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C-041/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-041/154 de febrero de 2015

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Decretos Que Corrigen Yerros En Determinadas Disposiciones Con Fuerza De Ley. Inhibida Para Decidir Por Falta De Competencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-041 15CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia (Salvamento de voto) CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO LEY-Competencia para conocer demandas de inconstitucionalidad a la luz del artículo 45 de la Ley 4 de 1913 (Salvamento de voto)CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO LEY-Sería un contrasentido declarar la competencia para conocer demandas de inconstitucionalidad cuando existe integración normativa (Salvamento de voto) CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO LEY-Decreto 1736 de 2012 tuvo por objeto precisar que recurso extraordinario de casación no procede contra acciones populares (Salvamento de voto)NULIDAD DE DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS-Traería como consecuencia la posibilidad de que se pudiesen presentar recursos de casación en el marco de acciones populares (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Debió abordar el fondo de los cargos presentados y no declararse inhibida en materia de norma sobre corrección de yerros contenidos en decreto ley (Salvamento de voto)Referencia: expediente No. D-10280Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6o del Decreto 1736 de 2012Magistrada ponente: María Victoria Calle CorreaCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento salvamento de voto al fallo adoptado por la Sala Plena dentro de la sentencia C-041 de 2015, mediante la cual se analizó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 6o del Decreto 1736 de 2012, "Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones "Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuación:1. Creo que en el presente asunto la Corte no debió declararse inhibida para conocer de la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 6o del Decreto 1736 de 2012. Por el contrario, considero que era indispensable para materializar la guarda y supremacía de la Constitución abordar el fondo de los cargos planteados, lo anterior por cuanto en varias providencias (sentencias C-672 de 2005 y C-634 de 2012), este tribunal ha reconocido implícita o explícitamente su competencia para conocer de las demandas presentadas contra los Decretos que corrigen yerros caligráficos o tipográficos expedidos a la luz del artículo 45 de la Ley 4a de 1913En este sentido, la sentencia C-634 de 2012 precisó claramente la potestad de esta Corporación para conocer de manera excepcional sobre la constitucionalidad de Decretos que corrigen yerros, cuando estos en un ejercicio de elusión constitucional so pretexto de modificar errores caligráficos varían sustancialmente la voluntad del legislador. Sobre el particular, la providencia en comento específicamente manifestó:"La jurisprudencia de la Corte ha considerado que de manera excepcional puede conocer la constitucionalidad de un decreto de corrección de yerros en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia, como sucede en el evento en el cual el Gobierno no se limita a corregir yerros tipográficos, sino que varía sustancialmente las reglas jurídicas consagradas en la norma original".Así las cosas, me aparto de la postura mayoritaria la cual dispuso que el escenario constitucional resuelto en las sentencias C-672 de 2005 y C-634 de 2012, es diametralmente opuesto al aquí analizado. Esto por cuanto, más allá de que en la primera de estas providencias, se discutiera la validez de las modificaciones surtidas al Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, y en la segunda, se haya analizado la presunta extralimitación de competencias presidenciales al expedir el Decreto ley 019 de 2012, considero que en dichos asuntos la ratio decidenti concluyó que la Corte en situaciones excepcionales sí tiene la competencia para analizar este tipo de disposiciones.Sería un contrasentido que únicamente fuese posible declarar la competencia para conocer de un Decreto que corrige yerros solamente cuando existe integración normativa con las disposiciones contenidas en una ley. Comparto la cláusula de incompetencia general en los casos en los cuales el Decreto tiene por finalidad exclusiva corregir un texto, de manera que la variación exprese inequívocamente la voluntad del Congreso y, en esa medida, cumpla una función declarativa de la voluntad del legislador; sin embargo, considero que ese no es el caso del artículo 6o del Decreto 1736 de 2012 que aquí se analiza, el cual tuvo por objeto precisar que el recurso extraordinario de casación no procede contra acciones populares.Supongamos que el Consejo de Estado llegase a decretar la nulidad del mismo. Considero que dicha determinación no tendría impacto en normas infra legales, por el contrario, la eventual nulidad de esta disposición podría traer como consecuencia la posibilidad de que se pudiesen presentar recursos de casación en el marco de acciones populares.Es decir, la Corte al declararse inhibida estaría avalando que la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de un Decreto tenga la potencialidad de alterar una ley expedida por el Congreso de la República, ya que en este caso sin que se cuestione por integración normativa un aparte del texto, es claro que la corrección se constituyó materialmente en la ley corregida, erigiéndose parte de ella.Ahora bien, la postura mayoritaria de la Corte con su decisión desconoció que más allá de las competencias precisadas en los 12 numerales del artículo 241 de la Constitución, este Tribunal por voluntad expresa del constituyente tiene la competencia general de garantizar "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". Ahora bien, cabe preguntarse ¿Si la Corte Constitucional permite que el ejecutivo en virtud de la expedición de Decretos modifique altere el espíritu o voluntad del legislador, no se estaría incumpliendo con la obligación de garantizar la integridad y supremacía de la Carta?Así las cosas, creo que en el presente caso la Sala Plena debió abordar el fondo de los cargos presentados y no declararse inhibida, tal y como lo consideró la decisión mayoritaria.De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada en la sentencia C-041 de 2015.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Los segmentos siguientes, referidos a la norma acusada, la demanda, las intervenciones y el Concepto del Ministerio Público, pertenecen en gran parte a la ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. Ciudadana Isabel Abello Albino. Ciudadano Edgardo Villamil Portilla. Lo hizo por medio de escrito presentado por la ciudadana Gloria Inés Córdoba Rocha. La intervención la suscriben los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano y Luis Gilberto Ortegón Ortegón. Por intermedio del ciudadano Jaime Augusto Correa Medina. Doctora María Claudia Rojas Lasso. Demanda presentada contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1736 de 2010. Actor: Ramiro Bejarano Guzmán. Lo presentado hasta este punto corresponde a los antecedentes de la ponencia inicial, a cargo de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-520 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra. Unánime). En ese caso la Corte resolvía una demanda contra una norma contenida en una ley, expedida por el Congreso de la República. La Corporación advirtió que la disposición acusada presentaba un yerro, por cuanto en su publicación se había omitido una “o” que había sido aprobada por el Congreso y afectaba el sentido del precepto. En esa ocasión advirtió que el error podía ser enmendado por el presidente en ejercicio de su facultad administrativa de promulgar las leyes: “Lo anterior no obsta para que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República, porque a él le está atribuida la función de promulgación de las leyes (artículo 189, numeral 10 de la Constitución)”. Sentencia C-925 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). En esa ocasión se demandaba una Ley de la República, expedida por el Congreso, pero en la versión posterior a un decreto que pretendía corregir yerros de la misma. La Corte debía definir si, además del que podía hacer sobre la Ley acusada, podía emitir un juicio de exequibilidad o inexequibilidad puntual específicamente sobre el decreto de yerros. En ese contexto dijo: “la Corte Constitucional no es competente para conocer del decreto de corrección de yerros”. Sentencia C-500 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-500 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV Jaime Araújo Rentería). La parte resolutiva de ese fallo dice: “Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 a partir de su promulgación. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente” del artículo 50 de la Ley 640 de 2001 a partir de su promulgación.” Sentencia C-232 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra). Parte resolutiva: “Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la conjunción disyuntiva “o” del inciso primero del artículo 180 de la Ley 599 de 2000. || Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta providencia, el inciso primero del artículo 180 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado está sancionado con las penas de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años”. (Sentencia C-232 de 2002). Sentencia C-334 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. Unánime). Dice la sentencia C-334 de 2005: “En ejercicio de la referidas facultades el Presidente de la República dictó el Decreto 2637 de 2004, “Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio”, y posteriormente el Decreto 2697 de 2004, “Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”. Las disposiciones acusadas están dirigidas a modificar o adicionar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).” En la parte resolutiva de la sentencia C-334 de 2005 se puede leer lo siguiente: “Primero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, “Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio”.

SEGUNDO.- ORDENAR que la demanda instaurada por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana se tenga como intervención ciudadana dentro del proceso de control automático de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 (Expediente PE-022).” Sentencia C-672 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-925 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). La parte resolutiva de la sentencia dice: “DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004. ” Sentencia C-178 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería). Se demandaba únicamente el Acto Legislativo 01 de 2005. La parte resolutiva de la sentencia C-178 de 2007 dice: “Primero.- Declararse INHIBIDA para conocer de los cargos relativos a la sustitución de la Constitución formulados contra el Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud de la demanda. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los cargos analizados atinentes a vicios de procedimiento en su formación.” Sentencia C-634 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime). En ese contexto, una vez demandado un decreto con fuerza de ley, la Corte señaló que tenía competencia para controlarlo en su conformación compleja, integrada también por el decreto de yerros, y a decidir sobre la ejecutabilidad de este último cuando no se limita a corregir un yerro tipográfico o caligráfico en el decreto ley o en la ley. Sentencia C-049 de 2012. El decreto demandado en esa ocasión era el Decreto 3806 de 2009, ‘por el cual se expiden disposiciones sobre la promoción del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contratación pública’. El encabezamiento del Decreto demandado decía entonces: “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de las Leyes 80 de 1993, 816 de 2003 y 1150 de 2007”. La acción pública lo cuestionaba sobre la base de un supuesto desconocimiento de los artículos 13 y 333 de la Constitución Política. Sentencia C-400 de 2013. Sentencia C-672 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-634 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime). En ese contexto, una vez demandado un decreto con fuerza de ley, la Corte señaló que tenía competencia para controlarlo en su conformación compleja, integrada también por el decreto de yerros, y a decidir sobre la ejecutabilidad de este último cuando no se limita a corregir un yerro tipográfico o caligráfico en el decreto ley o en la ley. Esta máxima de interpretación de las decisiones judiciales es postulada como relevante en distintos manuales de doctrina autorizada sobre interpretación de la jurisprudencia, como por ejemplo en Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p. 39; Cross, Rupert y J. W. Harris. Precedent in English Law, 4th edition, Oxford, Clarendon Law Series, 2004, pp. 43 y ss, entre otros. La misma se remonta al menos a los orígenes del control judicial de constitucionalidad de las leyes. Fue pronunciada por ejemplo en la opinión del Juez Marshall, de la Corte Suprema de Estados Unidos, en una decisión de 1821 [Cohens vs. Virginia, 19 U.S. 264 (1821)] del siguiente modo –traducción libre de la Corte Constitucional-: “es una máxima que no debe ser ignorada, que las expresiones generales, en toda decisión judicial, deben ser tomadas en conexión con el caso en el cual fueron usadas. Si van más allá del caso concreto, deben ser respetadas, pero no deben tenerse en cuenta como determinantes para un juicio posterior en el cual se enjuicie un caso distinto que presente esa nota particular. La razón de esa máxima es obvia. El problema a decidir por una Corte es evaluado con detenimiento, y considerado en su debida extensión. Otros principios que pueden servir para ilustrar el juicio son considerados en relación con el caso enjuiciado, pero sus posibles consecuencias en todos los demás casos son muy pocas veces completamente sopesadas”. Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). En el fundamento jurídico No. 9 de la sentencia se indica: “Tercero, no se trata de una ley o norma legal que, por sí misma, presente a primera vista problemas de inconstitucionalidad y, por el contrario, la demanda no sólo no se dirige contra el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, sino que erige a esta última en referente de exequibilidad del decreto. Los cargos que se presentan contra el decreto de yerros no son entonces tampoco extensibles al acto del legislador pues se contraen es, en contraste, a argumentar que el acto del legislador sufrió un cambio con el decreto y que esto es lo inválido.” En dicha sentencia la Corte señaló: “De acuerdo con lo anterior, la Corte declarará la inconstitucionalidad del artículo 1º del decreto 053 de 2012, por cuanto el mismo no se limitó a corregir yerros tipográficos, sino que, lejos de ello, realizó una modificación que varió sustancialmente el alcance de la norma original, asumiéndose facultades que desbordan el marco de las funciones del Presidente de la República señaladas en el artículo 189 de la Constitución Política, pues dentro de las mismas no se confiere la posibilidad de crear, modificar o suprimir las leyes. En consecuencia, a continuación, se analizará el artículo 25 del decreto Ley 019 de 2012 en su versión original antes de la modificación realizada por el decreto 053 de 2012.” Al respecto se pueden consultar las sentencias C-672 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño, AV Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SPV Rodrigo Escobar Gil), C-634 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-524 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con SV de Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos, y C-173 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencias C-189 de 1994 y C-358 de 1994. C-748 de 2012 Sentencia C-179 de 1994 Sentencia C-108 de 1995 Sentencia C-049 de 2012. Artículo 228 de la Constitución Política señala: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” Sentencia C-634 de 2012. “…también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. Al respecto ver las sentencias C-480 03, C-814 09, C-012 10, C-978 10, C-290 14, entre otras. “La unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”. Sentencia C-320 de 1997. Este dispone lo siguiente: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador".