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C-041/17
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-041/171 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradosLuis Guillermo Guerrero Pérez·Alberto Rojas Ríos·Alejandro Linares Cantillo·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo·Gloria Stella Ortiz Delgado

Salvamento conjunto de Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Delitos Contra Los Animales. Conductas Que Causan Grave Menoscabo De La Integridad Física Y Emocional De Los Animales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. Por su parte, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, aclararon su voto. (Expediente D-l 1443). (Expediente D-l 1467). Cfr. Sentencias C-297 de 2010, C-818 de 2011, C-366 de 2011 y C-052 de 2015. “Artículo

7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1º. Y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. La sentencia C-1192 de 2005 decidió “Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresión “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, contenida en el artículo 1° de la Ley 916 de 2004.” La C-115 de 2006 resolvió “

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados en esta sentencia, la Ley 916 de 2004, “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”. La sentencia C-367 de 2006 encontró ajustada a la Constitución la competencia del legislador para regular la actividad taurina, decidió que ésta no atenta contra el principio de dignidad humana y además se trata de una actividad de libre ejercicio aunque esté regulada. La sentencia C-666 de 2010 declaró EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia” con un complejo condicionamiento”. La sentencia C-889 de 2012 resolvió “

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones “La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.”; “en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes”; y “La comunicación”, contenidas en el artículo 14 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresión “o comunicación”, contenida en el artículo 15 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiados en esta sentencia, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”, con excepción de la expresión “que requieran autorización previa” contenida en los artículos 17 y 18 citados, que se declara INEXEQUIBLE.” La sentencia C-283 de 2014 declaró exequible el artículo 1º de la Ley 1638 de 2013 “Por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos itinerantes”, por los cargos examinados en esa oportunidad. Desde las perspectivas críticas del Derecho, los cambios culturales reflejados en las normas son procesos políticos y no jurisdiccionales, por lo tanto toda decisión política en un marco judicial tiene restricciones estructurales que distan de la apertura de lo político y resultan altamente limitadas. Al respecto puede verse la crítica al fallo Brown vs. Board of Education en Estados Unidos presentada por Morton Horwitz en The Warren Court and the Pursuit of Justice, 50 Wash. & Lee

L. Rev. 5 (1993), disponible en http: scholarlycommons.law.wlu.edu wlulr vol50 iss1 4 consultada en septiembre de 2017. Otros autores con perspectivas distintas también se refieren a las “esperanzas demasiado elevadas” en las posibilidades de los jueces constitucionales, ver por ejemplo Bachof Otto. Jueces y constitución. Cuadernos Civitas. Madrid. 1985. El legislador tiene, por excelencia, la competencia para definir la política criminal del Estado ver las Sentencias C-070 de 1996, C-592 de 1998, C-551 de 2001, C-420 de 2002, C-034 de 2005, C-636 de 2009, C-334 de 2013 y C-368 de 2014, citadas por la sentencia C-259 de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero. Ver, entre muchas otras, la sentencia C-259 de 2016. Sentencia C-988 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis. En general, esta obligación proviene de tratados internacionales que ocupan un lugar en nuestro sistema de fuentes de conformidad con el bloque constitucional. Algunos ejemplos pueden verse en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo artículo 4 establece lo siguiente: “1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.” Por su parte, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, determina en su artículo 4 que “Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.” Ely, John Hart. Democracia y desconfianza: una teoría del Control Judicial. Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1997. Sentencia C-368 de 2014, MP Alberto Rojas Ríos. Dos ejemplos de tipos penales que han sido declarados exequibles bajo condicionamiento se encuentran en las sentencias C-292 de 2017 que resolvió “Declarar EXEQUIBLE el literal e del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por los cargos analizados, en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género” y C-1184 de 2008 que resolvió “Declarar EXEQUIBLE el artículo 424 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, sin perjuicio de la aplicación de otros tipos penales cuando los hechos constituyan delitos de mayor gravedad.” Subrayado fuera del texto. Indicaron que la norma es tan ambigua y vaga dado “que hoy por hoy ningún ciudadano o residente en el territorio nacional puede saber CON PRECISIÓN – cuál es el alcance de la norma penal-, con cuál conducta se puede llegar al tipo penal cuando de por sí ya la palabra maltratar puede entenderse que es grave. O si es un estrés animal también puede considerarse en cierto momento como delito, como por ejemplo, cuando el amo se va a un viaje de negocios y su perro queda una semana solo” (p. 6 de la demanda). Citaron las sentencias C-133 de 1999 y C-537 de 2009 que indican que se proscribe la vaguedad cuando se trata de tipos penales, ya que los tipos penales en materia penal deben ser inequívocos y precisos y que, “La Corte ha dicho que las conductas que comportan sanciones penales deben ser descritas de tal forma que, antes de realizarse los actos, las personas puedan saber clara, precisa e inequívocamente, qué comportamientos están prohibidos y cuáles no lo están. El incumplimiento de estos requisitos habrá de conducir a la declaración de inexequibilidad de la norma” (Sentencia C-537 de 2009). En su momento el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. “Artículo

7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. Magistrados Ponentes Gabriel Eduardo Mendoza y Jorge Iván Palacio Palacio contó con