ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-041 17EXCEPCION CONTENIDA EN NORMA SOBRE CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL-No se debieron diferir los efectos de la decisión de inexequibilidad de norma que incorpora la excepción contenida en el parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 (Aclaración de voto) MALTRATO ANIMAL-Necesidad de eliminación de manera definitiva (Aclaración de voto) Referencia: expedientes D-l 1443 y D-l 1467.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, "por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.Actores: María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez (D-l 1443) –Juliana Marcela Chahín del Río (D-l 1467)Magistrados Ponentes:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación expongo la razón que me llevó a aclarar el voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.1. Sentencia C-041 de 2017En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera, Esperanza Pinto Flórez y Juliana Marcela Chahín del Río, interpusieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el título XI-A, "De los delitos contra los animales ", al Código Penal.La mayoría de la Corte declaró exequible la expresión "menoscaben gravemente" prevista en el artículo 5o de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal. No obstante, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo 3o previsto en el artículo 5o de la misma disposición, que adicionó el artículo 339B al Código Penal, lo declaró inexequible con efectos diferidos, en razón a lo siguiente:La sentencia C-041 de 2017, al desarrollar el tema relacionado con la protección a los animales a partir de deberes morales y solidarios -comportamiento digno de los humanos- para garantía del medio ambiente (sentencia C-666 de 2010), señaló que la cultura no puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones, puesto que sería entenderla como un principio absoluto dentro de nuestro ordenamiento y, por consiguiente, aceptar que amparadas bajo este concepto tuviesen lugar actividades que contradicen valores axiales de la Constitución, como la prohibición de discriminación por género o por raza; la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad; o, para el caso concreto, el deber de cuidado a los animales.Este Tribunal Constitucional señaló que la norma penal bajo estudio refiere a las circunstancias de agravación punitiva, no obstante, exceptúa de punibilidad los comportamientos previstos en el parágrafo 3o según el cual: "quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7o de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley". En ese sentido, el parágrafo cuestionado reenvía a la disposición legal contenida en el artículo 7o de la Ley 84 de 1989, exceptuando de penalización los siguientes comportamientos: "el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. Para la Corte tal remisión desconoció los principios de legalidad y tipicidad (art. 29 superior), reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243 superior), todo lo cual generó un déficit de protección constitucional hacia los animales.El referido fallo indicó que el artículo T de la Ley 84 de 1989 era parcialmente inconstitucional por desconocer la protección de los animales ante el sufrimiento (como parte de un ambiente sano), al haber establecido algunas excepciones amplias e imprecisas a las sanciones por maltrato. Así mismo, esta Corporación consideró que tales excepciones serían constitucionales siempre que se cumplan estrictos parámetros de modo, tiempo y lugar. En palabras de la Corte: 1) se permitió, hasta determinación legislativa en contrario, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales, siempre y cuando se entienda que estos deben recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. La excepción del artículo 7o de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna; 2) únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.Explicó la Sala que la sentencia C-666 de 2010 partió de considerar que se tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, además del comportamiento digno que los humanos están obligados a proveerles para la preservación del medio ambiente (arts. 8o, 79 y 95 superiores). También sostuvo que la Constitución de 1991 no es un instrumento estático y que la permisión prevista en el cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuración normativa del Congreso de la República, de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad. En la Ley 1774 de 2016 el legislador volvió a hacer referencia a la excepción de las sanciones al maltrato animal -ahora de carácter penal- en tanto se ha dado más valor a su protección frente al sufrimiento, sin embargo, lo hizo de manera genérica desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y desproporcionada. Así para la Corte el parágrafo 3o desconoció la decisión constitucional previa de exequibilidad condicionada.Por último, la sentencia C-041 de 2017 señaló que la inconstitucionalidad del parágrafo 3o del artículo 339B del Código Penal conlleva d la desaparición de la excepción contenida en dicha disposición, por lo que se difirió los efectos de esa decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la sentencia, atendiendo los efectos que podría tener la desaparición inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jurídico.2. Motivos de la aclaración de votoEn mi criterio, la sentencia debió declarar la inexequibilidad del parágrafo 3o previsto en el artículo 5o de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal sin diferir los efectos de la decisión a dos años, por las siguientes razones:La Corte concluyó que las excepciones al maltrato animal no son válidas dentro del ordenamiento jurídico colombiano, más aún si dichas excepciones estarán prohibidas a pesar de que el legislador omita la expedición de una nueva norma que las regule. En otras palabras, el tipo penal del maltrato animal junto con las circunstancias de agravación punitiva, contempladas en los artículos 339 A y 339 B del Código Penal, adicionados por el artículo 5o de la Ley 1774 de 2016, quedarán vigentes pero sin las excepciones, que bajo el principio de diversidad cultural, se encuentran enlistadas en el artículo 7o de la Ley 84 de 1989, toda vez que desconoce el deber constitucional de protección animal, la calidad de seres sintientes y la indefensión en que se encuentran.Así las cosas, la inexequibilidad del parágrafo acusado debe interpretarse conforme a la sentencia C-666 de 2010 y no solo teniendo en cuenta el artículo 7o de la Ley 84 de 1989, dado que esa decisión fijó unos lineamientos que fueron desatendidos por el Legislador al momento de proferir la norma, lo que condujo a que se regulara de manera inadecuada un asunto penal.Si bien es cierto, el Congreso de la República es el único facultado para proferir una nueva legislación que no desconozca los parámetros y el avance jurisprudencial sobre la protección de los animales, dado que la remisión normativa que estaba prevista en la disposición declarada inconstitucional se realizó en forma genérica y desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por este Tribunal en la sentencia C-666 de 2010, también lo es que diferir los efectos de la decisión resulta inocuo ya que la Corte pudo haber tomado medidas distintas para garantizar de manera efectiva la protección de los animales, ya que durante aproximadamente dos (2) años esas prácticas continuarán ejecutándose sin penalización alguna. En suma, el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, correjadas, becerradas, tientas y las riñas de gallos no pueden ser prácticas sometidas a una excepción etnocultural, en tanto debe existir una relación digna entre los seres humanos y los animales.En los anteriores términos dejo argumentada mi postura, más aun si se tiene en cuenta que cada vez son más los países y ciudades que prohíben la presentación de espectáculos donde se ven afectados los derechos de los animales, por lo que es necesario que se elimine de manera definitiva el maltrato animal.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Delitos Contra Los Animales. Conductas Que Causan Grave Menoscabo De La Integridad Física Y Emocional De Los Animales.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado