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C-041/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-041/154 de febrero de 2015

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Decretos Que Corrigen Yerros En Determinadas Disposiciones Con Fuerza De Ley. Inhibida Para Decidir Por Falta De Competencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-041 15DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Debió ser estudiada de fondo, con el propósito de reafirmar la competencia excepcional o atípica de la Corte (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Es posible llevar a cabo una integración normativa debido al vínculo inescindible que existe entre el decreto ejecutivo demandado y la Ley que fue sustancialmente modificada, situación atípica que habilita la competencia de esta Corte (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el contenido material de las leyes o los decretos con fuerza de ley (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para adelantar juicio de constitucionalidad sobre decretos que expide el Presidente corrigiendo yerros legislativos y que terminan introduciendo modificaciones, supresiones o adiciones que varían sustancialmente alcance de la norma legal (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Existen dudas en cuanto a que fuera voluntad del legislador excluir de la cuantía del interés para recurrir a las sentencias proferidas en el marco de acciones populares (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Incompatibilidad de la facultad establecida en el artículo 189-10 de la Constitución Política, con que el Presidente proceda a excluir las acciones populares del artículo 338 del Código General del Proceso (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-041 del 4 de febrero de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, la Corte se declaró inhibida de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012 “por el cual se corrigen unos yerros en la ley 1564 del 12 de julio de 2012 ‘por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’”. Lo anterior tiene como fundamento las razones que a continuación expondré.

1. La mayoría concluyó que la Corte tiene la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Carta Política, precepto que habilita su competencia para adelantar el juicio de constitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241 nums 1, 4 y 5). Señaló que al no mencionar esa norma expresamente los decretos de corrección de yerros que se derivan de una facultad general reconocida al Presidente de la República en su calidad de “Suprema Autoridad Administrativa” (CP art. 189) y que no es compatible con la potestad legislativa ordinaria ni extraordinaria, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de acciones públicas de inconstitucionalidad en las que se demanden exclusiva y directamente decretos que corrigen yerros legislativos. Así, consideró que la expedición de esta clase de decretos corresponde a una competencia administrativa adscrita a la función presidencial de promulgar la ley y velar por su estricto cumplimiento (CP art. 189-10); por ende, los decretos que se produzcan en ejercicio de tal función deben ser objeto de control constitucional por parte del Consejo de Estado. Finalizó indicando que la jurisprudencia de esta Corte no ha contemplado la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre los decretos que se expiden para corregir yerros en una ley.

2. Contrario a lo expresado por la Sala, considero que el caso bajo examen debió ser estudiado de fondo, con el propósito de reafirmar la competencia excepcional o atípica de la Corte para ejercer control de constitucionalidad material contra los decretos de corrección de leyes, por tratarse de actos presidenciales expedidos en ejercicio de competencias ordinarias en el ámbito de la promulgación de la ley, pero con efectos sobre un cuerpo normativo legal concreto. De esta forma, cuando el decreto ejecutivo que pretende corregir un aparente yerro legislativo termina modificando sustancialmente y con gran incidencia una disposición con fuerza o contenido material de ley, sobre la cual la Corte Constitucional tiene competencia expresa de acuerdo con el artículo 241 Superior, resulta completamente válido considerar que la norma acusada que introdujo una reforma en el sentido normativo y la voluntad legislativa, se incorpora al mismo texto de la ley y, por lo tanto, es posible llevar a cabo una integración normativa debido al vínculo inescindible que existe entre el decreto ejecutivo demandado y la Ley que fue sustancialmente modificada, situación atípica que habilita la competencia de esta Corte. Solo en esos casos, es viable que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de un decreto ejecutivo que corrige yerros legislativos, por tratarse de una ilegítima asunción de funciones legislativas por parte del Presidente de la República, que termina modificando materialmente el contenido de la ley. Esto sin que exista una clara voluntad del legislador ordinario que motive la variación sustantiva en el cuerpo normativo legal, que también debe ser integrado y analizado en el juicio de constitucionalidad. En ese sentido, haciendo una interpretación sistemática de la Carta, considero que la Corte si tiene competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el contenido material de las leyes o los decretos con fuerza de ley, y que también es excepcionalmente competente para adelantar el juicio de constitucionalidad sobre decretos que expide el Presidente de la República corrigiendo yerros legislativos y que terminan introduciendo modificaciones, supresiones o adiciones que varían sustancialmente el alcance de la norma legal, pues en esos casos se rebasa la competencia del ejecutivo e invade los poderes legislativos, desconociendo con ello los principios democrático y mayoritario. Lo que sucede en la práctica es que el Presidente de la República termina utilizando irregularmente los decretos de contenido administrativo, como lo son los decretos de corrección de yerros, para apropiarse de materias reservadas al Congreso, es decir, de aquellas que sólo pueden ser reguladas por medio de una ley, para evadir el control que debería ejercer la Corte Constitucional. De allí que estime necesario acudir al contenido material del decreto de corrección de yerros, con el fin de evitar esas maniobras irregulares de evasión, conocidas técnicamente como elusión constitucional. Es justamente la Corte la que ha definido ese límite atípico de competencia en algunas de sus sentencias, y por tal razón la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 237-2 Superior para que el Consejo de Estado conozca de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, refiere a aquellos decretos “cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”, es decir, para el caso, sobre aquellos decretos ejecutivos que corrigen meros yerros aritméticos o tipográficos, y no sobre aquellos decretos que al corregir presuntos yerros legislativos, terminan modificando sustancialmente el contenido de la ley, pues éstos últimos deberían ser objeto de control por parte de la Corte Constitucional.

3. Ahora bien, aplicando esa regla de competencia atípica frente a decretos ejecutivos que corrigen supuestos yerros legislativos pero que terminan modificando materialmente una ley, advierto que la Corte debió realizar la integración normativa del artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, con el artículo 338 de la Ley 1564 del mismo año (Código General del Proceso), para luego estudiar si era voluntad inequívoca del legislador excluir las sentencias dictadas en acciones populares de la procedencia del recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, de la cuantía del interés para recurrir. En mi criterio, existen dudas en cuanto a que fuere voluntad del legislador excluir de la cuantía del interés para recurrir a las sentencias proferidas en el marco de acciones populares, como en efecto lo hizo el Decreto. Esto debido a que en el tercer debate llevado a cabo en la Comisión Primera del Senado de la República, se revisó el mencionado artículo 338 proponiendo la disminución de 1.000 salarios mínimo legales mensuales vigentes a 500, sin hacer referencia alguna a la improcedencia del recurso extraordinario de casación frente a las acciones populares. Es decir, en el texto del proyecto de ley anunciado y votado, se incluyeron expresamente las acciones populares dentro de la exclusión de la cuantía del interés para recurrir. En esa medida, advierto la incompatibilidad de la facultad establecida en el artículo 189-10 de la Constitución Política, con que el Presidente de la República proceda a excluir las acciones populares del artículo 338 del Código General del Proceso, toda vez que esa atribución constitucional de obedecer y velar por el estricto cumplimiento de una ley, es opuesta a la de interpretar, reformar o derogar expresiones normativas que en criterio del ejecutivo son contradictorias con otras normas legales. Esa última función es privativa del Legislador en virtud del artículo 150-1 y 2 de la Constitución Política. De esta forma, dejo consignados los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado