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C-041/17
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-041/171 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Delitos Contra Los Animales. Conductas Que Causan Grave Menoscabo De La Integridad Física Y Emocional De Los Animales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-041 DE 2017DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Sala Plena realizó remisión normativa genérica e indeterminada de las conductas que se excluyen de la sanción penal (Salvamento de voto) DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Remisión normativa desconoció lineamientos fijados en la sentencia C-666 10 (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE PROTECCION-Condiciones (Salvamento de voto)DEMANDA CONTRA EL DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Disentimiento de la decisión adoptada en la Sentencia C-041 17 (Salvamento de voto) DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Corte desconoce condicionamientos de la sentencia C-666 10 y renuncia a armonizar valores, principios y derechos constitucionales (Salvamento de voto)DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Corte impone penalización desproporcionada a las conductas de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos (Salvamento de voto) DERECHO PENAL-Principio de mínima intervención (Salvamento de voto) DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y riñas de gallos tienen represión en el derecho sancionatorio ambiental (Salvamento de voto)ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Identificación de conductas sancionables penalmente debe regirse por el principio de dignidad humana (Salvamento de voto)DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Decisión de la sentencia C-041 17 constituye negación de la cultura como bien constitucionalmente salvaguardado (Salvamento de voto) MANIFESTACIONES CULTURALES-Protección constitucional (Salvamento de voto) REJONEO, COLEO, CORRIDAS DE TOROS, NOVILLADAS, CORRALEJAS, BECERRADAS, TIENTAS Y RIÑAS DE GALLOS-Actividades que no pueden proscribirse como lo dispuso la sentencia C-041 17 (Salvamento de voto) EXPRESIONES CULTURALES-No se extinguen por mandato real ni por sentencia judicial (Salvamento de voto) EXPRESIONES CULTURALES-Categorización jurídico sociológica que debe ajustarse para garantizar la protección animal (Salvamento de voto) REJONEO, COLEO, CORRIDAS DE TOROS, NOVILLADAS, CORRALEJAS, BECERRADAS, TIENTAS Y RIÑAS DE GALLOS-Práctica cultural debe ser armonizada por generar tensión con el principio de protección animal conforme la sentencia C-666 10 (Salvamento de voto)DEMANDA CONTRA EL DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Corte debió armonizar el principio de protección animal y el principio de defensa, promoción y protección a la cultura (Salvamento de voto)NORMA SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Inexequibilidad diferida permite que continúe el maltrato en las prácticas culturales exceptuadas de la sanción penal durante dos años más (Salvamento de voto)DELITO DE MALTRATO ANIMAL-El espectáculo público de violencia contra los seres sintientes desconoce la Constitución y los deberes morales de los humanos frente a los animales (Salvamento de voto)RELACIONES ENTRE ANIMALES HUMANOS Y ANIMALES NO HUMANOS-Aspectos de filosofía moral y teoría de la justicia que impactan al derecho constitucional (Salvamento de voto) TRATO DE LOS ANIMALES-Tema de justicia y filosofía moral (Salvamento de voto)Magistrados Ponentes: JORGE IVAN PALACIO PALACIOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO¿POR QUÉ NUESTROS AMIGOS ANIMALES NO TIENEN DERECHOS?Con el acostumbrado respeto por las sentencias de la Corte Constitucional, el suscrito Magistrado quiere dejar constancia de las razones que lo llevaron a separarse de la Sala Plena en relación con la decisión de declarar inexequible, con efecto diferido, el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016.La presente opinión estará dividida en dos partes. La primera hará referencia a las razones que sustentan mi disenso de la determinación adoptada por la mayoría de la Sala. La Segunda inscribe en la agenda del juez constitucional la necesidad de comprender la importancia del trato de los humanos con los seres sintientes. Este el último acápite se expone a la sociedad con el objetivo de que la Corte Constitucional asuma el debate sobre la protección de los animales con el mayor respeto de las posiciones en deliberación. Además, ese tema requiere que sea abordado con sumo cuidado académico y filosófico. Tales metas se justifican en que el comportamiento de las personas frente a los seres sintientes es un asunto de justicia que le incumbe al juez en el Estado Social de Derecho. Argumentos de la disidencia sobre la Sentencia C-041 de 2017En la Sentencia C-041 de 2017, la mayoría de la Sala Plena declaró inexequible diferidamente el parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, disposición que adicionó al Código Penal el artículo 339B, porque realizó una remisión normativa genérica e indeterminada de las conductas que se excluyen de la sanción penal del delito de maltrato animal. Así mismo, ese reenvío normativo desconoció los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2010, criterios que descartaron interpretaciones como la reproducida en la norma cuestionada. En esa oportunidad, la Corte consideró que las excepciones al principio de protección serían constitucionales, siempre que observaran las siguientes condiciones: i) en las tradiciones culturales se protejan especialmente a los animales contra el sufrimiento y el dolor, ii) se eliminen o morigeren en el futuro las conductas crueles, iii) se cumpla el deber constitucional de amparo a los animales, y iv) únicamente podrán desarrollarse en los lugares y fechas en los que tradicionalmente se han realizado, entre otros. Sin embargo, el legislador omitió tales condicionamientos, por lo que, se estimó adecuado excluir esa norma del ordenamiento jurídico, empero esa decisión tendrá efectos en dos años en el futuro mientras se regula la materia.Además, se aclaró que la decisión de inexequibilidad era la apropiada, dado que el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, norma punitiva, desconoció los principios de legalidad, tipicidad y de la cosa juzgada constitucional, escenario que generó un déficit de protección constitucional hacia los animales.No comparto la decisión adoptada en la Sentencia C-041 de 2017, porque: i) criminaliza de manera desproporcionada, en equivocada aproximación a los fines del derecho penal, las conductas de “rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos” ; ii) impone una postura que avasalla prácticas culturales con arraigo popular de larga tradición en caracterizadas regiones de nuestro país; y iii) constituye una oportunidad perdida para haber dispuesto en forma inmediata la eliminación gradual pero concreta y eficaz, en un arco de tiempo preciso, el trato cruel y la violencia contra los animales, en las prácticas reconocidas por el artículo 7º de la Ley 84 de 1989. En síntesis, la Corte tomó una decisión que desconoce los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-666 de 2010 y renuncia a armonizar valores, principios y derechos constitucionales. En primer lugar, la decisión mayoritaria de la Corte impuso indirectamente, así sea en forma diferida, pero no por ello menos real y concreta, una penalización desproporcionada a las conductas del “rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos·”. La medida propuesta rebasa los límites del ius-puniendi del Estado, porque desconoce el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del derecho penal, aspectos conforme a los cuales la criminalización de una conducta requiere que no existan otros medios de control menos gravosos (principio de mínima intervención), o cuando existiendo y aplicándose hubiesen fallado. En el caso sub-judice, las actividades referidas tienen represión en el ámbito del derecho sancionatorio ambiental, espacio adecuado para salvaguardar la vida e integridad física de los animales. Además, la Sala Plena jamás argumentó que esa herramienta hubiese fallado, porque jamás se activó por las autoridades a quienes corresponde su aplicación. Como Magistrado, llamo la atención de que en un Estado Social de Derecho la identificación de las conductas sancionables penalmente debe regirse por el principio de la dignidad humana, norma que faculta a la organización política a intervenir los comportamientos de las personas de la menor forma posible. La máxima contracción del sistema penal y su intervención de última así como extrema ratio garantiza las libertades del individuo, al igual que evita la reacción violenta contra el delito. La mayoría de la Sala Plena dispuso un ejercicio inapropiado de control social, el cual aumenta la deslegitimación del sistema penal, en tanto constituye a la postre una equivocada aproximación a los fundamentos y fines del derecho penal, que habrá de erigirse en una expresión más del denominado “populismo punitivo”. En segundo lugar, estimo que el poder de la palabra no logró modificar en el presente caso la escueta verdad: la decisión contenida en la Sentencia C- 041 de 2017 constituye una negación de la cultura como bien constitucionalmente salvaguardado en los artículos 7 y 70 Superiores. La Carta Política consagra la protección de las manifestaciones culturales de hondo arraigo popular, como las prácticas descritas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, actividades que no pueden proscribirse, como lo ha dispuesto esta Sentencia, mediante un golpe autocrático de gracia. Las expresiones culturales no se extinguen por mandato real ni por sentencia judicial, en tanto las mismas tienen categorización jurídico-sociológica que debe ajustarse para garantizar la protección animal. Reconozco que las prácticas culturales consagradas en el artículo ibídem generan tensiones en relación con el principio de protección animal, por lo que deben ser armonizadas, conforme expone la Sentencia C-666 de 2010. Ello se hubiera logrado con la fijación de reglas precisas, eficaces y concretas para adelantar esas actividades y no eliminando en forma diferida, la posibilidad de su realización. Una decisión como la que propuse en la deliberación de este fallo es consciente de las restricciones que posee el funcionario judicial, límites que son impuestos por las realidades sociales o culturales.La Corte no puede ser indiferente ante el maltrato animal, puesto que debe maximizar los contenidos superiores y promover un ambiente de concordia en donde coexistamos todos los seres vivos, empero este Tribunal tampoco puede ser ciego ante las realidades y dar la espalda a la cultura, fenómeno que es fruto de la interacción de actores sociales determinados por un tiempo y un espacio específico. Lo anterior implicaba que se hubiese efectuado una adecuada y razonada armonización entre el principio de protección animal y el principio de defensa, promoción y protección a la cultura.En tercer lugar, considero que la inexequibilidad diferida del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 permite, paradójicamente, que continúe durante dos años más, el maltrato contra los animales en las prácticas culturales exceptuadas de la sanción penal, o sea lo que severamente se quería evitar. La Corte no dispuso conforme a nuestro ordenamiento constitucional salvaguardas racionales y ponderadas para los seres sintientes. A todas luces, esa autorización es contraria al principio constitucional de protección animal. Dicha omisión significó desplazar la dignidad humana y las obligaciones morales que tenemos los humanos en relación con los seres sintientes, en posición de garantes. La Sala Plena debió precisar las reglas eficaces y concretas de comportamiento que regirían las actividades mencionadas, parámetros que se enmarcan dentro la eliminación de las conductas crueles y públicas contra los animales, mediante reglas de armonización con valores culturales. A mi juicio, hacer un espectáculo público de violencia contra los seres sintientes desconoce los artículos 1º, 2º, 58 y 79 de la Constitución y los deberes morales que con el avance de los tiempos tenemos los humanos frente a los animales. Este debate ético nos debió dejar a salvo, sin embargo, de la barbarie, que por acción u omisión se convierte en “paisaje social”. La Sala Plena debió levantar sus ojos a otras latitudes para proferir la actual decisión, en el propósito de morigerar paulatinamente la violencia contra los animales, sin desconocer valores culturales, por ejemplo, hacía Portugal, país donde en la mayoría del territorio desde 1836, por orden de la Reina Doña María II, se prohibió la muerte del toro en el ruedo. Por lo menos no en el marco de una “fiesta” de maltrato y violencia. Inclusive, se debieron evaluar las medidas como las adoptadas en Quito (Ecuador), sitio donde la permisión de la tauromaquia (derecho cultural) tiene restricciones razonables. Relaciones entre animales humanos y animales no humanos, aspectos de filosofía moral así como de teoría de la justicia que impactan al derecho constitucionalDebo celebrar y compartir el reconocimiento expreso que hicieron mis colegas de los deberes que tenemos los humanos con los seres sintientes. Empero, me parece incompleta su visión englobante y unidimensional para evaluar los argumentos en conflicto y comprender que el trato de los animales es un tema de justicia y filosofía moral. Ante esa situación, el objetivo de este acápite se concreta en dimensionar en términos ius-filosóficos el debate constitucional que propuso la demanda formulada en el proceso D-11467 y que concluyó con la sentencia de la que me aparto en esa oportunidad. Deseo mostrar que, durante amplios periodos de la historia del pensamiento, el tratamiento de los animales y las relaciones entre éstos con los seres humanos han sido una discusión olvidada por la Filosofía y el Derecho Constitucional. No obstante, debido a los eventos acaecidos durante el siglo XX y la destrucción del ambiente derivado de determinadas formas de desarrollo económico, la legislación internacional y las agendas públicas de múltiples países han evidenciado el carácter problemático de las normas de conducta de los individuos frente a los animales. Tales nuevas dinámicas no han sido ajenas a la política legislativa en Colombia y a la jurisprudencia constitucional. Los problemas que surgieron de las relaciones entre los seres humanos y los animales solían ser disvalorados o desplazados por asuntos mucho más importantes, por ejemplo la guerra, las pandemias o las hambrunas. En esos debates, se intentaba resolver exclusivamente los conflictos entre personas. Por ello, durante siglos, la situación de los seres sintientes no humanos estuvo al margen de la Filosofía Política, las Teorías de la Justicia o del Derecho. Durante largos periodos de la historia occidental, los autores más influyentes, faros de cada siglo, colocaron al individuo como agente y protagonista de la historia y a la naturaleza (compuesta por fauna y flora) como el medio o herramienta que debía ser usado y dominado por la humanidad para la satisfacción de sus intereses. La visión del mundo descrita tuvo mucho que ver con el Renacimiento (siglo XVI) y la Ilustración (Siglo XVIII). Con sus propias particularidades y partiendo de las diferencias de cada etapa del pensamiento europeo, los dos movimientos intelectuales mencionados argumentaron que la razón, la técnica, la tecnología y el consecuente dominio humano sobre la naturaleza traía consigo el progreso y la emancipación de los individuos. Además, defendieron la idea que la humanidad tiene un origen en la naturaleza (en el estado de naturaleza), empero las personas pueden salir de esa condición para convertirse en cultura y en sociedad, transmutación que se obtiene con la facultad que poseen de autolegislarse y de determinar su propio destino. De esta manera, una forma de entender la Ilustración es verla como la convicción humana en que la razón, la ciencia, la técnica, y la tecnología permite: i) salir a los individuos de la naturaleza, esto es, un estado inseguro y precario en donde las personas se hallan sometidas a las fuerzas físicas del ambiente (fuego, lluvias, terremotos, etc.); y ii) otorga el poder a la humanidad de convertirse en cultura (civilización). Esa transformación se alcanza a través del control de la naturaleza para lograr las grandes manifestaciones del espíritu humano. Un elemento constitutivo de la modernidad política corresponde con la idea de la superioridad del ser humano sobre su entorno, de modo que él está llamado a dominar y controlar a las fuerzas naturales, “bárbaras” o “incivilizadas” y traerlas a un estado civil(izado). Así, aunado a las premisas ilustradas de: (i) derechos individuales; (ii) control al poder, (iii) progreso moral y científico de la humanidad; se agregan otros principios defendidos por la modernidad como son: (iv) la diferencia radical entre civilización (cultura) y naturaleza; al igual que (v) la idea de que el ser humano controla el ambiente que lo rodea con la ciencia, la técnica y la tecnología. Como consecuencia de ello, en el siglo XIX, la relación entre los seres humanos y los animales fue un asunto de análisis de las ciencias agrarias o de las referidas a la productividad de los recursos naturales y no al Derecho, a la Justicia o a la filosofía. En criterio de importantes historiadores y filósofos, las premisas explicadas tuvieron varias consecuencias negativas en la historia de la humanidad. El dominio de las personas sobre las fuerzas naturales produjo que las diferentes revoluciones industriales y tecnológicas tuvieran como consecuencia el uso y agotamiento de los recursos naturales, al igual que la instrumentalización de la fauna y la flora con el fin de garantizar las condiciones de comodidad contemporáneas. Ante ese escenario de secuelas negativas que tuvo una de las tesis centrales de la Ilustración -dominio del ser humano sobre la naturaleza-, a inicios del siglo XX, nuevas corrientes de pensamiento denunciaron los defectos y sombras de la modernidad e hicieron un llamado a que se revaluara la idea de que el ser humano está por encima de la naturaleza. Por ejemplo, Jurgen Habermas explicó que la Ilustración tiene dos aspectos o elementos fundamentales: (i) la “razón técnica”, es decir, el ya mencionado elemento racionalista técnico-científico que predica que la razón tiene la finalidad de dominar la naturaleza mediante la técnica o la tecnología; y (ii) la “razón humanista”, esto es, una serie de discursos que buscan la emancipación moral de los individuos, “su salida de la minoría de edad auto culpable”. Habermas argumenta que el sentido humanista y emancipatorio de la Ilustración debe tomar protagonismo sobre la versión racionalista (técnico-científica) de la modernidad con el fin de que se evite el ejercicio autoritario de la política. Ello evitaría resultados nefastos como la Alemania Nazi. Como parte de un momento intelectual de la segunda mitad del siglo XX, desde múltiples disciplinas, diversos autores han indicado la necesidad de que la humanidad reencuentre o “recupere” su condición de “naturaleza”, al punto que reestructure las reglas y principios mediante los cuales se desarrollan las relaciones entre los seres humanos y el ambiente. Ese llamado implica que esa interacción se aborde desde la Filosofía, las Teorías de la Justicia y se cristalice en el Derecho, denuncia que claramente no advierte la Sentencia C-041 de 2017.En ese contexto, recalco que los debates y tensiones sobre las relaciones entre seres humanos y los animales no es una discusión de poco calado ni se reduce a los ámbitos académicos. Por el contrario, en esas discusiones se involucran argumentos que dan cuenta de los elementos y características definitorias del humanismo moderno, y en atención a ello, dichas polémicas deben enmarcarse como un asunto que compete a las Teorías de la Justicia y a la Administración de Justicia. Estimo importante insistir en que no puede banalizarse o subestimarse la posición de aquellas personas y autoridades que consideran necesario extender la protección legal a los animales en todos los eventos posibles, por ejemplo merece respeto la tesis que advierte que deben carecen de validez constitucional los actos “justificados” de violencia contra los animales. Los argumentos de las partes que intervienen en la deliberación no pueden ser aminorados ni ridiculizados.Tales censuras y pedidos son concordantes con varias de las posturas de ilustres pensadores contemporáneos. Filosofas como Martha Nussbaum y Corine Pelluchon, y autores como Jacques Derrida o Peter Singer han señalado suficientes argumentos para indicar que el tratamiento que los seres humanos dan a los animales es una problemática que debe resolverse desde las teorías de las justicias y o de la filosofía moral. En consonancia con esos pensadores, la Corte Constitucional ha precisado que ese debate debe ser abordado desde una perspectiva filosófica y ecológica Todos ellos señalan que la neurociencia y la biología han arrojado evidencias contundentes sobre el hecho que los animales (especialmente los vertebrados superiores) sienten dolor y placer, motivo por el cual, es perfectamente plausible que un ciudadano se pregunte: ¿si los animales son capaces de sufrir como consecuencia de una conducta de una persona, dicho comportamiento puede ser calificado como “justo” o “injusto”, “moral” o “inmoral”?, o ¿Es posible desplegar actos que implican “violencia” contra animales de manera justificada? Las preguntas mencionadas adquieren sentido en un concepto de derecho que incluye elementos morales y en Cartas Políticas que advierten una alta densidad normativa que comprenden la moral y la política determinada de una sociedad. Así, reitero mi convicción de la Corte Constitucional puede interrogarse acerca de: ¿si los animales sufren, dado que sienten dolor, no es acaso un asunto de justicia el trato que los seres humanos les ofrecen?, ¿es posible identificar como injusta una conducta humana que cause dolor a los animales?, o ¿es válido que un legislador permite o autorice actos de violencia contra seres sintientes? La evidencia empírica advierte que esas incógnitas han estado en la jurisprudencia de esta Corporación y han delineado la política legislativa del Congreso, al permitir ciertas prácticas del maltrato contra los animales o al reconocer a éstos como seres sintientes.Según los autores referenciados, la capacidad de sentir dolor de los animales es el criterio para que los seres humanos consideren a éstos moralmente, es decir, ese reconocimiento implica que la persona puede evaluar si su comportamiento frente a esos seres es bueno o malo. Para que un ser vivo merezca consideración moral basta que pueda sentir dolor, empero esa calidad no se relaciona con su inteligencia, su posibilidad comunicativa, su racionalidad o su utilidad. Estos filósofos llaman la atención sobre la necesidad de que todos los interlocutores que discuten sobre el tratamiento justo a los animales tomen con altura los argumentos de quienes defienden la protección de los animales no humanos. Ningún autor de los mencionados patrocina posiciones que ridiculizan los argumentos de ambientalistas y animalistas. Los intelectuales citados indican con precisión que la discusión sobre la condición moral de los animales no tiene como objetivo que se les permita votar o ir al sistema educativo. En estricto sentido, se trata de determinar ¿si dentro del humanismo contemporáneo existen razones suficientes para impedir que los animales sean tratados con justicia y moralidad? Y ¿si ese aspecto debe ser regulado por el derecho, al entrar en tensión con otros principios constitucionalmente protegidos?Para este Magistrado, las discusiones sobre el tratamiento que los seres humanos ofrecen a los animales deben ser abordados como un debate moral, filosófico y de justicia constitucional, de modo que, a partir de las discusiones brevemente reseñadas, es necesario entender los principios ecocéntricos que estableció el constituyente en 1991. La decisión mayoritaria no puso en sus precisas dimensiones el alcance del debate ius-filosófico que implica el trato de las personas sobre los animales para el derecho.Dejo aquí las razones que me llevaron a salvar mi voto frente a la Sentencia C-041 de 2017, en relación con la determinación de declarar inexequible el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016. Lo expuesto precedentemente es una visión constitucional y democrática de la labor del juez en la protección del ambiente en el marco de Carta Política ecológica, postura que defiende una concepción omnicomprensiva de la responsabilidad ética y moral de las personas con los seres sintientes.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado