ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-041 17LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Problema de técnica legislativa por incorporación de excepción al tipo penal, donde deberían aparecer circunstancias de agravación punitiva (Aclaración de voto) LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Legislador utilizó la técnica de reenvío o remisión normativa a una norma que fue objeto de control de constitucionalidad para definir las conductas exceptuadas (Aclaración de voto)DEMANDA CONTRA DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Decisión genera dificultad de interpretación al declarar la inexequibilidad diferida y exhortar al Congreso para que modifique la norma (Aclaración de voto)LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Contiene contravenciones y excepciones o conductas exceptuadas de la prohibición (Aclaración de voto) LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Excepciones citadas fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-666 10 (Aclaración de voto)LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Adopción de normas y principios destinados a fortalecer su protección (Aclaración de voto)APLICACION DE PENAS PREVISTAS A PERSONAS QUE ADELANTEN CONDUCTAS DE REJONEO, COLEO, CORRIDAS DE TOROS, NOVILLADAS, CORRALEJAS, BECERRADAS, TIENTAS, RIÑAS DE GALLOS-Al declarar la inexequibilidad la Corte decidió que estas excepciones no son válidas (Aclaración de voto)MALTRATO ANIMAL-Prohibición legal como conducta castigada por el orden constitucional vigente (Aclaración de voto)LIBERTAD HUMANA-Prohibiciones son válidas cuando persiguen la satisfacción de fines constitucionales legítimos y la protección de bienes relevantes para la sociedad (Aclaración de voto)DEFENSA DE LOS ANIMALES-Prohibiciones deben ser el elemento final de un sistema jurídico adecuado y deben mantenerse mientras existan casos de maltrato (Aclaración de voto)PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Incorporación de los principios de función social y ecológica de la propiedad y constitución verde o ecológica (Aclaración de voto)RELACION ENTRE ANIMALES Y SERES HUMANOS EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL-Sentencia C-666 10 como piedra angular de la concepción (Aclaración de voto)ALCANCE DE LA DIGNIDAD HUMANA-Admisión de los intereses de los animales con la decisión T-760 07 (Aclaración de voto) DIGNIDAD DEL HOMBRE-Deriva derechos e impone deberes (Aclaración de voto) ANIMALES-Como seres sintientes, resulta irrazonable que el ser humano no les prodigue un trato decente y no tome en consideración sus intereses (Aclaración de voto)MALTRATO ANIMAL-Punto de inflexión de la sentencia C-666 10 es necesario pero insuficiente (Aclaración de voto)CONDUCTAS DE REJONEO, COLEO, CORRIDAS DE TOROS, NOVILLADAS, CORRALEJAS, BECERRADAS, TIENTAS, RIÑAS DE GALLOS COMO EXCEPCIONES RECREATIVAS-Sentencia C-041 17 debe concebirse como el resultado del mandato de desaparición progresiva, en el ámbito de una relación digna entre personas y animales (Aclaración de voto)LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Lleva la prohibición de aplicar penas previstas a personas que adelanten conductas de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos al plano penal (Aclaración de voto) LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Decisiones legislativas deben ser de la eliminación del sufrimiento animal y posterior desaparición del mismo (Aclaración de voto)LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-En virtud del principio de legalidad los jueces deberán aplicar sanciones correspondientes, sin perjuicio de la posible existencia de eximentes de responsabilidad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11443 Demanda contra el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, por el cual se adiciona al Código Penal el artículo 339B, correspondiente al tipo penal por maltrato animal.Magistrados Ponentes:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOJORVE IVÁN PALACIO PALACIOComparto la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-041 de 2017. Sin embargo, estimo que es un pronunciamiento con cierto nivel de complejidad en lo que tiene que ver con (i) la norma que fue objeto de control y (ii) el remedio judicial adoptado. Aclaro mi voto con el propósito de aportar algunas ideas, con miras a la futura interpretación del fallo.La Corte estudió una norma incorporada al código penal, por la cual se castiga con pena de prisión el maltrato animal. Tanto el problema jurídico como la decisión adoptada por la Corporación suponen ciertas exigencias para su adecuada comprensión.Una dificultad inicial radica en un problema de técnica legislativa, derivado de la incorporación de la excepción a un tipo penal, donde supuestamente deberían aparecer las circunstancias de agravación punitiva; el segundo tiene que ver con que el legislador utilizó, para definir las conductas exceptuadas otra ley, una técnica denominada “reenvío” o “remisión normativa”, y que no sería problemática, salvo porque el legislador efectuó la remisión a una norma que fue objeto de control de constitucionalidad, sin tomar en consideración las condiciones que impuso la Corte a su validez, en el año 2010. (Me refiero al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y a la decisión de constitucionalidad C-666 de 2010).Finalmente, la decisión adoptada por la Corte puede generar dificultades al intérprete (en este caso a toda la ciudadanía), pues en esta ocasión acudió a dos remedios especiales. Se declaró la inexequibilidad diferida, a dos años, y se exhortó (llamado) al Congreso de la República para que modifique la norma analizada y la haga acorde a la Constitución Política.Para facilitar la exposición, debe tomarse en cuenta que existen tres elementos normativos determinantes en este caso. Primero, la Ley 84 de 1989 que definió un conjunto de contravenciones, destinadas a erradicar el maltrato animal, pero preservó, en su artículo 7º, cuatro excepciones asociadas a actividades que podrían denominarse recreativas. Esta ley contiene entonces las contravenciones por maltrato animal y las excepciones o conductas exceptuadas de la prohibición. Segundo, las excepciones citadas fueron objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-666 de 2010. En esta providencia la Corte señaló que cada una de esas excepciones genera un maltrato intenso a los animales y, por lo tanto, se oponen a un principio constitucional de protección a la fauna. Indicó que debe avanzarse progresivamente en la eliminación de toda conducta de maltrato a los animales y que los entes territoriales, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República deben adoptar medidas para su erradicación definitiva. Precisó que las excepciones son válidas únicamente en los lugares en los que se encuentre plenamente demostrado que esas prácticas tienen un arraigo o tradición. Puntualizó que está prohibido extenderlas a otros lugares y a fechas distintas a las temporadas en las que cada municipio las realiza y finalmente, indicó que el Congreso de la República puede prohibirlas definitivamente. Me referiré a la ratio decidendi de esa sentencia como el mandato de protección animal a partir de la dignidad humana, la función social y ecológica de la propiedad y el principio de constitución ecológica. Y hablaré de la parte resolutiva como los condicionamientos a la validez de las excepciones (al maltrato animal).El tercer elemento normativo relevante es la disposición demandada. Esta hace parte de la Ley 1774 de 2016, en la que el Congreso de la República adoptó un conjunto de normas y principios destinados a fortalecer la protección a los animales. El primer aspecto trascendental de la ley es el abandono de la concepción de los animales como objetos, y el paso a considerarlos seres sintientes. El segundo es la incorporación de los principios de bienestar y protección animal, que serán determinantes al momento de la definición e implementación de políticas públicas para su defensa. El tercero es el endurecimiento de la prohibición de maltrato ya establecida en la Ley 84 de 1989. A partir de la Ley 1774 de 2016 las contravenciones se transformaron en tipos penales y las sanciones de multa en penas privativas de la libertad. Sin embargo, el Congreso decidió excepcionar “las conductas definidas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989”.En términos simples, la pregunta a resolver era si resultaba válido incorporar esas excepciones al tipo penal de maltrato animal o si ello desconoce los intereses de los animales, en tanto seres sintientes amparados por el principio constitucional de protección a la fauna, fundada en la dignidad humana en el trato hacia los animales, la función social y ecológica de la propiedad y la Constitución verde.La Corte decidió que estas excepciones no son válidas (ese es el significado de la decisión de inexequibilidad); pero, tomando en consideración que la norma estudiada es un tipo penal, ámbito donde opera una estricta reserva de ley (es decir, las normas deben ser definidas por el Congreso de la República), decidió abrir un compás para la deliberación democrática en torno a la adecuación de la norma al orden constitucional.Las cuestiones centrales que deja podrían suscitar dudas a partir de una lectura de la sentencia C-041 de 2017 son dos. La primera, ¿cuál es el propósito del exhorto dirigido al Congreso para modificar la regulación si, en últimas, la Corte Constitucional ya concluyó que las excepciones recreativas al maltrato animal no son válidas? La segunda, ¿deben entenderse prohibidas las actividades exceptuadas en caso de que el legislativo omita la expedición de una nueva regulación?Estimo que existen suficientes elementos para dar una respuesta a esos interrogantes en el marco de la jurisprudencia constitucional y el orden jurídico vigente, como paso a explicar:1. El maltrato animal está prohibido en Colombia, al menos, desde el año 1984 (existen leyes previas que omito en función de mantener la simplicidad de la exposición). No se trata de una prohibición retórica o a título de declaración de principio, sino de una conducta castigada por el orden constitucional vigente. Esto demuestra que el bienestar animal es un bien jurídico relevante para el orden jurídico colombiano, incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, de un conjunto de decisiones legislativas destinadas a avanzar en este ámbito, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.2. Las prohibiciones siempre afectan la libertad humana. Sin embargo, son válidas cuando persiguen la satisfacción de fines constitucionales legítimos y la protección de bienes relevantes para la sociedad. Así, nadie tiene libertad para el maltrato a niños y niñas, para la violencia familiar, para incumplir la obligación de alimentos a sus familiares, para estafar o defraudar, para utilizar los recursos estatales en su propio beneficio. Quien argumenta que la libertad humana no puede limitarse por la protección de los animales, ni siquiera en una discusión democrática sobre el valor del bien jurídico que se pretende proteger, en realidad está argumentando desde el poco valor que le atribuye a su bienestar, en una percepción de carácter puramente personal y subjetivo.Pese a ello, las prohibiciones deben ser sólo el elemento final de un sistema jurídico adecuadamente articulado para la defensa de los animales. La educación, la prevención, el conocimiento profundo de los animales debe ser el eje de las políticas públicas, mientras que la prohibición penal debe mantenerse mientras existan casos de maltrato, sin justificación constitucional alguna.3. La prohibición al maltrato animal se hizo más intensa desde la expedición de la Constitución Política de 1991, pues en esta se incorporan los principios de función social y ecológica de la propiedad y constitución verde o ecológica. Esto implica que, junto con el humanismo que inspira las normas de derechos fundamentales, la Carta Política actual no es indiferente al entorno y hay un complemento entre antropocentrismo y ecocentrismo.
4. La piedra angular de la concepción actual de la relación entre animales y seres humanos en el orden constitucional de 1991 se encuentra en la sentencia C-666 de 2010.Esta, junto con la decisión T-760 de 2007, define un momento histórico en el que la Corte Constitucional admite los intereses de los animales dentro de los alcances de la dignidad humana. Este punto, sin embargo, debe aclararse. La Corte no acogió un punto de vista capaz de extender a los animales el atributo de la dignidad, exigido desde diversas corrientes de pensamiento y movimientos sociales. La Corporación entendió, en cambio, que la dignidad del hombre de la que derivan sus derechos también le impone deberes. Señaló que, siendo los animales seres sintientes, resulta irrazonable que el ser humano, en su dignidad, no les prodigue un trato decente y no tome en consideración sus intereses. Más irrazonable aún, que opte por proteger el sufrimiento animal.Esta sentencia se separa abiertamente de una tendencia jurisprudencial ubicada en los años 2005 y 2006 en la que se negaba cualquier trascendencia constitucional al problema de los animales, bajo la afirmación de que la dignidad humana (como lo indica la expresión) es sólo de los seres humanos.
5. El punto de inflexión de la sentencia C-666 de 2010 es, en mi criterio, necesario, pero insuficiente. Es necesario, pues la jurisprudencia de los años 2005 y 2006 (muy especialmente la sentencia C-1192 de 2015) negaba relevancia constitucional al maltrato animal, sin asumir la tarea imperiosa de desarrollar los principios de dignidad humana, función social y ecológica de la propiedad y constitución verde, pero es insuficiente porque las premisas que construyó la Corte debieron dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad diferida de las conductas exceptuadas.Inexequibilidad, porque no es válido mantener en el orden jurídico normas que violan tres principios que son, además, ejes fundamentales del orden normativo actual. Y diferida porque era necesaria una transición que permitiera proteger a los afectados y brindarles alternativas de trabajo y generación de recursos.6. Con todo, hay aspectos de esa providencia que no dieron lugar a avances ulteriores, como podría pensarse de una lectura atenta de ese precedente. Quisiera destacar algunos elementos de los condicionamientos y ratio decidendi de esa sentencia.6.1. El Congreso de la república puede adoptar la decisión de prohibir definitivamente las prácticas al día de hoy exceptuadas. Esto implica, básicamente, que el libre desarrollo personal no tiene un contenido constitucionalmente intangible (o inmodificable) que impida al órgano democrático avanzar en la prohibición de maltrato. Aquello que el Congreso puede eliminar definitivamente, no es un derecho fundamental.6.2. La sentencia ordenó la reducción progresiva del maltrato animal. En consecuencia, ni las normas jurídicas, ni la política pública puede mantener una orientación pasiva en este ámbito, ni preservar el balance hallado en el año 2010. Este debe modificarse con miras a la erradicación definitiva del maltrato animal.6.3. En este ámbito es muy relevante la deliberación democrática. Pero esta no se agota en el Congreso de la República. Los entes territoriales, especialmente los municipios, deben adoptar medidas para la disminución y posterior erradicación del sufrimiento animal. Y en estos escenarios la participación ciudadana es imprescindible. La democracia, en este ámbito, debe ser a la vez representativa y participativa.Más aún, en la medida en que uno de los fundamentos del mandato constitucional de protección a los animales es la Constitución verde o ecológica, resulta claro que los municipios pueden adoptar decisiones más fuertes que las del nivel central, con miras a la prohibición de maltrato animal.6.4. La progresividad o aumento gradual en la protección de los animales y la consecuente prohibición de maltrato ya ha sido asumida en otros campos. Así, las políticas de sustitución de vehículos de tracción animal (zorras) y la prohibición de utilizar animales en circos son normas que indican cómo el Congreso de la República ya ha asumido, aunque de forma incipiente, el avance gradual hacia una relación digna entre humanos y animales no humanos.En esos ámbitos, es imprescindible indicarlo, las decisiones también implicaron la intervención en intereses individuales. El caso de las “zorras” evidenció la posibilidad de una política de sustitución de la actividad por una permitida, para morigerar así los efectos en los ingresos económicos de quienes hacían del uso de los animales su fuente principal de recursos. El caso de los circos evidencia cómo un espectáculo con arraigo cultural se ha transformado intensamente, sin afectación grave a la cultura y, en contraste, con un incremento notable en el bienestar animal.6.5. Con todo, la jurisprudencia constitucional y las discusiones que se han adelantado hasta el momento se ubican en la frontera de las preocupaciones por el bienestar animal y por una relación digna entre humanos y animales.El problema del trato dado por los seres humanos a los animales se basa en el significado de la dignidad humana. Un escenario donde se desnudan las insuficiencias de la construcción más valiosa de la ética normativa moderna que encontró en la razón la capacidad moral y la base de los derechos de las personas. Las denuncias a la insuficiencia de esta construcción son delicadas, pero estimo que estas denuncias deben llevar, más bien, al fortalecimiento de los derechos. La construcción de la dignidad humana dejó por fuera de los derechos, en distintas etapas históricas, a las mujeres, a los pueblos indígenas, a las personas afrodescendientes. La solución a estas exclusiones siempre ha significado una ampliación del horizonte de solidaridad entre los seres humanos.En el caso de los animales, el problema es más complicado, pues lo que se pretende inicialmente y una parte del movimiento animalista es ampliar una vez más la base de consideración a los intereses de unos seres, debido a su capacidad de sentir.Como indica Singer, la propuesta de igualdad en este ámbito no se basa en una supuesta igualdad de hecho entre personas y animales, sino en la igualdad de consideración en los intereses de los seres sintientes.La Corte Constitucional colombiana, sin duda, ha comprendido la trascendencia del debate, lo que se evidencia en las decisiones ampliamente discutidas, con votos concurrentes y disidentes. El balance alcanzado no es en mi criterio satisfactorio, como lo expresado en diversos salvamentos y aclaraciones de voto y existen muchos temas pendientes, tanto en la discusión política, como en la jurídica. Sin embargo, en lo que tiene que ver con las excepciones “recreativas”, la sentencia C-041 de 2014 debe concebirse como el resultado del mandato de desaparición progresiva, en el ámbito de una relación digna entre personas y animales. 6.6. Por todo lo expuesto, la respuesta constitucional a las excepciones al maltrato no es la misma en el año 2017 que en el año 2010. Desde la sentencia C-666 de 2010 debió iniciarse el proceso de transición hacia la desaparición de las excepciones al maltrato. La Ley 1774 de 2016 lleva la prohibición al plano penal, razón por la cual la Corte Constitucional decidió privilegiar al máximo las decisiones legislativas. Pero estas decisiones deben ser las de la transición, eliminación del sufrimiento animal y posterior desaparición del mismo. Si el Legislador no cumple su tarea, el tipo penal de maltrato animal quedará vigente, pero sin las excepciones “recreativas”. En virtud del principio de legalidad (y de su importancia especial en el ámbito penal), los jueces deberán aplicar las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las discusiones acerca de la posible existencia de eximentes de responsabilidad, por ignorancia o error.Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada