Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-041/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-041/171 de febrero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Delitos Contra Los Animales. Conductas Que Causan Grave Menoscabo De La Integridad Física Y Emocional De Los Animales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-041 17CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Falta de claridad de la decisión respecto de la norma que incorpora la excepción de “quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7 de la ley 84 de 1989” (Aclaración de voto) Referencia: Expedientes D-11443 y D-11467 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o de la Ley 1774 de 2016.Magistrados Ponentes:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIOLa razón primordial por la cual participo de la decisión de inexequibilidad adoptada en este caso, se contrae, en lo fundamental, a lo siguiente:La Ley 1774 de 2016 fue expedida por el Congreso de la República de Colombia con el objeto de modificar el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal en el sentido de establecer, según la transcripción textual de su artículo primero, que: "Los animales, como seres sintientes, no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial".En procura de desarrollar los precisos fines que se deducen del texto transcrito, el artículo tres (3) de dicha ley, bajo el acápite de "principios", dispone que: "La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el Capítulo décimo de esta Ley". En los artículos siguientes la ley incrementa las sanciones pecuniarias aplicables a quienes incurran en actos dañinos y crueles contra los animales, tipifica como hechos punibles esas conductas, precisa las circunstancias de agravación punitiva y determina la competencia y el procedimiento que para materializar sus postulados impositivos deben observarse.Ocurre empero que el parágrafo tercero (3o) del artículo quinto (5), incorpora una excepción según la cual: "Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley". Tal regulación, a juicio del demandante, contradice el mandato de protección del medio ambiente, que incluye a los animales, en los términos señalados por el artículo veintinueve (29) superior y la jurisprudencia de esta corporación. La remisión efectuada por el parágrafo demandado al artículo 7 de la Ley 84 de 1989 pierde de vista que dicho artículo fue objeto de examen por esta Corte en la sentencia C-666 de 2010, la cual, en su parte resolutiva, en relación con el mismo dispuso:"Declarar EXEQUIBLE el artículo 7o de la Ley 84 de 1989 "por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia", en el entendido:1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.

2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades ".Cabe recordar que el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 excluía del catálogo de las conductas crueles descritas y sancionadas por el artículo 6, ibídem, a prácticas como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos "espectáculos". Es claro que la Corte al condicionar la constitucionalidad de esta norma, en parte la avaló y, en parte la reprobó. Explicado de mejor manera, bajo determinado entendimiento la Corte encontró que la norma era constitucional pero, al mismo tiempo, bajo otro enfoque.En términos más concretos cabe entender que desconocía las directrices de la carta las actividades aludidas en dicho artículo siete (7) son constitucionales si se desarrollan en las condiciones de tiempo, modo y lugar que la Corte consideró validas por estar ajustadas a la constitución pero, no lo serían, si se desarrollan de manera distinta a como la Corte lo dispuso. En tal supuesto, se reitera, tales prácticas serían inconstitucionales.Tal sería el caso, por ejemplo, en el que dichas actividades tengan lugar en sitios no permitidos (donde no hay tradición) o sin que se adopten medidas tendientes a morigerar el sufrimiento, el dolor y las conductas crueles contra los animales en el transcurso de las respectivas prácticas.El legislador al efectuar la remisión no paró mientes sobre tal situación, no la tuvo en cuenta, no la proveyó y, por lo mismo terminó regulando equivocadamente un tema penal, que, de acuerdo con el principio de legalidad y teniendo en cuenta los caros intereses que están en juego, la libertad personal, entre otros, exige la mayor claridad y precisión, que excluya, en lo posible, ambigüedades e indeterminaciones de cualquier tipo. Por el contrario el órgano democrático reprodujo una norma considerada, así sea parcialmente, inexequible. Sin precisar claramente hacia qué dirección del condicionamiento apuntaba la remisión.Esta indeterminación desconoce no solo el principio de tipicidad penal sino la garantía de protección animal a que antes se aludió, al igual que el mandato constitucional contenido en el artículo 243, según el cual "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".La infracción de la norma transcrita se produjo en este caso por la reproducción de un acto jurídico parcialmente declarado inexequible en virtud de su condicionamiento, sin reparar lo que ese condicionamiento comportaba, en materia de protección a los animales, desde la perspectiva constitucional, en los términos en que la Corte lo entendió en la sentencia C-666 de 2010.Las dudas que suscitan los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo demandado son las que precisamente justifican el diferimiento ordenado para que el Congreso regule la materia de cara a lo que la Corte sentó en la sentencia C-666 de 2010 y en otras sentencias que han avalado normas expedidas paradójicamente por ese mismo órgano democrático que han propendido, de manera creciente, hacia la protección de los animales, lo que hace ver como una especie de retroceso la excepción sin matices que el Legislador quiso hacer prevalecer en la disposición acusada. La decisión adoptada en este caso responde a una valoración objetiva de las normas constitucionales y precedentes constitucionales vinculados inescindiblemente con el asunto en cuestión y que la Corte en su examen de constitucionalidad no podía obviar de acuerdo con el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Así dejo expresado, en términos generales, los argumentos que nos llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado