Sala Plena de la Corte, por lo que no pueden servir de fuente en esta ocasión para pretender la nulidad de la sentencia C-041 de 2017, ya que en este caso se trataría de reabrir un debate ya concluido con anterioridad. Se concluye que para la Corte los fundamentos de la solicitud buscan reabrir y controvertir el Auto 038 de 2017 que rechazó el incidente de recusación, decisión sobre la que no procede recurso alguno. Así mismo, como se indicó en los criterios de pertinencia, la oportunidad para presentar recusaciones es antes de que el fallo de constitucionalidad hubiese sido adoptado, en este caso la nulidad no puede reemplazar la recusación de un Magistrado de manera extemporánea a los términos de la misma.
52. De este modo, la Sala concluye que el cargo de “vulneración a la garantía del juez natural” si bien es una causal que puede llevar a la nulidad del proceso, no habrá de prosperar en este caso porque se verifica que los peticionarios están haciendo uso del incidente de nulidad para reabrir debates concluidos que conciernen al rechazo de la recusación por falta de pertinencia, ya que su solicitud contiene los mismos argumentos previamente sostenidos en la recusación que fue negada en su oportunidad por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 038 de 2017. Así las cosas, se rechazará la nulidad presentada por esta causal.
53. En relación con la segunda causal aducida por los solicitantes, titulada “(ii) violación de la cosa juzgada constitucional por desconocimiento de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y Auto 025 de 2015”, los peticionarios sostienen que como la providencia C-666 de 2010 declaró la constitucionalidad de las excepciones consagradas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, las cuales fueron reproducidas en el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, se está desconociendo la cosa juzgada formal, de lo establecido en las Sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y en el Auto 025 de 2015, para de este modo eliminar manifestaciones culturales como la tauromaquia.
54. Observa la Sala que en esta oportunidad la solicitud de nulidad se fundamenta, además, en la causal de violación al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y en el Auto 025 de 2015, las cuales serán abordadas de manera independiente,
55. Como ha sostenido la Corporación los criterios para entender presente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se encuentran consignados en el artículo 243 de la
C. Pol. Tal norma recuerda que tal instituto persigue “garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente”.
56. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la cosa juzgada constitucional así como sus efectos, tienen fundamento (i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar su integridad y supremacía.57. La jurisprudencia ha clasificado la cosa juzgada en (i) aparente; (ii) absoluta y relativa, (iii) formal y material. La cosa juzgada aparente es aquella en donde la Corte declara en la parte resolutiva de la sentencia la constitucionalidad de una norma o un conjunto de ellas, que en la parte motiva no han sido objeto de estudio. En este caso existe una “apariencia” de cosa juzgada, ya que en realidad no ha existido un juicio sobre la constitucionalidad de la norma, y se hace perentorio que la Corte pueda llegar a fallar, porque se requiere que se realice efectivamente un análisis siquiera mínimo de la norma, en donde la parte resolutiva este respaldada por argumentos en la parte motiva.
58. La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece con relación al análisis de los cargos de constitucionalidad que se produjeron en la Sentencia. Así la cosa juzgada absoluta se puede definir como aquella en donde la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma, en este caso por regla general no será posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad.
59. Por su parte la cosa juzgada relativa, se refiere a que la norma se puede volver a controvertir, ya que en la decisión anterior se realizó el estudio de constitucionalidad solo respecto de algunos cargos, y será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones. En el caso de la cosa juzgada relativa se ha dado una nueva clasificación fundamentada en si en la parte resolutiva se estableció expresamente que el pronunciamiento se limitó a los cargos analizados o no.
60. La diferenciación entre cosa juzgada formal y material, se establece fundamentalmente para aplicar los efectos de la cosa juzgada a una norma que se produce con posterioridad, pero que tiene los mismos contenidos normativos de la disposición estudiada. En este caso la cosa juzgada formal se refiere al juzgamiento previo de una “disposición normativa” cuando ya se haya proferido una sentencia sobre este texto legal, y la cosa juzgada material, es aquella en donde se impide estudiar contenidos idénticos, aun cuando estos se encuentren contemplados en disposiciones normativas distintas.
61. De otro lado se ha indicado que la cosa juzgada formal se configura cuando la Corte Constitucional conoce una demanda que censura la misma disposición que fue examinada en el pasado. En estos casos, esta Corporación no tiene competencia para decidir de nuevo sobre la constitucionalidad, y la sentencia declarará estarse a lo resuelto en relación con la providencia inicial y no es posible adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad.
62. Cuando se trata de establecer si se produjo cosa juzgada formal se tiene que verificar el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad son, desde un punto de vista jurídico, iguales, esto es, se debe constatar la identidad en el objeto y la identidad en el cargo. Según ha sostenido esta Corporación, se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado es igual al acusado, bien porque se trata del mismo texto o porque, pese a sus diferencias, producen los mismos efectos jurídicos. A su vez, se trata del mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar la infracción.
63. Como se ha venido indicando, en el presente caso los solicitantes establecieron que se produjo una violación de la cosa juzgada formal con la Sentencia C-041 de 2017, dado que tanto en la Sentencia C-666 de 2010 se había declarado la exequibilidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”; decisión que fue reiterada, según los solicitantes, en las Sentencias C-889 de 2012 y en el Auto 025 de 2015. Sostuvieron que en estas providencias se resolvió el mismo objeto normativo –artículo 7º de la Ley 84 de 1989– sobre el mismo cargo del deber de protección animal, que también fue analizado en la Sentencia C-041 de 2017.64. Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Corte a exponer los cargos y la ratio decidendi de cada una de las providencias citadas por los solicitantes.
65. En la sentencia C-666 de 2010 esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7º de la ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.
66. En aquella ocasión la Corte formuló los siguientes problemas jurídicos: “i. Si la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en la consideración de hechos o manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser así, ii. Si, partiendo de que en Colombia está prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constitución en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la misma”.
67. La Corte consideró que el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 era exequible porque el fundamento de la permisión de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional, pero sin embargo encontró que, “…es necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protección animal, que como antes se concluyó, tiene también rango constitucional en el ordenamiento jurídico nacional”. Se explicó que de la ponderación entre las manifestaciones de carácter cultural y la protección animal existe, “(…) un déficit normativo del deber de protección animal, porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales tales como las corridas de toros, las corralejas, las becerradas, las novilladas, el rejoneo, las tientas y las riñas de gallos, las cuales implican un claro y contundente maltrato animal”. Por esta razón se indicó que una lectura sistemática de la Constitución obliga a armonizar los dos valores constitucionales en colisión en el caso concreto y se resalta que, “… la excepción de la permisión del maltrato animal contenida en el precepto acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe tener vacíos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protección de los animales que se deriva de la Constitución: en este sentido, la excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos mínimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales”. Igualmente se hizo énfasis en que esta armonización de los dos valores constitucionales implica necesariamente la actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen y que esta labor debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el déficit normativo del deber de protección animal al que ya se hizo referencia, y que en este sentido, “(…) deberá expedirse una regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de las corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas”. Señaló que “(…) la Sala debe ser enfática en el sentido que la regulación que se expida respecto de las actividades contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 deberá tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener una solución que de forma razonable lo armonice en este caso concreto con los principios y derechos que justifican la realización de dichas actividades consideraciones como manifestaciones culturales”.
68. Así mismo estableció que dicha regulación deberá prever la protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y “deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos”. Se hizo hincapié en que, “Excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que cabe dentro de la órbita exclusiva del legislador” .De otro lado, dispuso que, “(…) una interpretación conforme a la Constitución conduce a la conclusión que el cuerpo normativo que se cree no podrá, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales Ley 916 de 2004- o de otra naturaleza –resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-, ignorar el deber de protección animal –y la consideración de bienestar animal que del mismo se deriva-, y, por tanto, la regulación creada deberá ser tributaria de éste”.
69. Subrayó que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa, puede llegar incluso a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, “(…) si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha definido esta Corporación en numerosas oportunidades la Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad” .70. Se explicó que el fundamento para la consideración especial que se tuvo respecto de las actividades incluidas en la excepción del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 es su arraigo social en determinados y precisos sectores de la población, es decir, su práctica tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional, y que el resultado en un ejercicio de armonización de los valores y principios constitucionales involucrados conduce a concluir que la excepción del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 se encuentra acorde con las normas constitucionales “… en aquellos casos en donde la realización de dichas actividades constituye una tradición regular, periódica e ininterrumpida de un determinado municipio o distrito dentro del territorio colombiano”.
71. Así mismo se explicó que como complemento del condicionamiento anterior, la idea de ser práctica cultural de tradición no hace referencia únicamente al lugar en el cual se realizan, sino que de la misma hace parte la oportunidad o el momento en que dichas actividades son llevadas a cabo, y que una interpretación diferente conllevaría a una limitación desproporcionada al deber de protección animal, por cuanto posibilitaría la realización de las actividades excepcionadas teniendo en cuenta no solo en los lugares en donde exista esta tradición, sino exclusivamente en aquellas ocasiones en que usualmente se hayan realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas.
72. De otra parte indicó que estas son las únicas manifestaciones culturales suficientemente relevantes para motivar la excepción de la protección establecida prima facie, porque son estas las que responden a las exigencias de tradición y arraigo, y por ende no podrá existir base material para considerar que otras actividades en las que también se maltraten animales son tradiciones arraigadas dentro de la sociedad colombiana, incluso a nivel local, es decir que esto implica la imposibilidad de ampliar la excepción prevista en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989.
73. Así mismo entre el ejercicio de ponderación entre tradiciones culturales y el deber de protección animal, se dispuso que resulta contrario a los términos constitucionales que los municipios o distritos dediquen recursos públicos a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades, ya que esta sería una acción incompatible con el deber de protección animal, pues se privilegiaría sin ninguna limitación el deber de fomento a la cultura, sin tener en cuenta la armonización necesaria. Con fundamento en lo anterior se especificó que respecto de estas precisas actividades y de cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el Estado podrá permitirlas, cuando se consideren manifestación cultural de la población de un determinado municipio o distrito, pero, “…deberá abstenerse de difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o cualquier otra forma de intervención que implique fomento de las mismas por fuera de los límites establecidos en esta sentencia”.74. De esta manera se concluyó en esta decisión lo siguiente: “i. Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente existente de manera que cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales.ii. No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población. Contrario sensu, no podría tratarse de una actividad carente de algún tipo de arraigo cultural con la población mayoritaria del municipio en que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protección animal.iii. La realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.iv. Las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposición acusada. Lo contrario sería crear contextos impermeables a la aplicación de principios fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constitución, algo que excede cualquier posibilidad de interpretación por parte de los poderes constituidos y los operadores jurídicos.v. Las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.
75. Teniendo en cuenta lo anterior se concluyó, en la parte resolutiva de la decisión, que el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, era exequible, como se anotó anteriormente, en el entendido: “1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.
2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.76. De otra parte, en la Sentencia C-889 de 2012 la Corte estudió la constitucionalidad de algunas expresiones normativas contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”. En dicha oportunidad señaló el actor que los apartes demandados desconocían la autonomía de las entidades territoriales que se encuentra contenida en los artículos 1º, 7º, 136, 311 y 313 de la
C. Pol. Sostuvo que en aquellos municipios y distritos que cuenten con plazas de toros permanentes, esas entidades territoriales están obligadas, por mandato del legislador, a permitir la actividad taurina limitando la autonomía de la autoridad local en la decisión de no poder realizarlas si así lo determina el propio municipio o distrito.Explicó el demandante que esta normatividad convierte a las autoridades locales en simples agentes de la imposición del legislador, puesto que, “(…) al no poder intervenir en la decisión de permitir o prohibir la celebración taurina, son meros tramitadores de la comunicación para celebración de dichos espectáculos, retirándoles cualquier forma de participación activa, vulnerando adicionalmente el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales, establecido en el artículo 1º de la Constitución, principio que además está ligado a la soberanía popular y a la democracia participativa (…)”.Para resolver la demanda la Corte formuló el siguiente problema jurídico: “¿Las expresiones demandadas, en tanto sujetan la autorización para el uso de las plazas de toros permanentes a la comunicación del interesado a las autoridades administrativas correspondientes, vulneran la autonomía de las entidades territoriales, porque presuntamente les imponen la obligación de permitir el espectáculo taurino en dichos inmuebles?”.77. La Corte indicó en primer lugar, que el asunto se circunscribía a los límites al ejercicio de la función de policía de las autoridades locales, respecto de la autorización para la celebración de espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes, y que no se trataba de un nuevo escrutinio judicial sobre las condiciones de validez constitucional de las corridas de toros, pues ese asunto quedó resuelto en la sentencia C-666 de 2010. Así mismo, con base en la diferenciación entre poder, función y actividad de policía, dispuso que el legislador es el único que tiene la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio de espectáculos públicos, entre ellos la actividad taurina, “(…) sin que esté obligado constitucionalmente a otorgar márgenes discrecionales de evaluación a los alcaldes, pues ello no sería nada distinto que transferirles el ejercicio del poder de policía, lo que contradeciría la Carta Política”.
78. A este respecto sostuvo que, “los requisitos particulares que deben ser evaluados por las autoridades locales, en modo alguno puede considerarse como el desconocimiento del grado de autonomía que la Constitución les confiere, ni menos como la comprensión de la autoridad local como una ‘simple tramitadora’ de requisitos. Antes bien, es un ejercicio prima facie legítimo de las potestades que se derivan del poder de policía, ligado tanto al principio democrático como al principio de Estado unitario”.79. Señaló que no existe una norma legal que regule las actividades contenidas en la Ley 916 de 2004, en cuanto una tradición cultural de la Nación, susceptible de ser reconocida por el Estado. Sin embargo, explicó que debido a que esta actividad puede llegar a ser problemática frente a otros valores constitucionales, en especial el mandato de bienestar animal, esta Corporación ha dispuesto restricciones particulares relacionadas con su ejercicio relativas a: (i) el cumplimiento de condiciones de arraigo cultural, oportunidad, localización y excepcionalidad, así como (ii) la prohibición del incentivo público, mediante la promoción y la dedicación de recursos, a fines exclusivamente relacionados con las prácticas de tauromaquia.
80. Igualmente se explicó que las corridas de toros, con las características anotadas, es un asunto que recae en la articulación de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y que el Congreso, en ejercicio de una competencia que esta Corte ha considerado válida desde la perspectiva constitucional, incluso para la actividad taurina, la ha reconocido como una expresión cultural. Indicó que por tal motivo las entidades territoriales resultan vinculadas jurídicamente por este reconocimiento, “(…) bajo el cumplimiento de las restricciones que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado para su compatibilidad con la vigencia del mandato de bienestar animal”.Teniendo en cuenta estos presupuestos se hizo énfasis en que el marco de las limitaciones propias del ejercicio de la función de policía, consiste en que las autoridades locales deben estar precedidas por un mandato legal. Subrayó a este respecto que la jurisprudencia constitucional ha indicado que se debe conservar el equilibrio entre la protección de los animales, la vigencia de las tradiciones culturales y el carácter autorrestringido de la acción estatal, y que para llegar a prohibir la tauromaquia, “(…) la vía institucionalmente aceptable para esa decisión es el debate democrático y no la extensión riesgosa y jurídicamente injustificada de las competencias de las autoridades locales, en tanto ejercen la función de policía (…)”.
81. Sin embargo, agregó, que en la labor legislativa se debe tener en cuenta “las restricciones y limitaciones, derivadas de la delimitación excepcional al mandato constitucional del bienestar animal, previstas en la sentencia C-666 10”, es decir que de realizarse una regulación por parte del Congreso en ejercicio del debate democrático que llene este déficit de protección hacia los animales, se podría incluso prohibir dichas prácticas. La Corte concluyó en aquella ocasión declarando exequible, por los cargos analizados, las expresiones demandadas sobre la previa comunicación al órgano administrativo en las plazas permanentes contenidas en el artículos 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, con excepción de la expresión “que requiera autorización previa” contenida en los artículos 17 y 18 de la misma ley, que se declararon inexequibles debido a que con este contenido normativo, “(…) se estaría imponiendo un estándar de cumplimiento de requisitos legales menos rigurosos, en el caso particular de las corridas celebradas en plazas de toros permanentes (…).
82. Por último, los solicitantes indicaron que se estaría yendo en contra de lo decidido en Sala Plena en el Auto 025 de 2015. En este Auto la Corte resolvió la nulidad contra la Sentencia T-296 de 2013 en donde se ordenó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999” y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano de Bogotá.Se especificó en este Auto que la Corte Constitucional en las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012 concluyó: (i) que la calificación legal de la actividad taurina como arte es facultad exclusiva del Legislador; (ii) que el carácter nacional de la regulación taurina se halla determinada en la Ley, debiendo entenderse que alude a su aplicación uniforme en los lugares donde está permitida la actividad taurina; (iii) que el impedimento o la prohibición del espectáculo taurino en los términos de la Ley 916 de 2005, excede la competencia de las autoridades territoriales colegiadas o ejecutivas, a quienes corresponde el ejercicio de la función de policía con sujeción estricta a la ley; y (iv) que la destinación legal de los escenarios taurinos es constitucionalmente admisible, como es el caso de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá.
83. Finalmente resaltó que tales tópicos no son asunto de competencia ni de la autoridad administrativa nacional, ni de las autoridades del nivel territorial asambleas y concejos distritales o municipales, gobernadores y alcaldes–, sino materias propias del Legislador a través del debate democrático. Análisis de los cargos84. Una vez analizado la ratio decidendi de las providencias citadas por los solicitantes entra la Sala a verificar si con la Sentencia C-041 de 2017 se produjo la vulneración de la garantía de la cosa juzgada por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional de carácter formal de lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y el Auto de la Sala Plena 025 de 2015. Como se estableció, la Corte ha dispuesto que para comprobar si se produjo la violación del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, se debe verificar si el objeto del control y el cargo de inconstitucionalidad son desde el punto de vista jurídico iguales, es decir, si existe identidad entre estos.
85. Sobre la identidad en el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad se estudiará en primer lugar la Sentencia C-041 de 2017 para luego establecer si existe correspondencia del objeto de control y de los cargos con las Sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y el Auto 025 de 2105. Como se ha venido exponiendo, en la Sentencia C-041 de 2017 se resolvieron dos cargos en dos demandas diferentes que se acumularon en Sala Plena. En la primera demanda (Exp. D-11443), las demandantes sostuvieron que el artículo 5º (parcial) contenido en el artículo 339A de la Ley 1774 de 2016, que adicionó al Código Penal el Título XI-A, “De los delitos contra los animales” violaba el principio de legalidad, dado que el término “menoscaben gravemente” era abierto, indeterminado y difuso.86. Los cargos que se adujeron eran que dicha expresión vulneraba los artículos 29 y 93 de la Constitución, así como el artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” porque dicha expresión era incierta y ambigua, ya que no establece de manera clara, inequívoca y expresa los supuestos en los cuales la comisión de la conducta punible se entiende realizada.87. Por otro lado, en la otra demanda (Exp. D-11467) se acusó de violar la Constitución el parágrafo 3º del mismo artículo 5º, contenido en el artículo 339B de la Ley 1774 de 2016 que dispone que, “Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente Ley”. En este caso la actora consideraba que se vulneraba el artículo 79 de la
C. Pol., ya que es obligación del Estado velar por el deber de protección animal pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que los animales no pueden ser tratados como objetos o cosas, dado que son seres sintientes. En relación con esta última demanda, hay que resaltar que el parágrafo acusado hace una remisión expresa al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. Como se ha venido relatando en dicho artículo se establece que, “Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1º y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”.
88. En la Sentencia C-666 de 2010 se resolvió la demanda en contra del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia” que estipula que quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1º, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”.En este caso se establecieron como cargos, si se vulneraban los principios de diversidad étnica y cultural, la prohibición de torturas y penas crueles inhumanas, la función social de la propiedad, la obligación de protección a la diversidad y al medio ambiente y el principio de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, contenidos en los artículos 1, 4, 8, 12, 58, 79 y 95 numerales 8º y 313 de la Constitución.
89. Por su parte, la Sentencia C-889 de 2012 se resolvió la demanda contra algunos apartados de los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”. El artículo 14 contenía los requisitos para la celebración de espectáculos taurinos en relación con la comunicación al órgano administrativo local, y el artículo 15 la documentación requerida para la comunicación referida. Los cargos en dicha ocasión se referían a si los apartados demandados vulneraban los artículos 1°, 7°, 136, 287, 311 y 313 de la Constitución, relacionados con el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, así como si dichas expresiones desconocían la diversidad cultural de la Nación, al imponer una visión particular y específica para todos los habitantes, “fundada en el acuerdo sobre la práctica taurina, que es controvertida en razón de basarse en el maltrato animal”.
90. Por último, en el Auto 025 de 2015, la Sala Plena de la Corte resolvió las solicitudes de nulidad presentadas por la Alcaldía de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes en contra de la sentencia T-296 de 2013. Las razones de la nulidad se fundamentaron en el desconocimiento del precedente judicial que se había establecido en las sentencias C-666 de 2010, C-367 de 2006, C-889 de 2012 y C-283 de 2014; la falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Sentencia y unos cargos adicionales relacionados con aspectos sociológicos y contextuales, como por ejemplo que el espectáculo taurino ha perdido aceptación en países latinos e ibéricos, y que los defensores de la tauromaquia pertenecen a una minoría, pero no a una minoría constitucionalmente protegida. Sobre el desconocimiento de la cosa juzgada de carácter formal de la sentencia C-666 de 2010, indicaron que dicha decisión había establecido la eliminación o morigeración en el futuro de las conductas especialmente crueles para con los animales, ya que esta obligación no solo alude al legislador, sino a todo operador jurídico que tuviera que dar aplicación al artículo 7º de la Ley 84 de 1989.Añadieron que con la Sentencia T-296 de 2013 se habría presentado un cambio de jurisprudencia, cuando tal decisión le correspondía a la Sala Plena, contrariando lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992 del Reglamento de la Corte Constitucional, ya que se había realizado una nueva ponderación entre la protección y difusión de la cultura y la protección animal.
91. Con relación a las sentencias C-367 de 2006, C-889 de 2012 y C-283 de 2014, los solicitantes consideraron que se había realizado una mala lectura de la Sentencia C-889 de 2012, pues se habría fijado “una nueva regla jurisprudencial según la cual el deber de protección animal debe ceder en mayor medida ante actividades como las corridas de toros”. Al mismo tiempo adujeron que se estaba yendo en contra del precedente de la Sentencia C-283 de 2014, que resolvía la demanda en contra de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1638 de 2013 “por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos itinerantes”. Explicaron que con dicha Sentencia se había analizado aspectos relacionados con el respeto al que está obligado el ser humano frente a otros seres vivos sintientes en ejercicio de su dignidad humana, y la relación entre tradición y protección de los animales.
92. De otro lado, establecieron como cargo el desconocimiento del alcance al derecho a la libertad de expresión definida en la jurisprudencia, pues indicaron que no puede confundirse el derecho a la libre expresión artística con la difusión de la misma. Sobre este punto citaron la sentencia T-104 de 1996, y sostuvieron que la expansión del arte tiene una naturaleza diferente a la libre expresión, ya que se trata de una la libertad de expresión artística en donde se pueden llegar a imponer ciertos límites.
93. En cuanto a la falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, indicaron que la T-296 de 2013 era anfibológica o ininteligible porque la Sala de Revisión no realizó valoración alguna: (i) sobre el carácter subsidiario de la tutela y (ii) sobre la existencia, en concreto de otros mecanismos de defensa judicial.
94. Finalmente, sostuvieron como cargos adicionales que el espectáculo taurino ha perdido aceptación en países latinos e ibéricos, incluida Colombia, “con lo cual el consenso social sobre su pertenencia a la identidad colectiva se ha erosionado, especialmente por la importancia ganada por imperativos de protección medioambiental y animal”, y que la Sentencia, está protegiendo la práctica de las corridas de toros en algunas de las localidades y municipios donde, de hecho, existe menor apoyo a este tipo de actividades por razones incluso morales y jurídicas. Violación de la cosa juzgada constitucional el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017 con relación al precedente de la Sentencia C-666 de 2010, reiterada en las sentencias C-889 de 2012
95. Una vez analizado los cargos y el objeto de la demanda y la ratio decidendi de las Sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y el Auto 025 de 2015, pasa la Corte a analizar si se produjo violación de la cosa juzgada constitucional de carácter formal con lo dispuesto en el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017. En primer lugar comprueba la Sala que tienen razón los solicitantes en que existe identidad de objeto y cargos, en relación con la Sentencia C-666 de 2010 y el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, dado que aunque no se trata de las mismas normas, ya que en la Sentencia C-041 de 2017 el objeto de control de constitucionalidad se trataba de una norma penal (artículo 5º -parcial – y parágrafo 3º de la Ley 1774 de 2016), y en la C-666 de 2010 de una norma contravencional (artículo 7º de la Ley 84 de 1989), la identidad objetiva se presenta con la remisión que se realiza en el parágrafo 3º del artículo 339B de la Ley 1774 de 2016 a la Ley 84 de 1989 en donde se terminan exceptuando conductas relacionadas con las mismas prácticas declaradas exequibles, pero condicionadas, como “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”.
96. En efecto, encuentra la Sala que la remisión que se efectúa con la norma penal a las normas contravencionales se cumple con el criterio que aducen los solicitantes de que se viola en este caso la cosa juzgada formal, ya que se trata de normas que tienen el mismo contenido normativo, y por ende se cumple con uno de los presupuestos para verificar la existencia de cosa juzgada formal, ya que existe una decisión previa del juez constitucional con una nueva norma “con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte, que es demandado nuevamente por los mismos cargos”. Aunque se podría aducir que la remisión que se hace cambia el contenido de la norma, ya que en últimas se exceptuarían dichas conductas de una sanción mucho más drástica como la penal, el contenido de las excepciones es exactamente el mismo, ya que se trata de las excepciones a las sanciones – contravencionales y penales – que se derivan del maltrato animal y que tienen algún contenido cultural como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. Por este motivo considera la Sala que con el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, en donde se declaró inconstitucional de manera diferida por el término de dos (2) años el parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 que adicionó el artículo 339B al Código penal, se produjo una violación de la cosa juzgada formal contenido en las Sentencias C-666 de 2010 que fue reiterado en la Sentencia C-889 de 2012 ya que en estas decisiones se estableció como “ratio decidendi” que se declaraba constitucional de manera condicionada el mismo contenido normativo, que se analizó en la Sentencia C-041 de 2017, es decir el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 que contiene las excepciones al maltrato animal antes referidas.
97. Veámoslo gráficamente, en el siguiente cuadro-resumen: SentenciaDemandaCargosRatio Decidendi DecisiónSentencia C-041 de 2017Se demandó el artículo 5º (parcial) contenido en el art. 339A de la Ley 1774 de 2016, que adicionó al Código Penal el Título XI-A “De los delitos contra los animales”, por la expresión “menoscaben gravemente” y el parágrafo 3º del mismo art. 5º, contenido en el art. 339B de la Ley 1774 16 que dispone que, “Quienes adelanten las conductas descritas en el art. 7 de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley”.Los cargos fueron por vulneración de los arts. 29, 79 y 93, así como el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos para verificar: (i) si la utilización de la expresión “menoscaben gravemente” contenido en el art. 339A es un tipo penal indeterminado; y (ii) analizar si el parágrafo 3º del art. 339B adicionado por el art. 5º de la Ley 1774 de 2016 al exceptuar de las sanciones penales a las personas que adelanten conductas a las que se refiere el art. 7º de la Ley 84 de 1989 desconocía el deber constitucional de protección animal, la calidad de seres sintientes de los animales y la indefensión en que se encuentran aún bajo el principio de diversidad cultural. En la ratio decidendi se declara exequible la expresión “menoscaben gravemente” porque si bien se adscribe a cierto grado de indeterminación la misma puede llegar a ser precisada teniendo en cuenta el Código Penal, el Estatuto de Protección Animal y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.Respecto del segundo cargo, que se refiere a la vulneración del art. 79 sobre el deber de protección animal del parágrafo 3º del art. 5º de la Ley 1774 de 2016 se declara inexequible y aplaza sus efectos por el término de dos (2) años. Sentencia C-666 de 2010Se demandó el art. 7º de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.Los cargos fueron por vulneración de los artículos 1º, 7º, 136, 287, 311 y 313 que contienen el deber de protección a los animales en el marco de la protección del medio ambiente.En la ratio decidendi se declara exequible el art. 7º de la Ley 84 de 1989 en el entendido que (i) se subsane por parte del legislador el déficit de protección que existe hacia los animales; (ii) que solo deben realizarse en los lugares en que se tiene esta tradición, (iii) solo en los momentos u ocasiones en que se tenga tradición; (iv) que solo sean aquellas tradiciones contenidas en el art. 7 de la Ley 84 de 1989 y (v) que no podrán las autoridades en ningún caso destinar dinero público a estas actividades.Sentencia C-889 de 2012Los cargos fueron por vulneración de los arts. 1, 7, 136, 287, 311 y 313, para verificar si las expresiones demandadas violaban la autonomía localEn la ratio decidendi estableciendo la diferenciación entre poder, función y actividad de policía, que el legislador es el único que tienen la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio de espectáculos públicos, entre ellos la actividad taurina. Se hizo referencia a la Sentencia C-666 de 2010 sobre los condicionamientos planteados que deben ser tenidos en cuenta por el legislativo, aún con la posibilidad de prohibir dichas prácticas.98. Como se puede comprobar en este cuadro, los cargos relacionados con el deber de protección del medio ambiente y, en especial, de los animales contenido en el artículo 79 de la
C. Pol., fue tenido en cuenta en la exequibilidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 de la Sentencia C-666 de 2010, en donde se exceptúa de las sanciones contravencionales las prácticas de contenido cultural como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. La cosa juzgada de esta decisión fue reiterada en la Sentencia C-889 de 2012 que aunque se refiere a otra normas y cargos, se basaron en la ratio decidendi de la Sentencia C-666 de 2010 en lo referente a que únicamente el legislador puede llegar a regular estas prácticas incluso con la posibilidad de prohibirlas, y teniendo en cuenta los condicionamientos previstos en dicha decisión en atención al principio democrático.
99. Así las cosas, se concluye que, en efecto, comparecen razones para anular el fallo C-041 de 2017, conforme lo piden los solicitantes, dada la evidente y palmaria contradicción entre lo que se decidió en la Sentencia C-666 de 2010 - exequibilidad condicionada del artículo 7 de la Ley 84 de 1989—y lo resuelto en la Sentencia C-041 de 2017: inexequibilidad diferida a dos (2) años del mismo contenido normativo.
100. Por estos motivos encuentra la Corte que tiene razón los solicitantes al afirmar que el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017 desconoció la cosa juzgada constitucional de carácter formal de la Sentencia C-666 de 2010 reiterada en la Sentencia C-889 de 2012. En esta Sentencia se estableció que le corresponde al legislador, en atención al principio democrático modificar la relación adecuada entre la salvaguarda y conservación de la cultura y la protección del medio ambiente, de modo que solo el Congreso de la República, a través de la norma de rango legal, le atañe la eventual prohibición de la realización de espectáculos propios de la tradición cultural, que conllevan maltrato con animales.
101. Se verificó que en la Sentencia C-666 de 2010 se permitió la realización de prácticas como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos asociados a la realización de estos espectáculos – enlistados en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, Estatuto Nacional de Protección de los Animales-, en los lugares donde se desarrollen en las condiciones de tiempo, modo y lugar asociadas a la tradición, pues en dichas circunstancias esos espectáculos – que implican afectación del bienestar de los animales – se ajustan a la Constitución pues se justifican a la luz de la obligación de salvaguarda de las expresiones culturales (Constitución Política, Arts. 2, 7, 8, 70 y 71).
102. No sobra recordar que en la Sentencia C-666 de 2010 se estableció que como mecanismo para ajustar la permisión de realización de expresiones culturales al mandato de protección de los animales, se dispusieron algunos condicionamientos dirigidos a comprender la norma consagrada en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, que exceptuaba de sanción estas prácticas, así: “1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.
2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.103. En este sentido, tanto en la Sentencia C-666 de 2010, como en la posterior Sentencia C-889 de 2012, la Corte Constitucional determinó y reafirmó que la competencia para la eventual prohibición de las expresiones culturales que impliquen maltrato animal debía disponerla el legislador, teniendo en cuenta que es él quien puede prohibir la realización de expresiones culturales, en tanto único titular del poder de policía, es decir, de la facultad de “prever límites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protección del orden público y la convivencia social” , además de ser el foro plural donde están representadas las distintas regiones del país y se puede dar una discusión democrática profunda acerca de la relación adecuada entre la salvaguarda de las expresiones culturales en un ambiente de pluralismo, y la protección de los animales.
104. En suma a partir de estas consideraciones, se constata que tuvieron razón los solicitantes en que se vulneró la cosa juzgada constitucional de carácter formal, ya que en el numeral segundo de la sentencia C-041 de 2017 no solo se desconoció la permisión dispuesta en la sentencia C-666 de 2010 para la realización de expresiones culturales que conllevan maltrato animal en condiciones de arraigo y tradición, sino también la definición que en esa misma providencia hizo de la competencia del legislador para disponer la prohibición de las mismas. En efecto, en la sentencia objeto de solicitud de nulidad se adoptó una posición según la cual de la Constitución y de la jurisprudencia se derivaría un mandato absoluto de sanción al maltrato animal que se presenta en el marco de expresiones culturales tradicionales, posición completamente opuesta a la permisión para la realización de expresiones como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos, desarrolladas de acuerdo a las tradiciones culturales, contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-666 de 2010.
105. A partir de esta consideración, se puede verificar que se contraria la cosa juzgada de carácter formal, sentada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-041 de 2017 que en su numeral segundo declaró inexequible con efectos diferidos el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal, que precisamente mantenía una permisión perfectamente compatible con aquella dispuesta por la Corte Constitucional en su sentencia de 2010.
106. Esta decisión de inexequibilidad de 2017, al eliminar una medida legislativa compatible con la Constitución y disponer el diferimiento de sus efectos por un término de dos (2) años, desconoció la competencia del legislador pues generó una limitación judicial a su ejercicio, imponiendo la existencia de un deber que en realidad no es constitucional, relacionado con la penalización de conductas de maltrato animal asociadas a las prácticas culturales tradicionales, desconociendo lo decidido en la sentencia C-666 de 2010. Aún más, la sentencia C-041 de 2017, se arrogó una competencia radicada en cabeza del Congreso de la República por la jurisprudencia constitucional, disponiendo la penalización de ciertas conductas luego de dos (2) años de inacción legislativa, lo cual contradice de raíz lo asentado en la providencia C-666 de 2010 citada. Estas circunstancias implican, en consecuencia, un desconocimiento de la cosa juzgada formal configurada en virtud de la sentencia C-666 de 2010, pues no se expusieron argumentos suficientes relacionados con la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas por la jurisprudencia para relativizar el efecto de cosa juzgada constitucional en estos casos.
107. De otra parte, respecto de la causal de nulidad denominada “(iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por extender jurisprudencialmente un tipo penal a conductas no contempladas por el legislador”, afirman los peticionarios que la providencia extendió un tipo penal a conductas excluidas por el legislador en manifiesta violación a lo resuelto en las sentencias C-996 de 2000 y C-742 de 2012. Además, en atención al principio de legalidad penal, los solicitantes consideran que la competencia privativa para incluir conductas delictivas recae en el Congreso de la República y no en la Corte Constitucional.
108. Sobre esta petición advierte la Sala que las Sentencias C-996 de 2000 y C-742 de 2012 no guardan identidad temática con la decisión censurada, requisito indispensable para que se configure la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por cuanto en la sentencia proferida en el año 2000 la Corte estudió una demanda presentada contra algunos apartes contenidos en el artículo 43 de la ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código del Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, que establecía la pena de prisión de uno a seis años para quienes a sabiendas: “1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad” y “2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas”.109. Así mismo la Sentencia C-742 de 2012, también tenía un objeto de control diverso porque se refería a la constitucionalidad del artículo 44 y un apartado del artículo 45 de la Ley 1453 de 2011. El artículo 44 incluía en el Código Penal el artículo 353A sobre “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público” y la expresión “imposibilite la circulación” incluida en el artículo 45 que establece el delito de “perturbación en servicio del transporte público, colectivo u oficial”. En este último caso los cargos se referían a la posible vulneración de los artículos constitucionales 20, sobre libertad de expresión, y 37 sobre derecho de reunión, así como el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en donde la Corte consideró que las normas eran exequibles pues, en su sentir, no violaban el principio de estricta legalidad al considerar que aunque las manifestaciones o protestas pacíficas están protegidas, las violentas no lo están, ni siquiera prima facie, por la Constitución. En atención a lo anterior encuentra la Sala que, con relación a estas dos sentencias, no existe desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por no tratarse del mismo objeto de la demanda ni los mismos cargos de la Sentencia C-041 de 2017.
110. Finalmente, en lo relacionado con la causal de nulidad relativa a la “(iv) inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, denominada por la jurisprudencia Constitucional como “desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas”, los peticionarios manifestaron que fueron desconocidas las formas del proceso de constitucionalidad a la luz del Reglamento Interno de la Corte y el Decreto estatutario 2067 de 1991, en lo relacionado con la falta de mayorías para la adopción de la decisión. Al respecto, sostuvieron que cinco (5) de los magistrados presentaron o anunciaron la presentación de aclaraciones de voto, lo cual “si bien no es una causal de nulidad, da cuenta de la división al interior de la Sala…”.
111. Como se dijo anteriormente es preciso aclarar que tal argumento fue utilizado en la solicitud de aclaración de la sentencia de la referencia, oportunidad en la que la Corte, mediante Auto 245 de 2017, precisó que las determinaciones de este Tribunal se adoptan con mayoría absoluta, de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 02 de 2015.En segundo lugar, observa la Sala que como la Corte Constitucional está integrada por nueve miembros “la mayoría para la adopción de decisiones debe estar compuesta por un número de votos mayor que el número entero que supere a la mitad de nueve, es decir, se necesitan mínimo cinco votos para que una decisión de esta Corte sea válidamente adoptada”.Finalmente hay que resaltar que sobre esta causal los mismos solicitantes indicaron que la nulidad no era procedente cuando una decisión se tomaba por 5 de los 9 magistrados de la Corporación con lo cual la referida causal de nulidad no prospera. Conclusión
112. En conclusión, en relación con los cargos de vulneración a la garantía del juez natural e inobservancia de la plenitud de las formas de cada juicio, estima la Sala que carecen de razón los solicitantes para que se declare la nulidad del numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, pues en la recusación promovida contra la Magistrada María Victoria Calle Correa, se evidenció que los solicitantes utilizaron los mismos argumentos que sustentan el Auto 038 de 2017, el cual había declarado la improcedencia de la dicha recusación por falta de pertinencia. Tampoco procede la nulidad en el caso de la plenitud de las formas de cada juicio ya que se comprobó que este caso la decisión fue tomada por la mayoría de la Corte en una votación de 5-4, sin que comprobará la violación de las mayorías para la toma de decisiones por parte de la Corte Constitucional.
113. Sin embargo, en relación con la causal de la violación de la cosa juzgada constitucional por lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010, y reiterado en la Sentencia C-889 de 2012, en lo referente en a que el legislador y no la Corte es el único órgano que puede regular estas conductas para eliminar el déficit de protección hacia los animales, comprobó la Sala que tienen razón los peticionarios en solicitar la nulidad de la Sentencia C-041 de 2017, porque se desconoció la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-666 de 2010, en cuanto declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, y en cambio dispuso la inexequibilidad con efectos diferidos de la misma norma a dos (2) años de la promulgación del fallo. En este caso se subraya que en atención al principio democrático, es el Congreso de la República, a través de una ley, el único órgano que tiene la potestad de establecer una eventual prohibición de la realización de espectáculos propios de la tradición, que conlleven maltrato animal.
IV. DECISIÓNCon fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE:DECLARAR la nulidad del numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017 por violación de la cosa juzgada constitucional con lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010 reiterado en la Sentencia C-889 de 2012. Notifíquese, comuníquese, cúmplase ALEJANDRO LINARES CANTILLOPresidenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon Salvamento de VotoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaImpedimento aceptadoJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoCon Salvamento de VotoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General ---pies de página--- Auto de 5 de julio de 2016. Al respecto, precisa la Corte que la ponencia original estuvo a cargo del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, la cual no fue aceptada por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena, razón por la cual fue nuevamente asignada a los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. En ese sentido, se recogen algunos de los tópicos del proyecto de sentencia inicialmente presentado, particularmente lo concerniente al numeral primero de la parte resolutiva, que declaró exequible por el cargo analizado la expresión “menoscaben gravemente” prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal, toda vez que ese punto fue aprobado por la Sala Plena, razón por la cual se transcriben las consideraciones allí expuestas. Diario Oficial No. 49.747. “Artículo
7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. Intervención presentada el 3 de agosto de 2016, cuando el término de fijación en lista del presente asunto venció el 29 de julio. Intervención presentada el 1º de agosto de 2016, cuando el término de fijación en lista del presente asunto venció el 29 de julio. Intervención presentada el 1º de agosto de 2016, cuando el término de fijación en lista del presente asunto venció el 29 de julio. Participan como docentes integrantes de dicho consultorio Juan Pablo Osorio Marín, Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Rodríguez Cruz. Intervención presentada el 1º de agosto de 2016, cuando el término de fijación en lista del presente asunto venció el 29 de julio. Intervención presentada el 4 de agosto de 2016, cuando el término de fijación en lista del presente asunto venció el 29 de julio. Cfr. Sentencias C-795 de 2014, C-595 de 2010, C-523 de 2009 y C-149 de 2009. Sentencias C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-359 de 2013, C-595 de 2010 y C-523 de 2009. Los apartes que se transcriben se recogen de la ponencia original. Sentencia C-599 de 1999. En esa misma dirección la sentencia C-843 de 1999. De acuerdo con la sentencia C-599 de 1999 “la definición de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administración, con lo cual se busca que la imposición de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder ejecutivo”. También, en ese sentido, las sentencias C-739 de 2000, C-205 de 2003, C-238 de 2005 y C-365 de 2012. Sentencias C-238 de 2005 y C-820 de 2005. Por ejemplo la sentencia C-226 de 2002. La Corte se ha referido a las otras garantías que se desprenden del principio de legalidad en sentido estricto. Con apoyo en la doctrina autorizada indicó en la sentencia C-205 de 2003: “El deber de observar la estricta legalidad comprende pues la obligación que tiene el legislador de respetar el principio de legalidad de las penas y de los delitos en sus diversas manifestaciones: 1 ) La prohibición de la analogía ( nullum crimen, nulla poena sine lege stricta ); 2 ) la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena ( nullum crimen, nulla poena sine lege scripta ); 3 ) la prohibición de la retroactividad ( nullum crimen, nulla poena sine lege praevia ); 4 ) la prohibición delitos y penas indeterminados ( nullum crimen, nulla poena sine lege certa ) (…); 5 ) el principio de lesividad del acto ( nulla lex poenalis sine iniuria ) (…); 6 ) el principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito ( nullum crimen sine necessitate ) (…) y 7 ) el derecho penal de acto y no de autor.” Sentencia C-592 de 2005. Igualmente puede consultarse las sentencias C-191 de 2016 y C-297 de 2016. Sentencia C-238 de 2005. Sentencia C-226 de 2002. Esta exigencia se predica de las penas dado que, según lo sostuvo la Corte en la sentencia C-843 de 1999 “no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo”. En igual sentido la sentencia C-232 de 2002. Sentencia C-599 de 1999. Sentencia C-1144 de 2000. Sentencia C-559 de 1999. En igual sentido la sentencia C-301 de 2011. Sentencia C-133 de 1999. Dijo en esa oportunidad la Corte que “[l]a ley es general, impersonal y abstracta y lo que exige la Constitución es que en ella se describan en forma clara y precisa los elementos generales de cada delito, señalando la pena y su medida para que el administrador de justicia pueda adecuar el comportamiento individual y concreto a uno de ellos. La precisión debe ser entonces razonable”. Sentencia C-1164 de 2000. Sentencia C-939 de 2002. C-742 de 2012. Expuso la Corte: “Para este fin, conviene tener en consideración que todas las disposiciones de un Código Penal como el nuestro están formuladas en un lenguaje natural, aunque técnico. Eso es relevante porque según la teoría del derecho más autorizada sobre la materia de los límites del lenguaje normativo, todas las directivas expresadas en lenguaje natural, sin excepción, no sólo presentan a menudo problemas de ambigüedad semántica, sintáctica o pragmática, sino que incluso es posible aseverar que todas ellas están integradas por palabras vagas. (…)”. Cfr. sentencia C-501 de 2014. La sentencia C-739 de 2000 se refirió al tipo penal en blanco indicando que se trata de “aquel que contiene una norma incriminadora incompleta o imperfecta, dado que aunque incluye precepto y sanción, el primero, el precepto, es relativamente indeterminado, “...siendo determinable mediante norma jurídica distinta que será, generalmente, un decreto, resolución o mandamiento de autoridad extraprocesal (administrativa por regla general), cuyo reglamento - complementario del precepto - tiene que darse antes del hecho, pues de otra manera se sancionaría en parte con una norma posterior.” Los tipos penales en blanco, son aquellos en que “la conducta no aparece completamente descrita en cuanto el legislador se remite al mismo u otros ordenamientos jurídicos para actualizarla y concretarla.” (…)”. Al respecto pueden consultarse también las sentencias C-605 de 2006 y C-442 de 2011. Sentencia C-501 de 2014. En otros términos lo dijo la sentencia C-297 de 2016 al señalar que “[e]n el caso de los tipos abiertos la remisión es judicial, mientras que en el caso de los tipos en blanco ésta es hacia otros contenidos normativos”. La sentencia C-127 de 1993 ofreció una justificación de los tipos penales abiertos en los siguientes términos: “Ciertamente existen tipos penales claramente tipificados en el Código Penal que no admiten interpretación diferente que la de los contenidos intrínsecos de la misma norma. Pero tratándose de comportamientos que avanzan a una velocidad mayor que la de los tipos -como es el caso del terrorismo-, requieren una interpretación bajo la óptica del actual Estado Social de Derecho. En este sentido, frente a delitos "estáticos" o tradicionales, deben consagrarse tipos penales cerrados. Pero frente a delitos "dinámicos" o fruto de las nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos penales abiertos. Esta distinción faculta un tratamiento distinto para dos realidades diferentes, con base en el artículo 13 de la Constitución Política”. Sentencia C-121 de 2012. Sentencia C-742 de 2012. Sentencia C-226 de 2002. Sentencia C-226 de 2002. Sentencia C-742 de 2012. Sentencia C-501 de 2014. Sentencia C-501 de 2014. Sentencia C-501 de 2014. Sentencia C-501 de 2014. Sentencia C-501 de 2014. Sentencia C-501 de 2014. La sentencia C-297 de 2016 señaló que “los tipos penales abiertos no violan el principio de legalidad siempre que: i) la naturaleza del tipo impida su descripción exacta, pero se encuentran los elementos básicos para delimitar la prohibición; y ii) el destinatario pueda comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un referente especializado que precisa los parámetros específicos del contenido y alcance de la prohibición”. Sentencia C-442 de 2011. Sentencia C-442 de 2011. Sentencia C-191 de 2016. Sentencia C-191 de 2016. Roxin ha señalado en esa dirección que “[n]adie discute que un cierto grado de indeterminación es inevitable, porque todos los términos empleados por el legislador admiten varias interpretaciones”. Según el mismo autor el asunto central “lo constituyen sobre todo los “conceptos necesitados de complementación valorativa”, que no proporcionan descripciones de la conducta prohibida, sino que requieren del juez un juicio valorativo.” Derecho Penal, parte general, Tomo
I. Ed. Civitas. 1997. Pág.
170. Estándar fijado en la sentencia C-501 de 2014. Es muy importante destacar que la Ley 1774 estableció de manera específica algunos eventos en los cuales no pueden ser aplicables las penas previstas para el maltrato animal. Así señaló que “[q]uedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.” Igualmente ha previsto que “[q]uienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley”. En sentencia de 13 de agosto de 2014 (SP10724-2014) se indicó: “El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón). (…)Y es precisamente respecto del primero de tales presupuestos, en lo que tiene ver de manera específica con el desarrollo de una conducta grave de parte de la víctima, que no se encuentra satisfecha la diminuente, sobre lo cual pertinente resulta evocar el criterio de la Sala, en el entendido de que: “…la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación, el nivel social y económico”” (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). La sentencia SP16096-2016 de 2 de noviembre de 2016. En esa oportunidad indicó la Corte: “En orden a determinar la procedencia de dicho instituto, debe recordar la Sala, que durante la etapa de la causa, el Juzgado de conocimiento concedió a RT la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria con base en el numeral 3º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, al diagnosticársele por parte de su médico tratante, esto es, el cardiólogo hemodinamista, según fue autorizado por el Instituto de Medicina Legal -con ocasión de una intervención programada y para efectos de una posterior valoración -, que en efecto se hallaba en ‘un estado grave de salud y ante la posibilidad de presentar muerte súbita debido al nivel alto de catecolamina circulante, por ser portador de una enfermedad grave y tratarse de un paciente de alto riesgo cardiovascular, portador de una patología crónica como es la arterioesclerosis coronaria’, que para entonces requería un tratamiento ‘en un medio libre de situaciones de estrés, en un entorno familiar y bajo manejo sicoterapéutico continuo’. De acuerdo con el citado parte médico, que como se dijo sirvió de base para conceder al procesado la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, en esta oportunidad la Sala lo hace extensivo para autorizarle la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, acorde con el citado artículo 68 del C.P., en tanto que la patología que le fue dictaminada por un médico especialista, indica que se trata de una enfermedad de carácter grave”. Así por ejemplo se encuentra la providencia SP2230-2016 de fecha 24 de febrero de 2016. En otras disposiciones se utiliza esta expresión a efectos de delimitar las conductas prohibidas. Así ocurre, entre otros, en el artículo 8.2.b.iv, vii y x. Sobre las disposiciones del Estatuto de Roma que se integran al bloque de constitucionalidad indicó la Corte en la sentencia C-290 de 2012: “La Corte Constitucional ha estimado que no todo el texto del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual no obsta para que algunos de sus artículos sí lo conformen. En tal sentido, de manera puntual, han sido tomados como parámetros para ejercer el control de constitucionalidad las siguientes disposiciones: el Preámbulo (C-928 de 2005); el artículo 6, referido al crimen de genocidio (C- 488 de 2009); artículo 7, relacionado con los crímenes de lesa humanidad (C- 1076 de 2002); artículo 8, mediante el cual se tipifican los crímenes de guerra (C- 291 de 2007, C-172 de 2004 y C- 240 de 2009); el artículo 20, referido a la relativización del principio de la cosa juzgada (C- 004 de 2003 y C- 871 de 2003), al igual que los artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, concernientes a los derechos de las víctimas (C- 936 de 2010). En consecuencia, la Corte ha preferido determinar, caso por caso, qué artículos del Estatuto de Roma, y para qué efectos, hacen parte del bloque de constitucionalidad”. Se recogen las consideraciones expuestas en la sentencia C-449 de 2015. Lecturas sobre derecho al medio ambiente. Universidad Externado de Colombia. 2007. Págs. 16 y
17. Sentencias C-632 de 2011, C-595 de 2010 y C-519 de 1994. En la sentencia C-750 de 2008 se manifestó: “En Colombia el tema ambiental constituyó una seria preocupación para la Asamblea Nacional Constituyente. En aquel momento, en el que se preparaba la Constitución de 1991, se consideró que ninguna Constitución moderna puede sustraer de su normatividad el manejo de un problema vital, no sólo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad”. Cfr. sentencias C-595 de 2010 y T-254 de 1993. Sentencia C-431 de 2000, que declaró inexequibles expresiones de los parágrafos 6 y 7 del artículo 1º de la Ley 507 de 1999 (modifica Ley 388 de 1997), en materia de planes y esquemas de ordenamiento territorial. Declaró la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política. Cfr. sentencia C-666 de 2010. Sentencia C-431 de 2000. Cita tomada de la sentencia T-154 de 2013. “Hace referencia a la preeminencia y dominio del ser humano sobre los demás seres existentes en el planeta tierra; una ética de la relación con la naturaleza centrada en lo humano y en la satisfacción de las necesidades de esta especie. Desde esta perspectiva, los recursos naturales son vistos de manera instrumental como proveedores de alimento, energía, recreación y riqueza para la humanidad y por esta razón deben ser conservados, protegidos y convenientemente explotados para garantizar la supervivencia de la especie humana. Al respecto véase Toca Torres. Las versiones del desarrollo sostenible, cit; Dobson. Pensamiento político verde, cit. pp. 84-94; Gregorio Mesa Cuadros. Derechos ambientales en perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el Estado ambiental de derecho, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2010.” Información tomada del texto “Derechos de la Naturaleza”, historia y tendencias actuales. Javier Alfredo Molina Roa, Universidad Externado de Colombia, 2014. Pág.
72. Envuelve una teoría moral que considera al ser humano como parte de la naturaleza confiriéndole a ambos valor, ya que son seres vivos que merecen el mismo respeto. Propende porque la actividad humana ocasione el menor impacto posible sobre las demás especies y el planeta. Reivindica el valor primordial de la vida. Ver, sentencia C-339 de 2002. “Apunta al valor intrínseco de la naturaleza integrada por los ecosistemas y la biosfera en el planeta tierra, independientemente de su valor para el hombre”. Véase Claudia Toca Torres. Las versiones del desarrollo sostenible, en Sociedade e Cultura, vol. 14, No. 1, enero-junio del 2011, Universidade Federal de Goiás, p. 203.” Extraído del libro “Derechos de la Naturaleza”, historia y tendencias actuales. Pág.
48. Sentencia T-080 de 2015. El caso obedeció al manejo de los desechos de materias primas (cascarilla de arroz abandonada y luego quemada), produciendo grandes cantidades de ceniza y problemas respiratorios en los habitantes de los lugares aledaños al Molino. El Alcalde de Granada ordenó el sellamiento, sin embargo, durante el trámite de la tutela dispuso la reapertura bajo la advertencia de volverlo a cerrar. El actor insiste que se abstenga de disponer el sellamiento del Molino debido a la cantidad de perjuicios que esta medida genera a la empresa. Derechos Humanos y Modernidad. Personeria Municipal de Cali. 1989. Pág.
171. Examinó la constitucionalidad de los artículos 3º parcial, 4º, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la Ley 685 de 2001, Código de Minas. Estudió si el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 vulneraba el principio de presunción de inocencia, al presumir la culpa o el dolo del infractor e invertir la carga de la prueba en el campo del derecho administrativo sancionador ambiental. Le correspondió examinar el artículo 31 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, en orden a establecer si el legislador al incluir las medidas compensatorias dentro del régimen sancionatorio ambiental y asignarle a las autoridades administrativas la competencia para adoptarlas, desconoció las garantías de non bis in ídem, de legalidad de la sanción y reserva de ley, así como el principio de separación de poderes. Cfr. sentencia T-080 de 2015. La Constitución del Ecuador (2008), plantea un nuevo escenario jurídico en lo que a protección del ambiente se refiere. El artículo 71 establece que la Pachamama tiene derecho a que se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, como la estructura, funciones y procesos evolutivos. Establece que toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Otro paso lo es la Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra, que tuvo lugar en Cochabamba (Bolivia) en el 2010, ya que el numeral 6 del artículo 1 señaló: “Así como los seres humanos tienen derechos humanos, todos los demás seres de la Madre Tierra también tienen derechos que son específicos a su condición y apropiados para su rol y función dentro de las comunidades en los cuales existen.” La preocupación de los Estados, como sucede en Europa, por alcanzar un desempeño ambiental adecuado y una sostenibilidad ecológica a largo plazo se ha incrementado desde hace tres décadas, alcanzándose avances relevantes en políticas ambientales en países como Alemania, Finlandia, Japón, Suecia, Noruega, Dinamarca y Nueva Zelanda. Cfr. Derechos de la naturaleza. Historia y tendencias actuales. Págs.188 a
201. Sobre la relevancia del hombre y tierra de Ludwig Klages para el actual debate ecológico. Diana Aurenque Stephan. Revista de Humanidades No. 22 (diciembre 2010). Visionario de la problemática ecológica, 1913. En materia de conflictos entre valores, principios y derechos pueden consultarse las sentencias C-1287 de 2001 y C-818 de 2005. Cfr. Sentencias C-367 de 2006 y C-666 de 2010. Ibídem. Tomado del texto Género, Cultura y Desarrollo: límites y oportunidades para el cambio cultural pro-igualdad de género en Mozambique. Eugenia Rodríguez Blanco PP01
09. Instituto Complutense de Estudios Internacionales, Universidad Complutense de Madrid. Campus de Somosaguas, Finca Mas Ferré. 28223. Pozuelo Alarcón, Madrid, Spain. Investigación realizada por Eugenia Rodríguez Blanco y Maira Hari Domingos. Ibídem. Cfr. Por una justicia dialógica. El Poder Judicial como promotor de la deliberación democrática. Roberto Gargarella, compilador. Colección Derecho y Política. Buenos Aires. 2014. Jeremy Bentham. An Introduction on the Principies of Moráis and Legislation. 1789. Principies of Penal Lax. Cap.
XVI. Op. cit. ps. 26 y
27. En el Nuevo Testamento se contemplaban deberes como la de salvar el ganado caído en la fuente (Lucas, cap.. 14, Vers. 5) o buscar el pastor la oveja perdida en el desierto hasta el punto de dejarse allí la vida si era necesario (Lucas, Capt. 15, Vers. 4-6 y Juan Cap. 10, Vers. 11). El maltrato animal contradecía las aspiraciones griegas de estética, belleza y equilibrio. El derecho natural es aquel derecho que pertenece a la naturaleza de toda criatura viviente, no solo a la esencia humana sino a toda forma de vida que ha nacido de la tierra o del mar, también a los pájaros. Cfr. Requejo Conde, 2010, Carmen. La protección penal de la fauna. Especial consideración del delito de maltrato a los animales. Granada, 2010. Editorial Comares. El imperativo categórico de Kant estableció la idea de que "¡a máxima de la propia voluntad puede valer al mismo tiempo como principio de una ley generar. Spinoza indicaba que el hombre debe comportarse con los animales según le dicte su voluntad. Leibniz calificó el razonamiento humano como solo gradualmente diferente al del animal al faltarle a éste un conocimiento estructurado. Cfr. Requejo Conde, 2010, op. cit. Raoul Francé, en Lorz Metzger, Tierschutzgesetz mil allgemeiner verwaltungsvoschrift, Rechtsverordnungen und Europaischen Ubereinkommen sowie Erlautereungen des Art. 20 a GG, 2008, p.
36. Cfr. Requejo Conde, 2010, op. cit. Lo considera como un racismo de especie que funciona bajo una lógica discriminatoria según la cual existen jerarquías y segregaciones que justificarían el trato indigno y humillante a la clase de seres que no sean parte de las mismas o que lo fueran de la escala más baja de éstas. Singer, Liberación animal, 1999. Bentham, An Introduction to the Principies of Morales and Legislation, 1970. según el cual "debemos preguntarnos: ¿pueden razonar?, ni tampoco ¿pueden ¡tablar?, sino ¿pueden sufrir? Albert Schweilzer, premio nobel de la paz 1952, los calificaría como "hermanos y hermanas de los hombres", de modo que "no me importa si un animal puede razonar. Solo sé que es capaz de sufrir y por eso lo considero mi prójimo''. Cfr. Requejo Conde, 2010. Intervención presentada en este asunto por Rincón Higuera, Eduardo. Coordinador Plataforma Colombiana por los Animales. Animales Libres de Tortura. Texto: "Sobre animales, capacidades e intereses. Reflexiones filosóficas acerca de la consideración moral de los animales no humanos. Cfr. "Consideración moral de los animales. Un enfoque filosófico y ecoético orientado hacia la política". Elaborado por Eduardo Rincón Higuera para optar por el título magister en filosofía. Universidad del Rosario. Maestría en Filosofía. 2012. Las fronteras de la persona. El valor de los animales, la dignidad de los humanos, Taurus Madrid, 2009 Madrid. Los libros de la catarata. 1999. Los derechos se tienen o dejan de tenerse según se acuerde o se convenga. Salt, 1999. Pág.
17. Cfr. Rincón Higuera. 0 La Ética frente a los animales. En González, Juliana (Coord.). Dilemas de Bioética, México. Fondo de Cultura Económica. Mosterín, 2007, págs. 274 y
280. Cfr. Rincón Higuera, op. cit. Comentario a Jesús Mosterían: la ética frente a los animales. En González, Juliana (Coord.). Dilemas de Bioética, Mexico: Fondo de Cultura Económica. 2007. Herrera, 2007, p.
298. Cfr. Rincón Higuera. The Righls of Animáis and Futwe Generations. 1974. Cfr. Rincón Higuera. Poniendo a las personas en su sitio. Teorema. Vol. XVI11 3. 1999. Págs. 17-37. Feinberg on what sorts of beings can have rights. En Blackslone, William (Ed.) Philosophy and Environmental Crisis. Georgia. University of Georgia Press. Afirma que existen derechos morales y legales, y a su vez derechos positivos y negativos. Los morales son aquellos descubiertos en los hombres por considerarse que son intrínsecos a su naturaleza y dignidad, como la vida, integridad y libertad; los legales son aquellos creados por los hombres por medio de consensos y pactos sociales, determinando quienes son sus portadores, como los derechos a votar y ser elegido; los positivos son en los que hay un ejercicio del derecho como el expresarse libremente; y los negativos son aquellos que se manifiestan de manera pasiva, en la que la omisión de una acción garantiza el derecho, por ejemplo, el derecho a no ser dañado, a no ser detenido injustamente. Cfr. Rincón Higuera, op. cit. Ibid. Seguidores de este movimiento son Mosterín o Riechmann, vid., Pérez Monguió, Animales de compañía. Su régimen jurídico, 2005, págs. 39 siguientes. Animales de compañía, cit. págs. 56 siguientes. Frente a ciertos rasgos físicos distintos de la especie humana, como, con reservas, el celo continuo, la posición del dedo pulgar y el caminar erguido. Cfr. Requejo Conde, 2010, op. cit. “Las mujeres y el desarrollo humano, Barcelona, Editorial Herder, 2002. Las fronteras de la Justicia, consideraciones sobre la exclusión. Barcelona, Paidós Ibérica, 2007. Paisajes del pensamiento, La inteligencia de las emociones. Barcelona, Paidós Ibérica, 2008. Diez capacidades humanas: vida, salud corporal, integridad corporal, sentidos, imaginación y pensamiento, emociones, razón práctica, afiliación, otras especies, juego, y control del propio entorno. Cfr. Rincón Higuera, op. cit. Animal Rights: Current Debates and New Direction. Todos los animales somos hermanos, Madrid, Los libros de la catarata, 2005. Un mundo vulnerable, Ensayos sobre ecología, ética y tecnociencia, Madrid, Los libros de la catarata, 2005. Biomímesis, ensayos sobre imitación de la naturaleza, Ecosocialismo y autocontención, Madrid, Los libros de la catarata, 2006. Cfr. Rincón Higuera, op. c¡t. Cfr. Rincón Higuera, op. cit. Las acciones humanas que afectan a los animales y a la tierra deben tener una concepción preventiva del daño y no solo reparadora del mismo. Encuentra sintonía con la idea del principio de responsabilidad de Hans Jonas, para quien el aumento de la capacidad humana de intervención en la naturaleza requiere repensar éticamente nuestra relación con la misma. Es indispensable abordar perspectivas que abandonen el antropocentrismo extremo y sean más moderadas dadas las responsabilidades morales de cuidado de la naturaleza para nuestro bienestar y el de las futuras generaciones. Privilegia instancias de decisión democrática como ejercicio clave para la creación de políticas públicas que fomenten la protección y sostenibilidad de la vida. Se debe gestionar la demanda de consumo humano dentro de los límites que permite la biosfera. Proteja las múltiples formas de vida de la biosfera. Podríamos imitar los rasgos de los ecosistemas para crear nuestras propias formas de vida, que implica comprender los principios de funcionamiento de la vida en sus diferentes niveles con la finalidad de reconstruir los sistemas humanos (político o económico) de manera que encajen armoniosamente en los sistemas naturales. Promueve la reducción y el refinamiento de la explotación de recursos y su remplazo por recursos renovables y fuentes de energía sustitutas que prevengan el daño ecológico. Regan, T. En defensa de los derechos de los animales; trad. de Ana Tamarit, rev. técnica de Gustavo Ortiz Millán – México: FCE, IIF, PUB, UNAM, 2016. “Leída ante la Unión Nacional de Industriales y Obreros y ante el Ministro de Instrucción Pública, Dr. Pedro Marra Carreño el domingo 4 de Diciembre de 1910, en el Salón de Grados”. Bogotá Imprenta Eléctrica, 168, calle 10, 1910. El texto es obra de Jaak Panksepp, Diana REiss, David Edelman, Bruno Van Swinderen, Philip Low y Christof Koch. Fue hecha pública este mes de julio con ocasión del Francis Crick Memorial Conference on Consciousness in Human an non-Human Animals, en el Churchill College de la universidad de Cambridge. "El campo de la investigación de la conciencia está evolucionando rápidamente. Se han desarrollado abundantes nuevas técnicas y estrategias para la investigación con anima es humanos y no humanos. Consecuentemente, más dalos están convirtiéndose en fácilmente disponibles, y esto hace una llamada para revaluar periódicamente las preconcepciones' previas en este campo. Estudios de animales no humanos han mostrado que circuitos homólogos del cerebro correlacionados con experiencia consciente y percepción pueden ser activados o desactivados para evaluar si de hecho son necesarios para tales experiencias. Más aún, en humanos, están disponibles nuevas técnicas no invasivas para estudiar los correlatos de la conciencia. Los sustratos neura es de las emociones no parecen estar confinados a las estructuras corticales. De hecho, redes murales subcorticales activadas durante estados afectivos en humanos también son críticamente importantes para generar comportamientos emocionales en animales. La activación de las mismas regiones cerebrales genera un comportamiento correspondiente y estados sentimentales tanto en animales humanos como en no humanos. Donde fuera que el cerebro de uno evoca comportamientos emocionales instintivos en no humanos, muchos de los comportamientos consiguientes son consistentes con la experiencia de estados sentimentales, incluyendo aquellos estados internos que tienen que ver con la recompensa y el castigo. Sistemas asociados con el afecto se concentran en regiones subcorticales donde abundan homologías neurales. Animales jóvenes humanos y no humanos sin neocortex retienen estas funciones cerebro-mente. Más aún, los circuitos neurales que apoyan los estados de atención comportamentales y electrofisiológicos, el sueño y la toma de decisiones, parecen haber surgido en la evolución tan pronto como en la radiación de los invertebrados, resultando evidente en insectos y moluscos cefalópodos (por ejemplo, el pulpo). Los pájaros parecen ofrecer, en sus comportamientos, neurojisiología y neuroanalomía, un impresionante caso de evolución paralela de ¡a conciencia. Evidencias de niveles casi humanos de conciencia se han observado dramáticamente en los loros grises africanos. Se ha averiguado que las redes emocionales de las aves y los mamíferos, y los microcircuitos cognitivos, exhiben patrones neurales de sueño similares a aquellos de los mamíferos, que previamente se pensaba que requerían un neocortex mamífero. Se ha mostrado en particular que las urracas exhiben impresionantes similitudes con humanos, grandes simios, delfines y elefantes en estudios de auto-reconocimiento en el espejo. En humanos, el efecto de ciertos alucinógenos parece estar asociado a la interrupción de los procesos de retroalimentación cortical. Intervenciones farmacológicas con compuestos que se sabe que afectan al comportamiento consciente en humanos puede llevar a perturbaciones similares en el procesamiento suhcortical o casi cortical, así como en la conciencia visual. Evidencias de que los sentimientos emocionales Los convenios, declaraciones y conceptos de expertos internacionales influyen necesariamente en las determinaciones que pueda adoptar este Tribunal al constituir criterios obligatorios u orientadores que guían la política internacional y nacional para interpretar y comprender adecuadamente cada uno de los asuntos bajo su conocimiento. Londres, 23 de septiembre de 1977. La Declaración fue adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas. Aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). 1 "1 La legislación sobre la protección de los animales es competencia de la Confederación. 2 En particular, la legislación federal regulará: a. la custodia de los animales y los cuidados que deban dárseles; b. la experimentación con animales y los atentados a la integridad de animales vivos; c. la utilización de animales; d. la importación de animales y de los productos de origen animal; e. el comercio y transporte de animales; f. la matanza de animales. 3 La ejecución de las prescripciones federales incumbe a los cantones, salvo que la ley reserve expresamente la competencia de la Confederación. "El Estado, asumiendo igualmente su responsabilidad respecto a las generaciones futuras, protege los recursos naturales y a los animales por medio del ejercicio del poder legislativo, en el cuadro del orden constitucional y de los poderes ejecutivo y judicial en las condiciones que establezcan la ley y el derecho". Derechos de la naturaleza. Historia y tendencias actuales. Javier Alfredo Molina Roa. Universidad Externado de Colombia. 2014. Págs. 84-86. Ob. cit. p.
98. Ob. cit. p.
100. Ob. cit. p.
129. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente. Universidad Externado de Colombia. 1999. A finales de 2014 la justicia argentina se pronunció en sede de casación en el caso de Sandra, una orangutana nacida en Alemania, próxima a cumplir 29 años de edad, que permanecía en cautiverio desde hace 20 años en el Zoológico de Buenos Aires. La Sala II de la Cámara de Casación Penal, señaló: "A partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocer al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente." Con fundamento en ese argumento le concedió la libertad a Sandra, quien había sido representada por la Asociación de Funcionarios y Abogados por el Derecho de los Animales (Afada), a través del mecanismo del habeas corpus. No se puede afirmar que esta herramienta solo está dirigida a los humanos. (Personas no humanas (II). Ámbito Jurídico. Legis. Sergio Andrés Gómez. Diario El Espectador, "Fallo inédito argentino da semilibertad a orangután al ser sujeto no humano". 21, diciembre, 2014. Otro hito en la jurisprudencia francesa nos ilustra: un pequeño perro de dos años de edad de nombre Mambo, abandonado por sus dueños, deambulaba por los alrededores cerca de Perpignan en el departamento de los Pyrénées-Orientales. El animal se acercó desprevenida y amistosamente a un grupo de jóvenes buscando protección y un poco de comida. De repente una de las integrantes del grupo, quien cuenta con 22 años, lo sometió por la fuerza y lo roció con gasolina, mientras otro de los miembros del grupo, un joven de 17 años, prendió fuego al animal utilizando la cola como mecha. Por sus propios medios el perro logró huir del lugar. Sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en cerca del 60% del cuerpo, siendo encontrado moribundo al día siguiente y llevado a una clínica veterinaria, donde su recuperación tomó más de dos meses. Sus agresores fueron capturados y enjuiciados por la Sala Penal del Tribunal que impuso una pena de un año de prisión, tres mil euros de multa y la prohibición de tener animales bajo su cuidado. Durante la audiencia de juzgamiento Mambo estuvo presente, vendado en más del 50% del cuerpo y en los brazos de un miembro de la Sociedad Protectora de Animales, mientras más de doscientos asistentes reclamaban justicia. El representante del Ministerio Público expresó que este animal no está presente para causar emoción, sino en calidad de víctima. Cfr. Sentencia C-774 de 2001 y SV a la sentencia C-1040 de 2005. Ver, sentencia T-406 de 1992. Ibídem. Cfr. sentencia C-251 de 1997. Hurley, S. (2006). Making sense of animals. En S. Hurley & M. Nudds (eds.). Rational Animals? afirmación, posición, punto de vista, decisión, etc., como una razón para rechazar su verdad o justificación. Pág.
263. La Corte reseña las consideraciones expuestas en la sentencia C-283 de 2014. Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. De entrada la Ley 84 de 1989 objeta la relación abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama la atención de todos a partir del siguiente epígrafe: “los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre” (art. 1º); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones específicas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de evitar causar daño o lesión a cualquier especie (art. 4º), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles aplicables, en su gran mayoría, a las maniobras de cacería reguladas por el CRNR y su decreto reglamentario. Sentencia T-760 de 2007. Un Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser éste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad. Y que no es relevante simplemente en cuanto está a su servicio, sino que tiene importancia per se como contexto en el cual uno de sus integrantes es la comunidad humana. Conformada por las siguientes 34 disposiciones: Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado). La dignidad no se otorga, sino que se reconoce, de manera que siempre podrá exigirse de los seres humanos un actuar conforme a parámetros dignos y, en este sentido, coherente con su condición de ser moral que merece el reconocimiento de dichas garantías y que, llegado el caso, podría exigirlas por la posición [también] moral que tiene dentro de la comunidad. Las excepciones que existan en el ordenamiento jurídico respecto de la protección prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos –vinculados en este tema por un deber constitucional-, sino que tendrán que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prevé el ordenamiento constitucional. Es relevante mencionar la reglamentación contenida en el Decreto 1500 de 2007 (art. 30, núm. 3), que al referirse a las condiciones de sacrificio de animales para consumo humano, tomó en cuenta la posible afectación de la libertad de cultos: “Con el fin de preservar la libertad de culto, la única excepción permitida para el sacrificio sin insensibilización, será en el caso de que los rituales religiosos así lo requieran”. El principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos mantengan con los animales. La ley 84 de 1989 consagra un capítulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realización de experimentos con animales. Se incluyen normas que prohíben la realización de los mismos cuando como fruto de su práctica se cause maltrato, cuando éstos no sean puestos bajo anestesia, cuando se realice experimentación con animales vivos como medio de ilustración en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal; así como normas que exigen la existencia de un comité de ética siempre que se realice un experimento con animales. Esta es una disposición suficiente para derivar mandatos precisos a los operadores jurídicos en el sentido de evitar los tratos crueles que causen sufrimiento a los animales involucrados en estos experimentos, no obstante, los mismos son permitidos en razón de derechos constitucionales como la libertad de empresa, la educación, la libertad de cátedra o de intereses colectivos de raíz constitucional como la salubridad pública o el orden público. Al respecto, la sentencia C-1192 de 2005 precisó que “No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado. Esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana (C.P. art. 1 y 12) y la prohibición de tratos crueles (C.P. art. 12)”. Sentencia C-595 de 2010. Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, UNESCO, 2005. Cfr. Sentencia C-666 de 2010. “Artículo
655. MUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales”. “Artículo 658. <INMUEBLES POR DESTINACION>. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:Las losas de un pavimento.Los tubos de las cañerías.Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”. Comunicado de prensa No. 37 de 31 de agosto de 2016. “Artículo
7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. Cfr. Sentencias C-297 de 2010, C-818 de 2011, C-366 de 2011 y C-052 de 2015. Cuestionamiento formulado por el Tribunal de Kerala en India en el fallo Nair v. Union of India, Tribunal Superior de Kerala, No. 15 1999, junio de 2000. Considero pertinente retomar la práctica del Magistrado Ciro Angarita Barón de colocar títulos a los salvamentos de voto, como lo realizó este jurista en la disidencia de las Sentencias T-407 de 1992 “PALABRAS, PALABRAS, FLATUS VOCIS?”, T-418 de 1992 “DEL DICHO AL HECHO”, T-462 de 1992 “OTRO ESCARNIO IRREFRAGABLE”, y T-496 de 1992 “ADMINISTRATIVIZACIÓN A ULTRANZA: MANES DEL REY MIDAS”. Sentencia C-385 de 2015. Ferrajoli, Luigi, el Derecho penal Mínimo, en “Poder y Control” No 1986, p
24. Zaffaroni Eugenio Raúl, En busca de las penas perdidas, deslegitimación y dogmática jurídico – penal, EDIAR, Buenos Aires, 1998, Primera parte capítulo I Jacques Derrida sostiene que los animales han sido los grandes olvidados de la filosofía occidental, puesto que ningún gran sistema de pensamiento ha tomado en cuenta su situación en el mundo, “por ejemplo, Descartes, Kant, Heidegger, Lacan y Levinas. Sus discursos son sólidos y profundos, pero, en estos discursos, todo sucede como si aquellos no hubieran sido nunca mirados, y sobre todo desnudos, por un animal que se hubiera dirigido a ellos.” En, El animal que luego estoy si(gui)endo. (Trad. Cristina de Peretti y Cristina Rodriguez Marciel), Editorial Trotta, Madrid, 2008, pág. 29 Habermas, a partir de Marcuse, explica sobre a racionalidad moderna: “(…) esa racionalidad solo se refiere a las situaciones de empleo posible de la técnica y exige por ello un tipo de acción que implica dominio, ya sea sobre la naturaleza o sobre la sociedad. (…) En su crítica a Max Webber, Marcuse llega a la siguiente conclusión: <<el concepto de razón técnica es quizás él mismo ideología. No solo su aplicación sino que ya la técnica misma es dominio de la naturaleza y sobre los hombres: un dominio metódico, científico, calculado y calculante. >>” En Ciencia y Técnica como Ideología. (Trad. Manuel Jiménez Redondo) Tecnos, Madrid, 1986 pág.
55. Pagden Anthony. La Ilustración. Y porque sigue siendo para nosotros. (Trad. Pepa Linares) Alianza Editorial, 2015. “Lo mismo que el espíritu de negocios se autonomiza en la esfera de la sociedad, también en el reino del espíritu se autonomiza el espíritu especulativo. En la sociedad y en la filosofía se desarrollaron dos legislaciones contrarias. Y esta oposición abstracta de sensibilidad y entendimiento, de impulso a la materia e impulso a la forma, somete a los sujetos ilustrados a una doble coerción: tanto a la coerción física de la naturaleza como a la coerción moral de la libertad, la cuales se hacen sentir tanto más cuanto menos son los estorbos con que los sujetos tratan de dominar la naturaleza, tanto la naturaleza externa como la propia naturaleza interna”. En Habermas, Jurgen. El Discurso Filosófico de la Modernidad, Doce Lecciones, (Trad. Manuel Jiménez Redondo), Primera edición, enero de 1989. pág. 63,
136. Elias, Norbert. El proceso de la civilización, investigaciones socio genéticas y psicogenéticas, Fondo de Cultura Económica, Arendt Hannah Theodoro Adorno, en su texto titulado “Dialéctica de la Ilustración” explica el proceso de la modernidad, en sus aspectos emancipatorios y humanistas, como en sus elementos negativos. Con el fin de comentar la relación entre la naturaleza y los seres humanos, Th. Adorno explica: “Aunque ajeno a la matemática, Bacon supo captar bien el modo de pensar de la ciencia que vino tras él. El matrimonio feliz entre el entendimiento humano y la naturaleza de las cosas en que él pensaba es patriarcal: el intelecto que vence a la superstición debe mandar sobre la naturaleza desencantada. El saber, que es poder, no conoce límites, ni en la esclavización de las criaturas ni en la condescendencia con los amos del mundo. Del mismo modo que está a la disposición de los objetivos de la económica burguesa en la fábrica y en el campo de batalla se halla también a la disposición de los emprendedores sin distinción de origen. Los reyes no disponen de la técnica más directamente que los comerciantes: ella es tan democrática como el sistema económico con el que se desarrolla. La técnica es la esencia de tal saber. Éste no aspira a conceptos e imagines, a la felicidad del conocimiento, sino al método, a la explotación del trabajo de otros, al capital. Las muchas cosas que, según Bacon, todavía reserva son a su vez sólo instrumentos: la radio como imprenta sublimada; el avión de caza como artillería más eficaz. El telemando como la brújula más segura. Lo que los hombres quienes aprender de la naturaleza es la manera de servirse de ella para dominarla por completo; y también a los hombres. (Subrayados fuera del texto) En “la Dialéctica de la Ilustración” Editorial Akal, 2007, pág. 20 . En el mismo sentido, ver sentencias T-445 de 2016 y T-660 de 2015 A esta altura de las consideraciones, la Corte recurre a las reflexiones de los autores conocidos como “La Escuela de Frankfort”. Esa corriente intelectual, que a partir de las premisas mismas de la Ilustración (modernidad), busca denunciar el exceso y sus consecuencias negativas de ésta con el fin de fortalecer un movimiento Neo-Ilustrado, Neo-Moderno, que sin caer en las ingenuidades del siglo XVIII, realice las promesas de emancipación y humanismo del discurso racionalista. Cfr. Wiggershaus, Rolf. La Escuela de Fráncfort, (Trad. Marcos Romano Hassan), Fondo de Cultura Económica Universidad Autónoma Metropolitana, México, 2010. Habermas, Jurgen. El Discurso Filosófico de la Modernidad, Doce Lecciones, (Trad. Manuel Jiménez Redondo), Primera edición, enero de 1989. Villacañas, José Luis. Historia de la Filosofía Contemporánea. Editorial Akal, 1997. pág. 327 Nussbaum, Martha, Las Fronteras de la Justicia, Consideraciones sobre la exclusión, Editorial Paidos, Editorial Planeta de Colombia, Primera Edición, 2016, pág.
41. Pelluchon Corine, Elementos para una ética de la vulnerabilidad, Los Hombres, los Animales, La Naturaleza, Estudios en Bioética, Editorial de la Pontificia Universidad Javeriana, 2015. En el texto Jacques Derrida sostiene : “En el transcurso de los dos siglos últimos, esas formas tradicionales de tratamiento del animal se han visto alteradas, es demasiado evidente, por los desarrollos conjuntos de saberes zoológicos, etológicos, biológicos y genéticos siempre inseparables de técnicas de intervención en su objete, de transformación de su objeto mismo y del medio y del mundo de su objeto, el ser vivo animal: por la cría y el adestramiento a una escala demografía sin el parangón con el pasado, por la experimentación genética, por la industrialización de lo que se puede llamar la producción alimenticia de carne animal, por la inseminación artificial masiva, por la manipulaciones cada vez más aduces del genoma, por la reproducción del animal no solamente a la producción y a la reproducción sobre activada (hormonas, cruces, clonación etc.) de la carne alimenticia sino a toda suerte de otras finalidades al servicio de cierto ser y al supuesto bienestar humano del hombre…Si estas imágenes son <<<patéticas>>, lo son también por que abren patéticamente la inmensa cuestión del pathos y de lo patológico, precisamente, del sufrimiento, de la piedad y de la compasión. Y del lugar que hay que conceder a la interpretación de esa compasión, al hecho de compartir el sufrimiento entre unos seres vivos, al derecho, a la ética, a la política que sería preciso vincular con esta experiencia de la compasión.” Derrida, Jacques, El animal que luego estoy si(gui)endo, Editorial Trotta, Madrid, 2008 pág. 43 Singer, Peter, Liberación Animal. Editorial Trotta, Madrid, 1999. En la Sentencia C- 283 de 2014 y en los Salvamentos Parciales de Voto de las Sentencias C-666 de 2010 y C-899 de 2012, tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional, como diversos Magistrados, han usado este término para referirse a los animales. La Corte Constitucional también ha indicado que el tratamiento a los animales sea trabajado desde un punto de vista filosófico, y como un problema ético-ecológico. Ejemplo de ello es el salvamento parcial de voto de la Sentencia C-889 de 2012 suscrito por la Magistrada María Victoria Calle, y los Magistrados Jorge Iván Palacio y Nilson Pinilla. Dworkin, Ronald, El imperio de la justicia, Gedisa, Barcelona, 2005, pp 22 -24. Shapiro, Scott, El debate Hart ‘Hart-Dworkin’: una guía breve guía para perplejos, en Dowrkin y sus críticos, el Debate sobre el imperio de la Ley, Editor Mariano
C. Mlero de la Torre, Ed- Tirant to Blanch, Valencia España 2012 pp. 143 –
194. Comanducci, Paolo. Capítulo: Formas de (neo)constitucionalismo: un análisis metateórico: en Carbonell, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo(s). Editorial Trotta. Madrid:, 2003. pp. 75-98. Sentencia C-283 del 2014 y C-660 de 2010 En el mismo sentido Rawls, John, La Teoría de la Justicia, pág.
512. MPs. Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. Es decir, una según la cual el texto estudiado es incompatible con la Carta Política, pero su desaparición inmediata generaría problemas constitucionales adicionales, que deberían ser objeto de discusión en el foro democrático MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MPs. Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Este movimiento es plural y los enfoques que se asumen entre los distintos autores comparten ciertos elementos y difieren en otros. En un salvamento de voto previo, compartido con otros magistrados, hablamos de esa pluralidad. En estas líneas he escogido principalmente ideas de Peter Singer (en su famosa obra Liberación Animal), quien es considerado el padre del movimiento animalista moderno y de Martha Nussbaum (Las fronteras de la Justicia) quien, en mi criterio, logra la construcción más depurada del problema, como un problema de justicia, y con ideas plenamente aplicables al derecho constitucional colombiano. En esta oportunidad los cito con cierta flexibilidad, pues me interesa sólo destacar un par de ideas, antes de llegar a la conclusión sobre el caso estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-041 de 2017 (MPs. Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). MP. Humberto Antonio Sierra Porto. ARTÍCULO
46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución Esta sentencia contó con